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DE GRUPO — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001333300920170016401

Ponente: Naun Mirawal Muñoz Muñoz.

Fecha: 2023-02-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). SENTENCIA TA- DES002-ORD- 015- 2023 Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ. Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01. Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 160 del 30 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de la referencia, en el cual se negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1. FLOWER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA, ELIZABETH NARVÁEZ BOTINA, CARLOS EMILIO CEDIEL HOYOS, RODRIGO SOLARTE, SANDRA VIVIANA SARRIA PALTA, NORMA COBO ALEGRÍA, RICARDINA ENRÍQUEZ CALVACHE, ELIER ANTONIO MUÑOZ PAZ, HUGO HUMBERTO LUNA BENAVIDEZ, MARÍA NELLY CAMPO LONGO, DAGOBERTO ANACONA CERÓN, SANDRA FEDIAL GAONA GARCÍA, JOSÉ REINEL CERÓN VIDAL, DORIS MARGOT CEBALLOS OROZCO, FIDENCIO ASMASA CUASES, EINAR ALFREDO HOYOS ORTEGA, EUDER MIGUEL OÑATE ROSERO, ELVIO HERNANDO MAMIÁN GUAMANGA, WILLIAM JARAMILLO FERNÁNDEZ, DARIO AUGUSTO PAPAMIJA QUISOBONI, CLEMIRA LÓPEZ MUÑOZ, LORENA DEL CARMEN LUNA ROSERO, JULIO ARCESIO VITERI ALAVA, MARLON IGNACIO OBANDO ORDÓÑEZ, MARÍA GUADALUPE VARRA, EDGAR ALEXÁNDER ASTUDILLO NARVÁEZ, INGRID MILENA FERNÁNDEZ PERAFÁN, ESNEIDER HOYOS ERAZO, DIANA MILENA ASMASA CEBALLOS, ALFONSO DEMECIO ASMAZA CUACES, ÓSCAR ANTONIO RESTREPO RUIZ, JOSÉ HUGO SARRIA, INTEGRADOS EMIRO NARVÁEZ BOLAÑOS, YIMI FERNANDO IDROBO VIDAL, JOSÉ ARNOBY VILLAMARÍN SEGURA, ALEJANDRO FABIÁN MARTÍNEZ ERAZO, HORTENSIA NARVÁEZ BOLAÑOS, Y MARTHA LILIA LÓPEZ ORDÓÑEZ, a través de apoderado, promovieron demanda a través del medio de control de Reparación de los perjuicios causados a un grupo, en contra del municipio de Popayán, con el fin de que se le declare administrativa y 1Folios 64 a 91 cuaderno principal.

Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01. Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO - Segunda instancia. 2 patrimonialmente responsable, por los perjuicios según los hechos enunciados y en consecuencia se acceda a las siguientes pretensiones: “Declarar que el Municipio de Popayán Cauca, representada hoy por el señor alcalde CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO o quien haga sus veces, es responsable de los perjuicios ocasionado al grupo accionante generados por su omisión en la planeación, el control, la regulación, la vigilancia y el deber constitucional de garantizar un servicio eficiente de transporte público colectivo de pasajeros de la ciudad de Popayán y de las actividades a él vinculadas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 hasta la fecha, con ocasión a la adopción y ejecución del Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019, del Plurianual de Inversiones 2016-2019 y del Plan Maestro de Movilidad dentro del proceso de implementación para la operación del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros de la ciudad de Popayán, toda vez que no garantizó además la movilización por medio de vehículos apropiados en cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad para los usuarios sujeto a una contraprestación económica.

A cada uno de los miembros del grupo accionante afectado con base a los hechos y consideraciones expuestos y que a consecuencia de éstos tuvieron detrimento patrimonial por la desvalorización de su vehículo y debieron en consecuencia disminuir sus ingresos diarios e iliquidez para su congrua subsistencia y la de su familia, por concepto de daño moral un cien gramos oro puro.

Condenar al municipio de Popayán Cauca representada hoy por el señor Alcalde CESAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO o quien haga sus veces a pagar en la proporción señalada por concepto de perjuicios materiales a favor de los accionantes, una indemnización colectiva que asciende a la suma de $ 1.498.609.120 (mil cuatrocientos noventa y ocho millones seiscientos nueve mil ciento veinte pesos mcte) cuantía que se pagara en fracción a cada uno de los integrantes del grupo presentes y ausentes conforme las sumas indicada en el cuadro comparativo No. 1 presentado en el acápite de determinación de la cuantía, más lo que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha.” Asimismo, pagarán a cada uno de los miembros del grupo los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen desde el día 1 de enero de 2016 y hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

Se disponga de conformidad a lo indicado en el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 1.1. Los hechos. Como presupuestos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes: Dentro del marco del Programa Nacional de Transporte Urbano establecido en el documento Conpes No. 3167 de 2002 se aprobó por parte de la Nación y a través de los Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda Pública y el Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01.

Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO - Segunda instancia. 3 Departamento Nacional de Planeación el documento Conpes No. 3602 del 24 de agosto de 2009, denominado: Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros para la ciudad de Popayán. Se ajustaron los perfiles de aportes y recomposición de componentes mediante documento Conpes No. 3833 de junio de junio 23 de 2015.

De conformidad con los componentes misionales, objetivos generales y específicos, la empresa municipal, Movilidad Futura S.A.S., responde como entidad gestora para la operación del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros de la ciudad de Popayán. Por Acuerdo No. 010 del 3 de junio de 2016 del Concejo Municipal de Popayán, Cauca, adoptó para el periodo constitucional 2016-2019 el Plan de Desarrollo, “Vive el Cambio”, del componente No. 3, “GESTIÓN EFICIENTE DE LA MOVILIDAD Y EL TRANSPORTE”, programa Implementación del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros de Popayán SETP.

Que de dicho componente no existe un programa ni recursos asignados ni siquiera en el plan plurianuales de inversiones 2016-2019, acciones, estrategias o vínculos que asocie una implementación o plan de reconvención empresarial y/o laboral para aquellas personas naturales o jurídicas que contractual y/o extracontractual se encuentran o encontraban vinculados al tradicional sistema de transportes de pasajeros urbano, en calidad de pequeño propietario de buses, busetas, camperos y/o motorista, montallantas, despachadores, mecánicos, lavadores, mecánicos, etc.

Que los accionantes son pequeños propietarios y motoristas de buses y busetas adscritos al sistema tradicional de transporte público urbano de pasajeros de la ciudad de Popayán en calidad afiliados y motoristas dependientes de los actuales operadores de transporte público, entre otros como las empresas Sotracauca, Transpubenza, Coomotoristas, Trans-Tambo y Servi-Taxi.

Sus actividades las desarrollan y la han venido desarrollando en estado de informalidad en condiciones de inequidad, parcialidad y desfavorabilidad frente a la posición dominante de estas empresas de transportes, sino también en estado de vulnerabilidad laboral, desprovistos de protección estatal en seguridad pública, seguridad jurídica y seguridad social, sin que la entidad accionada en su conjunto resuelva articulada y preventivamente las medidas de seguridad, de protección laboral, de garantías constitucionales y legales que permitan mitigar los altos riesgos, costos y perjuicios en que hoy asumen y se exponen los actores en gracias de la implementación del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros para la ciudad de Popayán. Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01.

Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO - Segunda instancia. 4 Los accionantes a causa de los efectos del proceso transicional de implementación del sistema de transportes público de pasajero urbano tradicional al nuevo SETP de Popayán, presentan notables cuadros fisiológicos adversos a su salud en desmedro a sus condiciones de vida y capacidades laborales, deterioro sistemático e irreversible de sus equipos de trabajo, disminución de su capacidad económica para atender sus necesidades básicas, extenuantes jornadas de trabajo, cambios abruptos en la operación de servicio de transporte, conflicto desmedido y permanente de orden contractual entre afiliados y las empresas de transportes tradicionales.

Desde finales del año 2013 las empresas privadas de buses para transporte público urbano de pasajero tradicional y la entidad accionada, vienen desarrollando conjuntamente medidas, decisiones y controles irregulares sistemáticos, arbitrarios con el fin de dar paso al nuevo sistema de transporte masivo, hoy SETP de Popayán, afectando directamente al gremio de trabajadores y afiliados de esa actividad, prueba de ello resulta la desvinculación de su parque automotor y con ello su actividad laboral.

Del mismo modo, desde el año 2015 el municipio de Popayán ha iniciado los trámites administrativas y legales a fin de dar por canceladas las tarjetas de operación de las empresas de transporte público de buses, busetas tradicionales, en las que se encuentran afiliados y vinculados contractual y extracontractualmente los aquí accionantes.

El 16 de diciembre de 2016, se solicitó al alcalde de Popayán la adopción de medidas consistentes en diseños de planes de reconvención empresarial y laboral a cargo de los accionantes a fin de mitigar los impactos con ocasión de la operación del SETP de Popayán, sin que esto haya sido atendido. 2. La contestación de la demanda. El municipio de Popayán, no contestó la demanda. 3.

La sentencia de primera instancia2. Con Sentencia del 30 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, negó las pretensiones de la demanda. 2 Folios 829 a 842 cuaderno principal 5 Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01. Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO - Segunda instancia. 5 Hace referencia que el desarrollo del proyecto denominado Sistema Estratégico Público de Pasajeros de la ciudad de Popayán del SETP se encuentra en cabeza de ente gestor Movilidad Futura S.A.S. pero teniendo en cuenta que la financiación de la inversión pública depende la Nación y de la entidad territorial con proyección hasta el año 2023, sumado a las inversiones privadas relacionadas con la compra de vehículos, sustitución de vehículos viejos, compra y montaje de equipos y software de recaudo, patios y talleres, sobre las cuales la Nación no realiza aportes, considera que no corresponde a la administración municipal apropiar dineros para dichos componentes.

Referente a los tratos excluyentes y discriminatorios que aduce ha ejercido la administración municipal frente a los pequeños propietarios, expone que carecen de fundamento probatorio, por cuanto el SETP aún no se encuentra operando en la ciudad de Popayán y en la actualidad las empresas de transporte habilitadas para el efecto, continúan prestando el servicio a través de los automotores vinculados por contratos suscritos con sus propietarios.

Respecto a la desvalorización o derechos económicos expuso, que en el sistema de afiliación de vehículos no tiene costos sino una vinculación del automotor a través de un contrato privado, mas este, al que se le ha llamado “cupo”, no es un bien material susceptible de ser avaluado en dinero del cual alguien posea un título de propiedad a la medida que legalmente no es viable su comercialización, por lo que las controversias entre los propietarios de este tipo de vehículos de servicio público deben ser ventiladas en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto a la depreciación de los vehículos automotores, estos tienen una vida útil que debe ser asumida por el propietario, el cual obtiene los beneficios operación del vehículo. En lo relacionado con la disminución de ingresos, precisó que el SETP solo se implementará en algunas vías de la ciudad, por consiguiente, las obras realizadas en la malla vial no tienen como único origen las adecuaciones que requiere el nuevo sistema de transporte.

Sostuvo que, de los factores señalados, el único que está relacionado con el supuesto daño producido por el SETP en Popayán, es el que tiene ver con el inicio de obras para la implementación de dicho sistema; sin embargo, no existe algún medio técnico, idóneo y conducente que permita establecer que el inicio de tales obras sea la causa determinante que provocó la disminución en los ingresos o utilidades de los propietarios de los vehículos automotores descontextualiza lo planteado con la demanda que se concreta en la implementación del SETP.

Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01. Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO - Segunda instancia. 6 Afirmó, que no obstante encontrar que las obras necesarias para la adecuación de las vías con el fin de implementar el SETP, causaran algún tipo de detrimento en los derechos de los ciudadanos, estas serían de aquellas cargas que hay que soportar por los miembros de la sociedad en procura del interés general, porque la ejecución de algún tipo de obra pública, necesariamente afecta la movilidad, sin que los ciudadanos que temporalmente se vean afectados necesariamente deban ser indemnizados. 4.

El recurso de apelación3. La parte actora sostiene que las consideraciones expuestas por el a quo, que fueron concluyentes para negar las pretensiones de la demanda, constituyen desviación al debido proceso, porque en el fallo se estructura únicamente los postulados del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajero SETP del municipio de Popayán para determinar la fuente del daño antijurídico, contrario a lo dispuesto por el auto interlocutorio No. 778 por medio del cual se admitió la demanda.

Que no se tuvo en cuenta los periodos del Plan de Desarrollo Municipal, Plan Plurianual de Inversiones y el Plan Maestro de Movilidad de la entidad accionada entre los años 2016 y 2019, para efectos de determinar el daño antijuridico alegado y durante el desarrollo del proceso. Es decir, aquella carga que tuvieron que soportar los accionantes relacionados con la devaluación comercial de sus vehículos de transporte, del cupo, los derechos económicos y la disminución de sus utilidades generadas por la prestación de dicho servicio por el hecho de no cumplirse con la ejecución de Línea Estratégica Desarrollo Económico Incluyente y Competitivo del componente No. 3 "GESTIÓN EFICIENTE DE LA MOVILIDAD Y EL TRANSPORTE", programa Implementación del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros de Popayán SETP., todo como producto de la omisión de la accionada en la planeación, control, regulación y vigilancia con ocasión de la adopción y ejecución del Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019, Plan Plurianual de Inversiones 2016-2019 y el Plan de Desarrollo Inversiones 2016- 2019 y el Plan Maestro de Movilidad. 5.

Actuaciones en segunda instancia. Mediante auto de 13 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante4. 3 Folios 847 a 854 cuaderno principal 5 4 Folio 3 c. segunda instancia. Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01. Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO - Segunda instancia. 7 Con auto de 15 de enero de 2021 se abrió el proceso a pruebas de segunda instancia5.

El 05 de octubre de 2021 y se desarrolló audiencias de pruebas en las que se recepcionó los testimonios solicitados por la parte actora. Finalizada la etapa probatorio se decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar por el término de diez (10) días. 5.1. Alegatos - Municipio de Popayán Argumenta, que de conformidad con las pruebas obrantes dentro del proceso se pudo establecer, que la implementación del Sistema Estratégico de transporte para el municipio de Popayán constituye un mejoramiento al desarrollo social, ambiental, cultural, urbanístico y al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la ciudad, por medio del cual se han realizado obras que han mejorado notablemente las vías de la ciudad y las empresas de transporte han podido participar en la coordinación institucional del proyecto realizando acompañamiento, asistencia técnica y jurídica necesarias para implementar las diversas fases del SETP, mejorando el servicio de transporte público de pasajeros y el espacio público; por lo que no es responsable de los presuntos daños de la parte actora. - Parte accionante Indicó que el a quo al proponer inadecuadamente el problema jurídico abordado afectó el sentido del daño antijurídico, porque dispersó la demostración de su existencia o no en cuanto las premisas fácticas planteadas en la demanda exclusivamente respecto el SETPP y no con ocasión de la adopción y ejecución a partir del 1 de enero del 2016 del Plan de Desarrollo Municipal de Popayán 2016 - 2019, el Plan Plurianual de Inversiones 2016 – 2019 y el Plan Maestro de Movilidad.

Considera que valió el análisis del SETPP hacia el indicador de resultado del Plan de Desarrollo Municipal de Popayán 2016 – 2019 y no respecto de la Línea Estratégica de Desarrollo Económico Incluyente y Competitivo del componente No. 3, “GESTION EFICIENTE DE LA MOVILIDAD Y EL TRANSPORTE”, planteado en los hechos y pretensiones de la demanda donde allí si cabría la imputación del daño sobre la administración municipal en cabeza del 5 Folio 22 c. segunda instancia Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01.

Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO - Segunda instancia. 8 alcalde respecto de los perjuicios ocasionados a los accionantes en cuanto la depreciación de sus vehículos, la disminución de sus utilidades. Al limitarse la demostración de las premisas fácticas sólo ante el SETPP las condicionó al resultado de operación del sistema, también a concluir que al no estar operando el sistema son las empresas afiliadoras las que continúan prestando el servicio a través de los automotores de propiedad de los accionantes.

De otro lado refiere que durante el trámite del recurso, acaece el hecho natural de fuerza mayor de la pandemia y de conformidad a lo manifestado por los gerentes de las empresas afiliadoras, solicitó se tenga en cuenta al momento del fallo que la accionada al permitir el uso de los propios ahorros del fondo de reposición de los accionantes los descapitalizó aún más los colocó en total indefensión respecto la protección de su patrimonio y en condiciones desfavorables con las empresas afiliadoras.

En ese sentido, para que se profiera sentencia complementaria en favor de los accionantes en el sentido de condenar a la accionada al reconocimiento y pago a título de reintegro de los dineros retirados del fondo de reposición de las empresas a las que se encuentran afiliados y los demás que por ley corresponden a este medio de control.

Sin concepto del Ministerio Público II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA. 2. Caducidad. La parte demandante solicitó la reparación de los perjuicios causados a un grupo, a partir el 1 de enero de 2016, con ocasión de la adopción y ejecución del Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019, del Plan Plurianual de Inversiones 2016-2019 y del Plan Maestro de Movilidad dentro del proceso de implementación para la operación del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros de la ciudad de Popayán. La demanda fue presentada el 09 de marzo de 20176, por lo que se encuentra dentro de los dos años, que establece el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y el literal h numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 6 Folio 183 cuaderno principal 1 Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01.

Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO - Segunda instancia. 9 3. Problema jurídico. Corresponde al Tribunal determinar si la Sentencia No. 160 del 30 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, en el cual se negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o mantenerse incólume. 4.

Caso concreto. La parte actora a través del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, solicita indemnización cuyo daño, a partir de la demanda y el recurso de apelación se resume; en la devaluación comercial de sus vehículos de transporte público, del cupo, los derechos económicos y la disminución de sus utilidades, generados por la prestación de ese servicio, por el hecho de no cumplirse con la ejecución de Línea Estratégica Desarrollo Económico Incluyente y Competitivo del Componente No. 3 "GESTIÓN EFICIENTE DE LA MOVILIDAD Y EL TRANSPORTE", del programa de implementación del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros de Popayán SETP, y con motivo de la omisión de la administración municipal de Popayán, en la planeación, control, regulación y vigilancia respecto de la adopción y ejecución del Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019, Plan Plurianual de Inversiones 2016-2019 y el Plan de Desarrollo Inversiones 2016- 2019 y el Plan Maestro de Movilidad.

La parte actora expone las siguientes razones para la omisión advertida en la demanda: “… durante el proceso de diseño y formulación del Plan de Desarrollo 2016- 2019 y los estudios correspondientes a la adopción del Plan Maestro de Movilidad para la ciudad de Popayán, los accionantes proponen la necesidad de diseñar un plan de reconversión empresarial, social y laboral a abordarse en el plan de desarrollo y movilidad y que implique asignaciones presupuestales para garantizar el proceso de desintegración física y/o chatarrizaciòn de sus vehículos.

Primero, porque sus preocupaciones se explicaban respecto las condiciones precarias de existencia tanto materiales como morales dado su perfil de propietarios de vehículos de servicio público de pasajeros y que actualmente operan en el sistema tradicional de transportes públicos de la ciudad y del cual respondía al único sustento para su congrua subsistencia como la de su familia.

Además, de su operación dependían familias del sustento de otros oficios como los motoristas, montallantas, despachadores, chequeadores que a diario recibían compensaciones económicas para la operación de sus vehículos. Segundo, solicitaron la intermediación del Alcalde para con las cuatro (4) empresas operadoradoras de transporte de la ciudad a las que se encuentran afiliados, como quiera que el modelo de sus vehículos superan la edad de 8 años conforme las especificaciones del Documento Conpes 3602 de 2009 y al adoptase en el Plan Maestro de Movilidad de la ciudad como componente estratégico el Sistema Estratégico de Transporte Público, pues esta determinación legal concurriría hacerlos vulnerables frente a la condición dominante de las actuales empresas operadoras con ocasión a Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01.

Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO - Segunda instancia. 10 la implementación del sistema, toda vez que la administración no dispuso ni apropió o asignó los recursos económicos necesarios en el Plan Plurianual de Inversiones del Plan de Desarrollo 2016-2019 que pudiera mitigar su grave situación, aunado a la depreciación de los vehículos y la imposibilidad de su sostenimiento, lo que permitía que las empresas afiliadoras realizaran acciones intimidatorias con el propósito de comprarles los vehículos y sus cupos a precios irrisorios, hacerse accionistas del nuevo sistema de transportes y socios estratégicos de la alcaldía. De allí el trato discriminatorio del señor alcalde y demás funcionarios de la administración muestran contra ellos.” - Del daño De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables: ART. 90-.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible. En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.

De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2 y 58 de la Constitución”. Así mismo, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”.

Dicho daño tiene Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01. Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO - Segunda instancia. 11 como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.7 Emerge, entonces, para quien se considere afectado o dañado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos de la norma constitucional trascrita. - La parte actora no prueba el daño antijurídico Como se expuso, la parte actora refiere, en su calidad de propietarios de vehículos de trasporte público en la ciudad de Popayán, la devaluación comercial de sus vehículos, del cupo, los derechos económicos y la disminución de sus utilidades, por la implementación del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros de Popayán -SETP.

Esto en concreto se da, porque la administración municipal no diseñó un plan de reconversión empresarial, social y laboral, con la apropiación de los respectivos recursos a efectos de compensar estos propietarios, en la medida que sus vehículos dejarán de prestar el servicio y que constituye el sustento de sus familias. En juzgado de instancia abordó cada uno de los aspectos planteados con la demanda, concluyendo que no se puede establecer un daño en la medida que dicho sistema de transporte SETP, aun no está en funcionamiento en el municipio de Popayán. En efecto, conforme el material probatorio, aun dicho sistema de trasporte se encuentra en etapa de implementación como pasa a verificarse: - Del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros de Popayán -SETP En la ciudad de Popayán se dio inicio a la implementación del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros de Popayán -SETP, con el Decreto 501 de 2009, que tienen origen en el Decreto 3422 de 2009 “Por el cual se reglamentan los Sistemas Estratégicos de Transporte Públicos (SETP), contenido actualmente en el Decreto 1079 de 2015, que define ese sistema, de la siguiente manera: Artículo 2°.

Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP). Los Sistemas Estratégicos de Transporte Público se definen como aquellos servicios de transporte colectivo integrados y accesibles para la población en radio de 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación: 73001-23-31-000-1999-00265- 01(19548) Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01.

Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO - Segunda instancia. 12 acción, que deberán ser prestados por empresas administradoras integrales de los equipos, con sistemas de recaudo centralizado y equipos apropiados, cuya operación será planeada, gestionada y controlada mediante el Sistema de Gestión y Control de Flota, SGCF, por la autoridad de transporte o por quien esta delegue y se estructurarán con base en los resultados de los estudios técnicos desarrollados por cada ente territorial y validados por la Nación a través del DNP. … Artículo 4°.

Autoridades competentes. Para efectos del presente decreto son autoridades de transporte competentes, los alcaldes municipales o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. Dicha autoridad tiene la función dentro de su jurisdicción de planear, diseñar, ejecutar y exigir las condiciones necesarias para la eficiente, segura y adecuada prestación del servicio de transporte público colectivo a través del sistema estratégico de transporte público, así como, ejercer su inspección, vigilancia y control.

Artículo 5°. Requisitos para la financiación de los SETP. La Nación y sus entidades descentralizadas participarán con aportes de capital, en dinero o en especie, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: … Artículo 7°. Adopción del Sistema Estratégico de Transporte Público. Previo al convenio que se suscribirá entre la Nación y los entes territoriales que definirá los montos de los aportes al proyecto, las vigencias fiscales en las cuales deberán realizarse dichos aportes y las condiciones de los desembolsos; el Alcalde de la ciudad donde se implementará el Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP) deberá, mediante acto administrativo adoptar el mismo y sus respectivos componentes.

A partir de la expedición del acto administrativo de adopción del SETP, se debe suspender el ingreso de vehículos de transporte público colectivo por incremento, en las ciudades donde se implementarán los SETP; así mismo, las autoridades de transporte competentes deberán congelar la capacidad transportadora de las empresas con base en las tarjetas de operación vigente expedida a los vehículos vinculados. … Artículo 15.

Democratización de la propiedad. Para garantizar la democratización de la propiedad, las empresas habilitadas que actualmente prestan el servicio de transporte público colectivo en la ciudad, deberán acreditar ante la autoridad de transporte competente, que un porcentaje igual o superior al 30% de sus socios corresponde a propietarios de vehículos de transporte público colectivo, que tengan 2 o menos vehículos y se encuentren registrados como tales en el registro automotor a la fecha de entrada en vigencia de este decreto.

En aquellas empresas en donde a la fecha de aprobación del presente decreto cuenten con propietarios de 2 o menos vehículos en una proporción inferior a dicho 30% de la flota total, ese será el porcentaje que se deberá garantizar en el momento de adopción del SETP. Parágrafo. Las empresas deberán acreditar al menos el 70% de capacidad transportadora mínima fijada en los actos administrativos o en los pliegos de licitación, de su propiedad y/o de sus socios.

Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01. Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO - Segunda instancia. 13 Para lo anterior, con el Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019, para el municipio de Popayán, que fue aprobado con el Acuerdo 010 de 3 de junio de 2016, incluye para la gestión eficiente de la movilidad en el trasporte, los programas de implementación del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros de Popayán-SETP, modernización para la movilidad y el transporte, implementación del Plan Maestro de Movilidad.

Con el Decreto 20161800037985 del 14 de octubre de 2016, se adopta el Plan Maestro de Movilidad para el municipio de Popayán, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1083 de 2006. En dicho plan, en cuanto la movilidad en trasporte público colectivo se propuso lo siguiente; Sistema Estratégico de Transporte público (SETP): Sistema de transporte en el que se formulan y ejecutan proyectos de infraestructura, servicio y comunicación que buscan incrementar los beneficios que el sistema le traerá a los usuarios del Transporte Colectivo.

Este Sistema fue reconocido como proyecto estratégico para la Nación en el documento Conpes 3602 de agosto de 2009 y adoptado en la ciudad a través del Decreto 501 de noviembre de 2009 Responde a la necesidad de establecer un sistema que estructure el ordenamiento de la Ciudad y permita un mejor planeamiento de la misma SETP está definido como uno de los ejes estratégicos de la movilidad de Popayán y busca mejorar el servicio de Transporte público colectivo a través de la reorganización de las rutas, la construcción de infraestructura vial y de espacio público, la implementación de sistemas tecnológicos de apoyo a la operación y la democratización y formalización de la prestación del servicio.

El SETP se rige bajo el Decreto 3422 de 2009, que fue recogido por el Decreto 1079 de 2015, donde se establece el lineamiento Jurídico y estratégico para sus diseños e implementación del Sistema de transporte Patios y talleres (P&T) para la operación del SETP: infraestructura complementaria de vital Importancia para garantizar una gestión adecuada de la flota y de la operación del SETP, además de reducir los impactos del transporte público en zonas residenciales durante la noche debido a la pernoctación en sitios no apropiados.

Así, adoptado el adopta el Plan Maestro de Movilidad, para el desarrollo del sistema SETP se suscribió convenio de cofinanciación el 12 de noviembre de 2009 entre la Nación, el municipio de Popayán y la Sociedad MOVILIDAD FUTURA SAS como ente gestor. Dicho convenio ha sido modificado 4 veces8 y en el último otro si, del 23 de diciembre de 2016, tenía como propósito reprogramar el cupo de vigencias futuras para los años 2017 a 2023 con el 8 Ver oficio del 20-06-2019 de la Coordinadora de Movilidad Urbana Sostenible del Ministerio de Transporte.

Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01. Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO - Segunda instancia. 14 fin de dar cumplimiento a la participación de la Nación en la cofinanciación de estos proyectos. Surgió igualmente, el documento CONPES 3896 de 2017, con motivo de que no fue posible la entrada en operación de los SETP, en razón a que la ejecución de los recursos por parte de los territorios no fue la esperada, y por lo tanto reflejado en retraso en la infraestructura.

Ahora bien, es claro que con la adopción del SETP y su propósito de mejorar la movilidad, deba reorganizarse la forma como se viene prestando el servicio público de transporte de pasajeros, lo que conlleva sin duda que en el proceso haya que suprimir, modificar, recortar, fusionar, empalmar o prolongar las actuales rutas (parágrafo 1 artículo 10 del Decreto 3422 de 2009); sin embargo, de acuerdo con lo referenciado, grosso modo de la forma como se ha venido implementado el sistema de trasporte SETP en Popayán, se observa que aún este programa se mantiene en ejecución, es decir que todavía no entra operatividad, y esto se traduce en que los vehículos que actualmente prestaban el servicio de transporte público aún no hayan sido sustituidos u homologados para el servicio STP, y mal puede la parte actora intuir un daño, por la implementación del nuevo sistema, si todavía ejercen la actividad de transporte.

No obstante, es del caso hacer referencia, que, frente a los actuales propietarios de vehículos de servicio público en operación, igualmente, el mencionado Decreto 3422 de 2009, no le deja de lado si los vehículos cumplen las características básicas de tipología vehicular que recomienden los estudios técnicos realizados para cada SETP y a través de las empresas en el mercado.

Por lo tanto, aquellos propietarios ahora demandantes, tienen la posibilidad de estar vinculados para la prestación del servicio de transporte en el nuevo sistema, y este aspecto no se puede descartar; de manera que debía probarse por cada demandante que todos los vehículos no cumplen con la características básicas de tipología vehicular reglamentado por la administración de municipal de Popayán con la Resolución N° 201500024364 del 21 de febrero de 20179 y Resolución N° 201915000111734 de 21-02-2019, para alegar el posible daño expuesto con la demanda.

En cuanto a la forma de vinculación de los operadores del servicio público actual, que la parte actora expone no cuentan con ningún tipo de 9 “Por la cual se adopta la tipología y se autoriza la reposición del parque automotor a las empresas de Servicio Público de Trasporte Automotor Terrestre Automotor Colectivo Municipal de pasajeros de acuerdo con el SETP de la ciudad de Popayán adoptado por el Acalde Municipal” Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01.

Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO - Segunda instancia. 15 prestación, se advierte a partir de lo referenciado por los testigos, y lo certificado por los gerentes de las empresas de transporte es que el propietario del vehículo se vinculan a una empresa de trasporte, pero como las utilidades de ejercer la actividad son para el propietario no existe una vinculación laboral.

Además, debe observarse que como se trata de un contrato entre las empresas de trasporte y el afiliado, no sería esta la jurisdicción para ventilar los derechos laborales que puedan existir de ese tipo de relación laboral si es que esta llegare a generarse. Esto según se regula en el Decreto 170 de 2001.

ARTÍCULO 48. - CONTRATO DE VINCULACIÓN. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prorrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos No obstante, es de tener en cuenta que en el Decreto 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.” en el artículo 2.2.1.2.2.2.2., deja en cabeza de las empresas operadoras en el proceso de implementación de los SETP la función de contratar directamente al personal de conductores, a través de contratos de trabajo dando preferencia a los conductores que a la fecha trabajen en las rutas de transporte colectivo, siempre y cuando reúnan los requisitos que las autoridades municipales correspondientes determinen. - La capacidad trasportadora En el mismo orden, observa la Sala, que la preocupación de los propietarios de los vehículos ahora demandantes al manifestar la devaluación comercial de estos, del cupo y los derechos económicos, también tiene que ver con la comercialización de la capacidad trasportadora de las empresas, a lo cual se le ha llamado cupo; porque al adecuarse el sistema de transporte conforme el SEPT y observando que la afiliación de vehículos no tiene costo, ya no habrá cupo que negociar si el vehículo u la empresa de trasportes a la que se encuentran afiliados deja de operar.

En este aspecto debe aclararse, tal como se encuentra demostrado en el proceso y destacado en la sentencia de primera instancia, el mencionado “cupo”, no encuentra regulación normativa con la cual los propietarios de los vehículos de servicio público puedan sustentar un derecho económico adquirido, ni que este vincule a la administración municipal, puesto que el Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01.

Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO - Segunda instancia. 16 contrato de vinculación, como ya se advirtió, se rige por las normas del derecho privado. Efectivamente se encuentra la orientación al respecto por parte del Ministerio de Trasporte, que destaca que los cupos no existen desde el punto de vista de consagración legal, que simplemente es una “manera costumbrista utilizada en el medio de los transportadores”, y que si bien le otorga un mayor valor a los vehículos que en virtud de la suscripción del contrato de vinculación con la empresa de transporte operan en el servicio, tal capacidad trasportadora también puede perderse y a su vez la habilitación para prestar el servicio.

Con oficio del 14 y 24 -05-2019, explica este aspecto, así: En atención a su consulta realizada ante el Ministerio de Trabajo y cuyo oficio fue remitido a esta Subdirección de Transporte por competencia, con radicado No 20193210228992 del 10 de abril de 2019, nos permitimos informarle lo siguiente: 1. Es preciso aclarar que los denominados "cupos" no existen desde el punto de vista legal; sin embargo, el Decreto compilatorio 1079 de 2015 contempla el concepto de capacidad transportadora, definida por la normatividad como el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados, igualmente la normatividad vigente ha establecido que la capacidad transportadora con la cual la empresa prestará los servicios autorizados es fijada por la autoridad competente.

Cabe anotar que en virtud de la capacidad transportadora asignada a la empresa de transporte se realizan por parte de esta, los respectivos contratos de vinculación mediante los cuales, se incorpora al parque automotor de la empresa los vehículos requeridos para cumplir los servicios autorizados previamente, vinculación que se formaliza con la suscripción vehículo y la empresa, el cual se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad municipal que es la competente Es importante resaltar que la capacidad transportadora es asignada por parte de la autoridad competente a la empresa debidamente habilitada para la prestación del servicio de transporte, quien es la autorizada para la prestación del servicio público de transporte y no los propietarios de los vehículos que se encuentran allí vinculados.

Aclarando que la capacidad transportadora no tiene asignado valor alguno en las normas de transporte. También, agregó: Con fundamento en lo anterior podemos concluir que los "cupos" no existen desde el punto de vista de consagración legal, es simplemente Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01. Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO - Segunda instancia. 17 una manera costumbrista utilizada en el medio de los transportadores que realmente corresponde al concepto de "capacidad transportadora".

En estas circunstancias, si bien la capacidad transportadora en si misma no constituye objeto de disposición de los propietarios de los vehículos afiliados a una empresa de transporte, ésta si le otorga un mayor valor a los vehículos que en virtud de la suscripción del contrato de vinculación con la empresa de transporte operan en el servicio para la cual fue habilitada, aspecto que ineludiblemente se constituye en un agregado al valor del vehículo de servicio público al momento de su venta.

Otro aspecto relevante a tener en cuenta sobre este tema es que el contrato de vinculación se rige por las normas del derecho privado, dentro del cual se deben estipular las obligaciones, derechos y prohibiciones de las partes, el término de duración, causales de terminación, las prórrogas, obligaciones de tipo pecuniario y demás cláusulas que las partes estimen convenientes siempre y cuando no contravengan las disposiciones legales; cualquier incumplimiento de sus obligaciones puede generar la terminación del contrato e indemnización que se haya pactado en el mismo y posibilita para iniciar las acciones jurisdiccionales respectivas por los desacuerdos que se presenten en la ejecución del mencionado contrato.

Con fundamento en lo anterior se reafirma que legalmente no es viable que se pueda comercializar el denominado "cupo", por lo tanto, este Ministerio no puede emitir conceptos sobre pagos, montos y negociación de estos; así que cualquier Controversia sobre recursos entregados en este sentido es competencia de la justicia ordinaria con fundamento en lo acordado en el contrato de vinculación. De lo anterior, para sostener en este asunto la devaluación de los vehículos que no podrán hacer parte del sistema de transporte SEPT, no es suficiente con la declaración del señor Óscar Marín Bolaños Ibarra quien expuso que el vehículo que conducía fue adquirido en 88 millones, pero que en la actualidad se devaluó a 55 millones con todo y cupo.

Debió demostrarse, que fue la administración municipal quien estableció el monto del valor agregado de cada vehículo a partir de su vinculación con la empresa de transporte para la que operan; Este aspecto no fue probado en el proceso, ni hay forma de verificarlo de las pruebas, cómo es que los denominados cupos adquirieron un valor, o si fueron las empresas de trasportes las que fijaron un precio.

Por el contrario, los gerentes de las empresas de Rápido Tambo, Traslibertad Sas, Transpubenza a las que se encuentran afiliados los demandantes, certificaron y ratificación en audiencia de pruebas ante este Tribunal, que existe una afiliación para los nuevos automotores a través de un contrato celebrado voluntariamente entre las partes y de conformidad con las normas de derecho privado donde el propietario cancela el valor de un salario mínimo legal mensual vigente por una sola fecha.

Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01. Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO - Segunda instancia. 18 Respecto del cupo refirieron que no es un bien material susceptible de ser avaluado en dinero y del cual alguien posea un título de propiedad porque esas empresas no cobran suma alguna por la capacidad transportadora.

También refirieron que no es posible determinar las utilidades de cada uno de esos vehículos y menos los ingresos que hayan recibido desde 2002, ni el costo de mantenimiento y costo operativo de manera mensual, porque no son las administradoras de los vehículos vinculados. Así las cosas, conforme lo probado, y respecto los cargos frente al daño causado por la implementación del Sistema Estratégicos de Transporte Públicos (SETP) y al no encontrarse en operación no se avizora la afectación que aducen los demandantes, puesto que es un hecho notorio que continúa en el municipio de Popayán, la circulación de los mismos vehículos de transporte tradicionales.

No obstante, la jurisprudencia ut supra enseña que entre las características del daño es que puede ser futuro, lo cual podría eventualmente presentarse en el caso de los propietarios de los vehículos que no puedan integrarse al nuevo sistema; pero también se tiene que el daño debe ser cierto, y al momento ello no se puede considerar, en la medida que hay aspectos que tener en cuenta, como es la depreciación, cuya vida útil conforme lo establece el artículo 6 de la Ley 105 de 1995 modificada por la Ley 276 de 1996, para los vehículos de transporte, es de 20 años.

En este proceso no se tiene claridad de en qué momento pueda entrar en operatividad el nuevo sistema de trasporte, y aunque la parte actora solicitó el decreto y práctica de una prueba pericial para determinar entre otros aspectos “los avalúos comerciales actuales de cada uno de los vehículos de transporte público de propiedad de los accionantes”, la cual fue debidamente decretada, desistida ante el costo de la pericia; hasta tanto, los vehículos sigan en circulación y obtengan ingresos por la actividad de transporte público, dicha prueba no hubiera resultado útil.

En lo que tiene que ver con la disminución de ingresos, los testigos refieren varios factores como son el trasporte ilegal, el cierre de vías por la adecuación de las mismas para el nuevo sistema de trasporte. El señor Óscar Marín Bolaños Ibarra sostuvo en audiencia de pruebas, lo siguiente. “se ha venido perdiendo prácticamente el patrimonio de los propietarios y nosotros los conductores al ver cómo han bajado la productividad de los vehículos, por varias razones.

Una de las razones que nos vimos afectados fue cuando comenzó las obras del nuevo sistema de transporte. Lo cual hizo que aumentará más el transporte ilegal porque la gente se miraba en medio de trancones y eso hizo Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01. Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO - Segunda instancia. 19 que el transporte ilegal cogiera fuerza.

Por tanto, la Secretaría de Tránsito y la alcaldía no ha hecho absolutamente nada hasta hoy, haciendo que eso afecte directamente a los propietarios, porque ya las entregas son más bajas y a nosotros también, porque hoy en día nos vemos alcanzados en cuotas y tener que acudir hasta los llamados gota a gota para cubrir algunas necesidades.

Cuando usted menciona que las decisiones tomadas por la alcaldía municipal afectaron el tránsito, me puede indicar? ¿A qué se refiere con ello?  Pues en este momento también tenemos lo que es el pico y placa que la alcaldía no lo ha puesto. Sí, entonces hace que las vías estén más llenas, más congestionadas de vehículos. Eso hace que la ruta se demoren más tiempo en su frecuencia. Una ruta que demoraba antes unos 50 minutos hoy en día se está demorando aproximadamente 75 minutos.

¿Y usted, a qué atribuye esa baja?  Al transporte ilegal más que todo el transporte ilegal, el incremento del transporte ilegal fue lo que estaba acabando prácticamente con el sistema de transporte y por lo que comenzó desde que las vías estuvieron cerradas por las obras que se hicieron acá entonces cogió más auge el transporte ilegal.

Usted me ha hablado de las gestiones que ha realizado el municipio de Popayán y el sistema estratégico de transporte público colectivo e indíquele, por favor al despacho. ¿Si este sistema ya empezó a operar en Popayán y de ser así, desde qué fecha?  No, el sistema no ha empezado a operar aún, lo único que se han abierto es unas vías y hay una, precisamente una vía que está presentando problemas sí y no se hasta más adelante.

A nosotros nos ha presentado problemas, que es la vía que está aquí en frente del del Coliseo, La Estancia donde llega y se reduce de 3 carriles a dos carriles y los trancones son impresionantes, uno pierde hasta 25 minutos en esa sola parte y ahí en algún otro lado de que también pasa lo mismo, las vías, las vías, se han se han mermado los espacios y la cantidad de carros hace que el tráfico sea más lento y eso nos merma nosotros, la secuencias y prácticamente a los usuarios son los que pierden su tiempo ahí. Alirio Sánchez Campo.

“la razón radica en que tenemos los vehículos desde el tiempo que llevamos trabajando, entonces los vehículos se nos han deteriorado por las vías, por el transporte ilegal, y los vehículos, a cada rato se nos varan por eso, por el deterioro de las vías y el recaudo se nos ha disminuido en gran parte debido a todo eso. ¿Cuando usted habla de que se ha disminuido el recaudo, hace cuánto más o menos se está observando esa situación?  Eso hace ya unos cuatro o 5 años desde que salió el moto taxi, eran 11 rutas yo el carro mío de microbús. Desde esa época habían 11 rutas y en este momento ya no tenemos sino 5, solamente 5 rutas debido, yo creo que es debido a eso, porque se ha bajado tenazmente el recaudo de los vehículos.

Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01. Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO - Segunda instancia. 20 Esa competencia, el moto taxismo, los vehículos que salen de las diferentes empresas por ahí los taxis, los taxis que los sacan para meter otro taxi nuevo, entonces siguen trabajando operando normal como estos satélites por allá en la piedra, he visto unos que trabajan ahí. De todos los taxis que salen todavía hay mucha competencia desleal referente al transporte público.

¿Usted por qué dice que los ingresos se le han mermado por cuanto a las vías y por el sistema estratégico?  Porque es la realidad, porque es que uno no puede andar por decir algo rápido o si va rápido, le puede sufrir un accidente el carro en el caso mío, el carro mío es un carro muy estrecho y si le echa uno mucho peso van a sufrir las hojas de resorte, entonces sufre el carro, entonces uno tiene que retirarse a cambiarla en el tiempo de trabajo.

Reiteran los testigos, que el cierre de vías para su adecuación y el trasporte ilegal incrementado precisamente por la falta de fluidez vehicular, generó disminución de los ingresos, y deterioro en sus vehículos; sin embargo, solo se tiene estas manifestaciones como prueba, no siendo suficiente para determinar el perjuicio reclamado. De la prueba testimonial también se puede concluir, que los ingresos que percibe un propietario de un vehículo de servicio público, pueden variar por factores como el cambio de rutas, la competencia desleal de los taxis que habiendo salido de circulación por reposición de vehículo siguen operando, los daños que eventualmente puede presentar el vehículo que impiden ejercer el servicio por lapsos de tiempo; aspectos estos que deberían observarse para discriminar e identificar los efectivamente incidieron en la disminución de ingresos.

Así las cosas, la Sala de este Tribunal tampoco encuentra demostrado el daño alegado por los demandantes y en consecuencia confirmará la sentencia apelada. Respecto la petición especial que hace la parte actora, no es procedente teniendo en cuenta que ello no fue motivo de debate en primera instancia, de manera que no puede sorprender a la demandada con nuevas pretensiones sin que haya tenido la posibilidad de la contradicción y defensa. 5.

Costas En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En razón a que no prospera el recurso de apelación de la parte actora, se condenará a esta en costas en esta instancia. Expediente: 19001-33-33-009-2017-00164-01.

Demandante: FLOVER ENRIQUE RAMÍREZ MONCADA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. Medio de Control: GRUPO - Segunda instancia. 21 En consecuencia, la parte demandante deberá reconocer la suma de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho de segunda instancia. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia No. 160 del 30 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - Se condena en costas a la parte actora conforme lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO. - En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO JAIRO RESTREPO CÁCERES Firma digital por SAMAI