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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333010-2018-00200-01

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2023-01-27

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE: 68001333301020180020001 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=680013333010201800200016 800123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JHON EDISON JIMÉNEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: MUNICIPIO SAN JOSÉ DE MIRANDA TEMA: CESANTIAS DEFINITIVAS NIVEL TERRITORIAL - reconocimiento, pago y sanción moratoria- NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Demandante: ardila-abogados-asociados@hotmail.com Demandado: Jurídico_ex@yahoo.es contactenos@sanjosedemiranda-santander.gov.co Ministerio Público: nmgonzgalez@procuraduria.gov.co Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control, ejercido por el señor JHON EDISON JIMÉNEZ MARTÍNEZ en contra del MUNICIPIO SAN JOSÉ DE MIRANDA (S).

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ fue nombrado en el cargo de jefe de la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura del Municipio de San José de Miranda - Santander, por medio de la Resolución No. 100- 18-016- 2013 del 01 de febrero de 2013, tomando posesión en la misma fecha, y fue retirado del servicio en virtud de la Resolución 100-18-180- 2015 del 30 de diciembre de 2015, a partir del 01 de enero de 2018; fecha esta desde la cual el Municipio de San José de Miranda-Santander no ha emitido el acto administrativo de liquidación de las cesantías definitivas a que tenía derecho.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301020180020001 1.2 Las cesantías del año 2013 se encuentran consignadas en Colfondos y las cesantías del año 2014, según certificación de la Jefe de Oficina de Hacienda y Tesorería del 26 de febrero de 2018, se encuentran consignadas en el Fondo de Cesantías Protección desde el 14 de febrero de 2015; sin embargo, al consultar su estado de cuenta con el fondo de pensiones señalado, no tiene consignación de cesantías respecto a ese año. 1.3 El Fondo de Cesantías Protección, el día 18 de enero de 2018 certificó que, el señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ se encuentra afiliado (apertura de cuenta) a través de dicho fondo desde el 16 de febrero de 2016, por parte del Municipio de San José de Miranda- Santander; resultando por ello imposible su consignación respecto a las cesantías del año 2014. 1.4 Las cesantías del año 2015 se encuentran consignadas en el Fondo de Cesantías Protección, siendo cierto según su estado de cuenta, pero aclarando que las mismas fueron consignadas el día 16 de febrero de 2016, por un valor inferior al salario base de liquidación, pues, según certificación de la Jefe de Oficina de Hacienda y Tesorería del 26 de febrero de 2018, la consignación fue por un valor de $2'331.078 m/cte, debiendo haberse efectuado como mínimo por la suma de $2'428.206 m/cte, como quiera que, la asignación básica correspondía a la suma de $2'331.078 m/cte, dejándose de incluirse, entre otras, la 1/12 parte de la prima de servicios, correspondiente a la suma $97.128 m/cte, al ser un factor salarial y partida computable al tenor del Art. 1° Decreto 1919 de 2002 y Art. 45 Decreto 1045 de 1978. 1.5 El día 19 de enero de 2018 JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ radicó derecho de petición ante el Municipio de San José de Miranda-Santander, solicitando la liquidación de las cesantías definitivas por retiro del servicio, así como el pago de la indemnización moratoria, por la no consignación oportuna de la cesantía del año 2014, y el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, generada y que llegaren a generarse; y por ende reliquidación de las mismas. 1.6 La anterior petición fue despachada desfavorablemente el 05 de febrero de 2018, por comunicación suscrita por el jefe de Gobierno y Desarrollo Social del Municipio de San José de Miranda – Santander; decisión contra la que se interpuso recurso de apelación que fue decidido mediante acto del 27 de febrero de 2018, confirmando el acto recurrido. 2.

Pretensiones 2.1 Se declare la nulidad de los actos administrativo del 05 de febrero de 2018 y del 27 de febrero de 2018, suscritos por el jefe de Gobierno y Desarrollo Social del Municipio de San José de Miranda - Santander. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301020180020001 2.2 A título de restablecimiento del derecho, se ordene i) reliquidar y pagar la diferencia del valor da las cesantías de la vigencia 2015, por la no inclusión de la 1/12 parte de la prima de servicios, como factor salarial de la misma; ii) la liquidación definitiva de las cesantías del año 2014 a que tiene derecho el señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ, pues estas no están consignadas en su cuenta individual y se ordene su pago; iii) el pago total de las cesantías definitivas del año 2014; iv) el pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía del año 2014, desde el 15 de febrero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha de retiro del servicio; v) el pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía del año 2014 y por la diferencia de las generadas, respecto a las cesantías del 2015, a partir del 26 de abril de 2018 y hasta la fecha en que se verifique su pago efectivo. 2.3 Se reconozca y pague al señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ las sumas de dinero debidas en forma indexada y hasta cuando el pago se verifique, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. 2.4 Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos legales, con el reconocimiento de intereses a que haya lugar. 3.

Normas violadas y concepto de violación Se citan las siguientes normas: art. 4° de la Ley 1071 de 2006; Ley 344 de 1996; artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Como concepto de violación se alega que, la entidad demandada se sustrajo de la expedición del acto administrativo que liquidara y autorizara el pago de las cesantías definitivas del año 2014; que liquidó y consignó indebidamente las cesantías del año 2015 a que tenía derecho el aquí demandante, por un valor inferior al que realmente correspondía, al no tener en cuenta los factores salariales de liquidación legalmente establecidos y que además, tales cesantías fueron consignadas extemporáneamente el 16 de febrero de 2016.

Se alega que, a la fecha de radicación de la demanda, el señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ no había podido hacer retiro de las cesantías de los años 2013, 2014 y 2015 por falta de pago completo y autorización respectiva por parte del Municipio de San José de Miranda-Santander. De otra parte, se afirmó que, el acto que resuelve el recurso de apelación fue expedido por funcionario sin competencia, en tanto correspondió a quien adoptó la decisión recurrida. 4.Contestación La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda afirmando que, las actuaciones de la oficina de Hacienda y Tesorería se ajustaron a los mandatos Constitucionales y Legales y en ningún momento desconocieron los derechos laborales del demandante; que, por el contrario, se le liquidaron definitivamente las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301020180020001 prestaciones sociales con los respectivos salarios, en los términos establecidos en la ley.

Se afirma que, el demandante no tramitó correctamente la solicitud de liquidación definitiva, y que se le manifestó por escrito y verbalmente que faltaba el requisito de la huella, pero que no subsanó el requisito y por omisión y descuido del demandante dejó pasar el tiempo sin tramitarlo correctamente. Que se le consignaron las cesantías a tiempo y que los errores que ocasione la entidad que administra del fondo de cesantías no genera vinculo causal y responsabilidad patronal para el pago de indemnizaciones, por lo que alega, el municipio de San José de Mirada no puede responder por errores internos que el fondo de cesantías Protección haya cometido, asegurando que, el documento del fondo se contradice con las consignaciones a tiempo hechas por el municipio.

Sostiene que la entidad no se sustrajo injustificadamente de expedir el acto administrativo y no puede pagar una indemnización que no se ha generado. II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró probada la caducidad frente a la pretensión de reliquidación de las cesantías correspondiente al año 2015 (numeral primero); declaró la nulidad parcial de los actos administrativos de fecha 5 y 27 de febrero de 2018, en lo que respecta a liquidación y pago de la cesantías del año 2014 (numeral segundo); a título de restablecimiento del derecho ordenó al municipio de San José de Miranda (S) reconocer y pagar las cesantías correspondientes al año de 2014 al ex servidor JHON EDISSON JIMENEZ MARTINEZ, y ordenó al municipio de San José de Miranda de Santander reconocer y pagar, a título de indemnización moratoria, un día de salario por cada día que transcurra entre el 15 de febrero al 31 de diciembre de 2015 (numeral tercero); denegó las demás pretensiones incoadas (numeral cuarto) y se abstuvo de condenar en costas (numeral quinto).

Como sustento de su decisión consideró que, conforme fuere acreditado en el plenario, las cesantías del año 2013 fueron consignadas a COLFONDOS, entidad en la que en ese momento se encontraba registrado el accionante, las cuales fueron pagadas en término, por lo que, en este aspecto lo que respecta al año 2013, se cumplió los rigorismos legales.

Que, frente a las cesantías del año 2014, las mismas no hacen parte de la cuenta individual del accionante, lo que permite establecer un incumplimiento a la norma y por tanto hacer acreedor al accionante del pago de la indemnización moratoria. En relación con la reclamación de las cesantías de 2015, estableció que las mismas se pagaron en término al Fondo Protección, y que reposan en la cuenta individual del accionante, por lo que frente a lo anterior concluyó que cumplen los rigorismos legales.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301020180020001 Frente a la reclamación de la cuantía de las cesantías del año 2015, respecto a la que el accionante considera debió incluirse la 1/12 parte de la prima de servicios, señaló que operó la caducidad. Al respecto consideró que, las cesantías dejó de presentarse como una prestación periódica el día en que el accionante se desvinculó de su trabajo, por lo tanto, contaba 4 meses contados a partir de la ejecución del acto administrativo que reconoció las cesantías, es decir, desde que se consignaron en el fondo respectivo y se dio cuenta que la liquidación no correspondía a los parámetros legales, para peticionar la reliquidación ante la municipalidad o en su defecto demandar la situación ante la jurisdicción, no siendo procedente por tanto reclamar con un derecho de petición tramitado tres años después la reliquidación de la cesantías, pues evidentemente se trata de revivir los términos otorgados por la ley.

Y frente a la pretensión dirigida al pago de la sanción moratoria por falta del pago de las cesantías definitivas, advirtió que, el empleador cumple con su carga legal, consignado el monto de las cesantías en el monto y fechas establecidas en la ley, y que si bien se requiere de la intervención de la administración para efectos del retiro de la prestación, sea esta de carácter parcial o definitiva, la misma implica el cumplimiento de cargas en cabeza del empleado.

Señaló que, de lo probado en el proceso se tiene que, la administración consignó las sumas en la cuenta de ahorro individual del accionante y este nunca firmó los formatos establecidos en la ley para completar la solicitud, requisito indispensable para realizar el acto administrativo correspondiente, lo que impide el reconocimiento de la sanción respectiva.

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte actora funda su reproche contra la sentencia de primera instancia respecto de las decisiones adoptadas en sus numerales primero y cuarto, que solicita revocar y respecto de su numeral segundo que pretende se modifique en el sentido de: “Declarar la nulidad total de los actos administrativos del 05 de febrero de 2018, y del 27 de febrero de 2018, proferidos por el Municipio de San José de Miranda – Santander” y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar y pagar la diferencia del valor de las cesantías de la vigencia 2015, por la no inclusión de la 1/12 parte de la prima de servicios, como factor salarial de la misma y se ordene el pago, de manera indexada, de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del año 2014, a partir del 26 de abril de 2018 –vencimiento de los 65 días hábiles desde la petición del 19 de enero de 2018- y hasta la fecha en que se realice su pago efectivo.

Respecto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del año 2014 alega que, se reconoció la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, entre el 15 de febrero 2015 al 31 de diciembre de 2015, sin embargo, dejó de pronunciarse o analizar, lo que corresponde a la liquidación y pago efectivo de las cesantías correspondientes a la vigencia 2014, posteriores a la finalización de la relación laboral o retiro del servicio de JHON EDISSON JIMENEZ MARTINEZ, así como el reconocimiento de la indemnización NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301020180020001 moratoria por el no pago oportuno de las mismas.

Que, a la fecha de retiro del accionante, esto es, a 30 de diciembre de 2015, el Municipio de San José de Miranda – Santander, no realizó liquidación y pago de las cesantías definitivas, dentro de lo cual se debía incluir las cesantías del año 2014, y por ende mucho menos expidió el respectivo acto administrativo que lo ordenara; y a la fecha, las cesantías del año 2014 no se encuentran en disposición del demandante.

Que la anterior reclamación no estaría caducada, ya que el término empezaría a contarse, no a partir del retiro del servicio, sino de la reclamación presentada y que, al revisarse el plenario no se encuentra acto administrativo debidamente notificado y oponible para el accionante, en el que se ordene la liquidación de las cesantías definitivas, por lo que mal podría dejarse de reconocer el pago de la indemnización moratoria respecto al pago oportuno de las cesantías definitivas, dentro de lo que debía comprender la cesantías del año 2014.

Reitera que, la entidad demandada no expidió y notificó el acto administrativo de liquidación de cesantías definitivas, acto este que erróneamente entiende el a-quo se da con la consignación en el fondo, supuesto que tampoco se cumplió, pues no hubo consignación y pago de las cesantías del año 2014 en la cuenta individual del demandante, y este, desde su retiro del servicio, a la fecha, no ha tenido derecho al uso de las cesantías del año 2014, por lo que no puede abstenerse el a-quo de reconocer la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del año 2014.

De otra parte, advierte que, el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, en ningún momento condicionó la expedición del acto administrativo de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, a la presentación de formato alguno, como erradamente se establece en los actos acusados y como erradamente se estableció en el fallo impugnado, esto es, que el presunto formato con huella nunca fue un requisito de orden legal para emitir acto administrativo de liquidación de las cesantías definitivas.

Ahora bien, en relación con la falta de pago oportuno de las cesantías 2015, indebida liquidación y no configuración de la caducidad, sostiene que, no es cierto que la reclamación presentada por JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ se realizó tres años después del retiro del servicio, ya que el demandante se retiró el 30 de diciembre de 2015, mediante la Resolución No. 100-18-180-2015 del 30 de diciembre de 2015, y la petición presentada donde solicitó la liquidación de las cesantías definitivas por retiro del servicio, así como el pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía del año 2014 y el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, generada y que llegaren a generarse, y por ende reliquidación de las mismas, se realizó el día 19 de enero de 2018, luego entre el retiro del servicio y la radicación de la petición transcurrieron 2 años y 20 días.

Alega que, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico y dicha prestación solo adquieren la condición de definitivas cuando se genera el retiro del servicio o termina la relación laboral, momento en el cual se debe por parte de la entidad pública (en este caso Municipio de San José de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301020180020001 Miranda) efectuar el pronunciamiento expreso sobre la liquidación de las cesantías definitivas a través del respectivo acto administrativo, y no reconocer que con el simple retiro del servicio se entiende liquidadas las cesantías definitivas, como erróneamente se aplicó en el fallo impugnado, pues bajo esta posición se desconoció el procedimiento establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

IV. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA De la oportunidad procesal no hicieron uso las partes. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problemas Jurídicos Teniendo en cuenta los reproches efectuados contra la sentencia de primera instancia por la parte actora, corresponde a la Sala establecer: PJ1 ¿Operó el fenómeno de la caducidad frente a la pretensión de reliquidación de las cesantías correspondientes al año 2015, por no inclusión de la 1/12 parte de la prima de servicios, como factor salarial, en los términos declarado por el a-quo? En caso negativo, ¿procede la reliquidación de las cesantías correspondientes al año 2015 reclamada por el actor? PJ2 ¿Procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas por el periodo de vinculación a la entidad demandada, por razón del retiro del servicio? 2.

Tesis de la Sala PJ1. Se configura una ineptitud de la demanda frente a la pretensión de reliquidación de las cesantías correspondientes al año 2015 que se impone declarar y que impide resolver el primer problema jurídico planteado a partir de los reproches de apelación. PJ2. No. Sin embargo, hay lugar a ordenar la liquidación de las cesantías definitivas del actor y su pago efectivo. 3.

Fundamentos de la Sala 3.1 Hechos relevantes probados Se encuentra acreditado en el plenario que: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301020180020001 - El señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ fue nombrado mediante Resolución N° 100-18-016-2013 del 1° de febrero de 2013 en el cargo que jefe de Planeación e Infraestructura del municipio de San José de Miranda (S); cargo en el que se posesionó el 1° de febrero de 2013 y su retiro del servicio del tuvo lugar a partir del 1° de enero de 2016 por renuncia aceptada mediante Resolución N° 100-18-180- 2015 del 30 de diciembre de 2015. - El día 19 de enero de 2018 el señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ, por conducto de apoderado, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, derivado de su retiro del servicio, así como el pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas del año 2014 y la indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas generadas o que se llegaren a generar.

Alegó que, las cesantías del año 2013 se encontraban consignadas en Colfondos; que las cesantías del año 2014 no fueron consignadas y que las cesantías del año 2015 fueron consignadas el 16 de febrero de 2016, advirtiendo que no había podido efectuar el retiro de las cesantías de dichos periodos por cuanto el municipio no había expedido autorización para ello. - Mediante oficio fechado el 05 de febrero de 2018 el jefe de Gobierno y Desarrollo Social del municipio de San José de Miranda despacho desfavorablemente las peticiones elevadas por el señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ; decisión contra la que interpuso “recurso de apelación”, resuelto mediante acto del 27 de febrero de 2018, confirmando la decisión recurrida. 3.2 Del reajuste del monto liquidado por concepto de las cesantías anualizadas del año 2015 Sería del caso proceder a desatar el primer problema jurídico planteado a partir de los reproches de apelación y efectuar el correspondiente análisis en torno a la operancia del fenómeno de la caducidad respecto de la pretensión de reliquidación de las cesantías correspondientes al año 2015 declarada por el a-quo, no obstante lo anterior, verificándose la reclamación efectuada en sede administrativa y el pronunciamiento que al respecto efectúo la entidad demandada, así como la oportunidad en que tales actuaciones tuvo lugar, advierte la Sala que, el demandante no sometió, en sede administrativa ante la entidad demandada, la reclamación referida al reajuste del monto liquidado por concepto de cesantías anualizadas del año 2015; ello, imposibilita predicar la existencia de una decisión de fondo de la administración en torno a los reproches del demandante frente al monto liquidado, reproches relacionados con la no inclusión de una doceava parte de la prima de servicios como factor salarial, y cuyo reajuste no opera en forma automática como restablecimiento del derecho derivado de la nulidad que se pretende de los actos aquí acusados.

Así, el asunto sometido a debate, en lo que respecta a la pretensión de reajuste del monto liquidado y consignado por la entidad demandada por concepto de las cesantías anualizadas del año 2015, no resulta susceptible de control judicial, configurándose así la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, que se declarará de oficio en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en el art. 187 de la Ley 1437 de 2011 y en el art. 328 del Código NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301020180020001 General del Proceso.

En tal virtud, se revocará el numeral primero de la sentencia apelada y en su lugar, se declarará probada la excepción aludida. 3.3 Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas, al momento de su retiro del servicio Sea lo primero advertir que, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas, al momento de su retiro, fue denegada por el a-quo considerando que, el demandante nunca firmó los formatos establecidos en la ley para completar la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, lo que constituía un requisito indispensable para realizar el acto administrativo correspondiente, impidiendo así el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada.

Al respecto insiste el apelante que, la entidad demandada no ha expedido acto administrativo de liquidación y pago de cesantías definitivas y ello, además de impedirle disponer de las cesantías causadas durante los años 2013 a 2015, da lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria por su no pago oportuno al término del vínculo laboral.

Alega que, el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 en ningún momento condicionó la expedición del acto administrativo de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la presentación de formato alguno, por lo que el presunto formato con huella nunca fue un requisito de orden legal para emitir acto administrativo de liquidación de las cesantías definitivas.

Sobre el particular se verifica que, conforme se consignó en el acto acusado de fecha 05 de febrero de 2018, el señor JHON EDISON JIMENES MARTINEZ fue requerido para allegar “formato debidamente diligenciado para el respectivo trámite”, ello, considerándose que la solicitud efectuada “carecía de huella digital”; motivo que le fuere manifestado en oportunidad anterior y por el que le fue devuelta petición en igual sentido elevada con anterioridad, sin que para la fecha de expedición del referido acto se presentara solicitud debidamente diligenciada.

En este punto ha de tenerse en cuenta que, conforme fuere precisado por el H. Consejo de Estado en Sentencia de unificación por Importancia jurídica - Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), el legislador previó tanto para el régimen retroactivo como el anualizado, el pago de las cesantías al empleado, cuando ocurran los supuestos fácticos previstos en la ley, así, tratándose de las cesantías definitivas, advierte que, es “contemplada por el legislador desde su creación con el fin de que el empleado atienda sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar mientras se encuentre cesante del vínculo laboral, de modo que se pagará al momento del retiro del servicio, previa solicitud del empleado, como lo dispuso la Ley 244 de 199526, que al tenor previó: «Artículo 1º.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.»”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301020180020001 Ahora bien, tratándose del retiro de las cesantías, para que al servidor público le sean entregadas las sumas abonadas por concepto de auxilio de cesantías, es necesario la solicitud a la administración, según la adición introducida por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que previó: «Artículo 4º.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» Descendiendo al caso concreto se advierte que, el formulario que echó de menos la entidad demandada y que fundamentó la decisión de no disponer el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas el 19 de enero de 2018 por el señor JHON EDISON JIMÉNEZ MARTÍNEZ, por conducto de apoderado, hace parte de la documentación que en forma adjunta debió aportar el empleado para efectos de autorizarse el retiro de las cesantías, ello conforme los formatos establecidos por el respectivo fondo de cesantías.

Al respecto ha de tenerse en cuenta que, según el informe rendido bajo juramento por el alcalde municipal de San José de Miranda, a la solicitud de liquidación definitiva de cesantías debía anexarle el formato de retiro de cesantías del fondo de cesantías protección, al cual se encontraba afiliado, o con el solo formulario para expedir el acto administrativo, el cual debía ir diligenciado con huella del solicitante, siendo primero diligenciado por este para posterior firma del alcalde y al no haber tenido ello lugar, no se expidió acto de liquidación definitiva de cesantías.

A su turno, el señor MARIO CORZO JAIMES -quien fungió como alcalde encargado durante los días 26 y 27 de febrero de 2018- declaró que, el señor Jhon Edison Jiménez Martínez presentó en oportunidad anterior solicitud de orden de pago de las cesantías que estaban consignadas en un fondo, a la que adjuntó el formulario que es requisito para expedir el acto administrativo de autorización de retiro de las cesantías definitivas.

Que, en dicha oportunidad, por su cercanía y amistad, y actuando de buena fe, le devolvió el formulario a la señora madre del señor Jhon Edison para que lo completara poniéndole la respectiva huella, para darle trámite a su solicitud, pero el mismo no fue allegado posteriormente, nunca llegó; formulario que advirtió es exigido por el Fondo de Cesantías y debe ser firmado por el alcalde y al no haberse diligenciado en debida forma el alcalde no lo firmó. Que posteriormente el señor Jhon Edison elevó derecho de petición, por conducto de apoderado, pero sin aportar el formulario.

Aseguró además que, quienes solicitaron en debida forma y cumpliendo los requisitos el pago de sus cesantías, les fue NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301020180020001 expedidos los actos administrativos respectivos, dándose orden de pago de cesantías y que en el caso del señor Jhon Edison Jiménez Martínez no presentó los documentos debidamente diligenciados.

Se advierte que con el informe bajo juramento rendido por el señor alcalde municipal se aportaron formatos “solicitud retiro de cesantías” y actos administrativos de liquidación definitiva de cesantías de 3 empleados, expedidos por el alcalde del municipio de San José de Miranda (S), en los que se solicitaba al respectivo fondo el pago de las cesantías definitivas por el tiempo laborado en la entidad, a favor de aquellos.

Conforme lo anterior, no resulta de recibo afirmar que, habiéndosele requerido para que diligenciara en debida forma el respectivo formulario, el empleado estuviera habilitado para sustraerse de ello a motu propio, menos aún, que resulte además predicable, como se pretende, el inicio del conteo de los términos legales con que contaba la entidad –de haberse presentado en debida forma la respectiva solicitud- para resolver la solicitud y disponer el pago de las cesantías definitivas.

Ahora bien, resulta relevante señalar que, conforme la previsión contenida en el art. 15 de la Ley 1437 de 2011 “las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento”, lo que evidencia que, habilitada se encontraba la administración para exigir el diligenciamiento del formato de solicitud de retiro de cesantías con destino al fondo respectivo, para efectos del trámite de liquidación y pago de las cesantías definitivas.

No obstante, lo anterior, y muy a pesar que el señor Jhon Edison Jiménez Martínez conoció de la exigencia de diligenciamiento de formulario de retiro de cesantías del fondo respectivo, insistió en su no diligenciamiento y por ello, la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas por parte del señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ ha de tenerse como no presentada en debida forma, pues se sustrajo de su aportación en los términos requeridos.

Lo anterior para significar que, los términos con que contaba la administración para la expedición de la resolución correspondiente y el pago no iniciaron su contabilización, pues para que ello tuviera lugar la petición ha debido presentarse en debida forma y al no haber ello acontecido, no resulta predicable, como lo reclama el actor, la causación de una mora en el pago de las cesantías, habiéndose además denegado la solicitud en los términos presentada, controversia que impide predicar dicha causación en la forma solicitada por el demandante.

Lo expuesto, sin embargo, no enerva el derecho que le asiste al demandante que le sean liquidadas y pagadas las cesantías definitivas a que tiene derecho por su vinculación con el municipio de San José de Miranda (S) como jefe de planeación de infraestructura, durante el periodo comprendido del 1° de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2015, pues aun cuando fueron liquidadas las cesantías anualizadas por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301020180020001 cada vigencia, no existe acto de liquidación de las cesantías definitivas por el referido periodo ni autorización de pago al respectivo fondo de cesantías, lo que ha impedido su goce efectivo, advirtiéndose que la negativa de la entidad demandada de acceder a ello resulta ajustada para efectos de no predicar la causación de mora en el pago de la cesantías, mas no resulta ajustada a la ley de cara al derecho que le asiste al demandante de obtener la liquidación y pago de tal prestación por su retiro del servicio con la entidad, razón por la que, con miras a finiquitar la controversia en torno a ello y efectivizar los derechos del demandante, se ordenará a la entidad demandada expedir el acto de liquidación definitiva de cesantías del señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ por el tiempo de vinculación con la entidad y emitir orden de pago a su favor, reconociendo los intereses legales a que haya lugar, para lo cual se adicionarán los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada. 4.

Costas de segunda instancia Teniendo en cuenta que el recurso interpuesto por la parte actora fue resuelto parcialmente favorable, no se dispondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE el numeral primero la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda frente a la pretensión de reajuste del monto liquidado por concepto de las cesantías anualizadas del año 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva”.

SEGUNDO: ADICIÓNANSE los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En tal virtud, la nulidad parcial de los actos acusados se declara, además, frente a la liquidación de las cesantías definitivas por el periodo comprendido del 1° de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2015 y su pago, y en consecuencia, SE ORDENA a la entidad demandada expedir el acto de liquidación definitiva de cesantías del señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ por el tiempo de vinculación con la entidad y emitir orden de pago a su favor, reconociendo los intereses legales a que haya lugar.

TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia, conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301020180020001 QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 02/2023 Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS Magistrado Firmado Samai (salvamento de voto) JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado