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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813333002-2018-00257-01

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2023-01-26

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control REPETICIÓN Demandante DISTRITO DE BARRANCABERMEJA defensajudicial@barrancabermeja.gov.co; coordinador.defensajudicial@gmail.com; abogadooaj20@gmail.com; katheringravino@gmail.com;

Demandado CARLOS ALBERTO CONTRERAS LÓPEZ floramaris_2@outlook.es; carloscontreras71@yahoo.com; Ministerio Público EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER eavillamizar@procuraduria.gov.co; Radicado 680813333002-2018-00257-01 Tema Revoca caducidad del medio de control de repetición Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que declaró la caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda2 1. Pretensiones La entidad demandante busca que se declare patrimonialmente responsable a Carlos Alberto Contreras López por los perjuicios que le ocasionó al ser condenada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2002-1298 a favor de Betty Barrios de Flórez. Como consecuencia de lo anterior, reclama que se le condene a pagarle $24.030.309 por concepto de intereses moratorios ordenados mediante las Resoluciones No. 828 de abril 15 de 2015 y 2236 del 21 de septiembre de 2016. 1 “Sobre este asunto, se ha dicho que el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.

Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 18001-23-33-003-2014-00079-01 (60.090) 2 Página 3 a 13 del documento 001. RADICADO: 680813333002-2018-00257-01 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: DISTRITO DE BARRANCABERMEJA DEMANDADO: CARLOS CONTRERAS LÓPEZ 2 También pide que se le condene a pagar costas, se ajuste la condena al índice de precios y pague los intereses comerciales a su favor desde la ejecutoria de la sentencia. 2.

Hechos Expone que en sentencias de primera y segunda instancia fue condenada por esta Jurisdicción a indemnizar a Betty Barrios Flórez, dentro del proceso 2002-1298, por lo que mediante la Resolución No. 1703 del 8 de julio de 2011 ordenó el pago de $122.455.597, contemplando el pago de salarios dejados de devengar por la mencionada señora, no obstante, el aquí demandado omitió liquidar y ordenar el pago de los intereses moratorios causados.

Relata que en acatamiento de la orden de pago impuesta por este Tribunal, liquidó los intereses moratorios, profirió las Resoluciones No. 828 del 15 de abril de 2015 y 2236 del 21 de septiembre de 2016, ordenando el pago de $24.030.309 a favor de Betty Barrios de Flórez. Concluye que ante el pago que tuvo que hacer de los intereses moratorios, por la desatención que el demandado tuvo del artículo 177 del C.C.A., el comité de conciliación decidió iniciar acción de repetición en su contra como ex alcalde del Distrito Especial de Barrancabermeja.

B. Contestación3 Se opone a todas las pretensiones y como excepción propone la caducidad de la acción, pues considera que la demanda fue instaurada el 2 de octubre de 2018, habiendo transcurrido más de 7 años desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia. También alega la falta de legitimación por activa y excepciona la ausencia de responsabilidad, porque la demandante no acreditó que haya actuado con culpa grave o dolo.

Precisa que fue él quien cumplió la condena impuesta por el Consejo de Estado y el vencimiento del término para cumplirla se dio el 26 de enero de 2012, cuando no era alcalde, pues terminó su periodo en el año 2011. Por último, sostiene que la demandante no probó que la función de liquidar el pago de acreencias y reconocimiento de prestaciones legales y extralegales estuviera en su cabeza.

C. La sentencia anticipada recurrida4 3 Documento 09. 4 Documento 006. RADICADO: 680813333002-2018-00257-01 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: DISTRITO DE BARRANCABERMEJA DEMANDADO: CARLOS CONTRERAS LÓPEZ 3 Para el Despacho de primera instancia la sentencia generadora de la acción de repetición es la sentencia base del proceso ejecutivo, esto es, la proferida por el H. Consejo de Estado el 26 de agosto de 2010, ejecutoriada el 22 de noviembre de 2010.5 De otra parte, dice, está la sentencia del proceso ejecutivo de fecha 28 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga.

Plantea que debe estudiarse el término de caducidad en vigencia del C.C.A. y del C.P.A.C.A, señalando que en el primer caso se contará a los 2 años siguientes al pago de la condena, o si el pago no se realizó dentro del término de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se contará luego de los 2 años siguientes al vencimiento de ese plazo; y para el C.P.A.C.A, será de 2 años contados a partir del pago total de la deuda o 2 años siguientes al vencimiento del término de 10 meses que tiene la entidad para pagar la condena.

Argumenta que el término aplicable es el establecido en la norma vigente al momento de ser impuesta la condena, que en este caso sería el establecido en el C.C.A. Para el A quo la sentencia ejecutiva no es la base de la condena por la que la entidad demandante busca el reembolso de los intereses moratorios pagados, que el beneficiario consideró no fueron liquidados mediante la Resolución 1703 del 2011, proferida por el Municipio de Barrancabermeja -en la cual se dispuso el pago de la sentencia de primera y segunda instancia, efectuado el 12 de julio de 2011-; y el pago de lo señalado en la Resolución 0828 del 15 de abril de 2015, que ocurrió el 27 de abril de 2015.

Entonces, considera que el proceso ejecutivo no fue tramitado porque no se hubiera dado un pago total, sino porque no se reconocieron los intereses moratorios de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, por lo que para calcularse la caducidad debe tenerse en cuenta la sentencia mencionada, dado que, en criterio de la primera instancia, el proceso ejecutivo no es sino la manera de hacerla cumplir y no es una nueva condena contra el Distrito.

Es enfática en que no puede calcularse el término teniendo en cuenta la sentencia ejecutiva del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga. Concluye que como la demanda se presentó el 2 de octubre de 2018,6 para esa fecha ya había transcurrido el término de caducidad, desde el 22 de noviembre de 2010, ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2010.

Para el Juzgado de primera instancia se verificó la configuración de la excepción 5 visible a pag. 90 – orden de documento N° 01 6 Página 112 del documento 001. RADICADO: 680813333002-2018-00257-01 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: DISTRITO DE BARRANCABERMEJA DEMANDADO: CARLOS CONTRERAS LÓPEZ 4 mixta de caducidad y por ende la declaró probada a través de sentencia anticipada, razón por la que no emitió pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda, terminando el proceso.

Respecto de las costas, no condenó porque no observó temeridad o abuso de las funciones procesales por parte del Distrito de Barrancabermeja. D. La apelación contra la sentencia anticipada7 Sostiene que la acción generadora del proceso de repetición no es la condena mediante la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado de fecha 26 de agosto de 2010, dentro del proceso radicado No. 2002-1298 promovido por la señora Betty Barrios de Flórez, sino que surge del proceso ejecutivo promovido posteriormente, porque en la Resolución No. 1703 del 08 de julio de 2011, signada por el demandado, se dio cumplimiento a esa condena omitiendo la liquidación y pago de los intereses moratorios generados hasta la fecha de pago de la sentencia conforme disponía para la época el artículo 177 del CCA.

Para la entidad demandante, en esa actuación del demandado se evidencia la falta en la que incurrió en el ejercicio de sus funciones, y es por su causa que Betty Barrios interpuso el proceso ejecutivo para reclamar el pago de los intereses moratorios; que es el dinero por el que se repite, pues luego de que el Tribunal Administrativo de Santander librara mandamiento de pago, para cumplir la orden, procedió a expedir: i) la Resolución No. 828 del 15 de abril de 2015, reconociéndole $17.136.676, de los cuales pagó a la señora Betty Barrios la suma de $12.852.507 el día 27 de abril del año 2015, y los restantes $4.284.169 a su apoderado judicial; ii) la Resolución No. 2236 del 21 de septiembre de 2016, reconociéndole $6.893.633 y pagándole a la señora Betty Barrios la suma de $5.170.224, mientras que $1.749.409 fueron pagados a su apoderado judicial.

Alega que el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, es decir, el 14 de octubre del 2016, por lo que al haberse radicado la demanda el 2 de octubre del 2018, conforme consta en acta individual de reparto, esta se encuentra en término. Argumenta que están acreditados los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, demostrándose la conducta dolosa o gravemente culposa del 7 Documento 25.

RADICADO: 680813333002-2018-00257-01 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: DISTRITO DE BARRANCABERMEJA DEMANDADO: CARLOS CONTRERAS LÓPEZ 5 demandado como factor determinante de la condena y el pago efectivamente realizado por valor de $24.030.309. Pide que sea revocada la sentencia anticipada que declaró probada la caducidad dentro del presente asunto, y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

E. Actuación de segunda instancia Mediante auto del 21 de julio de 2022,8 fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por haber sido interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y no haberse decretado ni practicado prueba alguna, no se corrió traslado para alegar a las partes. II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo de Barrancabermeja, dentro de un proceso de repetición, tal como lo disponen los artículos 152 a 156 del CPACA.

B. El problema jurídico y su resolución Con base en la reseña que antecede, el Despacho lo plantea y resuelve así: ¿Debe contarse el término de caducidad, según lo establece el CPACA, teniendo como referencia la expedición de una sentencia o conciliación proferida en el marco de un proceso ejecutivo, por la que se ordenó el pago de intereses moratorios a una entidad, cuando esta demanda en ejercicio del medio de control de repetición para perseguir el reembolso de dicho interés moratorio por la demora en el pago de una condena judicial dentro de un proceso contencioso administrativo ordinario y no desde la ejecutoria de esta? Tesis: Sí. Fundamentos de la decisión: En esos casos el término de caducidad deberá contarse desde la ejecutoria de la providencia dentro del proceso ejecutivo, cuando 8 Índice 5 de Samai.

RADICADO: 680813333002-2018-00257-01 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: DISTRITO DE BARRANCABERMEJA DEMANDADO: CARLOS CONTRERAS LÓPEZ 6 la entidad predique la conducta culposamente grave o dolosa que le ocasionó el pago de intereses moratorios, del servidor que debía cumplir una orden judicial; y, aunque para el pago de condenas ejecutivas el término es inmediato, no puede entenderse que la entidad tenga un tiempo indeterminado para pagar, por lo que debe aplicarse también el término establecido por el literal l) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, según sea la norma vigente para la expedición de la providencia o conciliación, o terminación del proceso; iniciándose el conteo de caducidad del fenecimiento del mencionado término o luego del pago, cualquiera de las cuales pasare primero. En el presente caso, la entidad persigue el reembolso de los intereses moratorios que tuvo que pagar en cumplimiento de una providencia dentro de un proceso ejecutivo, por el incumplimiento de una sentencia judicial ordinaria, causado presuntamente por un error al liquidar la obligación omitiendo el cálculo de intereses moratorios, por lo que el conteo del término de caducidad debe realizarse teniendo en cuenta la mencionada providencia ejecutiva.

C. Marco jurídico 1. Del fenómeno de la caducidad en el pago de condenas Como la define la H. Corte Constitucional en la sentencia C-394 de 2002, <<la caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general>>.9 En consonancia con lo anterior, la Corte concluyó que el propósito del establecimiento de un término de caducidad para presentar la demanda de repetición busca, en aras del interés público, la eficiencia de la administración al momento de ejercer su facultad de repetir contra los servidores que hubieren generado con sus actuaciones condenas patrimoniales, estableciéndose un término que otorga seguridad jurídica a los asociados.

En palabras de esa Corporación: <<En materia de acción de repetición, aparte de las características y elementos antes anotados, la caducidad tiene como propósito fundamental 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. RADICADO: 680813333002-2018-00257-01 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: DISTRITO DE BARRANCABERMEJA DEMANDADO: CARLOS CONTRERAS LÓPEZ 7 propender por la eficiencia de la administración, al señalarse un plazo perentorio para que se pueda acudir a la jurisdicción en lo contencioso administrativo a demandar de los funcionarios, exfuncionarios, o de los particulares que ejerzan funciones públicas, el reintegro de lo pagado por el Estado como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa.

El establecimiento de dicho plazo no significa que el Estado abandone su derecho a repetir lo pagado, sino que, en aras de su propio interés, que es el interés público, señala un momento a partir del cual en beneficio de la seguridad jurídica clausura la posibilidad de la tramitación del proceso de repetición. Como lo ha dicho la jurisprudencia en otros casos, lo que ocurre es que frente a dos valores caros al Estado constitucional y democrático de Derecho, el legislador los concilia mediante el establecimiento de un término preclusivo para que dentro de él se ejerza la acción>>10 Dentro de la mencionada sentencia, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 678, que como señala la demandante es la norma que especialmente regula el tema, condicionando la exequibilidad, mediante las Sentencias C-832 de 200111 y C-394 de 2002, de la disposición normativa establecida en dicho artículo que rezaba (hasta su reciente modificación por el artículo 42 de la Ley 2195 de este año)12: <<Artículo 11.

La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. “<Inciso condicionalmente exequible> Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

Parágrafo. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar>>.

El condicionamiento consiste en entender que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a 10 Ídem. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Norma que de acuerdo con su artículo 69 “rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”, sin que en ella se disponga algún tipo de retroactividad de sus disposiciones para los casos anteriores a su vigencia. RADICADO: 680813333002-2018-00257-01 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: DISTRITO DE BARRANCABERMEJA DEMANDADO: CARLOS CONTRERAS LÓPEZ 8 más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, para las condenas proferidas en vigencia del mencionado código, o de 10 meses del artículo 192 del C.P.A.C.A, según fuere la norma que estuviere vigente al momento de producirse la condena.

Sobre dicho condicionamiento la Corte Constitucional señala: <<Si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada (refiriéndose al inciso 4 del artículo 177 del C.C.A.), desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

Es decir que para proteger el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable en materia de repetición, el plazo con que cuente la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no debe ser indeterminado, pues ello implicaría someter la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de dicho servidor a la voluntad de la administración. En este sentido y para dar certeza a la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad de la acción de repetición, la Corte condicionó la exequibilidad de los apartes de la norma que fue sometida a su consideración al entendido de que dicho término empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo>>13.

Con la expedición del literal l) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A.14, se reprodujo lo dispuesto por la Corte Constitucional frente al artículo 11 de la citada 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Texto original de la Ley 1437 de 2011: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” Literal modificado por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022.

El nuevo texto es el siguiente: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” RADICADO: 680813333002-2018-00257-01 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: DISTRITO DE BARRANCABERMEJA DEMANDADO: CARLOS CONTRERAS LÓPEZ 9 Ley 678, y reseñado líneas arriba, estableciéndose originalmente (antes de ser modificado por el artículo 43 de la Ley 2195 de 202215) que: <<Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código>>.

De acuerdo con lo expuesto, la interpretación constitucionalmente correcta del término de caducidad establecido en la Ley es la señalada por la Corte Constitucional y reproducida en el C.P.A.C.A, por lo que no puede leerse el artículo 11 de la Ley 678 citada, sin tener en cuenta lo señalado por la máxima intérprete de la Constitución y con base en ello debe realizarse el conteo de dicho fenómeno. 2.

La procedencia de la acción de repetición por el pago de intereses moratorios dentro de procesos ejecutivos El H. Consejo de Estado ha señalado que “el pago de intereses de mora es de naturaleza sancionatoria, debido a que penaliza el incumplimiento de una obligación, por lo que, en el trámite de este proceso ejecutivo implica una lesión al patrimonio del Estado a causa del retraso injustificado de las obligaciones a cargo de la entidad”.16 Esta posición se ha sostenido desde hace varios años, cuando la Corporación argumentó que la obligación del Estado de pagar una <<suma de dinero puede provenir de una sentencia proferida en juicio ejecutivo, en el que se revela una lesión al patrimonio del Estado que debe pagar intereses de mora, porque uno de sus Agentes retrasó o incumplió injustificadamente el pago dispuesto en una sentencia declarativa>>.17 En esos casos, sostiene el Consejo de Estado, el objeto de la 15 El artículo 11 de la Ley 2195 de 2022 deja claro que el nuevo término de caducidad es aplicable luego de su vigencia. Así reza dicho artículo: “Artículo 11.

Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“El término de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” Además, según lo dispuesto en el artículo 69, “la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” 16 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 26 de enero de 2022 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. SECCION TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). RADICADO: 680813333002-2018-00257-01 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: DISTRITO DE BARRANCABERMEJA DEMANDADO: CARLOS CONTRERAS LÓPEZ 10 acción de repetición no radica en cobrar el valor de la condena impuesta dentro de un proceso declarativo, sino recuperar lo pagado por la mora en el pago del capital.

Ahora bien, cuando el Estado paga intereses moratorios sobre un valor dispuesto en la condena judicial proferida en un juicio declarativo, el servidor que con su conducta dolosa o gravemente la provocó, no debe reembolsar la mora porque no le es imputable.18 La calidad de los intereses moratorios es indemnizatoria, como se esbozó arriba, porque con la tardanza en el pago de las obligaciones del Estado le causa un perjuicio al acreedor, de manera que es viable perseguir su reembolso por medio de la acción de repetición y, también, la obligación de pagar el dinero puede originarse en una sentencia ejecutiva.

Así lo ha manifestado el Consejo de Estado: <<Debe entenderse que cuando el Estado está obligado a pagar intereses moratorios dentro de un proceso ejecutivo, por la culpa grave o dolo de uno de sus agentes y, realiza el pago efectivo, esa obligación surge de una condena judicial y, con ello se entiende cumplido uno de los supuestos necesarios para declarar el derecho a repetir contra el agente que dio lugar al pago de los intereses de mora, en aras de recuperar el patrimonio público.

En efecto, cuando se incumple la obligación de pagar una suma de dinero, se generan perjuicios al acreedor por la mora en el pago, quien puede reclamarlos dentro del proceso ejecutivo, para que se obligue al deudor - Estado - a pagar los respectivos intereses moratorios. Es jurídicamente viable afirmar que el Estado puede repetir contra su agente cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena judicial en la cual se ordenó el pago de intereses de mora, impuesta a través de una sentencia ejecutiva.

Así se deduce del contenido del artículo 1617 del Código Civil. Es posible entonces que la obligación de pagar una suma de dinero también tenga origen en una sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo, en el cual se reclama el perjuicio del acreedor, por la insatisfacción de su crédito. Si no se entendiera que una sentencia ejecutiva puede dar lugar a la acción de repetición contra el agente que causó la insatisfacción del pago oportuno, no podría recuperarse integralmente el patrimonio del Estado lesionado por el pago de intereses moratorios.

Se advierte que el perjuicio referido - pago de intereses de mora - no comprende el capital debido, que resulta de otra condena en un juicio declarativo.>>19 18 Ídem. 19 Ídem. RADICADO: 680813333002-2018-00257-01 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: DISTRITO DE BARRANCABERMEJA DEMANDADO: CARLOS CONTRERAS LÓPEZ 11 Ahora bien, tanto los intereses legales, como el capital de la obligación dentro de un proceso ejecutivo, no son perseguibles mediante repetición, este último por resultar de otra condena, mientras que los primeros surgen del pago de la condena del proceso ejecutivo y <<no son imputables a una conducta dolosa o gravemente culposa de alguno de los agentes, sino que al trámite de pago de la condena por la entidad>>.20 Entonces, es procedente perseguir mediante la repetición el reembolso de las sumas que por la actuación dolosa o culposamente grave deba pagar el Estado por concepto de intereses moratorios, por una sentencia dentro del proceso ejecutivo, como ocurrió en este caso, o una conciliación celebrada en marco de este.

En esos casos el término de caducidad deberá contarse desde la ejecutoria de la providencia dentro del proceso ejecutivo, cuando la entidad predique la conducta culposamente grave o dolosa, que le ocasionó el pago de intereses moratorios, del servidor que debía cumplir una orden judicial; y, aunque para el pago de condenas ejecutivas el término es inmediato, no puede entenderse que la entidad tenga un tiempo indeterminado para pagar, por lo que debe aplicarse, también el término establecido por el literal l) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, según sea la norma vigente para la expedición de la providencia o conciliación, o terminación del proceso.21 D. Análisis de las pruebas De acuerdo con lo aportado en el expediente, se constata que el último pago que hizo la entidad, el ordenado por la Resolución No. 2236 del 21 de septiembre de 2016, por $6.893.633 más $26.000, por intereses moratorios y costas procesales, respectivamente, responde a la providencia dictada dentro del proceso ejecutivo No. 20 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 26 de enero de 2022 En otra sentencia la corporación expone: “{…} si bien es posible que surja el derecho a repetir a raíz de condenas emitidas en procesos ejecutivos, eso posibilidad solo se da cuando se haya dado lugar al pago de intereses4, supuesto de hecho que no se presente en este caso.

“Así las cosas, la acción de la referencia es improcedente, toda vez que de conformidad con los Artículos 2 de la Ley 678 de 2001 y 142 de la Ley 1437 de 2011, esta solo procede cuando con la actuación dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público se haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, presupuesto que no se cumple en este caso, pues, como quedó explicado, el municipio de Purificación, a través de la conciliación suscrita en el curso del proceso ejecutivo al que servía como título un acta de liquidación de un convenio, se limitó a pagar las sumas a las que allí se obligó, que correspondían exactamente al pago del valor de los insumos (asfalto) que recibió a cabalidad.” Consejo de Estado.

Sentencia de 17 de marzo de 2021. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicado No. 73001- 23-33-000-2013-00588-01(55368). En igual sentido ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 5 de octubre de 2020. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicado No. 73001-23-31- 000-2009-00290-01(44504) 21 Así lo ha aplicado el Consejo de Estado al momento de contar la caducidad en tales eventos.

Ver CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 26 de enero de 2022. Radicación No: 25000-23-26- 000-2006-00923-01 (50562 RADICADO: 680813333002-2018-00257-01 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: DISTRITO DE BARRANCABERMEJA DEMANDADO: CARLOS CONTRERAS LÓPEZ 12 2015-0246 el 28 de junio de 2016, con la que se resolvió aprobar la liquidación del crédito por la suma que a la postre pagaría la entidad.22 Entonces, como se expuso en el marco jurídico, la caducidad debe contarse desde la providencia del proceso ejecutivo, en este caso la del 28 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, pero se contará luego de vencido el término de 10 meses, pues en este caso el pago que realizó la entidad el 13 de octubre de 2016, fue de $4.808.308,23 sin constar que hubiere pagado la totalidad de lo ordenado.

El mencionado término venció el 28 de abril de 2017 y desde allí se debe calcular la caducidad, resultando en el 29 de abril de 2019; y, como la demanda fue presentada el 2 de octubre de 2019, el medio de control se ejerció en debida oportunidad, contrario a lo sostenido por el Juzgado de primera instancia que erróneamente lo calculó teniendo en cuenta la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, cuando, se insiste, en este caso la entidad busca repetir por los intereses moratorios que ha debido pagar por el cumplimiento tardío de esa sentencia. Así las cosas, la Sala resolverá favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocándose la decisión de primera instancia y ordenando la devolución del expediente al Juzgado de origen para que continúe con el procedimiento en pro de garantizarle a las partes el derecho a la doble instancia en el estudio del fondo del asunto que acá se debate, y en el que las partes no han tenido siquiera la oportunidad de fijar el litigio.24 E. De la condena en costas El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos.

El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Por la anterior razón no se condenará en costas. 22 Págs. 89 a 92 del documento 001 y págs. 9 a 12 del documento 007. 23 Documento 007 24 En casos de fallos inhibitorios, el H. Consejo de Estado ha señalado la necesidad de devolver el proceso al a quo a fin de que se pronuncie sobre el asunto de fondo.

“Como no lo hizo, no obstante afirmar que denegaba las súplicas de la demanda, lo cierto es que al considerar que operó la caducidad de la acción, el fallo apelado se entiende que fue inhibitorio. Cabe señalar que la Sala en sentencia de 26 de abril de 2013 (expediente núm. 2006-01004-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), sostuvo que en tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ. Sentencia del once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00175-02 RADICADO: 680813333002-2018-00257-01 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: DISTRITO DE BARRANCABERMEJA DEMANDADO: CARLOS CONTRERAS LÓPEZ 13 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas, conforme se consideró.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI, para que continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de Decisión Virtual25 No. 126 del 26 de enero de 2023 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Salvamento de voto] SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrada Magistrado 25 A través de la herramienta Tecnológica MICROSOFT TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. 26 El proyecto de la presente sentencia fue presentado en Salas de Decisión No. 8,9 y 10 de 2022.