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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333003-2017-00409-01

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2022-11-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 68001333300320170040901 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=68001333300320170040901680 0123 DEMANDANTE YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR DEMANDADO DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA TEMA IMPOSICIÓN DE MULTA Y SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN NOTIFICACIONES JUDICIALES Demandante: drmeza77@hotmail.com sandrita5_16@hotmail.com Demandado: notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co tatiana.santander@hotmail.com Ministerio Público: nmgonzgalez@procuraduria.gov.co MAGISTRADA PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control, ejercido por la señora YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR en contra de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El día primero (1º) de marzo de 2017, siendo aproximadamente las doce (12:00) de la noche, la señora YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR se encontraba conduciendo el velocípedo de placas UAR70D, correspondiente a una motocicleta, de su propiedad, bajando la calle 56 sentido oriente occidente. Al llegar al cruce de la calle 56 con carrera 27 en el sentido oriente occidente, y al encontrarse el semáforo en intermitente, por lo avanzado de la hora, y en ese sentido hay que hacer el pare, pues la prelación la lleva la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 carrera 27, procedió a realizar un semi-pare para ver que en el sentido sur norte de la carrera 27 no viniera ningún automotor. 1.2.

Al percatarse que no venía ningún automotor, en el sentido sur-norte, inicia nuevamente su marcha, para continuar bajando por la 56, y es entonces cuando aparece un carro automóvil de placas DLO 371, con las luces apagadas y a gran velocidad, quien la enviste, golpeando la motocicleta por la parte trasera izquierda, enviando tanto el automotor como a las dos personas que se movilizaban en la motocicleta, violentamente, hacia la calzada de la carrera 27 con sentido norte sur. 1.3.

Por razón del gran golpe, las dos mujeres que se movilizaban en la motocicleta, quedaron inconscientes, ante lo cual el conductor del carro que las accidentó, no quería bajarse del carro, pues la gente que iba llegando al sitio del accidente decían que las mujeres estaban muertas (manifestación realizada por dos testigos presenciales de todo el accidente), pues estaban inconscientes debido al golpe. 1.4.

Aproximadamente a los 15 minutos, hace presencia en el lugar una patrulla de Policía Nacional, y de inmediato los uniformados, en sus informes radiales anunciaban la muerte de las dos mujeres y minutos después aparece en la escena el señor alférez de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA quien responde al nombre de WILLIAM AREVALO, quien de inmediato procede a iniciar la toma de medidas sobre la carretera para hacer el respectivo croquis del levantamiento del accidente. 1.5.

Aún, encontrándose las victimas en el piso, y ya asumiendo que se encontraban muertas, y sin haber llegado ambulancia alguna al sitio de los hechos, inesperadamente Yesenia Camacho abre uno de sus ojos y la gente que había llegado al sitio a presenciar el accidente, comienzan a gritar que estaban vivas, es entonces que segundos después aparecen dos ambulancias y de manera inmediata proceden a subirlas y trasladarlas de inmediato la clínica CHICAMOCHA de la calle 40 con carrera 27 A. 1.6.

Los dos testigos presenciales acuden a su vez de manera inmediata a la CLINICA CHICAMOCHA y se cercioran que efectivamente a las dos mujeres las habían ingresado al Centro Clínico y aún así esperan le dieran resultados de lo que sucedía con ellas, dándose cuenta además, que por la misma cercanía del sitio del accidente a la clínica en donde las internan, llega rápidamente el señor ALFEREZ DE LA DIRECCION DE TRANSITO quien le dice al cuerpo médico que atiende la urgencia: “atiéndanlas que tuvieron un accidente y venían borrachas”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 1.7. Que el Galeno que sale al auxilio o recibo de las victimas le pregunta al ALFEREZ por el grado de alcohol de las pacientes, y el señor WILLIAM AREVALO le responde “GRADO TRES”, pues así quedó igualmente en el informe del levantamiento del accidente e igualmente así queda en la historia clínica, que refiere.

“INGRESA PACIENTE EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ, CON TRAUMA IMPORTANTE DE CARA Y CRANEO DESORIENTADA, ESTABLE HEMDOAICNETE, DADO SU ESTADO DE ALCOHOL Y DESORIENTACION…” 1.8. Los testigos manifiestan, al unísono, que el ALFEREZ “nunca realizó examen de alcoholemia a la conductora de la moto, pues estaba inconsciente tirada en el piso, y como es obvio no podía soplar en el aparato que le ponen cuando se hace esta prueba, por lo que dije las daban por muertas, como tampoco se le hizo prueba alguna al conductor del automotor que las golpeó”. 1.9.

Pese a lo anterior el alférez dictaminó que las mujeres que se encontraban tiradas en el piso, casi muertas, tenían grado tres de alcoholemia, el grado máximo en la tabla establecida para ello. 1.10. La motocicleta de placas UAR70D, de propiedad de la accionante, se quedó en el sitio de los hechos y fue inmovilizada por parte del agente de la Dirección de Tránsito, y llevada a los patios de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y el carro de placas DLO 371 involucrado en el accidente se dejó ir, según el nuevo protocolo, no fue objeto de inmovilización, como tampoco el conductor de dicho vehículo apareció en la clínica en donde estaban siendo atendidas las dos víctimas. 1.11.

Después de cinco días, hacia el 5 de marzo de 2017, cuando fuere dada de alta la señora Yesenia Camacho de la Clínica Chicamocha, empieza a realizar las diligencias tendientes a la devolución de la motocicleta, ante la cual inicialmente y al no existir denuncia en la Fiscalía General de la Nación, le manifiestan que debe ir a presentar la respectiva denuncia, la cual se instaura el 15 de marzo de 2017.

Que acudió a fin de obtener la devolución de la motocicleta, pero en la Dirección de Tránsito le indican que primero debe hacer un acuerdo de pago, respecto de la multa que por la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000,oo) le aparece en el SIMIT debido “al estado de embriaguez” que presentaba al momento del accidente de tránsito sufrido, pues así había puesto el alférez que levantó el accidente, GRADO III, además que debía presentar la licencia de conducción, cédula de ciudadanía, tarjeta de propiedad el vehículo, seguro obligatorio del automotor, ante lo cual ella aduce que en el día del accidente se le había extraviado la billetera con toda su documentación, allegando las respectivas denuncias por pérdida de documentos.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 1.12. En la Inspección Sexta, fue atendida Yesenia Camacho, en donde de manera burlesca, delante de todas las personas allí presentes, la funcionaria inspectora, le grita “usted es la borracha del accidente, la del grado tres, traiga primero todos los documentos que se le piden y llene el formulario para la solicitud de audiencia y miramos si le podemos devolver la moto”. 1.13.

Insistió la demandante en que no era posible allegar la licencia de conducción, pues se le perdió junto con todos sus documentos y al aparecer la multa ante el SIMIT por la supuesta embriaguez, ninguna Dirección de Tránsito le puede expedir nueva licencia de conducción, pues allí se establece que además de la multa impuesta, se le suspende la licencia de conducción por un periodo de seis a diez años (6 – 10), motivo por el cual no puede cumplir con ese requisito. 1.14.

El día 22 de marzo de 2017 el señor Director médico de la Clínica Chicamocha le certifica a la demandante, la fecha de ingreso al centro hospitalario, y demás que “de acuerdo con la historia clínica no se le realizó prueba de alcoholemia…” 1.15. La INSPECCIÓN SEXTA DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA inicia el trámite correspondiente para proferir resolución sancionatoria, y el seis (6) de marzo de 2017, elabora el oficio No. 167 comunicándole a YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR la existencia de la orden de comparendo, el cual nunca fue remitido por la Dirección de Tránsito a la residencia o a la dirección de la demandante, nunca se remitieron las notificaciones para que asistiera a ninguna de las audiencias programadas en dicha actuación. 1.16.

Que sin notificarse a la señorita Yesenia Camacho de la celebración de la audiencia del 18 de abril de 2017, la señora INSPECTORA SEXTA DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, da inicio a la audiencia en la cual profiere la Resolución No. 000306781 en la cual se impone una multa de 720 S.M.L.M equivalente a más de dieciocho millones de pesos ($18.000.000,oo) y suspende la licencia de conducción por diez (10) años. 1.17.

Que la Inspección Sexta nuevamente elabora el oficio No. 301 del 24 de abril de 2017, dirigido a la señora YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR a la dirección de residencia Carrera 36W No. 59 - 10 del Barrio Estoraques de Bucaramanga, pero, igual que las anteriores, nunca llegaron a su residencia pues nunca fueron enviados por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, y no se dejaron constancias de envío dentro de la actuación. 1.18.

Se interpuso acción de tutela, poniendo en conocimiento todas y cada una de las irregularidades acaecidas, la cual fue conocida y fallada por el señor JUEZ PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES; Despacho que se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 percató de anomalías como la falta de notificaciones que se le debían a hacer a la supuesta infractora, para llegar a una resolución sancionatoria, pues el Juzgador refiere en lo atiente a ellas, que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, accionada, “no arrimó constancia de envío o recibido”. 2.

Pretensiones 2.1 Que es nula la Resolución 000306781 proferida el 18 de abril de 2017, por la DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, por intermedio de la INSPECCIÓN SEXTA DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, en la que se impone en contra de la señora YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR una multa de 720 S.M.L.V equivalente a más de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000,oo) y se le suspende la licencia de conducción por diez años. 2.2 A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA se exonere a YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR del pago multa de 720 S.M.L.V, y deje sin efecto la sanción de la SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCION a la señora YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR, devolviéndosele la respectiva licencia de conducción. 2.3 Se condene a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, a pagar a favor de YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios materiales y morales, causados a la demandante, con efectividad a la fecha del pronunciamiento de la resolución de sanción, hasta cuando sean reintegrados los derechos solicitados: i) perjuicios materiales: en gastos jurídicos, asesorías, diligencias tendientes a la recuperación del automotor, gastos de transportes y demás, perjuicios que estima en la suma equivalente a treinta (30) salarios minios legales mensuales vigentes y ii) perjuicios morales: por las humillaciones y malos tratos recibidos por parte la señora inspectora, el hecho de sentirse deudora de la entidad por suma equivalente a la fecha a treinta millones de pesos, el hecho de que ya no pueda hacer uso de un vehículo automotor por falta de licencia y por la prohibición impuesta en dicha sanción, por diez años; perjuicios que tasa en la suma equivalente a setenta (70) salarios minios legales mensuales vigentes. 2.4 Se ordene la actualización de la condena. 2.5 Se condene a la entidad demandada en costas procesales. 3.

Normas violadas y concepto de violación Se señalan como normas vulneradas: artículo 29 de la Constitución Política; artículo 137 del Código Nacional de Tránsito. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 Como concepto de violación se alega que, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga (Inspección Sexta de Tránsito de Bucaramanga) desde el inicio del trámite administrativo que conllevó a proferirse la Resolución Sanción No. 000306781 del 18 de abril de 2017, violó el debido proceso y derecho a la defensa que le asistía a la demandante, pues nunca efectuó notificación alguna, en donde se le diera a conocer de la existencia de la actuación administrativa, las respectivas audiencias y la comparecencia a las audiencia de fallo, en donde se profiere la resolución sanción que afectó a la demandante.

Alega además que, el comparendo No. 6800100000001493393 nunca fue firmado por YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR, quien en el momento del accidente fue llevada a urgencias de la Clínica Chicamocha de Bucaramanga y hospitalizada por la gravedad de sus heridas, estando interna allí por más de seis días, y por tal motivo, debía la INSPECTORA DE TRANSITO enviar comunicación al sitio de residencia de la conductora, comunicación que se hace según oficio No. 167 del 06 de marzo de 2017, pero no hay constancia de envío ni de recibido de tal comunicación; oficio en el que no se le comunica que debe comparecer a la diligencia de descargos, como tampoco se le hace saber celebración de audiencia pública alguna.

Que, además, en dos oportunidades la Inspectora Sexta de Transito “se constituye en audiencia pública”, sin enviar comunicación a la demandante respecto de su celebración, sin comunicarle la fecha y hora en que tendría lugar, además que, el oficio No. 301 del 24 de abril de 2017 con el que se pretendió notificar la sanción no tiene constancia de envío ni de recibido, igual que el anterior.

De otra parte, sostiene que, en el croquis se registra que hubo dos vehículos involucrados en el accidente de tránsito, la moto de la demandante de placas UAR70D y el automotor DLO371, sin embargo, no se efectuó el examen de alcoholemia al conductor del vehículo de placas DLO371, no existiendo además constancia que se le entregó copia del comparendo a la lesionada que se encontraba en la clínica debatiéndose entre la vida y la muerte.

Respecto al examen practicado a la demandante en la Clínica Chicamocha alega que, la autorización para que se le practicara el examen por cuenta de la CLINICA CHICAMOCHA nunca fue firmada, ni existe huella, además que la experticia no tiene fecha ni hora de realización, y el médico alude que se hizo prueba de sangre y el Director de la Clínica certifica que nunca se hizo prueba de alcoholemia, además añade el Director Médico en la certificación “Es de anotar que en la historia de ingreso aparece consignado paciente desorientada, en estado de embriaguez, no permite realizar examen neurológico”, por lo que alega que, si nunca se le hizo prueba de sangre ni de ningún otro tipo, como aparece que el grado de alcohol en la examinada era grado tres, el máximo para la imposición de las sanciones, sumado a que el médico que firma la experticia refiere: “Paciente con embriaguez grado III, según examen clínico pendiente”.

Afirma que, en el evento que se hubiese practicado el examen de Alcoholemia a YESENIA CAMACHO (lo que asegura nunca se practicó) y apareciera que efectivamente era “grado tres”, había criterios para la imposición de las sanciones, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 y la señora Inspectora Sexta de Tránsito impuso la máxima sanción como si la investigada hubiese sido reincidente. 4.

Contestación de la demanda Se opone a las pretensiones de la demanda alegando que, la decisión adoptada por la Inspectora Sexta de Tránsito Bucaramanga fue tomada en derecho, goza de presunción de legalidad y no logró la demandante, con la mera argumentación jurídica, quebrantar dicha presunción que cobija al acto administrativo acusado.

Sostiene que la sanción fue impuesta en legal forma, observando el rito procesal correspondiente y goza de firmeza, sin adolecer de defecto alguno que quebrante su presunción de legalidad. Afirma que los oficios y las comunicaciones se encuentran debidamente diligenciados y dan fe del debido proceso aplicado en el desarrollo de todas las actuaciones dentro del proceso sancionatorio y, advierte además que, desde el informe de comparendo se encuentra consignado que a los dos conductores les fue aplicado el debido proceso, incluyendo la realización de la prueba de alcoholemia, la que asegura, fue autorizada y tomada ajustándose a los parámetros legales consagrados en la ley.

Formula como excepciones las denominadas “de la no quebrantación de la presunción de legalidad”; “indebida presentación de los cargos contra el acta administrativa acusada” e “inexistencia daño antijurídico”. II. LA SENTENCIA APELADA1 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Como sustento de su decisión consideró que, la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, en tanto no evidenció irregularidad alguna que conlleve su declaratoria de nulidad. Advirtió que, aun cuando no se realizó la prueba de alcoholemia en sangre -tal y como lo certifica la Clínica Chicamocha- sí se realizó la valoración por parte del médico tratante, la cual está prevista por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses como válida para establecer el grado de alcoholemia, y que, tal y como lo señala el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia, ello es suficiente prueba para corroborar que la persona valorada por profesional de la medicina, ha ingerido alcohol.

En relación con las presuntas inconsistencias del comparendo, consideró que, los hechos relacionados con el accidente, la firma del consentimiento para la prueba de alcoholemia y la realización del comparendo, oscilaron entre las 00:20 y la 1:30 de 1 Fls. 255-261 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 la mañana, por lo que el aspecto relacionado con la hora que en aquel se consigna no enerva la legalidad del acto acusado, pues la sanción impuesta a la accionante por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga tiene como causa la vulneración de una norma, referente a la prohibición de conducir en estado de embriaguez, y por consiguiente la hora que se haya consignado en la orden de comparendo, es irrelevante ante la conducta del presunto infractor.

Frente a la alegada vulneración al debido proceso por no notificación y no firma del comparendo por parte de la hoy demandante, consideró que, la accionada probó que sí envió la respectiva comunicación a la señora Yesenia Camacho, pero al suministrar una dirección errada, la correspondencia fue devuelta. Que, pese a lo anterior, según la Ley 769 de 2002, la infractora debió comparecer a la Dirección de Tránsito dentro de los cinco días siguientes al comparendo y estar al pendiente de las actuaciones surtidas por dicha autoridad, pues las notificaciones en estos asuntos, -según lo contempla dicha Ley- son en estrados (art. 136).

En relación con la no firma del comparendo, señaló que este se encuentra firmado por un testigo (fl. 219), procedimiento que se realiza cuando el infractor no quiere o no puede firmar, encontrando claro que, la accionante tenía pleno conocimiento del proceso adelantado por la infracción cometida, toda vez que su moto fue inmovilizada y debió gestionar ante la entidad demandada los trámites pertinentes para obtener su devolución, así como solucionar el problema de la licencia de conducción, que -según aduce- se le extravió el día de los hechos, por lo cual no podía ser expedida nuevamente por la Dirección de Tránsito en razón a la sanción que le había sido impuesta.

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN2 La parte demandante como sustento de su recurso alega que, la apreciación de las pruebas por parte del a-quo no se ajusta a la realidad de lo sucedido ni de lo probado dentro de la actuación. Se insiste en que a la demandante no se le practicó examen clínico, desconociéndose cómo se determinó el grado III de alcoholemia, no existiendo examen que así lo determinara, y sin embargo, la sanción impuesta lo fue por "alcoholemia grado tres".

Alega que la Inspectora de Tránsito no debió efectuar un trámite "mecánico" en su investigación y en su sanción, pues si ella no ve una tirilla que salga de alcohosensor que le determine el grado, ni ve en el expediente la prueba o el resultado del examen clínico, como prueba mínima de oficio que debía adelantar era pedir a la clínica copia del resultado del examen clínico, para determinar el grado de alcoholemia por el cual debía imponer la sanción. Advierte que, como ella dice en su declaración, “yo solo me guío por lo que escribe el médico en el anexo B”. 2 Fls. 263-265 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 Afirma que no se tuvo para nada en cuenta que la Clínica Chicamocha el día 22 de marzo de 2017 certifica la fecha de ingreso de acuerdo con la historia clínica y además que, “de acuerdo con la historia clínica no se le realizó prueba de alcoholemia”.

Reprocha que se tiene como prueba "totalmente creíble para el Despacho" que el alférez William Arévalo afirma ( ) manifiesta que la lesionada firmó el consentimiento encontrándose en capacidad para ello", sin embargo, ello lo contradice el médico OTTO VEGA, quien atiende en la clínica la urgencia y en su examen de ingreso de la paciente refiere, el examen forense realizado refiere “agitación psicomotora, marcha atáxica, desorientado, atención dispersa, memorial alterada”, lo que a su juicio impide afirmar, como lo hace el alférez, que la lesionada firmó el consentimiento encontrándose en capacidad para ello.

Advierte que para el a-quo tampoco fue de recibo y por lo tanto era irrelevante, que el anexo B “para determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda” no tenga ninguna fecha y hora de su elaboración. Frente a la indebida notificación del oficio del 6 de marzo de 2017 dirigido a la accionante con asunto notificación, asegura que no se allegó por la demandada prueba de su notificación, además que lo remitió a la CARRERA 36 W No. 59 – 10 y no lo envió a la dirección que aparece en el RUNT CARRERA 38 W No. 59 - 10, siendo por ello que la empresa postal 472 le devuelve la citación del 24 de abril de 2017, refiriendo que esa dirección no existe.

Asegura que bien por la falta de prueba de alcoholemia o por fallas en el procedimiento realizado por la inspección, la Resolución Sancionatoria 000306781 proferida el 18 de abril de 2017 debe ser anulada, pues la prueba de alcoholemia nunca se hizo, nunca existió, y la inspección sexta no notificó en debida forma las citaciones a las audiencias ni la resolución sanción, pues la dirección que ponen en las notificaciones no existe y la tomaron mal del RUNT.

Advierte que, en la misma historia clínica se dice que la paciente ingresa por urgencias el día 1° de marzo de 2017 y sale o se le da de alta solo hasta el día cinco (5) de marzo de 2017. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De esta oportunidad procesal hizo uso la parte demandada presentando escrito de alegatos en el que solicita la confirmación de la sentencia y la condena en costas a cargo de la demandante, a los que se remitirá la Sala. La señora Agente Ministerio Púbico no rindió concepto de fondo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Problema Jurídico ¿Con la expedición del acto acusado se vulneró el debido proceso de la demandante, por configuración de las irregularidades acaecidas dentro del proceso sancionatorio adelantado en su contra con ocasión de la contravención del art. 131 de la Ley 769 de 2002 (literal F), relacionadas con la indebida notificación del comparendo y de las actuaciones durante dicho proceso adelantadas, y/o frente a la falta de prueba del estado de embriaguez que acarreó la sanción impuesta? 2.

Tesis: No. Verificada la notificación en debida forma del comparendo con base en el cual le fue impuesta la sanción contenida en el acto acusado y con ello, la notificación en estrados de esta último, configurado ha de tenerse el fenómeno jurídico de la caducidad y el incumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Argumentos de la Sala 3.1 Del debido proceso administrativo y el principio de publicidad En relación con el debido proceso administrativo, en sentencia T-051 de 2016 la H. Corte Constitucional precisó que, este derecho fundamental está compuesto entre otras, de garantías como el derecho de defensa y contradicción; oportunidad en la que puntualizó que, es una garantía procesal consiste, “primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejercer los medios de control previstos por el legislador”; constituyéndose en uno de los requisitos para acceder a esta garantía procesal “tener conocimiento de la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de publicidad y, el procedimiento de notificación que de él se desprende, constituye un presupuesto para su ejercicio”, y siendo uno de los presupuestos esenciales del debido proceso administrativo el principio de publicidad, cuya finalidad, en palabras de la H. Corte Constitucional es “dar a conocer la actuación desarrollada por la administración pública a la comunidad o a los particulares directamente afectados, dependiendo de si el contenido del acto administrativo es general o particular.

Lo anterior, en aras de garantizar (i) la transparencia en la ejecución de funciones por parte de los servidores públicos; (ii) la eficacia y vigencia del acto administrativo y (iii) el oportuno control judicial de las actuaciones desarrolladas por las autoridades”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 3.2 Del Procedimiento Administrativo ante infracciones de tránsito – Suspensión de licencia de conducción y multa por ingesta de alcohol La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 135 - modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010- consagra el procedimiento que la autoridad de tránsito debe seguir ante la comisión de una contravención y para la imposición del comparendo, preceptuando, en relación con la actuación en caso de imposición de comparendo: “ARTÍCULO 136.

REDUCCIÓN DE LA MULTA: Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: 1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT… 2.

Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT.

Si aceptada Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley… PARÁGRAFO 1o. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

En relación con la actuación en caso de embriaguez, se precisa que en el art. 2° de la Ley 769 de 2002 se define la embriaguez como “estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo” y la alcoholemia como “cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado momento en su sangre”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 Ahora bien, el artículo 26 de la Ley 769 de 2002 dispone en relación con las causales de suspensión o cancelación de la licencia: “ARTÍCULO

26. CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción se suspenderá: 1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado. 2.

Por decisión judicial. 3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código”. Ahora bien, disponen los artículos 150 y 152 ibidem, en torno al examen de embriaguez y los grados de alcoholemia, respectivamente: “ARTÍCULO 150.

EXAMEN. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores.

PARÁGRAFO. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas. … ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) 4.

Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, se impondrá: 4.1. Primera Vez 4.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años. 4.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas. 4.1.3.

Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 4.1.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles”… NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 PARÁGRAFO 2o. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional.

La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT”. A su turno el art. 131 dispone en relación con las sanciones por incumplimiento de las normas de tránsito: “ARTÍCULO 131. MULTAS. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: “F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.

Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.

El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. Se advierte que, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses3 mediante Resolución 001183 de 2005 adoptó la versión 01 del “Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda”, como el estándar forense del examen clínico de embriaguez al que se referían el literal b) del artículo 1 y el artículo 3 de la Resolución 000414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aclarada mediante Resolución 000453 del 24 de septiembre de 2002 y posteriormente expidió la Resolución No. 00181 del 27 de febrero de 2015 por medio de la cual se adoptó la "Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado", la cual inició su vigencia a partir del 1 de septiembre de 2015; guía que fue actualizada a través de la Resolución N° 1844 de 2015. 3.3 Caso concreto. 3.3.1 De la sanción impuesta 3 https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40473/Gu%C3%ADa+para+la+determinaci%C3%B3n+c l%C3%ADnica+forense+delestado+de+embriaguez+aguda.pdf/8de54a98-38db-f7c1-e04c-9b2505b585e9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 En audiencia de fecha 18 de abril de 2017 la Dirección de Tránsito de Bucaramanga profirió la Resolución N° 000306781, por medio de la cual resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Declarar contraventor de las normas de tránsito a CAMACHO VILLAMIZAR YESENIA (…) por violación al Código Nacional de Tránsito, en su Artículo 131, Código de la infracción F la cual corresponde a: “CONDUCIR BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL O BAJO LOS EFECTOS DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS” imponiéndosele una multa, equivalente a Setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes, incluidos igualmente el 2% de estampilla Pro-cultura y el valor de sistematización. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga podrá hacer efectiva la multa a través de la jurisdicción coactiva, (Artículo 140 Ley 769 de 2002).

ARTICULO SEGUNDO: Decretar la suspensión y retención de la Licencia de Conducción, correspondiente al señor CAMACHO VILLAMIZAR YESENIA (…), por el término de DIEZ (10) AÑOS, a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el Artículo 25 de la Ley 1383 del 16 de Marzo de 2010 y por la ley 1548 del 5 de Julio de 2012, modificado Artículo 5 Ley 1696 de 19 de Diciembre de 2013.

ARTICULO TERCERO: Infórmese al conductor CAMACHO VILLAMIZAR YESENIA (…) que le queda prohibido conducir todo tipo de vehículo automotor durante el tiempo de suspensión de la licencia de conducción del 18 de Abril de 2.017 hasta el 18 de Abril de 2.027 y/o a partir de su ejecutoria; de encontrarse ejerciendo la actividad de la conducción le acarrearan las acciones penales a que haya lugar e incurrirá en fraude a resolución judicial.

ARTICULO CUARTO: Oficiar a la Oficina de Sistemas de la Entidad para que registre en el sistema de información misional de la Entidad lo resuelto. Contra la presente providencia proceden los recursos de Ley, conforme a los artículos 134 y 142 de la Ley 769 de 2002, no habiendo recurrente alguno la presente decisión queda en firme y debidamente ejecutoriada.

Lo anterior se notifica en estrados y se observó lo de Ley”. Como motivación del acto, se consideró: “…habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de imposición de la Orden de Comparendo No680010000000014293393 se procede a continuar con la audiencia pública relacionada con el comparendo de la referencia, codificado con la infracción anotada y extendido por el agente de tránsito al presunto infractor, en la que se le ordenó presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) y/o veinte (20) días hábiles siguientes, haciendo caso omiso el presunto infractor de tal ordenamiento y como quiera que el inculpado no compareció dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del comparendo, ni aportó excusa justificada de su inasistencia, y teniendo en cuenta que al no comparecer el presunto infractor, se entiende aceptada la comisión de la conducta imputada, el inspector (a) Sexto (a) toma como CIERTOS LOS HECHOS REGISTRADOS EN LA ORDEN DE COMPARENDO LOS CUALES NO FUERON DESVIRTUADOS NI JUSTIFICADOS POR EL CONDUCTOR y procede a emitir el fallo correspondiente dentro de esta diligencia, sancionando la contravención por el cien por ciento (100%) de la multa prevista de conformidad con el Art. 136 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 (16 de marzo).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 Teniendo en cuenta que obra como anexo a la orden de comparendo precitada, Acta de consentimiento -FPJ-28 Formato utilizado por la policía Nacional No 6800160001592017 ANEXO A Formato de consentimiento informado para la Realización de exámenes clínicos -Forenses, valoraciones psiquiátricas o psicológicas Anexo B Esquema de información pericial para la determinación clínica forense del Estado de Embriaguez Aguda practicadas a CAMACHO VILLAMIZAR YESENIA Identificado con la C.C … estableciéndose que conducía en estado de embriaguez GRADO TRES, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el Artículo 25 de la Ley 1383 del 16 de Marzo de 2010 y por la Ley 1548 del 5 de Julio de 2012. modificado Artículo 5 Ley 1696 de 19 de Diciembre de 2013 y resolución 1844 de Diciembre de 2.015 "Tercer Grado de embriaguez, desde 150 MG de etanol/100 de sangre total, se impondrá: Primera vez: * Suspensión de la licencia de conducción por Diez (10) años. * Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante Cincuenta (50) horas. * Multa correspondiente a Setecientos veinte (720) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV). * Inmovilización del vehículo por Diez (10) días hábiles " 3.3.2 De la notificación del comparendo y de la resolución sancionatoria El día 1° de marzo de 2017 se emitió ORDEN DE COMPARENDO N° 68001000000014293393 a cargo de la señora YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR, Código de infracción F -conducir bajo el influjo de alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas-; orden de comparendo en la que el Agente de Tránsito William Arévalo hace la observación: “Ley 1696 de 2013 Infracción F examen de embriaguez resultado GRADO III (Anexo) accidente con lesionado.

Anexo Informe. No se le pudo tomar datos de edad ni número telefónico” (fl. 150). Mediante Oficio N° 167-2017 fechado el 06 de marzo de 2017, suscrito por la Inspectora Sexta de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, dirigido a la señora YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR a la carrera 36W N° 59-10 de Bucaramanga, se envió “notificación de Orden de Comparendo 14293393 del 01/03/2017” (fl. 157).

A folio 237 obra constancia de Devolución de la Guía por la empresa de servicios Postales 4-72, siendo la causal de devolución “No existe”. El día 09 de marzo de 2017 la Inspectora Sexta de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga se constituyó en audiencia pública, siendo el sexto día hábil siguiente a la fecha de imposición de la orden de comparendo, de conformidad con el art. 136 de la Ley 769 de 2002, dejando constancia que la señora Yesenia Camacho Villamizar no se presentó a esa inspección, sin justa causa comprobada, dentro de los 5 primeros días hábiles siguientes a la fecha de imposición de la orden de comparendo.

La diligencia fue suspendida para ser continuada el 18 de abril de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 2017, a la espera de que transcurrieran los 30 días de ocurrida la presunta infracción, entendiendo que quedaba vinculada al mismo. La notificación se surtió por Estrados (fl. 158). El día 18 de abril de 2017 la Inspectora Sexta de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga nuevamente se constituyó en audiencia pública, en la que profirió la Resolución N° 000306781 declarando a la hoy demandante contraventora de las normas de tránsito (artículo 131, Código de Infracción F).

La notificación se surtió por Estrados (fls. 159-161). Mediante Oficio N° 301 fechado el 24 de abril de 2017, suscrito por la Inspectora Sexta de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, dirigido a la señora YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR a la carrera 36W N° 59-10 de Bucaramanga, se envió notificación de la Resolución N° 000306781, informándosele que no puede realizar la actividad de conducción de cualquier vehículo automotor durante el tiempo que dure la suspensión de la licencia de conducción (fl. 162).

Así, con vista en la actuación administrativa surtida y a partir de la anterior reseña probatoria, la Sala evidencia que, aun cuando la comunicación con la cual se pretendió llevar a cabo el acto de notificación del comparendo por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 fue devuelta con la anotación “no existe” - la cual se advierte fue enviada a la dirección tomada del RUNT por el alférez al momento de elaboración del informe de policial de accidente de tránsito, según lo por este consignado en aquel, y cuya dirección, además, corresponde a la reportada en su historia clínica-, sin que se hubiese realizado la notificación por aviso consagrada en el artículo 69 del CPACA, pues no obra constancia de ello, no lo es menos que, se logra verificar que la señora Yesenia Camacho Villamizar, en forma previa a la imposición de la sanción e incluso de la celebración de las audiencias públicas adelantadas, conocía del comparendo impuesto en su contra y la causa de la infracción, así como de la inmovilización de su motocicleta, e incluso, de la retención preventiva de su licencia de conducción, lo que permite tener surtida la notificación del comparendo conducta concluyente, entendiéndose así subsanados los yerros en que se incurrió frente al referido trámite de notificación del comparendo.

Lo anterior, según se deriva de lo narrado por la demandante en los hechos de la demanda, en los que da cuenta que, al ser dada de alta de la Clínica Chicamocha, hacia el 5 de marzo de 2017, esto es, después de 5 días, realiza las diligencias tendientes a la devolución de la motocicleta y acude a la Dirección de Tránsito donde le indican que debe hacer un acuerdo de pago respecto de la multa de $18’000.000 que reporta el SIMIT debido al estado de embriaguez que presentaba al momento del accidente sufrido, pues el alférez consignó en su informe un Grado III, asegurando además que, fue atendida por la Inspectora Sexta quien en lo relevante, asegura le indicó que debía llevar los documentos que se le solicitaban y llenar el formulario para la solicitud de audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 Aunado a lo anterior, y derivándose el comparendo impuesto de la comisión de la infracción F –conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas-, de conocer la demandante su imposición, de haber tenido lugar con ocasión de un accidente de tránsito en el que esta resultó lesionada y con ocasión del cual se dispuso la inmovilización de su motocicleta, con retención provisional de su licencia de conducción, la demandante no acudió ante la respectiva autoridad a ejercer su defensa, aun cuando contó con la posibilidad para ello.

Téngase en cuenta que, ante el rechazo de la comisión de la infracción, era de cargo de la señora Yesenia Camacho Villamizar comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decretara las pruebas conducentes que le fueren solicitadas y las de oficio que considerara útiles, tal y como lo prevé el art. 136 de la Ley 769 de 2002; norma que además dispone que, “si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados”.

No obstante, lo anterior, se evidencia que la señora Yesenia Camacho Villamizar dejó vencer las oportunidades con que contó para cuestionar la comisión de la infracción que se le imputó, así como para recurrir la sanción impuesta. Nótese que, no acudió a las audiencias celebradas, cuya notificación se surtió en estrados conforme consta en las respectivas actas, lo que acarreó que fuesen tenidos por ciertos los hechos registrados en la orden de comparendo al no ser por ella desvirtuados ni justificados, además, acarreó de la firmeza de la resolución sancionatoria, en tanto no se interpusieron los recursos de reposición y apelación que en su contra procedían (art. 142 de la Ley 769 de 2002).

En su lugar se advierte que, la demandante acudió vía acción de tutela contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, tal y como lo invoca en los hechos de su demanda, la cual fuere radicada el día 21 de abril de 2017, conforme la consulta efectuada en la página oficial de la Rama Judicial4 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, y a través de la cual pretendió se ordenara la eliminación de la sanción de multa impuesta y la consecuente expedición de su licencia de conducción, así como la entrega inmediata de su motocicleta; acción con la que no cuestionó la presunta vulneración del derecho a la publicidad, sino la causa que originó la sanción decretada, conforme fuere señalado por el Juez de Tutela en el fallo proferido el 04 de mayo de 2017, en el que se declaró la improcedencia de la acción (fls. 22-31), oportunidad en la que, tuvo por verificado que la señora Yesenia Camacho Villamizar “tuvo pleno conocimiento de las actuaciones que en vía de tutela pretende anular y pese a conocer las mismas no propendió por ejercer su derecho de defensa dentro de los términos establecidos”, pues si bien es cierto, como afirmó la demandante, se constató que no se allegaron en dicha oportunidad constancias de envió o recibido 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 de la notificación del comparendo, también es cierto que se tuvo por verificado que la demandante en los hechos del escrito de tutela dio cuenta de su conocimiento a partir del 5 de marzo de 2017 con ocasión del adelantamiento de las diligencias encaminadas a obtener la entrega provisional de la motocicleta.

Lo expuesto para concluir que, teniéndose por surtida la notificación por conducta concluyente del comparendo impuesto a la señora YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR, en debida forma ha de tenerse igualmente surtida la notificación por estrados de la Resolución N° 000306781 del 18 de abril de 2017, al amparo del art. 136 de la Ley 769 de 2002.

A partir de lo anterior, la Sala advierte la configuración del fenómeno jurídico de la CADUCIDAD, si en cuenta se tiene que, para cuando fue instaurada la demanda en ejercicio del presente medio de control -13/10/2017 (fl. 38)- ya se encontraba superado el término consagrado en el literal d) del numeral 2° del art. 164 de la Ley 1437 de 2011 (cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo), en la medida en que dicho término fenecía el 19 de agosto de 2017 -día siguiente a la notificación por estrados de la Resolución N° 000306781 del 18 de abril de 2017-; fecha con posterioridad a la cual fue presentada la solicitud de conciliación extrajudicial para efectos del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1° del art. 161 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el día 24 de agosto de 2017 (fls. 122-123) y por tanto, no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad.

Adicionalmente, se verifica el no agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”; obligatoriedad en su interposición que se predica del recurso de apelación (art. 76 de la Ley 1437 de 2011), recurso contra la Resolución N° 000306781 del 18 de abril de 2017 que no fue interpuesto por la señora YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR.

Así las cosas, se impone declarar configurada la excepción de caducidad y el incumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual, se revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, no sin antes considerar que, aun cuando la Sala se releva de efectuar consideraciones en torno a la presunta violación al debido proceso invocada por la demandante en torno a la sanción impuesta por conducir bajo el influjo del alcohol, lo cierto es que, aun abordando su estudio, en gracia de discusión, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a ser denegadas, si en cuenta se tiene que ninguno de los reproches efectuados por la parte actora a las pruebas en que se fundó la comisión de la infracción y la sanción impuesta fueron acreditados ni tuvieron la entidad suficiente para quebrantar su presunción de legalidad, frente a lo que se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 advierte que, era de cargo de la parte actora, al amparo del art. 167 del C.G.P, desvirtuar dicha presunción de legalidad y con ello, las pruebas en que se fundó la comisión de la infracción y la sanción impuesta, tales como el Acta de Consentimiento -FPJ -28- para la toma del examen médico legal, suscrito por Yesenia Camacho con firma y huella (fl. 152);

Formato del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses denominado “Esquema de Informe Pericial para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda” ANEXO B, suscrito por el Médico que realiza la valoración forense OTTO VEGA VEGA, que atendió la paciente en la Clínica Chicamocha S.A., en el que se estableció el estado de embriaguez grado III según examen clínico (fl. 154-156);

Informe Policial de Accidente de Tránsito del 1° de marzo de 2017 en el que se identifica como involucrados en el accidente de tránsito 2 vehículos, uno de los cuales correspondió a la motocicleta que era conducida por la señora Yesenia Camacho Villamizar, dejándose constancia de la realización de examen a los conductores de ambos vehículos, con reporte positivo para embriaguez grado III para la señora Yesenia Camacho Villamizar (fls. 58-60) y orden de comparendo N° 68001000000014293393 que registra la comisión de la infracción con Código de Infracción: F -conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas- (fl. 150); pruebas que no lograron ser desvirtuadas y frente a las que, se reitera, la parte actora no logró acreditar las irregularidades que invocó ni los reproches que formuló, y que en todo caso debían tener la virtualidad de desvirtuar la comisión de la infracción, lo cual no tuvo lugar en el presente asunto.

Nótese que no fueron siquiera probadas las presuntas condiciones de tiempo, modo y lugar en que se alega aconteció el accidente, ni los hechos que se invocan rodearon el mismo; echándose de menos, además, la acreditación en torno a lo que afirma fue presenciado por los dos testigos directos de quienes dicho sea de paso se desconoce su identidad, no existiendo siquiera referencia alguna al respecto, así como tampoco respecto de quien acompañaba, como parrillera, a la señora Yesenia Camacho el día del accidente y que igualmente resultó lesionada, quien ostentaba la calidad de testigo directo; lo anterior, pues si bien no se juzga el hecho mismo del accidente, sí las condiciones en que conducía la señora Yesenia Camacho, lo que le significó la imposición del comparendo por conducir en estado de embriaguez y finalmente la sanción contenida en el acto acusado, por lo que alegándose en la demanda una serie de hechos que presuntamente daban cuenta de las irregularidades cometidas en el informe de accidente de tránsito, en la realización del examen clínico y en la imposición del comparendo, transcendente resultaba su acreditación. Contrario a ello, ninguna prueba fue arrimada al plenario encaminada a probar el invocado estado de inconciencia de la señora Yesenia Camacho, la actuación presuntamente irregular del alférez, así como los hechos reportados en el centro clínico por los presuntos testigos directos.

No se procuró tampoco desvirtuar la infracción en sí misma, pues nótese que no se cuestiona el estado de embriaguez, sino la existencia de irregularidades en torno a fechas, horas, firmas, huellas y el grado de embriaguez determinado, irregularidades que en todo caso no se configuran, pues contrario a lo alegado, las pruebas documentales obrantes en el plenario, así como las testimoniales recaudadas -William Arévalo Agente de Tránsito NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y María del Carmen Cespedes Quintero, Inspectora de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga-, dan cuenta, en forma coincidente, de la actuación adelantada, de la plena identificación de sus firmantes y las fechas de su elaboración. Así, incólume se mantendría la presunción de legalidad del acto acusado.

En este orden de ideas, la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda se revocará, procediéndose en el sentido anunciado en forma antecedente, esto es, declarando probada, de oficio, la excepción de caducidad del presente medio de control, y el incumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., resultándole a la parte actora desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se le condenará en costas de segunda instancia, en la medida de su comprobación. Liquídense de manera concentrada en el juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE el numeral primero de la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva y en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de caducidad del presente medio de control, y el incumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Confírmese en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante, a favor de la parte demandada, en la medida de su comprobación, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 58 /2022 Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado