PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento por haberse demostrado los requisitos necesarios para acceder a esta prestación social como son: contar con 50 años de edad, tener una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980, haber prestado sus servicios como docente en planteles de orden territorial y nacionalizado por más de 20 años, y observar una buena conducta en su desempeño como docente.
La discusión en el presente asunto se contrae a determinar si el docente Crispulo Domingo Nieves Correa, reúne los requisitos contemplados en el artículo 4ª de la ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión gracia. Especialmente, en cuanto tiene que ver con el tipo de vinculación y el tiempo de servicios.
En oposición a las pretensiones de la demanda, la UGPP sostuvo que estas no tienen vocación de prosperidad, puesto que el docente no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado al 29 de diciembre de 1989. De manera que, procede la Sala a analizar si el demandante cumple cada uno de los requisitos que lo hacen merecedor de la pensión gracia. En cuanto a la calidad del docente, esto es, si es nacional, territorial o nacionalizado de cara a los requisitos legales de la pensión gracia, es procedente efectuar las siguientes conclusiones conforme con la relación de la historia laboral efectuada en precedencia: El docente Críspulo Domingo Nieves Correa, demostró que laboró al servicio de la docencia desde el 20 de enero de 1969 hasta el 10 de febrero de 1974, de forma interrumpida -5 años y 10 días-, en el departamento de Arauca en el colegio José Antonio Galán – sede Cravo Norte.
Tiempo de servicios que debe ser computado para efecto del reconocimiento pensional, pues como lo certificó la coordinadora de talento humano de la Sec. Ed. Arauca, dicha plaza fue ocupada en condición de docente de carácter nacionalizado. También quedó acreditado que laboró al servicio del municipio de Maripí – Boyacá, en la sede Tapias, desde el 20 de marzo de 1974 hasta el 1º de agosto de 1977.
Tiempo que, además, fue certificado por el empleador como laborado en condición de docente departamental. En cuanto tiene que ver con los tiempos laborados, desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 16 de agosto de 2012, de manera interrumpida, si bien fueron certificados por la secretaria de Educación en condición de docente nacional; estos, también deben ser tenidos en cuenta para obtener la pensión gracia. Ello, por cuanto, dicha imprecisión fue superada con las demás pruebas aportadas al plenario, especialmente, con el Decreto No 033 de 15 de septiembre de 1993, por medio del cual el alcalde municipal de Chitaraque nombró al docente Críspulo Domingo, en propiedad en la rural nacionalizada de Santa Barbara y que, conforme con la historia laboral de 3 de julio de 2007, corresponde igualmente a la escuela santo Domingo del referido municipio.
Por lo tanto, conforme con dicho acto de nombramiento, es dable concluir que la categoría de las plazas que ocupó el docente -Sede Santa Barbara y Escuela Santo Domingo- son instituciones de orden territorial ubicadas en el municipio de Chitaraque, siendo designado como educador por la autoridad municipal. Además, por cuanto, conforme con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, se tiene que los recursos que se incorporan a los presupuestos locales, las entidades territoriales son sus propietarias y, por cuanto, para definir el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa lo verdaderamente importante es que la plaza sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales.
Por lo tanto, estos tiempos de servicio deben ser computados para efectos del reconocimiento prestacional, atendiendo las categorías de las plazas que ocupó el docente durante dichos lapsos, esto es, de carácter nacionalizado y territorial. De la anterior relación, también se desprende el requisito de haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.
Como se advirtió, el docente se vinculó al servicio de la docencia desde el 20 de enero de 1969. Al respecto, si bien la UGGP sostuvo que el docente no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado al 29 de diciembre de 1989; conforme con la reciente sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022, no importa el momento en que se logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Así, el derecho a la pensión gracia surge para el docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron; ya que, el reconocimiento de la pensión gracia no se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989.
De manera que, es dable afirmar que el docente acredita una experiencia en el ramo docente, anterior al 31 de diciembre de 1980, computable – nacionalizado y departamental- para efectos del reconocimiento prestacional. En cuanto tiene que ver con el requisito de la edad, se tiene, a partir de lo acreditado, que el docente Críspulo Domingo Nieves Correa nació el 17 de agosto de 1947.
Luego, los 50 años de edad los cumplió en el año 1997. Ahora bien, respecto del tiempo de servicios no menor de veinte (20) años, se tiene que estos fueron cumplidos el 26 de abril de 2004. Sumado a que, durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, así se desprende de la documental allegada y que da cuenta de la conducta del docente.
En consecuencia, es dable afirmar que el docente Críspulo Domingo Nieves Correa demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, estos son, contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 17 de agosto de 1997), tener una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 (20 de enero de 1969), haber prestado sus servicios como docente en planteles de orden territorial y nacionalizado por más de 20 años (que cumplió el 26 de abril de 2004), y observar una buena conducta en su desempeño como docente.
Por tanto, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por el demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 26 de abril de 2003 al 26 de abril de 2004, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad.
No obstante, como la reclamación administrativa del derecho prestacional se elevó hasta el 17 de septiembre de 2018, operó el fenómeno de la prescripción trienal. En consecuencia, los efectos fiscales del reconocimiento pensional se decretarán a partir del 17 de septiembre de 2015. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E) JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CRISPULO DOMINGO NIEVES CORREA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP) RADICACIÓN: 150012333 000 2020 01842 00 ==================================== No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales de la acción, la Sala procede a dictar SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de la referencia.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. El señor Crispulo Domingo Nieves Correa, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP a efecto de que se declare la nulidad de las resoluciones No RDP 000909 de enero de 2019 y RDP 007438 de marzo de 2019 que negaron el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Se cancele el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde cuando adquirió el estatus jurídico de pensionado.
Se cancelen las sumas adeudadas y se hagan los ajustes de valor de dichas sumas conforme al IPC. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. Se paguen los intereses moratorios conforme lo ordena el artículo 195 ibidem. Se cancelen los intereses por las sumas no recibidas y/o dichas sumas sean indexadas a la fecha en que se verifique el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.
Y se condene al pago de costas. Fundamentos fácticos. El demandante soportó sus pretensiones en los hechos que a continuación se relatan: Prestó sus servicios como docente nacionalizado de la siguiente manera: i) del 20 de enero de 1969 al 1 de febrero de 1974 como docente nacionalizado en el Departamento de Arauca y ii) del 15 de septiembre de 1993 al 16 de agosto de 2012, al servicio del Departamento de Boyacá, según decreto de nombramiento No 033 emanado del municipio de Chitaraque.
Nació el 20 de abril de 1947, cumpliendo 50 años de edad el 20 de abril de 1997. El 17 de septiembre de 2018 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la prestación. Mediante la resolución No RDP 000909 de enero de 2019, se negó la petición de reconocimiento, sosteniendo que el docente tuvo nombramientos de carácter nacional, desconociendo que su nombramiento lo efectuó el municipio de Chitaraque.
Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a través de la resolución No RDP 007438 de marzo de 2019. Normas vulneradas y explicación del concepto de violación. De orden constitucional, artículo 2, 13, 48 y 58; del código civil: artículo 10; Ley 57 de 1987, artículo 5; ley 4ª de 1966, artículo 4;
Decreto reglamentario 1743 de 1966, artículo 5; ley 33 de 1985, artículo 1º; ley 62 de 1985, artículo 1º; Ley 114 de 1913, artículo 1ª a 5ª; ley 116 de 1928, artículo 6; ley 37 de 1933, artículo 3º. Sostuvo que, como el docente se vinculó desde antes del 31 de diciembre de 1980. En tal razón, tiene derecho a que una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempos de servicios la entidad le reconozca la pensión gracia. Solo que las certificaciones expedidas por la secretaria de educación, tanto departamental como municipal y que demuestran una vinculación de tipo nacionalizado toda vez que los recursos son administrados por los entes territoriales, no fueron tendidos en cuenta por la UGPP.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que de acuerdo con el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaria de Educación de Arauca (en adelante Sec. Ed. Arauca), de fecha 22 de mayo de 2007, el demandante laboró al servicio del Estado desde el 20 de enero de 1969 al 01 de febrero de 1974, con vinculación municipal.
Adicionalmente, reposa certificado de fecha 03 de julio de 2007 el cual establece que prestó sus servicios desde el 15 de septiembre de 1993, con vinculación Nacional. En consecuencia, no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado al 29 de diciembre de 1989. Finalmente, afirmó que tampoco hay lugar al reajuste pensional en los términos solicitados, ni actualización monetaria, ni reconocimiento y pago de diferencias resultantes, como tampoco a intereses moratorios, indexación de mesadas pensionales, ni sobre los valores objeto de la condena de acuerdo al IPC.
En cuanto a las costas y agencias en derecho, precisó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se considere que no hay un criterio unificado por parte del Consejo de Estado respecto del tema. Sumado a que de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del proceso, no necesariamente en todos los eventos de condena, debe realizarse de manera objetiva la condena en costas, salvo que, en el expediente se advierta que aparezcan comprobadas.
En tal razón, no sea condenado en dicho sentido. I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Oportunidad. A través del auto de 26 de enero de 2022, se corrió traslado a los extremos procesales por el término de ley para que presentaran sus alegatos de conclusión, término que venció el 11 de febrero de 2022. Al examinar el expediente se observa que la parte demandada se pronunció en oportunidad.
Insistió en que el docente no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado al 29 de diciembre de 1989, para hacerse merecedor de la pensión. Entre tanto, la parte demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. lo que se debate y problema jurídico, ii. la relación de los hechos probados, y iii. la solución en concreto del problema jurídico.
II.1.- LO QUE SE DEBATE Y EL PROBLEMA JURÍDICO. En síntesis, el demandante solicita el reconocimiento de la pensión gracia debido a que se vinculó desde antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la docencia, como docente nacionalizado durante más de 20 años y cuenta con más de 50 años de edad. Por su parte, la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que el docente no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado al 29 de diciembre de 1989.
En la fijación del litigio realizada a través del auto de 1 de diciembre de 2021, se señalaron como problemas jurídicos los siguientes: “… Le atañe a la Sala Primera de Decisión establecer en el presente asunto si adolecen de nulidad los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 000909 de 15 de enero de 2019 y RDP 007438 de 6 de marzo de 2019.
En tal razón deberá determinarse: Si el docente Críspulo Domingo Nieves Correa cumple los requisitos contemplados en el artículo 4 de la ley 114 de 1913 y de la ley 91 de 1989 para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión gracia, especialmente, en cuanto tiene que ver con el tipo de vinculación y el tiempo de servicios. Si el haber cancelado los salarios del demandante con recursos provenientes del Situado Fiscal (Sistema General de Participaciones), conlleva al incumplimiento del requisito de no recibir ni haber recibido pensión o recompensa de carácter nacional.
En caso de ser procedente el reconocimiento pensional, corresponde determinar los efectos fiscales de la prestación reconocida, si estos operan desde el estatus pensional o si para el efecto, debe considerarse la fecha de la reclamación administrativa, debido a la configuración del fenómeno de la prescripción”. II.2.- SITUACIÓN FÁCTICA ACREDITADA.
En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NOMBRAMIENTO - ACTAS DE POSESIÓN Y CERTIFICADOS LABORALES -- De conformidad con el certificado de historia laboral del docente Críspulo Domingo Nieves Correa, expedido el 30 de enero de 2020, los siguientes fueron los tiempos de servicio en dicha condición. -- De los referidos nombramientos se allegó copia de los siguientes actos administrativos: i) Decreto No 033 de 15 de septiembre de 19931, por medio del cual el alcalde municipal de Chitaraque nombró al docente Críspulo Domingo, en propiedad “en la rural nacionalizada de Santa Barbara”; ii) Decreto 0026 de 19692, que nombró al demandante en el cargo de profesor de enseñanza primaria de la escuela rural de “Caño Rico”; iii) la coordinadora de talento humano de la Sec.
Ed. Arauca expidió certificación en la que indicó que el docente “prestó sus servicios al magisterio, plaza nacionalizada del Departamento de Arauca, nombrado mediante decreto intendencia No 0014 de 9 de enero de 1969, tomando posesión del cargo el 20 de enero de 1969, como docente de básica primaria en el colegio José Antonio Galán del municipio de Cravo Norte, hasta el 10 de febrero de 1974, fecha en la que fue aceptada su renuncia mediante Decreto No 130 de 7 de marzo de 1974.”3, iv) Decreto No 0046 de 19704 por medio del cual el intendente nacional de Arauca, nombró al demandante en la escuela rural “los caballos en el Cravo Norte”, v) decreto No 036 de 5 de febrero de 19695, a través del cual el intendente nacional de Arauca, trasladó al demandante a la “escuela rural Los Caballos” -- Por su parte, la secretaria de educación de Boyacá certificó los referidos tiempos de servicios de la siguiente manera: 42_Recepción correo ventanilla _2019500500227242-3.pdf(.PDF) NroActua 7 41_Recepción correo ventanilla _2019500500227242-2.pdf(.PDF) NroActua 7 28_Recepción correo ventanilla _17-Certificado de información laboral- Causante.PDF(.PDF) NroActua 7 26_Recepción correo ventanilla _15-Documentos no requeridos-C ausante.PDF(.PDF) NroActua 7 25_Recepción correo ventanilla _14-Documentos no requeridos-C ausante.PDF(.PDF) NroActua 7 ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA ENTIDAD DEMANDADA: -- El 17 de septiembre de 2018, el docente solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP. -- A través de la resolución No RDP 000909 de 15 de enero de 2019, la entidad negó el reconocimiento prestacional aduciendo que los tiempos de servicios aportados para el reconocimiento pensional fueron prestados con nombramiento del orden nacional. -- Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación. El cual, fue resuelto a través de la resolución No RDP 007438 de marzo de 2019, confirmando la decisión. Al encontrar que, desde el 15 de septiembre de 1993, el docente había prestado sus servicios en condición de docente nacional.
Por lo tanto, no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado al 29 de diciembre de 1989. OTROS DOCUMENTOS -- El señor Críspulo Domingo Nieves Correa nació el 17 de agosto de 1947. Luego, cumplió 50 años de edad en 1997. -- De acuerdo con el certificado de salarios y devengados expedido por la secretaria de educación de Boyacá, se tiene que el docente Domingo Nieves entre abril de 2003 y abril de 2004 devengó: asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. -- Certificado de antecedentes de la Procuraduría general de la nación6, expedido el 29 de junio de 2007, en el que se indica que el docente Críspulo Domingo Nieves Correa, no registra sanciones ni inhabilidades. 6 29_Recepción correo ventanilla _18-Certificado de antecedente s disciplinarios emitido por la Procuraduría.-Causante.PDF(.PDF) NroActua 7 -- La auxiliar administrativa de la oficina asesora de control interno disciplinario de la gobernación de Boyacá7 certificó que desde el 3 de junio de 2005 a 29 de junio de 2007 al docente demandante no se le adelantó ningún proceso disciplinario. -- El 28 de junio de 2007 el docente Críspulo Domingo presentó declaración juramentada8, afirmando que se ha desempeñado como docente “con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta” II.3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Desde ya, la Sala anticipa que declarará la nulidad de los actos administrativos demandados al encontrar que el docente Críspulo Domingo Nieves Correa acredita el total de los requisitos para ser acreedor del reconocimiento de la pensión gracia. 3.1. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada mediante la Ley 114 de 1913, como un derecho a favor de los “Maestros de Escuelas Primarias oficiales” que habiendo prestado sus servicios por no menos de 20 años, cumplieran además con los requisitos previstos en el artículo 4 ibídem, a saber: “1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1931). Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928, el derecho a la pensión gracia fue extendido a los empleados y profesores de las 23_Recepción correo ventanilla _12-Certificaciones diferentes a las requeridas- Causante.PDF(.PDF) NroActua 7 22_Recepción correo ventanilla _11-Declaración bajo gravedad de juramento de honradez consagración y buena conducta art. 4 Ley 114 1913.- Causante.PDF(.PDF) NroActua 7 Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública; beneficio que conforme el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, fue igualmente otorgado a los maestros de enseñanza secundaria.
Tales medidas fueron adoptadas como remedio a la distribución de competencias contenida en la Ley 39 de 1903, donde se advertía que la educación pública primaria –y excepcionalmente la secundaria10- estaría a cargo de los Departamentos o Municipios, y la secundaria a cargo de la Nación; habida cuenta que, en la práctica, tal diseño normativo originó una enorme desigualdad en la escala salarial y en los derechos prestacionales entre los docentes de uno y otro orden.
Se tiene entonces que la pensión gracia tuvo como propósito fundamental corregir una situación de injusticia y discriminación presentada en contra de los docentes del orden territorial, quienes gozaban de un régimen salarial y prestacional absolutamente precario en comparación con los del orden nacional, que percibían mejor remuneración y gozaban del derecho a la pensión de jubilación. La anterior situación generó una disparidad de regímenes salariales y prestacionales entre los docentes territoriales y entre éstos y los nacionales, no obstante, ésta fue corregida con la expedición de la Ley 43 de 1975, "por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías;
(…)", a través de la cual la Nación asumió la prestación del servicio de educación tanto primaria como secundaria, acabando con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación. El proceso de nacionalización de la educación finalizó el 31 de diciembre de 1980. Finalmente, con la unificación del régimen laboral de los docentes a través de la Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", se derogó la pensión de gracia, sin embargo, se contempló un régimen especial de transición a fin de dar efecto ultra activo a la referida pensión a un determinado grupo de docentes; en efecto, el artículo 15 estableció lo siguiente: “Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2º. Pensiones. A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Resalta la Sala) Dicha disposición fue objeto de interpretación parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de Unificación, el 11 de agosto de 2022, estableciendo, en cuanto al entendimiento que debe otorgársele para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación, la siguiente regla: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” Es decir, que el derecho a la pensión gracia surge para el docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Puesto que, el reconocimiento de la pensión gracia no se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989. 3.2. De la pensión gracia en relación con los docentes nacionales. Como se concluyó, uno de los requisitos para tener derecho a la pensión gracia es no haber recibido ni recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, ello por cuanto, la naturaleza de la pensión de gracia era justamente otorgar un beneficio a los docentes territoriales que estaban en desigualdad de condiciones salariales y prestacionales frente a los docentes del orden nacional.
Así entonces, el aspecto esencial para determinar el cumplimiento de este requisito es establecer a qué categoría pertenece el docente que pretende el reconocimiento de la pensión gracia. Pues bien, la regulación normativa en materia salarial y prestacional de los docentes del servicio público de educación a la que se ha hecho referencia permitió que emergieran distintas categorías y regímenes para los docentes.
Así, se tenían los docentes territoriales que, en principio, corresponderían a los de primaria y excepcionalmente a los de secundaria, estaban los docentes nacionales, que inicialmente eran los de secundaria y, con el proceso de la nacionalización, surgió la categoría de docentes nacionalizados que fueron inicialmente territoriales. Con todo, la Ley 91 de 1989 definió en su artículo 1° estás categorías, así: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, señaló: “En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.
Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” Se tiene entonces que cuando se está frente a un docente nacional no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia. Entendiéndose por docente nacional, aquel vinculado por nombramiento del gobierno nacional.
Ahora bien, es preciso advertir que si antes del 1° de enero de 1976 el docente estaba vinculado como nacional, no puede afirmarse que es nacionalizado por el hecho de haberse desempeñado como territorial después de dicha vinculación, pues, se insiste, a 31 de diciembre de 1975, su vinculación era nacional, conservando tal calidad después de la expedición de la Ley 43 de 1975.
Dicha interpretación se acompasa con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, del que se deduce con claridad que quien recibió o recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional, no puede ser beneficiario de la pensión gracia. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018, estableció las siguientes reglas de unificación: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.” (Subraya fuera de texto) Así las cosas, no puede afirmarse que la vinculación de un docente fuese de carácter nacional, por el hecho de que sus salarios y demás emolumentos hayan sido cancelados con recursos del Situado Fiscal o Sistema General de Participaciones.
Para establecer la calidad del docente, esto es, determinar si es nacional, territorial o nacionalizado -para efectos del reconocimiento pensional-, el Consejo de Estado estableció la siguiente regla de unificación: “(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”.
(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” (Resalta esta Sala) Si bien es cierto las reglas de unificación se refieren concretamente a los docentes territoriales y nacionalizados, también lo es que, de allí se desprende que la calidad del docente se prueba con los actos administrativos donde conste el vínculo, además, con la categoría de la plaza que ocupó u ocupa el peticionario, es decir, si es una institución nacional, departamental, municipal.
En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU014 de 2020, concluyó: “… el punto de partida para evaluar la categorización de la educación lo determina la naturaleza jurídica del vínculo definido en el artículo 1º la Ley 91 de 1989, esto es, la plaza a ocupar, no la fuente de financiación. Y tal autorizado criterio proviene de la interpretación recientísima del Consejo de Estado.” (Negrilla propia del texto) De manera que, a través de la referida sentencia, la Sección Segunda dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional (FER).
Empero, la citada decisión no varió el criterio referente a que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989, tal como se indicó en la reciente sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022.
3.3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. La discusión en el presente asunto se contrae a determinar si el docente Crispulo Domingo Nieves Correa, reúne los requisitos contemplados en el artículo 4ª de la ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión gracia. Especialmente, en cuanto tiene que ver con el tipo de vinculación y el tiempo de servicios.
En oposición a las pretensiones de la demanda, la UGPP sostuvo que estas no tienen vocación de prosperidad, puesto que el docente no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado al 29 de diciembre de 1989. De manera que, procede la Sala a analizar si el demandante cumple cada uno de los requisitos que lo hacen merecedor de la pensión gracia. En cuanto a la calidad del docente, esto es, si es nacional, territorial o nacionalizado de cara a los requisitos legales de la pensión gracia, es procedente efectuar las siguientes conclusiones conforme con la relación de la historia laboral efectuada en precedencia: El docente Críspulo Domingo Nieves Correa, demostró que laboró al servicio de la docencia desde el 20 de enero de 1969 hasta el 10 de febrero de 1974, de forma interrumpida -5 años y 10 días-, en el departamento de Arauca en el colegio José Antonio Galán – sede Cravo Norte.
Tiempo de servicios que debe ser computado para efecto del reconocimiento pensional, pues como lo certificó la coordinadora de talento humano de la Sec. Ed. Arauca, dicha plaza fue ocupada en condición de docente de carácter nacionalizado. También quedó acreditado que laboró al servicio del municipio de Maripí – Boyacá, en la sede Tapias, desde el 20 de marzo de 1974 hasta el 1º de agosto de 1977.
Tiempo que, además, fue certificado por el empleador como laborado en condición de docente departamental. En cuanto tiene que ver con los tiempos laborados, desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 16 de agosto de 2012, de manera interrumpida, si bien fueron certificados por la secretaria de Educación en condición de docente nacional; estos, también deben ser tenidos en cuenta para obtener la pensión gracia. Ello, por cuanto, dicha imprecisión fue superada con las demás pruebas aportadas al plenario, especialmente, con el Decreto No 033 de 15 de septiembre de 1993, por medio del cual el alcalde municipal de Chitaraque nombró al docente Críspulo Domingo, en propiedad en la rural nacionalizada de Santa Barbara y que, conforme con la historia laboral de 3 de julio de 2007, corresponde igualmente a la escuela santo Domingo del referido municipio.
Por lo tanto, conforme con dicho acto de nombramiento, es dable concluir que la categoría de las plazas que ocupó el docente -Sede Santa Barbara y Escuela Santo Domingo- son instituciones de orden territorial ubicadas en el municipio de Chitaraque, siendo designado como educador por la autoridad municipal. Además, por cuanto, conforme con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, se tiene que los recursos que se incorporan a los presupuestos locales, las entidades territoriales son sus propietarias y, por cuanto, para definir el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa lo verdaderamente importante es que la plaza sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales.
Por lo tanto, estos tiempos de servicio deben ser computados para efectos del reconocimiento prestacional, atendiendo las categorías de las plazas que ocupó el docente durante dichos lapsos, esto es, de carácter nacionalizado y territorial. De la anterior relación, también se desprende el requisito de haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.
Como se advirtió, el docente se vinculó al servicio de la docencia desde el 20 de enero de 1969. Al respecto, si bien la UGGP sostuvo que el docente no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado al 29 de diciembre de 1989; conforme con la reciente sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022, no importa el momento en que se logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Así, el derecho a la pensión gracia surge para el docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron; ya que, el reconocimiento de la pensión gracia no se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989.
De manera que, es dable afirmar que el docente acredita una experiencia en el ramo docente, anterior al 31 de diciembre de 1980, computable – nacionalizado y departamental- para efectos del reconocimiento prestacional. En cuanto tiene que ver con el requisito de la edad, se tiene, a partir de lo acreditado, que el docente Críspulo Domingo Nieves Correa nació el 17 de agosto de 1947.
Luego, los 50 años de edad los cumplió en el año 1997. Ahora bien, respecto del tiempo de servicios no menor de veinte (20) años, se tiene que estos fueron cumplidos el 26 de abril de 2004. Sumado a que, durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, así se desprende de la documental allegada y que da cuenta de la conducta del docente.
En consecuencia, es dable afirmar que el docente Críspulo Domingo Nieves Correa demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, estos son, contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 17 de agosto de 1997), tener una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 (20 de enero de 1969), haber prestado sus servicios como docente en planteles de orden territorial y nacionalizado por más de 20 años (que cumplió el 26 de abril de 2004), y observar una buena conducta en su desempeño como docente.
Por tanto, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por el demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 26 de abril de 2003 al 26 de abril de 2004, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad.
No obstante, como la reclamación administrativa del derecho prestacional se elevó hasta el 17 de septiembre de 2018, operó el fenómeno de la prescripción trienal. En consecuencia, los efectos fiscales del reconocimiento pensional se decretarán a partir del 17 de septiembre de 2015. La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 3.4. De las costas y agencias en derecho. El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Dicha norma fue recientemente adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido, “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Como quiera que dicha adición se refiere al evento en que la demanda no prospere, por evidente carencia de fundamento legal, lo procedente es aplicar, en el presente caso, el inciso primero del artículo 188 del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, debido a la prosperidad de la excepción de prescripción, se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., por tanto, no habrá lugar a imponer condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de las resoluciones No RDP 000909 de enero de 2019 y RDP 007438 de marzo de 2019, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia del actor.
SEGUNDO. - Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas formulada por la entidad demandada de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2015. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia al docente Críspulo Domingo Nieves Correa, identificado con cédula de ciudadanía 3.294.464, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 26 de abril de 2003 al 26 de abril de 2004 con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad.
La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 17 de septiembre de 2015, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. CUARTO.- La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia. QUINTO.- La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO. - Sin condena en costas en esta instancia. SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias del caso. Esta Sentencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 1, de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado (E) (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala en la Plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. LLRG