SIGCMA-SGC Bucaramanga, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680012333000-2018-00147-00 Link del expediente EXPEDIENTE DIGITAL (Dar click) Recurso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Demandante notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Demandado MERCEDES GUEVARA VDA DE LÓPEZ marthasofiahernandezn@hotmail.com Asunto SENTENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema DESCUENTOS EN SALUD DE LA PENSIÓN GRACIA Decide la Sala el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN impetrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA El recurso fue interpuesto mediante apoderado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en ejercicio del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011, del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. 1.
HECHOS La parte recurrente precisa como hechos relevantes, los siguientes: a. Mediante Resolución No.16105 del 11 de marzo de 1993, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, hoy liquidada le reconoció a la señora MERCEDES GUEVARA VDA. DE LÓPEZ una pensión gracia efectiva a partir del 26 de mayo de 1991. Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00147-00 2 b. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00104-00., ordenó: (i) DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. PABFCDP2009- 011758 del 30 de septiembre de 2009, expedido por el Gerente del Patrimonio Autónomo Buen futuro, que negó el reintegro de las sumas descontadas por concepto de salud en un porcentaje superior al 5% (ii) ordenó a Cajanal abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la demandante, por concepto de salud, un porcentaje superior al 5%, (iii) ordenó a Cajanal reintegrar a la demandante los valores superiores al 5% que ha venido descontando para salud de su pensión gracia, desde la fecha en que los mismos se hicieron efectivos. 2.PRETENSIONES “1.
Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga de fecha 7 de diciembre de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No 2010-00104-00 interpuesta por la señora MERCEDES GUEVARA VDA. DE LÓPEZ contra CAJANAL EICE, que ordenó la devolución de los descuentos en salud respecto de su pensión de gracia y la cesación de tales débitos. 2.
Declarar que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora MERCEDES GUEVARA VDA. DE LÓPEZ, pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositario de los fondos o recursos que se recaudan para el sistema de Seguridad Social en Salud. 3.
Declarar que, sobre la pensión de gracia reconocida en favor de la señora MERCEDES GUEVARA VDA. DE LÓPEZ, deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”. 3.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas, Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, así como los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 143, 157, 160, 202, 203, 204, 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003.
Como concepto de violación, sostiene que en el presente caso se configuran las causales previstas en los literales a y t del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00147-00 3 las cuales procede la revisión de pensiones: (i)cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso", y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Indica que, la sentencia JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, proferida el 07 de diciembre del 2011, ordenó se reintegren los valores debitados por concepto de aportes en salud de la pensión de gracia de la señora MERCEDES GUEVARA VDA. DE LOPEZ y que se suspendieran los descuentos por el mismo concepto, pese a que existe la obligación legal de realizar las aportaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, indica que es procedente revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2011 y restablecer la legalidad del acto administrativo acusado de nulidad teniendo en cuenta las siguientes causales: I.EL RECONOCIMIENTO SE OBTUVO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Argumenta que la sentencia que motiva el presente recurso vulneró el debido proceso, toda vez que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MERCEDES GUEVARA VDA DE LOPEZ existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, teniendo en cuenta que esta no era la entidad que se encontraba en la obligación de satisfacer las pretensiones de la demanda, debido a que no era destinataria o depositaria de los fondos o recursos recaudados para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Señala que la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, vulneró las disposiciones del artículo 29 de la Constitución Política que se refiere al debido proceso, pues no se tuvo en cuenta la observancia de los requisitos para la procedencia de las pretensiones conforme las especificaciones de dicho caso. Sostiene que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, si bien los descuentos por concepto de seguridad social en salud son efectuados por Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00147-00 4 CAJANAL, tales recursos son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, el cual es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que no cuenta con personería jurídica o planta de personal.
Finalmente señala que en el caso de la señora MERCEDES GUEVARA VDA. DE LOPEZ, no es CAJANAL la institución que se encuentra a cargo de darle cumplimiento a la sentencia, reiterando que no es depositario o destinatario de los recursos recaudados por concepto de seguridad social en salud. En consecuencia, se evidencia que la decisión proferida en sentencia del 7 de diciembre de 2011 vulneró el debido proceso.
II) LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY Indica que en la sentencia del 7 de diciembre de 2011 en lo que respecta a la cuantía decretada, excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la suspensión de los descuentos y al reintegro de las sumas canceladas por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia reconocida a la señora MERCEDES GUEVARA VDA.
DE LOPEZ. Considera que de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 202, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, todos los afiliados al régimen contributivo de salud, se encuentran en la obligación de realizar cotizaciones en un porcentaje de 12.5%, y que de acuerdo con lo determinado en el artículo 279 ibidem, los docentes beneficiarios de la pensión gracia no están exentos de efectuar los aportes en los porcentajes determinados para el sistema integral de seguridad social.
Lo anterior implica que la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, de ordenar a CAJANAL hoy UGPP abstenerse de efectuar los descuentos por salud frente al caso de la pensión reconocida a la señora MERCEDES GUEVARA VDA. DE LOPEZ.es contraria a la ley toda vez que como se expuso los docentes beneficiarios de la pensión gracia no están exentos del sistema integral de seguridad social.
Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00147-00 5 Por otra parte, señala que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 los pensionados de CAJANAL contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud, tal y como se expone en el artículo 2 de la Ley 4 de 1966; sin embargo, dicha situación fue modificada con la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, toda vez que se determinó que la tasa de cotización para salud sería del 12% sin importar el tipo de pensión. En cuanto a quienes obtuvieron su pensión con anterioridad al 1 de enero de 1994, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 determinó que con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se incrementaría en el monto de la mesada equivalente a la suma necesaria para cubrir en el caso de los pensionados por CAJANAL, la diferencia entre el 5% (porcentaje anterior) y el 12% (porcentaje nuevo).
Finalmente considera que tal y como lo señaló la Corte Constitucional no es procedente la suspensión de los descuentos para salud de la pensión gracia, tal y como erradamente lo expuso el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga en sentencia del 7 de diciembre de 2011. II. PROVIDENCIA OBJETO DE REVISION El Juez Octavo Administrativo de Bucaramanga, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oricio No. PABFCDP2009- 011758 del 30 de septiembre de 2009, expedido por el Gerente del Patrimonio Autónomo Buen futuro; ordenó a CAJANAL que, a título de restablecimiento del derecho, reintegrara a la señora MERCEDES GUEVARA VDA.
DE LOPEZ, los valores superiores al 5% que ha venido descontando para salud de su pensión gracia, desee la fecha en que los mismos se hicieron efectivos; y ordenó a la entidad accionada abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia devengada por la accionante por concepto de salud, un porcentaje superior al 5%. Así mismo declaró probada de oficio la prescripción de las sumas anteriores al 12 de diciembre de 2005.
Lo anterior, tiene como fundamento que, al encontrarse probada la calidad de docente de la demandante, y que fue vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se considera que pertenece al personal del régimen Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00147-00 6 exceptivo, luego, no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales, una orden que la contribución al sistema de seguridad social en salud sea del 12%.
En igual sentido, expone que la pensión gracia no puede ser considerada como un ingreso no propio del servicio docente para ser gravada con el 12% de cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 por medio del cual se adoptaron las medidas para controlar la afiliación y cotizaciones al sistema se seguridad social.
Lo anterior se debe a que este decreto es posterior a las normas que regulan dicha pensión especial, las cuales no determinaron el descuento de salud a los docentes acreedores de este derecho pensional. Por lo analizado en precedencia se concluyó que el acto administrativo acusado es ilegal, toda vez que desconoce las normas que se refieren a la pensión gracia. III.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO MERCEDES GUEVARA VDA DE LOPEZ A través de Curadora Ad Litem, se opone a las pretensiones del recurso, señalando que, no comparte lo manifestado por la UGPP, esto es, que Cajanal carecía de legitimación en la causa por pasiva para hacer la devolución de los descuentos, pues no era la destinataria de los recursos en salud, pues fue Cajanal quien mediante la resolución 16105 del 11 de marzo de 1993, que MERCEDES GUEVARA VIUDA DE LÓPEZ, adquirió la pensión gracia, y en el artículo tercero la mencionada entidad establece que la mencionada pensión, y sus reajustes estarán a su cargo, previas las deducciones de la ley dentro de la que se encuentra los aportes a salud.
Refiere que, si no era la depositaria del recaudo pudo llamar en garantía a quien si lo era. Solicita que, se declare que, en cuanto a la pensión gracia reconocida en favor de la señora MERCEDES GUEVARA VIUDA DE LÓPEZ, deben realizarse los descuentos por salud, conforme a lo dispuesto en la ley 100 del 93. Solo a partir del año 2003, se le aplicaría la ley 812 de 2003, artículo 81, norma que sujeta a los maestros a la ley 100 del 93 artículo 204, en lo que concierne a las mesadas Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00147-00 7 adicionales de junio y diciembre por cuanto se supone que su mesada alcanzaría los dos salarios mínimos de ahí que el descuento sería del 12%.
IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD. Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación hoy Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, conforme a la disposición consagrada en el inciso tercero del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011.
La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación hoy UGPP interpuso el recurso dentro de la oportunidad señalada en el inciso 4º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, invocando como causales de revisión las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establecen i) cuando el reconocimiento se obtuvo con violación al debido proceso; y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los argumentos expuestos en el escrito del recurso extraordinario de revisión, los problemas jurídicos se contraen a determinar lo siguiente: PJ1 ¿ Se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por haber condenado a CAJANAL EICE en Liquidación (hoy UGPP) a la devolución de los dineros que descontó en una suma superior al 5%, sobre la pensión gracia de la señora MERCEDES GUEVARA VDA.
DE LÓPEZ por concepto de aportes a salud? PJ2¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00147-00 8 Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al considerar que sobre la pensión gracia proceden las deducciones de cotizaciones a salud en porcentaje del 5% y no del 12%, y ordenó a Cajanal abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la demandante, por concepto de salud, un porcentaje superior al 5%,?
3. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION La Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido que el Recurso Extraordinario de Revisión es un mecanismo excepcional contra las sentencias, que sólo procede en algunas circunstancias particulares determinadas taxativamente en la Ley y que tiene por objeto el rompimiento de la cosa juzgada, la cual, determina que una vez se encuentre en firme la sentencia no es posible efectuar un juicio o debate sobre lo resuelto1, para que en caso de que este recurso prospere se reabra el proceso y se dicte la sentencia que en derecho sustituirá a la revocada.
Bajo estos supuestos el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 determinó la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las distintas providencias, de la siguiente forma: i) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión; ii) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia; y iii) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
En igual sentido se ha expuesto que el recurso extraordinario de revisión no implica una instancia, por lo cual no es posible dar apertura nuevamente a la etapa probatoria del proceso, sino que se debe hacer referencia exclusivamente a las causales determinadas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo análisis corresponde a una situación limitada. 1 Consejo De Estado, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISION, sentencia del 3 de febrero de 2015, consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00456-00(REV) Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00147-00 9 Respecto a la procedencia del mismo, es necesario que se reúnan los requisitos determinados en el artículo 252 del CPACA, especialmente a la precisión de la causal invocada y la justificación de lo señalado, así como las pruebas que considere importantes para que proceda su solicitud.
Ahora bien, la sustentación del recurso debe ser clara en la causal invocada y en los argumentos del recurso, descartando cualquier fundamento que pretenda desvirtuar la motivación y consideraciones que respaldan la decisión, o pretender corregir los errores u omisiones en los que incurrió la parte, como si se estuviera frente a una nueva instancia. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de revisión tal y como lo ha expuesto el H. Consejo de Estado no permite cuestionamientos sobre el criterio que adoptó el juez o la ley en la sentencia. Lo anterior teniendo en cuenta la rigurosidad de las causales determinadas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 20112.
En este sentido, el juez que tiene conocimiento del recurso no puede exceder las limitaciones establecidas por el recurrente al determinar la causal invocada, que debe examinarse de conformidad con el ámbito interpretativo.
4. ANALISIS DE LAS CAUSALES INVOCADAS EN EL RECURSO La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP invoca como causales del recurso extraordinario de revisión las contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, conforme lo determinado en el artículo 250 del CPACA3: “Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y 2 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Enrique Gil Botero. 20 de octubre de 2009. Radicación No. 2003-00133-00 (REV) Actor: Hilda María Bonilla de Sinning. Demandado: Contraloría General de la República. 3 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión (…) Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00147-00 10 Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Negrillas fuera del texto) Lo anterior implica que las sentencias que impongan condena de sumas periódicas o pensiones que tengan cargo al tesoro nacional o a fondos públicos, pueden ser revisadas cuando su reconocimiento se haya otorgado con violación al debido proceso, o en caso de que la cuantía de lo reconocido haya excedido de lo debido, conforme la ley, pacto o convención colectiva.
Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto analizar la tasación de un reconocimiento pensional debido a la limitación en los recursos públicos, lo cual determina que el estudio del juez debe ser cuidadoso en cuanto a esta causal, descartando que los reconocimientos efectuados se hagan con el fin de satisfacer pretensiones de particulares descuidando el interés general.
En este sentido es necesario que el juez efectúe una ponderación con el fin de determinar si lo que se está solicitando en el recurso de revisión, evidencia que en la sentencia se dio un exceso, esta fue arbitraria, o si de forma contraria, lo que existe es una simple diferencia en cuanto a la aplicación de una norma, o inclusive una solicitud extemporánea, delimitando a su vez aquellas situaciones en las que las entidades hayan tenido los escenarios jurídicos adecuados para proponer su posición y que no hayan recurrido a los mismos, sin que sea de competencia en este caso establecer responsabilidades individuales.
4.1. QUE EL RECONOCIMIENTO SE OBTUVO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00147-00 11 En cuanto a esta causal, argumenta la parte recurrente que la sentencia que motiva la presente acción vulneró el debido proceso, toda vez que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MERCEDES GUEVARA VIUDA DE LÓPEZ existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, teniendo en cuenta que esta no era la entidad que se encontraba en la obligación de satisfacer las pretensiones de la demanda, debido a que no era destinataria o depositaria de los fondos o recursos recaudados para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Sostiene que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1709 de 2002, si bien los descuentos por concepto de seguridad social en salud son efectuados por CAJANAL hoy UGPP, tales recursos son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, el cual es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que no cuenta con personería jurídica o planta de personal.
Efectuada dicha aclaración, observa la Sala que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a la señora MERCEDES GUEVARA VIUDA DE LÓPEZ mediante la Resolución No.16105 del 11 de marzo de 1993, la cual se hizo efectiva desde el 26 de mayo de 1991. Posteriormente, a través de una petición, la demandante le solicitó a CAJANAL hoy UGPP, se descontara únicamente el 5% por concepto de aportes en salud y no el 12%, petición que fue atendida desfavorablemente por el Gerente del Patrimonio Autónomo Buen futuro, mediante acto administrativo contenido en el oficio No. PABFCDP2009- 011758 del 30 de septiembre de 2009.
Lo anterior implica que en efecto, es la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la entidad que le reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia de la señora MERCEDES GUEVARA VIUDA DE LÓPEZ y la cual negó la petición de suspensión de descuentos y devolución de sumas canceladas de más por concepto de aportes a Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00147-00 12 salud; por lo tanto esta se encontraba legitimada para actuar dentro del proceso de la referencia. Conforme lo expuesto, la causal invocada por la entidad accionante no está llamada a prosperar.
4.2. QUE LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCION COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES Con relación a esta causal, estima la parte accionante que la sentencia del 7 de diciembre de 2011 en lo que se refiere a la cuantía decretada, excede lo debido conforme la ley; lo anterior se debe a la suspensión de los descuentos y al reintegro de las sumas canceladas por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia reconocida a la señora MERCEDES GUEVARA VIUDA DE LÓPEZ.
A lo expuesto agrega que todos los afiliados al régimen contributivo se salud, se encuentran en la obligación de realizar cotizaciones en un 12.5% y que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran exentos de efectuar los aportes en los porcentajes determinados para el Sistema Integral de Seguridad Social. Respecto a lo anterior, se aclara que si bien esta Corporación ha denegado las pretensiones del recurso extraordinario de revisión al considerar que los descuentos a título de aporte no se consideraban como un incremento de la pensión gracia, en virtud de la sentencia T-359 de 2009 de la H. Corte Constitucional que indica que los beneficiarios de la pensión gracia que contribuían con el 5% de su mesada se les debe efectuar un 12% de descuento con destino al sistema general de seguridad social, se estudiara el caso en concreto de acuerdo con lo expuesto en dicha providencia. En cuanto a la procedencia de la causal que se refiere a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido conforme la ley, la H. Corte Constitucional, analizó en sentencia T-359 de 2009, la procedencia de la acción de tutela para reclamar los descuentos que por concepto de salud se había frente a la pensión gracia en cuantía superior al 12%.
Allí, luego de analizar las normas pertinentes, la Corte concluyó: <<Entonces, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud. Sin Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00147-00 13 embargo, esta Ley estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate.
Es decir, sin excepción alguna, resulta obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado. Por tal razón, con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, en el artículo 143 transcrito de la Ley 100 de 1993, se dispuso un incremento en su monto equivalente a la suma necesaria para cubrir la diferencia entre el 5% (porcentaje anterior) y el 12% ahora establecido.
Lo que significa que con el objeto de poner en igualdad de condiciones a los pensionados, la denominada pensión gracia también se incrementó, pues se les otorgó a las personas a quienes se les reconoció la pensión antes del 1° de enero de 1994, el beneficio del aumento mensual en el monto de la pensión equivalente a la cotización para salud a la que se veían sometidos por aplicación de las disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios>>.
Así las cosas, queda claro que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, las personas que devengaban pensión gracia contribuían con el 5% de su mesada pensional como aporte a salud; no obstante, con la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, estos pasaron a cotizar el 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate, es decir que, sin excepción alguna, es obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional en el porcentaje contemplado en la Ley 100 de 1993.
Efectuado un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 7 de diciembre de 2011, se evidencia que en dicha providencia se declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL hoy UGPP resolvió desfavorablemente la solicitud de reintegro de las sumas de dinero descontadas de más de la pensión gracia de la señora MERCEDES GUEVARA VIUDA DE LÓPEZ por concepto de salud, y en consecuencia se ordenó a esta entidad reintegrar el porcentaje descontado de más, y abstenerse de continuar efectuando descuentos que excedan el 5% por concepto de salud.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que la interpretación hecha en la sentencia recurrida es contraria al precedente constitucional en la materia, toda vez que conlleva a que la señora MERCEDES GUEVARA VIUDA DE LÓPEZ reciba un valor mayor a lo legalmente previsto por concepto de pensión gracia, en el entendido que un porcentaje del dinero de la misma no se descuenta a favor del Sistema de Salud, sino que se le va a pagar directamente a la demandante.
Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00147-00 14 Conforme con lo expuesto, se infirmará la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda con radicado 2010-00104- 00.
5. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la demandada MERCEDES GUEVARA VIUDA DE LÓPEZ y a favor de la entidad accionante, por ser la parte vencida en el proceso.
Las costas deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: INFÍRMASE la Sentencia del 7 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 2010-00104-00, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda presentada por MERCEDES GUEVARA VIUDA DE LÓPEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hoy UGPP, con radicado No. 2010-00104-00, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDÉNASE a la señora MERCEDES GUEVARA VIUDA DE LÓPEZ a pagar las costas procesales de esta actuación judicial, las cuales deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 y la parte motiva de este proveido. Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00147-00 15 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVASE el proceso, previas constancias de rigor en los sistemas correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual Acta No. 34/2023 herramienta Microsoft Teams, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. (Firmada mediante aplicativo SAMAI) MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado (Firmada mediante aplicativo SAMAI) (Firmada mediante aplicativo SAMAI) CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada