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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-007-2017-00195-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2023-06-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: FEBRONIA ARDILA CUELLAR Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2017-00195-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia. II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Indica el apoderado de la parte actora, que su poderdante, la señora Febrona Ardila Cuellar y su núcleo familiar, fueron desplazados de sus residencias y lugar habitual de domicilio y trabajo, por amenazas de grupos armados al margen de la ley, causando esta situación en ellos daños de todo origen; toda vez que, el desplazamiento implicó dejar sus bienes, lugares de trabajo, acoplarse a las nuevas costumbres de un lugar donde no habían estado antes e incurrir en gastos que no estaban en la obligación de sufragar.

Asegura, que sus poderdantes desde la fecha en que se efectuó el desplazamiento, ostentaron por vías de hecho la calidad de desplazados y que solo después de rendida la declaración ante la llamada Acción Social, hoy Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-, se legalizó su calidad de desplazados. Finalmente expone, que, con ocasión al desplazamiento, sus poderdantes perdieron los enseres y la posibilidad de tener su sustento diario, lo que generó que hayan tenido que pasar por todo tipo de necesidades y situaciones de intranquilidad, máxime, teniendo en cuenta que en la familia había menores de edad y que, no recibieron ningún tipo de ayuda por parte del gobierno. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, del desplazamiento forzado del que fueron víctimas por parte de grupos armados al margen de la ley, con ocasión al conflicto interno que vivió Colombia desde el año 2001; en consecuencia, se les condene a pagar a los accionantes el valor de los perjuicios materiales e inmateriales que indican les causó el referido desplazamiento Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00195-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2019, declaró probada la excepción de “caducidad”, argumentando que, los demandantes pudieron ejercer su derecho de acción desde el día 23 de mayo de 2013 hasta el día 23 de mayo de 2015; no obstante, la demanda fue presentada el día 01 de noviembre de 2017, cuando ya había operado la caducidad.

También indicó el a quo que, la afirmación hecha por los demandantes, de que los hechos dañosos se produjeron en el marco del conflicto armado interno, no es suficiente para concluir que le mismo constituye un delito de lesa humanidad, es decir, que se haya llevado a cabo en el marco de un ataque generalizado y sistemático. Finalmente, expuso el juzgado de primera instancia, que pese a que la parte actora logró interrumpir el término de caducidad con la presentación del requisito de procedibilidad (la conciliación extrajudicial) desde el 20 de octubre de 2014 hasta el 10 de diciembre de 2014 -fecha en que se expidió la constancia de no conciliación- y que, aunque para el momento de la reanudación de términos, la actora aún contaba con 7 meses y 5 días para presentar la demanda, esta fue radicada fuera del término límite, esto es, el 23 de mayo de 2015.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda; sobre el particular, sostiene que el juzgado en primera instancia no realizó una adecuada valoración probatoria de los documentos aportados al proceso; toda vez que, los mismos permiten establecer que sus prohijados fueron víctimas de desplazamiento forzado por parte de grupos armados ilegales.

Seguidamente, aduce que en el expediente reposa la Resolución No. 5827 de fecha 28 de febrero de 2019, por medio de la cual, la Unidad para la Atención Integral a las víctimas le otorgó a la demandante, la señora Febronia Ardila Cuellar, una indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, situación que prueba -una vez más- la condición de víctima que ostenta la misma.

En cuanto a la caducidad de la acción decretada en primera instancia, manifestó el recurrente, que el análisis realizado en la providencia apelada es equivocado, teniendo en cuenta que el daño causado a sus poderdantes, es un daño continuado, debido a que las víctimas del hecho no han podido recuperar lo que perdieron producto del desplazamiento.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.2.- Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto operó la caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, como lo sostuvo el a quo, o si, por el contrario, el referido medio de control podía excepcionalmente incoarse por fuera de los dos años establecidos en el art. 136 del C.C.A.1 por encuadrar el desplazamiento forzado en un delito de lesa humanidad, causando un daño 1 Vigente para la época de los hechos.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00195-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 continuado que habilita a los demandantes a presentar la demanda en cualquier tiempo. De encontrarse configurada la caducidad del medio de control se confirmará la providencia recurrida, en caso contrario, se revocará la misma y se abordará el estudio del fondo del asunto.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción, pero desde una data diferente a la sostenida por el juzgado de primera instancia, ello en aplicación de las subreglas fijadas por la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 6.2.

De la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a acciones u omisiones del Estado que envuelven delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. Respecto de la fecha en que se debe contabilizar el término de caducidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 25 de abril de 2013 indicó: “para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional.

Lo anterior, en armonía con lo resuelto en la sentencia C- 099 de 2013.” Sin embargo, no todos los casos pueden ser analizados bajo el mismo presupuesto como bien lo ha reconocido el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos; por lo que, al no existir un criterio unificado de la caducidad del medio de control de reparación directa en delitos de lesa humanidad, el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo se vio en la necesidad de emitir un reciente pronunciamiento unificando jurisprudencia respecto de la caducidad como presupuesto para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así, en temas relacionados con la Responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, el máximo tribunal de lo Contencioso mediante sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentó las siguientes reglas: “3.2.2. Similitud entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal La imprescriptibilidad impide que el término para ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice y se vincule al proceso al implicado –presupuesto de identificación del eventual responsable–, regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, como se explicará a continuación. En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00195-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.

En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño… (…) En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar… (…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

(…) A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley. (…) Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00195-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” 6.3.

De la caducidad de la acción en el presente asunto. Los demandantes solicitan que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, patrimonialmente responsables del desplazamiento forzado, del que fueron víctimas y, en consecuencia, se les condene a pagar en favor de los mismos, el valor de los perjuicios materiales e inmateriales que indican les causó el referido desplazamiento.

Recordemos que, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá ser presentada dentro de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. En esa misma línea, en relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad de esta acción, el Consejo de Estado ha identificado dos eventos, el primero de ellos desde el día siguiente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico y el segundo; a partir de cuándo ésta es conocida por quien la ha padecido2 2 “Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció” Consejo de Estado, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00195-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 De manera que, en nuestro ordenamiento, este supuesto para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, consistente en el conocimiento de la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, hace referencia que se conozcan las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, y es desde ese momento que ha de contabilizarse el plazo para demandar.

Así, corresponde en cada caso analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió y si se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. Con todo, como se dijo en líneas anteriores, el Consejo de Estado ha establecido que el referido término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, razón por la cual, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia obedece a la existencia de situaciones que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la Administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias particulares de cada caso3 Por otro lado, respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal -la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica-, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen, todo partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto4 En diversos pronunciamientos, el Consejo de Estado ha sostenido que el desplazamiento forzado es un daño continuado5, razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar.

Sin embargo, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad6. Aterrizando al caso en concreto, corresponde a la sala analizar las pruebas allegadas al proceso, así: 1.

Junto con los anexos de la demanda, se aportó constancia de fecha 10 de diciembre de 2014, donde se verifica que la solicitud de conciliación fue radicada el día 20 de octubre del año 2014, y la audiencia celebrada el día Sección Tercera. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 31.187. Vease también Sección Tercera, sentencias de 12 de mayo de 2010, expediente 31582;

Sub-sección A 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 67.891. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2001. Exp. 13.772. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 22 de noviembre de 2012. Exp: 40.177. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 10 de mayo de 2017. Exp: 58.017. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021. Exp: 64.893. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00195-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 03 de diciembre de 2014. No obstante, la certificación del agotamiento de la etapa de conciliación, como se dijo, es de fecha 10 de diciembre de 2014. 2.

Resolución No. 5827 del 28 de febrero de 20197 por medio de la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), le otorga una medida de indemnización administrativa a la señora Febronia Ardila Cuéllar por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado. 3. Se observa también en el expediente digital8 la certificación de fecha 29 de julio de 2019, suscrita por la Subdirectora de Sistemas de Información de Tierras9 de la Agencia Nacional de Tierras, -en adelante ANT- donde se indica que, el número de identificación 26875776 -perteneciente a la demandante-, no se encuentra registrado en las bases de datos de esa entidad. 4.

Seguidamente, se observa certificación10 de fecha 29 de julio de 2019, expedida por la Defensoría del Pueblo, en la que se informó que, una vez consultada la base de datos de esa entidad, no se encontró ningún registro a nombre de la señora Febronia Ardila Cuellar. No obstante, indicaron que realizaron la verificación en la plataforma VIVANTO, de la Unidad de Víctimas, donde se constató que la señora Ardila Cuellar, declaró en el municipio de la Paz Cesar, el día 24 de enero de 2008, por desplazamiento forzado y se encuentra incluido en el registro de Víctimas, anexando el soporte. 5.

Por su parte, La UARIV, en oficio No. 201971114837142 de fecha 31 de julio de 2019, informó que, una vez verificado el Registro Único de Víctimas -RUV, se encontró que la señora Febronia Ardila Cuellar, identificada con CC No. 26875776, está incluida en el referido registro desde el 15 de febrero del año 2008, junto con su grupo familiar, por los desplazamientos ocurridos de forma individual en el Municipio de La Paz Cesar, el día 16 de abril de 2007, como se muestra a continuación: Mas adelante, en la misma certificación, se precisó los beneficios entregados a la demandante y su núcleo familiar, durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. 6.

De nuevo la UARIV, mediante oficio de fecha 06 de agosto del año 201911 informó al Juzgado que conoció el proceso en primera instancia, sobre los 7 Por medio de la cual se otorga la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2. 7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentarlo 1084 de 2015 8 Archivo pdf No. 26 del Cuaderno 02 del expediente digital. 9 Hilda Cristina Álzate Martínez 10 Archivo pdf No. 28 ibidem 11 Archivo pdf No. 31 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00195-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 subsidios que le fueron entregados a los demandantes, de la siguiente manera: “- La señora Febronia Ardila Cuellar identificada con cédula de ciudadanía No. 26.875.776 y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de "desplazamiento Forzado" ocurrido el día 16 de abril de 2007 en el municipio La Paz - Cesar. - Al grupo familiar de la señora Febronia Ardila Cuellar se le ha realizado un total de catorce (1~) giros por concepto de Atención Humanitaria, para un valor total de SEIS MILLo'NES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE.

($6.859.500). - A la señora Febronia Ardila Cuellar, el día 14 de febrero de 2019 le fue realizado un giro por valor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($5.273.383) por concepto de Indemnización Administrativa por el hecho victimizante de desplazamietno Forzado.” (sic) 7. En el archivo CD12 se aportan los siguientes documentos: a) Fotocopia de la cedula de la demandante, señora Febronia Ardila Cuellar y un certificado de Acción Social, de fecha 07 de noviembre del año 2008, donde constatan que la misma se encuentra incluida en el registro de desplazados desde el 15 de febrero del año 200813 b) Se observa declaración14 dada por la señora Ardila Cuellar, en Acción Social, donde relata: “yo soy desplazada de Sabana Rubia Codazzi en el año 2005, cuando llegó un grupo armado y nos amenazaron nos dijeron que les hiciéramos comida y como no lo hicimos nos dieron 15 minutos para desocupar nos toco dejar todo cultivos animales y las cosas de la casa” -sic- c) Igualmente, se observa petición de fecha 05 de junio de 2013, radicada el día 05 de julio de 2013, por medio de la cual la señora Febronia Ardila Cuellar, solicita información de si se encuentra incluida en el registro único de víctimas y se le reconozca la respectiva indemnización, como hechos de la petición, narra los siguientes: “el 15 de enero de 2005, siendo las 11:00 de la mañana yo estaba en mi casa y llego la guerrilla yo les preste un perol para hacer comida cogieron 5 gallinas se las llevaron y luego de eso me dieron 15 minutos para desocupar porque sino iba a haber sangre me vine para el pueblo san José de oriente perdí: 60 ganados, 18 chivos, 8 marranos, 20 gallinas, los enceres de la casa mis pérdidas ascienden a 50.000.000 millones de pesos” -sic- subrayas fuera del texto original d) En el documento antes referido, se aporta certificación suscrita por el Fiscal 28 Seccional, por medio de la cual aduce que en esa dependencia cursan unas diligencias previas en etapa de instrucción, radicadas con el número 201443, por el delito de Desplazamiento Forzado, donde aparece como denunciante la señora Febronia Ardila Cuellar contra personas en averiguación. 12 Archivo Zip No. 32 ibídem 13 Ver archivo del CD identificado con el nombre “CC Y DPN” 14 Ver archivo del CD identificado con el nombre “Declaración” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00195-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Según se indica en la certificación la denuncia se presentó por hechos ocurridos el 15 de enero de 2005, en la vereda de Sabana Rubia, “cuando llegó la guerrilla y le dijeron que desocuparan porque necesitaban esas tierras, por lo que le tocó desplazarse por temor a que les hicieran algo” -sic- subrayas fuera del texto original. e) Resolución No. 0600120171538021 de 2017, por medio de la cual la UARIV, le concede una ayuda humanitaria a la señora Ardila Cuellar y a su núcleo familiar, consistente en alimentación15 f) Resolución No. 5827 - del 28 de febrero de 2019 por medio de la cual la UARIV, le concede una ayuda humanitaria a la señora Ardila Cuellar y a su núcleo familiar, consistente en alimentación16 8.

En oficio de fecha 31 de julio de 2023, identificado bajo el número19- 00085251, la Unidad Nacional de Protección, informó que no se encontró algún registro de que la señora FEBRONIA ARDILA CUELLAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.875.776; no forma parte del programa de Protección, ni cuenta con medida de protección alguna17. 9.

También reposa en el expediente, copia de la declaración rendida por la demandante, Febronia Ardila Cuellar, ante Acción Social, el día 24 de enero de 2008, donde indica: “vengo desplazada de la Sabana Rubia desde hace 9 meses donde tenia 3 años de estar alli dedicada con mis hijos a la agricultura y a la cria de animales, de esto mantenia mi hogar y la de mis que vivíamos juntos, hasta que el día 16 de abril que tuvimos que partir a raíz de que la guerrilla me obligaba a que tenía que llevarles compras y lo que ellos necesitaban me negué a eso, entonces me dijeron que si colaboraba con ellos me tenia que salir de la vereda, lo mismo le paso a mi hijo que era (inentendible) también tuvo que partir de allí por no aceptar las protecciones de ellos llegaron a matarlo …” -sic- subrayas fuera del texto original De las pruebas documentales relacionadas en líneas anteriores, se constata que, la demandante, esto es, la señora Febronia Ardila Cuellar y su núcleo familiar, fueron víctimas del delito de Desplazamiento Forzado, situación que quedó acreditada por medio de las varias certificaciones expedidas por la UARIV, donde se informa que los mismos se encuentran incluidos en el registro de desplazados desde el día 15 de febrero del año 2008 y en la Resolución que reconoció una indemnización administrativa por tal motivo.

No obstante, pese a que, en las pruebas documentales aportadas al proceso, se vislumbra que la señora Ardila Cuellar y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento, no es claro para esta Corporación la fecha de la ocurrencia de del hecho victimizante; toda vez que, en los documentos se hace referencia a diferentes fechas y lugares donde ocurrieron los hechos, Así. ▪ En la prueba relacionada en el numeral 4 del análisis probatorio de esta providencia, se indica que la señora Ardila Cuellar, declaró en el municipio de la Paz Cesar, el día 24 de enero de 2008, por desplazamiento forzado. 15 Ver archivo del CD identificado con el nombre “RESOLUCION 2017” 16 Ver archivo del CD identificado con el nombre “RESOLUCION 2016” 17 Ver archivo 38 íbidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00195-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 ▪ En las pruebas relacionadas en los numerales 5 y 6 del análisis probatorio de esta providencia, se aduce que la señora Ardila Cuellar y su grupo familiar, fueron desplazados del Municipio de La Paz, Cesar el día 16 de abril de 2007. ▪ En las pruebas relacionadas en el numeral 7, literales b,c y d del análisis probatorio de esta providencia, se refiere que los hechos ocurrieron en el año 2005 en la vereda de Sabana Rubia Codazzi. ▪ En las pruebas relacionadas en el numeral 9 del análisis probatorio de esta providencia, se asegura que los hechos ocurrieron en la vereda de Sabana Rubia, nueve meses atrás (abril de 2007).

Dicho lo anterior, itera la Sala que es claro que en el sub examine quedó debidamente acreditado la calidad de víctimas de los demandantes; empero, teniendo en cuenta la pluralidad de fechas señaladas por la actora como momento de ocurrencia del desplazamiento, corresponde a esta Corporación – con fundamento en el acervo probatorio obrante en este asunto - establecer la fecha a partir de la cual debe computarse el término de caducidad del presente medio de control.

En ese sentido, con plena observancia de lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada18, donde indica que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, la Sala analizará las particularidades del caso sub examine, a efectos de determinar, si la señora Ardila Cuellar y su núcleo familiar se encontraban en una situación que les impidiera ejercer su derecho de acción, para reclamar los perjuicios causados por el desplazamiento del que fueron víctimas y sí se debe extender el término de caducidad de la acción. Conforme a lo anterior, es importante advertir que las pruebas aportadas permiten inferir que el lugar de residencia de la señora Ardila Cuellar, es la ciudad de Valledupar, toda vez que, fue la ciudad donde presentó -en diferentes oportunidades- las declaraciones sobre el desplazamiento del que fue víctima v.gr Acción Social, la UARIV y la Fiscalía; además que, en la petición elevada en el año 2013, indicó como lugar de residencia la Carrera 5 No. 16C-40 Barrio la Garita de Valledupar.

Ahora bien, teniendo en cuenta que (según la inferencia realizada en precedencia) la demandante se encuentra radicada en la ciudad de Valledupar19, es preciso razonar que la misma ha tenido la oportunidad de acceder a información que le permita conocer cuales son sus derechos y los medios de defensa judicial con los que cuenta. Tanto así que, de las documentales se desprende que la misma - demandante- en diferentes ocasiones acudió ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas20 en búsqueda de ayuda humanitaria y del reconocimiento de una indemnización administrativa, solicitudes estas que le fueron resueltas favorablemente21. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Exp: 61.033. 19 No existe prueba de que ostente otro lugar de domicilio o residencia. 20 Al respecto, ver petición elevada por la demandante de fecha 05 de junio de 2013 y las respuestas de la UARIV de los años 2011, 2014, 2015 y 2017, producto de peticiones elevadas por la accionante- Archivo Zip No. 32 del Cuaderno 02 de primera instancia. 21 Como soporte de las ayudas humanitarias entregadas a la señora Ardila Cuellar se encuentran las certificaciones expedidas por la UARIV, la Resolución No. 8021 de 2017, la Resolución 5827 del 28 de febrero de 2019 y la Resolución No 11825 de 2016 Archivo Zip No. 32 del Cuaderno 02 de primera instancia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00195-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 De igual forma, en los archivos de cd que reposa en el expediente22, obra un poder por ella otorgado a los abogados Orlando López Núñez y Melkis Kammerer Kammerer, el día 03 de junio de 2014 para que, en su nombre y representación, elevaran la reclamación de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado ante la UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Por consiguiente, debido a que la parte actora no acreditó haberse encontrado en una situación que le hubiese impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y ante la falta de precisión de la fecha en que ocurrieron los hechos, la Sala tendrá como momento para computar el término de la caducidad23 del medio de control de reparación directa, el día 20 de octubre de 2014, fecha en la cual la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, pues entiende esta Corporación que si, en gracia de discusión, llegó a existir un obstáculo para que la demandante ejerciera su derecho de acción, este desapareció en el momento en que radicó la referida solicitud de conciliación. Refuerza lo anterior, la circunstancia de que la Corte Constitucional en la sentencia SU 312 de 2020 precisó que, en aquellos eventos en los que se conocen casos de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra -como lo puso de presente la Sección Tercera en la SU de fecha 29 de enero de 2020- no es necesario extender la figura de la caducidad para asegurar los derechos de las víctimas, de ahí que, la aplicación del término legal de la caducidad -2 años- es acorde a los mandatos constitucionales; pues en estos eventos no solo basta con la ocurrencia de la conducta, sino con la posibilidad del interesado de identificar que la misma puede acarrear responsabilidad en el estado y de acudir a la jurisdicción para presentar la correspondiente demanda.

En ese sentido, para la Corte resulta necesario que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues el ejercicio ilimitado y sin condicionamientos de ninguna especie del derecho de acción, atentaría contra la seguridad jurídica e impediría que el Estado brinde a los ciudadanos posibilidades reales de resolución de conflictos y de obtener una pronta y cumplida administración de justicia, de ahí que la actitud pasiva de quien tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos y no lo hizo, no es susceptible de protección. Este mismo criterio lo sostuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de fecha 03 de febrero de 2023 (Radicado: 55.845).

De otro lado, siguiendo el derrotero marcado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 16 de agosto de 2001, donde indica que “el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal -la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica-, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen todo partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto”24, se dará aplicación a los dos años que establece el artículo 136 del CCA, para calcular el término de caducidad para el ejercicio del medio de control.

Ahora bien, en vista que la fecha que se tendrá en cuenta para computar el término de caducidad del medio de control es el 20 de octubre de 2014 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial), debe advertirse que el 22 Archivo Zip No. 32 del Cuaderno 02 de primera instancia. 23 “Los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no debes excluirse los días no hábiles.

Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente”. CE- Acción de Tutela de fecha 23 de abril de 2015 24 Arriba citada la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2001. Exp. 13.772. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00195-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 mismo empezó a correr el día 11 de diciembre de 2014, toda vez que, estuvo suspendido durante 1 mes y 19 días transcurridos desde la radicación del requisito de conciliación extrajudicial25, hasta la fecha en la cual se expidió la constancia de agotamiento de la no conciliación26; por lo que se reanudó a partir del 11 de diciembre de 2014, siendo ese el momento exacto que debe tenerse en cuenta para contabilizarse los dos años de que trata el art. 136 del C.C.A. Por tanto, observa la Sala que, aunque los demandantes tuvieron la oportunidad de presentar la demanda desde el 11 de diciembre de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2016, la misma fue radicada el día 01 de noviembre de 2017 (10 meses y 21 días después de la fecha límite), generando como consecuencia necesaria la caducidad del medio de control.

Los anteriores argumentos, sirven de fundamento para desestimar lo manifestado por el recurrente frente a que, por tratarse de un daño continuado no hay lugar a contabilizar la caducidad de la acción, debido a que, con el material probatorio obrante en el proceso no se acreditó que la condición de desplazamiento forzado hubiera permanecido en el tiempo, de tal forma que le hubiera impedido a la señora Ardila Cuellar y su núcleo familiar regresar a su lugar de origen o lograr un reasentamiento en otro territorio.

Así las cosas, concluir que, no hay lugar a contabilizar el término de caducidad debido a que los demandantes abandonaron su territorio en los años 2005, 2007 o 2008, sin que hubieran regresado al mismo o se hubieran reasentado en un nuevo lugar para el año 2014, genera inseguridad jurídica y va contra de la razón de ser de esta figura, pues el regreso al lugar del que fueron desplazados no puede dejarse a la liberalidad de los demandantes, así lo estimó la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 03 de febrero de 2023 (55.845), máxime cuando no se acreditaron situaciones de riesgo o amenaza27 que les haya impedido regresar al territorio.

Puestas de este modo las cosas, la Sala encuentra acreditado que en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control de la referencia a partir del 11 de diciembre de 2016, esto es, dos años después de la fecha en que los hoy demandantes tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de acción y presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial.

Sin embargo, se constata que la demanda se instauró el 01 de noviembre de 2017, es decir, 10 meses y 21 días después de haber operado el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, pero por los motivos expuestos en este proveído, específicamente, la fecha de estructuración de la caducidad. 7.- Condena en costas No se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la actuación de la parte accionada, se limitó a presentar alegatos replicando el contenido de la sentencia de primera instancia, de donde se infiere que no le exigió un mayor despliegue de acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 21 de octubre de 2014 26 10 de diciembre de 2014 27 Ver informe de la Agencia Nacional de Protección. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00195-01 Sentencia de 2ª Instancia 13

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa en este asunto, pero por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, específicamente, la fecha de estructuración de la caducidad.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.009 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ce6fca4c7fe44d5ed4ecf9bad3d4e913ad5abfea8ac7c93bebf9b1740c5c8d4 Documento generado en 22/06/2023 09:56:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica