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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-002-2021-00188-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2023-06-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO AMAYA GUACANEME DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-002-2021-00188-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, el 31 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES. CARLOS ALBERTO AMAYA GUACANEME, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 2020308001803471: MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10. del 12 de octubre de 2020, emanado de la Dirección de Personal del Ejercito Nacional.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la parte demandada corregir su hoja de servicio, para que se le reconozca como doble, el tiempo de servicio que prestó como suboficial del Ejército Nacional y, por ende, le sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

De igual manera solicitó que se pague de forma indexada los dineros que resulten adeudados en su favor; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, por último, se condene en costas a la demandada. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia 2 2.2.

HECHOS Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que el actor ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, como Soldado Regular, desde el 4 de febrero de 1893; luego, a partir del 1º de marzo de 1984, su vinculación se transformó a Suboficial del Ejercito Nacional, iniciando en el grado de Cabo Segundo y ascendiendo hasta llegar al grado de Cabo Primero. Finalmente, a través de la Resolución No. 00299 del 20 de junio de 2009, fue retirado de la institución por disminución de la capacidad sicofísica.

La parte actora relató, que, durante el período comprendido entre el 1º de mayo de 1984 y hasta el 4 de julio de 1991, participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los Departamentos de Boyacá y Valledupar, soportadas siempre en órdenes de operación emitidas por sus superiores y bajo el estado de perturbación del orden público.

Sin embargo, acotó que dicho período no le fue reconocido ni relacionado en su hoja de servicio como tiempo doble.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, negó las súplicas de la demanda. Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso y previa valoración de las pruebas allegadas al proceso, el a-quo determinó que los períodos reclamados por el demandante no pueden reconocerse como tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales, dado que, según lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal beneficio no se genera automáticamente con la simple declaratoria del estado de sitio, pues, además de ello, resulta indispensable un acto administrativo expreso, expedido por el Gobierno Nacional, en el que se especifiquen las zonas de alteración del orden público y el personal a quien se le extiende dicho beneficio.

Documentos estos, que, en criterio del juez de primera instancia no fueron acreditados por el actor. De esta manera, reiteró que, en el sub lite, no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justificaron la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento del tiempo de servicio como doble; pues, como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar a tal beneficio.

Lo anterior, dado que la competencia del Gobierno Nacional para determinar las zonas del país en las que debía reconocerse el estado de sitio, fue establecida en las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, dictado en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, motivo por el cual fue el mismo legislador el que previó dicho beneficio y los criterios a tener en cuenta para su reconocimiento.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia 3 Por último, precisó que una cosa es la declaratoria del estado de sitio y otra muy diferente es la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes, por razón de tal declaratoria, debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno Nacional.

Así pues, era al Gobierno Nacional a quien le correspondía indicar los lugares en que se presentaron disturbios, por ello debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, en razón a que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público dado que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público y mitigar sus efectos. 2.4.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la sentencia de primera instancia es violatoria de derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social, entre otros, porque desconoció todo el acervo probatorio allegado al proceso, el cual no fue desvirtuado ni mucho menos tachado de falso.

Sostuvo que a CARLOS ALBERTO AMAYA GUACANEME le asiste el derecho a que se le reconozca como doble el tiempo de servicio que prestó como Suboficial del Ejército Nacional, ya que durante ese período se expidieron los Decretos 615 y 1038, ambos de 1984, en concordancia con la Ley 2ª de 1945, que declararon turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República de Colombia.

De ahí que, a juicio de la parte actora, la sentencia inicial incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de las normas citadas en precedencia, así como de los artículos 122 de la Constitución de 1886, artículos 212, 213 y 214 de la Constitución de 1991 y los artículos 1 al 4 de la Ley 137 de 1994, entre otras disposiciones. Señaló que, si bien actualmente la jurisprudencia del Consejo de Estado exige el cumplimiento de unos requisitos como presupuestos para el reconocimiento de tiempos dobles, los cuales enumeran así: “1.

Decreto que establezca el inicio del estado de sitio; 2. Decreto que declare restablecido el orden público; 3. El establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la turbación del orden público; y 4. Autorización del Gobierno Nacional o del Consejo de Ministros que autoricen el reconocimiento del tiempo doble.”, no es menos cierto que estos resultan un tanto riguroso si se tiene en cuenta que la Ley 126 del 18 de diciembre de 1959, así como los Decretos 2337 de 1971 y 3071 de 1968, no contemplaron en estricto sentido los mencionados requisitos, máxime cuando el Decreto 1038 de 1984 declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional.

III. TRAMITE PROCESAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia 4 Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.

V. CONSIDERACIONES Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir. 5.1. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el actor tiene derecho a que se le reconozca como doble el tiempo de servicio que prestó como suboficial del Ejército Nacional y, por ende, le sea tenido en cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales o por el contrario la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el marco normativo que regula el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio en favor de los oficiales de las Fuerzas Militares, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 5.3.1 Marco normativo de los tiempos dobles de servicios de los oficiales de las Fuerzas Militares. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia 5 Sea lo primero precisar que los llamados tiempos dobles constituyen una retribución en período laborado, que se reconoce al miembro de la Fuerza Pública que hubiere prestado el servicio durante el estado de guerra o conmoción interior, pero tal beneficio solo puede ser concedido cuando se acrediten las condiciones que determine la norma que regula dicha prerrogativa1.

Es así como la Ley 2ª del 19 de febrero de 1945 “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados oficiales del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, en su artículo 47, estableció que: “Artículo 47.

El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.”. Dicha preceptiva, posteriormente fue regulada en la Ley 126 del 18 de diciembre 1959, a través de la cual se reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, que, en su artículo 52, previó lo siguiente: “Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.

Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto.”. Así mismo, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas a través de la Ley 65 de 1967, el Presidente de la República expidió el Decreto 3071 de 19682, que, en su artículo 158, dispuso: “Artículo 158.

El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.”.

De igual forma, el Decreto 2337 de 1971, mediante el cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 181, prescribió: “Artículo 181.Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las 1 Consejo de Estado;

Sección Segunda; Subsección B; sentencia del 13 de agosto de 2018; Radicación: 41001-23-33- 000- 2013-00446-01 (0038-2015); consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 2 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia 6 condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.”.

La anterior disposición fue derogada por el Decreto 612 de 1977 (artículo 218), el cual, en su artículo 140, consagró la forma en que se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales; no obstante, respetó el reconocimiento de los tiempos dobles por servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

Para mayores detalles, se transcribe el canon referido, que en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 140. CÓMPUTO DE TIEMPO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Para efectos de asignación de retiros y de más prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años: c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial PARÁGRAFO 1o.

Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y se disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.

PARÁGRAFO 2 o. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.” Adicionalmente, se encuentra que el Decreto 612 de 1977 fue derogado por el Decreto 89 de 1984 y este a su vez por el Decreto 95 de 1989, y finalmente se impuso sobre el anterior el Decreto 1211 de 1990, mediante el cual se reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

Este último decreto, en su artículo 170, estableció el cómputo de tiempos para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, así: “ARTÍCULO 170. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa (sic) liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años;

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia 7 c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

PARÁGRAFO 1 o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.

Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

PARÁGRAFO 2 o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.” Y, finalmente, en el Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, se estableció en el artículo 8º respecto al cálculo de los de tiempos dobles por servicios prestados, lo siguiente: “ARTÍCULO 8°.

Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.”. De la normatividad traída a colación, la Sala advierte que para el reconocimiento de tiempos dobles de servicios prestados, se establecieron requisitos adicionales a la declaratoria de guerra internacional o conmoción interior, entre otros que el Gobierno Nacional, a juicio del Consejo de Ministros, determine los lugares en los que ocurrieron los disturbios siempre que las condiciones justifiquen dicha medida.

Dicho de otro modo, sólo habrá lugar a computar como tiempo doble, para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público, en aquellas zonas donde expresamente lo estipule el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros.

Así pues, de manera preliminar, se puede concluir, que, para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: i). Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y ii). Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo.

Entonces, la simple declaratoria de estado de sitio no genera per se el reconocimiento del tiempo doble, por cuanto corresponde al Gobierno Nacional determinar los lugares en que exista perturbación del orden público y a quienes se les extiende el beneficio reclamado, pues la declaratoria de estado de sitio es NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia 8 general mientras que la alteración del orden público puede ser en determinadas regiones.

De la misma forma, es posible que en algunos casos se cumplan todas esas exigencias pero es imperioso que se indique el rango que el interesado ostentaba para establecer si la normatividad invocada le es aplicable3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 6 de diciembre de 20074, al conocer un caso de supuestos fácticos similares al aquí expuesto, sostuvo que el Gobierno Nacional es quien determina los lugares en los que ocurrieron los disturbios y a quienes se les extiende el beneficio del reconocimiento de tiempo doble de servicio, resaltando la importancia de dicha condición y su carácter no discriminatorio.

Al respecto, se destacan los argumentos que se transcriben: “Esta medida no es discriminatoria porque es al Gobierno Nacional a quien le consta en qué lugares hubo disturbios y en dónde no, por ello es él quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa que en todos lo (sic) departamentos o municipios estuviese turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público.

Por ello los períodos reclamados no pueden reconocerse pues el actor no demostró los decretos que le confirieran el derecho en su calidad de suboficial de Policía. Finalmente conviene señalar que el establecimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones señaladas responde a las políticas salariales y prestacionales del Legislador y del Gobierno de turno, quienes gozan de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación5, atendiendo a factores discrecionales de necesidad y conveniencia y el hecho de que a otros miembros de la Policía Nacional se les hubiesen reconocido de manera equivocada los tiempos dobles no legitima al causante para obtener la prestación reclamada.” (Negrillas fuera del texto original).

La tesis arriba transcrita fue adoptada también por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ejemplo, en sentencia del 13 de agosto de 20186. La cual fue reiterada por la Subsección “A” en sentencia del 20 de 3 Consejo de Estado; Sección Segunda; Subsección B; sentencia del 16 de marzo de 2023; Radicación: 63001-23-33- 000- 2018-00075-01 (5015-2019); consejero ponente: César Palomino Cortés. 4 Consejo de Estado;

Sección Segunda; Subsección B; sentencia del 6 de diciembre de 2007; Radicación: 11001-03-25- 000- 2005-00207-01 (9102-05); consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante. 5 Así en el caso del Decreto 1048 de 1970, sólo extendió ese beneficio a los Oficiales y Suboficiales, dejando por fuera del reconocimiento de este beneficio, entre otros a los Agentes de Policía. 6 Consejo de Estado;

Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Carmelo Perdomo Cueter; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018); Rad: 41001-23-33-000-2013-00446-01(0038-15); Actor: Martha Cecilia Polanía De Murillo; Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Tema: Reconocimiento de tiempos dobles “No se niega la existencia de los decretos que declararon el estado de sitio en el territorio nacional; sin embargo, ese solo hecho no genera el reconocimiento de tiempos dobles para los miembros de la fuerza pública que laboraron durante el lapso que aquellos estuvieron vigentes.

En efecto, era al Gobierno nacional al que le correspondía establecer en qué lugares existieron disturbios y concretar a quienes les era aplicable tal beneficio, pues al decretarse aquel esto no significaba que en todo el territorio nacional estuviese perturbado el orden público (…)” (Se destaca). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia 9 septiembre de 20187, así: “En varias ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre casos análogos, aclarando que para el reconocimiento de los tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos8: 1.

Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2. Concepto previo del Consejo de Ministros. 3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional.

(…)» (Negrillas de la Sala ahora). Así mismo, de manera reciente el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez, proferida dentro de la radicación número: 05001-23-33-000- 2015-01769-01 (1160-2021), Demandante: José Vicente Baquero Avendaño, Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, consideró: “Las anteriores disposiciones hacen una referencia de los tiempos dobles y cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Dicha normativa concuerda en exigir para su reconocimiento que el Gobierno Nacional a juicio del Consejo de ministros instituya específicamente qué zonas del país merecen tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, o señale expresamente para tales efectos que se entiende comprendido todo el territorio Nacional9.

Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio10. 7 Consejo de Estado;

Sección Segunda- Subsección "A"; C.P.: Rafael Francisco Suarez Vargas; veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018); Rad: 25000-23-42-000-2015-01611-01(0313-18); Actor: Hernán Mesa Correa; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional; Ref.: Tiempo doble de servicio. 8 Sentencia de 24 de enero de 2002, Consejo de Estado, Sección Segunda, MP.

Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación número: 63001-23-31-000-1999-00708-01(2709-00). 9 En el mismo sentido, ver la Sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Radicación: 110010325000200500222 01. 10 En el mismo sentido, ver Sentencia del 8 de febrero de 2018. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04371-01(1705-17).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia 10 En consonancia con la normativa citada, esta corporación11 ha señalado los requisitos necesarios para el reconocimiento de tiempos dobles, así: «[…] 1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2.

Concepto previo del Consejo de Ministros. 3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional. […]» En este sentido, es indispensable que dentro del expediente: i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii) igualmente se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado.” (Negrillas para denotar).

Bajo estos postulados normativos y jurisprudenciales, es evidente concluir que para el reconocimiento de tiempos dobles de servicio, además de la declaratoria del estado de sitio o conmoción Interior, era necesario que el Gobierno Nacional (con el concepto previo del Consejo de Ministros) expidiera un acto administrativo que determinara los lugares en que existieron disturbios y concretar a quienes se les extendía tal beneficio, es decir, que especificara las zonas donde el servicio prestado por los miembros de la Fuerza Pública se computaba en forma doble para todos los efectos prestacionales, pues la simple declaratoria del estado de sitio o conmoción interior no significa per se que en todo el territorio nacional estuviese perturbado el orden público. 5.3.2 Análisis probatorio y caso concreto 5.3.2.1 Hechos probados Del acervo probatorio que obra en el plenario se destacan las siguientes: - Copia de la Resolución No. 00299 del 20 de junio de 2009, donde consta que CARLOS ALBERTO AMAYA GUACANEME fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por disminución de la capacidad sicofísica; según se aprecia a folios 35 al 37 del archivo 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 24 de enero de 2002. Radicación: 63001-23-31-000-1999-00708- 01 (2709-00). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia 11 digital “01.demanda.pdf” del expediente electrónico del aplicativo de OneDrive. - Copia de la Hoja de Servicios No. 1151, en la cual se muestra que CARLOS ALBERTO AMAYA GUACANEME ingresó al Ejército Nacional, en principio, como Cadete/Soldado, desde el 4 de febrero 1983 y hasta el 1º de marzo de 1984, siendo luego incorporado como suboficial a partir del 1º de marzo de 1984 y hasta el 1º de julio de 1991, sumando en total 8 años, 6 meses y 9 días; tal como se observa a folio 46 del archivo digital “01.demanda.pdf” del expediente electrónico del aplicativo de OneDrive. - Copia de la certificación de fecha 18 de noviembre de 2020, en la cual se registra que la última unidad donde el actor prestó sus servicios en calidad de Cabo Primero fue en el Batallón de Contraguerrilla No. 2 Guajiros, de guarnición de Valledupar.

Así mismo, se acotó que fue retirado del servicio a partir del 1º de julio de 1991, mediante la Resolución No. 299 de 1991; tal como consta a folio 49 del archivo digital “01.demanda.pdf” del expediente electrónico del aplicativo de OneDrive. 5.3.2.2 Caso concreto. La parte actora afirmó, que, durante el período comprendido entre el 1º de mayo de 1984 y hasta el 4 de julio de 1991, participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los Departamentos de Boyacá y Valledupar, soportadas siempre en órdenes de operación emitidas por sus superiores y bajo el estado de perturbación del orden público.

Período éste que pretende le sea reconocido como tiempo doble. Pues bien, frente a los tiempos de servicios reclamados por el actor para que le sean computados como dobles, esto es, desde el 1º de mayo de 1984 y hasta el 4 de julio de 1991, período en que se desempeñó como cabo segundo y cabo primero del Ejército Nacional, según se indica en la demanda y así se corrobora en la referida hoja de servicios, la Sala advierte que en el plenario no obra prueba alguna del acto administrativo en que el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, haya determinado que las zonas específicas en donde el actor laboró por esos lapsos hayan sido catalogados como lugares en los que ocurrieron los disturbios y asimismo haya indicado a quiénes se les extiende el beneficio del reconocimiento de tiempo doble de servicio, como lo exige la jurisprudencia antes citada.

De esta manera, comoquiera que el reconocimiento de tiempos dobles de servicio no opera automáticamente con la simple declaratoria del estado de sitio o conmoción interior, sino que, además de ello, es condición sine qua non acreditar los otros requisitos previamente señalados, posición que ha sido reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se concluye que al actor no le asiste derecho a la corrección administrativa de su hoja de servicios en la forma solicitada, toda vez que no logró acreditar todos los elementos exigidos para el efecto.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia 12 Con todo, cabe señalar que en el recurso de alzada, si bien se hace referencia a un defecto fáctico por indebida valoración probatoria no especifica cuáles medios de pruebas en su criterio fueron obviados al momento de proferirse el fallo impugnado, y de la revisión efectuada al proceso no avizora la Sala tal omisión o irregularidad en el análisis probatorio, más allá de que los decretos aportados por el actor para probar su derecho por sí solos no tienen la virtualidad de hacerlo beneficiario del reconocimiento como se ha explicado ampliamente en esta decisión. En estas condiciones, habrá de confirmase la sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones de la demanda.

5.4. CONDENA EN COSTAS Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA12, en concordancia con el numeral octavo13 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, en el curso de la apelación, no se evidencia ningún escrito de la parte demandada que hubiere generado al menos, agencias en derecho. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo14 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez15 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 12 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 13 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 14Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 15 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia 13 c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.”. Posteriormente, mediante sentencia del 20 de octubre de 202216, esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho17 que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso.

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201618 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA. De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes por parte del Juez (temeridad o mala fe) a un criterio “objetivo” en que en toda sentencia se debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse de imponerlas y “valorativo” porque se requiere que el juez revise si se causaron. […] Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal, pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.”. 5.5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, el 31 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por CARLOS ALBERTO AMAYA GUACANEME contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 16 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del veinte (20) de octubre de 2022; Rad: 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019); Actor: Álvaro Quintero Sepúlveda; Demandado: Procuraduría General de la Nación. 17 Artículo 361 del Código General del Proceso. 18 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-002-2021-00188-01 Sentencia de segunda instancia 14 TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 057. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05e2be6e9688ecf2bab215fe107a0dc671718ddcf8be7bd0f7991c90a3b8e955 Documento generado en 22/06/2023 10:03:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica