TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa.
Radicado 13-001-33-33-013-2020-00065-01. Demandantes Manuel Edilberto Teherán Muñoz y Otros Demandados Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Tema Privación Injusta de la libertad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fiscalía Gral de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), contra la sentencia de 6 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. PRETENSIONES1 Solicita la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, por los perjuicios presuntamente padecidos por el actor. “PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables por los perjuicios morales, materiales y daño a la familia causados a los señores MANUEL EDILBERTO TEHERAN MUÑOZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.955.637 de María La Baja (victima), a la menor ETHANA MARGARITA TEHERAN RIVERA (hija de la víctima), DAMILET DEL CARMEN MUÑOZ MERCADO (Madre de la Victima), identificada con cedula de ciudadanía No. 45.366.121 de María La Baja, MANUEL TEHERAN BARRIOS (Padre de la Victima), identificado con cedula de ciudadanía No. 1 Fl. 2 del archivo 01 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 9.150.811 de María La Baja y MIGUEL JOSÉ TEHERAN MUÑOZ (Hermano de la Victima), identificado con cedula de ciudadanía No. 1.128.048.861 de María La Baja, por fallas en la administración que les produjo la sindicación del delito de concierto para delinquir agravado y la detención ilegal del señor: MANUEL EDILBERTO TEHERAN MUÑOZ, por un (1) año, nueve (9) meses, un (1) día, estando preso en la Cárcel San Sebastián de Ternera; y absuelto mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quedando ejecutoriada el día 25 de enero de 2018.
SEGUNDA: Que como se consecuencia de lo anterior, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, sean condenadas a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral objetivados y subjetivados, los cuales se estiman como mínimo en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MCTE.
($858.111.979), o conforme resulte probado dentro del proceso. TERCERA: Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al (…)”. 3.1.2.
HECHOS 2 En la demanda, se narra que el 14 de noviembre de 2015, se presentó ante la SIJIN en el municipio de María La Baja una persona que afirmaba tener información sobre una organización criminal conocida como Urabeños o Clan Úsuga. Luego de labores investigativas, se determina que una serie de personas, dentro de las que se encuentra el Sr. Manuel Edilberto Teherán Muñoz hacen parte de la organización criminal.
Por lo anterior, el hoy demandante fue vinculado a una investigación por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con fabricación tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o accesorios parte o municiones. En el trámite de la investigación, se recaudaron declaraciones de Carlos Ramos Cortés y Argemiro Mercado Castelar, quienes señalaron al hoy demandante como miembro de la mentada organización. 2 Fl. 2 del cuaderno 01 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 El 14 de marzo de 2016, la Dirección de Fiscalía contra el Crimen Organizado de Barranquilla, solicitó ordenes de captura contra, entre otros, el hoy demandante, mientras que luego el Juzgado 1 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías decretó la medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario.
En la demanda se dice que se desvirtuó la inferencia razonable de autoría y aun así se decretó la medida. El 15 de mayo de 2017, Argemiro Mercado Castelar se presenta ante una notaría, con el fin de declarar que no conoce a las personas que señaló ante el ente investigativo. Se dice que, en la etapa de juicio oral, no fue posible la comparecencia de quienes declararon en la fase investigativa contra el hoy demandante.
El 17 de diciembre de 2017, se dio por terminado el debate probatorio y se anunció el sentido del fallo (absolutorio), ordenando como consecuencia la libertad inmediata del hoy demandante. Finalmente, el 25 de enero de 2018, se expidió la sentencia absolutoria, que no fue apelada. 3.2. CONTESTACIÓN 3.2.1. NACIÓN - RAMA JUDICIAL3 Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.
Argumentó que la responsabilidad del estado en esta clase de asuntos, ocurre cuando se da una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable, que trasgreda los procedimientos, lo cual no ocurrió en el caso actual. “(…) En el presente caso se tiene que el señor Manuel Edilberto Teheran Muñoz fue procesado por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO con ocasión de los cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, y en etapa de juicio se dictó sentencia absolutoria, toda vez que por carencias probatoria la Fiscalía General no pudo demostrar la responsabilidad del señor Teheran Muñoz (…) En el artículo 28 de la Constitución Política4, el mismo Constituyente autorizó la restricción del derecho a la libertad, siempre y cuando sea ordenado por la autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, la cual, 3 Archivo 15 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 a su vez, debe atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto, la limitación de la libertad tampoco puede ser absoluta. Para establecer si el daño causado al demandante es de carácter antijurídico, se hace necesario precisar cuál es el rol o función del Juez de Control de Garantías dentro del sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004.
Según la reforma constitucional del Acto Legislativo 03 de 2002, nuestro sistema penal es de tendencia acusatoria, es decir, que radica en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento, por manera que, no es del resorte del Juez de Garantías resolver, a motu proprio y ab initio, sobre la responsabilidad penal del imputado.
Lo que si compete, inicialmente, al Juez de Garantías es resolver lo atinente a la legalidad de los actos previos de: solicitud de orden de captura, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, actuaciones que inician a petición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como titular de la acción penal, la cual se sustenta en la información oportuna y legalmente recogida por parte de la policía judicial, bajo su propia coordinación, que habilita la adopción de las medidas necesarias para evitar que la acción penal resulte inane (…)”4.
3.2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN5 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Estimó que en la actualidad no le asiste responsabilidad a la hora de resolver sobre la situación jurídica de los investigados, pues esto recae sobre los jueces penales, que son quienes tiene la competencia para establecer medidas privativas de la libertad.
“(…) Así pues, en el sub examine las decisiones que llevaron a la privación de la libertad de MANUEL EDILBERTO TEHERÁN MUÑOZ, si bien es cierto fueron solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que dicho ente no tenía la potestad de decidir sobre la privación de la libertad del hoy actor, cosa que sí le correspondía a la Rama Judicial, por encontrarse dentro de sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual, forzoso resulta concluir que en el presente asunto y, a la luz de las nuevas disposiciones penales, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se configura frente a la Entidad la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí actor.
La Ley 906 de 2004 destacó el papel de la FISCALÍA, como un ente netamente investigador y acusador, quitándole la responsabilidad de 4 Folio 6 del archivo 15 del expediente digitalizado. 5 Archivo 14 del expediente digitalizado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 decidir sobre la libertad de los procesados a través de la medida de aseguramiento, dejando dicha facultad en los jueces de control de garantías, mismos que hacen parte exclusivamente dé la NACIÓN -RAMA JUDJC1AL.
En ese sentido, al no tener injerencia alguna en la decisión de si se priva o no de la libertad a los sujetos del proceso penal, la Fiscalía General de la Nación no puede ser llamada a responder por las decisiones que toma el juez respecto de las medidas de aseguramiento, ya que es a éste a quien le compete determinar si hay lugar o no para declarar la restricción de la libertad con fundamento en un criterio propio y autónomo, basado en la valoración del material probatorio recaudado por la Fiscalía (…)”.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Despacho de origen concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Argumentó que las deficientes actuaciones del ente investigador y juzgador llevaron al resultado del proceso, cual fue la absolución del demandante, por lo que se entiende procedente la declaratoria de responsabilidad. “(…) Llama la atención a este Juzgado lo expuesto por el Juez Penal de conocimiento donde resalta la orfandad probatoria en este asunto, donde se presume había existido toda una fuerte investigación que conllevaba a establecer el vínculo evidente que el señor Teherán Muñoz era parte integrante, activa y directiva de una banda criminal como son los denominados “Urabeños” Pero es más diciente lo que se plasma en dicho fallo donde se señala que la fiscalía no cumplió con su rol como investigador y acusador, ni hizo uso de los medios necesarios para incorporar los elementos de prueba para continuar con la causa penal.
Considera el Juzgado que el presente caso se encuentra dentro del supuesto de una falta de prueba que sustentara la acusación elevada, pues si se revisan las razones que esgrimió el Juez de primera instancia, que la Fiscalía General de la Nación allegó al proceso las pruebas que le permitieran dilucidar más allá de la duda razonable. De manera que, en este caso, evidencia el Despacho que hay error tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la autoridad judicial.
No entiende este Juzgado, como es posible que después de haber sido absuelto, y se ordena su libertad penal, esta no se da de manera inmediata, si no que el proceso demora un mes más para ponerlo en libertad. (…) Para el Juzgado el daño se encuentra acreditado porque claramente se muestra con las decisiones adoptadas por el juez Segundo Penal del 6 Fl. 144 del cuaderno 2 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 Circuito Especializado de Cartagena, que existió una indebida valoración de los medios de conocimiento aportados, lo cual conllevó a que la detención del señor Manuel Edilberto Teherán Muñoz, ordenada a partir de la sentencia de primera instancia sea catalogada como injusta, no teniendo este el deber jurídico de soportar ella (…) Tampoco se demostró que la declaratoria de absolución del encartado dentro del proceso penal adelantado fuere producto de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero, habida cuenta que la limitación a la libertad personal impuesta en sentencia correspondió al Juez Penal de Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías (BACRIM)”7.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN
3.4.1. DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL8 Insta a la Sala a revocar la decisión de instancia. Argumenta que la sentencia de instancia tuvo en cuenta la decisión del juez de conocimiento, sin embargo, no se detuvo a estudiar la decisión del juez de control de garantías, quien impuso la medida de aseguramiento. En ese sentido, estima que la medida restrictiva de la libertad contaba con el sustento probatorio y legal para ser decretada.
Indica que la decisión fue razonable y proporcionada, por lo que no era dable la declaratoria de responsabilidad administrativa. “(…) Resulta jurídicamente insostenible fincar el título de imputación de privación injusta de la libertad en el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, en la medida en que éste exige una actuación lícita de la administración que, de manera excepcional y particular, causa un daño a un sujeto, con lo que se genera un rompimiento en la igualdad frente a las cargas públicas.
Tales elementos no se estructuran en caso de la imposición de medidas de aseguramiento de detención preventiva, habida consideración de que este es un mecanismo propio de la facultad punitiva del Estado que permite restringir el derecho a la libertad de todas las personas, en procura de proteger un interés general y de la sociedad, consistente, principalmente, en mantener a salvo a la comunidad y a la víctima de conductas punibles que afectan bienes jurídicos de los asociados, lo cual constituyen fines constitucionalmente legítimos que se erigen de los mandatos previstos en el artículo 1º y 2º de la Constitución fundados en “la prevalencia del interés general” y la garantía “de la convivencia pacífica”.
En efecto, como el destinatario de las medidas de aseguramiento que el orden jurídico prevé no es un ciudadano determinado, ni un grupo de ellos, sino que estas operan de manera general para todos los asociados, no puede predicarse el elemento de especialidad del daño que ese título de imputación 7 Folio 23 y 24 del archivo 45 del expediente digitalizado. 8 Archivo 47 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 requiere, bajo el entendido de que aquello que se indemniza es el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas. En estos eventos, todo ciudadano tiene la carga de soportar ese tipo de medidas restrictivas de su libertad cuando se verifican los elementos exigidos para ello en el ordenamiento jurídico, razón por la cual su imposición no entraña un desbalance frente a ellas (…)”9.
Finalmente, argumenta que no existe razón para exonerar a la Fiscalía Gral. de la Nación de la responsabilidad en el caso. Destaca que la labor del Fiscal es independiente al Juez y que es él quien allega al juzgador las pruebas que sirven de fundamento para su decisión, y que fueron sus deficiencias en la etapa de juicio las que condujeron a la sentencia absolutoria.
También critica el monto del perjuicio reconocido en la sentencia y pide a la Sala que, en el evento que la sentencia no sea revocada, cuando menos se modifique el quantum indemnizatorio.
3.4.2. FISCALÍA GRAL DE LA NACIÓN10 Insta a la Sala a revocar la sentencia de instancia. Sobre la decisión que inspira su recurso, estimó que no existe prueba que la captura y la medida restrictiva de la libertad fuesen injustas. La petición de medida de aseguramiento tuvo sustento en pruebas recaudadas. Sobre esto, estimó que al haber sido adoptada la decisión por el Juez Penal, no le asiste responsabilidad a su prohijada.
“(…) La Fiscalía General de la Nación no es responsable por los daños y perjuicios ocasionados toda vez que la captura y posterior Privación de la Libertad del señor MANUEL EDILBERTO TEHERAN MUÑOZ, se dio dentro de los lineamientos de la ley 906 de 2004, y el Juzgado Primero Pena Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cartagena fue el encargado de declarar la legalidad de la captura, hacer la imputación y decretar la imposición de medida aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que se presenta inexistencia del daño antijurídico a la luz del artículo 90 de Constitución Política, teniendo en cuenta que el Juez de Control de Garantías impartió legalidad a la captura e impuso medida de aseguramiento luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física, ajustándose la misma a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Igualmente, de acuerdo con la Sentencia de Unificación, tercer presupuesto, se configura la falta de Legitimación en la Causa por pasiva a favor de la Fiscalía General de la Nación, ya que ésta no tuvo injerencia en la (sic) medidas que se impusieron al interior del proceso penal. 9 Folio 7 del archivo 47 del expediente digitalizado. 10 Archivo 46 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Sin embargo, se encuentra acertada y proporcional la decisión de la imposición de la medida de aseguramiento, lo anterior por cuanto el ente investigador con los elementos probatorios recaudados, inició la investigación penal como garante de sus prerrogativas constitucionales y en cumplimiento de sus obligaciones legales.
Bajo este entendido, si bien, en punto de la responsabilidad penal, la duda imperó y favoreció al sindicado con alcance de cosa juzgada, no es menos cierto que la Fiscalía cumplió con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, al examinar con rigor las condiciones en que se presentaron los hechos para establecer razonablemente la relación del aquí demandante con la conducta delictiva que se investigaba, pues existían indicios que comprometía su responsabilidad (…)”11.
3.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 13 de febrero de 202312, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las demandadas. En esa misma providencia, previa ejecutoria de la decisión que admite el recurso, se corrió traslado para alegar de conclusión. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO 11 Folio 4 del archivo 46 del expediente digitalizado. 12 Archivo 04 de la carpeta de segunda instancia en el expediente digitalizado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 En esta instancia procesal corresponde determinar los siguientes planteamientos: ¿La sentencia de primera instancia, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por las accionadas, con relación a que la sentencia no hizo un análisis sobre la legalidad de la medida cautelar de privación de la libertad en el momento decretada por el juez de control de garantías; sino en la etapa de juicio? 5.3.
TESIS La Sala revocará la decisión de instancia, se sostendrá como tesis que la decisión adoptada al momento de imponer la medida de aseguramiento no fue desproporcionada o arbitraria, y que cumplió con los requisitos normativamente establecidos. Se dirá además que la decisión de absolución no implica per se la responsabilidad Estatal en el presente asunto, máxime cuando la misma no se dio en razón a la atipicidad de la conducta.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Aspectos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al decantar que el daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional con miras a buscar la reparación de la víctima.
El daño es definido como aquella afrenta, lesión o alteración del goce pacifico de los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no pecuniarios, individuales o colectivos13. El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", que corresponde a la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y por consiguiente del sujeto, suceso o cosa que lo produjo.
La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del Nexo Causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañino. En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, entendiéndose que, al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, el mismo puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto, hace 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. María Adriana Marín, Rad No. 05001-23-31-000- 2002-03005-01(43102), Sentencia del 28 de marzo de 2019.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 necesario analizar el contenido de dicho nexo causal con un componente fáctico y un componente jurídico, los cuales deben ser satisfechos en la construcción del juicio de responsabilidad.
Luego, se pasa a analizar el tercer elemento del juicio de responsabilidad, consistente en el fundamento del deber de reparar. Su estudio debe determinar si en la entidad demandada se encuentra en el deber de reparar el daño que le fue imputado. De resultar ello cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.
Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración14.
En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse a través de criterios normativos o jurídicos15. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece.
El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño, pues en la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo, mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al Juez en base al principio iura novit curia. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad.
No. 20001-23-31-000-2008-00136-01(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001- 23-31-000-2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 5.4.2.
Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La libertad individual constituye un derecho fundamental con el que cuentan todos los residentes en Colombia. Es definida por la Corte Constitucional como la “ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona”16.
De esta manera, la libertad se torna indispensable para el desarrollo de los demás derechos. Lo anterior no implica que la libertad constituya un derecho absoluto. El Estado puede restringir el ejercicio de esta prerrogativa bajo la estricta sujeción de los mandatos legales. Una de estas excepciones las establece la Ley 1407 del 2010 al contemplar la imposición de medidas de aseguramiento.
Esta institución jurídica es de naturaleza preventiva, ya que no persigue sancionar anticipadamente al investigado17. Conforme al artículo 465 ibidem, existen dos tipos medidas: privativas de la libertad y no privativas de la libertad. Para que sea posible el decreto de una medida de aseguramiento se deben satisfacer ciertos requisitos: a. La debe prescribir el Juez de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía18. b. Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente deben permitir una inferencia razonable de que el indiciado o acusado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga19. c. Debe ser necesaria para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, la preservación de la prueba, o la protección de la comunidad, de la víctima o de la fuerza pública20. d. Las limitaciones a la libertad deben ser interpretadas restrictivamente.
Por lo cual, su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales21. Una vez acreditados los requisitos anteriores, la detención preventiva 16 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia C-276 de 2019. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-469 de 2016. 18 Ley 1407 del 2010, artículo 466. 19 I Ley 1407 del 2010, artículo 466. 20 Ley 1407 del 2010, artículo 466. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-469 de 2016.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 procederá en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad22. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de dos (2) años23. 3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión24. En caso de no satisfacer estos parámetros, el asociado tiene la posibilidad de demandar al Estado la reparación del perjuicio causado25.
Para probar el daño antijurídico debe aportarse la copia de solicitud de la medida de aseguramiento junto con la providencia que decretó la detención preventiva26. Una vez acreditado este aspecto, debe analizarse la imputación jurídica. Ha existido una controversia jurisprudencial sobre el título de imputación aplicable en estos casos.
Inicialmente la tesis del Consejo de Estado era declarar la responsabilidad patrimonial de la administración cuando resultase absuelto el procesado. En otras palabras, procedía una especie de responsabilidad objetiva si la Fiscalía no lograba desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Sin embargo, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado27 se cambió esta posición por una más flexible.
El juez administrativo debía verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición. Si la respuesta fuere negativa, procede la indemnización del Estado. Por el contrario, si la detención preventiva fue necesaria, razonable y proporcional no procede ningún tipo de condena patrimonial. Esta posición fue luego modificada por la propia Corporación. En sentencia de tutela del año siguiente28 se dejó sin efectos tal decisión. La acción de tutela buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el 22 Ley 1407 del 2010, artículo 467. 23 Ley 1407 del 2010, artículo 467. 24 Ley 1407 del 2010, artículo 467. 25 Ley 270 de 1996, artículo 68. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad.
No. 76001-23-31-000-2009-00579-01(53714), Sentencia del 13 de agosto de 2020. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. No. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 28 Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.
Con la prosperidad de ese argumento, la Subsección advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados 5.5.1.1. El 15 de enero de 201629, en la fase de investigación, se recibió una declaración de Carlos Ramos Cortes. “(…) ¿teniendo en cuenta las manifestaciones verbales hechas a funcionarios de policía judicial SIJIN – BOLIVAR, referente a la presencia de un grupo integrado por varias personas las cuales se hacen llamar “urabeños” en el municipio de María La Baja y San Onofre – Sucre, manifieste ante esta unidad de policía judicial, que conocimiento tiene usted sobre la existencia de esa organización criminal? CONTESTO: Yo se que hay presencia de los URABEÑOS porque yo hago parte de esa organización (…) PREGUNTADO: ¿manifieste a esta unidad investigativa, como fue su ingreso o por medio de que persona logro usted hacer parte de esta organización criminal? CONTESTO: yo ingrese a los urabeños, por medio de un conocido mío de nombre EDILBERTO TEHERAN.
PREGUNTADO: ¿manifieste de forma clara, precisa y detallada sobre su ingreso a la organización criminal “los urabeños o clan Úsuga? CONTESTO: Como ya les dije, yo ingrese a la organización para finales del mes de julio del año 2015 a LOS URABEÑOS o como los hacen llamar en las noticias CLAN ÚSUGA, el día exacto no lo recuerdo, solo se que ese día, yo me encontraba trabajando en el pueblo de María la Baja (Bolívar) como moto taxista y cuando parquee mi moto en la esquina que esta frente a la tienda “la curva” donde se parquean todos los moto taxistas a la entrada de maría la baja para esperar pasajeros, después de unos minutos de estar en ese lugar esperando que me saliera alguna carrera, se me acercó un señor de ahí del pueblo que conozco desde hace rato de nombre EDILBERTO TEHERAN, él es agricultor y yo lo había conocido desde antes, ya que le había hecho varias carreras anteriormente en la moto, llevándole encomiendas como comida, ACPM (…) el señor 29 Folio 68 del archivo 04 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 EDILBERTO TEHERAN me dijo que si quería ganarme una platica extra trabajando con él, yo le dije que si y le pregunte que era lo que me tocaba hacer para ganarme algo mas de plata ya que la situación estaba bien dura para esa época, EDILBERTO TEHERAN me dijo que él trabajaba con unos amigos que pasaban por todo María la Baja y San Onofre, también me dijo que estaban bien organizados y que estaban necesitando gente para que trabajara con ellos (…) ese día el señor EDILBERTO me dijo que me iba a presentar con el jefe de ellos, para que el comandante Omar autorizada y diera la orden que me metieran en nómina de pago, después que EDILBERTO me dijo todo lo que les acabe de decir, le pregunté cual era esa empresa que tenia hasta un comandante, entonces EDILBERTO me dijo que él trabaja para los URABEÑOS (…)”. 5.5.1.2.
El 28 de febrero de 201630, también en la fase de investigación, se recibió una declaración de Argemiro Mercado Castelar. “(…) yo ingresé hace aproximadamente nueve meses es decir mas o menos para el mes de mayo de 2015 la persona que me contacto o mejor dicho la que me propuso que trabajara para LOS URABEÑOS fue el señor EDILBERTO TEHERÁN, a este señor lo conozco aproximadamente hace 8 años el vive en el municipio de maría la baja (…) un día me paro EDILBERTO TEHERAN diciéndome que le hiciera una carrera para la vía de san Onofre en donde me dijo que lo dejara en toda la orilla de la vía casi llegando a san Onofre (…) yo le empecé a tomar confianza a EDILBERTO, un día normal cuando le estaba haciendo una carrera eso fue hace 9 meses aproximadamente, me dijo que si yo quería trabajar con él, entonces yo le pregunté que cual era el trabajo que me estaba ofreciendo, entonces EDILBERTO me respondió que él trabajaba para los “Urabeños” y me pregunto que si yo había escuchado antes que eran los Urabeños, pues yo le respondí que si, que por ahí se escuchaba en el pueblo que habían bastante personas trabajando con esa gente, pero que eran los mismo (sic) paracos y lo que la gente también comentaba era que todo lo que uno fuera hacer se hacía con permiso de ellos, pero que no sabia quienes eran ni donde pasaban, entonces EDILBERTO me dijo pues todo lo que he escuchado que la gente dice es verdad, me dijo, yo trabajo con esa gente hace rato y me va muy bien, a casi todos los que trabajamos en esa organización nos pagan mensualmente $500.000 mil pesos, depende de lo que lo pongan a hacer de acuerdo a eso le pagan también me dijo EDILBERTO que llevaba bastante tiempo trabajando con la organización y que por eso le tenia mucha confianza a los comandantes y que si yo me le media a trabajar, él hablaba con ellos para que yo de una empezar (…) al día siguiente de haber hablado con EDILBERTO TEHERÁN me llamo y me dijo que lo recogiera en la esquina del negocio agrícola que él administraba en el centro de maría la baja, yo lo recogí y me dijo que lo llevara (…) me dijo que lo acompañara, que había una reunión de todos los integrantes para que yo conociera a los demás y me fuera integrando con la organización y que me iba a presentar al jefe de ellos (…)”. 30 Folio 48 y siguientes del archivo 04 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 5.5.1.3. El 11 de marzo de 201631, se llevó a cabo una audiencia preliminar antes el Juzgado 2 Penal con funciones de control de garantías ambulante de Riohacha.
En la diligencia, se accedió a una solicitud de orden de captura elevada por la Fiscalía contra un grupo de particulares, donde se encontraba el hoy demandante. 5.5.1.4. El 13 de marzo de 201632, se realizó una diligencia de allanamiento y registro sobre los bienes del hoy demandante. 5.5.1.5. El 14 de marzo de 201633, a las 03:15 horas, se hizo efectivo la captura del hoy demandante. 5.5.1.6.
El 15 de marzo de 201634, se realizó la audiencia de legalización de captura e imposición de medida privativa de la libertad. 31 Folio 27 del archivo 25 del expediente digitalizado. 32 Folio 9 del archivo 23 del expediente digitalizado. 33 Folio 35 del archivo 23 del expediente digitalizado. 34 Folio 6 del archivo 26 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 5.5.1.7. En la diligencia, la Fiscalía expuso la siguiente argumentación al referirse al hoy demandante35. “(…) es así como se dijo por parte de la investigación, en donde en efecto se tiene que existen unos testigo, que son pertenecientes a la organización y que igualmente hacen unos señalamientos de carácter directo, son las personas más idóneas para dar al traste con esta clase de organizaciones (…) estas personas pueden identificar e individualizar a estas estructuras y so modus operandi (…) se tiene por la Fiscalía que en diversas entrevistas se encontró que en efecto dicen los testigos existe un clan mas de 3 que se reúnen a partir de mayo de 2015, se tiene conocimiento de ellos, porque es a partir de ahí que una persona de a conocer de estos hechos (…) indica que existe una organización que se llama los urabeños, que opera en maría la Baja, en sucre y zona aledañas, dice que es vinculada inicialmente que trabaja como mototaxista, que una vez fue sorprendido por el Sr. Edilberto Teherán, que es conocido, dado que vive hace mucho en el pueblo, se dice que tiene como oficio primero agricultor y que le había hecho muchas carreras ya (…) dice que el Sr. Edilberto se dedica a esa siembre de arroz y se movía bastante comprando cosas, es por eso que este integrante tiene un vinculo directo con el Sr. Edilberto (…) Edilberto un día le dice a este testigo que si se quería ganar una plata extra, es allí donde la persona le dice que necesitaba ganar extra, porque la actividad de mototaxista era muy dura y no le alcanzaba para el sustento de su familia (…) le dijo que el trabajaba con unos amigos por el municipio de maría la baja y que si quería pertenecer le hacia su ofrecimiento con la finalidad que ganara extra y que lo metía en nomina (…) pregunto que clase de actividad, le dice que hacer mandados en la moto, traer y llevar personas y llevar víveres, entre otras cosas que se necesitaban en la población, igualmente la mayoría de encomiendas, las hacia a “la loma” en un sector que hace parte de san onofre y allá era donde mas se usaba a la persona para las encomiendas (…) el señor Edilberto un día habla con el testigo y le informe que ya ha hablado con el jefe de la organización y que si desea 35 Tomado de los audios de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, obrantes en la carpeta “A. CONCENTRADA MARZO 2016” del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 ingresar, tiene que ir a la reunión que se va a hacer para que lo conozco y decida i puede trabajar con ellos (…) es allí donde hablan y le dice que la empresa se llama “los urabeños” y que realizan actividades para sostener la misma (…) que él tenia que trabajar con unos pelaos que eran firmes y debido a esa situación de trabajo, que en efecto iba a obtener una cantidad de dinero paga por la organización de 500.000 que tenían que esperar si Omar lo aceptaba (…) cuando llega observa que en efecto hay más de 25 personas en esa reunión, se encuentra una persona que se identifica como Omar, es el comandante de la empresa, habla con el testigo, le dice que va a trabajar con los urabeños y que ya había trabajado con el Sr. Edilberto y que sabía que era un man firme y que le iban a pagar 500.000 por las labores que le tocara realizar, que tenia que estar pendiente de todas las actividad, el testigo pregunta si puede seguir como mototaxista, le dice que si, que le parecía mejor porque así pasaba desapercibido en la realizaciones de las actividades (…) dice que se hacían reuniones semanales y allí se presentaban siempre Omar y Edilberto (…) y ahí en esa reunión, pues, se empieza a integrar este con estos miembros y siempre se hablaba de las actividades y también de los dineros que se tenían que pagar, se les informaba de parte del comandante Omar que se tenían que callar y ser fieles a la organización, que el que se torciera lo iban a matar (…)”.
El resumen fue similar con respecto a las dos piezas procesales recaudadas esto es, la entrevista del señor Carlos Ramos Cortes y Argemiro Mercado Castelar. 5.5.1.8. El Juez de control de garantías, resolvió la solicitud de la medida de aseguramiento, concediéndola. 5.5.1.9. El 8 de agosto de 201636, la Fiscalía presentó escrito de acusación por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Sobre el hoy demandante -referenciado como acusado No. 2-, se dijo: “(…) 11. Dentro de los interrogatorios y entrevistas realizadas se determinó que los “alias los rasta” son dos hermanos uno de ellos tiene las siguientes características: de estatura aproximada de 1.70 metros, contextura normal, color de piel morena, el pelo es igual al de un RASTA y siempre utiliza botas de color amarillo, corresponde al nombre de MANUEL EDILBERTO TEHERAN MUÑOZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.955.637 expedida en María la Baja, que esta persona pertenece a la organización criminal denominada los “URABEÑOS” es el coordinador para la recogida y transporte de droga (cocaína) y distribución misma en los expedidos de estupefacientes al menudeo en los municipios de María la Baja y San Onofre (…)”. 36 Folio 93 del archivo 04 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 5.5.1.10. El 24 de marzo de 201737, Carlos Andrés Ramos Cortes acudió ante la Notaría Única de María la Baja. En dicha oportunidad, afirmó que apenas conocía de vista al hoy demandante y desconocer si este tenía alguna vinculación con una banda criminal llamada los Urabeños. 5.5.1.11.
El 11 de diciembre de 201738, en el trámite de la audiencia de juicio oral, la Fiscalía advierte que los testigos no comparecerán, en tanto han sido amenazados. 5.5.1.12. El 17 de diciembre de 2017, se dio por terminado el debate probatorio y se anunció el sentido del fallo (absolutorio), ordenando como consecuencia la libertad inmediata del hoy demandante. 37 Folio 135 del archivo 04 del expediente digitalizado. 38 Archivo contenido en la carpeta denominada “JUICIO ORAL 14 DICIEMBRE 2017” en el expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 5.5.1.13. El 25 de enero de 201839, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, declaró la absolución de los procesados, entre los que se encontraba el hoy demandante. 5.5.1.14.
El 17 de septiembre de 201840, el INPEC certificó que el hoy demandante estuvo privado de la libertad entre el 14 de marzo de 2016 y el 15 de diciembre de 2017. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Se discute en esta oportunidad la presunta privación injusta de la libertad del Sr. Manuel Edilberto Teherán Muñoz entre 14 de marzo de 2016 y 15 de diciembre de 2017, por la presunta comisión del de lito de concierto para delinquir y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El despacho de instancia arribó a la conclusión que la medida no se ajustó a los lineamientos establecidos por la norma procedimental para su imposición, además, indica que existió por parte de la fiscalía una debilidad probatoria en el marco del proceso penal, en consecuencia, al encontrarse 39 Folio 18 del archivo 04 del expediente digitalizado. 40 Folio 17 del archivo 04 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 probado que la culminación del proceso haya terminado en una sentencia absolutoria es dable indicar que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.
La parte demandada, por su parte, explicó en el recurso que la sentencia no hizo un análisis sobre la legalidad de la medida cautelar de privación de la libertad en el momento decretada por el juez de control de garantías; sino en la etapa de juicio indicando que la decisión de absolución no se debió al principio de in dubio pro reo, más se trata de la debilidad probatoria de la Fiscalía. Pasará entonces la Sala a estudiar los elementos de la responsabilidad, avanzando que la decisión adoptada ha de ser revocada, en virtud a los argumentos que se pasan a exponer. 5.5.2.1.
Sobre el daño Como primera medida, se hace necesario acreditar la existencia del daño alegado por la accionante. Con relación a este elemento, se debe precisar que de conformidad con lo probado en el proceso, se tiene por acreditado el daño causado a los demandantes, esto es, la privación de la libertad del señor MANUEL EDILBERTO TEHERÁN MUÑOZ, durante el lapso comprendido entre 14 de marzo de 2016 y el 15 de diciembre de 2017, según certificación del INPEC41.
En ese sentido, se hace necesario entonces proceder al estudio de la antijuridicidad de dicho daño, tal como se hará más adelante. 5.5.2.2.- Sobre la imputación del daño. Para que surja contra la entidad pública la obligación de reparar un daño, resulta necesario que la lesión pueda serle imputable jurídicamente, o si por el contrario, la misma es atribuible a una causa extraña, v. gr. culpa exclusiva de la víctima. 5.5.2.3.- De la responsabilidad del Estado en el caso concreto.
Sea lo primero precisar en este punto, que conforme a Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rigió el proceso seguido en contra del actor, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar la medida 41 Folio 17 del archivo 04 del expediente digitalizado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 de aseguramiento privativa de la libertad estaban previstos en su artículo 308, norma según la cual se podrá dictar una medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia (desarrollado luego en el artículo 309). 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima (desarrollado luego en los artículos 310 y 311). 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (desarrollado luego en el artículo 312).
Ahora bien, en la audiencia preliminar, el juez tuvo en cuenta el material investigativo recopilado hasta ese momento por la Fiscalía, consistente en declaraciones de miembros de la misma organización criminal, que daban cuenta de la participación activa del hoy demandante en la planificación y ejecución de operaciones de mentado grupo, así como también los elementos recopilados en las diligencias de allanamiento, donde figuraba incluso un arma de fuego.
Bajo ese entendido, concluyó que el imputado constituía un peligro para la sociedad y la medida intramural se hacia necesaria. En ese sentido, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por el juez de control de garantías se ajustó a los requerimientos de la Ley 906 de 200442.
Así pues, una 42 Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. (…) Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” (…) “Artículo 310. Peligro para la comunidad. Modificado por el art. 24, Ley 1142 de 2007. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 vez acreditada la inferencia razonable, se deben verificar los demás requisitos y si determina que hay lugar a la imposición de una medida de aseguramiento, se procede a decretar la misma, como en efecto ocurrió en este caso.
En este punto, resulta necesario referirse a la conclusión a la que arribó el juzgado penal de conocimiento en su momento43. El análisis que realizan los Jueces de Control de Garantías, se circunscribe a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales se deben analizar en este proceso, para poder concluir si la privación de la liberta fu injusta o no. Se debe constatar si las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, se fundaron en la inferencia razonable a la cual arribó, de acuerdo a los elementos materiales probatorios que se le presentaron como respaldo a las solicitudes en el momento de la audiencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, los cuales gozaban de presunción de autenticidad y veracidad.
En consecuencia, el Juez de Control de Garantías al imponer la medida de aseguramiento, atendió los procedimientos y presupuestos previstos en la Ley 906 de 2004, que le permiten, en ejercicio del ius puniendi del Estado, restringir preventivamente el derecho a la libertad, pues, como se dijo, tal decisión se fundó en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitían, bajo una inferencia razonable, determinar que el imputado podría ser autor o partícipe de las conductas delictivas por las cuales se le investigaba. la naturaleza de los mismos. 3.
El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Modificado por el art. 60, Ley 1453 de 2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Adicionado por el art. 26, Ley 1142 de 2007, así: “4.
Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” 43 Folio 18 del archivo 04 del expediente digitalizado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 Que el resultado haya sido absuelto como consecuencia del principio de in dubio pro reo, como efectivamente sucedió, la imposición de medida de aseguramiento tiene lugar en una etapa preliminar del proceso penal, en la que aún no se han recopilado todas las pruebas, de modo que, por su misma naturaleza cautelar, su imposición no desconoce la presunción de inocencia. En este punto, se recuerda que, la imposición de medida de aseguramiento tiene una naturaleza preventiva, ya que busca asegurar el resultado exitoso del proceso penal44.
En este estadio procesal no se discute la responsabilidad penal del imputado, pues se sigue presumiendo su inocencia. Su decreto requiere que los medios de convicción hagan inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga45. Nótese que el grado de conocimiento que exige la ley es de “inferencia razonable”, por lo tanto, le corresponde al ente acusador argumentar que la detención preventiva es necesaria para garantizar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba, o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
A esta altura, estima la Sala conveniente referirse a lo expuesto por la H. Corte Constitucional el pasado 22 de octubre de 2021. “(…) Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal.
Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 44 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia C-425 de 2008. 45 Ley 906 de 2004, artículo 308.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.
En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada” [Negrillas de la Sala]. Al respecto, se reitera, la decisión adoptada al momento de imponer la medida de aseguramiento al Sr. Teherán Muñoz, no fue irrazonable o desproporcionada, en la medida que existían elementos que hacían inferir la participación del hoy demandante en la realización de la conducta.
Las declaraciones obrantes hasta el momento en el plenario, fueron concisas y descriptivas del papel activo de quien hoy reclama una indemnización del Estado. En concreto, se resaltan las declaraciones de Carlos Ramos Cortes46 y Argemiro Mercado Castelar47, rendidas el 15 de enero y el 28 de febrero de 2016, respectivamente, quienes indicaron trabajar para una banda criminal, y a su vez, precisaron que su ingreso se realizó a través de la gestión adelantada por el señor Edilberto Teherán. En ese mismo tenor, obra también lo recopilado en la diligencia de allanamiento.
Por lo anterior, la decisión del juez de control de garantías se tornaba razonable y proporcional, por cuanto, era factible inferir -para esa instancia procesal- la posible vinculación del hoy demandante con los hechos delictuales. Si bien, luego el 24 de marzo de 2017, el señor Carlos Ramos Cortés rindió una declaración juramentada ante la Notaría Única de María la Baja, señalando que no tenía conocimiento alguno de la vinculación del hoy demandante con alguna banda criminal, dicha declaración solo fue efectuada un (1) año después de que hubiese sido decretada la medida de aseguramiento.
Así entonces, resultaba un hecho impredecible para el juez de control de garantía la retractación de una de las personas referenciadas. En este sentido, se estima lógico el argumento expuesto por las apelantes en el sentido que la sentencia de instancia no analizó aquella decisión, en tanto se circunscribió únicamente a la sentencia que declaró la absolución, 46 Folio 68 del archivo 04 del expediente digitalizado. 47 Folio 48 y siguientes del archivo 04 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 ignorando la carga argumentativa y probatorio que revistió lo resuelto por el juez de control de garantías. Aunado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, según el cual, una vez superados los requisitos subjetivos para el decreto de una medida de aseguramiento (riesgo para la víctima o sociedad, u obstrucción de justicia), deben analizarse las causales objetivas previstas para la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario, veamos: “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” [subrayas de la Sala].
En el asunto objeto de controversia, se observa el cumplimiento de los numerales primero y segundo del artículo 313 ibidem. La investigación que adelantaba la Fiscalía era de competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y asimismo, los delitos investigados tenían penas de prisión que excedían los cuatro años.
En efecto, el delito de concierto para delinquir agravado tiene una pena que oscila entre los cuatro (4) a nueve (9) años48. Por su parte, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego tiene una pena de prisión que se circunscribe entre nueve (9) a doce (12) años. Dicha disposición normativa, resultaba un argumento adicional que comprobaba la necesidad de la detención prevención privativa de la libertad. 48 Ley 599 de 2000, artículo 340, inciso 2°, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 Recuérdese que el precepto legal en comento fue declarado exequible por la Corte Constitucional. La Sentencia C-327 de 1997 indicó que el Legislador tiene libertad de configuración normativa para escoger las causales de detención preventiva.
Esta función encuentra amparo en las preferencias de política criminal a la que acuda el Estado colombiano. “Al señalar en el cuestionado numeral 2º que la detención preventiva procede “cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años”, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho, establecida a partir del monto de la pena, y en ello no encuentra la Corte que se haya consagrado una causal arbitraria que comporte el sacrificio excesivo de la libertad en aras de la finalidad de actuar en contra del delito, como tampoco encuentra violación de la Carta Política en el atacado numeral tercero, que contiene la lista taxativa de los delitos que en el criterio del legislador merecen la detención, porque las conductas allí referidas atentan contra bienes jurídicos que se juzgan de importancia para el logro de la convivencia y ya la Corte ha indicado que “el control social mediante la protección de bienes jurídicos fundamentales constituye la razón de ser del derecho penal”, y que la correspondiente indicación de los bienes jurídicos tenidos por valiosos y que son, por ende, merecedores de protección, es tarea que dentro de la estructura de un Estado de Derecho compete al legislador”49.
Sumado a lo expuesto en precedencia, debe destacarse que el juez de lo contencioso administrativo es autónomo para decidir sobre el título de imputación aplicable en los casos donde se pretenda la indemnización por la privación injusta de la libertad. Sin embargo, como se verá a continuación, el Consejo de Estado ha optado por aplicar el título de imputación de falla del servicio, cuando la persona procesada sea absuelta por la configuración del principio in dubio pro reo.
Decisión Contenido Sentencia de 17 de febrero de 2023. rad. 25000-23- 26-000-2011- 01533-02 El Consejo de Estado estimó que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
“(…) A juicio de la parte actora, el señor Luis Fernando Velasco Chaves fue privado de la libertad, pese a que desde el momento de resolverse su situación jurídica no existían los elementos necesarios para imputarle el delito de cohecho propio, razón por la cual el proceso no debió llegar a la 49 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Fabio Morón Díaz, Sentencia C-327 de 1997.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 etapa de juicio; sin embargo, observa la Sala que la detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable (…)”.
Sentencia de 17 de febrero de 2023. Rad. 76001-23- 31-000-2011- 00797-01 En un caso de privación de la libertad llevado bajo los criterios de la Ley 600, el H. Consejo de Estado concluyó que no existía responsabilidad estatal, en tanto la medida no desbordó los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad “(…) La Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía estuvo ajustada a derecho, porque el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
(…) Entonces, como la medida de aseguramiento que se le impuso al aquí demandante se ajustó a derecho, en tanto no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, le asiste razón a la Fiscalía en su cargo de apelación (…)”. Sentencia de 17 de febrero de 2023 En este caso, el H. Consejo de Estado arriba a la conclusión que no existe responsabilidad en tanto la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos procesalmente establecidos, con independencia del resultado final del asunto.
“(…) Aunque con la apelación se señaló que debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, que era el criterio vigente para la época en que se dictó la sentencia apelada -14 de mayo de 2014- 18, lo cierto es que, en atención a los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación, la Subsección advierte que este asunto debe examinarse teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferido por la Corte Constitucional, en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996 -que fue la que aplicó el Tribunal a quo para resolver el caso en cuestión y que para este momento resulta aplicable- y precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta.
(…) La Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Viáfara Arboleda se adoptó en el trámite de la audiencia de legalización de captura y, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 200422, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 porque el aquí demandante se encontraba en posesión de la embarcación en la que se hallaron 220 galones de ácido sulfúrico, sustancia química utilizada para el procesamiento de narcóticos, por lo que resultaba razonable inferir para ese momento que el capturado estaba comprometido en la comisión del delito investigado.
Asimismo, la medida de aseguramiento era procedente de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 313 ejusdem, en virtud del delito por el cual se vinculó a la víctima directa a la investigación penal, pues se contemplaba una pena de prisión de 6 a 10 años -es decir, superior a 4 años. No está de más señalar que, si bien al aquí actor se le absolvió en segunda instancia por el delito investigado, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación irregular al momento de imponerle la medida de aseguramiento, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta (…)”.
Por lo anterior, se revocará la decisión de instancia que declaró la responsabilidad de las accionadas en el asunto de marras y, como consecuencia, negará las pretensiones de la demanda, atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia. 5.6. Costas en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 demostrado que, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora respaldó su líbelo introductorio en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA