TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ARMENIS ENRIQUE ESCOBAR VARGAS DEMANDADA: MUNICIPIO DE EL PASO, CESAR RADICADO: 20-001-33-33-001-2019-00356-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 6 de abril de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES. ARMENIS ENRIQUE ESCOBAR VARGAS, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del oficio de fecha 11 de julio de 2018, mediante el cual la Secretaria General del Municipio de El Paso, Cesar, le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con ese ente territorial.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 9 de febrero de 2012 y hasta el 21 de diciembre de 2015; se condene a la parte demandada a reconocer y pagar todas las acreencias laborales y las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales que percibe un Profesional Universitario Grado 02 de planta de esa entidad, tales como: cesantías, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, auxilio de transporte, prima de alimentación, indemnización moratoria contenida en la Ley 244 de 1995 y demás derechos que resulten probados.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 2 De igual forma, solicitó la devolución de los dineros cotizados por concepto de salud, pensión y ARL, así como los descuentos que le fueron efectuados por retención en la fuente y demás cargas tributarias; que los valores reconocidos sean cancelados de forma indexada, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por último, se condene en costas a la demandada. 2.2.
HECHOS Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que el actor prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en la Secretaría de Planeación del Municipio de El Paso, Cesar, desde el 9 de febrero de 2012 y hasta el 21 de diciembre de 2015, desarrollando labores “PROFESIONALES DE APOYO EN LA GESTIÓN DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN EN EL BANCO DE PROYECTOS DEL MUNICIPIO DE EL PASO, CESAR”; vinculado a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un horario laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., así como con los reglamentos y órdenes impuestas por el Secretario de Planeación Municipal; con derecho a una remuneración mensual, que para el último salario ascendió a la suma de $3.439.800.
Afirmó que dentro del ente territorial había un cargo de planta que cumplía las mismas funciones por él desarrolladas, cuál era el de Profesional Universitario, Código 208, Grado 2; sin embargo, dicho empleo no se encontraba provisto por ningún funcionario. Por último, manifestó que el día 10 de julio de 2018, elevó una reclamación administrativa al Municipio de El Paso, Cesar, solicitando el reconocimiento de una relación laboral, la cual le fue resuelta desfavorablemente por el acto acusado.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, negó las súplicas de la demanda. En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, el juez a-quo determinó que con las pruebas recaudadas en el plenario no se acreditó la configuración de todos los elementos de la relación laboral, especialmente porque no se probó la subordinación o dependencia respecto del empleador.
En este orden, resaltó que dentro del expediente digital no se avizora los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, sino que solo reposan unas certificaciones laborales, que, si bien es cierto dan certeza de que existió una relación contractual, también lo es de que no son el único elemento idóneo y necesario para demostrar la existencia de la relación laboral que se reclama.
Así pues, al no haberse allegado tales contratos, señaló que no fue posible determinar la remuneración que recibió el actor, así como tampoco dilucidar la naturaleza del servicio contratado, y mucho menos si desarrolló funciones en iguales NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 3 circunstancias a la de los funcionarios de planta, pues, este último elemento, se estudia no solo con la testimonial recaudada, sino también con el objeto contractual.
Adicionalmente, sostuvo que con las pruebas documentales allegadas y la única testimonial recaudada, no se tiene certeza de los hechos aducidos en la demanda, de modo que la parte actora incumplió con la carga procesal que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, es decir, la de probar los hechos que sirven de fundamentos fácticos de la demanda.
Así mismo, consideró que, si bien los Jueces cuentan con el denominado auto de mejor proveer, lo cierto es que esas pruebas solo versan sobre puntos oscuros o difusos de la contienda, tal y como lo ha dicho el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en auto del 27 de octubre 2016, dentro del Radicado No. 2015-01577, así: “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”.
Y aclaró que en el presente caso no existen puntos oscuros que ameritaran que el juez usara las facultades que precisamente le ha dado el legislador para dictar el auto de mejor proveer, pues una cosa es aclarar los puntos que se consideren vagos u oscuros para la litis y otra asumir cargas que le correspondían a la parte actora. De esta manera, reiteró que no puede pretenderse o asumirse que el acto administrativo se torna ilegal e intentar trasladarle la carga argumentativa y probatoria al juez, para que con sus facultades determine las falencias y de este modo subsanarlas con una decisión favorable a los intereses de la parte activa, pues aquello atenta especialmente con la noción de justicia rogada que le es propia a la presente jurisdicción. Bajo estos razonamientos, concluyó que el acto acusado mantendrá incólume su presunción de legalidad, comoquiera que el actor no logró desvirtuar su condición de contratista que mantuvo con el Municipio de El Paso, Cesar. 2.3.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que dentro del proceso quedó demostrado que el objeto de los contratos de prestación de servicios profesionales desarrollados por el actor, así como sus obligaciones, son las propias del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO LIDER DE PROYECTO CÓDIGO 208, GRADO 2, cuyo cargo se encontraba creado en la planta de personal del Municipio de El Paso, Cesar, pero que sin explicación alguna no fue provista mediante un nombramiento de planta, sino que, en su lugar, fue vinculado mediante sendos contratos de prestación de servicios profesionales, situación que en su opinión desconoció sus derechos como trabajador y especialmente las prestaciones sociales que se derivaron de la relación laboral que se reclama.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 4 Afirmó entonces que se configuró un contrato realidad ante la omisión en la vinculación en la planta de personal del PROFESIONAL UNIVERSITARIO LIDER DE PROYECTO CÓDIGO 208, GRADO 2, pues, de acuerdo con el manual de funciones, este cargo tiene como funciones REALIZAR, REGISTRAR Y ACTUALIZAR LA METODOLOGÍA GENERAL AJUSTADA EN EL BANCO DE PROYECTOS, mismas que eran propias de las desarrolladas por el actor.
Además, señaló que su vínculo contractual permaneció por 3 años, tiempo en el cual suscribió 14 contratos de prestación de servicios profesionales, de manera que se configuró una verdadera relación de trabajo en condiciones que son similares a los empleados de planta de una entidad estatal que ejercen funciones propias del Banco de Proyecto, y no de una relación esporádica o por el término estrictamente indispensable como lo manda el artículo 32 (numeral 3º) de la Ley 80 de 1993.
Por último, adujo que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra vinculado a la entidad demandada, ejerciendo funciones que desarrollaba anteriormente mediante sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales y que hoy ejecuta en su cargo de provisionalidad, es decir, aún existe un vínculo laboral con la entidad demandada.
III. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.
V. CONSIDERACIONES Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir. 5.1. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 5 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y el MUNICIPIO DE EL PASO, CESAR, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.
Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con los contratos de trabajo, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia haya emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral. La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad.
Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así: «3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 6 […] b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. […] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del texto original). 1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 7 En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: «De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, según la cual, una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 20032, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó: «Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se 2 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 8 encuentran coordinadas las distintas actividades.
Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta.
En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales». Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 20053, sostuvo la tesis de la necesidad de acreditar indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que: «El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).
De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente: «Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las 3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 4 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074- 2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 9 formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor.
Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»5.
(Negrillas se destaca ahora). En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente6, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.
En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, dentro del expediente D-7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así: «Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.
Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios 5 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 6 Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 2º. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. (Negrilla de la Sala). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 10 para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.
En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.» (Se resalta ahora). b) Caso concreto y análisis probatorio.
Con el propósito de esclarecer la verdadera relación existente entre el demandante y el MUNICIPIO DE EL PASO, CESAR, se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, a saber: (i) la prestación personal de servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia respecto del empleador, requisito este último en el que hace énfasis la parte actora, que se cumplió en el presente caso.
(i) prestación personal del servicio. En este punto, la Sala encuentra probado que el actor estuvo vinculado con el MUNICIPIO DE EL PASO, CESAR, durante los años 2012 a 2015, a través de contratos de prestación de servicios y cuyos objetos fueron prestar sus servicios como “PROFESIONALES DE APOYO EN LA GESTIÓN DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN EN EL BANCO DE PROYECTOS DEL MUNICIPIO DE EL PASO, CESAR”, como da cuenta la certificación de fecha 18 de julio de 2018, suscrita por la Secretaria General del Municipio de El Paso, Cesar, que obra a folios 36 y 37 del archivo “2019-00356 01 Demanda - Admision” de la plataforma de OneDrive.
En la certificación mencionada, se observa que la entidad territorial demandada contrató los servicios del actor, durante los siguientes períodos: No ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO VALOR DEL CONTRATO DESDE HASTA 1 022 de 2012 09-02-2012 09-05-2012 prestación de servicios como profesionales de apoyo en la gestión de la secretaría de planeación en el banco de proyectos del municipio de el paso, cesar $7.500.000 2 051 de 2012 10-05-2012 10-08-2012 prestación de servicios como profesionales de apoyo en la gestión de la secretaría de planeación en el banco de proyectos del municipio de el paso, cesar $7.500.000 3 086 de 2012 13-08-2012 13-11-2012 prestación de servicios como profesionales de apoyo en la gestión de la secretaría de $7.500.000 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 11 planeación en el banco de proyectos del municipio de el paso, cesar 4 121 de 2012 14-11-2012 30-12-2012 prestación de servicios como profesionales de apoyo en la gestión de la secretaría de planeación en el banco de proyectos del municipio de el paso, cesar $3.833.333 5 020 de 2013 04-01-2013 04-07-2013 prestación de servicios como profesionales de apoyo en la gestión de la secretaría de planeación en el banco de proyectos del municipio de el paso, cesar $18.723.600 6 068 de 2013 05-07-2013 05-10-2013 prestación de servicios como profesionales de apoyo en la gestión de la secretaría de planeación en el banco de proyectos del municipio de el paso, cesar $9.361.800 7 109 de 2013 08-10-2013 31-12-2013 prestación de servicios como profesionales de apoyo en la gestión de la secretaría de planeación en el banco de proyectos del municipio de el paso, cesar $8.633.660 8 003 de 2014 07-01-2014 27-06-2014 prestación de servicios como profesionales de apoyo en la gestión de la secretaría de planeación en el banco de proyectos del municipio de el paso, cesar $19.000.000 9 056 de 2014 01-07-2014 01-11-2014 prestación de servicios como profesionales de apoyo en la gestión de la secretaría de planeación en el banco de proyectos del municipio de el paso, cesar $13.104.000 10 145 de 2014 04-11-2014 31-12-2014 prestación de servicios como profesionales de apoyo en la gestión de la secretaría de planeación en el banco de proyectos del municipio de el paso, cesar $6.224.400 11 153 de 2014 31-12-2014 16-04-2015 prestación de servicios como profesionales de apoyo en la gestión de la secretaría de planeación en el banco de proyectos del municipio de el paso, cesar $12.153.960 12 087 de 2015 17-04-2015 17-06-2015 prestación de servicios como profesionales de apoyo en la gestión de la secretaría de planeación en el banco de proyectos del municipio de el paso, cesar $6.879.600 13 102 de 2015 19-06-2015 19-10-2015 prestación de servicios como profesionales de apoyo en la gestión de la secretaría de planeación en el banco de proyectos del municipio de el paso, cesar $13.230.000 14 147 de 2015 20-10-2015 21-12-2015 prestación de servicios como profesionales de apoyo en la $7.633.939 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 12 gestión de la secretaría de planeación en el banco de proyectos del municipio de el paso, cesar Es preciso acotar que la documental citada en precedencia fue incorporada por el juez a-quo en la audiencia inicial llevada a cabo el pasado 8 de noviembre de 2021, oportunidad en la cual se dio traslado a la parte demandada para que ejerciera su derecho de contradicción. Sin embargo, dicho documento no fue tachado de falso ni desconocido, lo que permite valorarlo sin ninguna consideración adicional, pues se presume auténtico conforme lo establece el artículo 244 del Código General del Proceso, que en su tenor literal dispone: «ARTÍCULO 244.
DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.» Así pues, para la Sala es claro que el actor prestó sus servicios en dicha entidad territorial, por el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2012 y hasta el 21 de diciembre de 2015, lo que demuestra claramente el primer elemento de la relación laboral.
(ii) Remuneración. Este requisito se acredita también con la certificación de fecha 18 de julio de 2018, suscrita por la Secretaria General del Municipio de El Paso, Cesar, donde consta que la entidad fijó en favor de ARMENIS ENRIQUE ESCOBAR VARGAS una retribución en cada uno de los contratos de prestación de servicios allí relacionados.
(iii) Subordinación. Frente a este aspecto, la parte demandante, en su recurso de apelación, hizo énfasis en que logró demostrar la subordinación que presuntamente existió en el periodo que laboró, dado que cumplió unas funciones que eran propias del cargo de planta denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO LIDER DE PROYECTO CÓDIGO 208, GRADO 2, además de que su vinculación no fue esporádica o por un tiempo limitado.
Así pues, señaló que en el caso sub examine se demostró la existencia de los elementos integrantes de un contrato de trabajo, especialmente la subordinación. Como primera medida, se encuentra probado que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, de forma continua e interrumpida con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por más de 3 años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 13 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”7.
A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales: «[…] En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta […]»8 (Negrilla fuera del texto original).
Sin embargo, las demás pruebas obrantes en el plenario demuestran que en realidad no se configuró una relación laboral subordinada, como se explicará a continuación. En efecto, se destaca que, si bien la certificación de tiempo de servicios, de fecha 18 de julio de 2018, suscrita por la Secretaria General del Municipio de El Paso, Cesar, establece que el objeto contractual desarrollado por el actor era el de prestar sus servicios profesionales de “APOYO EN LA GESTIÓN DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN EN EL BANCO DE PROYECTOS DEL MUNICIPIO DE EL PASO, CESAR”, lo cierto es que ni la aludida certificación, ni ningún otro documento, ofrece información alguna sobre las actividades que ejecutaba el entonces contratista ARMENIS ENRIQUE ESCOBAR VARGAS, lo cual imposibilita saber cuáles eran esas funciones que debía desarrollar el contratista ni mucho menos si las mismas coincidían con las previstas para el cargo de planta denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO LIDER DE PROYECTO CÓDIGO 208, GRADO 2.
Sumado a lo anterior, la Sala advierte que el objeto contractual desarrollado por el actor, esto es, el de prestar sus servicios profesionales de “APOYO EN LA GESTIÓN DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN EN EL BANCO DE PROYECTOS DEL MUNICIPIO DE EL PASO, CESAR”, tal y como está descrito en la certificación citada en precedencia, tampoco ofrece mayores detalles que pudieran dilucidar la naturaleza de las funciones que estaban a cargo del actor, sino que, por el contrario, tal objeto contractual resulta ambiguo e indeterminado respecto de las funciones que el contratista pudo haber desarrollado con ocasión de los contratos suscritos con la entidad demandada.
También es necesario resaltar que, como lo señaló la jurisprudencia del H. Consejo de Estado9, cuando el personal de planta no resulta suficiente para prestar en debida forma el servicio público o que la labor requiera de conocimientos especializados, la entidad se ve en la imperiosa necesidad de contratar personas ajenas a la institución, en este caso al actor para el “APOYO EN LA GESTIÓN DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN 7 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000- 2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 8 Ibidem. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ), Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 14 EN EL BANCO DE PROYECTOS DEL MUNICIPIO DE EL PASO, CESAR”, evento en el cual era necesario que el contratista respetara las pautas, las jornadas en las cuales era requerido y la coordinación por parte de la entidad accionada, sin que ello signifique una real subordinación del demandante respecto del ente territorial donde desarrolló las labores contractuales.
De otra parte, esta Colegiatura considera que el interrogatorio de parte de ARMENIS ENRIQUE ESCOBAR VARGAS y el testimonio de ADELA ASUNCIÓN CATAÑO IGUARÁN (quien dice haber sido compañera de trabajo del actor), únicamente describen las condiciones en que el accionante prestó sus servicios en la administración del Municipio de El Paso, Cesar, coincidiendo en señalar que desempeñó funciones como “líder en el banco de proyectos” y cumpliendo con un horario de trabajo establecido por la entidad donde trabajaba.
Sin embargo, para la Sala, tales testimonios no son certeros respecto al tipo de órdenes o instrucciones que se le pudo haber impartido al demandante, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo (propios de una subordinación laboral), las cuales debían mantenerse durante todo el vínculo contractual para desvirtuar el contrato de prestación de servicios.
Así, por ejemplo, la testigo ADELA ASUNCIÓN CATAÑO IGUARÁN, cuando se le preguntó si le consta que el actor haya recibido algún tipo de amonestación o llamado de atención en relación con sus funciones, contestó10: “No señor”. De igual forma, cuando se le interrogó si consideraba si el actor gozaba de alguna libertad o autonomía en el ejercicio de sus funciones, respondió11: “El señor ARMENIS cumplía las funciones que tenía a través de sus contratos de prestación de servicios y además le delegaban otras funciones como lo eran: representar al municipio en algunas reuniones, hacer parte del OCAD, acompañar al secretario en todo lo que tiene que ver con los comités OCAD” Nótese entonces que la testigo ADELA ASUNCIÓN CATAÑO IGUARÁN, no solo dejó en evidencia que desconocía algún tipo de amonestación o llamado de atención que se le pudo haber impartido al actor en relación con sus funciones, sino que tampoco ofreció mayores detalles sobre las supuestas órdenes o instrucciones que dice haberle sido asignadas, pues, dicha testigo, simplemente se limitó a decir a manera general que las otras funciones eran “(…) representar al municipio en algunas reuniones, hacer parte del OCAD, acompañar al secretario en todo lo que tiene que ver con los comités OCAD”, pero no especifica o describe de forma alguna el tipo de funciones, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo (propios de una subordinación laboral), las cuales debían mantenerse durante todo el vínculo contractual para desvirtuar el contrato de prestación de servicios suscrito por el actor -reitera la Sala-.
Por su parte, el demandante ARMENIS ENRIQUE ESCOBAR VARGAS, tampoco explicó o brindó mayores detalles sobre las actividades que desarrolló con ocasión del objeto contractual, sino que simplemente las enunció de manera general, pues, ante la pregunta de si en alguna oportunidad realizó actividades por fuera de lo objeto contratado, respondió12: “sí, realice varias actividades”.
Y añadió: “el manejo del banco de proyectos es muy amplio. En estos municipios de sexta categoría, el banco de proyectos es su eje central, ya que su secretaría de planeación es muy pequeña”. 10 Min 16:30 al 16:56 de la audiencia de pruebas visible en el expediente electrónico de la plataforma de OneDrive. 11 Min 17:00 al 17:39 de la audiencia de pruebas visible en el expediente electrónico de la plataforma de OneDrive. 12 Min 30:27 al 30:55 de la audiencia de pruebas visible en el expediente electrónico de la plataforma de OneDrive.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 15 De lo expuesto hasta aquí, y apreciado en conjunto, se puede concluir de manera lógica que ni el testimonio ni la declaración de parte recaudados en el proceso fueron suficientes para describir las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el actor pudo desarrollar su actividad contractual durante el período que estuvo vinculado mediante sendos contratos de prestación de servicios, esto es, por los años 2012 a 2015, hecho que impidió conocer o tener certeza de la naturaleza de las funciones desarrolladas por el demandante, y mucho menos si aquellas fueron ejecutadas de forma dependiente o subordinada como en efecto lo reclama la parte actora.
Ahora bien, si en gracia de discusión el demandante tenía que cumplir con un horario de trabajo, la Sala aclara que este simple hecho no constituye per se una subordinación laboral. Sobre el particular, se trae a colación la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda, en el que indicó que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, así: «Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.
Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. […]» En consecuencia, en este caso concreto las pruebas testimoniales no son suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto no ofrecen a la Sala la certeza requerida y de otro lado, no se allegaron pruebas documentales que refuercen la tesis de la parte actora, las cuales, en este caso, son necesarias para complementar esas pruebas testimoniales, conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En el caso sub examine, no existen documentos tales como órdenes o algún tipo de instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, circulares indicando la forma de realizar las labores; así como memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas al expediente fueron la certificación de los contratos de prestación de servicios, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 16 laboral y el actos administrativo acusado, entre otros, pues se advierte que ni siquiera se allegó los contratos de prestación de servicios donde conste las actividades específicas realizadas por el actor; y en ese sentido, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones (artículo 167 del CGP), lo cual no puede trasladarse en el juez, tal como se señaló en la sentencia de primera instancia. Así mismo, no puede olvidarse que en casos como el que se examina, la presentación de los informe de actividades, no puede considerarse como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la supervisión que efectúa el contratante según el objeto contractual, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numerales 113 y 414 de la Ley 80 de 1993, lo que significa simplemente que es una obligación legal, sin que pueda derivar una subordinación o dependencia para el contratista.
Sobre este punto, Consejo de Estado, señaló: «[…] Sobre el particular, debe señalarse que la rendición de informes mensuales en la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer la planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.
Así las cosas, en vista de que no se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, ni la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y sin tener probados los elementos de la relación laboral, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda»15.
(Negrillas fuera del texto original). Bajo estas consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, por lo que el acto administrativo acusado mantendrá incólume su presunción de legalidad.
5.4. CONDENA EN COSTAS. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA16, en concordancia con el numeral octavo17 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del 13 1o.
Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante”. 14 “4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan”. 15 Ver Sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas bajo el radicado No. 47001-23-33-000-2014-90009-01(5100-16). 16 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 17 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 17 Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, en el curso de la apelación, no se evidencia ningún escrito de la parte demandada que hubiere generado al menos, agencias en derecho.
Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo18 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así: «Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez19 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.». Posteriormente, mediante sentencia del 20 de octubre de 202220, esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró: «Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho21 que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso.
Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201622 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA. 18Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018);
Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 19 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 20 Consejo de Estado;
Sección Segunda - Subsección A; C.P.: Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del veinte (20) de octubre de 2022; Rad: 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019); Actor: Álvaro Quintero Sepúlveda; Demandado: Procuraduría General de la Nación. 21 Artículo 361 del Código General del Proceso. 22 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 18 De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes por parte del Juez (temeridad o mala fe) a un criterio “objetivo” en que en toda sentencia se debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse de imponerlas y “valorativo” porque se requiere que el juez revise si se causaron. […] Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal, pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.». 5.5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 6 de abril de 2022, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por ARMENIS ENRIQUE ESCOBAR VARGAS contra el MUNICIPIO DE EL PASO, CESAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 061. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bfd5805988c6b9d5a141db66f00e941e52a57b03d7b90466ceccf79c12d2d51 Documento generado en 29/06/2023 10:30:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica