Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) EXPEDIENTE: 68001333300220170039001 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Caso s/list_procesos.aspx?guid=68001333300220170039 0016800123 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: AMELIA SOFIA PIÑEROS DIAZ DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P TEMA: RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑO DERIVADO DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE Y DE LA MUERTE DE SEMOVIENTE – CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS: Demandante: naslyburgosabogada@gmail.com Demandado: notificacionesjudicialesessa@essa.com.co essa@essa.com.co Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control, ejercido por la señora AMELIA SOFIA PIÑEROS DIAZ en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A E.S.P (ESSA SA ESP).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1 La Señora AMELIA SOFIA PIÑEROS DIAZ adquirió el predio denominado LA CAMPANA, con un área de cinco Hectáreas trescientos veintidós (5Hs 322Mts) ubicado en el sitio la Vereda Lizama- La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, por adjudicación de baldíos realizado por el INCORA según Resolución 2887 del 18-12-1991, bien REPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300220170039001 distinguido con la matricula inmobiliaria número 303-41419 de la oficina de instrumentos públicos de Barrancabermeja, siendo sus linderos: “NORTE.
Del detalle 4 al detalle 8 con terrenos de ECOPETROL en una longitud de 267 mts, cerca al medio. ESTE. Del detalle 8 al 18 con herederos de Francisco GOMEZ, en una longitud de 433 mts, cercas, caño al medio aguas arriba y cerca al medio. SUR. Del detalle 18 al 23 con carretera la Fortuna-Lizama en longitud de 242 metros, tubería al medio.
SUROESTE. Del detalle 23 al 1 con terrenos de ECOPETROL subestación eléctrica en una longitud de 388 mts cerca al medio. OESTE. Del detalle 1 al detalle 4 con carretera LIZAMA-LA FORTUNA en una longitud de 215 mts, cerca al medio y encierra, predio distinguido con el catastro con el numero ordinal 01-01-0008-0”. 1.2 Mediante Escritura pública número 573 de la Notaria Primera del Círculo de Girón del 18-03-1997 la Señora AMELIA SOFIA PIÑEROS DIAZ, suscribe Servidumbre a Ecopetrol sobre un total de 2.484 Mts. 1.3 Mediante escritura pública número 1268 del 30-07-2002 realiza venta parcial de dos hectáreas (2hts) a la señora María Teresa Ardila Patiño, predio que denominaron LA COQUETA, quien a su vez vende en el porcentaje del cuatro (4%) y noventa y seis (96%) por ciento a los Señores LUIS HUGO QUIÑONEZ NIÑO y HELIBARDO MARTINEZ GOMEZ, predio que dio origen al folio de matrícula inmobiliaria No 303-59803, quedando un saldo a su favor de Tres Hectáreas trescientos veintidós Metros (3Hts, 322Mts), el cual continúa adquirido en forma quieta y pacífica. 1.4 La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ha ejercido intervención en el predio ya que realizan labor de excavación y han penetrado sin permiso a los predios que se encuentran debidamente alinderados según el IGAC y que además se tiene conocimiento del pago y reconocimiento económico que realiza a otro predio distinguido con la Matricula Inmobiliaria Numero 303-622256 de propiedad del Señor OLARTE RUEDA HELIBERTO, con una Área de 69.Hts 4118 mts que denominaron, igualmente LA COQUETA, y al liquidarse la comunidad habida entre HELIBERTO OLARTE y JOSE DE JESUS VARGAS, procede a constituir servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones a INTERCONEXION ELECTRICA SA ESP y mediante Escritura pública 6228 del 30 de diciembre de 2013, procede a constituir servidumbre a INTRECONEXION ELECTRICA sobre el Predio que denomina LA COQUETA, predio cuyos linderos no hacen parte de los dos predios denominados la COQUETA, ya que los linderos pertenecen y hacen parte del predio denominado LA CAMPANA de propiedad de AMELIA SOFIA PIÑEROS DIAZ. 1.5 Que existe total confusión con dos predios que denominaron LA COQUETA, pues uno consta de DOS HECTAREAS (2Hts) y el otro de 69 HSTS 4.118 Mts, predios que según linderos y mapa geográfico y delimitación de la oficina de Agustín Codazzi DE Barrancabermeja y de Bucaramanga, solo pertenecen a los linderos y a la titularidad y propiedad del predio denominado la CAMPANA de propiedad de la Señora PIÑEROS DIAZ, quien se ha visto afectada por todos y cada una de las excavaciones, penetración a los predios, pago de cánones de REPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300220170039001 arrendamiento, no reconocimiento de la Torre de Energía 107 en el predio -hace más de 30 años- y no pago de la muerte de un semoviente por el cableado que se encuentra en sus predios por parte de la entidad demandada Electrificadora de Santander. 1.6 Que tales perturbaciones se han realizado desde el mes de junio del año 2017 y continua hasta el mes de septiembre de 2017, fecha en la cual un vecino del lote le comunicó que vieron al demandado en el bien objeto del proceso, situación que se acentuó más desde que se citó a Conciliar ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito previo para la presentación de la demanda. 2.
Pretensiones 2.1 Declarar que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la vivienda y propiedad de la señora AMELIA SOFIA PIÑEROS DIAZ, del inmueble denominado la CAMPANA, por no cancelación de todos los cánones de arrendamiento y reconocimiento realizado a otro predio, el no pago de la instalación de la torre eléctrica número 107 y la muerte de un semoviente. 2.2 Condenar a la ELECTRIFICADORA SANTANDER SA ESP, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora AMELIA SOFIA PIÑEROS DIAZ, los perjuicios de orden material actuales y futuros, como cánones de arrendamiento, daños al inmueble y muerte de un semoviente, en el predio distinguido con Matricula Inmobiliaria Numero 303-41419 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, los cuales se estiman en la suma de setecientos dos millones quinientos mil pesos m/cte (702.500.000). 2.3 Declarar que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados por el arrendamiento que se le ha cancelado al predio LA COQUETA cuyo titular es el Sr MARTINEZ GOMEZ y realmente debió cancelar en la instalación donde se encuentra ubicada, la torre eléctrica número 107 por más de veintiséis años, la muerte del semoviente y los arrendamientos por ocupar la Subestación Eléctrica en el predio denominado la CAMPANA distinguido con la Matricula Inmobiliaria Numero 303-41419 de la Oficina de Instrumentos públicos de Barrancabermeja, Bien ubicado en la Vereda Lizama-La Fortuna de propiedad de la señora AMELIA SOFIA PIÑEROS DIAZ. 2.4 Condenar a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP como reparación del daño ocasionado, a pagar a AMELIA SOFIA PIÑEREZ DIAZ, los perjuicios de orden material actuales y futuros, sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 303-41419 de la oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, los cuales se estiman como en la suma de SETECIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (702.500.000). 2.5 Se disponga la actualización de la condena y se ordene el cumplimiento de la sentencia. REPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300220170039001 3.
Fundamentos de Derecho Se invocan como tales: los artículos 136 -numeral 8°- a 139, 206 y ss del C.C.A., y demás disposiciones concordantes. 4. Contestación de la Demanda (fls. 77-146) Manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, alegando que, no existe fundamento alguno para su reconocimiento. Que no es cierto que la entidad haya ejercido ningún tipo de intervención en el predio de la demandante, así como tampoco excavaciones, mucho menos que se haya realizado ningún tipo de reconocimiento económico por cuenta de tales actividades, advirtiendo que, de cara a la confusa mención que se realiza el señor Heriberto Olarte Rueda clarifica que la entidad en el año 2009 realizó pago de servidumbre al señor Heriberto Olarte Rueda cónyuge de María Teresa Ardilla Patiño por cuenta de la línea de conducción de energía que atravesarían el predio de su propiedad y que en nada afecta en el predio de la señora Amelia Sofía Piñeros.
Que no es cierto que exista confusión en los predios pues los linderos de cada uno se encuentran detallados claramente las escrituras que la misma demandante aportó, siendo claro que a esta únicamente se le adjudicaron 5 hectáreas por parte del INCORA de las cuales vendió 2 hectáreas a la señora María Teresa Ardila Patiño cuyos linderos se detallan en la escritura número 1268 del 30 de julio de 2002.
Que no es cierto que la demandante se haya visto afectada por cuenta de excavaciones o penetración en su predio por parte de la entidad, advirtiendo que se desconoce además en qué consisten las supuestas perturbaciones a qué se refiere la demandante. Invoca como excepciones de mérito las denominadas: i) caducidad el medio de control de reparación directa: alega que la presunta ocupación invocada en la demanda deviene del año 1983, fecha desde la cual opera la subestación de ESSA, aunado a que, el predio fue adquirido por la demandante en el año 1991, por lo que si en cuenta se tiene esta última fecha, igualmente ha de concluirse que se encuentra superado ampliamente el término de caducidad de 2 años; ii) falta de legitimación en la causa por activa: sostiene que la demandante carece de legitimación como quiera que adquirió el predio en el año 1991, cuando la torre ya contaba con más de 15 años en el lugar; iii) tasación injustificada e indebida de perjuicios: afirma que la demandante reclama una elevada cifra por concepto de cánones de arrendamiento sin definir cuál es su fundamento, sin precisar fecha de su adeudamiento, ni a cuánto asciende cada canon, que además no se acreditan probatoriamente; además de no probar la supuesta muerte del semoviente y menos aún el nexo causal entre ella y la actividad desarrollada por la ESSA, lo que carece de total asidero fáctico y probatorio.
REPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300220170039001 II. LA SENTENCIA APELADA1 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión referente a la ocupación de la torre de energía N° 107, propiedad de la demandada (numeral primero); denegó las demás pretensiones de la demanda (numeral segundo) y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora (numeral segundo).
Frente a la ocupación del inmueble con la Subestación Eléctrica “La Lizama”, el a- quo consideró que, la demandante no acreditó que dicha subestación está ubicada dentro de los límites o linderos del predio que le fue adjudicado por el INCORA. Desestimó el dictamen pericial aportado con la demanda, en tanto no se tuvo en cuenta la normatividad que le era aplicable a efectos de establecer si dentro del respectivo inmueble estaba ubicada o no la referida estación, aunado a que presenta un alto grado de indeterminación, careciendo de eficacia probatoria para sustentar un fallo de condena contra la entidad demandada.
De otra parte, frente a la ocupación permanente del inmueble referente a la Torre 107, consideró que, la acción tendiente a la obtención de reparación de perjuicio por la ocupación de la torre de energía N° 107 está caducada, en tanto que, para la fecha de notificación de la Resolución de Adjudicación N° 2887 del 18 de diciembre de 1991, ya habían transcurrido aproximadamente más de 10 años desde la construcción de esta, lo que significa que, para la fecha en que se presentó la demanda ya había caducado la posibilidad de ejercer el presente medio de control.
Finalmente, en torno al daño derivado a partir del fallecimiento del semoviente, señaló que, no se demostró el referido daño, pues la parte actora no aportó pruebas tendientes a su acreditación, no asumiendo la carga probatoria que le correspondía, siquiera en forma indiciaria. III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN2 Como fundamento del recurso interpuesto la parte actora alega: - En relación con la ocupación del inmueble con la Subestación Eléctrica “La Lizama”: que el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia establece que efectivamente la Subestación Eléctrica se encuentra al interior de los linderos de propiedad de la demandante, esto es, dentro del predio LA CAMPANA, cuyos linderos se encuentran establecidos hace más de 9 años, actualizados mediante Escritura Pública 1539 del 27 de mayo de 2010; asegura que, conforme lo estableció el perito, los linderos no han sido modificados, que existe un error en el área del predio La Campana que en nada afecta la realidad material, esto es, la existencia de la subestación en el área (5 hectáreas 5748 mts) y el no pago por el uso de sus tierras; que el plano real del predio de conformidad con los linderos reales que realizó el perito, con el acompañamiento del juez comisionado, lo único que cambia es el área por una falla administrativa pero que la realidad no varía y que lo único que se debe actualizar es el área real del predio La Campana.
Alega que los oficios de fecha 1 Fls. 353-364 2 Fls. 368-374 REPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300220170039001 29 de junio de 2016 y 11 de octubre de 2016 de Ecopetrol dan cuenta que dentro del predio La Campana siempre ha existido la subestación eléctrica y las torres eléctricas. Concluye que el dictamen rendido por el perito se ajusta a derecho y es plena prueba para demostrar que dentro del predio La Campana sí se encuentra ubicada la referida Subestación, además de la antena 107 y 104 que en dicho peritaje se relaciona. - Frente a la caducidad respecto a la pretensión de ocupación permanente del inmueble referente a la Torre 107: alega que los hechos que originaron el presente medio de control corresponden a hechos ocurridos a partir del año 2017 en adelante cuando la entidad demandada empezó a perturbar el predio de la demandante. - En torno al daño derivado de la muerte del semoviente: sostiene que es innegable la muerte del semoviente, un toro de su propiedad.
Afirma que se encuentra demostrado que en su predio hay ganado y que con las antenas eléctricas y los circuitos se ocasionó la muerte de dicho semoviente, cuya existencia afirma se acreditó con fotos, resultando necesario el pago del perjuicio causado y probado. Finalmente se cuestionan los argumentos del a-quo tenidos en cuenta para negar la condena en costas, relacionados con la conducta de la apoderada por invocación de normas derogadas para fundamentar la demanda y en argumentos sin pruebas.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De esta oportunidad procesal hizo uso la entidad demandada presentando escrito de alegaciones en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, insistiendo en la caducidad del medio de control deprecado y en la improcedencia jurídica de las pretensiones, alegaciones a las cuales se remitirá la Sala.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión Previa En forma previa a desatar los reproches del apelante en torno a la configuración de los elementos de la responsabilidad Estatal que imputa a la entidad demandada, se analizará el fenómeno jurídico procesal de la CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, no solo en el aspecto asumido por el a-quo, sino, además, frente a la totalidad de las pretensiones invocadas.
Así, más allá del debate que plantea la demandante respecto a si la Subestación Eléctrica se encuentra o no dentro de los linderos del predio de su propiedad, del área real del predio y de su corrección, así como de los aspectos objeto de apelación relacionados con el daño derivado de la ocupación permanente del inmueble referente a la Torre Eléctrica N° 107 y del derivado de la muerte del semoviente, REPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300220170039001 cuyo análisis ha de ser abordado -de haber a ello lugar- una vez se asuma el estudio de los elementos de responsabilidad estatal y concretamente del elemento del DAÑO cuya reparación reclama a su favor, lo cierto es que, a dicho análisis antecede el correspondiente al ejercicio oportuno del medio de control y a ello se procederá con fundamento en lo previsto en el art. 187 de la Ley 1437 de 2011 según el cual, “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. Al respecto sea lo primero considerar que, conforme ha sido precisado por el H. Consejo de Estado, “para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse lleva a la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar3”.
En tal virtud, el art. 164 numeral 2° literal i) de la Ley 1437 de 2011 dispone que, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el presente asunto se tiene que, la señora AMELIA SOFIA PIÑEROS DIAZ en ejercicio del medio de control de la referencia, pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de la ESSA SA ESP y el reconocimiento y pago de los perjuicios causados, derivados de: - La ocupación del predio de su propiedad denominado LA CAMPANA, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 300-41419, por cuenta de la instalación de la Subestación Eléctrica La Lizama, frente a lo que reclama el pago de cánones de arrendamiento a que afirma tiene derecho desde hace más de 30 años y que han sido desconocidos a su favor por el uso del suelo. - La ocupación del predio de su propiedad denominado LA CAMPANA, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 300-41419, por cuenta de la instalación de la Torre Eléctrica N° 107, frente a lo que igualmente reclama el pago de cánones de arrendamiento a que afirma tiene derecho desde hace más de 30 años y que han sido desconocidos a su favor por el uso del suelo. - La muerte de uno de sus semovientes con los cables de electricidad de alta tensión de la ESSA SA ESP. 3 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A-Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO-veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)-Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00194-01(58868)A REPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300220170039001 En lo que respecta a los dos primeros hechos dañosos se encuentra probado que, la Subestación Lizama se encuentra en operación desde el año 1983 y que la Torre 107 hace parte de la línea doble circuito de 230 kV Barranca-Sogamoso y Guatiguará Comuneros de propiedad de la ESSA; línea que se encuentra en operación desde el año 1975 (fls. 101-103).
Se advierte además que, mediante Resolución N° 2887 del 18 de diciembre de 1991 el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA adjudicó a la señora AMELIA SOFIA PIÑEROS DÍAZ el terreno baldío denominado LA CAMPANA ubicado en la Vereda LIZAMA-LA FORTUNA, municipio BARRANCABERMEJA, cuya extensión fue calculada aproximadamente en 5 hectáreas 2806 metros cuadrados, individualizando los linderos; acto administrativo en el cual además se señala que, demostrado se encontraba que, el adjudicatario AMELIA SOFIA PIÑEROS DÍAZ venía explotando el predio desde hacía once (11) años atrás. Lo anterior para señalar que, incluso antes de la adjudicación del predio a que se refiere la Resolución N° 2887 del 18 de diciembre de 1991, la señora AMELIA SOFIA PIÑEROS DÍAZ conocía de la existencia de la referida subestación y de la torre de energía 107, frente a lo cual esta fue enfática en señalar, en los hechos de la demanda, que a la fecha de su presentación (octubre de 2017), ya habían transcurrido más de 30 años desde la instalación tanto de la subestación como de la torre 107; periodo por el que reclama el pago de cánones de arrendamiento.
Así las cosas, siendo la causa del daño cuya reclamación pretende la demandante la ocupación permanente de la torre de energía 107 y de la subestación eléctrica, en el predio de su propiedad, según lo alegado por esta y por lo que reprocha a la entidad demandada el no reconocimiento y pago alguno por el uso del suelo, resulta trascendente considerar, para computar el término de caducidad, las referidas condiciones de tiempo en las que se instaló la torre en el predio y la subestación eléctrica y su conocimiento por parte de la aquí demandante, pues como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, el hecho de que aún permanezca en el predio “no implica un daño continuado, en cuanto lo que se ha prolongado en el tiempo no ha sido la conducta causante del daño sino sus efectos o si se quiere los perjuicios causados”4.
Aunado a lo anterior, en reciente sentencia del 19 de febrero de 20215 y en relación con la caducidad del medio de control cuando se reclama la reparación del daño derivado de la ocupación de inmuebles, precisó esa H. Corporación que “el cómputo de la caducidad de la pretensión de reparación directa iniciará6, por regla general, en el momento en que se termina o finaliza la obra pública que configura la ocupación; sin embargo, cuando la obra construida tenga vocación de permanencia -por ejemplo una vía pública- y, por tanto, la ocupación material se proyecte indefinidamente en el tiempo, no significará la supresión del fenómeno de la 4 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A-Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO-veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)-Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00194-01(58868)A 5 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A-Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN-diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)-Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00650-01(54110) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2017, exp. 58712, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
REPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300220170039001 caducidad; por el contrario, deberá computarse una vez éste se consolide, aspecto que deberá establecerse en cada caso concreto7”. En el sub lite, teniendo como punto de partida -como lo consideró el a-quo-, la fecha en la que le fue adjudicado el predio a la demandante, esto es, el año 1991, para cuando indefectiblemente conoció la existencia tanto de la subestación eléctrica como la torre de energía -que a juicio de la Sala incluso podría considerarse que ello tuvo lugar 11 años atrás en calidad de poseedora-, ha de concluirse que, el ejercicio del presente medio de control se encuentra caducado, no solo como lo determinó el a-quo frente al daño que reclama derivado de la indemnización por “no pago de cánones” por la ocupación del inmueble por la instalación de la Torre N° 107, sino además, por el daño así reclamado derivado de la existencia de la Subestación Eléctrica.
Y se advierte que, los aspectos relacionados con la venta de una porción del predio, de la aclaración de los linderos y demás hechos relacionados con la propiedad del mismo, en manera alguna desvirtúan en el presente caso el conocimiento que la demandante tenía respecto a la ocupación del inmueble tanto por la subestación eléctrica como por la torre 107, frente a las que, como se señaló, ha invocado su existencia en su predio por más de 30 años.
Tampoco es posible variar el inicio del conteo del término de caducidad a partir del hecho alegado en la demanda referido a que se conoció que la ESSA estaba efectuando reconocimientos económicos por concepto de cánones de arriendo a favor de terceros, pues aunado a que ello no enerva el conocimiento mismo de la ocupación como hecho dañoso, lo cierto es que desconoce la Sala cuando presuntamente tuvo lugar dichos pagos, o de donde se derivó el conocimiento de la demandante frente a tal evento o en qué fecha lo obtuvo, pues ello no fue siquiera señalado por ella, contrario a lo cual la entidad demandada fue enfática en alegar que no ha efectuado reconocimiento económico alguno a terceros por tal concepto, no existiendo esfuerzo probatorio alguno encaminado acreditar que, en perjuicio de la actora, se efectuaron tales pagos a favor de terceros, menos aún existió su referencia en la demanda que permitiera siquiera en gracia de discusión, considerar una circunstancia excepcional frente al referido conteo de caducidad.
Y respecto al hecho relacionado con la servidumbre constituida por la ESSA SA ESP con el señor HERIBERTO OLARTE RUEDA en el año 2009 -fl. 80-, y al hecho de la constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicación en el año 2013 por el señor HERIBERTO OLARTE RUEDA a favor de INTERCONEXION ELECTRICA SA ESP, que se advierte ajeno a la entidad aquí demandada, encuentra la Sala que, aun considerándolos, a idéntica conclusión se arriba, esto es, que el ejercicio del medio de control se encuentra caducado.
Finalmente ha de advertirse que si bien es cierto en la demanda afirma la demandante que la ESSA SA ESP realizó labores de excavación y que ha penetrado sin permiso en el predio de su propiedad y que tales perturbaciones han tenido lugar 7 “El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás”.
Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de 2008, exp. 16240, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. REPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300220170039001 desde junio del año 2017, siendo esta fecha la que pretende se considere para efectos del conteo de la caducidad, no puede desconocerse que frente a dicha imputación, además de resultar totalmente imprecisa, el informativo resulta carente de prueba alguna que respalde tales dichos, no siendo posible siquiera avizorar en grado de indicio la existencia de algún acto perturbador por parte de la ESSA SA ESP y a partir de allí establecer una fecha cierta del hecho imputado.
Así, se limita la demandante a invocar actos de perturbación en el año 2017 en su predio, sin embargo, desconoce la Sala a que tipo de actos siquiera se refiere, aunado a que no fue aportada prueba alguna que dé cuenta de ellos, por lo que dicha afirmación no tiene la virtualidad de variar el punto de partida tenido en cuenta para efectos del análisis antes efectuado respecto a la caducidad del presente medio de control.
Ahora bien, en lo que respecta a la muerte de uno de los semovientes de propiedad de la demandante con los cables de electricidad de alta tensión de la ESSA SA ESP, ha de tenerse en cuenta que, en la demanda no se indicó siquiera cuando tuvo lugar dicho hecho y las pruebas recaudadas en manera alguna dan cuenta de ello. Sin embargo, existe una referencia en el escrito de alegaciones de primera instancia presentado el 25 de julio de 2019 (fls. 320-324), en el que se peticiona se declare la responsabilidad de la entidad demandada “de los perjuicios y cánones dejados de cancelar con ocasión a la ubicación de las torres eléctricas, la subestación eléctrica y semoviente electrocutado por los cables de alta tensión de energía eléctrica desde hace más de diez años, en el cual el demandado nunca ha reconocido a la demandante su derecho…”; referencia a partir de la cual, es posible afirmar que, el hecho dañoso de la muerte del semoviente se predica, al menos, en fecha anterior al 2009.
Igualmente se advierte que, dentro del presente trámite, el día 07 de junio de 2018, declaró el señor Ricardo Sierra, quien afirmó que trabajaba con Ingenieros en levantamientos de topografía y que, con ocasión de ello, conoció, diez (10) años atrás, a la señora Amelia Sofia Piñeros porque le realizó un trabajo de topografía en el predio ubicado en La Fortuna.
Afirmó que, para esa época cuando efectuó el levantamiento topográfico ya se encontraba allí la torre de energía e interrogado sobre su conocimiento respecto de la muerte de un semoviente por la caída de un cable, señaló que tuvo conocimiento de ese hecho por unas fotografías que tuvo a la vista donde se veía un toro que ellos tenían cuando él fue al predio (2008), que estaba cerca de las antenas.
Afirmó que “los señores” vinieron a Bucaramanga y que le comentaron el hecho ocurrido con el semoviente y que él les colaboró presentando un derecho de petición en abril del año 2017 por cuanto ya se habían acercado en anteriores oportunidades a la ESSA a exponer el hecho y no habían sido atendidos. Ahora bien, en la misma fecha depuso el señor Robinson Anaya Acosta, Ingeniero Electricista quien laboraba en la ESSA SA ESP hacia 28 años, afirmando que en el tiempo que llevaba manejando el equipo de líneas de transmisión (desde el año 2013) no hubo ningún evento que afectara el aislamiento que hubiese podido generar una descarga a través de la torre 107, desconociendo que por causa de algún evento en la torre se hubiese ocasionado la muerte de un semoviente, aunado a que, desde el año 2014 se manejaba un programa de mantenimiento de las líneas, dentro de las que se encuentra la línea de la que hace parte dicha torre, que ha estado en excelente estado y que ha recibido mantenimiento optimo.
REPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300220170039001 Lo expuesto da cuenta que no fue siquiera acreditado el hecho mismo de la muerte del semoviente, lo que impide establecer la fecha en la que presuntamente aconteció, sin embargo, lo cierto es que, aceptando lo afirmado en la etapa de alegación por la parte actora, esto es, que 10 años atrás ocurrió dicho hecho del que deriva la existencia de perjuicios cuya reparación pretende, que resultaría consonante además con la referencia efectuada por uno de los testigos respecto a la no existencia del evento invocado (al menos desde el 2013), concluye la Sala que, dicha pretensión se encuentra igualmente afectada por la caducidad del medio de control.
En este punto advierte la Sala que, aun en gracia de discusión, asumiéndose el estudio de fondo del asunto frente al daño presuntamente causado a la demandante con ocasión de la muerte del semoviente, lo cierto es que, a partir de la declaración del señor Ricardo Sierra no solo no es posible tener por probado el hecho de la muerte del animal, sino además, el hecho de que el semoviente que afirmó ver en la fotografía fuera de propiedad de la demandante, menos aún, que de tener por verificada la muerte del mismo, esta tuviera por causa la caída de cables de alta tensión ni que estos fueran cables de propiedad de la ESSA SA ESP, pues nótese que se desconoce incluso cuando y donde fue tomada la fotografía que tuvo a la vista el testigo.
Conforme las consideraciones que anteceden, se modificaran los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia para efectos de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control en su integridad y la consecuente denegatoria de las pretensiones. 2. Costas El a-quo se abstuvo de disponer condena en costas de primera instancia, no obstante, la parte actora cuestiona las consideraciones esbozadas en la sentencia apelada para arribar a tal conclusión. Al respecto advierte la Sala que, la decisión adoptada en primera instancia en manera alguna le resulta desfavorable a la apelante -parte demandante- y por tanto, un pronunciamiento en los términos planteados en el recurso de apelación no conduciría a la adopción de una decisión diferente a la ya emitida, por lo que infructuoso resulta proceder al análisis de la no condena en costas de primera instancia. De otra parte, de conformidad con los dispuesto en el numeral 1º del art. 365 del C.G.P, habiéndose resuelto en forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dispondrá a su cargo la condena en costas en esta instancia, a favor de la parte demandada, en la medida de su comprobación. Se ordenará su liquidación en forma concentrada en el Juzgado de Origen.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300220170039001 FALLA PRIMERO: MODIFÍCANSE los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedaran así: “PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de caducidad del medio de control ejercido por la señora AMELIA SOFIA PIÑEROS DÍAZ en contra de la ESSA SA ESP.
SEGUNDO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia apelada TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en segunda instancia, a favor de la parte demandada, en la medida de su comprobación, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, previa anotación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.046 /2022 Firmado SAMAI FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado SAMAI Firmado SAMAI IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado