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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333009-2020-00131-01

Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar

Fecha: 2022-12-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARISOL PINEDA MORALES Y OTROS DEMANDADO CLÍNICA GIRÓN E.S.E., HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Y NUEVA E.P.S RADICADO 680013333009-2020-00131-01 ASUNTO FALLA EN EL SERVICIO MEDICO / PERDIDA DE OPORTUNIDAD / CONFIRMA CANALES DIGITALES DE NOTIFICACIÓN notificacionjuridica@hotmail.com; litisvirtual@gmail.com; notificacionjudicial@clinicagiron.gov.co; agaranegociosjurídicos@hotmail.com; juridica@hus.gov.co; secretaria.general@nuevaeps.com.co; garciaharkerabogados@hotmail.com; notificacionesjudiciales@previsora.gov.co; notificacionesjudiciales@allianz.co; notificacionesjudiciales@axacolpatria.co; xmora@procuraduria.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co;

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, el 23 de septiembre de 2022. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. PRIMERA. Que se reconozcan y paguen solidariamente los perjuicios causados por parte de ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRON, (Clínica de Girón),– HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA, (hoy Hospital Universitario de Santander - HUS) y NUEVA EPS, por los daños y perjuicios causados a las demandantes, por la tardía, deficiente, equívoca e inexistente atención médica, e indebida atención de los servicios médicos prestados de forma deficiente, hechos que condujeron a la muerte de LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA (Q.E.P.D.), acaecida el día 06 de febrero de 2018.

SEGUNDA. Con ocasión a la falla médica que causaron la muerte de la señorita, LADY BEATRIZ QUIÑONES PINEDA, paguen solidariamente, – ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRON, (Clínica de Girón),– HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA, (hoy Hospital Universitario de Santander - HUS) - NUEVA EPS, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, MARISOL PINEDA MORALES, en nombre propio y quien actúa así mismo en representación de su menor hijo, WILLIAM ALEXANDER ALVARADO PINEDA, identificado bajo el NUIP, Q4E0250827 e indicativo serial, 32217739, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ANDREA YISETH ANDRADE PINEDA, identificada con cédula de ciudadanía No 1.098.723.166, de Bucaramanga, y OLIVA MORALES URIBE, identificada con cédula de ciudadanía No 27.943.239, de Bucaramanga, como consecuencia de la muerte de la señorita, LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA, (Q.E.P.D.), acaecida el día 06 de febrero de 2018.

Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01 Medio de control: Reparación directa. 2 TERCERA. Que, como consecuencia de lo anterior, la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRON, (Clínica de Girón), – HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA, (hoy Hospital Universitario de Santander - HUS) –NUEVA EPS, deberán reconocer y pagar los perjuicios ocasionados a los familiares de la señorita LADY BEATRIZ QUIÑONES PINEDA, de conformidad con lo obrante a folio 12 PDF No. 1, del expediente digital. 2.

HECHOS. Se indica en la demanda que el día 01 de febrero del año 2018, siendo las 4:00 p.m., la señorita, LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA, ingresa al área de urgencias de la CLINICA DE GIRON por pérdida del habla, dolor de cabeza y adormecimiento del lado derecho de su cuerpo. Que una vez, es ingresada al área de urgencias, su señora madre gestiona el procedimiento de registro, el cual, no se pudo realizar, debido a que, LADY BEATRIZ QUIÑONES PINEDA, no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, debido al cambio de tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía, pues, se encontraba en trámite la expedición de dicho documento.

Por lo anterior, la señora MARISOL PINEDA MORALES, pone en conocimiento de la situación al doctor Alvarado, Gerente de la Clínica de Girón, sobre las trabas administrativas impuestas al momento del ingreso y sobre las condiciones y el delicado estado de salud en el que se encontraba su hija, LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA, autorizando la prestación del servicio, y firmando una tarjeta que debía ser entregada a la persona encargada de hacer el registro de ingreso de la paciente, sin embargo, se negaron nuevamente a realizar el ingreso.

Ante la negativa del ingreso, la señora, MARISOL PINEDA MORALES, buscando una solución a las trabas administrativas ante la negativa a realizar el ingreso de su hija, entabla comunicación con el asesor de la NUEVA E.P.S., quien manifiesta que él había enviado un requerimiento a dicho Hospital y que la respuesta a ese requerimiento se daba en el término de 48 horas.

Agrega que ante el cambio de turno producido sobre las 7:00 pm, es atendida por el médico general, HERNAN DAVID PABÓN ANGARITA, quien al observar la situación de la señorita LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA y solo hasta presentar un episodio emético, manifiesta que debe ser trasladada de urgencia al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER. Señala que el registro médico de egreso realizado por el Dr. PABÓN ANGARITA, se evidencia que el diagnóstico que presentaba LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA, era un accidente vascular encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico.

Por lo que, el plan a seguir, era remitirla de urgencia a una institución de mayor nivel de complejidad, sin tenerse en cuenta que la remisión debió hacerse como urgencia vital por alto riesgo de descompensación, además, teniendo en cuenta que la usuaria era beneficiaria de la mamá en la NUEVA EPS, debió remitirse a la clínica FOSCAL, donde ella se encontraba zonificada, pero decidieron remitirla al Hospital Universitario De Santander, demorando aún más la atención especializada y vital de la paciente.

Sin embargo, solo hasta las 10:20 P.M., la paciente LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA ingresó al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, donde se le realizó un TAC de cráneo, evidenciándose un área isquémica en hemisferio izquierdo. Se agrega también en los hechos de la demanda que durante el día dos (2) de febrero de 2018, según la nota del médico internista del H.U.S., no hubo mejoría neurológica después de la intervención endovascular, por lo que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER realizó diferentes solicitudes a otras Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01 Medio de control: Reparación directa. 3 instituciones médicas para conseguir una U.C.I., sin embargo, solo hasta el día tres (3) de febrero de 2018, a las 9:41 A.M., el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER recibió respuesta de aceptación de paciente para ser atendida en UCI por parte de la FOSCAL, pero por problemas administrativos con la NUEVA EPS, el traslado tomo algo de tiempo; siendo finalmente traslada a las 08:20 P.M. Se refiere que la paciente ingresó a la UCI en la clínica FOSCAL el día tres (3) de febrero a las nueve de la noche (09:00 P.M), y permaneció en malas condiciones neurológicas durante los días 4 y 5 de febrero de 2018; finalmente, el día seis (6) de febrero de 2018 LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA sufre “muerte cerebral”, donde se realizó el respectivo protocolo médico para dicha situación. II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1. NUEVA EPS.1 Se opone a las pretensiones de la demanda y señala que no existe fundamento jurídico o fáctico alguno que pueda conllevar a declarar la responsabilidad en relación con los hechos que se indican en el escrito demandatorio, ya que la NUEVA E.P.S. cumplió a cabalidad con sus obligaciones como entidad promotora de salud, al poner a disposición de la señora LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA, todo su personal técnico y administrativo, adicionalmente autorizó oportuna y eficazmente todos los procedimientos requeridos.

Precisa que la NUEVA EPS S.A. cumplió con sus obligaciones contractuales para con la paciente LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA, accediendo y aprobando todas y cada uno de los requerimientos solicitados por la IPS tratante. Además, menciona ser una entidad con funciones específicas en el SGSSS, por lo que no es responsable dentro del sistema de seguridad social de salud de diagnósticos, procedimientos, rehabilitación y prevención de sus afiliados, ya que esta contrata a las IPS, para que sean estas últimas quienes cumplan tales obligaciones, a través de personal debidamente capacitado para ello, sin que exista vinculación vertical alguna entre NUEVA EPS.

S.A. y las IPS CONTRATADAS. Señala que al cumplir de manera eficiente y oportuna con su rol de aseguradora, se rompe el nexo de causalidad sobre la responsabilidad endilgada, luego si su actividad no fue la causa eficiente del resultado, su responsabilidad se circunscribe a que se dé una negativa en la prestación de un servicio, lo que definitivamente no se presenta en este caso, pues se puso a disposición de la paciente todo un andamiaje para obtener un resultado positivo, con lo que cumple su función a cabalidad, donde cosa distinta es el resultado.

Concluye advirtiendo que la relación de hechos y de perjuicios perseguidos por la parte actora, que pretende una serie de indemnizaciones, no guardan relación alguna con el objeto mismo de la demanda, pues se pretende obtener un beneficio económico, sin demostrar la causalidad entre cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó: ❖ INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE IMPUTABLE A NUEVA EPS S.A. ❖ CUMPLIMIENTO CABAL DE LAS OBLIGACIONES DE LA NUEVA EPS S.A. EN SU CONDICIÓN DE ASEGURADOR. ❖ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE NUEVA EPS S.A. POR HECHO DE TERCERO. 1 Expediente digital – 11.

FLS. 11.Memorial-ContestacionNuevaEps – Aplicativo SAMAI. Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01 Medio de control: Reparación directa. 4 ❖ INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MEDICO IMPUTABLE A NUEVA EPS E INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DE NUEVA EPS Y EL RESULTADO FINAL. ❖ AUSENCIA DE CULPA Y RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR HECHO IMPUTABLE DE MANERA EXCLUSIVA A UN TERCERO. ❖ CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN ENDILGADA A NUEVA EPS Y EL DAÑO ALEGADO. ❖ COBRO DE LO NO DEBIDO. ❖ EXCEPCIÓN GENÉRICA.

2. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER. 2 Señala que pese a requerirse por parte de la paciente remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos, no pudo realizarse dentro de la institución, dado que no existía disponibilidad de cubículos, razón por la cual los galenos tratantes con apego a la Lex Artis, requirieron la remisión de la paciente a la UCI EXTRAINSTITUCIONAL en múltiples ocasiones y dieron manejo a sus patologías con todos los demás servicios que se encontraban disponibles en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER.

Advierte que si bien el galeno Gustavo Pradilla en la nota de evolución manifestó que no hubo mejoría neurológica apreciable después de intervención endovascular, con alto riesgo de complicaciones, también es cierto el hecho de que las mismas se debían al compromiso extenso del territorio carotideo izquierdo debido a una posible Hemorragia/edema cerebral, situación medica que fue previa al ingreso de la paciente a la entidad, por lo que su estado de salud correspondía a la gravedad de su patología y no a la atención en salud recibida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER.

Propuso las siguientes excepciones: ❖ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURIDICO. ❖ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD. ❖ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPA DE LA E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER. ❖ LIMITE OBLIGACIONAL DE LA E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES HOSPITALARIAS – PRINCIPIO BIOETICOS – LEY 1164 DE 2007 – LEX ARTIS AD HOC. ❖ HECHOS Y OBLIGACIONES DE TERCEROS EN EL CONTROL, REMISION, REFERENCIA POR OTRA ENTIDAD Y VALORACION DEL RIESGO. ❖ EXCEPCION GENERICA.

3. CLINICA GIRON E.S.E.3 Manifiesta su oposición frente a las pretensiones de la demanda y señala que como se consigna en la historia clínica, se evidencian antecedentes de cefaleas a repetición de tipo migrañoso de 8 años de evolución patología por lo que se desconoce manejo por parte de médico tratante, ya que desde hace 15 días presentaba parestesias de brazo izquierdo, adicional a esto y de acuerdo con la clínica de la paciente se da una impresión diagnóstica de Accidente Cerebrovascular de tipo isquémico o hemorrágico, razón por la cual, el médico tratante decide el traslado de la paciente al Hospital Universitario de Santander. 2 Expediente digital – 23. fls. 23.

Memorial-ContestacionDdaHus – Aplicativo SAMAI. 3 Expediente digital – 36. fls. 36. Memorial-EseGironContestacion – Aplicativo SAMAI Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01 Medio de control: Reparación directa. 5 Indica que la parte actora omite manifestar que, al momento de salida de la usuaria, se encontraba estable, con periodo de ventana terapéutica, que es el periodo descrito como aquel lapso de tiempo menor a las 6 horas de inicio del cuadro clínico, durante la cual es posible suministrar la terapia trombolítica.

Propuso las siguientes excepciones: ❖ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. ❖ CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS. ❖ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO. ❖ INEXISTENCIA DE CULPA POR PARTE DEL DEMANDADO. ❖ CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES HOSPITALARIAS POR PARTE DE LA CLINICA GIRÓN E.S.E ❖ CUMPLIMIENTO DE PROTOCOLOS MEDICOS. ❖ FUERZA MAYOR - PATOLOGIA DEL PACIENTE. ❖ INEXISTENCIA DEL DAÑO. ❖ EXCEPCIÓN GENERICA.

III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, el A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a título de pérdida de oportunidad, a la ESE CLÍNICA GIRÓN, por los daños morales causados a los demandantes, con fundamento en las consideraciones expuestas en la demanda, concretamente, por la omisión en brindar la atención médica oportuna a LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA.

SEGUNDO: CONDENASE a la ESE CLÍNICA DE GIRÓN a pagar por concepto de daño moral las siguientes sumas: Para MARISOL PINEDA MORALES, en calidad de madre: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para WILLIAM ALEXANDER ALVARADO PINEDA, en su calidad de hermano: veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para ANDREA YISETH ANDRADE PINEDA, en calidad de hermana: veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para OLIVIA MORALES URIBE en su calidad de abuela: veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Totalidad del monto de la indemnización por daños morales: ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La condena deberá pagarse en sumas equivalentes a salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

TERCERO: ORDENAR a la ESE CLÍNICA DE GIRÓN a ofrecer excusas a los demandantes en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que los demandantes así lo consientan.

CUARTO: ORDENAR a la ESE CLÍNICA DE GIRÓN a diseñar políticas institucionales para la optimización de la prestación del servicio de urgencias y así minimizar los eventos de muerte por accidente cerebro vascular.

QUINTO: HACER CONOCER a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – COMISIÓN NACIONAL DE GÉNERO DE LA RAMA JUDICIAL, para que incluya la decisión en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género. Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01 Medio de control: Reparación directa. 6 SEXTO: Compulsase copias de esta actuación a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigue las posibles responsabilidades penales y disciplinarias del personal de la ESE CLÍNICA GIRÓN.

SEPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: CONDENASE en COSTAS a la ESE CLÍNICA GIRÓN, las cuales se liquidarán por secretaría de este Despacho. (…)” Como fundamento de su decisión, consideró que, en el presente caso se configuraron los elementos probatorios para declarar la falla en la prestación del servicio médico brindado por demandada CLÍNICA GIRÓN, precisando que las circunstancias acaecidas tuvieron como origen la ineficiente respuesta de la entidad, frente a la atención rápida, oportuna y eficiente que requería la señorita LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA para el rápido tratamiento de los síntomas de ACV (Accidente Cerebro Vascular), ya que entre mayor sea el “término de ventana” mayor es el daño neurológico.

Por lo anterior, agrega que la deficiencia en la atención reviste de mayor gravedad si se considera que no se presentó ninguna causa de fuerza mayor o de imposibilidad técnica para asistir a la persona que presenta este cuadro clínico, ninguna causa diferente, sino una traba administrativa, en cuanto a la confusión sobre su afiliación a salud, desconociéndose de esta manera, el concepto de la dignidad humana y el valor de la vida, derecho tutelado desde la Constitución Política de Colombia.

De igual manera, frente a los servicios médicos de urgencia señaló que la ESE CLÍNICA GIRÓN, como entidad prestadora de salud, no podía de ninguna manera abstenerse o demorar la prestación de los servicios de urgencia en su fase inicial, puesto que era su deber garantizar el derecho fundamental a la salud, más allá de cualquier formalidad administrativa.

IV. LA APELACIÓN 1. E.S.E CLINICA DE GIRÓN.4 Mediante apoderado judicial, la parte demandada E.S.E CLINICA DE GIRÓN muestra su descontento con la decisión tomada por el Juzgado de primera instancia, pues asegura que no existen contradicciones en las declaraciones rendidas, inclusive en las dadas por el mismo médico que dijo ser quien atendió a la paciente en el momento de ingreso de a la E.S.E CLINICA DE GIRON, pues este cuando da su declaración miente y además contradice sin argumentos lo descrito por el personal médico en la respectiva historia clínica.

Agrega que la paciente para la fecha de ocurrencia de los hechos, presentaba dificultades de afiliación con Nueva EPS por cambio de documentación, situación que dificultó el proceso de verificación de derechos y apertura de Historia Clínica. Sin embargo, mientras se dio el proceso de apertura de Historia Clínica fue ingresada a observación para manejo médico.

De igual manera, menciona que se desconoce la atención prehospitalaria brindada a la paciente, es decir, los primeros auxilios recibidos por la paciente en su lugar de residencia donde se presume ocurre el evento, forma de traslado, y demás manejo instaurado previamente a la paciente, ya que no era usuaria de la institución para servicios de consulta externa, es decir era la primera atención en la institución Clínica Girón E.S.E. 4 Archivo digital No. 75 del índice – Aplicativo SAMAI – Juzgado Primera Instancia. Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01 Medio de control: Reparación directa. 7 Resalta que como se consignó en la historia clínica, se evidencian antecedentes de cefaleas a repetición de tipo migrañoso de 8 años de evolución patología que se desconoce manejo por parte de médico tratante, por lo que desde hace 15 días presentaba parestesias de brazo izquierdo, adicional a esto y de acuerdo con la clínica de la paciente se da una impresión diagnóstica de Accidente Cerebrovascular de tipo isquémico o hemorrágico, razón por la cual, la médico tratante decide regular a través de CRUE Santander a un nivel superior de complejidad para valoración y toma de imagenología tipo Tomografía Axial Computarizada que es lo indicado para estos casos.

Precisa que la paciente desde que ingresa a la CLINICA GIRÓN E.S.E por urgencias, recibe toda la atención y los servicios requeridos, por parte del cuerpo médico y paramédico adscrito a la Institución, dándosele el manejo y tratamiento adecuados. Por lo que, se puede establecer plenamente la ausencia de responsabilidad, por parte de la CLINICA GIRÓN E.S.E, y queda claramente demostrado que la E.S.E., actúo dentro de los cánones de rigor científico y profesional respecto de la atención que se brindó al paciente, porque no hubo negligencia, ni impericia, ni imprudencia, ni omisión en la prestación de los servicios médicos, pues no hubo conductas dilatorias en el actuar de la institución ni de los médicos que atendieron a la paciente.

Asegura que todas la valoraciones y controles efectuados a la paciente, se hicieron con el fin de, primero, para tener la certeza respecto del diagnóstico y, segundo, a efectos de restablecer su real y verdadero estado de salud, por lo cual, se evidencia la ruptura del nexo causal, toda vez que la paciente se encontraba para el momento de este último control, sin necesidad de intervención farmacológica, con una evolución favorable, brindándose entonces al paciente tanto por parte de la administración como del personal médico especialista y paramédico de la CLINICA GIRÓN E.S.E, una adecuada atención hospitalaria oportuna, pertinente, eficaz y comprometida con la salud de la paciente LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA.

Por lo anterior, considera que los galenos actuaron con estricto rigor de acuerdo a la ciencia médica para estos casos, aplicando los protocolos establecidos por la LEX ARTIS, por lo cual, no se le puede endilgar responsabilidad a la institución, más cuando ésta cumplió con todos los protocolos y las exigencias que ameritan en casos como este, para salvaguardar integridad y la vida de esta persona. 2.

PARTE DEMANDANTE.5 El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestando que si bien en el fallo se configuro el nexo causal que sirve de soporte a la imputación fáctica y jurídica del resultado, no existe razón o justificación para hablar de pérdida de oportunidad, pues como tal no se presentó tal circunstancia, sino que, lo que acaeció fue que material y jurídicamente se debe atribuir el resultado al demandado de manera plena, en cuyo caso la imputación no estará basada en la probabilidad sino en la certeza, por ende, el daño debió ser en un 100% endilgable a la conducta de la CLÍNICA DE GIRÓN. Agrega que el juez de primera instancia debió apoyarse en todas las pruebas científicas y técnicas aportadas al proceso para aproximarse al porcentaje de probabilidad sobre el cual se debe establecer el grado de la pérdida de la oportunidad de recuperación y, consecuencialmente, el impacto de tal valor en el monto a indemnizar, pues que como ya se analizó, el perjuicio fue total por el grado de certeza probada en la falta de atención que condujo a la muerte a la joven. 5 Archivo digital No. 76 del índice – Aplicativo SAMAI – Juzgado Primera Instancia. Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01 Medio de control: Reparación directa. 8 Advierte que la señorita LADY BEATRIZ QUIÑONES PINEDA contaba con tan solo 19 años de edad, por lo que se debe tener en cuenta este aspecto que es fundamental, para efectos de cuantificación del perjuicio como tal, o de ser el caso, el juez deberá recurrir a la equidad, en los términos del artículo 16 de la ley 446 de 1998, para sopesar los medios de convicción que obren en el proceso y, a partir de allí, establecer el valor aproximado a que asciende el costo de aquélla, valor éste que servirá para adoptar la liquidación de perjuicios correspondiente, pero no en un 50% como fue valorado por el juez de primera instancia en su fallo.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 16 del noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. LLAMADA EN GARANTIA AXXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.6 Mediante apoderado judicial la llamada en garantía AXXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. advierte que tal y como se deduce de los elementos probatorios recaudados y practicados durante el trámite de primera instancia, que concluyeron la ausencia de responsabilidad por parte de la también demandada E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, se tiene que los escritos de apelación interpuestos no contienen razones que permitan modificar el sentido del fallo ni lo resuelto acertadamente en la primera instancia en relación con la referida entidad hospitalaria, máxime si se tiene en cuenta que los apelantes no dirigen planteamientos en contra de lo decido por el fallador frente a la demandada el E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, razón por la cual no habrá lugar a que se modifique su estatus dentro de la relación jurídica que se estudia en el asunto de las marras.

Manifiesta que al no existir fundamentos facticos ni jurídicos incluidos en los escritos de apelación presentados por la parte demandante y por la E.S.E CLÍNICA GIRÓN que contravengan lo decidido por el Juez de primera instancia frente a la AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD en cabeza de la parte demandada E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, dicho punto no deberá ser objeto del trámite procesal de segunda instancia, por lo que la sentencia que lo resuelva deberá circunscribirse únicamente a lo peticionado por los recurrentes.

Refiere que durante el trámite de primera instancia en ningún momento se acreditó la supuesta falla del servicio reprochada infundadamente a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, pues quedó demostrado que la actuación desplegada en el ejercicio legal de la profesión de la medicina (diagnósticos, exámenes, cuidados y tratamientos), no se pudo evidenciar algún obrar antijurídico, toda vez que la E.S.E. demandada utilizó todos los recursos y procedimientos adecuados a la paciente LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA, tal como en efecto quedo demostrado en el acervo probatorio obrante en el proceso, mediante la historia clínica del paciente, los distintos testimonios rendidos por los facultativos, dictamen pericial y demás elementos probatorios practicados y recaudados en la cuerda procesal.

Concluye manifestando que en el remoto evento en que se profiera condena alguna, se debe tener en cuenta que al momento de resolver las peticiones del llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. a la compañía aseguradora, que dicha sentencia condenatoria no puede tener efecto alguno respecto de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, con ocasión de los contratos de seguro contenido en las 6 Archivo digital No. 13 del índice – Aplicativo SAMAI.

Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01 Medio de control: Reparación directa. 9 Pólizas base del llamamiento en garantía, pues asegura que dicha aseguradora no tiene ningún tipo de relación respecto del contrato de seguro en cuestión, ni ostenta la calidad de entidad aseguradora en relación con la llamante en garantía, por lo que se hace evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.

MINISTERIO PUBLICO.7 Señala la representante del Ministerio Publico en su escrito que para que pueda predicarse la existencia de una falla, el H. Consejo de Estado ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso.

Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance. Indica que se han precisado ciertos criterios sobre la carga de la prueba en los casos de responsabilidad médica: (i) por regla general, al demandante le corresponde probar la falla del servicio, salvo en los eventos en los que resulte “excesivamente difícil o prácticamente imposible” hacerlo;

(ii) de igual manera, corresponde al actor aportar la prueba de la relación de causalidad, la cual podrá acreditarse mediante indicios en los casos en los cuales “resulte muy difícil –si no imposible- la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”; (iii) en la apreciación de los indicios tendrá especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa efectiva del daño;

(iv) la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas con alteraciones en su salud; (v) el análisis de la relación causal debe preceder el de la falla del servicio”. Agrega que en materia médica los supuestos de daño por pérdida de oportunidad en su perspectiva negativa se suelen presentar, de un lado, por la privación de las expectativas de sobrevivir y, del otro, por la privación de la esperanza de curarse, restablecerse o mejorar su estado de salud, problema que deberá ser resuelto necesariamente no mediante el vínculo causal entre la omisión y la pérdida de probabilidades de evitar el menoscabo de un derecho, sino mediante el juicio de imputación por infracción a sus obligaciones que incidieron en el truncamiento de la oportunidad.

Manifiesta que no es procedente indemnizar la pérdida de oportunidad como un perjuicio independiente que deba ser resarcido por fuera del concepto de perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, inmateriales - daño moral y daños a bienes constitucionales y convencionales- y daño a la salud, reconocidos por la Corporación, puesto que hacerlo conduciría a desconocer el objeto primordial del instituto de la responsabilidad, esto es, el principio de la reparación integral, ya que las víctimas serían, sin razón alguna, resarcidas parcialmente a pesar de que el actuar del demandado cercenó una expectativa legítima.

Por lo que en efecto, el truncamiento de una expectativa legítima genera diferentes tipos de perjuicios que deben ser indemnizados, es decir, si es de naturaleza material, será indemnizada de conformidad con este criterio o, si por el contrario es de naturaleza inmaterial, la reparación será de índole inmaterial. Señala que la certeza probatoria que se alcanzó, no se refiere a la causa del deceso de la joven, pues, tratándose de un accidente cerebro vascular, el fatal desenlace bien pudo ocurrir aún ante el suministro oportuno de los tratamientos y procedimientos que la lex artis indican, sino que hace referencia a la pérdida de 7 Archivo digital No. 15 del índice – Aplicativo SAMAI.

Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01 Medio de control: Reparación directa. 10 obtener el beneficio de sobrevida. Y por ello, mediando duda en el elemento del nexo causal, es la pérdida de la oportunidad la figura que permite la reparación del daño. Así lo entendió el Juez de primera instancia. Por lo que, contrario a lo afirmado por la CLINICA GIRÓN E.S.E en su escrito de apelación, la prueba que obra en el expediente es indicativa de una cadena de fallas administrativas y de la mora en la activación de la prestación del servicio médico requerido por la joven víctima.

Respecto a la liquidación del perjuicio, la Agente del Ministerio Público coincide con el A quo en que la expectativa de sobrevida que tenía la joven LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA de escapar al evento fatal de muerte puede cifrarse alrededor de un 50% de posibilidades, índice que, efectivamente, se aplicó a la liquidación de los perjuicios de orden inmaterial.

Por lo que solicita, confirmar la sentencia de primera instancia. VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, como consecuencia del fallecimiento de la joven LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA. VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1.1.

Responsabilidad del estado por falla en el servicio de atención médica. El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre “en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”, y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico “no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.

El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En relación con la responsabilidad derivada del servicio médico, en sentencia del 29 de agosto de 20138, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó: “Actualmente, la jurisprudencia aplica la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel9, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria: 8 Radicación 25000-23-26-000-2001-01343-01(30283) 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 3 de octubre de 2007, exp.16.402, de 30 de julio de 2008, exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, de 21 de febrero de 2011, exp. 19.125, C.P. (e) Gladys Agudelo Ordoñez, entre otras.

Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01 Medio de control: Reparación directa. 11 (…) de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.

La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el área constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.

En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio (…).

La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes10.

En relación con la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración, debe señalarse que no es solamente aquella que se desarrolla contrariando los postulados de la lex artis o, dicho en otras palabras, que es consecuencia de un funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico11. También la actuación o actividad médica que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar a que ello ocurra”.

Ahora, en relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, en sentencia de fecha 12 de febrero de 201412 el Honorable Consejo de Estado récord que “corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobran particular importancia el o los indicios que puedan construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado13, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad del Estado”. 10 Consejo de Estado, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada luego en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 11 Ejemplo de un funcionamiento anormal del servicio público por enfermedades intrahospitalarias, se encuentra en la sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 19.125, C.P. (e) Gladys Agudelo Ordónez, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad administrativa del ISS por la muerte de un neonato, ocurrida en 1995, como consecuencia de una infección producida por un germen multirresistente, tras constatar que la misma bacteria había causado la muerte de otros niños por la misma época y en el mismo centro asistencial en el que el paciente permaneció hospitalizado por espacio de cuatro días. 12 Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00050-01(34125) 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2008, expediente 16.775.

Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01 Medio de control: Reparación directa. 12 En la misma providencia el Alto Tribunal recordó la tesis reiterada14 según la cual “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”. 2.

Pérdida de la oportunidad. En sentencia del 30 de noviembre de 201715 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado reiteró la conceptualización efectuada en anteriores providencias16 e indicó que el daño autónomo por pérdida de la oportunidad ha sido definido como “la pérdida definitiva de un beneficio respecto del cual existían razonables posibilidades de ser alcanzado, o bien como el padecimiento de un perjuicio que tenía reales probabilidades de ser evitado, sin que en momento alguno existiera certeza de un desenlace favorable a la víctima”, y que en ella coexisten un elemento de certeza17 y de incertidumbre18.

Así las cosas, la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación debe limitarse a la pérdida de la oportunidad en sí misma “con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño”.

No obstante, es necesario probar que la perdida de oportunidad sea cierta pues si se trata de una posibilidad “muy vaga o genérica” se está en presencia de un daño hipotético o eventual que no resulta indemnizable, y, por ende, corresponde a la interesada “probar que el no haber podido obtener la ventaja que esperaba es consecuencia de no haber gozado de la oportunidad que normalmente le habría permitido obtenerla”.

La citada providencia recordó los requisitos que habían sido señalados previamente en la jurisprudencia para que pueda considerarse la existencia de la pérdida de la oportunidad como daño indemnizable, y son los siguientes: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 18947, C.P. Hernán Andrade Rincón. 15 Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03194-01(42956) 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, véase la sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19.718, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 En caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio 18 La incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01 Medio de control: Reparación directa. 13 la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían─;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”.

IX. CASO CONCRETO Como lo indica la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado tratándose de actos médicos, el operador jurídico debe evaluar el caso desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que implica que el personal médico tiene la obligación de practicar la totalidad de los procedimientos pertinentes para tratar las patologías del paciente, agotando todos los medios que se encuentran a su alcance.

Así mismo, la historia clínica constituye el medio probatorio idóneo para establecer las actuaciones que se adelantaron para obtener el diagnóstico del paciente y permite al juzgador ubicarse en la situación del médico para ese momento a efectos de determinar si sus actuaciones correspondieron a las necesidades médicas del paciente. Ahora, la Sala abordará los recursos presentados por las partes en la presente instancia. 1.

Conforme los argumentos del recurso de apelación presentados por la E.S.E CLÍNICA GIRON, se procederá a estudiar la existencia del daño y la imputación del mismo, pues estos fueron el objeto de su recurso de alzada. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas en el mismo, observa esta Corporación que para el caso en concreto, el deceso de la señorita LADY BEATRIZ QUIÑONES obedeció a una prestación tardía, negligente, inadecuada o deficiente del servicio médico y hospitalario de la E.S.E CLÍNICA GIRON.

Puesto que quedó demostrado una falta de diligencia al momento de iniciar de manera temprana el tratamiento necesario, así como al efectuar el traslado requerido por la paciente en atención al nivel de complejidad del servicio de salud que con urgencia requería. Para ello, se considera acertado que el A quo en su sentencia, haya tomado como primordial el testimonio rendido por el medico HERMÁN PABÓN, donde expone el concepto de “termino de ventana”, pues en el mismo se indicó: “Sobre el termino de ventana para un ACV, el primero periodo va entre las 4 y 5 horas, porque el ACV no es la una causa que genere este tipo de síntomas, también puede ser un tumor cerebral, también una malformación, un trombo sanguíneo, en fin, muchas causas.

Un segundo periodo de ventana, hasta las 24 horas en la cual se puede hacer trombetomia mecánica, por acceso vascular intentar llegar al sitio, y el hospital universitario es que puede acceder a ese tipo de tecnología.” (Desde minuto 38.15) Bajo la anterior premisa, se tiene que la atención que requería la paciente QUIÑONEZ PINEDA debía ser despachada de manera urgente, rápida, oportuna y Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01 Medio de control: Reparación directa. 14 eficiente, por lo que no es de recibo para esta Sala de decisión, los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en cuanto al ser la atención prehospitalaria brindada a la paciente, es decir, los primeros auxilios recibidos antes de ingresar a la CLÍNICA GIRÓN, la situación determinante para empeorar la salud de la paciente.

Por lo anterior, concluye esta Sala de decisión que el daño antijuridico fue producido sin lugar a dudas por el actuar de la E.S.E CLÍNICA GIRON, dado que como se anotó en el fallo de primera instancia, el nexo causal correspondió a la demora presentada al momento de prestar los servicios de salud pues los síntomas padecidos por la señorita LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA requerían con total urgencia su tratamiento. 2.

Ahora bien, en cuanto a los motivos de alzada expuestos por la parte demandante, encuentra acertada esta Sala de decisión la tasación de los perjuicios inmateriales reconocidos y ordenados por el A quo en el pronunciamiento de primera instancia, pues en efecto no existen los medios probatorios necesarios para determinar la pérdida de oportunidad de sobrevida, circunstancia esta última que se reitera, es el daño aquí acreditado.

En esa medida, el razonamiento realizado por el operador judicial de primera instancia para determinar y cuantificar los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes, se encuentra debidamente motivados. Conforme a los argumentos esgrimidos anteriormente, y sin más consideraciones la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Se advierte que los recursos de apelación interpuestos fueron despachados desfavorablemente; no obstante, como quiera que las partes presentaron recurso de apelación, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 138 de 2022. [Firmado Electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Firmado Electrónicamente] [Firmado Electrónicamente] MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrado Magistrada