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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-004-2016-00211-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2023-06-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: LORENA CRISTONA DÍAZ PADILLA DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA- CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2016-00211-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la demandante manifiesta que, la señora Lorena Cristina Diaz Padilla, prestó sus servicios como Profesional de Servicio Social Obligatorio S.S.O (Médico) de manera continua e ininterrumpida para el Hospital San José Empresa Social del Estado de La Gloria-Cesar, mediante contratos con apariencia de prestación de servicios desde el 01 de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015, cuando el hospital dio por terminado sin justa causa el contrato.

Indica que, a la señora Lorena Cristina Diaz Padilla hasta la fecha, el Hospital San José de La Gloria Cesar; le debe lo correspondiente a las prestaciones sociales de los contratos citados anteriormente tales como; Auxilio de Cesantías, Intereses sobre cesantías, Prima semestral, Prima de navidad, Vacaciones, Prima de vacaciones, Dotación, Auxilio de Transporte, Horas Extras, Recargo Nocturno, Dominicales y festivos causados del 1° de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2015, y el Salario del mes de diciembre de 2014.

Advierte que, la demandante siempre ejerció sus funciones bajo la continua de sus superiores, ejecutándolas en el horario proponente por parte del superior de aproximadamente 12 horas diarias, que sus funciones tienen plena relación con el objeto social del Hospital, que son las mismas realizadas por un empleado público del ente hospitalario, y que para desarrollarlas hacia uso de elementos, Herramientas y equipos suministrados por el Hospital.

Sostiene que, por las funciones realizadas en su último contrato recibía como contraprestación un sueldo de Tres millones trecientos mil pesos ($ 3.300.000) mensuales. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2016-00211-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Afirma que, el 28 de marzo de 2016 presentó reclamo administrativo, frente al cual la entidad demandada mediante el oficio de fecha de 20 de abril de 2016, no negó que adeudaba algunas prestaciones a la señora, sin embargo, no declaró fecha de pago para las mismas acreencias, y se opuso alegando la existencia de un contrato de prestación de servicios. 2.2.- PRETENSIONES. - La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo (oficio de fecha 20 de abril de 2016), notificado el día 23 de abril de 2016; el cual fue suscrito por el Gerente General del Hospital San José de La Gloria – Cesar, mediante el cual a demandada(o) negó el reconocimiento de los perjuicios ocasionados a la demandante con ocasión al no reconocimiento y pago de los salarios, indemnizaciones, sanción moratoria y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el primero (01) de septiembre de 2014 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2015, como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes.

Que se declare que entre la señora Lorena Cristina Diaz Padilla, y el Hospital San José de La Gloria-Cesar, existió una relación de carácter laboral desde el primero (01) de septiembre de 2014 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2015. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante los salarios del mes de diciembre de 2014, los Auxilios de Cesantías, Intereses sobre cesantías, Primas de servicios, Primas de navidad, Primas de Vacaciones, Vacaciones o su compensación en dinero, Bonificaciones por recreación, Bonificaciones por servicios prestados, Horas Extras, Recargos Nocturnos, Dominicales y festivos causados del 1° de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2015.

Así también, la Indemnización moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías conforme al Numeral 5 del Artículo 99 de la ley 50 de 1990, y la indemnización moratoria por el NO pago de las prestaciones sociales y salarios y demás emolumentos laborales en el término legal. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente: “Primero. - Declárese la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio de fecha 20 de abril de 2016, suscrito por el Gerente del Hospital San José de La Gloria, Cesar, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos, presentada por la señora Lorena Cristina Díaz Padilla, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. - Declárese la existencia de una relación laboral entre la señora Lorena Cristina Díaz Padilla y el Hospital San José de La Gloria, Cesar, de acuerdo a los tiempos laborados por la actora en los periodos contenidos en los contratos No. 140 de fecha 1 de septiembre de 2014, No. 003 de fecha 2 de enero de 2015, No. 016 de fecha 1 de abril de 2015 y No. 024 de fecha 4 de mayo de 2015, conforme lo anteriormente expuesto.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2016-00211-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Tercero. - A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la entidad accionada Hospital San José de La Gloria, Cesar, a pagar en favor de la señora Lorena Cristina Díaz Padilla, el valor correspondiente a las prestaciones sociales, a que fuese acreedor un trabajador de planta de la entidad accionada del mismo cargo desempleado por la señora Lorena Cristina Díaz Padilla, al momento de ser desvinculada, de acuerdo al tiempo laborado por la actora en el periodo comprendido entre los años 2014 (4 meses: septiembre, octubre, noviembre y diciembre) y 2015 (8 meses de enero a agosto), para lo cual se tomará como base de liquidación el valor cancelado a la actora en dicho periodo, según se anotó en la parte motiva de la presente decisión. Cuarto.- El Hospital San José de La Gloria, Cesar, deberá tomar el ingreso de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por contratos de prestación de servicios, incluidos aquellos sobre los cuales operó el fenómeno de la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Lorena Cristina Díaz Padilla, como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales reseñados en el acápite de pruebas y en la eventualidad de que no las hubiere o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

Quinto. - Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final___ Índice Inicial Sexto- Niéguese las demás pretensiones de la demanda. Octavo. - Sin condena en costas en la instancia.” Para tomar la anterior decisión, consideró que, en el presente asunto, las pruebas obrantes en el plenario acreditan que la señora Lorena Cristina Díaz Padilla, prestó sus servicios como Profesional de Servicio Social Obligatorio, de manera personal al Hospital San José del municipio de La Gloria, Cesar, mediante diversos contratos (4 contratos), en forma continua, en los que se estableció su duración y el valor a pagar por la labor realizada.

Evidenció que, en los contratos se estipularon las condiciones en que se debía prestar la labor, lo que analizado en conjunto con el testimonio del señor Jair Jesús Guerra Troya, quien expresó que la demandante, ejercía como Profesional de Servicios Social Obligatorio- función inherente a la misión de esa institución de salud-, que recibía órdenes de la directora de la entidad hospitalaria y señaló los Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2016-00211-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 horarios y turnos en que la mentada señora ejecutó el trabajo, de donde es válido concluir que la labora fue ejercida en forma subordinada.

También precisó que, la labor que realizó la demandante tenía carácter de permanencia, según se desprende de los documentos contractuales suscritos por las partes, y desbordaron la esfera de la coordinación de actividades, debido a que la actora tenía que realizar actividades relacionadas con la atención de los pacientes que ingresaban al ente hospitalario, apoyando en consulta externa, urgencias y hospitalización de la ESE Hospital San José de La Gloria, Cesar.

Advirtió que, el ente accionado ha procedido de forma irregular al utilizar contratos de prestación de servicios, para satisfacer necesidades administrativas permanentes, convirtiéndose en una práctica contraria al ordenamiento jurídico, pues la función no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes al mismo, como es la labor señalada y que permite suponer que es una actividad perteneciente al giro ordinario del ente hospitalario.

De otro lado, consideró que, como la parte demandante el 28 de agosto de 2016, presentó solicitud ante la entidad demandada pretendiendo el pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral, al tratarse de vinculaciones ininterrumpidas del servicio prestado, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización del último contrato suscrito, esto es el día 4 de agosto de 2015, por lo tanto, no hay lugar a declarar la prescripción. IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - 4.1 La apoderada de la ESE Hospital San José de La Gloria- Cesar, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, manifestando que, no hay lugar a los reconocimientos efectuados por el a quo, toda vez que la señora Lorena Díaz fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios para ejecutar actividades conforme a la necesidad de la ESE, contratos los cuales se presumen válidos porque no fueron objetos de nulidad.

Señala que, el testimonio del señor Jair Guerra Troya no prueba la subordinación, pues lo único que existía entre las partes era la coordinación de actividades de la gerente a sus contratistas quienes desarrollaban actividades establecidas en los contratos. Insiste que, en este asunto se comprobó que existió una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, pero no una vinculación de tipo legal o estatutaria, porque nunca se profirió acto administrativo de nombramiento mediante el cual se le haya vinculado legal y/o reglamentariamente a la planta de personal, en calidad de empleado público del Hospital San José, sino que celebró, contratos de prestación de servicios profesionales, para desarrollar unas actividades específicas, y como contraprestación, se acordó el pago de unos horarios determinados y en el cual también se obligó el contratista a pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral. 4.2 El apoderado de la parte demandante, solicita que se revoque parcialmente la decisión recurrida, solo en su numeral séptimo que negó las demás pretensiones solicitadas, y en consecuencia se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante: i). el salario del mes de diciembre de 2014, que nunca fue puesto a su disposición y la entidad no logro probar dicho pago, ii) la indemnización moratoria Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2016-00211-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 causada por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías conforme al numeral 5 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y iii) la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y salarios y demás emolumentos laborales en el término legal.

Como fundamento de lo anterior, aduce que no se puede aplicar la teoría de que la constitución de la relación laboral se da desde la sentencia misma, pues desde el principio la voluntad y convicción de la demandada era la existencia de un vínculo laboral, lo que debe constituirse la existencia de la relación laboral desde el momento en que se observa en la administración la convicción de la existencia de una relaciona laboral.

Insiste que existiendo desde siempre la convicción por la administración de una relación laboral entre esta y la demandante, debe reconocerle las respectivas sanciones e indemnizaciones moratorias reclamadas. V.- ALEGATOS. - En esta oportunidad procesal el apoderado de la parte demandante, alega que, con las pruebas testimoniales y la respectiva declaración de parte, se logra probar que efectivamente la señora Lorena Cristina Diaz Padilla, estaba subordinada a las órdenes y directrices de la representante legal y de los demás coordinadores y supervisores médicos, que estaba sometida a un horario de trabajo, y que su prestación personal del servicio era personal e indelegable.

Refiere que, la demandante no solo realizaba una actividad bajo una relación laboral oculta de mala fe por el empleador, sino, que efectivamente tenía que ejercer actividades iguales a la del personal de planta, pero, con mayor intensidad horaria, menoscabando no solo su derecho fundamental a la igualdad, sino exponiéndola a diferencia de los de planta a intensos horarios de trabajo sin la evidencia documental idónea, ni reconocimiento alguno de sus horas extras o recargos.

Dice estar de acuerdo con la decisión de primera instancia dado que efectivamente declaró la existencia de una relación laboral y reconoció las prestaciones sociales en favor de la actora, es decir, que la sentencia en todos su numerales debe confirmarse por estar conforme a derecho, a excepción del numeral séptimo que negó las demás pretensiones de la demanda, el cual debería revocarse y conceder la sanción o indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo y la sanción o indemnización moratoria por la no consignación en el fondo de las cesantías a nuestros representados y el pago del salario del mes de diciembre de 2014 reclamado en la demanda.

Lo anterior por cuanto considera que este caso en particular, tiene un elemento tal vez que no se ha tenido en cuenta, y es que, en verdad el Consejo de Estado ha sentado un precedente al respecto de las sanciones o indemnizaciones moratorias reclamadas, pero a diferencia de las situaciones tratadas, hay una evidente mala fe por parte de la entidad demandada, y es que efectivamente la entidad demandada desde su inicio contractual sabían que existía un vínculo laboral, pues en el presupuesto siempre señalaba a favor de la demandante el reconocimiento de prestaciones sociales, solo que no les pagaban tales emolumentos.

Precisa que, no es lo mismo que la entidad desconozca la relación laboral y esté convencida de la existencia de un contrato por prestación de servicios y por ello no cumpla las obligaciones prestacionales, y otra muy distinta es que esta siempre Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2016-00211-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 había tenido la certeza de ese vínculo laboral, estudiaba la posibilidad de pago de prestaciones sociales pero no las ponían a su disposición, por un acto de mala fe, es decir, que el contrato de prestación de servicio era solo una maniobra que para evadir el cumplimiento de sus obligaciones como empleado.

La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad (Archivo#08NotaSecretarial.pdf OneDrive). VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico. La Sala procede a resolver los recursos de apelaciones interpuestos por las partes actora y demandada, contra la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, recursos que se fundamentan, en que, según el Hospital San José de La Gloria- Cesar, no está demostrado la configuración del elemento de subordinación o dependencia respecto del empleador, necesario para predicar la existencia de una relación laboral.

Y porque, la parte demandante, considera que, la sentencia omitió pronunciarse sobre el reconocimiento del salario del mes de diciembre de 2014, que la ESE no logró demostrar haberlo pagado, y con respecto a las indemnizaciones moratorias que este caso deben concederse sin aplicar la teoría de que la sentencia proferida es la constitutiva de derechos, pues, dice, que desde el inicio de dicha relación, la entidad accionada tenía la voluntad de no reconocer los derechos laborales que sabía existían. 6.2.

Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [ ] 3º.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2016-00211-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [ ]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad;

(ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[ ] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [ ]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.

Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: «[ ] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o 1 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014. Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2016-00211-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[ ]» De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio;

(ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral.3 La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.

En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10).

Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 81001-23- 33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). 5 De fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016). Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2016-00211-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i).

El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii).

El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii). La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv). Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2016-00211-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” En síntesis, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas con respecto a la figura del contrato realidad: primero, que se debe declarar la existencia de una relación laboral en el evento en que el juez constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una compensación al trabajo prestado; segundo, que la declaración del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relación laboral - muchas veces oculta-, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relación laboral; y tercero, que el elemento determinante de la relación laboral es la subordinación del trabajador respecto del empleador.

Por ello, ante el tercer elemento señalado por el artículo 23 del CST: la existencia de una remuneración, enfatiza la Sala que ha de tenerse en cuenta que lo realmente determinante para que se configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del empleador es la concreta y real prestación de servicios en condiciones de dependencia o subordinación. 6.3.

Del Contrato Realidad Frente a la Prestación de Servicios Médicos. En reiteradas ocasiones el Consejo de Estado6 ha afirmado que en el caso de quienes prestan servicios de salud es válida la suscripción de Contratos de Prestación de Servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 19937, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la Entidad respectiva o cuando para tal efecto se requiere de conocimientos especializados, de tal manera que en atención a los conocimientos que se requieren para la prestación del servicio médico en sus diferentes disciplinas y a la autonomía e independencia inherente a la aplicación y 6 Sentencia del 17 de julio de 2003.

Rad. No. 5685-02. Sentencia del 7 de abril de 2005. Rad. No. 5552-03. C. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. Luego, la Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en providencia del diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09). 7 Ley 80 de 1993.

Artículo 32: (Apartes subrayados, condicionalmente Exequibles) (…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2016-00211-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 ejercicio del mismo, se ha habilitado dicha modalidad para la contratación del personal médico.

Sin embargo, es necesario señalar que si bien en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990 que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –en tratándose de personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las Entidades Estatales prestadoras del mismo.

Respecto del servicio médico en concreto, debe precisarse que en sus diferentes modalidades y especialidades se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional dentro del Sistema Nacional de Salud y la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos de los empleos pertenecientes al Subsector Oficial del Sector Salud, y los artículos 15 y 18 del Decreto Ley 785 de 2005, que establecen el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos de las Entidades Territoriales.

Por ende, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios de Medicina Especializada, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicio- y probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se posibilita el reconocimiento del contrato realidad.

Se precisa además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento de las labores bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.

Así las cosas, tal como se ha establecido jurisprudencialmente debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que, de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2016-00211-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Bajo las anteriores consideraciones preliminares que admiten la configuración del contrato realidad en cuanto a la prestación de servicios médicos, se efectuará el examen probatorio pertinente en aras de resolver el asunto reprochado. 6.4.

Caso concreto. En el presente asunto, la demandante pretende la declaración de la existencia de una relación laboral entre ella y el Hospital San José de La Gloria- Cesar, por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015, sin solución de continuidad; y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley y demás acreencias laborales que surjan con ocasión de dicha declaratoria.

El juzgado de primera instancia encontró acreditado el vínculo laboral aducido por la señora Lorena Cristina Díaz Padilla, al considerar que, con el material probatorio recaudado, se acreditaron los elementos que configuran la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continua subordinación y dependencia; lo anterior, aunado a haberse demostrado la permanente ejecución de actividades inherentes a la misión de la entidad prestadora del servicio de salud, cumpliendo los horarios y turnos dispuestos para la institución de salud, lo cual desnaturaliza el objeto y el carácter temporal del contrato de prestación de servicios.

El hospital demandado en el recurso de alzada presentado, argumenta que en el presente asunto no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, porque considera la apoderada de la recurrente que el contrato de prestación de servicios estuvo demostrado en el presente caso, contrato que se rige por regulaciones fijadas por la ley 80 de 1993, y que por ello no existió una relación legal o estatutaria entre la demandante Lorena Cristina Díaz y la ESE demandada.

En tal sentido afirma que nunca se profirió un acto administrativo de nombramiento de la demandante, sino que se presentaron contratos de prestación de servicios. Por su parte la demandante apela la decisión en lo concerniente a lo dispuesto por el numeral séptimo de la sentencia que dispuso no acceder a las demás pretensiones de la demanda, esto es, concretamente en cuanto (i) a la negativa a la orden de pago del salario del mes de diciembre de 2014, (ii) de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, (iii) la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y salariales.

Dijo como sustento de su inconformidad que la sentencia omitió pronunciarse sobre el salario del mes de diciembre de 2014, que la ESE no logró demostrar haberlo pagado, y con respecto a las indemnizaciones, que en este caso no se puede aplicar la teoría de que la sentencia proferida es la constitutiva de derechos, porque, dice, desde el inicio de dicha relación, la entidad accionada tenía la voluntad de no reconocer los derechos laborales que sabía existían.

Para la Sala, en relación con la apelación del hospital demandando, la sola escasez de argumentos para para atacar la sentencia ameritan su confirmación. Y es que es así, pues en el presente caso, de los hechos y pretensiones de la demanda, de las pruebas obrantes en el expediente y de la sentencia apelada, se puede advertir que en la petición que dio lugar a la expedición del acto demandado, no fue el reconocimiento de la condición de empleada pública o de trabajadora oficial a la demandante, en efecto: (i) las peticiones invocadas ante la ESE (fl 48 a 52 del expediente físico) estuvieron direccionadas al reconocimiento de las Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2016-00211-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 consecuencias económicas derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta, justamente en los contratos de prestación de servicios arrimados con la demanda al expediente;

(ii) la respuesta dada a dicha petición (fl 55 a 58 del expediente físico) que decide negar la solicitud, por considerar que no se demostró el elemento subordinación propio de las relaciones laborales, y niega la existencia de dicha relación; (iii) la demanda incluye como pretensiones de una parte, la declaratoria de la nulidad del acto con el que se respondió la petición, de otra la declaratoria de la existencia de la relación de carácter laboral, y por último se solicitó que como consecuencia de las anteriores, se dispusieran los pagos de los dineros que se derivan de ese tipo de relaciones;

(iv) la sentencia recurrida por su parte acogió la mayoría de las pretensiones, pero no dispuso darle a la demandante la connotación de empleada pública o trabajadora oficial. De manera que, sin controvertir el Hospital la argumentación de la a quo con la cual dedujo la comprobación de una relación subordinada de la demandante con la ESE, pretende se revoque la sentencia, para que se declare que la relación laboral no existió. Pero encuentra la Sala que la primera instancia acertadamente de los documentos relacionados como pruebas dedujo la existencia de la relación laboral subordinada, los que, analizados en conjunto con el testimonio de Jair de Jesús Guerra Troya, dan cuenta que la señora Díaz Padilla prestó su Servicio Social Obligatorio como profesional, desarrollando labores misionales de la institución de Salud, recibiendo órdenes de la Directora de la entidad, y cumpliendo las misma bajo unos horarios y turnos. Que además, dicha labor se ejercía en forma permanente, por lo que se desbordó la esfera de una coordinación de actividades, en la medida que las labores eran de atención de pacientes, en consulta externa, urgencias y hospitalización. Como se ve, en la apelación no se controvierten las probanzas analizadas por la a quo, ni las deducciones que de ellas se extraen, solo se limita a afirmar la E.S.E. apelante, que en su criterio y con base en que el testigo Guerra Troya dijo que la actora recibía dirección de la Gerente del Hospital, se probaba que había una coordinación de actividades entre la ESE y sus contratistas, pero sin describir el porqué de dicha consideración. Así las cosas, la apelación de la demandada no sale avante.

Maxime cuando el material probatorios obrante en el expediente demuestra suficientemente que los servicios que prestó la actora, eran de carácter primordial para el funcionamiento de la entidad relacionados con la prestación de los servicios de salud en el centro hospitalario demandado, desarrollados de manera personal, continua (por espacio de 1 año de manera ininterrumpida), dependiente y subordinada, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (artículo 53 Constitución Política), es necesaria la protección especial del Estado, que garantiza el artículo 25 de la Carta política.

Ahora en cuanto a la apelación de la parte actora, tendiente a que se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda referentes al pago de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, y por el no pago de prestaciones sociales y salariales. Debe precisarse que el supuesto de hecho que contempla la norma sancionatoria parte de la existencia de una relación laboral entre la entidad empleadora y el trabajador que deja de percibir de manera oportuna sus prestaciones sociales, entre ellas, el auxilio de cesantías.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2016-00211-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 De esta forma, atendiendo el principio de legalidad que rige las actuaciones en materia sancionatoria, resulta improcedente imponer el gravamen bajo análisis en contra del hospital San José de La Gloria, toda vez que esta entidad no contemplaba el vínculo sostenido con la demandante como una relación laboral y por ende no previó dentro de sus obligaciones el pago de prestaciones sociales a su favor, ni el auxilio de cesantías a un fondo.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha concluido, de tiempo atrás, que en los eventos en que se ha logrado demostrar la existencia de un contrato realidad, los derechos propios de dicha relación laboral surgen a partir de la sentencia que lo declara y no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas, por cuanto esta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia8.

Por último, en lo que tiene que ver con el reproche de la supuesta negativa del a quo en ordenar el pago del salario del mes de diciembre de 2014, entiende esta Sala que el mismo se encuentra resuelto, en el fallo de primera instancia, pues a título de restablecimiento del derecho lo que se dispuso fue el reconocimiento de todos los derechos prestacionales que se deriven de los contratos suscritos a partir del 1° de septiembre de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2015, teniendo en cuenta las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos por los empleados que desempeñan similar labor, de donde surge la conclusión que los salarios hacen parte de los emolumentos laborales a lo que tiene derecho un trabajador, y que le fueron reconocidos a la demandante en virtud de la declaratoria de la relación laboral conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Encontrándose entonces, el fallo apelado ajustado a la normatividad que rige la materia y acorde a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la Sala procede a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque en este asunto ambas partes apelaron decisión de primera instancia y aunque se confirmó lo favorable para la parte demandante, los fundamentos de del suyo no salieron avante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 8 Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), C.P. Mauricio Torres Cuervo. Expediente No. 11001-03-15-000-2001-00091-01. véase también sentencia SU 448/16 Referencia: Expediente T-5.305.136 Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2016-00211-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 057.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98be701910c002d27c9e72a5b865341615bb759cc48f2e1726c383b66b625afd Documento generado en 22/06/2023 11:25:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica