REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). SENTENCIA TA- DES002-ORD- 021- 2023 Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ. Expediente: 19001-33-33-007-2011-00526-01. Demandante: VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la Sentencia No. 144 del 30 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán dentro del proceso de la referencia, en el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA, ALMENDRA VELASCO, SAMUEL ÁLVAREZ GARCÍA, SANDRA MILENA, ALVIRA MEDINA RAFAEL HORACIO, ANGUCHO CALAMBÁS YOLANDA MAGNOLIA, ARÉVALO GARZÓN ANA ELCY, BALCÁZAR MARÍA DEL PILAR, BARRAGÁN MUÑOZ MARÍA DEL SOCORRO, BARRERA IMBACHÍ RAÚL, BOLAÑOS HURTADO RUBI AMELIA, BOLAÑOS SAMBONÍ ELVIK MIREYA, BONILLA MEDINA LUCY AMPARO, BURBANO MOLINA OMAIRA DEL CARMEN, BURGOS PIEDAD, CAICEDO DAZA AURA LEONOR, CAICEDO VELASCO ROSMARI, CAJAS DAZA MARÍA DEL SOCORRO, CAJIAO MUELAS MIGUEL ÁNGEL, CAJIA VELASCO MARÍA IRMA, CALAMBAS VELASCO LUIS FELIPE, CAMACHO URBANO HUGO, CASTAÑO PARDO LUIS ENRIQUE, CASTAÑO VILLAMIL MARÍA YANID, CEILON GUERRERO SIFRY, ARNOLD CHATE TOMBÉ MIRYAM AMPARO, CHÁVEZ ORTIZ MARÍA EVANGELINA, CHILITO BOLAÑOS MÉLIDA, CHILITO PERAFÁN LUZ AMPARO, CHILITO RUANO DELIDIA ESPERANZA, CHILITO SAMBONÍ LIDA, CÓRDOBA DÍAZ OMAR FABIAN CUÉLLAR NARVÁEZ GLORIA ESTELLA, DAZA DAZA MARÍA NOELIA DAZA DORADO GLADYS ONEIRA, DELGADO VILLOTA HUGO HERNANDO DÍAZ MINA MARÍA LUCEN, FAJARDO ANUAR JESÚS, FERNÁNDEZ CALAMBÁS VÍCTOR ARIEL, 1Folios 64 a 91 cuaderno principal.
Expediente: 19001-33-33-007-2011-00526-01. Demandante: VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. 2 FERNÁNDEZ RAMOS NIRIEN LILY, GAITÁN VELASCO ELSA MARÍA - GARCES FERRIN DELITA -C, GAVIRIA GÓMEZ EBLY SILVIA, GIRÓN CABEZAS ANA LUCY, GIRÓN CABEZAS DOLLY OVIDIA, GIRÓN MUÑOZ MÉLIDA, GÓMEZ BALANTA CONSUELO, GÓMEZ CASTILLO BETTY EUGENIA, GÓMEZ DAZA DINA STELLA, GÓMEZ DAZA DORA LILIA, GUAMANGA BUESAQUILLO MARÍA NOHEMY, HURTADO OVIEDO MARÍA NIDIA, HURTADO TUNUBALÁ JESÚS ANTONIO, HURTADO CERTUCHE JOSÉ ADRIANO, HURTADO DE GALLEGO XENIDE, IMBACHÍ IMBACHÍ HECTOR BOLÍVAR, LEMUS OSSA EDELMIRA, LIZ QUISCUÉ RAMIRO LÓPEZ MUÑOZ, MARÍA DEL ROCÍO, LÓPEZ ANGULO ANGELA MIREZA, LÓPEZ MUÑOZ LUIS ALFREDO, LÓPEZ SILVA FRANCINY, GUILLERMO, LOZADA MARÍA ELCY, MACÍAS PIAMBA MARÍA PRIMITIVA, MEDINA YARA NUBIA CISNED, MOLANO DAZA AUGUSTO SANÍN, MOLANO DAZA JAIRO EMIRO, MOLANO DORADO JAVIER HERNÁN, MONCAYO SALAZAR MIGUEL LEÓN, MORALES BONNET DIEGO FERNANDO, MOSQUERA IGLESIAS MARÍA ANTONIA, MUELAS TUNUBALÁ MARÍA JULIANA, MUÑOZ AYALA ADRIANA DEL SOCORRO, MUÑOZ CAJAS NULBIA RUBY, MUÑOZ NHUR AZUCENA, MUÑOZ ORTIZ GILDARDO ANTONIO, NARVÁEZ CAMPO BLANCA ILIA, NARVÁEZ ELVIS ALBERTO, NAVIA RUIZ MARÍA LOURDES, OSANDO GRIJALES HUMBERTO, ORDÓÑEZ GÓMEZ LEONARDO EFRAIN, ORTEGA ARIAS DIEGO GERARDO, OSPINA DEVIA MARÍA ELENA, PAJOY QUIPO MARÍA AURELIA, PARRA COTACIO LUISA STELLA, PARRA HURTADO ELIANA ELISA, PEÇHENÉ TUNUBALÁ ÁLVARO, PENAGOS TOMBÉ MARÍA EUFEMIA, PERDOMO DE QUIÑÓNEZ LIBIA, PÉREZ IMBACHÍ KAREN VIVIANA, MACÍAS PIAMBA MATILDE, PITO YULE YOLANDA, PULLI CAMAYO JUANA MARÍA, QUINTO PANCHO MARÍA DE JESÚS, RAMÍREZ ENRÍQUEZ PIEDAD, RAMÍREZ LÓPEZ CLAUDIA LUCÍA, RAMOS RODRIGO, FANOR URBANO ILVA LEYDA, RENGIFO RUÍZ MARÍA VERÓNICA, RESTREPO CASALLAS DEYCI YANED, REYES TROMPETA ABRIGADIER, RIASCOS CARABALÍ LIGIA MERCEDES, RIOS GRAJALES LUCENDA, RÍOS GONZÁLEZ NANCY, RIVERA ILA SILVIO TULIO, RODRÍGUEZ SANDRA LUCELY, ROSERO YANDY ANA HILDA, RUÍZ DE SAMBONÍ ANA BELISA, SALAS OINÓ MARÍA PAULA, SAMBONÍ IMBACHÍ GLORIA ESPERANZA, SAMBONÍ IMBACHÍ LUICIA DEL CARMEN, SAMBONÍ IMBACHÍ MARÍA STELLA, SÁNCHEZ FRANCISCO, SEVILLANO CABEZAS JOSÉ WASHINGTON, SOSCUÉ CAMPO MARIA RUCA, SOTELO GÓMEZ NILDA MARÍA, TELLO GÓMEZ MARGARITA, TRUJILLO SANDOVAL LUZ ANGÉLICA, TUNUBALÁ VELASCO MARÍA NARCISA, VALENCIA SANDRA MILENA, VÁSQUEZ CHÍA CARLOS HUMBERTO, VELASCO MUÑOZ ARNOLDO, VELAZCO RODRIGUEZ ERIKA, VOLVERÁS COQUI MARTIN ALONSO, YANGANA ASTUDILLA MARÍA CONSUELO, YASNO ACHIPIZ EDUAR, YASNO OVIDIO, ZÚÑIGA ORTIZ ARNULFO SALOMÓN, BERMÚDEZ BENAVIDEZ ALIX EUGENIA, BRAVO GUZMÁN MARÍA CLARA, CAICEDO VELASCO MARÍA ROCIO, CLAVACHE HOYOS DIOMAR, CAMACHO YACUMAL MARÍA CRISTINA, CASAS TRUJILLO AMALIA, CASTILLO CALDÓN IRMA ARGENIS, CEBALLOS SALAS CARMENZA, CHÁVEZ FLOR ALMA HAYDEE, COLLAZOS MUÑOZ NORA ANGELA, CUETOCUÉ DARY ESPERANZA, EMBÚS PÉREZ ARBEY, ESCOBAR GUTIÉRREZ FÉLIX, FIGUEROA OBANDO GUSTAVO ADOLFO, GUAR RAMÍREZ Expediente: 19001-33-33-007-2011-00526-01.
Demandante: VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. 3 ARGENIS, GUATAPO TINTINAGO CICERÓN, GUZMÁN SÁNCHEZ JAIBER, HURTADO CORTÉS CIELO PATRICIA, IDROBO DAZA DORA LID, LEMUS OSSA GRACIELA, MEDINA SÁNCHEZ MARÍA LIDIA, MEDINA SÁNCHEZ SATURIA, MONCAYO DELGADO MARTA LUCIA, MUÑOZ DE MANZANO ESTHER, OROZCO CAMPO CORPUS, OROZCO CAMPO LIGIA, OROZCO CAMPO REINEL, PANTOJA BURBANO LUIS EDUARDO, PAREDES VALENCIA JOSÉ ARMANDO, RIVERA MONTERO RENE SAÚL, ROCHA LECTANO DORA MARÍA, RODRÍGUEZ CALAMBÁS RUTH MELBA SOLANO MONTENEGRO GUILLERMO LEÓN, TRUJILLO DE PANTOJA OMAIRA, VALENCIA GUAINAS MARÍA MAGNOLIA, VALENCIA OSSA HUGO MARIA, VALENCIA VALENCIA ALBA ALICIA, VIQUEZ JOJOA LUIS ANCÍZAR, ZAPATA VARGAS CLEMIRA, ZÚÑIGA ZÚÑIGA JIMENA a través de apoderado, promovieron demanda a través del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en contra de LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA, con el fin de que se le declare administrativa y extrapatrimonialmente responsable, por los perjuicios económicos a ellos causados, con motivo de haber cancelado de manera tardía el ajuste salarial correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, sin haber indexado o actualizado previamente el capital por ellos recibido, y en consecuencia se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA.
Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al DEPARTAMENTO DEL CAUCA, representado legalmente por el señor gobernador Ingeniero GUILLERMO ALBERTO GONZALES MOSQUERA; LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, representada legalmente por el señor Ministro el doctor JUAN CARLOS EHEVERRY; por los perjuicios económicos causados a mis poderdantes con motivo de haber cancelado de manera tardía el ajuste salarial correspondiente a los años 2.007, 2008, 2009, 2010 y 2.011, a los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, a los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, a los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979 y que conforman la planta del Departamento del Cauca en los diferentes Municipios, así mismo a los Empleados Públicos al servicio de la Administración Central del Departamento del Cauca y los Funcionarios Administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, sin haber indexado o actualizado previamente a mis poderdantes el capital por ellos recibido.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, representada legalmente por el señor gobernador Ingeniero GUILLERMO ALBERTO GONZALES MOSQUERA; LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, representada legalmente por el señor Ministro el doctor JUAN CARLOS Expediente: 19001-33-33-007-2011-00526-01.
Demandante: VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. 4 EHEVERRY GARZON; deben pagar a mis mandantes, la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que le fueron causados con motivo de las acciones y omisiones cometidas en detrimento de mis poderdantes, suma que se determinará de conformidad con lo probado en el proceso, teniendo en cuenta los siguientes factores: Salario.
Asignación básica mensual, la cual varía de acuerdo a los GRADOS EN EL ESCALAFÓN o cargo desempeñado por cada poderdante. Fecha inicial de liquidación. La cual corresponde a las fechas en las cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Oficina correspondiente hizo entrega real y efectiva del reajuste salarial de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, a los Servidores públicos Departamento del Cauca en los diferentes Municipios y a los empleados Públicos al servicio de la Administración central del departamento del Cauca.
Fecha final de liquidación. La cual corresponderá al día, mes y año en que mis poderdantes, reciban de manera real y efectiva de la Entidad estatal demandada, el estipendio económico por concepto de daño emergente y el Lucro cesante a que tienen derecho y en cumplimiento de sentencia debidamente ejecutoriada. Indexación. Corresponderá a la actualización a valor presente de la cifra que resulte de la diferencia entre la asignación básica salarial obtenida como ajuste salarial de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, mes a mes y demás sumas que en cada una de las mesadas debieran recibir por menester de la ley y, la asignación básica salarial efectivamente devengada en tales años, mes a mes y demás sumas que en cada una de las mesadas debieran recibir por menester de la ley, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago a mis mandantes, ya que dichos ajustes salariales no se sufragaron debidamente indexados a los Docentes que conforman la planta del Departamento del Cauca en los diferentes Municipios, los Empleados Públicos al servicio de la Administración Departamento del Cauca y los Funcionarios Administrativos de la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca, respectivamente y hasta la fecha aún no han sido cancelados.
Intereses de mora. Corresponderán a los intereses bancarios corrientes que mes a mes fijó la Superintendencia Bancaria para los años 2007 a 2011, de conformidad a certificación expedida por esa Entidad para tal efecto, sobre las sumas adeudadas por la Entidad nominadora mes a mes y las cuales corresponden al capital adeudado, esto es, la, diferencia entre la asignación básica salarial obtenida como ajuste salarial de los años 2.007, 2008, 2009, 2010 y 2.011, mes a mes y demás sumas que en cada una de las mesadas debieran recibir por menester de la ley y, la asignación básica salarial efectivamente devengada en tales años, mes a mes y demás sumas que en cada una de las mesadas debieran recibir por menester de la ley.
Expediente: 19001-33-33-007-2011-00526-01. Demandante: VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. 5 Indemnización por perjuicios causados mes a mes en los años 2007 a 2011: Corresponderá al índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), incremento este en la canasta familiar que tuvieron que asumir todos y cada uno de mis poderdantes con la misma asignación básica salarial que devengaban en el año inmediatamente anterior y cuya cifra numérica resulta de aplicar el porcentaje de incremento de costo de vida certificado para cada mes a la asignación básica salarial de cada mesada, cuyo valor corresponde a la suma de dinero que cada uno de mis mandantes dejó de invertir en su canasta familiar en detrimento o perjuicio de su manutención y desarrollo del derecho fundamental de su vida digna y el cual tuvo que obtener por medios diferentes al de su trabajo, en razón al no pago oportuno del ajuste salarial a que tenía derecho a partir del 1° de Enero de cada uno de los años mencionados.
Indemnización total por perjuicios causados mes a mes. Corresponderá a la sumatoria total de las cifras que por este concepto se obtuvieron mes a mes entre el 1° de Enero de cada año, a partir del 2007 y hasta la fecha de pago efectivo del reajuste salarial con retroactividad por cada año. Total, a pagar: Corresponderá a la suma de los valores obtenidos por concepto de indexación, intereses de mora e indemnización. El daño emergente, corresponde a los dineros dejados de percibir por mis mandantes, por concepto de indexación e indemnización por los perjuicios causados al asumir con el mismo salario del año inmediatamente anterior el índice inflacionario del nuevo año desde el día en que recibieron de manera real y efectiva el reajuste salarial correspondiente a los años 2007 a 2011, y hasta la fecha; en que se haga efectivo el pago de los mismos.
El lucro cesante, consistente en los intereses de mora adeudados a mis poderdantes, por no haber sido cancelada la obligación salarial de manera completa, es decir debidamente indexada, desde el día en que recibieron de manera real y efectiva el reajuste salarial correspondiente a los años 2007 a 2011, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los mismos.
Estos pagos se harán, en pesos colombianos, que tengan el mismo poder adquisitivo que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios, es decir teniendo en cuenta la variación porcentual del índice Nacional de precios del consumidor, mes a mes, desde las fechas en la cuales se canceló el reajuste salarial a los Docentes que conforman la planta del Departamento del Cauca en los diferentes Municipios, a los Empleados Públicos al servicio de la Administración Central del Departamento del Cauca y a los Funcionarios Administrativos de la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca, hasta la fecha del pago efectivo de estos a mis poderdantes Expediente: 19001-33-33-007-2011-00526-01.
Demandante: VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. 6 y teniendo en cuenta los intereses de mora que se causen hasta el momento de su pago correspondiente. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada a cancelar los gastos del proceso y las agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 472 de 1998.
CUARTA. EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIC0, adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. Los hechos. Como presupuestos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes: Indican que el departamento del Cauca, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público cancelaron de manera tardía el ajuste salarial correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 a los docentes que conforman la planta del departamento del Cauca en los diferentes municipios; a los empleados públicos al servicio de la administración central del departamento del Cauca y a los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación del departamento del Cauca, sufriendo en consecuencia el perjuicio que se reclama en virtud del pago tardío del reajuste salarial a que tienen derecho por los años mencionados, toda vez que este no fue debidamente actualizado o indexado. 2.
La contestación de la demanda. - Departamento del Cauca La entidad se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no es dable endilgarle omisión por no haber cancelado oportunamente el ajuste salarial a los servidores públicos que señalan los accionantes, puesto que para darle aplicación al ajuste salarial de cada año, es deber de la administración atender disposiciones de orden nacional como son las asignaciones de topes salariales para empleados administrativos de los entes territoriales expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil para cada una de las vigencias.
En el caso de docentes, docentes etnoeducadores y directivos docentes tienen régimen prestacional y salarial de orden nacional. Indicó, que los decretos salariales nacionales y de personal docente y directivo docente no son expedidos a primero de enero de cada año, sino, se expiden con fechas posteriores y en ocasiones con adiciones, pero siempre con efecto retroactivo.
Expediente: 19001-33-33-007-2011-00526-01. Demandante: VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. 7 En cuanto a los decretos salariales del personal administrativo, se expiden tomando como referencia el decreto nacional, razón por la cual son con posterioridad a los decretos del personal docente, tomando como referencia la ordenanza que faculta al gobernador para el incremento salarial de los diferentes niveles de las escalas salariales.
Una vez expedidos los decretos que reglamentan los incrementos salariales, la administración departamental en su oficina de nómina procede a efectuar un análisis de los mismos. Explica, que posteriormente se realizan los ajustes a la parametrización de las tablas maestras del aplicativo y generación inicial del proceso del incremento salarial, en donde es posible que se generen inconsistencias que son reportadas a la mesa de ayuda del Ministerio de Educación Nacional mediante incidencias que toman tiempo ser resueltas.
Además, que el proceso retroactivo se lleva a cabo en nóminas adiciones que de igual forma requieren su revisión, valoración y ajustes de la administración departamental y mesa de ayuda del Ministerio de Educación Nacional, lo cual requiere mucho tiempo, por lo que una vez efectuado el procedimiento se hace el pago con efectos fiscales a primero de enero de cada año. - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Se opone a las pretensiones, argumentando que no es la entidad que tiene la obligación del pago de los ajustes por los cuales los accionantes han promovido la demanda.
Sostiene que ese Ministerio tiene definidas sus competencias dentro de las cuales no se encuentra la de reconocer ajustes salariales a ningún docente; sino que la competencia corresponde al respectivo municipio que ha efectuado el nombramiento. De ahí que, si realmente hubo negligencia en el pago oportuno de los aumentos salariales, tal responsabilidad concierne solo al empleador.
Advierte, que tiene obligaciones de carácter laboral únicamente con los funcionarios de su planta de personal de la cual no han formado parte ninguno de los accionantes, además, que no tiene relación causa efecto con las circunstancias motivo de la demanda, en razón de que no existe, ni existió ningún vínculo jurídico, legal, reglamentario, contractual o laboral con los actores grupales.
Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción Expediente: 19001-33-33-007-2011-00526-01. Demandante: VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. 8 3. La sentencia de primera instancia2.
Con Sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Cauca y la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y crédito público, por el perjuicio causado a los demandantes, por el pago tardío del reajuste salarial correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011; porque no fueron indexadas o actualizados las sumas pagadas extemporáneamente.
También declaró probada la excepción de caducidad en relación con las pretensiones para los años 2007 y 2008. Hace la precisión que el objeto del incremento salarial anual consiste en resguardar a los trabajadores del impacto negativo que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria.
Consideró que, aunque las entidades territoriales cuentan con autonomía para la gestión de sus intereses, esto no incluye la fijación del régimen salarial aplicable a sus empleados, pues la misma está radicada constitucionalmente en el Congreso de la República, y por lo tanto, la autonomía y facultades que la Constitución le otorga a los entes territoriales en materia salarial, están supeditadas no sólo a la ley general que sobre la materia expida legislador, sino también a las normas que, dentro de su competencia, dicta el Gobierno Nacional.
En ese orden sostuvo que, si bien es cierto que los actos administrativos de reajuste salarial no debían expedirse al comienzo del año, sino acorde a las leyes de presupuesto, también lo es, que el Estado tiene la obligación de mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos a fin asegurar un mínimo vital, en condiciones de vida digna y justa de lo cual es responsable el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Adujo que, con el material probatorio obrante en el proceso, concretamente con la nómina de pago de retroactivo para los años 2007 y 2008 y comprobante de pago de los acumulados por concepto de ajuste salarial de retroactivo para los años 2009, 2010 y 2011, considera demostrado el hecho que origina el daño que se pretende indemnizar a través de la presente acción de grupo, el cual consiste en el pago tardío del reajuste salarial anual para los años señalados.
Resaltó que para el año 2007 a los docentes les fue cancelado el retroactivo en los meses de abril, junio y julio de la misma anualidad y para el año 2008, el pago del retroactivo se realizó en los meses de febrero, mayo, junio de 2 Folios 829 a 842 cuaderno principal 5 Expediente: 19001-33-33-007-2011-00526-01. Demandante: VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. 9 2008, cesando la vulneración de los daños invocados, y como el plazo para la presentación de la demanda era hasta 2009 y 2010, al haberse presentado el 2011, caducó el derecho para esos años. 4.
El recurso de apelación3. La parte actora empieza por cuestionar el numeral tercero de la parte resolutiva en lo atinente a la condena in genere, porque en la misma se señala pagar en favor de los demandantes sin incluir la totalidad de miembros del grupo, presentes y ausentes en el proceso, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, e igualmente solo hace referencia a los docentes y administrativos sin enunciar uno a uno las calidades de los servidores públicos, como se detallaron en el escrito de la demanda.
Considera que son procedentes los intereses moratorios a la tasa del 6% anual, así como la compatibilidad del anterior concepto con la corrección monetaria o indexación, intereses legales del 6% anual, que debió haberse tenido en cuenta en la parte resolutiva, toda vez que la acción de grupo tiene, por definición del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, un carácter indemnizatorio, y al igual que en la acción de reparación directa resulta aplicable en todo su sentido el principio "iura novit curia".
Frente a la excepción de caducidad de los años 2007 y 2008, señala que se trata de un pago de tracto sucesivo, significando que, si bien es cierto, se cancelaron los valores correspondientes a los retroactivos de los reajustes salariales, dichos pagos se realizaron sin ningún tipo de indexación y se continúa causando el perjuicio solo hasta que se materialice el pago de la correspondiente indexación encaminada a la materialización de una indemnización integral.
Cuestiona que en el fallo apelado no se hizo la liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. Sostiene que frente a los parámetros establecidos para obtener la liquidación individual de cada uno de los demandantes no existe suficiente claridad - Ministerio de Hacienda y Crédito Público No considera el detrimento patrimonial a los demandantes, señalando que el pago de los incrementos salariales a los docentes pese a que se efectuó 3 Folios 847 a 854 cuaderno principal 5 Expediente: 19001-33-33-007-2011-00526-01.
Demandante: VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. 10 eventualmente unos meses después de la fecha previstas para ello, fue dentro de la correspondiente vigencia fiscal, de ello dan cuenta las pruebas arrimadas al proceso, por lo tanto, el IPC causado de esos años no varió, entonces no entiende cuál es el detrimento patrimonial que existió. Sostiene que el incremento de los salarios de los servidores públicos con base en el IPC a primero de enero de cada vigencia fiscal se realizó, distinto es que, por aspectos de carácter presupuestal el retroactivo de aquellos incrementos se haya pagado por parte de la Entidad Territorial, Secretarías de Educación del correspondiente departamento, unos meses después; pero que esa situación desde ningún punto de vista genera pérdida del valor adquisitivo del salario del empleado.
Reitera que esa entidad solo participa en la suscripción de los decretos anualizados de incremento salarial junto a las demás entidades que conforman el Gobierno Nacional, pero los recursos para el pago de salarios de docentes territoriales son situados a través del Sistema General de Participaciones y distribuidos por el ente presupuestal, no por el Ministerio.
Considera desatinado declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Cauca, ya que es dicho ente territorial, sin que en ello intervenga el Gobierno Nacional dando una directriz, orden o un mandato, quien pagó esos reajustes salariales en las fechas que se indican en la sentencia. Hace referencia que el Gobierno Nacional puede contar con un término mayor para decretar el aumento salarial de los funcionarios, el cual que producirá efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo, por lo que el aumento salarial de los funcionarios públicos puede hacerse en cualquier mes del año, sin que por ello recaiga para la Nación o la entidad empleadora la obligación de reconocer sumas diferentes al aumento salarial pues el mismo en la fecha que se realice, es retroactivo y cobija todas las sumas que constituyan factor salarial sin que impliquen deuda, reconocimiento de intereses ni retroactividad. 4.
Actuaciones en segunda instancia. Mediante auto de 26 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada4. Con auto de 27 de agosto de 2021, se dio traslado a las partes para alegar por el término de diez (10) días5. 4 Folio 33 c. segunda instancia. 5 Folio 41 cuaderno de segunda instancia Expediente: 19001-33-33-007-2011-00526-01.
Demandante: VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. 11 5.1. Alegatos - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Reitera que no se configura la existencia de algún daño imputable a esa entidad e igualmente los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional se pagaron dentro de la vigencia fiscal siguiente, sin que ello implicara detrimento alguno al patrimonio de los accionantes. - Departamento de Cauca Manifiesta que en el recurso de apelación no se hace solicitud alguna por parte del Ministerio demandado, por lo que se debe mantener la decisión apelada respecto a la falta de legitimación por pasiva de esa entidad territorial.
Además, que al departamento del Cauca no le era dado realizar pagos hasta que se emitieran los decretos que ordenaban el incremento salarial por el Gobierno Nacional. - Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Sostiene que, de acuerdo con la unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, la acción de grupo es improcedente cuando las pretensiones están dirigidas a la indexación y pago de intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío de reajuste salariales de empleados públicos.
Indicó que con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado, que la acción de grupo es de naturaleza indemnizatoria, por lo que no se puede acudir a dicha acción judicial para obtener un reconocimiento distinto a la reparación de un daño, descartándose de esa manera la posibilidad de promover pretensiones de carácter laboral.
Considera que en el presente asunto conforme el hecho dañino que se reclama, la regla jurisprudencial mencionada constituye precedente judicial vertical para la resolución del presente caso al ser de simular connotación al verificado con el consejo de estado. En este orden solicita se declara probada la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, al ser improcedente la acción de grupo para verificar pretensiones de carácter laboral.
No obstante, considera que no se encuentra probado el daño antijurídico, porque conforme las pretensiones de la demanda cada demandante Expediente: 19001-33-33-007-2011-00526-01. Demandante: VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. 12 debía acreditar que por el no reajuste de su salario sufrió un daño adicional, lo cual no ocurrió. Esto, además, considerando que, si el presunto daño debía ser soportado por los demandantes, teniendo en cuenta la misma norma confiere la posibilidad al Gobierno Nacional de ejercer dicha función en cualquier tiempo dentro de la respectiva anualidad, pero siempre, con reconocimiento de efectos fiscales a partir del primero de enero de cada año y sin abusar de la gabela temporal, porque entonces sí sería plausible la causación de un daño antijuridico en perjuicio de los empleados públicos. - Parte accionante Reiteró lo expresado con el recurso de apelación, sosteniendo que se verifica la responsabilidad de la entidad por el daño antijurídico sufrido por los demandantes y por lo tanto, se debe adecuar el reconocimiento de los perjuicios conforme lo probado en el proceso. - Ministerio Público Coincide con la apreciación de la juzgadora de instancia, porque considera que por efecto de la inflación el dinero se deprecia en el tiempo, es por ello que la indexación o corrección monetaria tiene por finalidad actualizar la suma, traerla a valor presente, y que corresponda al valor del momento en que realiza la cancelación de lo adeudado, lo que obedece a la aplicación de los principios de justicia y equidad.
Esto por cuanto durante el tiempo que el acreedor no recibe el dinero, se pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado que incumple. Hace referencia que conforme la reciente regla jurisprudencial la acción de grupo se torna improcedente para tramitar pretensiones en las que se solicite indexación e intereses de mora por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos, en la medida que es el juez natural, el competente para conocer y dirimir estas controversias.
Sin embargo, considera que, a pesar de lo dicho en la sentencia de unificación, no es pertinente la aplicación de tal precedente pues se dictó en el curso del proceso, porque al momento de ejercer el derecho de acción no existía este criterio unificado, el cual no es favorable para los demandantes ni para el proceso, porque obliga a que se deje de valorar aspectos sustanciales, para abordar formalidades que ya estaban zanjadas desde el momento en que se admitió la demanda.
Expediente: 19001-33-33-007-2011-00526-01. Demandante: VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. 13 Señala que lo anterior obedece a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima ante los cambios abruptos e intempestivos del precedente judicial como una garantía de los demandantes para efectos de que no se vean sorprendidos ante las modificaciones que se implantan en el nuevo precedente, y, como un límite sobre la aplicación en el tiempo de la nueva interpretación dada, visto esto como el deber de respetar la cosa juzgada, los derechos adquiridos y, en particular, las expectativas legítimas que se configuraron con los fallos precedentes.
Considera que si en este asunto se aplica la regla de unificación establecida por el Consejo de Estado se estaría resolviendo apenas formalmente el caso sub examine, de lo cual resulta que el problema que ha sido puesto en conocimiento quede en el mismo estado inicial ya que la indefinición subsiste y no existiría ninguna respuesta por parte de esta rama del poder público.
Que, este tipo de providencias impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado y haciendo nugatorio tanto sus derechos como sus garantías procesales.
Concluye que como los demandantes llevan aproximadamente 10 años en espera de obtener una decisión de fondo, aunado a que ya existe un fallo favorable de primera instancia que declaró la responsabilidad de una de las entidades demandadas sin que hubiera oposición en cuanto a la escogencia del medio de control, se debe estudiar el asunto de fondo con miras a confirmar la responsabilidad patrimonial del Estado.
I. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA. 2. Caducidad. La parte demandante solicitó la reparación de los perjuicios causados a un grupo, con motivo del pago tardío del reajuste salarial para los años 2007 a 2011.
Expediente: 19001-33-33-007-2011-00526-01. Demandante: VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. 14 El juzgado de conocimiento consideró probada la excepción de caducidad en relación con las pretensiones para los años 2007 y 2008 al haber trascurrido más de dos años para interponer la demanda desde que se tuvo conocimiento del daño. Ahora, ser verifica que el último año reclamado por los demandantes es el 2011, y que la demanda fue presentada el 30 de mayo de 2011, de manera que en principio esta fue radicada dentro de los dos años que establece el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y el literal h) numeral 2 del artículo 164 del CPACA; pero para determinar si se configuró la caducidad para los años 2007 y 2008, siendo este argumento de la apelación, se procederá primeramente a establecer la procedencia del medio de control, para posteriormente revisar la caducidad. 3.
Problema jurídico. Corresponde al Tribunal determinar si la Sentencia No. 144 del 30 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, en el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o mantenerse incólume. Para ello debe determinarse, si es procedente el medio de control escogido cuando las pretensiones están dirigidas a la indexación y pago de intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío del reajuste salarial de empleados públicos, de ser así, si se probó el daño antijurídico señalado por los demandantes. 4.
De la procedencia del medio de control. La parte actora a través del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo señala como causa del daño, el que se hubiese cancelado de manera tardía el reajuste salarial para los años 2007 a 2011, sin la respectiva indexación, lo que les generó perjuicios económicos con la devaluación del ingreso por el incremento del IPC.
Teniendo en cuenta las precisas pretensiones de los demandantes, y con el fin de determinar inicialmente la procedencia del medio de control en cuestión, es del caso traer a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 13 de julio de 2021, que fue referenciada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, en la cual se estableció unas reglas de unificación con respecto a la improcedencia de la acción de grupo cuando las pretensiones están dirigidas a la indexación y pago de intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de empleados públicos, situación dada en el presente asunto.
Expediente: 19001-33-33-007-2011-00526-01. Demandante: VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. 15 En suma, la alta Corporación dio las siguientes razones: En efecto, la tesis que sostiene que es procedente la acción de grupo para indemnizar los daños resultantes de la tardanza en el reconocimiento y pago de reajustes salariales, no brinda una protección completa al servidor público, pues lo cierto es que, si en ese estudio el juez advierte que la acreencia misma no ha sido satisfecha aún, estará maniatado para ordenar su reconocimiento y pago.
Ello ocurre, verbigracia, con la reclamación de la indexación del reajuste salarial pues, abandonando un criterio nominalista o puramente monetario, el propósito de dicho emolumento no es otro que reconocer el valor intrínseco del salario, luego su carácter no será indemnizatorio sino retributivo. A contrario sensu, el criterio unificado que acoge la Sala Plena en esta sentencia efectiviza en mayor medida los principios constitucionales que propenden por la salvaguarda de los intereses del trabajador, pues el juez laboral goza de una competencia amplísima para determinar la mejor manera en que se deben restablecer los derechos conculcados y, si se demuestran, indemnizar los perjuicios que se ocasionaron.
De esta forma, se da cumplimiento al objeto que tienen los procesos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo prevé el artículo 103[86] del CPACA. En ese sentido, conviene anotar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que constituye la vía procesal mediante la cual el juez laboral conoce las causas y reclamaciones de esta naturaleza, goza de una triple finalidad: (i) La primera referida al control de legalidad, la cual culmina con el pronunciamiento judicial sobre la anulación del acto administrativo o no. (ii) La segunda, que está subordinada a la prosperidad de la primera e implica el pronunciamiento judicial sobre el restablecimiento del derecho, el cual deberá ser definido por el juez atendiendo las circunstancias del caso concreto y, (iii) La reparación del daño, el cual encuentra la causalidad en perjuicios ocasionados que se derivan del acto anulado, esto es, los perjuicios inmateriales o materiales.
Ese amplio espectro de protección que provee el juicio laboral es un argumento de la mayor relevancia si se tiene en cuenta que, por regla general, los derechos que derivan de la relación empleador - trabajador son irrenunciables y no conciliables. En ese sentido, el juez laboral se encuentra en una mejor posición para que, a través del restablecimiento del derecho, salvaguarde de manera efectiva los derechos en discusión, de una manera que resulte acorde con los principios que rigen la relación laboral.
Por su parte, en la mayoría de los casos, el juez de la acción de grupo, al advertir que este mecanismo debe prosperar, limita la indemnización al reconocimiento de una compensación económica colectiva que contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales[87], lo que no necesariamente satisface el restablecimiento del derecho o la reparación del daño en armonía con los principios constitucionales de naturaleza laboral, pudiendo incluso llegar a diluirse derechos que no son renunciables ni conciliables.
(Se resalta por el tribunal) En conclusión, el sistema jurídico laboral tiene vocación de plenitud lo que significa que todas las contingencias que tengan como causa el Expediente: 19001-33-33-007-2011-00526-01. Demandante: VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. 16 vínculo jurídico entre el Estado empleador y el servidor público, al igual que los efectos asociados a aquellas, deben solucionarse en aplicación de los principios y las reglas propias del sistema.
En la misma línea, la indexación y el pago de intereses moratorios, como medidas correctivas con miras a restablecer los derechos laborales violentados e indemnizar los perjuicios que con ello se hayan podido generar, se enmarcan en un escenario laboral que resulta extraño al ámbito de responsabilidad patrimonial estatal que se discute en la acción de grupo, por lo que en tales eventos esta vía procesal se torna improcedente.
En esa lógica, son emolumentos de naturaleza laboral los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, dotaciones o reajustes salariales, pero también lo son las indexaciones, sanciones, intereses y compensaciones que haya lugar a concederle al trabajador, bajo el entendido que aquel concepto comprende todo pago que pueda atribuirse de manera directa a la existencia de la relación jurídico laboral, así como a la dinámica en la que esta se desarrolló. Consecuentemente, el juez natural para conocer las controversias en las que se exija su pago será el juez laboral de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. -Quinta Parte La regla de unificación y sus efectos en el tiempo.
Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unifica el criterio interpretativo a través de la siguiente regla: La acción de grupo es improcedente para tramitar pretensiones en las que se solicite la indexación e intereses de mora por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos.
En tales casos, el juez natural para conocer y dirimir estas controversias será el juez laboral de lo contencioso administrativo, en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Efectos en el tiempo de la regla de unificación. Ahora bien, en el sub examine, no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos a la regla de unificación acá definida, toda vez que esta no afecta los derechos adquiridos o fundamentales de las partes.
Nótese que dentro del trámite del proceso se debatió ampliamente la procedencia o no de la acción de grupo para tramitar el tipo de pretensiones que se formularon en la demanda, es más, ello fue motivo de la apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia por parte del grupo de servidores demandantes y el motivo por el cual solicitaron la revisión a través del presente mecanismo procesal.
Por lo anterior, se considera que la regla de unificación contenida en esta sentencia debe aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. De igual manera, debe precisarse que aquellos asuntos Expediente: 19001-33-33-007-2011-00526-01. Demandante: VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. 17 respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.6 Ahora bien, este asunto tiene que ver con el incumplimiento de unas obligaciones laborales por parte de las entidades accionadas frente a cada uno de los servidores públicos demandantes en su calidad de docentes, directivos, empleados al servicio de la administración del departamento del Cauca, puesto que claramente las pretensiones están dirigidas al reconocimiento de la indexación del reajuste salarial, que se generó, por haberse cancelado de manera tardía, e igualmente por el reconocimiento de los intereses moratorios por la diferencia adeudada.
Siendo esto así, conforme la jurisprudencia de unificación atrás señalada que resuelve tema similar, el juez natural para conocer las controversias en las que se exige la indexación e intereses de mora por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos es el juez laboral de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo resulta improcedente para lo demandado por la parte actora, dada la naturaleza de las pretensiones; pues en la sentencia de unificación se determinó, que la regla allí dispuesta debe aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión, tanto en vía administrativa como en vía judicial.
Ahora, para el Ministerio Público, esta sentencia de unificación no debe observarse para resolver el recurso de alzada, teniendo en cuenta que el proceso lleva más de 10 años, en los cuales los accionantes veían una expectativa de que su causa fuera resuelta conforme los diferentes fallos y pronunciamientos jurisprudenciales en los que resultaba procedente la acción de grupo para reclamar indemnización por el daño causado, de manera que en aras de la seguridad jurídica debe estudiarse de fondo el asunto.
Contrario a lo argumentado por el Ministerio Público, para este Tribunal lo dispuesto en la sentencia de unificación no contraría los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, porque no es que a raíz de esa sentencia se haya analizado y considerado la improcedencia del medio de control para los fines perseguidos con esta demanda, pues la unificación deviene precisamente por los diferentes criterios que no han sido uniformes, tanto a nivel de los Jueces y Tribunales como del mismo Consejo de Estado. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU) Expediente: 19001-33-33-007-2011-00526-01.
Demandante: VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. 18 A pesar de que en unas oportunidades el Consejo de Estado consideró la acción de grupo viable para solicitar la indemnización patrimonial y extrapatrimonial derivadas por el no pago de una acreencia laboral7, también se tiene pronunciamientos8 en los que se destaca que la acción de grupo es esencialmente indemnizatoria, porque con ella se persigue el resarcimiento de los perjuicios individualmente sufridos por los actores; pero en cuanto a los derechos laborales, enfatiza que estos no tienen una naturaleza indemnizatoria, sino retributiva, lo cual no guarda consonancia con la finalidad de la acción de grupo siendo entonces improcedente para reclamar tales derechos.
Precisamente, la sentencia de unificación estudia el caso de unos servidores públicos de la gobernación de Antioquia que reclaman por el perjuicio causado como consecuencia de haberles cancelado tardíamente los reajustes salariales de los años 2003 a 2006, sin que el monto pagado por ese concepto se hubiera indexado; y no se consideró por el Consejo de Estado que, por el hecho de que existía disparidad de criterios, frente esos demandantes en particular ni en los casos en trámite, el tratamiento fuera diferente o excepcional, sino que por seguridad jurídica es que se adopta este criterio para evitar que frente a unos demandantes se acceda a las pretensiones y frente a otros no. Además, debe hacer claridad este juzgador, que no es que por el hecho de que en primera instancia se accedió a las pretensiones, al Tribunal le corresponda simplemente confirmar la decisión bajo la consideración del tiempo que duró el trámite del proceso o la expectativa de los demandantes; pues siendo parte del derecho de defensa la impugnación de la decisión de primer grado, se instituye la finalidad de la segunda instancia como un derecho sustancial9, que permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, para ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales10 y es precisamente y bajo estas premisas que el presente asunto debe ser valorado bajo la óptica del precedente aplicable.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia se revocará para efectos de negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, incoado por la parte actora, no es el indicado para tramitar pretensiones relativas a 7 Consejo de Estado, sentencia N° 63001-23-33-000-2013-00117-02 del 02 de marzo de 2020. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU). 9 Sentencia 838 de 2013 10 Sentencia C-718 de 2012 Expediente: 19001-33-33-007-2011-00526-01.
Demandante: VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. 19 la indexación e intereses de mora por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales como empleados públicos. 5. Costas En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, en consideración a que la demanda se presentó previo al cambio jurisprudencial enunciado e invocado por el actor. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. - REVOCAR la Sentencia No. 144 del 30 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas a la parte actora conforme lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.
CUARTO. - En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. Expediente: 19001-33-33-007-2011-00526-01. Demandante: VÍCTOR MANUEL AGRONO ARRECHEA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN. MINHACIEDA – DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de Control: GRUPO-Segunda instancia. 20 Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO JAIRO RESTREPO CÁCERES CON IMPEDIMENTO Firma digital SAMAI