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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-007-2018-00410-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2023-06-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL - APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: GUILLERMO SÓCRATES RIVERO BERRÍO DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO- CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00410-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el señor Guillermo Sócrates Berrío, laboró al servicio de la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso- Cesar, desde el 3 de enero de 2014 hasta el 30 de julio de 2017, a través de la suscripción sucesiva, continua e ininterrumpida de supuestos contratos de prestación de servicios.

Precisa que durante el tiempo laborado desempeñó los siguientes cargos; Digitador Paisoft, Apoyo al programa PYP, Auxiliar de Historia Clínicas, Auxiliar de Archivo, Auxiliar de Facturación. Aduce que, en la relación laboral existente entre el demandante y la ESE demandada, se configuraron los tres elementos estructurales de una verdadera relación legal y reglamentaria, pues los servicios fueron prestados de forma personal, directa, subordinada, continúa e ininterrumpida, devengando un salario mensual, ejecutando las funciones en las instalaciones internas del Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso- Cesar, cumpliendo un horario impuesto por la entidad de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm.

Sostiene que durante la vigencia de la relación laboral el hospital accionado dejó de reconocer y pagarle al demandante, las prestaciones sociales, los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales (ARL) y todas las demás prestaciones legales que le correspondía. Indica que, el día 30 de julio de 2017 de manera injustificada el actor fue desvinculada del cargo que venía desempeñando.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Refiere que el 11 de abril de 2018, presentó reclamación administrativa a fin de que la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso- Cesar, accediera a reconocer y cancelar a su favor los derechos prestacionales, a lo cual la entidad respondió negativamente mediante acto administrativo del 24 de abril de 2018. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte accionante solicita que se declare la NULIDAD del acto administrativo fechado el 24 de abril de 2018, suscrito por el gerente de la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso- Cesar, a través del cual niega el reconocimiento y pago solicitado.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la ES.E Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso- Cesar, el reconocimiento y pago en favor del señor Guillermo Sócrates Rivero Berrío de la indemnización por despido injusto e ilegal, salarios, cesantías e intereses de las mismas, primas de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, aportes a pensión, aportes a salud, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo en domingos y festivos, aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria por no pago de cesantías (artículo 99 de la Ley 50/90), y la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales (art. 65 de C.S.T), así como también los intereses legales e indexación y demás acreencias laborales que se le adeudan al demandante por haber laborado al servicio de la entidad desde el 3 de enero de 2014 hasta el 30 de julio de 2017, ejerciendo actividades propias de los funcionarios de planta de la entidad.

Que se ordene a la entidad accionada que devuelva en dinero los aportes al régimen de seguridad social (salud, pensión ARL), que el demandante canceló durante la vigencia de la relación laboral y que le fueron exigidos, como requisito para el pago del salario devengado, valores que deben ser reajustados de conformidad con el IPC. Que los valores reconocidos deben ser cancelados de conformidad y con estricto cumplimiento del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se debe utilizar la fórmula que ha decantado el Consejo de Estado.

Que se condene al Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso- Cesar en costas procesales. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, declaró probadas las excepciones propuestas por la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blando de El Paso- Cesar, excepto la de prescripción trienal, respecto de la cual, en atención al sentido del fallo, se abstuvo de emitir pronunciamiento, en consecuencia, negó las suplicas de la demanda.

El a quo realizó un análisis frente a los tres elementos que configuran una relación laboral. Respecto al elemento de prestación personal del servicio, encontró que, el señor Guillermo Sócrates Rivero Berrío, prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso- Cesar, como Digitador Paisoft, Auxiliar de Apoyo al programa PYP, Auxiliar de Historia Clínicas, Auxiliar de Archivo, Auxiliar de Facturación, mediante contratos de prestación de servicios que fueron allegados Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 con la demanda, observando que la prestación de servicios fue de manera interrumpida en diferentes periodos.

En cuanto a la remuneración o contraprestación, advirtió que se encuentra acreditado el elemento, con los honorarios pactados en los contratos, cuyo pago se acordó hacer en forma mensual durante la vigencia del contrato. Sobre la subordinación o dependencia continuada, consideró que en el plenario no existen pruebas que demuestren el elemento de subordinación; pues la relación de contratos denota que la vinculación del demandante con la entidad accionada obedeció a la contratación regida por la ley 80 de 1993, y no a un contrato laboral; sin que se llegue a acreditar sujeción del señor Rivero Berrío, en el desempeño de las actividades contratadas, a las órdenes de algún funcionario del nivel directivo del ente demandado.

Manifiesta que, si bien el accionante pretendía poner en evidencia una verdadera relación laboral, configurada bajo el elemento de subordinación, con los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas, anota que el testimonio de la señora Marolin Contreras no aporta elementos de valor para acreditar la supuesta relación laboral entre las partes, pues al acercarse dos veces al mes a separar cita médica y asistir a citas, constituya un criterio que descubra el elemento de subordinación necesario para acreditar la aludida relación laboral.

Arguye que, tampoco se infiere del testimonio del señor Geremías Ángulo la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y la ESE demandada, debido que con la prueba testimonial no se acredita que en desarrollo del objeto contractual, un contratista ejecuta obligaciones que se igualen a las desarrolladas por personal de planta, de todo lo cual no infiere el Despacho el elemento de subordinación, pues no existe constancia que el señor Guillermo Rivero haya sido objeto de llamado de atención, investigación ni sanción disciplinaria.

Advirtió que, si bien los testimonios recibidos informaron que el actor desarrollaba sus actividades contractuales en las instalaciones de la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco en el horario de 8:00 am a 12 m y de 2:00 a 6:00 pm, esto no pueden tenerse como un aprueba irrefutable de la subordinación y dependencia continuada, pues no obra constancia de que dicho horario hubiera sido impuesto por la entidad, bien sea en los contratos suscritos o a través de oficios, memorandos, circulares o cualquier otro medio de prueba que permitiera concluir que el accionante estaba sujeto a este y por ende, no pudiera cumplir con el objeto contractual en forma autónoma e independiente.

Precisa que, aunque es cierto que la relación contractual en lo que refiere a la vinculación directa del señor Guillermo Rivero con la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco, se sostuvo por varios años durante las vigencia 2014 a 2017, con algunas interrupciones, la extensión de la vinculación en el tiempo no se puede traducir per se en el encubrimiento de una relación de carácter laboral en tanto que, no se demostró que en la planta de personal de la entidad demandada existía un cargo con idénticas o similares funciones o que la necesidad del servicio sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación, por lo que no se acreditó irrefutablemente que el demandante se encontrarse en situación de subordinación y dependencia continuada, lo cual tampoco se infiere al revisar los respectivos contratos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Finalmente, concluyó que, al no desvirtuarse la naturaleza de los contratos u órdenes de prestación de servicios, con fundamento en los elementos de juicios allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, las suplicas de la demanda deben ser negadas.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado del demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, y en su lugar se concedan todas las peticiones solicitadas, argumentando que los soportes probatorios recaudados en el presente caso evidencian la existencia de una relación laboral contentiva de una prestación personal y directa del servicio, un salario y una subordinación. Manifiesta que el a quo desconoció y atribuye de forma simplista tan poco valor probatorio a los contundentes testimonios que se recepcionaron en el trámite probatorio como por ejemplo los señores Marolin Contreras y Geremías Angulo Valle, con los que se despeja cualquier duda y se reafirma que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos es indudable la configuración de una verdadera relación laboral entre el demandante y la ESE demandada.

Señala que el juez de primera instancia paso por alto que el señor Geremías Angulo, particularmente manifestó que “él era un empleado de planta de la E.S.E y que para la fecha de los hechos, él trabajaba con el demandante también como auxiliar de facturación y que cumplía las mismas funciones que el desarrollaba, que nunca le pagaron sus prestaciones sociales y que cumplía horario y órdenes del señor Roberto Sierra, quien era el jefe de facturación de la E.S.E. Insiste que, al valorar las pruebas documentales y testimonial, se puede concluir que la existencia del contrato de trabajo entre la E.S.E y el demandante, es consecuencia de la verificación de los elementos que lo integran, así: 1) La existencia de la prestación personal del servicio, ya que el demandante laboró directamente al servicio de la demandada, y como lo afirmaron los testigos se dio mediante la ejecución directa de los cargos enunciados, 2) La dependencia y subordinación, ya que, el servicio que prestaba el actor a la E.S.E lo hacía bajo la continuada dependencia y subordinación del señor Roberto Sierra, quien era el jefe de facturación de la E.S.E y era quien le imponía las jornadas y horarios de trabajo, además de las permanentes órdenes, directrices y supervisión que ejercía sobre el demandante en la ejecución de sus tareas, entre otros aspectos propios de una verdadera relación laboral y finalmente la también concurrente 3) Remuneración, que no es más que los $850.000, que recibía tal como lo precisaron en los contratos y los testimonios recepcionados.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – La apoderada del Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E, se ratifica en las razones expuestas en su oportunidad en la contestación de la demanda, debatiendo los hechos planteados por la parte demandante y manifestando la negación respecto a la responsabilidad que se pretende endilgar a la entidad demandada.

Anota que, entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, para que el segundo se someta a las condiciones necesarias Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello suponga necesariamente la configuración del elemento subordinante., según lo explicó el Consejo de Estado, Sala Plena, en decisión del 18 de noviembre de 2003, radicación No. IJ-0039.

Aclara que, de los Contratos de Prestación de Servicios Personales, se desprende que el contratista en cumplimiento de aquella desarrollaba una actividad específica, que no podía ser suplida por el personal de la entidad en ese momento Sostiene que, al no estar acreditado de manera inequívoca la subordinación, ni haberse alterado la facultad de supervisión que la Contratante tenía sobre el Contratista en desarrollo de los contratos de prestación de servicios que lo ligaron con la Corporación, no se puede inferir la existencia de una verdadera relación laboral.

Por lo anterior coadyuva la decisión proferida en primera instancia y solicita confirmar la sentencia ya proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, teniendo en cuenta que no se han transgredido los derechos del demandante. La parte demandante, no se pronunció al respecto (archivo #09pdf. OneDrive) VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte demandante en el presente caso si se acreditaron los elementos que configuran la existencia de una verdadera relación laboral encubierta mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. 6.2.

Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [ ] 3º.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [ ]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales;

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[ ] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [ ]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.

Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: «[ ] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014. Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[ ]» De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio;

(ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral3. La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.

En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10).

Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 81001-23- 33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i).

El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii).

El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii). La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier 5 De fecha 9 de septiembre de 2021.

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv). Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” En síntesis, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas con respecto a la figura del contrato realidad: primero, que se debe declarar la existencia de una relación laboral en el evento en que el juez constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una compensación al trabajo prestado; segundo, que la declaración del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relación laboral - muchas veces oculta-, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relación laboral; y tercero, que el elemento determinante de la relación laboral es la subordinación del trabajador respecto del empleador.

Por ello, ante el tercer elemento señalado por el artículo 23 del CST: la existencia de una remuneración, enfatiza la Sala que ha de tenerse en cuenta que lo realmente determinante para que se configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del empleador es la concreta y real prestación de servicios en condiciones de dependencia o subordinación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 6.3.

Caso concreto. En el presente asunto el demandante afirmó que prestó sus servicios al Hospital Hernando Quintero Blando de El Paso, Cesar como Digitador Paisoft, Apoyo al programa PYP, Auxiliar de Historia Clínicas, Auxiliar de Archivo, Auxiliar de Facturación, durante el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2014 y el 30 de julio de 2017, a través de contratos de prestación de servicios.

Afirmó que, en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones por haber prestado sus servicios, lo cual ha sido negado por el ente hospitalario mediante el acto demandado, bajo el argumento de que la vinculación del señor Guillermo Sócrates Rivero Berrío, con el hospital fue mediante contrato de prestación de servicios.

Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito, todo ello permeado por los criterios indicados en el acápite precedente.

Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso.

En cuanto a la prestación personal del servicio, en el presente caso se encuentra demostrado que entre el señor Guillermo Sócrates Rivero Berrío, y el Hospital Hernando Quintero Blando de El Paso, Cesar, así: N° del Contrato y/ orden: Periodo de tiempo que comprende el Contrato: Valor del Contrato: Objeto del Contrato: 052 del 3 de enero de 2014 (fls. 5-8) 4 meses ($4.800.000) Prestación de servicios de apoyo a la gestión de un digitador Paisof, en el hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos. 163 del 2 de mayo de 2014 (fls. 9-12) 4 meses ($4.800.000) Prestación de servicios de apoyo a la gestión de un digitador Paisof, en el hospital Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos OSFP-PS 240 del 1° de septiembre de 2014 (fls. 13-15) 4 meses ($3.800.000) Prestación de servicios personales como Auxiliar de Facturación para desarrollar actividades en el Hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos. 13-2015 del 8 de enero de 2015 (fls.16-19) 4 meses ($3.800.000) Prestación de servicios de un Auxiliar de Facturación para la ESE-HHQB de El Paso- Cesar.

Adición 01 al contrato No. 13- 2015, del 8 de mayo de 2015 (fls.20-21) 2 meses ($3.100.000) Prestación de servicios de un Auxiliar de Facturación para la ESE-HHQB de El Paso- Cesar. 260 del 16 de julio de 2015 (fls. 22- 25) 4 meses ($3.800.000) Prestación de servicios de un Auxiliar de Facturación para la ESE-HHQB de El Paso- Cesar. 362 del 17 de noviembre de 2015 (fls. 26-30) 44 días ($1.900.000) Prestación de servicios de un Auxiliar como apoyo a los programas de PYP para la ESE- HHQB de El Paso- Cesar. 43 del 04 de enero de 2016 (fls. 31-35) 6 meses ($5.700.000) Prestación de servicios de un Auxiliar como apoyo a los programas de PYP para la ESE- HHQB de El Paso- Cesar. 178 del 1° de julio de 2016 (fls. 36-39) 2 meses ($1.900.000) Prestación de servicios de apoyo a la gestión de un Auxiliar de Facturación para la ESE- HHQB de El Paso- Cesar.

Adición 01 al contrato 178-2016, del 29 de agosto de 2016 (fls. 40-41) 30 días ($950.000) Prestación de servicios de apoyo a la gestión de un Auxiliar de Facturación para la ESE- HHQB de El Paso- Cesar. 342 del 1° de noviembre de 2016 (fls. 42-45) 60 días ($1.700.000) Prestación de servicios de un Auxiliar como apoyo al área de archivo y el registro de actualizaciones en aplicación de la Resolución 4505 del 2012 de la ESE-HHQB de El Paso- Cesar, y sus demás centros adscritos. 41 del 02 de enero de 2017 (fls. 46- 49) 29 días ($2.521.657) Prestación de servicios de un Auxiliar como apoyo al área de archivo y el registro de actualizaciones en aplicación de la Resolución 4505 del 2012 de la ESE-HHQB de El Paso- Cesar, y sus demás centros adscritos. 159 del 03 de abril de 2017 (fls. 50- 53) 88 días ($2.550.000) Prestación de servicios de un Auxiliar como apoyo al área de historias clínicas de la ESE- HHQB de El Paso- Cesar, y sus demás centros adscritos.

Adición 01 al contrato 159, del 30 de junio de 2017 (fls. 55-56) 31 días ($850.000) Prestación de servicios de un Auxiliar como apoyo al área de historias clínicas de la ESE- HHQB de El Paso- Cesar, y sus demás centros adscritos. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Igualmente, se tiene que la entidad demandada dentro de la contestación de la demanda y en la audiencia inicial celebra el 2 de septiembre de 2019, al momento de fijarse el litigio (fls.109-110), así admite que era el mismo actor quien desarrollaba las labores encomendadas.

También obra una certificación expedida por el Gerente de la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso- Cesar, en la que hace constar que el señor Guillermo Sócrates Rivero Berrío presta sus servicios a la ESE en la modalidad de contrato de prestación de servicios de manera autónoma bajo su entera responsabilidad desde el contrato No. 52 del 3 de enero de 2014 al No. 159 del 3 de abril de 2017 y su adición (fls. 57-58).

Además, se escucharon los testimonios de Marolyn Contreras González y Jeremías Angulo Valle los cuales coinciden en decir que el señor Guillermo Rivero estuvo vinculado por prestación de servicios a la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso- Cesar, desde el 3 de enero de 2014 hasta el 30 de julio de 2017 como auxiliar de facturación, auxiliar de archivo, como apoyo de PYP y en el área donde se manejaban las historias clínicas, en el horario comprendido entre las 8 a 12 y 2 a 6 pm de lunes a viernes, por lo cual percibía un salario.

En este orden de ideas, las piezas que integran el material probatorio en el presente asunto, no permiten sustentar las pretensiones de la demanda, pues como se aprecia, las pruebas relacionadas anteriormente no son suficientes para brindarle a la Sala evidencias concretas a partir de las cuales se pueda colegir que en efecto se configuraron los elementos de subordinación y dependencia, pues si bien dichas pruebas dan fe de que el actor prestó sus servicios en el Hospital demandado, estas no demuestran elemento distinto a la prestación personal del servicio, es decir, no se acreditó de manera inequívoca la subordinación y por ende, no es dable inferir que en realidad sí existió una relación laboral.

En este punto, se hace necesario indicar que, concretamente el recurso que ahora se desata se basa en el análisis valorativo de los testimonios recaudados, y en la demostración de los otros elementos constitutivos de una relación laboral, como la remuneración del servicio y la prestación personal del mismo. No obstante, para la Sala, tal como se dejó dicho precedentemente, estos dos últimos elementos (remuneración del servicio y la prestación personal) no ofrecen duda como no lo fue para la primera instancia, pero la existencia de ello no desencadena automáticamente la demostración del tercer elemento que es el que se echa de menos en esta contienda.

Así entonces, tenemos que, al realizar un análisis de las afirmaciones de los testigos, siendo esta la única prueba encaminada a demostrar el elemento indispensable para la existencia de la relación laboral, esto es la subordinación encontramos que, la señora Marolyn Contreras González da cuenta de las fechas de vinculación y desvinculación precisas, y unas labores concretas que desarrollaba el señor Guillermo Rivero, pero no da la ciencia de su dicho.

Dice que, el actor cumplía un horario de trabajo, y que por ser usuaria del hospital cuando iba a la cita se percataba que manejaba un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de lunes a viernes. Sobre dónde pernoctaba dentro del hospital dijo que, en la parte de apoyo, pyp, en donde se manejaban las historias clínicas. Dice que como usuaria pudo constatar que Guillermo estaba laborando.

Aclara que ella No laboró en el hospital, que sus visitas periódicas eran para ir a citas y que iba dos veces al mes. Durante el tiempo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 que el actor trabajó en el municipio vivió en esa localidad. Dice que vio al demandante en la oficina de facturación. Por su parte, el testigo Jeremías Angulo, sobre la relación laboral del demandante con el hospital sostuvo que, estuvo vinculado a la ESE como prestador del servicio, recibía una asignación y trabajaba en un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 cumplía funciones como auxiliar de historia clínica de facturación. Que el señor Guillermo Rivero desempeñó funciones iguales a las de él como facturador de la ESE, con relación al cargo de facturador dijo que atendía usuario al momento de servicio, facturar es la función específica, dice que el señor Guillermo Sócrates recibía órdenes y directrices, como subordinado recibía directrices de la gerente y de la jefe de facturación de la señora Ana Judith.

Que el demandante para ausentarse de la ESE o si no podía acudir debía reportar a la gerencia, dice que tenía que demostrar un permiso una evidencia de la causa de la ausencia, que la ESE facilitaba elementos de trabajo, al actor no le pagaban prestaciones sociales. Sobre todo, lo expuesto dijo que le constaba porque el testigo es funcionario antiguo de planta y se dio cuenta de todo lo que expuso.

Conforme a lo anterior, la Sala comparte la valoración probatoria que se hizo por la a quo, ya que la testigo Marolyn no da la ciencia de su dicho, no expone en forma que lleve a la convicción de la Sala, los motivos por los cuales afirma lo que dijo en la audiencia, pues resulta al menos complejo dilucidar el por qué se acuerda la testigo de las fechas de vinculación y desvinculación del señor Rivero a la entidad, tampoco resulta convincente que una usuaria de un hospital, como dijo que lo era, por motivo de sus visitas a las locaciones de la ESE pueda conocer las condiciones diarias de la ejecución tareas propias del demandante en virtud de sus vínculos laborales.

En tal sentido, y por efectos de las relaciones de parentesco que la testigo tiene con el actor, era del caso efectuar una valoración de la prueba de mayor severidad, y por ello no se puede advertir que con base en dicho testimonio pueda tenerse por probada una continuada subordinación del demandante para con la ESE contratante. Ahora, también debe decirse que, si bien el testimonio del señor Jeremías Angulo fue un poco más puntual, no dio luces concretas sobre la subordinación que debía demostrarse, ello porque al ser interrogado por el apoderado de la parte actora sobre si el demandante estaba sujeto a subordinación, asintió como respuesta afirmativa a dicha pregunta, es decir, expresó que la subordinación existía, y que la gerente del hospital y la jefe de facturación eran quienes le impartían órdenes, ahí quedó el testimonio, pero no se ahondó en circunstancias de tiempo modo y lugar de dichos actos demostrativos de la tal subordinación. Es decir, no se verificó con el testigo sobre qué tipo de órdenes se impartían, sobre qué tareas concretas le asignaban una u otra servidora del hospital, cuantas veces por semana o por día, en qué consistían las directrices que le daban, si le imponían alguna forma de cumplir con las labores, si ellas disponían un horario puntual para hacer algunas gestiones de sus tareas.

Era necesario auscultar más en la forma como se desarrollaron las tareas contractuales del actor, porque la interacción de las funcionarias del Hospital con el demandante contratista, también puede devenir de su relación contractual sin que implique la subordinación, sino en virtud de la coordinación que necesariamente debe existir para la realización de las tareas, o de la supervisión que se ejerce del contrato.

En ese sentido, no resultan probadas en el proceso actuaciones que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 desvelen que el cumplimiento de las obligaciones del contratista se hizo bajo una relación subordinada. En resumen, sobre la prueba testimonial, solo dos testigos depusieron: (i) con la primera no se obtiene una declaración que resulte creíble, pues sus dichos no tienen respaldo en razones de tiempo y espacio que cimenten las versiones y porque tiene relación una relación de familiaridad, como nuera del demandante, y (ii) del otro testigo no se obtuvo más que su aceptación a la pregunta del apoderado del actor, sobre que la subordinación existió. Y es que el juez administrativo no puede simplemente suponer que la ejecución de unas actividades contratadas de conformidad con las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, se ejecutan bajo una subordinación del contratista con la contratante, por el solo hecho de la demostración de la misma ejecución de las tareas.

En fin, los testimonios, considerados individualmente, y en su conjunto con las pruebas documentales, no permiten dar por demostrada la subordinación que sustente la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta. Pero además, contrastada dicha prueba testimonial con los documentos obrantes en el expediente, tampoco es posible deducir la existencia de dicha relación, pues los contratos de prestación de servicios, y las órdenes anejas a la actuación contienen las cláusulas propias de ese tipo de vínculos, tales como las obligaciones de las partes, los honorarios a ser reconocidos a los contratistas, la duración del contrato, sin que de la lectura de todos los aportados al proceso se puedan extraer aspectos concretos que sirvan para demostrar la citada subordinación. Aunado a lo expuesto, la parte actora no aportó documento alguno a través del cual se le llamara la atención o se le impusiera cierta orden no susceptible de ser discutida; no se comprobó la obligación para el demandante de cumplir con ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores; pues los supuestos de hechos narrados y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, junto con el escaso material documental probatorio que se encuentra en el expediente, únicamente demuestran la relación contractual entre el actor y el ente demandado, para el desarrollo de la actividad encomendada y el pago de la misma, lo que permite sostener que el alegado cumplimiento de horario se trató de un aspecto logístico de la ejecución coordinada que incluye el hecho de recibir o cumplir una serie de directrices de los servidores del hospital, de cara a los objetivos de la contratación, pero con plena autonomía del contratista, sin que existiera una relación dependiente o subordinada entre las partes.

Echa de menos la Sala la prueba idónea para demostrar que el actor no tenía la posibilidad de actuar con independencia, pues la copia de los contratos de prestación de servicio, y los testimonios recepcionados dentro del proceso, no son suficientes elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de la relación de tipo laboral, ya que, no acreditan la configuración del elemento subordinación que caracteriza y distingue el contrato laboral del de prestación de servicios.

Resumiendo, tal como lo sostuvo el Juez de primera instancia no siendo suficiente el material probatorio atrás referenciado para demostrar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00410-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 contrario de la contractual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar debiéndose proceder a negar las súplicas de la demanda.

Son las anteriores razones, las que llevan a confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, pues se observa que los fundamentos esbozados en ella se compasan con los precedentes jurisprudenciales que abordan el tema y con el acervo probatorio allegado. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la actuación de la parte accionada, concretamente el Hospital Hernando Quintero Blando de El Paso, Cesar, se limitó a presentar alegatos con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, de donde se infiere que no le exigió un mayor despliegue de acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 057. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18d21771d5f01f7333c3608ea5f303d9373ea33f3a04847b81ca04de25620b6d Documento generado en 22/06/2023 11:25:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica