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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-004-2016-00164-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2023-06-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER PENSIONAL -APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: CECILIA NAVAS DEMANDADOS: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2016-00164-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual declara se accede a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – En la demanda se dice que, la señora Cecilia Navas es madre de quien en vida respondía al nombre de Martín Emilio Beltrán Navas, quien había ingresado al Ejército Nacional el 04 de julio de 1987 y falleció el 08 de agosto de 1995, cuando se encontraba cumpliendo la orden de operación No. 118 “mercurio” en el sector de la vereda La Vega Chispaca del municipio de Tona Santander, y de repente junto con sus compañeros entraron en contacto armado con un reducto del frente Claudia Isabel Escobar Jerez del ELN.

Precisa que, Beltrán Navas fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 5 los Guanes del departamento de Santander. Recuenta que, por desconocimiento y falta de recursos sus familiares nunca demandaron al Estado, y que la madre del soldado fallecido tampoco sabía que tenía derecho a una pensión. No obstante, indica que, después de varias negativas del Ejército Nacional en dar la información requerida, el 14 de noviembre de 2015 la señora Cecilia Navas presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión como beneficiaria del soldado voluntario fallecido en combate, con fundamento en el precedente constitucional y del Consejo de Estado.

Dice que, el Ministerio de Defensa mediante acto administrativo Resolución 5283 de fecha 10 de diciembre de 2015, responde la petición argumentado que el régimen pensional de los oficiales y suboficiales contenido en el Decreto 1211 de 1990, no se aplica a los soldados o grumetes en servicio activo, por cuanto estos tienen un régimen indemnizatorio especial regulado por el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, diverso de la pensión. Esta decisión fue confirmada mediante resolución No. 0818 de 22 de febrero de 2016.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.0818 de 22 de febrero de 2016, mediante el cual el Ministerio de Defensa negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Cecilia Navas.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a reconocer a favor de la señora Cecilia Navas la pensión de sobreviviente a que tiene derecho por la muerte de su hijo el Cabo Segundo Martín Emilio Beltrán Navas. Que se condene a la entidad demandada a pagarle debidamente indexado a la demandante el 75% de la pensión de sobrevivientes ocasionada con motivo de la muerte de su hijo el Cabo Segundo Martín Emilio Beltrán Navas, la cual está compuesta por el salario básico, con sus correspondientes aumentos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales tales como cesantías, aportes a la seguridad social integral, a la caja de compensación familiar y en general las previstas en la ley desde el momento en que se hizo efectivo el derecho.

Que se obligue a la entidad accionada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, así como a reconocerle los intereses de que trata el mencionado artículo, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia que ordene su pago. Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con las prescripciones del artículo 364 del CGP.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del once (11) de mayo de 2020, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 0818 del 22 de febrero de 2016, expedida por la entidad demandada que negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de la demandante, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se Condena a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a la señora Cecilia Navas, en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el literal d del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 8 de agosto de 1995, fecha en la que falleció el soldado voluntario Martín Emilio Beltrán Navas, sumas o valores que deberán ser actualizadas e indexadas con aplicación de la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia, previo descuento o deducción a los que hubiere lugar.

Tercero: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán conforme a la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses moratorios en los términos del inciso 3 del artículo 192 del CPACA. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Cuarto: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.

Quinto: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2011, conforme se indicó. Sexto: En firme esta decisión, archívese el expediente. Séptimo: Sin condena en costas.” Para la a quo las pretensiones de la demanda prosperan en el entendido que si bien el joven Martín Emilio Beltrán Navas se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario a quienes en virtud del Decreto 2728 de 1968, no es dable, en principio, reconocer una pensión de sobreviviente a sus beneficiarios, al ser ascendido póstumamente al grado cabo segundo, ingresó al nivel de suboficial del Ejército Nacional y en esa medida, a la luz de los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad como lo indica el precedente jurisprudencial1, le es aplicable el Decreto 1211 de 1990, el cual en su artículo 189 sí consignó la referida prestación. Sin embargo, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2011, equivalente a los 4 años anteriores en que se presentó la petición en sede administrativa solicitando el reconocimiento pensional.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado judicial de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, solicita que, se revoque el numeral primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar de fecha 11 de mayo de 2020, en su lugar, solicita sean declaradas como probadas las excepciones propuestas y aceptadas las teorías de defensa de la parte accionada.

Dice que, el a quo desconoce los preceptos legales y apartados jurisprudenciales que sobre esta materia tratan, es decir, desconoce lo preceptuado en el Decreto 2728 de 1968, norma que se encontraba vigente para el momento de los hechos, y que le resulta totalmente aplicable dado que, se encontraba en un régimen prestacional anterior al que consagró la pensión de sobreviviente para los soldados muertos en combate, lo cual no aplica para el presente caso, puesto que ni aun para el 09 de agosto de 1995, fecha en que falleció el soldado voluntario, no había entrado en vigencia el Decreto Ley 1793 de 2000, norma que dio entrada para que a partir de su vigencia se concediera una pensión de sobreviviente a los familiares de los soldados profesionales muertos en combate, que conforme este régimen especial, no se acredita que les asiste el derecho.

Aduce que, el tema de las pensiones es absolutamente reglado, y para el caso concreto, no hay ninguna duda acerca de la regla jurídica a aplicar, y tampoco hay tránsito de legislación, situación que eventualmente permitiría invocar y aplicar la favorabilidad o la igualdad como lo invoca la demandante, pero que al estar claro que las disposiciones de la ley 131 de 1985 en concordancia con el Decreto 2728 1 Sentencia de fecha 4 de octubre de 2018.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-00741-01 (4648-15) CE- SUJ2- 013-18 C.P. William Hernández Gómez. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 de 1968 resulta de total aplicación para el caso del SLV Beltrán Navas quien falleció en vigencia de estas, no es permitido aplicar normas diferentes.

Expone que, tampoco sería aplicable el Decreto 1211 de 1990, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, porque éste condiciona la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, que en el presente asunto se ha presentado. Así mismo indica que, el juez solo lo obliga el imperio de la ley y que la jurisprudencia solo es criterio auxiliar de la actividad judicial, como lo dispuso el artículo 230 de la Constitución. Afirma también que, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debía encontrarse una dependencia económica de quien reclama ser beneficiario frente al fallecido, por esto, solicita que se deniegue el amparo deprecado por el demandante, pues la parte no ha probado que cumple con el requisito de la dependencia económica total y absoluta de la actividad del fallecido.

Recalca que, es necesario probar dentro del proceso, como han subsistido los reclamantes principales por el término de más de 24 años sin esa ayuda económica que reclaman hoy mediante la pensión de sobrevivencia de su hijo, lo que lleva a pensar que entonces no existe una dependencia económica, pues de lo contrario no habrían esperado el transcurso de un lapso tan amplio desde la muerte de su hijo para solicitar dicha prestación, lo que en consecuencia deja demostrado, que no está probada la dependencia económica de los demandantes frente al SLV Martín Emilio Beltrán Navas (q.e.p.d.).

Indica que la Corte Constitucional ha manifestado que el objetivo de la pensión de sobreviviente es el de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio de las condiciones mínima de subsistencia de las personas beneficiarias, pero para esto, debe demostrar que el padre, en este caso, reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentra supeditado de manera cabal al ingreso que le brinda el afiliado.

Finalmente, solicita que, de ser concedidas las pretensiones de la demanda, sea tenida en cuenta la compensación dada por la institución con ocasión a la muerte del SLV Beltrán Navas, por medio de la Resolución No. 00646 de fecha 10 de abril de 2010, la cual reconoció y ordenó el pago de la suma de dinero en atención a lo previsto en el Decreto 2728 de 1968 y Decreto 1211 de 1990 a favor de Cecilia Navas, por concepto de prestaciones sociales unitarias.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 5.1 El apoderado de la parte demandante, se ratifica en las pretensiones de la demanda, y solicita que se confirme el fallo de primera instancia, manifestando que se encuentra probada que el ingreso del señor Martín Emilio Beltrán Navas a las filas del Ejército Nacional ocurrió el día 04 de julio de 1987 y que su fallecimiento ocurrió el 08 de agosto de 1995, cuando se encontraba junto a los demás miembros del Ejército Nacional, cumpliendo la orden de operaciones No. 118 “mercurio”, en el sector de la vereda La Vega Chispaca del Municipio de Tona Santander, cuando sorpresivamente fueron atacados por un reducto del Frente Claudia Isabel Escobar Jerez del ELN, en un selvático y montañoso paraje del municipio de Tona.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Que además, el Ejército nacional, mediante informativo conceptuó que la muerte de Beltrán Navas Martin Emilio, ocurrió en combate con grupos guerrilleros del ELN, quienes dispararon con fusil en el pómulo derecho falleciendo por laceración craneoencefálica según el dictamen médico.

También aduce que, los testimonios practicados en la audiencia de pruebas, las señoras Teoilde Ríos De Rincón, Saray Murillo De Miranda y Dubis Raciela Arote Diaz, de manera uniforme y coherente manifiestan que efectivamente la señora Cecilia Navas antes de la muerte de su hijo Martin Emilio, dependía económicamente de él ya que su padre (y esposo de la señora CECILIA), había muerto años anteriores, por lo que Martin, asumió el rol que ocupaba su padre con respecto al suministro del sustento diario de la familia especialmente con la de su señora madre.

Comenta que día la señora Cecilia Navas, es una longeva de 78 años que padece deterioros en su salud como está demostrado en la epicrisis obrante dentro del proceso y que viene avanzando obviamente por el transcurrir de los años. Por lo tanto, es una persona de la tercera edad que merece toda la atención y protección especial del estado como lo plasma la Constitución Política y que el Ejército Nacional ha motivado de cierta forma ese detrimento al negarle el derecho a la pensión de sobreviviente.

Explica que, dado el ascenso póstumo, el fallecido Beltrán Navas, pasó a ser suboficial de las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales como son el Decreto Ley 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del personal de soldados Profesionales o voluntarios fallecidos en combate o por acción del enemigo.

En ese orden de ideas, aduce que el decreto 1211 de 1990 artículo 189, encaja perfectamente en los hechos relacionados con la muerte en combate del hijo de la señora Cecilia Navas, el Cabo Póstumo Beltrán Navas, quien dio su vida por la patria, por eso es justo y necesario que su madre, Cecilia Navas, reciba del Estado ese derecho fundamental de pensionarse a su edad de 78 años que por lo menos tenga una vida digna por el resto de los años que le quedan, y que de esta manera se le pueda resarcir el dolor ocasionado por la ausencia de su hijo que a la fecha sufre por el olvido del Estado que dicho sea de paso, éste tiene el deber de proteger en razón de que es una persona constitucionalmente vulnerable por su tercera edad con quebrantos de salud.

Por último, señala que t la jurisprudencia de las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, han sido uniformes en cuanto a la discriminación injustificada creada por la omisión legislativa del Decreto 2728 de 1968 y la procedencia de hacer extensivos la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

Transcribe aparte de la sentencia de Unificación de jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado Nro. CE-SUJ- SII- 013-2018 de fecha 04 de octubre del año 2018. 5.2 El apoderado de apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, insiste en que, no comparte los argumentos expuestos por el a quo en el fallo objeto de estudio en la alzada, en tal sentido, se recalca que, No concreta definidamente las causales por las cuales señala que la entidad ha actuado de manera viciada al no conceder a la prestación solicitada y se detiene únicamente Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 a argumentar que la señora Cecilia Navas para efecto de sobrevivencia, debía ser cobijado por las disposiciones de Decreto 1211 de 1990 en aplicación de los principios de Igualdad y Favorabilidad, sin que hasta el momento logre determinar con certeza argumentativa las razones que le hacen pensar que al momento de resolver la petición, la entidad vulneró aquellos, es decir que no prueba la existencia de alguna modalidad de desigualdad y llanamente se entretiene diciendo que la norma que se debe aplicar es el Decreto 1211/1990, lo cual no es suficiente para establecer judicialmente hablando, la responsabilidad en la expedición de un acto viciado como lo pretende la actora.

Sostiene que contrario a lo expresado por el demandante, las disposiciones de la Ley 131 de 1985 en concordancia con el Decreto 2728 de 1968 resultan de total aplicación para el caso del señor SLV Martin Emilio Beltrán Navas (Q.E.P.D.) quien presuntamente fallece el día 08 de agosto de 1995. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, al declarar probada la nulidad de la Resolución No. 0818 del 22 de febrero de 2016, proferida por la Directora Administrativa y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se negó el derecho a la pensión de sobreviviente reclamada por la señora Cecilia Navas, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Martín Emilio Beltrán Navas, acaecida el día 08 de agosto de 1995, quien prestaba sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Voluntario. 6.2.

De lo probado y asunto de fondo. • Que el extinto soldado Martín Emilio Beltrán Navas prestó su servicio al Ejército Nacional, como Soldado Voluntario, desde el 03 de julio de 1987 hasta el 08de agosto de 1995, por defunción, siendo ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo2. • Que la muerte del SLV Martín Emilio Beltrán Navas ocurrió el día 08 de agosto de 1995, según consta en el registro civil de Defunción visible a folio 45, así mismo, tal como lo indica la parte motiva de la Resolución No. 0818 de 22 de febrero de 2016 de 5 de agosto de 1997, (fls.41-43). • Que según el informe administrativo por muerte No. 038/95, suscrito por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 05 “Los Guanes” la muerte del mencionado soldado ocurrió en “En Combate”.

(fls.48). • De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 19 del expediente, se constata que la señora Cecilia Navas Hernández, es la madre de quien en vida respondía al nombre de Martín Emilio Beltrán Navas, nacido el día 1° de noviembre de 1966 (fl. 49). 2 Así se extrae de las consideraciones de la Resolución No. 5283 de 10 de diciembre de 2015 (fls. 44-46).

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 • Que la demandante radicó una solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, incluidas las mesadas pensionales, primas semestrales y prima de navidad a las que dicen tener derecho por la muerte de su hijo, el Soldado Voluntario Martín Emilio Beltrán Navas y que dicha petición fue resuelta negativamente mediante Resolución No. 5283 de 10 de diciembre de 2015 proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, confirmada a través de la Resolución No.0818 de 22 de febrero de 2016 (fls. 41-46).

Pues bien, en primer término, es preciso indicar que, la Corporación máxima de esta jurisdicción ha resuelto este tipo de casos en sentido similar al que lo hizo el juzgado de la primera instancia. Así entonces, tenemos que, el 31 de mayo de 2018 por ejemplo dictó una sentencia ordenando a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la madre de un soldado fallecido en combate.3 Luego del anterior pronunciamiento, el Consejo de Estado4 siguió dicha línea jurisprudencial, al punto que en reciente sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo se determinó, ya muy pacíficamente, la regla aplicable a casos como el que plantea el asunto sub exámine en la forma que se transcribe in extensu: Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate 127.

Como antes se anotó, para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a los soldados voluntarios se tiene, por una parte, el Decreto 2728 de 1968, norma que venía rigiendo a este tipo de personal en virtud del carácter genérico de la expresión «soldados» con la que se refiere a sus destinatarios y que dentro de las prestaciones que consagra como consecuencia de la muerte en combate están: • Ascenso póstumo al grado de cabo segundo o marinero. • Reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado. • Pago doble de la cesantía. 128.

Por virtud del ascenso póstumo contenido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, el soldado voluntario muerto asciende a la categoría de suboficial como cabo segundo o marinero, según el caso, por lo cual sus prestaciones se liquidan conforme la asignación que corresponde a dicho grado. 3Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, Subsección B. MAG. P.: César Palomino Cortés. Sentencia del 31-05-2018. Rad. No.: 05001-23-33-000-2015-01678-01. Número interno: 2493-2017. Actor: Blanca Gloria Casas Mejía. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero P: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 28 de enero de 2021. Radicación número: 08001-23-33-000- 2015-00232-01(6044-18). Actor: Paulina Del Carmen Caro Ríos. Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional y otros. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 129.

Por otra parte, la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social según el artículo 279 ibidem, y a su vez, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e.) y 217 de la Constitución Política, establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan. 130.

Sin embargo, en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones, lo cual genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del soldado voluntario frente a las prestaciones por muerte de aquel. 131.

Ante el panorama normativo expuesto, se tienen, en principio, dos fuentes formales del derecho que regulan la misma situación y frente a las cuales se presenta duda en su aplicación, es decir que se cumplen los supuestos que permiten emplear el principio de favorabilidad para identificar cuál regla resulta más benefactora. 132. Se evidencia entonces la existencia de dos regímenes vigentes hasta antes del 7 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual los beneficiarios de los soldados voluntarios tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 22 del Decreto 4433 de 2004.

(…) 7.1. Ascenso póstumo. Naturaleza y finalidad 135. Para el cumplimiento de la finalidad que la Constitución Política le encomendó a las Fuerzas Militares en el artículo 217, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, la actividad castrense está enmarcada en unos principios que permitan su desarrollo, algunos de ellos son: disciplina, honor, patriotismo, responsabilidad, valor, lealtad, obediencia y subordinación, entre otros que han sido puestos de presente por las normas que recogen el código de conducta de este personal y el régimen disciplinario, para señalar las más recientes, la Ley 1862 de 2017, Ley 836 de 2003 y el Decreto Ley 1791 de 2000. 136.

Dentro de los principios que caracterizan la actividad militar se destaca el de honor, que ha sido definido como: «Característica del militar que lo hace consistente con la esencia de su ser y de los principios, valores y virtudes que ha prometido defender, respetar y acatar» y también como «Uno de sus pilares fundamentales es el Honor Militar, el cual es el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al militar en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a que pertenece» y que se exalta con reconocimientos especiales, tales como las menciones honoríficas de que trata el artículo 30 de la Ley 1862 de 2017.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 137. Aclarado lo anterior, el ascenso póstumo es un reconocimiento con carácter honorífico para aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que han desplegado acciones de excepcional altruismo al servicio de la patria, y es que, precisamente, por definición gramatical, una de las acepciones de vocablo póstumo se refiere a «[…] Dicho de un acto, especialmente de un homenaje: Que se realiza después de la muerte de la persona a quien va dirigido», de allí que lo pretendido por esta figura es enaltecer el mayor sacrificio que un miembro de la Fuerza puede hacer, esto es, el de entregar su vida durante el combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se comprometió a observar, situación que no se predica de la generalidad de las personas, sino que es propia de los miembros de aquellas instituciones. 138.

En ese orden, es claro que este tipo de ascenso no tiene la connotación de una prestación social que busque amparar alguna contingencia o riesgo del servidor, de manera que se enmarque en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: «[…] Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.

Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. […]» 139.

Lo anterior, no obsta para los efectos económicos que el Decreto 1211 de 1990 le imprimió en materia de prestaciones por muerte en combate las cuales deben liquidarse con base en la asignación salarial que correspondía al grado superior, para los beneficiarios de quien perteneciendo a las Fuerzas Armadas pereció en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.

Del estudio del ascenso póstumo que realizó la Sección en la sentencia de unificación, advirtió que se trata de un reconocimiento propio de los miembros de las Fuerzas Militares, pues son precisamente quienes están sometidos al riesgo que supone el combate, dentro de las funciones que les fueron asignadas para el cumplimiento de los fines del Estado.

Concluyó que tratándose de soldados voluntarios fallecidos en combate, estos tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo, en virtud del cual el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y, por ende, a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 su orden serían los Decretos 89 de 1984, 85 de 1989 y 1211 de 1990 y, posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal.

Y precisó que si bien por virtud del Decreto 2728 de 1968, los soldados voluntarios fallecidos en combate ascendían a suboficiales y, por ende, eran destinatarios del Decreto 89 de 1984, tal regulación solo contemplaba la pensión de sobrevivientes para aquellos miembros de la Fuerza Pública que hubieren fallecido en combate y tuvieren 12 o más años de servicios, lo que no les permitía acceder a la aludida prestación por muerte, como quiera que al haberse incorporado en esa calidad a las Fuerzas Militares no les era dable reunir el requisito temporal que la norma exigía toda vez que ningún soldado voluntario habría podido prestar sus servicios durante 12 años en vigencia del decreto en mención. Así las cosas, la Sala determinó que fue con la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989 que obtuvieron el derecho a tal prestación, toda vez que la aludida disposición la preveía con independencia del tiempo de servicio, lo cual se mantuvo con el Decreto 1211 de 1990, normas que regulan el supuesto de hecho consistente en la muerte de un miembro de las Fuerzas Militares «en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público», pues son precisamente estos servidores los que están sometidos al riesgo especial que la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, comprometen.

Trajo a colación la posición que ha sostenido la Sección en el sentido de que no es razonable ni existe justificación válida para que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990 ordenen un ascenso póstumo, así como el reconocimiento de unas prestaciones económicas en favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerzas Militares pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba, razón por la cual, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, se ha reparado en la viabilidad de inaplicar el Decreto 2728 de 1968 y tener en cuenta los Decretos 95 de 1989 o 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante, con el objetivo de reconocer la prestación periódica.

Además, estableció que «el criterio hermenéutico de especialidad conduce a que sea el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, según la fecha de fallecimiento, la norma aplicable para los soldados voluntarios fallecidos en combate desde la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989 hasta el 7 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual se aplican las reglas contenidas en el Decreto 4433 de 2004».

Finalmente, respecto los efectos del reconocimiento, definió que una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es el hecho de que tiene que someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, en atención al principio de inescindibilidad o conglobamento, sin que esté permitido fragmentar las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto.

Y en relación con la prescripción, estableció que debe atenderse el término cuatrienal previsto en el régimen especial, contenido en los Decretos 095 de 1989 –artículo 169- y 1211 de 1990 –artículo 174-. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Para recapitular, a continuación, se trascriben las reglas de unificación de la jurisprudencia fijadas por la Sección en el tema objeto de estudio: 1.

Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 2.

Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. 3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).

Como las citadas reglas de aplicación encajan perfectamente en las circunstancias fácticas que el asunto que nos ocupa presenta, pasa la sala a resolver el caso concreto con tal derrotero. En el caso objeto de estudio, se puede advertir que para la fecha del fallecimiento (8 agosto 1995) del señor Martín Emilio Beltrán Navas, ya estaba vigente el Decreto 1211 de 1990, que sí reconoce la pensión de sobreviviente a favor de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, y por ello la institución demandada debió considerar al momento de dictar la resolución atacada en este medio de control dicha norma, como lo contempla la tercera regla de aplicación fijada por el Consejo de Estado, para los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos ante del 7 de agosto de 2002.

El Decreto 1211 de 1990, en su artículo 185 establece el siguiente orden de beneficiarios, así: Artículo 185. Orden de Beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se divide entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares” En el caso objeto de estudio, se demostró que la señora Cecilia Navas es beneficiaria del fallecido soldado, toda vez que, como se dejó visto según el registro civil de nacimiento visto a folio 49 del expediente, se tiene que es la madre de quien en vida respondía al nombre de Martín Emilio Beltrán Navas.

Conforme a lo antes mencionado y en aplicación del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, la demandante tiene derecho a que la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, les reconozca y pague la pensión de sobreviviente por causa del fallecimiento de su hijo. Así las cosas, como la a quo decidió el asunto que ahora se resuelve en esta instancia, conforme a las reglas de aplicación atrás reseñadas, deberá ser confirmada la sentencia apelada, en la medida que declaró la nulidad de dicha decisión administrativa, sin que la Sala le pueda conceder la razón al apelante cuando alega que dicha juzgadora de la primera instancia debió haberse separado del precedente judicial al no estar obligado por él a la luz del artículo 230 Constitucional, debate que ha sido ampliamente superado en la teoría jurídica que analiza nuestro sistema de fuentes del derecho.

Se atisba entonces que, acertó la primera instancia, al decidir el asunto reconociendo la pensión de sobrevivientes a la señora NAVAS, en la medida que aplicó el régimen de oficiales y suboficiales al su fallecido hijo, habida cuenta que, al haber perdido la vida como consecuencia de la acción del enemigo, fue ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo y en consecuencia le era aplicable el decreto 1211 de 1990.

También se observa que, aplicó la señora a quo adecuadamente los precedentes del Consejo de Estado, contenidos en la sentencia CE. SUJ 2 –013-DE 2018 habida cuenta que el señor Martín Emilio Beltrán Navas, hijo de la demandante, falleció el Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 8 de agosto de 1993 (Ver folio 47 del expediente), en combate según el informativo administrativo (ver folio 48 del expediente físico).

Pero nótese además que este tipo de situaciones fácticas fueron analizadas extensamente en la Sentencia de Unificación SU 082 de 2022 de la Corte Constitucional proferida el 9 de marzo de tal año, en la que se explican las decisiones adoptadas en las sentencias T-393 de 2013, T-378 de 2018, T-531 de 2019, y T-107 de 2020. En todas las anteriores decisiones la Corte analizó casos de beneficiarios de soldados a quienes el Ministerio de Defensa Nacional había negado el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes ya que sus hijos murieron en combates luego de la vigencia del Decreto 1211 de 1990 y antes de la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004.

Se observó entonces por la Corte que, por la calificación del deceso como muertes en combates, en virtud del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, los militares habían sido ascendidos en forma póstuma a Cabos Segundos. En esa medida, en aplicación del mandato de favorabilidad, la Corte precisó que el régimen prestacional que les correspondía era el de los oficiales y suboficiales establecido en el Decreto 1211 de 1990.

Por ende, los demandantes tenías derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en las condiciones previstas en el artículo 189 de dicha normativa. En resumen, las anteriores conclusiones imponen desestimar el otro argumento central de la apelación, atinente a la improcedencia de aplicar las reglas del Decreto 1211 de 1990 por favorabilidad en el caso concreto, puesto que como se vio, el causante del caso sub judice sí reunió los requisitos para que dicha norma le fuera aplicada a sus beneficiarios.

La conclusión anterior abre paso a la anulación del acto administrativo demandado por la causal de ilegalidad en cuanto a su objeto, por haber sido expedido con infracción en las normas en que debió fundarse señalada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora frente al argumento expuesto por la entidad demandada, referente a la falta de cumplimiento del requisito de dependencia económica, se tiene que el Decreto 1211 de 1990 no exige en modo alguno la dependencia económica como requisito para reconocer la pensión de sobrevivencia, de manera que exigirlo traspasa la voluntad del Legislador y despoja de efectos al contenido normativo mismo.

Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la demandada en su defensa, la demostración de la dependencia económica del causante en estos eventos no es fundamental y en nada obsta el hecho del paso del tiempo sin reclamarse la prestación para su reconocimiento. No obstante, ello sí incide en la prescripción de las mesadas no reconocidas, puesto que en la sentencia de unificación también se precisó que sí opera la prescripción cuatrienal consagrada en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 que se debe aplicarse en su integridad al caso particular.

No obstante, verificado el texto de la sentencia apelada, se observa que el juzgador de instancia menor fue cuidadoso y diligente al pronunciarse sobre este punto de la contienda, y juzgó acertadamente la fecha en que la prescripción cuatrienal operó en el caso particular, por lo que no hay lugar a modificar la sentencia sobre el particular ni siquiera en forma oficiosa.

Finalmente, la Sala descarta también la censura referente a la procedencia de descontar de la prestación que se reconoce por vía judicial lo pagado a la parte actora a título de compensación por muerte y cesantías dobles en virtud del Decreto Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 2728 de 1968, pues según lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-013- 2018 del 4 de octubre de 2018 estas prestaciones económicas no excluyen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, pues del análisis del precepto normativo que prevé estos beneficios, se colige que todos ellos son concomitantes.

En otras palabras, las prestaciones post-mortem que se consagraron en el Decreto 2728 de 1968 son idénticas a las previstas en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, y en este último artículo, se consagró además de estos beneficios la posibilidad de adquirir la pensión de sobrevivientes en forma adicional a estas prestaciones por muerte.

De manera que, habida cuenta que el reconocimiento de unas no excluye el derecho de acceder a las otras, no puede descontarse lo pagado en favor de los demandantes en este caso. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia apelada. Advirtiéndose que, como en esta instancia se demostró el fallecimiento de la demandante señora Cecilia Navas ocurrida el 23 de junio de 2021 (archivo #11 OneDrive) y la concurrencia de personas interesadas en las resultas de este proceso, en calidad de herederos de aquella, se ordena que la condena se pague a favor de la sucesión de la causante en donde se decidirá la porción y los beneficiarios de la misma.

Finalmente, con fundamento en el artículo 188 del CPACA se dispondrá condena en costas de segunda instancia a la entidad demandada por haberse resuelto el recurso de apelación de manera desfavorable a su petición. Por agencias en derecho se fijan dos (2) SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme se explicó en la parte considerativa de esta decisión. Advirtiéndose que, la respectiva condena se debe pagar a favor de la sucesión de quien actuaba como demandante en este proceso, señora Cecilia Navas, quien según se demostró murió el 23 de junio de 2021.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en esta instancia. Fíjese las agencias en derecho en el equivalente a dos (2) SMMLV, de conformidad con el numeral 1° del artículo 5 del acuerdo PSAA16 10554 de 2016.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 057. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b203cf5102cee3be6f8f26f15d25b8f72baf5e9dec901351738aee77659d99d Documento generado en 22/06/2023 11:25:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica