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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2023-02-16

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, 16 de febrero de dos mil veintitrés. RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (376/21) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones APODERADO: Yudi Lorena Torres Varón DEMANDADOS: Gloria Camacho Camacho, Medimás EPS y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP APODERADOS: Yudi Lorena Torres Varón (Colpensiones) Jesús Antonio Sánchez Gómez (Jesús Ernesto Benavides Mahecha), Miguel Ángel Cotes Giraldo (Medimás EPS S.A.S.) y Abner Rubén Calderón Manchola (UGPP) REFERENCIA: Apelación sentencia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en contra de la señora Gloria Camacho Camacho, Medimás EPS y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Gloria Camacho Camacho, Medimás EPS y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 41 a 43, documento A1. 73001333300320170039400 TOMO I, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 135657 del 11 de mayo de 2015, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, mediante la cual ordenó reconocer una pensión vitalicia de vejez a favor de la señora Gloria Camacho, toda vez que no es la entidad competente para el reconocimiento de dicha pensión, como si lo es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

A título de restablecimiento del derecho. • Que se declare que no es la entidad para reconocer, liquidar, reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor de la señora Gloria Camacho. • Se declare que la competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor de la señora Gloria Camacho es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP. • Se ordene a la señora Gloria Camacho a devolver lo pagado por concepto de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 135657 del 11 de mayo de 2015, hasta que se ordene la suspensión o nulidad del acto acusado. • Se ordene a Medimás EPS reintegrar los valores girados por concepto de salud en favor de la señora Gloria Camacho desde la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. 135657 del 11 de mayo de 2015, hasta que se ordene la suspensión o nulidad del acto acusado. • Que las sumas reconocidas sean indexadas a favor de Colpensiones.

Hechos. (fls. 43 a 44, documento A1. 73001333300320170039400 TOMO I, expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. Que la señora Gloria Camacho nació el 2 de marzo de 1943, cuenta con 74 años y cotizó por más de 20 años a la Caja de Previsión Nacional, adquiriendo su status pensional el 2 de marzo de 1998. 2.

Mediante Resolución No. GNR 135657 del 11 de mayo de 2015, le fue concedida una pensión de vejez en aplicabilidad de la Ley 100 de 1993 en cuantía al 2015 de $1.332.040, tomando como base un total de 2.016 semanas con un IBL de $1.567.106 y una tasa de efectiva de un 85%, no obstante, seria percibida hasta que aportara acto administrativo de retiro. 3.

Una vez observada que la pensión concedida no correspondía a Colpensiones, sino a CAJANAL, por haber adquirido su status pensional afiliada a esa entidad, solicitó a la señora Gloria Camacho, a través de Oficio No. BZ2016:95992-0418773 del 16 de febrero de 2016 su autorización para revocar el acto administrativo No. GNR 135657 del 11 de mayo de 2015. 4.

Que el 15 de marzo de 2015, la señora Gloria, manifestó su negativa de revocar el acto administrativo, y por el contrario solicitó a Colpensiones la inclusión en nómina y pago del retroactivo de la misma. 5. Que la señora Gloria Camacho, el 10 de mayo de 2016 presentó una acción de tutela ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué con el fin de que se ordenara cumplir lo resuelto en la Resolución que concedió una pensión de vejez. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 44 a 53, documento A1. 73001333300320170039400 TOMO I, expediente digital) En el acápite de normas infringidas, señaló la Constitución Política. Así como también la Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Decretos No. 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013.

En lo referente al concepto de la violación, indicó que el acto acusado se encuentra viciado por dos causales: i. falta de competencia y, ii. violación directa de la ley o el quebrantamiento de las normas en que debió fundarse la decisión. Manifestó que de conformidad al Decreto 813 de 1994, la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez y jubilación es de la Caja, Fondo o Entidad de Previsión a la cual se encuentre afiliado el ciudadano al momento de cumplir los requisitos para su reconocimiento, y en el caso de los afiliados a Colpensiones que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la que se efectuó el traslado de los afiliados de Cajanal al Seguro Social, es de competencia de la Caja Nacional o de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, como establece el Decreto 2196 de 2009.

Por otro lado, si no estaba consolidado el derecho al 30 de junio de 2009 se deben tener en cuenta las siguientes reglas: i. Si tenía el tiempo de servicios a 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del requisito de la edad y lo cumplió estando activo y cotizando a Colpensiones, la competencia para reconocer es de esta última entidad, ii.

Si se tenía el tiempo de servicios a 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del requisito de edad y lo cumplió estando afiliado a Colpensiones, pero sin haber efectuado ninguna cotización al RMP, la competencia para reconocer la tiene Cajanal, iii. Si se tenía el tiempo de servicios a 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del requisito de la edad, cotizó a Colpensiones, pero a la fecha de cumplimiento de la edad se encontraba retirado del SGP, la competencia para reconocer la tiene Cajanal, iv.

Si se tenía la edad a 30 junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del tiempo de servicios, siempre y cuando se hayan efectuado las cotizaciones faltantes para reunir la exigencia en Colpensiones, la competencia para reconocer la administradora. Por último, refirió que la señora Gloria Camacho a la entrada en vigencia del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, contaba con 20 años al servicio del sector público, cotizados a Cajanal, y más de 55 años de edad, causando el derecho el 2 de marzo de 1998, en ese sentido, la competencia para reconocer la pensión de vejez la tiene Cajanal, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP.

Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 22 de enero de 2018 (fls. 60 a 61, documento A1. 73001333300320170039400 TOMO I, expediente digital) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenó notificar a la señora Gloria Camacho Camacho, vinculó en calidad de demandado a la Unidad 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP y en calidad de tercero interesado a Medimás EPS S.A.S. Corrido el traslado de la demanda a los demandados e interesado, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 1 de junio al 18 de julio de 2018 (fls. 249 y 301, documento A1. 73001333300320170039400 TOMO I, expediente digital); recibiéndose contestación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y Medimás EPS.

Mediante auto del 22 de abril de 2018 (fls. 14 a 15, documento A2. 73001333300320170039400 TOMO II, expediente digital), debido a que fue comprobado el fallecimiento de la señora Gloria Camacho Camacho (q.e.p.d.) el 22 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, tomó la determinación de que el señor Jesús Ernesto Benavides Mahecha, obrara como sucesor procesal de la demandada, por tener la calidad de compañero permanente.

Se ordenó su notificación a fin de que contestara la demanda. El termino corrió del 3 de diciembre de 2019 al 6 de febrero de 2020 (fls. 64 a 96, documento A2. 73001333300320170039400 TOMO II, expediente digital), recibiéndose escrito de contestación. Contestación de la demanda Medimás EPS S.A.S. (fls. 92 a 105, documento A1. 73001333300320170039400 TOMO I, expediente digital) Mediante escrito del 30 de mayo de 2018, Medimás EPS contestó la demanda, oponiéndose a la pretensión de la demanda que exige el retorno de los valores girados de más por concepto de salud a la demandada e indicó que la condena en costas debe ser para Colpensiones.

Propuso como excepciones: i. Inexistencia del derecho del medio de control contra Medimás por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, pues Colpensiones no estaba exento de agotar el requisito frente a la EPS, ii. Improcedencia de la pretensión de reembolsos contra particulares, debido a que Medimás no interviene en los manejos administrativos de los empleadores o fondos de pensiones, no señala los valores de las cotizaciones al sistema de salud y la demandante fue afiliada a Medimás a partir del 1 de agosto de 2017 y con anterioridad a esa fecha era Cafesalud EPS, teniendo que desvirtuarse la buena fe bajo la que actuó al asegurar en salud a la demandada afiliada, iii.

Falta de legitimación por pasiva, por cuanto los dineros girados por Colpensiones no fueron a las cuentas propias de Medimás o del anterior asegurador de Gloria Camacho, sino a la cuenta maestra de recaudo a nombre de la EPS administrada por el FOSYGA, hoy ADRES, de donde el gobierno traslada a la EPS, los recursos de la UPC en los procesos de giro y compensaciones y también, dispone el traslado de los excedentes a la subcuenta interna del régimen contributivo del ADRES, que es titular de dichos dineros, en ese sentido no tendría por qué reintegrar concepto de dinero que no ha recibido en nombre propio, iv.

Validez de las afiliaciones al sistema de salud y de la inscripción a la EPS por falta de demanda de nulidad contra ello, ya que considera que no pueden reintegrarse los aportes porque no fue demandado el acto de afiliación de la demandante. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. Aunado a ello, propuso: v. Inexistencia de representación legal, judicial y patrimonial de Medimás respecto de Cafesalud EPS, debido a que son empresas distintas, por lo que no puede Medimás pronunciarse sobre el reembolso de aportes a la salud girados a Colpensiones antes del 31 de julio de 2017, y vi.

Excepción genérica, que de configurarse sea declarada de oficio. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (fls. 253 a 263, documento A1. 73001333300320170039400 TOMO I, expediente digital). Mediante escrito del 10 de julio de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones.

Adujo que la señora Gloria Camacho presentó solicitud para el reconocimiento pensional ante Colpensiones y no ante la UGPP, por lo que no contó con oportunidad de revisar el caso en sede administrativa, además de que verificados los diferentes aplicativos de la entidad, no se registró ninguna información o expediente administrativo para revisar la veracidad de los hechos plasmados en la demanda.

Indicó que la demandante no agotó el requisito de procedibilidad para convocarla a la Jurisdicción. Manifestó que en el caso de que se determine que es la encargada de reconocer y pagar la pensión de la señora Gloria Camacho, se adopte la posición jurisprudencia de las sentencias SU-230 del 2015 y SU-427 de 2016, que indican la improcedencia de la reliquidación con la inclusión de nuevos factores salariales en virtud del régimen de transición. Propuso como excepciones: i. Inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, pues no fue recibido el expediente pensional de la señora Gloria Camacho, ii.

Buena fe, considerando que actuó bajo sus postulados, iii. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, iv. Prescripción trienal en el caso de accederse a las pretensiones de la demanda se declare la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la demanda, y v. Innominada o genérica, que de configurarse sea declarada de oficio.

Jesús Ernesto Benavides Mahecha (sucesor procesal de la señora Gloria Camacho Camacho (q.e.p.d.) (fls. 68 a 91, documento A2. 73001333300320170039400 TOMO II, expediente digital). A través de escrito del 24 de enero de 2020 el señor Jesús Ernesto Benavides Mahecha, contestó la demanda, indicando que no se opone a las pretensiones de declaratoria de nulidad del acto acusado y declaratoria de que la UGPP es la entidad que debió reconocer la pensión de jubilación a su compañera permanente, pero si se opone a las que pretenden que sea la señora Gloria Camacho (q.e.p.d.) la que debe retornar lo que se le pagó por concepto de la pensión de vejez a nombre de Colpensiones.

Indicó que las mesadas percibidas directamente por su compañera, y las sucesivas que ha sufragado en calidad de pensión sustitutiva, reconocida a través de Resolución No. 86854 de 2018, no deben ser regresadas más que por la Unidad de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, pues si de conformidad con la normatividad, le correspondía a esta entidad, es la que debe restituir cualquier suma de dinero como consecuencia del error cometido por Colpensiones. Añadió que le es indiferente quien le cancele la pensión, aun así, debe liquidarse aplicando la Ley 33 de 1985.

Adujo que si se declara la nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, debe dar estricta aplicación a la transición de conformidad al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, tomando como base de liquidación, el salario promedio devengado durante el último año de servicios: bonificación pro servicios prestados, prima semestral, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de junio, y demás bonificaciones y factores devengados, sumas atrasadas y diferencias pensionales que deberán ser pagadas y debidamente actualizadas por esa entidad, al recibir un monto inferior al que legalmente le corresponde con las normas señaladas.

La sentencia apelada (documento A4. 2017-00394 SENTENCIA DE MÉRITO, expediente digital). El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 23 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, por lo que ordenó: i. Declarar que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Gloria Camacho Camacho (q.e.p.d.) es la UGPP; ii.

Declarar la nulidad de la Resolución GNR 135657 del 11 de mayo de 2015, a través de la cual Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de Gloria Camacho y de los demás actos administrativos que se deriven de ello; iii. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP, a que continúe efectuando el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de sobrevivientes a favor del señor Jesús Ernesto Benavides Mahecha en la calidad de compañero permanente de la causante Gloria Camacho Camacho (q.e.p.d.) en la cuantía que le fue reconocida por Colpensiones, en el acto administrativo acusado y con los respectivos incrementos anuales, para lo cual, deberá hacer la respectiva inclusión en nómina; vi. denegar las demás pretensiones de la demanda.

Para llegar a tal conclusión, como fundamentos de hecho estableció que la señora Gloria Camacho Camacho nació el 2 de marzo de 1943, por tanto, para el 1 de abril de 1994 contaba con 51 años y más de 18 años de servicios, siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así mismo, que se demostró que a la fecha en que adquirió su status pensional, esto es el 2 de marzo de 1998, al cumplir los 55 años, se encontraba ya afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social -hoy UGPP-, es decir, antes del traslado masivo de los afiliados a esta Caja, por la supresión liquidación de la entidad, al también extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Además, que ya contaba con más de 22 años de servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, lo consignado en el Decreto 2196 de 2009 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinó que la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora Gloria Camacho Camacho era la extinta Caja Nacional de Previsión Social, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y no Colpensiones, en razón a que la causante para el 1 de julio de 2009 tenía adquirido su status pensional. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. En ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 135657 del 11 de mayo de 2015 expedida por Colpensiones, como quiera que esta entidad no era la competente para ello, así mismo, todos los demás actos administrativos que deriven de dicho reconocimiento, como la Resolución No. 86854 de 2018, que ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Jesús Ernesto Benavides Mahecha.

Frente a la pretensión del restablecimiento del derecho deprecado, advirtió que en la demanda se señala como tercera pretensión, la de ordenar a la señora Gloria Camacho Camacho -hoy Jesús Ernesto Benavides Mahecha- la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde su inclusión en nómina hasta cuando se declare la nulidad del acto acusado, pero que de conformidad a la jurisprudencia no hay lugar a recuperar esas sumas pagadas a particulares cuando no se logra demostrar además de la ilegalidad del acto, que la obtención del derecho se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, misma situación que ocurre con la pretensión que buscaba que Medimás EPS reintegrara los aportes a salud que hicieron en virtud de la afiliación de la pensionada.

La apelación. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP (documento A8. 2017-00394 RECURSO DE APELACIÓN UGPP, expediente digital). El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, interpuso recurso de apelación contra la decisión, allí solicitó sea revocado el fallo de primera instancia. Como sustento del recurso, expresó que no fue agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción, pues no se elevó petición o reclamación administrativa ante la UGPP sobre las pretensiones de la demanda, así mismo, la señora Gloria Camacho Camacho (q.e.p.d.) no elevó solicitud de reconocimiento pensional, ni el señor Jesús Ernesto Mahecha de sustitución pensional.

Adujo que el a quo, no analizó los documentos que generan certeza sobre qué factores salariales deben tenerse en cuenta para integrar el ingreso base de liquidación, y precisó que conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solamente se pueden tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se generaron aportes al sistema de seguridad social.

Señaló que no es posible reconocer una pensión de sobrevivientes al señor Jesús Ernesto Mahecha, dado que no acreditó los presupuestos para ser beneficiario en calidad de compañero permanente, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, situación que además no fue objeto de las pretensiones elevadas por la entidad demandada.

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (documento B1. 2017- 00394 RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES, expediente digital). El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión, allí solicitó sea revocado el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia que denegó las demás pretensiones de la demanda, especialmente las que solicitaban el reintegro de los valores pagados a causa del 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. reconocimiento pensional realizado a la señora Gloria Camacho Camacho (q.e.p.d.) y los aportes a salud sufragados a Medimás EPS. Como sustento de su recurso, aseguró que la demandada actúo de mala fe, pues el desconocimiento de la Ley no era excusa para sustraerse de los deberes que tenía como ciudadana.

Señaló que la mala fe se evidenció desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional radicado No. BZ2016_95992-0418773 del 16 de febrero de 2016, y su posterior respuesta bajo el radicado No. 2016_2652786, en la que manifestó no encontrarse de acuerdo de la revocatoria del acto lesivo, allí conocía que estaba percibiendo una prestación a la que no tenía derecho, y continuó el señor Jesús Ernesto Mahecha, percibiendo una sustitución pensional a pesar de la demanda en curso.

A su juicio, dentro del trámite procesal, la parte demandada ha reiterado su negativa de reintegro de los dineros pagados con ocasión a la prestación pensional, manifestando que los mismos han sido percibidos de manera legal, pero se contradice cuando no se opuso a la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado y a que se declare la competencia para el reconocimiento pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

Finalmente, considera que, de no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica de la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 9 de agosto de 2021 (documento 018_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de Colpensiones y de la parte demandada, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Guardó silencio.

Parte demandada Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -Social. Guardó silencio. Medimás EPS Guardó silencio. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Contra: Gloria Camacho Camacho y otros.

Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública que reconoció una pensión de vejez y que se considera ilegal, solicitándose restablecer el derecho de una beneficiaria en cabeza de otra entidad pública.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberán determinarse los siguientes asuntos objeto de las apelaciones: i. si debía o no agotarse el requisito de reclamación administrativa ante la UGPP para acudir a la jurisdicción, ii. si el a quo analizó o no los documentos que generan certeza sobre qué factores salariales debían tenerse en cuenta para integrar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida, iii. si debía ordenarse o no el pago de una pensión de sobrevivientes al señor Jesús Ernesto Mahecha, y iv. sí es procedente la devolución de los dineros pagados por Colpensiones a favor de la señora Gloria Camacho Camacho (q.e.p.d.) y de Medimás EPS.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3. Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Régimen jurídico y competencia del ISS, hoy Colpensiones, y de Cajanal, hoy U.G.P.P. El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Instituto de Seguro Social (ISS) sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran, la mencionada norma señala: «Artículo 52.

Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley […]» La regla anterior se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 señaló que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha: “Artículo 34.

Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo”.

Conforme a lo anterior, las cajas y fondos de previsión sólo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1.º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. Por ello, como lo señala el numeral segundo del inciso 2. ° del literal a) del artículo 6. ° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional.

De lo anterior, se concluye que la responsabilidad que le otorgó al ISS, no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.

Por su parte, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, establece que, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de Cajanal EICE, y Caprecom y del ISS en lo que a la administración de pensiones se refiere.

Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones. Ahora bien, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que había sido asignada al ISS en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida». «Artículo 2°.

Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones».

En el artículo 3.º mencionado Decreto, se le otorgó las siguientes competencias: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. «Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.» En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Alta Corporación7 ha señalado que la operación descrita en el artículo transcrito constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada Colpensiones.

De otra parte, el artículo 18 de la ley 6.ª de 1945 establece que el Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tendrá como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia el artículo 17 ibidem8. La organización de esta entidad se hará por el 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR;

Auto del 11 de julio de 2017, Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00047-00(C), Demandante: Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, Asunto: Conflicto de Competencias Administrativas -Entre el Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones y la Administradora de Pensiones -Colpensiones -Competencia / Régimen de Transición -Beneficiarios.

Alcance Acto Legislativo. 8 ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b).

Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) (Aclarado por el Decreto 311 de 1951) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).

La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.

Ver [Ley 33 de l973] [Ley 12 de l975] [Ley 4 de l976] [Decreto Nacional 1848 de l969] [Decreto Nacional 1045 de l978]

PARÁGRAFO. - Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. Gobierno antes del 1.º de julio de 1945, dicha Caja tendrá personería jurídica autónoma, y cuya administración corresponde a una Junta Directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. La Nación garantiza todas las obligaciones de la Caja. De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 la Caja Nacional de Previsión Social, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación sería en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (E.P.S.), pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, la Caja Nacional de Previsión Social entre otras funciones tendría a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales serán giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargaría del pago de las respectivas pensiones.

Las reservas que haya acumulado la Caja Nacional de Previsión Social hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, serían entregadas al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Sin embargo, a través del mandato contenido en la Ley 1151 de 2007, se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, el cual en su artículo 4.º dispuso el traslado de los afiliados de Cajanal EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia9; y el artículo 3° dejó a cargo del proceso liquidatario el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señala: «Art. 3.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente, CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.»” Por su parte, el artículo 4. ° ibidem establece: 9 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue realizada en el Diario Oficial 47.378 del 12 de junio de 2009.

De modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. «Artículo 4 Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.» (Resalto de la Sala) Es preciso advertir que, de acuerdo con la norma transcrita, el proceso liquidatorio de Cajanal quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de los afiliados que para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS tuvieran el estatus de pensionados, es decir, que tuvieran causada la pensión. Igualmente, Cajanal también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 199410 y 2527 de 200011.

De otra parte, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La mencionada Unidad tendría entre otras como funciones de acuerdo con las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: «1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.

Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.

Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. […]» 10 “ Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” 11 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones.” 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. En igual sentido, se tiene que a través del Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre Cajanal y la UGPP., para reconocimientos pensionales radicadas a partir de dicha calenda de la siguiente manera: «Artículo Primero: DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.12.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: “1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP– Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

PARÁGRAFO. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.» Por último, el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. con lo previsto en la presente ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud. Con base en lo anterior, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró́ de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS.

Con base en la misma normativa, se puede determinar que Colpensiones es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó́ al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigor del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad.

El principio de la Buena fe. La Constitución Política en su artículo 83 estableció que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.». Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C–840 de 200112, se ha pronunciado de la siguiente manera: “La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones. 12 Sentencia C-840-01.

Referencia: expediente D-3389, Demanda de inconstitucionalidad de Andrés Caicedo Cruz contra algunos apartes de los artículos 1, 4, 6, 12 y 41 de la ley 610 de 2000, Magistrado ponente: Jaime Araujo Rentería; Sentencia del 9 de agosto de 2001, Asunto: Gestión Fiscal -Concepción constitucional / Patrimonio Público -Preservación y fortalecimiento. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. Por ello mismo, todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico.

Configurándose así la presencia de la mala fe.” De igual forma, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción contencioso- administrativa13, se ha pronunciado de la aplicación del principio de la Buena Fe en el derecho administrativo así: “El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.” Para el caso como el que nos ocupa, la solicitud de recuperación de dineros como consecuencia del pago de prestaciones sociales pagadas a particulares, el C. de P.A. y de lo C.A., en el artículo 164, establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo y recalca que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

Frente a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado14, ha manifestado: “[…] Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a el señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”.

“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN;

Sentencia de 20 de mayo de 2010, Radicado: 25000-23-25- 000-2002-13188-01 (0807 –2008), Actor: Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., Demandado: José Ángel Bautista Jaime, Asunto: Indemnización por supresión de cargo -Regulación legal -Liquidación / Devolución por indemnización por supresión del cargo por pago en exceso. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER;

Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Radicado 52001-23-33-000-2012-00121-01(4402-13), Demandante: Caja Nacional de Previsión Social -UGPP, Demandado: Ramiro Valdemar Villota, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Acto de ejecución expedido en cumplimiento de tutela -Es susceptible de control jurisdiccional. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. Igualmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado15, estableció que no puede la administración alegar su propia culpa, a menos que compruebe que existió mala fe por parte del beneficiado: “La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe”.

Factores salariales aplicables a beneficiarios del régimen de transición. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 201816 fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;

Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00149-01(2677-15), Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Manuel Baquero Nova, Asunto: Revocatoria directa -Concepto / Efectos hacia el futuro / Revocatoria directa -No da derecho a reclamar indemnización de perjuicios durante el tiempo en que el acto revocado estuvo vigente.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Sentencia del 29 de junio de 2017, Radicación número: 73001-23-33- 000-2014-00736-03 (4321-16), Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Luz Marina Parra Martínez, Asunto: Pensión de jubilación -Rama Judicial /Bonificación por servicios prestados -Factor salarial fraccionarse en una doceava parte / Reliquidación pensión de jubilación -Buena fe- 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;

Sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Sentencia de unificación -Fijación de regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición / Fijación regla jurisprudencial – el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]” La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Esta subregla se sustenta, así: “[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. Del caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, la Administradora Colombiana de Pensione s-Colpensiones presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo, expedido por la misma entidad, contenido en la Resolución GNR 135657 del 11 de mayo de 2015, mediante la cual ordenó reconocer una pensión vitalicia de vejez a favor de la señora Gloria Camacho, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no es la entidad para reconocer, liquidar, reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor de la señora Gloria Camacho, sino que es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en ese sentido, que se ordene a devolver lo pagado a la beneficiaria por concepto de mesadas pensionales y a Medimás EPS por concepto de aportes a salud.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en fallo del 23 de marzo de 2021 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, indicando que es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP la entidad encargada de reconocer, liquidar, reliquidar y pagar la pensión de vejez de la beneficiaria.

En ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo, así mismo, todos los demás actos administrativos que deriven de dicho reconocimiento, como la Resolución No. 86854 de 2018, que ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Jesús Ernesto Benavides Mahecha, luego del deceso de la señora Gloria Camacho (q.e.p.d.).

No obstante, denegó la devolución de lo pagado por concepto de pago de la pensión de vejez y los aportes a salud. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, expresando que no fue agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción, pues no se elevó petición o reclamación administrativa ante la UGPP sobre las pretensiones de la demanda, así mismo, la señora Gloria Camacho Camacho (q.e.p.d.) no elevó solicitud de reconocimiento pensional, ni el señor Jesús Ernesto Mahecha de sustitución pensional.

Agregó que el a quo, no analizó los documentos que generan certeza sobre qué factores salariales deben tenerse en cuenta para integrar el ingreso base de liquidación, y precisó que conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solamente se pueden tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se generaron aportes al sistema de seguridad social.

Finalmente, considera que no es posible reconocer una pensión de sobrevivientes al señor Jesús Ernesto Mahecha, dado que no acreditó los presupuestos para ser beneficiario en calidad de compañero permanente, de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, situación que además no fue objeto de las pretensiones elevadas por la entidad demandada. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, también interpuso recurso de apelación, solicitando sea revocado el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia que denegó las demás pretensiones de la demanda, especialmente las que solicitaban el reintegro de los valores pagados a causa del reconocimiento pensional realizado a la señora Gloria Camacho Camacho (q.e.p.d.) y los aportes a salud sufragados a Medimás EPS, pues considera que la demandada actuó de mala fe al negarse a revocar el acto lesivo y al insistir en no reintegrar los dineros pagados.

Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • La señora Gloria Camacho Camacho, nació el 2 de marzo de 1943 (carpeta A1.1.2017-00394 CONTENIDO CD FOLIO, subcarpeta CC-28780715, documento GEN-DDI-AF-2014_7070614-20140828114633, expediente digital). • La señora Gloria Camacho Camacho, laboró los siguientes tiempos de servicios en el Sector Público Nacional: -En la Institución Educativa Técnica General Santander de Honda, desde el 10 de febrero de 1976 hasta el 31 de marzo de 1997 (carpeta A1.1.2017-00394 CONTENIDO CD FOLIO, subcarpeta CC-28780715, documento GEN-CSA- 3B-2014_10615543-20141223080945, expediente digital) -En la Secretaría de Educación del Tolima desde el 1 de abril de 1997 al 30 de agosto de 2014 (carpeta A1.1.2017-00394 CONTENIDO CD FOLIO, subcarpeta CC-28780715, documento GEN-CSA-3B-2014_10353976-20141213100838, expediente digital). • Los aportes a pensión por los tiempos de servicios antes señalados se efectuaron a la extinta CAJANAL, según se observa en los certificados de información laboral Formato No. 1 de fecha 10 de septiembre y 10 de noviembre de 2014 (carpeta A1.1.2017-00394 CONTENIDO CD FOLIO, subcarpeta CC-28780715, documentos GEN-CSA-F1-2014_10353976- 20141213100838 y GEN-CSA-F1-2014_10615543-20141223080945, expediente digital). • A través de la Resolución No. GNR 135657 del 11 de mayo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, procedió a reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Gloria Camacho Camacho en aplicación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aplicando la Ley 33 de 1985 (fls. 14 a 18, documento A1. 73001333300320170039400 TOMO I, expediente digital). • El 16 de febrero de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, solicitó a la señora Gloria Camacho Camacho, la autorización para revocar la Resolución No. GNR 135657 del 11 de mayo de 2015, pues 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. evidenció que la obligación se encontraba en cabeza de otra entidad. (fls. 29 a 30, documento A1. 73001333300320170039400 TOMO I, expediente digital), recibiendo una respuesta negativa de la demandada, pues consideró que el acto se encontraba en firme, y no podía afectarse su mínimo vital móvil, más aún cuando se retiró del servicio y tenía 72 años (carpeta A1.1.2017-00394 CONTENIDO CD FOLIO, subcarpeta CC-28780715, fl. 1 documento GEN- ANX-CI-2016_2652786-20160315161810, expediente digital). • Por medio de la Resolución No. GNR 167974 del 9 de junio de 2016, Colpensiones dio cumplimento a un fallo de tutela del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué, y se ordenó reconocer y pagar una pensión de vejez a favor de la señora Gloria Camacho Camacho y su inclusión en nómina a partir del mes junio de 2016 (fls. 20 a 28, documento A1. 73001333300320170039400 TOMO I, expediente digital). • De acuerdo con certificación expedida por la Dirección Nacional de Nomina de Colpensiones, desde octubre de 2014 hasta octubre de 2017, le fue girado a favor de la señora Gloria Camacho Camacho, la suma de $ 23.838.261, y a favor de terceros la suma de $ 9.772.231(fl. 31, documento A1. 73001333300320170039400 TOMO I, expediente digital). • Que la señora Gloria Camacho Camacho falleció el día 22 de enero de 2018, como se observa en el registro civil de defunción obrante a folio 207 (fls. 20 a 28, documento A1. 73001333300320170039400 TOMO I, expediente digital). • En virtud de lo consignado en registro civil de defunción No. 9968637, la señora Camacho Camacho falleció el 22 de enero de 2018 (fl. 9, documento A2. 73001333300320170039400 TOMO II, expediente digital). • Acta de declaración extraproceso realizada por Jesús Ernesto Benavides Mahecha y Gloria Camacho Camacho (fl. 93 documento A2. 73001333300320170039400 TOMO II, expediente digital).

La declaración prueba que ante el Notario Único del Círculo de Honda - Tolima, el 21 de agosto de 2004 comparecieron los señores Jesús Ernesto Benavides Mahecha y Gloria Camacho Camacho, manifestando bajo la gravedad de juramento que convivían juntos bajo el mismo techo, compartiendo toda clase de alimentos en unión libre desde enero de 1996 de manera continua e ininterrumpida, prodigándose bienestar, salud y afectos de pareja.

Además, expresaron que la declaración de convivencia tenía como destinatario a Saludcoop, para que surta los efectos pertinentes. • De acuerdo con certificación expedida por la Dirección Nacional de Nomina de Colpensiones, mediante Resolución No. 86854 de 2018 se reconoció al señor Jesús Ernesto Benavides Mahecha, la pensión de sobrevivientes como compañero permanente de la causante, siendo ingresado en nómina en el mes de abril del mismo año 2018, girándose al 7 de septiembre de 2018, una suma total de $1.377.605.00, y por concepto de salud a Medimás EPS $187.900 (fl. 94, documento A2. 73001333300320170039400 TOMO II, expediente digital).

Ahora bien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, deberán tenerse en cuenta las pruebas documentales relacionadas en el acápite anterior, que fueron allegadas por las partes, y además el marco normativo y jurisprudencial desarrollado 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. en párrafos anteriores. No obstante, antes de analizar el fondo del asunto, debe resolverse la inconformidad deprecada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP frente a la falta de agotamiento de reclamación administrativa, ante esta entidad, para acudir a la jurisdicción por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y la señora Gloria Camacho Camacho (q.e.p.d.).

Sobre ello, es dable mencionar que la reclamación administrativa hace parte de lo que anteriormente de denominada agotamiento de la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción, de allí se desprenden los recursos obligatorios contra el acto del cual se pretende la nulidad de conformidad al numeral 2 del artículo 161 del C. de P.A. y de lo C.A., sin embargo, para el presente caso, el medio de control impetrado fue la nulidad y restablecimiento del derecho en ejercicio de lesividad, es decir, la misma entidad es quien demanda la nulidad de su propio acto administrativo, por lo tanto, al ser proferido por ella no se hace necesario dicho agotamiento, así lo ha determinado el Consejo de Estado17 cuando estableció las características de la acción de lesividad: “Dentro de las principales características de la acción de lesividad o también denominada como acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo propio, esta Corporación ha señalado las siguientes: - Es una acción contencioso administrativa, principal, temporal, subjetiva, que no requiere de previo agotamiento de la vía gubernativa. - En su trámite procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos impugnados, contemplada en el artículo 238 de la Constitución Política, la cual deberá solicitarse y sustentarse expresamente en la demanda o en escrito separado presentado antes de su admisión (C.C.A. art. 152), demostrando aún en forma sumaria, además de la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar a la entidad demandante.” En cuanto a este antiguo concepto, como presupuesto procesal para ejercer la acción, señaló18 el agotamiento es requisito previo propio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “(…) basta a la Sala precisar que tal agotamiento es requisito previo propio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y no así de las acciones de simple nulidad y menos aún, como en este caso, en el que es la misma entidad que profirió los actos quien los demanda en acción de lesividad” Lo anterior, aclarando que el C. de P.A. y de lo C.A. establece medios de control, y no acciones, pues este último concepto es del derogado Decreto 01 de 1984.

Lo que anteriormente se denominaba agotamiento de la jurisdicción, hoy se conoce como Actuación Administrativa, esto es, la etapa en la que se examina y se decide un asunto propio de la función administrativa, sea de interés general o de interés individual, que ha sido planteado a una autoridad o que esta ha asumido 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE;

Sentencia del 12 de agosto de 2010, Radicación número: 25000- 23-25-000-2004-01080-01(0423-09), Actor: Hospital La Victoria III Nivel E.S.E., Demandado: Mirtha María Duarte Martínez, Asunto: Lesividad -Características y requisitos / Lesividad -Procedencia acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio / Demanda de sus propios actos por la administración. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN;

Sentencia del 5 de febrero de 2009, Radicación número: 25000-23-24-000-2003- 00803-02, Actor: Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, Demandado: Inspectora Legal de la Secretaria de Salud Publica Distrital, Regional San Ignacio, Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Agotamiento de vía gubernativa / Improcedencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. oficiosamente, y por consiguiente en la que se gesta y nace un acto administrativo, así lo ha dispuesto la doctrina19: “En ella la autoridad se llena de razones y fundamentos para tomar tal decisión y la adopta. Es la etapa fundamental, necesaria y suficiente para que nazca todo acto administrativo cuya expedición está sujeta a un procedimiento administrativo.

Se le puede desglosar en las subetapas de iniciación, trámite y decisión. 2. INICIACIÓN. De acuerdo con el artículo 4° del C. de P.A. y de lo C.A., las actuaciones administrativas pueden iniciarse de cuatro formas: • Por ejercicio del derecho de petición en interés general; • Por ejercicio del derecho de petición en interés particular; • En cumplimiento de una obligación o deber legal; y • Oficiosamente, es decir, por iniciativa de las autoridades.” Bajo esos términos, el cargo anunciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP no es procedente.

Frente a la inconformidad de que considera debió realizarse petición por parte de la señora Gloria Camacho (q.e.p.d.) y el señor Jesús Ernesto Mahecha, se resolverá más adelante. De conformidad con el recurso de apelación impetrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, no se cuestiona el derecho que le asistía a la demandante a percibir su pensión de vejez, ni tampoco que dicha prestación económica debía ser pagada por ella, no obstante, expresó que el a quo, no analizó los documentos que generan certeza sobre qué factores salariales deben tenerse en cuenta para integrar el ingreso base de liquidación, y precisó que conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solamente se pueden tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se generaron aportes al sistema de seguridad social.

En primer término, la fijación del presente litigio, consistía en determinar en cabeza de quien se encontraba la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Gloria Camacho (q.e.p.d.), no la liquidación o reliquidación de la misma, sin embargo, de conformidad con el material probatorio, se destaca que la demandada, tal como lo señaló el juez de primera instancia, nació el 2 de marzo de 1943, por tanto para el 1 de abril de 1994 contaba con 51 años y más de 18 años de servicios, siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que le otorgaba el derecho de que su pensión se liquide con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, señaladas en el régimen anterior.

Así mismo se demostró que a la fecha en que adquirió su estatus pensional, esto es el 2 de marzo de 1998, al cumplir los 55 años, se encontraba ya afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social -hoy UGPP-, es decir, antes del traslado masivo de los afiliados a esta Caja, por la supresión liquidación de la entidad, al también extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Además, ya contaba con más de 22 años de servicio. En ese sentido, y de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la 19 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Séptima Edición, Bogotá, 2015, pp. 389. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy Colpensiones, es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionados con posterioridad a esa fecha, es decir, que era la UGPP, la entidad a la que le correspondía el reconocimiento al derecho pensional, pues antes del 1 de julio de 2009 ya había adquirido su status pensional afiliada a Cajanal.

Frente a los factores salariales, bien como lo indicó el apelante, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, ello de conformidad con la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 201820, sin perjuicio de que el régimen de la Ley 100 de 1993 le sea más favorable, teniendo que verificarse en sede administrativa y de acuerdo con las certificaciones que reposan en el expediente prestacional, sobre cuales factores la demanda realizó los aportes (carpeta A1.1.2017- 00394 CONTENIDO CD FOLIO, subcarpeta CC-28780715, documentos GEN-CSA- 3B-2014_10615543-20141223080945 y GEN-CSA-3B-2014_10353976-20141213100838, expediente digital) Por lo anterior, no se hacía necesario que la señora Gloria Camacho (q.e.p.d.) hiciera petición alguna ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, pues ya se determinó en sede judicial que es a quien le correspondía su reconocimiento y pago, debiendo proceder con las actuaciones administrativas correspondientes, además, la misma gozaba de pensión, por lo que exigirle a un pensionado que realice petición de reconocimiento pensional es incoherente, desproporcionado y un exceso ritual manifiesto.

En este punto es necesario precisar que, el numeral tercero del fallo recurrido ordenó el pago de mesadas pensionales correspondiente a pensión de sobreviviente a favor de Jesús Ernesto Benavides Mahecha en calidad de compañero permanente de la causante, y no sustitución pensional, lo anterior en consideración a que el Honorable Consejo de Estado21 ya ha aclarado que ambas figuras tienen la misma finalidad, pero tienen diferencias, veamos: “En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.” 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;

Sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Sentencia de unificación -Fijación de regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición / Fijación regla jurisprudencial – el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicación número: 73001- 23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018), Demandante: Deissy Pinzón Ospina, Demandado: Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Sustitución pensional. Régimen general. Acreditación de convivencia por parte de la compañera permanente durante 5 años anteriores al fallecimiento del causante. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, indicó que el señor Jesús Ernesto Mahecha, sucesor procesal de la señora Gloria Camacho (q.e.p.d.), no cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993 para percibir la pensión de sustitución y no solicitó su reconocimiento, no obstante, aun cuando en su momento fue reconocida por Colpensiones, no se cuenta con el acto administrativo que indique los fundamentos facticos de tal decisión, además, la sustitución pensional no es el asunto de debate en este proceso, y se encuentra está vedado para esta instancia, por cuanto no formó parte de las pretensiones de la demanda, siendo violatorio del derecho de defensa y contradicción de la parte demandante y del señor Jesús Ernesto Mahecha como demandado y presunto beneficiario discutir tal asunto, más aun cuando no se recaudaron los medios de prueba para ello.

Es por lo anterior, que considera esta Sala, no debió ordenarse en primera instancia el pago de las mesadas pensionales en favor del señor Jesús Ernesto Benavides Mahecha, pues una cosa fue determinar, de acuerdo con la fijación del litigio, en cabeza de que entidad se encontraba la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora Gloria Camacho, y otra si el señor Mahecha cuenta con los requisitos para acceder a ella, pues aun cuando la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones lo determinó así en su momento, ese acto se encuentra afectado de nulidad, conforme lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia, pues el reconocimiento de la sustitución pensional se derivó del acto demandado que reconoció la pensión de vejez de la señora Gloria Camacho Camacho (q.e.p.d.) y que fue declarado nulo porque no le correspondía a Colpensiones reconocer ese derecho, ni tampoco ahora el de sustitución pensional, aunado a que en primera instancia no se debatió en ningún aparte si le asistía o no ese derecho, por lo que en el expediente se carece de pruebas para determinar si se configuran o no los aspectos legales de su procedencia, como lo es la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, dependencia económica, entre otros.

Además, se observa que se declaró la nulidad de la Resolución 86854 de 2018 que ordenó el pago de la pensión de sobreviviente, atendiendo al principio de tutela judicial efectiva y la búsqueda integral del conflicto jurídico, no obstante, dicho acto no se debatió en el proceso, no tuvo oportunidad la UGPP de defenderse al respecto, puesto que dicho acto no fue aportado.

Por lo que se recuerda que el Legislador ya determinó un trámite de actuación administrativa que debe iniciarse por interesados ante la administración. Se aclara, que las pretensiones incoadas por Colpensiones, correspondían a la nulidad de la Resolución GNR 135657 del 11 de mayo de 2015, expedida por dicha entidad y mediante la cual reconoció una pensión vitalicia de vejez a favor de la señora Gloria Camacho, alegando no ser la entidad competente para este reconocimiento pensional, pues si lo es la UGPP, por lo que fallar en favor del señor Jesús Ernesto Benavides Mahecha, con estos parámetros, viola el principio de congruencia, el cual es fundamental para garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, de tal manera, la juez de primera instancia debió inhibirse para dar una orden por fuera de la órbita de las pretensiones y fijación del litigio, y emitir órdenes extra y ultrapetita.

Frente al alcance del principio de congruencia el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo22 ha dispuesto: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTES; Sentencia del 26 de octubre de 2017, Radicación número: 25000-23- 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. “El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.” Conforme lo anterior, se revocará el numeral tercero de la sentencia recurrida.

Respecto del reintegro de mesadas y aportes a salud. Por otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, no está de acuerdo con que las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales y aportes a salud no hayan sido reintegradas, pues a su juicio, medió mala fe por parte de la señora Gloria Camacho Camacho (q.e.p.d.).

Sobre el asunto, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable y citada en el acápite de consideraciones, el principio de buena fe debió ser desvirtuado, en ese caso, debió comprobarse la mala fe al momento de recibir las mesadas pensionales en cuestión. Para la Sala, contrario a la tesis de Colpensiones, no existe prueba alguna de que la beneficiaria hubiese recibido tales cantidades de forma deshonesta, pues confiaba en la administración y no contaba con criterios subjetivos o que pudiera percibir a simple vista para determinar que era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a la que le correspondía el reconocimiento y pago de su pensión, simplemente, al contar con los requisitos para acceder a ella acudió a solicitarla, sin que se perciba que tenía conocimiento de la situación con antelación, y que fue intencional su petición a una entidad que no correspondía, teniendo en cuenta que el régimen aplicable a su derecho es uno solo, independientemente de la entidad.

Además, el hecho de que no accediera a revocar el acto administrativo en primer término, no es prueba de mala fe, pues dentro de sus opciones estaba negarse a que se revocara el acto que reconoció su pensión de vejez, a la cual tenía derecho y que de cualquier modo le constituiría una afectación, precisamente para ello se encuentra lo que jurisprudencialmente se ha denominado como lesividad, en el caso de que el particular no brinde su consentimiento para la revocatoria directa, puede la entidad acudir a la jurisdicción, sin que esté obligado el interesado a consentir la perdida de efectos de un acto que lo favorece, de lo contrario no tendría sentido la existencia de tal figura.

Así mismo sucede con la negativa de reintegrar valores que sufragó Colpensiones, pues la mala fe no se presume, y al no desvirtuarse la buena fe, podía la señora Gloria Camacho Camacho considerar que al recibirlas de forma honesta y confiando en el Estado no debe retornar estos valores. Misma situación sucede con Medimás EPS, que en virtud del reconocimiento pensional que hace la entidad pública, procede con la afiliación de la beneficiaria, sin que sea de su competencia conocer y discutir quien debe reconocer, liquidar, pagar y reliquidar las pensiones de vejez del sector público nacional.

Igualmente, frente a esta tampoco se desvirtuó el principio de la buena fe. 42-000-2014-01139-01 (2458-15), Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Asunto: Reconocimiento de pensión de jubilación. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. En razón a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, con excepción del numeral tercero que se revoca. Costas. Resueltos los recursos de apelación y negando las pretensiones de estos, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, el C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8 del C.G. del P. el cual establece “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, en el caso concreto, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la acusación de expensas que justifiquen su imposición a las partes quienes, conforme a sus facultades, hicieron uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2017-00394-01 (Interno 376/21) De: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Contra: Gloria Camacho Camacho y otros. justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a que continúe efectuando el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de sobreviviente a favor del señor Jesús Ernesto Benavides Mahecha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, contra la señora Gloria Camacho Camacho (q.e.p.d.), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. y Medimás EPS, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

CUARTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.