SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ (víctima directa) c.c. 91.354.499 actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: KAROLL TATIANA NAVARRO MARVIN SANTIAGO QUINTERO NAVARRO MARÍA ALEJANDRA QUINTERO LARROTTA SHIRLEY BOHÓRQUEZ CÁCERES.
SILVIA BOHORQUEZ CÁCERES (madre) c.c. 27.760.957. MARYLU QUINTERO CARRILLO (hermana) c.c.60.305.698. angelikher1@gmail.com Demandados -NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co -NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Radicado 68001333300420160025501 Tema Privación injusta de la libertad - Aplicación del enfoque de género.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente1 por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones, encaminadas a declarar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Pretensiones 1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 25 de enero de 2019 y el recurso fue interpuesto el 8 de febrero del mismo año, esto es, dentro de los 10 días siguientes. RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 2 Pese a que la demanda no señala una pretensión en este sentido, se infiere que la parte actora pretende se declare la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 3 de diciembre de 2015.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los demandantes se condene a las entidades accionadas a pagar las siguientes sumas: i) perjuicios materiales: por lucro cesante consolidado a favor del señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ la suma de $8.840.000, ii) daño a la vida en relación: 80 SMLMV a favor de la víctima directa y iii) perjuicios morales: la suma de 80 SMLMV a la víctima directa y 40 SMLMV a cada uno de sus hijos, a su señora madre y a su hermana. 2.
Hechos Refiere la parte actora que el señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ fue privado de la libertad por el delito de violencia intrafamiliar agravado, desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 3 de diciembre de 2015 y se formuló imputación ante el Juez 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga quien legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento intramural el 5 de noviembre de 2014.
Decisión apelada y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito. Informa que en audiencia preparatoria del 12 de junio de 2015 el acusado celebró preacuerdo y como beneficio la Fiscalía solicitó al Juez de conocimiento se eliminara el agravante punitivo del delito imputado para la disminución de la pena. Posteriormente el 27 de noviembre del mismo año, en la reanudación de la audiencia preparatoria, el Juez Quinto Penal Municipal decretó la nulidad de toda la actuación procesal por violación del derecho de defensa y debido proceso.
Adujo que el tipo penal imputado por violencia intrafamiliar no se tipificaba en el caso del señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ porque una de las características del delito era que las partes involucradas debían convivir y/o coexistir bajo el mismo techo, pero el imputado y su excompañera sentimental ARGENIDA NAVARRO CASTELLANOS ya no vivían juntos para la época de los hechos, decisión que fue confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito.
Se indica que finalmente el demandante fue dejado en libertad el 3 de diciembre del 2015. RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 3 Con base en los anteriores hechos, considera la parte actora que las entidades accionadas son responsables por los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ.
B. Contestación 1.La Nación - Fiscalía General de la Nación2, se opone a las pretensiones argumentando que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden la presunta responsabilidad. Excepciona falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que, a pesar de haber solicitado la medida de aseguramiento, todas las evidencias físicas, elementos materiales probatorios e informes legalmente recaudados fueron puestos a disposición del Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías quien conforme a su discrecionalidad ordenó la imposición de la medida.
Dice que, en caso de haber existido una deficiencia investigativa probatoria, correspondía al juez de garantías o de segunda instancia negarla o revocarla. También aduce que la actuación fue legítima y que no existió falla del servicio, indicando que para la acusación no se requiere que exista certeza sobre la responsabilidad del sindicado, pues fue en ejercicio de sus competencias legales que adelantó la investigación y calificó la comisión de la conducta punible como resultado de indicios graves de responsabilidad en contra del señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ. 2.La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no contestó la demanda en la oportunidad legal para el efecto.
C. La sentencia recurrida3 En sentencia dictada el 24 de enero de 2019, el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que, si bien se encontraba demostrado un daño, consistente en la pérdida de la libertad de que fue objeto el señor NELSON 2 Fls.53-65. 3 Fls.185 – 203.
RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 4 JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ entre el 4 de noviembre de 2014 hasta el 3 de diciembre de 2015, no se probó la antijuridicidad del mismo. Para llegar a esa conclusión el Juez analizó la pertinencia y procedencia de la decisión judicial por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento en el caso concreto.
Advirtió que, de acuerdo con los elementos de convicción recaudados con carácter de evidencia en la investigación penal que adelantó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se demostró razonablemente la autoría del señor Quintero Bohórquez en el hecho punible, pues fue capturado en flagrancia. Así como sus antecedentes de violencia, acoso y persecución contra la misma víctima.
Afirmó por esto el fallador de primera instancia que, para el momento en el que se decretó la medida por el Juez Penal de Control de Garantías se estructuraba uno de los supuestos del Art. 308 de la Ley 906 de 2004 para su procedencia, esto es, que el imputado representaba un peligro para la vida e integridad de la víctima, por eso la decisión judicial atendió a principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de modo que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante se dio con pleno acatamiento de las exigencias legales y no puede considerarse injusta.
Refirió que a pesar de la nulidad acontecida en el curso del proceso penal por la “atipicidad del hecho” al no configurarse los elementos del delito de violencia intrafamiliar, sí existió la conducta dolosa y gravemente culposa del demandante y contribuyó determinantemente en la producción del daño que se demanda, pues de una parte con sus actos violentos y antecedentes se puso en la mira de las autoridades y de otro lado, aceptó cargos y firmó un preacuerdo.
Por eso para el A quo se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. D. La apelación4 Solicita la parte demandante se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones. Centra su inconformidad en los siguientes puntos: La situación fáctica por la cual se investigó y privó de la libertad al señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ, no era constitutiva del delito de violencia intrafamiliar, por eso se produjo la declaratoria de nulidad dentro del proceso penal. 4 Fls.205 a 214 RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 5 Siquiera resultó endilgable el hecho punible por lesiones personales, imputación por la que más adelante se declaró la preclusión. Por lo anterior, considera que la medida no atendió a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que menciona la sentencia de primera instancia, pues fue precisamente la transgresión de las normas legales lo que condujo a la citada nulidad.
Recuerda que la aceptación de cargos y consecuente preacuerdo era una alternativa de negociación y forma anticipada de lograr la terminación del proceso que se seguía en contra del señor Quintero Bohórquez. Dice que usar esta facultad no puede constituirse en un argumento para considerar la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima por su accionar doloso o gravemente culposo, toda vez que estas dos figuras del código civil deben ser analizadas con relación a los hechos que originaron la investigación, captura e imposición de la medida de aseguramiento.
Pero el preacuerdo es un acto suscitado al interior del proceso penal que apunta a su interés legítimo de reducir la pena. En todo caso, la negociación no se perfeccionó ni tuvo efectos jurídicos con ocasión de la declaratoria de nulidad. Por todo lo anterior, aduce el apelante que, ninguna de las razones expuestas en la decisión de primera instancia tiene la fuerza jurídica suficiente para desdibujar la responsabilidad de las demandadas al tipificar erróneamente una conducta delictual y mantener privado de la libertad a una persona bajo tal desacierto jurídico y probatorio.
E. Alegatos de segunda instancia. 1. La parte actora5, reitera los argumentos de la apelación, insistiendo en que la víctima directa y procesado en la causa penal NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ no actuó con culpa grave o dolo en los hechos que dieron origen al proceso penal seguido en su contra, por el contrario, su absolución por atipicidad de la conducta, después de declararse la nulidad del proceso penal, representa el título de imputación de la responsabilidad que ha de declararse en la presente acción. 5 Fls. 235 a 241.
RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 6 2. La Fiscalía General de la Nación6, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la medida de privación de la libertad del señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ fue proporcional, legal y necesaria para adelantar la investigación penal que cursaba en su contra, aunado a que fue su propio comportamiento el que dio lugar a que se le iniciara investigación penal y se privara de la libertad, encontrándose probada la culpa exclusiva de la víctima.
Agrega que, al momento de decretarse la medida de aseguramiento se contaba con los elementos de juicio suficientes para su imposición previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior a pesar de que con posterioridad se determinara que el hecho punible no se encontraba subsumido específicamente en el de violencia intrafamiliar, lo que no quiere decir que el hecho ilícito no haya existido. 3.
La Nación - Rama Judicial7, luego de efectuar un extenso análisis de la evolución jurisprudencial de los regímenes de responsabilidad aplicables por privación injusta de la libertad, sostiene que en el presente caso no se demostró el perjuicio causado por la seccional, pues la privación de la libertad de la que fue objeto el señor QUINTERO BOHÓRQUEZ obedece única y exclusivamente al actuar legal del juez que en acatamiento de sus deberes judiciales y en consonancia con lo requerido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN decretó la medida privativa y posteriormente por petición del mismo ente instructor, la nulidad.
II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo de Bucaramanga, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia ocurridos en esta ciudad, tal como lo disponen los artículos 152 a 156 del CPACA.
B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: 6 Fls. 242-263. 7 Fls.264 a 287. RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 7 ¿Se configura la responsabilidad del Estado bajo el título de privación injusta de la libertad al decretarse medida de aseguramiento por considerarse que el imputado era peligroso para la víctima por violencia intrafamiliar, y posteriormente ser dejado en libertad por el Juez Penal de Conocimiento al decretar la nulidad procesal de toda la actuación porque las circunstancias fácticas del hecho punible no se encausaban en el tipo penal que le fue imputado y por el que fue acusado? Tesis: No. Fundamento jurídico: Para la Sala, la privación de la libertad de que fue objeto el señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ no fue producto de una decisión ilegal ni comportó una carga desproporcionada.
La investigación en su contra arrojó la necesidad de limitar sus derechos, pues sustentado en los elementos materiales probatorios se tomó como decisión la adopción de una medida privativa de la libertad a fin de prevenir posibles hechos de violencia contra su expareja sentimental. Quedó demostrada, entonces, la pertinencia, necesidad, legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.
Aunque no resultó condenado por el delito que se le imputó porque existió una calificación errónea en el tipo penal escogido, declarándose la nulidad de todo lo actuado, esto no genera de forma automática la responsabilidad de las autoridades judiciales, pues además de la necesidad de proteger a una mujer víctima de violencia por hechos cometidos por el demandante y advertidos en flagrancia por las autoridades, se observa una conducta reprochable y determinante en el curso del proceso atribuible al investigado, quién con la asistencia debida de su defensor, celebró un preacuerdo, aceptó los cargos que le imputaron, reconoció su conducta ilícita y pretendió beneficiarse de la rebaja del tiempo de la pena por la eliminación del agravante punitivo.
C. Marco jurídico 1.De la responsabilidad Estatal por el daño sufrido a causa de una privación injusta de la libertad 1.1. Metodología para abordar el estudio de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad En sentencia SU-072 de 2018, la H. Corte Constitucional, siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-037 de 1996, sostuvo que, para analizar la RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 8 responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal exclusivo.
Por ende, en aplicación del principio iura novit curia, es el juez, en cada caso concreto, quien determina cuál es el título de imputación más idóneo para establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación irrazonable y desproporcionada que no tenía el deber de soportar8. La Corte fue enfática en señalar que la aplicación de una fórmula rigurosa e inmutable para condenar al Estado de manera automática, por ejemplo, porque la absolución devino de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia -aplicación del principio in dubio pro reo-, o cuando operó una atipicidad subjetiva por inexistencia de dolo en la conducta investigada, sin mediar un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional con efecto erga omnes, previsto en la sentencia C-037 de 1996.
Para la Corte, entonces, el análisis de la responsabilidad del Estado por la restricción de la libertad producto de una decisión judicial, no puede circunscribirse a un solo régimen de imputación, sino que puede establecerse a partir de cualquiera de los tres regímenes de responsabilidad: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial.
Siguiendo el precedente constitucional, el H. Consejo de Estado9 ha sostenido que la fuente de responsabilidad en los eventos de restricción injusta de la libertad puede analizarse desde cualquier título de imputación, para lo cual, ha de seguirse la siguiente metodología: Primero, identificar la existencia del daño, es decir, debe probarse la privación de la libertad de la que se derivan los perjuicios reclamados.
En segundo lugar, se debe analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, bajo el régimen de falla del servicio. Para ello, debe estudiarse si la decisión de la autoridad judicial se ajustó o no a los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho.
Esto supone un estudio de los requisitos legales para la procedencia de una medida de aseguramiento, bien sea los previstos por la Ley 906 de 2004 o la Ley 600 de 2000 (que de por sí son 8 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2021. 9 Consejo de Estado. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Proceso: 47001233100020100055501.
Interno: 53632. Clase del proceso: ACCION DE REPARACION DIRECTA. Ponente: FREDY HERNANDO IBARRA MARTINEZ. Actor: MILTON MEJIA RUIZ MEJIA RUIZ Y OTROS. Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION, RAMA JUDICIAL. Sentencia del 29 de abril de 2022. RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 9 distintos de los exigidos para la imposición de una pena), para que, a partir de ellos, el juez verifique la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión restrictiva de la libertad.
La valoración del juicio que hace el operador jurídico debe encaminarse a establecer si la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, es decir, si existió una motivación suficiente, teniendo en consideración la gravedad del delito imputado, la naturaleza de los bienes jurídicos objeto de protección, los antecedentes del imputado, si éste fue capturado en flagrancia, el acatamiento de órdenes judiciales anteriores y su comportamiento posterior, todo ello en consonancia con los derechos consagrados en la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En tercer lugar, en caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, el juez debe abordar el estudio del caso bajo el régimen objetivo del daño especial, determinando si se configura un daño antijurídico porque “el ejercicio de una actividad legítima, desequilibra las cargas públicas que deben soportar los administrados”10.
Para la materialización de la responsabilidad estatal bajo este régimen, no se exige que el acto o hecho de la autoridad haya sido ilegal, lo cual, necesariamente, excluye la posibilidad de efectuar señalamientos de orden subjetivo, sino que la imputación se deriva de una desproporción en las cargas que para la víctima representa la lesión de sus derechos o intereses jurídicamente protegidos.
En este sentido, la Corte Constitucional, siguiendo el precedente del Consejo de Estado, ha sostenido que el régimen de responsabilidad por daño especial “tiene como finalidad reparar el sacrificio que un ciudadano ha debido soportar en pro del bienestar general” bajo el entendido que “ [L]a sociedad está obligada a indemnizar el daño excepcional o anormal ocurrido como consecuencia de la actividad lícita del Estado, toda vez que rompería con el principio de equidad que dicha actividad perjudicare sólo a algunos individuos”11.
El daño especial se presenta, para lo que concierne el caso, cuando la privación de la libertad estuvo precedida de decisiones legales, pero aun así resulta injusta dada su desproporción, gravedad y anormalidad12. En un caso en el que se demostró 10 Sentencia SU-072 de 2018 11 Sentencia C-254 de 2003 citada en la SU-72 de 2018. 12 Ver Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Subsección B. Sentencia del 16 de julio de 2021. Radicado nº 25000-23-26-000-2010-00645-01. Ponente ALBERTO MONTAÑA PLATA “Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.
Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como [daño especial], debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización.(…) En este caso, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por resultar necesaria y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en las conductas investigadas, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad.
(…) En efecto, RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 10 que el investigado no tuvo injerencia en el hecho punible, el Consejo de Estado atribuyó responsabilidad al Estado por la privación de su libertad bajo el régimen de daño especial, argumentando lo siguiente: “En este caso, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por resultar necesaria y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en las conductas investigadas, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad.
(…) En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible”13. En cuarto lugar, de declararse la responsabilidad estatal, no importa el régimen, deberá verificarse a qué entidad le es imputable el daño antijurídico y así mismo, debe analizarse la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad.
Por último, se debe proceder a liquidar los perjuicios probados, cuando la condena sea procedente. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que el juicio de imputación por privación de la libertad no puede ceñirse exclusivamente a la verificación de una falla del servicio a partir de la legalidad y razonabilidad de la detención, sino que, de acuerdo con las particularidades del caso, le corresponde analizar dicha responsabilidad de cara a los otros títulos de atribución como es el daño especial, verificando si el investigado sufrió injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente14.
Sobre este aspecto, en reciente sentencia del 1 de julio de 2022 dentro del proceso N.I. 5230315 el Consejo de Estado cuestionó el análisis de un único título de imputación para los casos de privación injusta de la libertad y concluyó que al juez de la responsabilidad le corresponde analizar, además de la falla del servicio, si el resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible.” 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Subsección B. Sentencia del 16 de julio de 2021. Radicado nº 25000-23-26-000-2010-00645-01. C.P. ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 Tal posición se encuentra en las sentencias del 3 de junio de 2022, dentro del proceso N.I. 61219, y del 25 de marzo de 2022, dentro del proceso N.I. 58479 (C.P. Freddy Ibarra, Sección Tercera – Subsección B); también en la sentencia del 25 de mayo de 2022, dentro del proceso N.I. 61098 (C.P. Nicolás Yepes, Sección Tercera – Subsección B) 15 Sección Tercera – Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata.
RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 11 perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado considerando que es un daño especial. La misma tesis fue sostenida por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 23 de febrero de 202216, en la que reiteró la postura jurisprudencial pacífica según la cual, en virtud del principio iura novit curia y en tanto la Constitución no privilegió ningún tipo de imputación, el juez puede estudiar el caso bajo una concepción subjetiva sin excluirse la posibilidad de que la aborde desde el daño especial, cuando los rigores de la medida legalmente adoptada causan una carga que no se estaba en el deber de soportar. 1.2.
Los límites al análisis de la conducta del investigado al momento de estudiar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva o concurrente de la víctima El H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 201817, señaló que, en el análisis de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, independientemente del régimen aplicable, debía analizarse el comportamiento culpablemente gravoso o doloso de la víctima, desde el punto de vista civil.
No obstante, la mencionada sentencia de unificación fue dejada sin efectos mediante la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera del Consejo de Estado18, al considerar que la culpa exclusiva de la víctima como causal de exculpación de responsabilidad al Estado no puede cimentarse en la conducta pre-procesal del demandante, directamente relacionada con el hecho que generó la privación, sino en su conducta procesal.
A partir de la mencionada sentencia de tutela, para la Sala es claro que la conducta pre-procesal del demandante, quien ya fue hallado inocente, no puede ser calificada como culposa o dolosa en los términos planteados en la sentencia de unificación anulada. De procederse en tal sentido y, si al analizar la responsabilidad estatal se concluye que la privación fue a causa de la conducta pre-procesal de quien demanda por la privación injusta de la libertad, se estará desconociendo la decisión penal absolutoria y, consecuentemente, invadiendo las competencias de otras jurisdicciones19. 16 Sección Tercera – Subsección B, proceso N.I. 51298, C.P. Nicolás Yepes 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia de fecha 15 de agosto de 2018. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). 18 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia del 15 de noviembre de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 11001031500020190016901, 19 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de tutela 11001031500020190016901, Nov. 15/19.
“¿[P]uede el Juez de la responsabilidad exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima, construida a partir de su conducta preprocesal sin violar directamente su derecho al debido proceso y sin vulnerar su presunción de inocencia, cuando la Fiscalía, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta en una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada? (…) Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.
Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 12 Para la Sala, este pronunciamiento se aplica para los casos en que el juez deriva una responsabilidad civil del demandante basándose en hechos que fueron hallados atípicos en el juicio penal.
Por ello, se afirma que el juez administrativo no puede considerar sospechosa una conducta sobre la que no existe ningún reproche penal. Teniendo en cuenta lo anterior, la culpa de la víctima deberá buscarse no en los actos pre-procesales que originaron el enjuiciamiento penal, sino en otro tipo de actos posteriores del demandante, verbigracia cuando se evade del cumplimiento de la medida o allega pruebas falsas, la misma confesión y luego infirmación. Debe anotarse que la mencionada providencia no analizó casos en que la absolución se da por la inexistencia del hecho o porque el acusado no lo cometió o por la existencia de duda razonable a favor del acusado.
Respecto de otras posibles causales de exculpación, en materia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, debe recordarse que el H. Consejo de Estado ha señalado que sólo puede alegarse la culpa exclusiva de la víctima (en los términos expuestos anteriormente), tal como lo señala el artículo 70 de la ley 270 de 1996, con lo cual deben entenderse excluidas como tales la fuerza mayor y la culpa exclusiva de un tercero. 1.3.
De los requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento. De conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, norma vigente para la época de los hechos, la imposición de la medida de aseguramiento procede a solicitud de la Fiscalía General de la Nación ante el Juez de Control de Garantías. Una vez escuchados los argumentos del fiscal, del ministerio público y de la defensa, el Juez deberá emitir su decisión. Para el efecto el artículo 308 estableció los siguientes requisitos: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado.
La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (ii) la decisión de detenerlo en una providencia judicial-, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta.
(…) Si el Juez penal declaró inocente a la demandante porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley y el Juez de la responsabilidad afirmó que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, no cabe duda de que este último violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29, razón suficiente para relevarla del estudio del segundo defecto alegado.” RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 13 imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3.Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Sobre el peligro que representa el imputado para la víctima, el legislador señaló en el artículo 311, lo siguiente: “Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.” En línea con las normas en cita, sobre la naturaleza de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, la jurisprudencia20 ha afirmado que aquellas no son incompatibles con la presunción de inocencia que acompaña al imputado durante el juicio penal, principalmente porque no presuponen ni traen como consecuencia definición alguna acerca de la responsabilidad penal del procesado.
La razón de ser de la medida descansa sustancialmente en sus fines preventivos. De esta manera, a través de esta herramienta procesal el juzgador puede “prever limitaciones o privaciones de la libertad con el propósito de obtener fines no compensables con las afectaciones producidas”. 2. Sobre el enfoque de género en las providencias judiciales El enfoque de género es un método de análisis que orienta de manera transversal la labor probatoria, interpretativa y argumentativa del juez21, que parte de una lectura del contexto que impacta a las mujeres, con el fin de rastrear e identificar las diferentes expresiones de discriminación histórica que pueden implicar una 20 C-469 de 2016. 21 Sentencia T- 255 de 2021 Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “la perspectiva de género (…) detecta los impactos normativos diferenciados y busca soluciones a través del derecho” de manera que “el elemento determinante para establecer si en un proceso se debe o no aplicar la perspectiva de género es la existencia de situaciones asimétricas de poder o bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas.
Su aplicación no depende de la materia del asunto o la instancia en la que se resuelve. Si el análisis del caso muestra ese tipo de relaciones y desigualdades, la perspectiva de género ofrece un método adecuado –incluso obligado- de interpretación y argumentación jurídica” RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 14 situación de desventaja, vulnerabilidad o indefensión22 o que suponen “impactos normativos diferenciados”23.
Se trata de una “herramienta teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural” y que permite “captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr la equidad entre los géneros”24 La jurisprudencia constitucional ha sistematizado una serie de deberes que le corresponde atender al juez cuando administra justicia con enfoque de género, encaminados a la identificación de los fenómenos de discriminación histórica hacia la mujer y sus impactos en el caso concreto, entre los que se destacan para el caso los siguientes: “i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferente; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes (…) vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales e; ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres” Esos deberes se desconocen, por ejemplo, cuando el juez realiza “una evaluación fragmentada o cuando no se le da alcance al contexto de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la existencia de un patrón de violencia sistemático”25 o cuando no se estudia la situación fáctica “con base en una interpretación sistemática y comprehensiva de la realidad y considerando las 22 Sentencia T-012 de 2016, reiterada en la Sentencia T-735 de 2017.
Sentencia T- 255 de 2021. En esta sentencia, la Corte Constitucional explica que “este enfoque detecta los impactos normativos diferenciados y busca soluciones a través del derecho, el elemento determinante para establecer si en un proceso se debe o no aplicar la perspectiva de género es la existencia de situaciones asimétricas de poder o bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas” 23 Sentencia T- 255 de 2021 24 NMUJERES.
(2007). Glosario de género. D.F.: INMUJERES. bit.ly/1I9pJiz. Cita 105 de la Sentencia SU-080 de 2020. 25 Corte Constitucional, sentencia T-316 de 2020 RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 15 condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra (…) una mujer víctima de violencia”26.
Ahora bien, además del análisis de contexto, el enfoque de género implica que las decisiones judiciales deban estar orientadas a desmontar las causas de los escenarios de discriminación estructural hacia la mujer, es decir, erradicar los patrones, estereotipos y prácticas que subvaloran la condición femenina27, de tal manera que el juez logre remover los obstáculos que en el plano fáctico le impiden a la mujer el ejercicio pleno de sus derechos, para lo cual debe: i) “interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”, ii) “no tomar decisiones con base en estereotipos de género”28; y iii) “considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales”.
Lo anterior supone que las decisiones judiciales con enfoque de género se adopten a la luz del contexto de discriminación develado y con base en un estudio sistemático de los presupuestos normativos de la Constitución y de los tratados internacionales que protegen a la mujer y ordena su igualdad y no discriminación, bajo un enfoque específico que la jurisprudencia ha denominado “interpretación pro fémina” y que la Corte Constitucional en la emblemática sentencia SU-080 de 202029 explica en los siguientes términos: “Analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género] discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer.
Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Sentencia del 29 de abril de 2021, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Rad. 11001-03-15-000-2021-00217-00(AC), sentencia de 9 de diciembre de 2020, exp. Nº 11001- 03-15-000-2020-04012-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Actora: Gloria Patricia Zapata 27 Sentencia T-095/18 28 Sentencias T-012 de 2016 y T-590 de 2017 29 Sentencia SU-080 de 2020, En esa oportunidad, la H. Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de una mujer que había sido víctima intrafamiliar y a quien la justicia civil le había negado la reparación de perjuicios dentro del proceso de divorcio trámites de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico, bajo el argumento de que no existía norma que permitiera ventilar la pretensión indemnizatoria dentro de ese escenario judicial.
RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 16 internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima…” En la mencionada sentencia SU-080 de 2020, la Corte Constitucional evidenció un déficit de protección de los derechos de la mujer a vivir libre de violencia, a ser reparada y a no ser revictimizada, al advertir que las normas de procedimiento civil no contemplaban dentro del proceso de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, un mecanismo de reparación efectiva de daños para la víctima de violencia intrafamiliar, en contravía de la Convención de Belém Do Pará30 y el artículo 42.6 de la Constitución Política31.
El remedio judicial constitucional en ese caso fue dejar sin efectos la decisión judicial que negó la reparación y ordenar la apertura de un incidente de reparación integral para tasar los perjuicios sufridos por la víctima, lo que denota que el rol transformador del juez cuando asume este tipo de casos implica una labor activa frente a la interpretación del derecho positivo, que va más allá de un ejercicio de subsunción normativa y que supone el uso de herramientas interpretativas y argumentativas que le permitan aplicar la “protección multinivel” para adoptar soluciones integrales32. 4.
La obligación del Estado de intervenir en escenarios sistemáticos de violencia y discriminación contra la mujer La Corte Constitucional en sentencia T-316 de 2020 citó las cifras alarmantes sobre violencia contra la mujer en Colombia. El mayor número de casos que reportó Medicina Legal entre 2017 y 2018 fue de violencia de pareja, con un total de 42.285 mujeres víctimas de sus parejas y ex parejas, con una tasa de 167,61 por 100.000; seguida de los delitos sexuales con 22.304 exámenes y una tasa de 88,41 por 100.000 mujeres; y, 16.810 casos de violencia intrafamiliar con una tasa de 66,63 por 100.00033.
En la misma sentencia, advirtió que una de las más grandes limitaciones que tienen las mujeres es justamente el acceso a la justicia sobre los actos de violencia que se ejercen en su contra. Ello exige superar en muchos casos dificultades probatorias, en especial cuando se trata de violencia psicológica, por eso refiere la necesidad de 30 La Convención de Belém Do Pará establece que “la mujer objeto de violencia debe tener acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” 31 El art. 42-6 de la Constitución que prescribe que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley” 32 Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2020 33 Fuente citada por la Corte Constitucional: Informe anual al Congreso de la República Ley 1257 de 2008: sobre la situación de violencia contra las mujeres, sus manifestaciones, magnitud, avances y retrocesos, consecuencias e impacto.
Consejería presidencial para la equidad de la mujer. RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 17 fortalecer el ámbito de protección del acceso a la justicia de las mujeres víctimas de la violencia, que ha llevado también a la Corte Constitucional a pronunciarse en diversas oportunidades sobre el rol de las autoridades públicas, en concreto de los jueces y fiscales que reciben las solicitudes de protección de las mujeres víctimas.
Particularmente, la Corte ha señalado que hay un deber por parte de los operadores judiciales de erradicar cualquier tipo de discriminación o violencia en contra de la mujer. De allí que los jueces deban incorporar criterios de género al solucionar sus casos. Para esta Sala, los anteriores razonamientos sobre enfoque de género y violencia contra la mujer tienen gran relevancia en el caso que se analiza.
Se trata de evaluar la medida privativa de la libertad que adoptó el Juez Penal para garantizar la protección de una mujer víctima de violencia por parte de su expareja. Frente a lo cual, como se vio, el Estado tiene el deber de investigar de manera exhaustiva y verificar que las actuaciones de la administración judicial hayan sido conformes a los parámetros legales y constitucionales.
Es claro que el presente asunto no debe evaluarse desde una perspectiva meramente formal. Es necesario observar bajo la premisa de que la discriminación estructural contra las mujeres es una cuestión que le compete al Estado y lo obliga a enmarcar las actuaciones de la administración desde una perspectiva de género, en virtud del deber de cumplimiento de las obligaciones adquiridas a nivel internacional y de las consagradas en los artículos 42, 43, 44 y 93 de la Constitución Política.
D. Análisis de las pruebas Para desatar el problema jurídico planteado, retoma la Sala los argumentos de la apelación que se sintetizan en que i) la conducta delictual que se le imputó al señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ fue erróneamente tipificada, de modo que se mantuvo privado de la libertad bajo un desacierto jurídico y probatorio, que tornó en antijurídico el daño sufrido; ii) no se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con ocasión del preacuerdo suscitado al interior del proceso penal, pues apunta a un interés legítimo de reducir la pena, sin que corresponda a un accionar doloso o gravemente culposo, figuras que además deben ser analizadas pero con relación a los hechos que originaron la investigación, captura e imposición de la medida de aseguramiento.
La Sala, con los medios de convicción que se encuentran en el expediente, se aparta de los argumentos de la apelación y confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se pasan a exponer. RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 18 i) Inexistencia de falla en el servicio y daño especial con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad al señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ.
Se trató de una decisión necesaria para prevenir hechos de violencia contra la mujer Con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra la Sala acreditados los siguientes supuestos de hecho: La existencia de hechos de violencia conocidos por la autoridad en flagrancia por los que fue capturado NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ, quien mostraba comportamientos de persecución y agresión contra la madre de dos de sus menores hijos.
Al respecto, se tiene en el expediente el escrito de acusación34 de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el que se constatan los hechos acontecidos el 4 de noviembre de 2014, día en el que se produjo la captura, del que se lee: “( ) Al llegar al sitio escuchan gritos de auxilio, y son abordados por ARGENIDA NAVARRO CASTELLANOS, quien les informa que su expareja sentimental la está maltratando verbal y psicológicamente, que la va a matar a ella y a un compañero de trabajo, por lo cual proceden a realizar un registro a NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ, quien se encuentra exaltado y es así como encuentran en la parte delantera de su motocicleta un cuchillo de cocina, razón por la cual se incauta.
Coetáneamente ARGENIDA NAVARRO CASTELLANOS exhibe un amparo policivo del 6 de julio del hogaño, en contra de NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ, razón por la cual proceden a su captura para su judicialización. Al ser escuchada en denuncia ARGENIDA NAVARRO CASTELLANOS, sostiene que llevaba más de 7 años de convivencia con el señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ, pero se había separado hace más de 7 meses de él; en igual forma sostiene que es el padre de sus dos menores hijos, Karol Tatiana y Marvil Santiago Quintero Navarro.
Sostiene que, para la fecha de los hechos, el señor (…) llegó a su casa de habitación pero que no lo habían dejado entrar, así que inició a vociferar desde la calle, que la iba a matar, porque estaba saliendo con otra persona, en igual forma que ella era una zorra, una perra, una puta y que la iba “a joder”, razón por la cual ella llamó a la policía nacional, y una vez los agentes llegaron al sitio revisaron la motocicleta y encontraron un cuchillo.
Sostiene en igual forma, que 34 Fls. 11 al 13 del cuaderno anexo contentivo del expediente penal, rad. 6800160000159201411669. RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 19 para esa mañana NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ, había ido también a su casa a insultarla, así como en días anteriores.
Manifiesta que no es la primera ocasión en que suceden los hechos, ya que para el 25 de julio fue víctima de agresión y de ello se lleva una investigación. El señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ con su comportamiento afectó la integridad psicológica y física de ARGENIDA NAVARRO CASTELLANOS, quien se encontraba presente en el lugar de los hechos.
(…) conocía que estaba maltratando a miembros de su grupo familiar y aun así quiso agredirlos; con ese actuar (…) lesionó el bien jurídico de la familia (…) tenía la capacidad de comprender que maltratar a un miembro de su grupo familiar, que para este caso son su excompañera sentimental, es un delito y podía determinarse de acuerdo con esa comprensión, igualmente era consciente que su comportamiento era antijurídico y le era exigible no maltratar a nadie.
Con base en las anteriores circunstancias fácticas descritas en el memorial de acusación, se demuestran también los fundamentos que tuvo la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para solicitar la medida de aseguramiento de detención intramural: i) comprobación de la autoría con ocasión de la detención en flagrancia; ii) capacidad del imputado para autodeterminarse, pues tenía plena conciencia de su accionar ilícito; iii) antecedentes de violencia contra la víctima, persecución y hostigamiento; iv) otros antecedentes de agresión. Esto último por una investigación en curso por presuntas lesiones personales al señor Jesús Andrés Plata Rodríguez a quien el señor Nelson golpeó con el casco de una moto en la cabeza, cara y brazos35 Siguiendo el trámite del procedimiento penal, el Juez Trece de Control de Garantías de Bucaramanga legalizó la captura e impuso la medida de privación de la libertad, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento quién indicó: “por encontrar inferencia razonable de autoría y que existen antecedentes de este tipo de violencia por parte del imputado y circunstancias de acoso y persecución a la víctima, constituyendo un peligro para la vida e integridad de ésta y de su familia, además no está probado que el imputado se haya puesto en tratamiento reeducativo y terapéutico que demuestre una verdadera actitud de cambio” 35 Fls 128 a 130 noticia criminal del 25 de julio de 2014.
Anexo contentivo del expediente penal. RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 20 Posteriormente, el Juez Quinto Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Conocimiento en audiencia preparatoria del 27 de noviembre de 2015, decretó la nulidad de todo lo actuado en la etapa de juzgamiento adelantada en contra de NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ por haberse incurrido en violación al derecho de defensa al imputársele el delito de violencia intrafamiliar.
El argumento central de su decisión es el siguiente: “para la fecha en que ocurrieron los hechos, los involucrados no contaban con un vínculo familiar, por lo tanto, no encuentra coherente dictar una sentencia de carácter condenatorio por el delito de Violencia Intrafamiliar nulidad por no existir los presupuestos para la configuración de dicho delito, por lo cual declara LA NULIDAD de la presente acusación desde la ocurrencia de la audiencia de acusación” De acuerdo con los antecedentes probatorios citados, la Sala advierte que la medida de aseguramiento no obedeció a una decisión caprichosa.
Tuvo su génesis en el convencimiento preliminar sobre la autoría en la ilicitud y la existencia de hechos de violencia del imputado en perjuicio de una mujer, que además eran reiterativos. Existían entonces serios indicios para considerar que el imputado representaba un peligro para la vida e integridad de la víctima. La medida cumplió con los requisitos procesales referidos en Art.308 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, es cierto que posteriormente se logró establecer que la calificación de la conducta no podía hacerse bajo el tipo penal de violencia intrafamiliar, pero esto no quiere decir que la acción del demandante no haya existido. Las circunstancias de violencia que quedaron demostradas en este proceso, no pueden obviarse a la hora de evaluar la pertinencia, necesidad, legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.
Sería contrario al enfoque de género que debe atender esta Sala en su labor judicial para desmontar las causas de los escenarios de discriminación estructural hacia la mujer, abordar el análisis del caso desde un aspecto meramente formal por un error en el tipo penal, desconociendo la realidad histórica que enfrentan las mujeres frente a sus agresores y la necesidad de que las autoridades judiciales adopten medidas eficaces y oportunas para salvaguardar sus derechos, y en particular su vida.
Desde esta Jurisdicción no puede enviarse un mensaje equivocado a los jueces y fiscales del país, quienes, ante una condena en casos como el aquí analizado, pueden disminuir el estándar de protección que la Constitución y los tratados internacionales RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 21 vinculantes para el Estado colombiano establecen frente a víctimas de violencia de género.
Es imperativo que la Sala resalte que la Fiscalía y el Juez de Garantías obraron en un juicio razonable para proteger la vida e integridad de la mujer. Concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ no fue ilegal, ni comportó una carga desproporcionada. La investigación en su contra arrojó la necesidad de limitar sus derechos pues se trató de una decisión para prevenir posibles hechos de violencia contra su expareja con desenlaces indeseados.
La medida de aseguramiento no se fundamentó en el desacierto jurídico, como lo adujo la parte actora en la apelación. ii) Análisis de la conducta de la víctima de privación de la libertad Como ya se dijo, en el momento en que se capturó en flagrancia al señor QUINTERO BOHÓRQUEZ, se dieron todos los presupuestos para ello, los cuales, además, sirvieron de sustento para la imposición de la medida de detención preventiva.
Sumado a lo anterior, en el curso del proceso penal, durante la audiencia preparatoria del 12 de junio de 2015, el referido señor se pronunció sobre el preacuerdo que celebró con la fiscalía, en los siguientes términos: “(…) El Despacho interroga al imputado (NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ) sobre la aceptación de cargos a través del Preacuerdo y manifiesta que acepta de manera consciente, libre y voluntaria su responsabilidad en los hechos que le fueron formulados por la fiscalía. La defensa manifiesta que fue informado de los términos en que se suscribieron el preacuerdo y acepta que este se hizo libre, consiente y voluntariamente, adiciona que su prohijado fue debidamente informado de las consecuencias de suscribir dicho preacuerdo, el Representante de la víctima no presenta objeciones.
(…)” 36 En este contexto, para la Sala, aunque el demandante no resultó condenado por el delito que se le imputó porque existió una calificación errónea en el tipo penal escogido, declarándose la nulidad de todo lo actuado, esto no estructura de manera automática la responsabilidad de las autoridades judiciales, ni libera al investigado de reproche, pues además de la necesidad de proteger a una mujer víctima de hechos de violencia cometidos por el demandante y advertidos en flagrancia por las autoridades, se observa una conducta determinante en el curso del proceso 36 Fls 69-70.
RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 22 atribuible al investigado, quién con la asistencia debida de su defensor, celebró un preacuerdo, aceptó los cargos que le imputaron, reconoció su conducta ilícita y pretendió beneficiarse de la rebaja del tiempo de la pena por la eliminación del agravante punitivo.
No es este, por tanto, el caso en el que la sentencia de fondo encuentra inocente al imputado o lo absuelve por falta de pruebas. Se está, por el contrario, ante una investigación penal en la que se aceptaron los cargos. En su momento, nada dijo el demandante sobre la incorrecta calificación de la conducta investigada. Este proceder es también para la Sala constitutivo de culpa de la víctima, y, en todo caso, prueba de la antijuridicidad del daño, toda vez que no puede haber privación injusta de la libertad, por una medida preventiva adoptada legal y razonadamente por una autoridad judicial ante hechos de violencia que fueron libremente aceptados por el investigado.
Por lo anterior, la Sala no encuentra configurados los elementos de responsabilidad del Estado en este asunto, y confirmará la decisión apelada. E. De la condena en costas Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, las que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia en lo que refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme lo dispone RADICADO: 68001333300420160025501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO 23 el artículo 366 del C.G.P. Las agencias deberán ser fijadas por el Juzgado de origen en auto separado.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 03 de 2022. CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistrada IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado