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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-004-2018-00077-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2023-06-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) DEMANDANTE: NORKA ISABEL FUENMAYOR MORA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20-001-33-33-004-2018-00077-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 5 de diciembre de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “Primero: Declarar la nulidad de la Resolución NO. SUB 278714 del 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES, negó el reajuste de la pensión de vejez reconocida a la demandante, de conformidad con lo anteriormente dicho.

Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 292391 del 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES, resuelve negativamente el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. SUB 278714 del 4 de diciembre de 2017, de conformidad con lo anteriormente dicho. Tercero: Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 220 del 5 de enero de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES, resuelve negativamente el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. SUB 278714 del 4 de diciembre de 2017, de conformidad con lo anteriormente dicho.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, a reliquidar o reajustar la pensión de vejez reconocida a la señora Norka Isabel Fuenmayor Mora, mediante Resolución No. GNR 125221 de 2014, a partir del día 1 de abril de 2014, fecha en la cual se hizo exigible el derecho, incluyendo en la base de su liquidación el 90% del ingreso base de liquidación conformado por el promedio salarial de los últimos 10 años de servicio como lo Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 2 ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 y con inclusión de la denominada mesada catorce, que se hará efectiva en el evento en que dicha reliquidación o reajuste pensional resulte más favorable para la demandante de la que goza en la actualidad.

Quinto: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán conforme a la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses moratorios en los términos del inciso 3 del artículo 192 del CPACA. Sexto: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.

Séptimo: Declarar la prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2017, conforme a lo expuesto. Octavo: Sin costas. (…)”1 (Sic para lo transcrito) El fallo fue corregido a través de la providencia de fecha 16 de diciembre de 2019, en el siguiente sentido: “Séptimo: Declarar la prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2014, conforme a lo expuesto.”2 (Sic para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Indicó el apoderado de la señora NORKA ISABEL FUENMAYOR MORA, que ésta nació el día 21 de octubre de 1953, y, que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Expresó, que la actora durante su vida laboral, trabajó para el sector privado y público, tiempo que fueron cotizados al ISS hoy Colpensiones, completando para el 25 de julio de 2005, más de 15 años de servicios o 750 semanas cotizadas, lo que le permitía conservar el régimen de transición. Aseguró, que la demandante es beneficiaria de la mesada 14, al haber adquirido el estatus el 31 de julio de 2011, además, tener para el 7 de agosto de 2006, 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, y, haber cumplido para el 21 de octubre de 2008, 55 años de edad, acreditándose así los requisitos del literal a) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Aseveró el apoderado, que mediante Resolución No. GNR 125221 del 11 de abril de 2014 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la actora, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de abril 1 Folios 129 respaldo y 130 respaldo 2 Folio 141 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 3 de 2014, pero sólo tuvo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas a Colpensiones, excluyendo los dineros públicos cotizados a otra entidad.

Mencionó, que a través de la Resolución No. GNR 385724 del 4 de noviembre de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez elevando la cuantía, motivo por el cual ésta fue recurrida, y, mediante la Resolución No. VPB 43261 del 14 de mayo de 2015 fue resuelto el recurso de apelación reliquidando la mesada en su cuantía. Dio a conocer, que mediante la Resolución No. SUB 278714 del 4 de diciembre de 2017, Colpensiones negó la nueva reliquidación solicitada, al no aplicar los tiempos públicos para determinar la tasa de reemplazo y negar la mesada 14 con el argumento que la actora adquirió el estatus con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Además, mencionó, que en esta resolución se disminuyó el valor de la mesada. En contra de la anterior decisión la parte interpuso recurso de apelación, no obstante, la entidad a través de la Resolución No. SUB 292391 del 19 de diciembre de 2017, resolvió un recurso de reposición no presentado, y, mediante la Resolución No. DIR 220 del 5 de enero de 2018 se resolvió el recurso de alzada confirmando lo adoptado. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 278714 del 4 de diciembre de 2017, SUB 292391 del 19 de diciembre de 2017 y DIR 220 del 5 de enero de 2018, por medio de las cuales Colpensiones negó la reliquidación pensional que pretendía aumentar la tasa de reemplazo, al no tener en cuenta los tiempos públicos de cotización, y, negó el reconocimiento de la mesada 14 argumentando que la actora adquirió el estatus con posterioridad al 31 de julio de 2011, y, resolvió el recurso de reposición y apelación respectivamente.

Solicita, que se declare que la señora NORKA ISABEL FUENMAYOR MORA, tiene derecho a la reliquidación pensional aumentando la tasa de reemplazo al 90% y su causación a partir del 30 de octubre de 2014, además, al reconocimiento y pago de la mesada 14 de acuerdo a su verdadera fecha de estatus pensional – 21 de octubre de 2008. Como restablecimiento del derecho pretende, que se condena a la demandada al reajuste pensional con una tasa de reemplazo del 90% y con el reconocimiento de la mesada 14, que se condene al pago de las diferencias que resulten con los ajustes de valor, debidamente indexados.

Finalmente solicita que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 192 del CPACA, que se paguen los intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho. III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sosteniendo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pues en relación con la tasa de reemplazo, el Decreto 758 de 1990 menciona que Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 4 éste cobija a aquellos afiliados al ISS que efectúen cotizaciones con destino a pensión de manera exclusiva a la entidad, en virtud de lo anterior, de acuerdo a las semanas cotizadas a Colpensiones, 1062 semanas, a la actora le corresponde una tasa de reemplazo de 78%, púes el restante de semanas corresponden a tiempos no cotizados a Colpensiones.

En cuanto a la semana 14 mencionó, que la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en una fecha posterior al 31 de julio de 2011, razón por la cual en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 sólo podía recibir 13 mesadas pensionales al año. Propuso como excepciones: “inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso, compensación.” IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que en cuanto a la reliquidación pensional con el aumento de la tasa de reemplazo, teniendo en cuenta una sentencia de la Corte Constitucional, la demandante tenía derecho a que se sumara todas las semanas cotizadas tanto en el sector público como en el privado, al no señalarse nada de ello en el Decreto 758 de 1990, por lo tanto, al acreditarse 1290 semanas cotizadas al tenor de lo señalado en la norma, tenía derecho a una tasa de 90%.

En cuanto al reconocimiento de la mesada 14, el a quo indicó que teniendo en cuenta la posibilidad de sumar tiempos de servicios tanto en el sector público y privado, a la demandante le acreditaban 1114 semanas laboradas y cotizadas antes del 31 de julio de 2011, año para el cual ya contaba con 58 años de edad, es decir, acreditaba los requisitos consignados en el Decreto 758 de 1990, esto es, tener un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y tener 55 años de edad, lo que significaba que tenía derecho al reconocimiento de la mesada 14 aludida.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado de la parte demandada presenta recurso de apelación en cuanto a la tasa de reemplazo y la fecha de efectividad del reconocimiento de la pensión de vejez, además considera que erró en la aplicación de la sentencia SU-057 de 2018 y en la procedencia del reconocimiento de la mesada 14.

Expone, que la historia laboral de la demandante evidencia que acreditó un total de 1062.43 semanas cotizadas al ISS, razón por la cual la tasa de reemplazo que le correspondía era del 78% de acuerdo con la normatividad que la rige, esto es, el Decreto 758 de 1990. Reiteró, que no es posible tener en cuenta las restantes 228 semanas como hizo el a quo, pues fueron cotizadas a otras cajas, por lo tanto, al tenor de la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia el Decreto 758 de 1990 al ser una Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 5 normatividad propia del Instituto de Seguros Sociales, sólo permite la acumulación de tiempos cotizados en dicha entidad.

En cuanto al reconocimiento de la mesada 14 indica el apoderado de la entidad recurrente, que al haberse tenido en cuenta sólo los tiempos cotizados al ISS, el estatus de la demandante va hasta el día 13 de enero de 2013, fecha para la cual acreditaba 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo de conformidad con el Decreto 758 de 1990, lo que significa que al adquirirse el estatus con posterioridad al 31 de julio de 2011, ello impide el reconocimiento de la mesada adicional de acuerdo a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste derecho a la señora NORKA ISABEL FUENMAYOR MORA, a que se reliquide su pensión de vejez reconocida por Colpensiones aplicando una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por haber cotizado más de 1250 semanas al sistema, y reconociendo además la mesada 14 al haber cumplido el estatus antes del 31 de julio de 2011, o si por el contrario, no era posible aumentar la tasa de reemplazo en la medida en que sólo se debían tener en cuenta las semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, y por cuanto al tenor de ello, el estatus pensional lo adquirió con posterioridad a la fecha señalada, lo que impedía el reconocimiento de la mesada 14 y con ello la reliquidación ordenada. 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P César Palomino Cortés, el Consejo de Estado sentó jurisprudencia sobre el criterio de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

La máxima Corporación estableció las siguientes reglas jurisprudenciales: “(…) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 6 “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 7 el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(…) 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.” (Sic para todo lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De conformidad con este precedente vinculante del Consejo de Estado, para la reliquidación pensional cuyos beneficiarios estén cobijados por el régimen de transición, se debe tener en cuenta el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, según el caso.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 8 Aclarado lo anterior, el litigio planteado debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, así: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, continuarán sujetos al régimen que para entonces gobernara su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, pues dice textualmente el inciso segundo del artículo 36 en cita: “ARTICULO 36.

Régimen de Transición. ( ) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. ( )”. (Subrayado fuera del texto original). En otras palabras, dicho artículo estableció una excepción en el sistema general de seguridad social en pensiones, para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres, o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicará lo dispuesto en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. En cuanto a la mesada 14, tenemos que ello fue señalado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, artículo 1°, así: “ARTÍCULO 1o.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

(…) "Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

(…) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 9 "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

(Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto) De conformidad con lo anterior, el Artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, prohibió la posibilidad de recibir catorce mesadas, limitando su número a 13, para los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna, que causen su derecho pensional a partir de la entrada en vigencia del citado acto, esto es, con posterioridad al 25 de julio de 2005, no obstante, a aquellas personas que devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, podrían continuar devengado 14 mesadas.

RÉGIMEN PENSIONAL PREVISTO EN EL DECRETO 758 DE 1990. Antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, existían diversas normas pensionales, que de acuerdo con el ámbito de aplicación de cada una, regulaban la situación pensional de ciertos sectores de la población laboral, y entre ellos, los afiliados del extinto Seguro Social. En razón a lo anterior, para el caso que nos ocupa, encontramos el Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 19903 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.”, en cuyo artículo 12 estableció los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, así: “Artículo 12.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” (Sic) A su turno, el artículo 20 (parágrafo 1) estableció que «(…) el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», y determinó que la tasa de remplazo sería proporcional al número de semanas cotizadas, para lo cual se fijó la siguiente tabla: Números de semanas % INV.

P. TOTAL % INV. P. ABOLUTA % GRAN INV 500 45 51 57 550 48 54 60 600 51 57 63 3 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 10 Números de semanas % INV. P. TOTAL % INV. P. ABOLUTA % GRAN INV 650 54 60 66 700 57 63 69 750 60 66 72 800 63 69 75 850 66 72 78 900 69 75 81 950 72 78 84 1000 75 81 87 1050 78 84 90 1100 81 87 90 1150 84 90 90 1200 87 90 90 1250 90 90 90 Ahora bien, en cuanto al número de semanas cotizadas que se debían acreditar para el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo de marras, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que no es posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto la norma citada, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece con suficiente claridad que esos tiempos tienen que haber sido sufragados directamente a tal entidad previsional.

Así señaló la Corte: “(…) Ahora bien, en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en él se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS.

Se dijo en esa oportunidad lo siguiente, que sirve para ilustrar el caso: “[…] el ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al I.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era procedente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 11 cada una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad.

Por su parte la censura sostiene que por estar la actora inmersa en el régimen de transición, deben aplicársele las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y también las del Acuerdo 049 de 1990, sin que esa mixtura conlleve la violación del principio de la inescindibilidad, como equivocadamente lo determinó el Tribunal, por lo que es posible y válido que se sume a las semanas cotizadas al I.S.S., el tiempo servido por ella en el sector público”.

Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.

“Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.”4 (Resalta la Sala) Por su parte, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-769 de 2014, validó el reconocimiento de pensiones de vejez con la acumulación de semanas cotizadas a Colpensiones y a otras entidades previsionales, indicando lo siguiente: “(…)esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador[57].

Como ejemplo, la sentencia T-334 de 2011 señaló lo siguiente: “El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. (…) Profundizando en el último escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha dicho esta corporación que para la aplicación de la favorabilidad, deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica que una u otra interpretación tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto” [58].

Específicamente sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de este principio implica que, la entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado acuerdo no 4 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, 23 de agosto de 2006 radicado 27651 y 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, del 1º de febrero de 2011 radicado 41703.

M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 12 exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales[59]. 7.3. Son numerosos los casos que ha conocido este Tribunal, en los cuales ha contemplado esta última interpretación, según la cual, en aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular las semanas de cotización en entidades públicas, con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales.

(…) 7.4. Ahora bien, de la línea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.” (Subrayas fuera) De otro lado, la postura asumida por el Consejo de Estado5, ha sido concordante con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, considerando, que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización, se refirió a aquellas sufragadas en cualquier tiempo, al anterior Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Así indicó la máxima Corporación: “(…) 30. Vale la pena precisar, que la sección segunda del Consejo de Estado coincide con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en tanto sostiene que el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12 previó como requisitos para acceder a la pensión de vejez tener 60 años de edad si es varón y 55 sin es mujer y haber cotizado un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un total de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, al anterior Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones6.

(…) 39. De otra parte, respecto de la tasa de retorno y a propósito del argumento del recurrente demandado, debe reiterar la Sala que en criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado, dicho elemento si está protegido por el régimen de transición, y por tanto a quienes sus beneficiarios se les debe garantizar con base en la norma anterior, siempre que les resulte más favorable que la aplicación de la Ley 100 de 1993. 40.

Es oportuno recordar, que al demandante le fue concedida una pensión ordinaria de jubilación con base en el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición, con el 78% del promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de fecha, 13 de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05249-01(4669-18) 6 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Rd. 25000-23-25-000-2012-01566-01(1676-13) 25000-23-25-000-2012-01566-01(1676-13). C.P. Alfonso Vargas Rincón. Posición refrendada recientemente, en sentencias de la subsección B del 12 de diciembre de 2017, exp. 4332-16 con ponencia de César Palomino Cortés, y del 15 de agosto de 2019 con ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 13 41. También es pertinente mencionar respecto de la tasa de reemplazo, que dicho régimen en el artículo 20 antes citado, establece una base inicial del 45% incrementada a razón de un 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500… 47.

En tal contexto, y teniendo en cuenta que el hilo conductor de ésta providencia indica que para lograr el incremento de la tasa de reemplazo en el régimen del Decreto 758/90, solo son computables las semanas efectivamente cotizadas al ISS o COLPENSIONES, deben desestimarse los 1.742 días, que equivalen a 248.85 semanas.” (Subrayas fuera del texto) A manera de conclusión, teniendo en cuenta el precedente vertical del órgano máximo de esta Jurisdicción, para calcular la tasa de reemplazo en el régimen del Decreto 758 de 1990, sólo son computables las semanas efectivamente cotizadas al ISS o COLPENSIONES, debiendo desestimarse otros períodos cotizados a otras cajas de previsión. 8.5.- CASO CONCRETO. - En aras de puntualizar lo anterior, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el acervo probatorio arrimado al proceso, en lo pertinente, así:  Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señora NORKA ISABEL FUENMAYOR MORA (Folios 12 y 13)  Resolución No. GNR 309124 de fecha 19 de noviembre de 2013, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la demandante.

(Folios 14 a 16)  Resolución No. GNR 125221 del 11 de abril de 2014, expedida por Colpensiones, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la decisión anterior, y se reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez a favor de la demandante, a partir del 1° de abril de 2014, aplicando una tasa de reemplazo del 78% de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

(Folios 17 a 19A)  Resolución No. GNR 385724 del 4 de noviembre de 2014, proferida por Colpensiones, por medio de la cual ordena la reliquidación de la pensión aumentando la mesada, teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990, indicando como fecha de estatus el día 13 de enero de 2013, con efectividad de gozar de la prestación a partir del 1° de abril de 2014 y con la tasa de reemplazo del 78%.

(Folios 20 a 26)  Resolución No. VPB 43261 de fecha 14 de mayo de 2015, proferida por Colpensiones por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación modificando la Resolución No. GNR 385724 del 4 de noviembre de 2014, aumentando la mesada, pero negando lo de la tasa de reemplazo y la mesada 14. (Folios 27 a 31A)  Reclamación administrativa de fecha 30 de octubre de 2017, presentada por la demandante ante Colpensiones, por medio de la cual solicitaba la revisión de la resolución, en aras de que se le tuviera en cuenta una tasa de reemplazo del 90% por haber cotizado más de 1250 semanas y se le reconociera la mesada 14.

(Folios 32 a 34) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 14  Resolución No. SUB 278717 del 4 de diciembre de 2017, proferida por Colpensiones a través de la cual se resolvió la reclamación anterior negándola. (Folios 35 a 38)  Recurso de apelación presentado por la actora, en contra de la resolución anterior.

(Folios 40 y 41)  Resolución No. SUB 292391 del 19 de diciembre de 2017, suscrita por Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición. (Folios 41 a 44)  Resolución No. DIR 220 de fecha 5 de enero de 2018, proferida por Colpensiones por medio de la cual resolvió el recurso de apelación incoado confirmando la negativa de la reliquidación pensional.

(Folios 46 a 49)  Certificación expedida por la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Comunitario La Paz, en donde se deja constancia que la actora prestó los servicios en esa entidad de enero de 2012 hasta marzo de 2014. (Folios 51 y 52)  Certificado de información laboral expedido por la Contraloría General del Departamento del Cesar, en donde se indicó que la demandante laboró para la Gobernación del Cesar desde el 22 de diciembre de 1982 hasta el 30 de enero de 1986 y del 15 de agosto de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1986, efectuándose aportes a la Gobernación del Cesar y se aportaba para el ISS.

(Folios 53 a 57)  Certificado de información laboral emitido por el Municipio de La Paz, en donde se indica que la demandante laboró del 5 de julio de 1989 hasta el 13 de agosto de 1990, realizándose aportes al municipio. (Folios 58 a 60)  Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones, a nombre de la afiliada NORKA ISABEL FUENMAYOR MORA, en donde se señaló un total de semanas cotizadas a esa entidad de 1062,43.

(Folios 61 a 64 y 103 a 108)  Cd que contiene expediente laboral de la demandante. (Folio 109) Así las cosas, la relación probatoria aludida, determina claramente que la señora NORKA ISABEL FUENMAYOR MORA, es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que, para el 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, pues nació el 21 de octubre de 19537, por lo que le fueron aplicadas las normativas contempladas en el Decreto 758 de 1990, aspecto que no está en discusión en esta instancia. Además, tampoco se muestra inconformidad con la negativa del a quo en la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales, pues en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el régimen de transición no aplica para el IBL que le corresponde.

Ahora bien, lo que se controvierte en esta oportunidad, es lo relativo a la tasa de reemplazo accedida por el a quo y el reconocimiento de la mesada 14, pues según la entidad recurrente, la demandante sólo acreditó un total de 1062 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, sin que pudiera admitirse tiempos cotizados a otras entidades de previsión, lo que al tenor del artículo 20 del decreto de marras, le arrojaba una tasa de reemplazo del 78% tal como se 7 Tal como se señaló en la resolución que accedió al reconocimiento pensional y se demostró con la cédula y el registro civil.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 15 señaló en los actos acusados, y, además porque según ello, la actora adquirió el estatus de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, lo que impedía el pago de la mesada 14. En ese orden de ideas, es importante recordar, que a la demandante le fue concedida una pensión ordinaria de vejez con base en el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición, con el 78% del promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.

Ahora, en cuanto a la tasa de reemplazo, tal como se señaló ab initio, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, establece una base inicial del 45% incrementada a razón de un 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, sin que exceda el tope de 90%, tal como se ilustra en el siguiente cuadro: En el recurso de apelación, Colpensiones indica que para el reconocimiento pensional, sólo se debían tener en cuenta 1062 semanas y no como equivocadamente señala la sentencia, con la totalidad de las semanas, pues al tenor de la norma sólo se pueden tener en cuenta las semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones.

Ahora bien, al revisar los actos acusados que dan cuenta del reconocimiento prestacional y su reliquidación, nota la Sala que la entidad demandada siempre tuvo en cuenta 1062 semanas, en la medida en que se acreditó que sólo éstas fueron cotizadas a Colpensiones, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, se estableció como monto de la prestación una tasa de reemplazo del 78%.

Ahora, si revisamos la historia laboral reportada por Colpensiones8 al momento de remitir los antecedentes administrativos, y militante como documental de la actuación, da cuenta de 1062,43 semanas cotizadas al 31 de marzo de 2014, iniciando desde el 1° de julio de 1973, tal como se atisba en el siguiente cuadro: 8 Folio 61 y expediente administrativo en medio magnético folio 109 No. de semanas % 500 45 550 48 600 51 650 54 700 57 750 60 800 63 850 66 900 69 950 72 1000 75 1050 78 1100 81 1150 84 1200 87 1250 o mas 90 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 16 En consideración a lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia señalada con anterioridad, contrario a lo afirmado por el a quo, para lograr el incremento de la tasa de reemplazo en aplicación al régimen del Decreto 758 de 1990, se debían computar las semanas efectivamente cotizadas al ISS o COLPENSIONES, y, de conformidad con el reporte emitido por la misma entidad, la demandante a 31 de marzo de 2014 reportaba 1062,43 semanas cotizadas a dicho fondo.

Así las cosas, para la Sala es inequívoco que al haber cotizado la demandante al ISS hoy Colpensiones un total de 1062,43 semanas, al tenor del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, sí le correspondía una tasa de reemplazo del 78%, tal como se señaló en cada uno de los actos acusados. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento y pago de la mesada 14, el Consejo de Estado ha indicado: “( ) es claro que con la entrada en vigencia del acto legislativo Acto Legislativo 01 de 2005, era evidente que las personas que su derecho se cause a partir de la vigencia del acto administrativo en mención -25 de julio de 2005-, sólo tienen derecho a 13 mesadas pensionales al año, exceptuando de ésta regla a aquellas personas que percibían una pensión inferior a 3 salarios mínimos mensuales vigentes.

( ) Se concluye fácilmente que luego de proferido el acto legislativo 01 de 2005, desapareció la mesada 14 para aquellos pensionados que adquirieron su status pensional luego de entrada en vigencia el acto legislativo aludido -25 de julio de 2005- conforme de forma reiterada quedo expuesto en estas consideraciones. Ahora en el caso en estudio de encuentra demostrado que mediante Resolución No. PAP 053164 del 17 de mayo de 2011, le fue reconocida la pensión de vejez a la demandante, con efectividad a partir del 1° de enero de 2011 y con efectos fiscales a partir del retiro del servicio, que a la postre, como se estableció mediante Resolución No. 002704 del 9 de abril de 2013 acaeció el 31 de julio de 2013 (fols. 2 a 7 y 175 c.o.), que para la fecha de causación del derecho superaba los tres salarios mínimos con suficiencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 17 De lo expuesto se deviene que desacertó el Juzgado de primera instancia al conceder un beneficio que no le asistía a la demandante, por lo cual será revocada la sentencia en este sentido.”9 (Sic para lo transcrito) En consecuencia, se puede concluir, que con la eliminación de la mesada catorce por voluntad del constituyente, no resulta admisible su reconocimiento y pago con posterioridad a la fecha, en que por disposición del mismo Acto Legislativo 01 de 2005, se tomó como referente máximo a favor de quienes para ese momento percibieran por concepto de pensión, un valor inferior a tres salarios mínimos legales mensuales.

La anterior conclusión, se desprende del tenor literal del inciso y parágrafos del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en el siguiente sentido: "... Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".......

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". (Las subrayas son nuestras) Descendiendo al caso de marras, tenemos de la relación probatoria transcrita, que la demandante cuenta con una mesada pensional inferior a 3 salarios mínimos para el año 2014, fecha en la cual le fue reconocida, por lo tanto, era menester analizar la data en la cual adquirió el estatus pensional, lo que fue desconocido por el a quo, pues de acreditarse que éste fue adquirido con posterioridad al 31 de julio de 2011, no le asistiría derecho a la mesada 14 pretendida.

Además, se deberá analizar si se pueden contabilizar todos los tiempos de servicios independientemente que hubiesen sido cotizados o no a Colpensiones. Así las cosas, para esta Sala de Decisión, le asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma, que la demandante adquirió el estatus pensional después del 31 de julio de 2011 lo que impedía el reconocimiento de la mesada pensional, pues siendo concordantes con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado arriba transcritas, según la cual para la tasa de reemplazo de la base pensional para los beneficiarios del Decreto 758 de 1990, sólo se deben computar tiempos de servicios cotizados al ISS o Colpensiones, ello significa que para determinar el derecho a la mesada 14, también deberían tenerse en cuenta los tiempos laborados y cotizados al ISS o Colpensiones.

En efecto, al revisar las probanzas relacionadas, específicamente el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, constata la Sala que los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, o lo que es lo mismo, el estatus pensional (55 años de edad y 1000 semanas) lo adquirió la actora el día 15 de enero de 2013, se repite contabilizando sólo las semanas laboradas y cotizadas a Colpensiones al tenor del precedente jurisprudencial, lo que significa que por ser posterior al 31 de 9 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de octubre de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2019-03358-00(AC), M.P Gabriel Valbuena Hernández Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 18 julio de 2011, ello impedía gozar del reconocimiento de la mesada 14, pese a que contaba con una mesada inferior a 3 salarios mínimos.

En suma, acorde con los precedentes de las Altas Cortes ya señalados, la sentencia de primera instancia deberá revocarse, al encontrarse ajustados a derecho los actos acusados, pues la señora NORKA ISABEL FUENMAYOR MORA no tiene derecho al aumento de la tasa de reemplazo al 90% ni al reconocimiento de la mesada 14, en la medida en que de acuerdo a las semanas laboradas y efectivamente cotizadas a Colpensiones, la tasa de reemplazo que le cobijaba era del 78%, adquiriendo con base en ello su estatus el día 15 de enero de 2013, es decir, posterior al 31 de julio de 2011. 8.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho10, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado11en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. 10 Artículo 361 del Código General del Proceso. 11 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 19 En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se niegan las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Téngase al doctor JESUS DAVID BARRANCO LOPERENA, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos a que se contrae el mandato conferido allegado vía digital.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No.046, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 896a692ec5a1849782f1720c7fc34c581908d626aa31c3d71cb12869fef9bfbd Documento generado en 29/06/2023 10:18:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica