DERECHOS COLECTIVOS PREVISTOS EN LITERALES A, C Y L DEL ARTICULO 4° DE LA LEY 472 DE 1998 – Vulneración por explotación minera en el sector de las arenas de las veredas Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso y medidas para su protección. Corresponde a esta Sala establecer si: ¿La explotación minera que se desarrolla en el sector de las areneras de las veredas Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso genera una afectación ambiental que vulnera los derechos colectivos de los habitantes de la localidad? Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala anuncia la posición que asumirá, así: (…)Las pruebas que reposan en el expediente son consistentes en señalar que la explotación minera que se desarrolla en el sector de las areneras de las veredas Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso genera efectos perjudiciales desde hace más de una década, que principalmente se refieren a riesgos de movimientos en masa, deslizamientos de material y colmatación del alcantarillado, lo cual también ha propiciado inundaciones en épocas de invierno. La Sala concluye que esta situación afecta derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literales a, c y l del art. 4.º L. 472/1998).
En ese sentido, el Tribunal dictará las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos colectivos con base en los principios de prevención y desarrollo sostenible, fijará los parámetros para su cumplimiento y conformará un comité de verificación que haga seguimiento al asunto, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Agotadas las etapas procesales precedentes, la Sala procede a proferir sentencia en los términos de los artículos 34 de la Ley 472 de 1998 y 187 del CPACA.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA PRETENSIONES Los señores Alfonso Torres Medina, Alfonso Molano Gómez, Myriam Molano Molano, Francisco Javier Roa Castro, Doris Cecilia Molano, María Nelly Gómez Ojeda, María Susana Africano y Omar Morales Barrera, actuando como ciudadanos en nombre propio, presentaron demanda para la protección de derechos e intereses colectivos contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería (ANM), Corpoboyacá, el Departamento de Boyacá y el Municipio de Sogamoso, con el objeto de que se amparen los derechos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la seguridad y salubridad públicas; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
En consecuencia, pidieron que se impartan las siguientes órdenes a las entidades accionadas: Que diseñen, implementen y ejecuten planes y acciones encaminados a la recuperación ambiental “en el sector sur del municipio de Sogamoso, en especial el descrito en el acápite de hechos de la presente demanda”. Que las autoridades competentes dispongan la suspensión y el cierre de la actividad minera en el sector en mención. “Ordenar a las entidades accionadas la ejecución de actividades de mejoramiento de los servicios públicos, en el sector descrito en acápite de hechos de la presente demanda”.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los actores populares enunciaron los fundamentos fácticos que se resumen enseguida: Que, en los cerros de la zona sur del municipio de Sogamoso se desarrollan actividades mineras en canteras a cielo abierto, de forma artesanal, que no han contado con control técnico. Que la actividad minera ha generado un deterioro progresivo del ecosistema del sector, específicamente en materia paisajística e hídrica, “teniendo como principal consecuencia la deficiente disposición del material estéril y de residuos, así como el pésimo manejo de las aguas de escorrentía”.
Que en la actividad se usan explosivos, sin que se tenga seguridad acerca de su manejo técnico y control por parte de las autoridades. Además, existen problemas en relación con el abandono de las minas (señalización y manejo técnico). Que en época de lluvias reiteradamente se presentan inundaciones y taponamiento del alcantarillado, por las aguas de escorrentía y la gran cantidad de sedimentos arenoarcillosos que genera la explotación minera.
Asimismo, la actividad afecta la calidad del agua de los nacimientos del sector y genera procesos erosivos, pérdida de cobertura vegetal y afectación a la infraestructura vial y a las viviendas aledañas. Que las autoridades no ejercen control frente a la explotación minera y esta se practica sin poner en práctica mecanismos para mitigar los riesgos y afectaciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA El Ministerio de Minas y Energía alegó que no le constan los hechos de la demanda y se opuso a sus pretensiones. Esgrimió que no es la entidad competente en el asunto, debido a que sus funciones se relacionan con la dirección del sector de minas y energía, sin fungir como superior jerárquico de la ANM, de las CAR o de las entidades territoriales en temas de fiscalización minera o extracción ilícita de minerales.
Afirmó que las pruebas que aportaron los demandantes no muestran la existencia de una afectación ambiental y menos que fuera atribuible al ministerio. Además, se refirió a las normas que han regulado los procesos de legalización y formalización minera. Propuso como excepciones de fondo las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual e inexistencia del nexo de causalidad”, “hecho de un tercero” y “de la no existencia de perjuicio alguno al derecho difuso supuestamente afectado”.
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ El Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que actualmente la entidad no tiene ninguna facultad de autoridad que le permita intervenir en decisiones sobre la situación contractual de los títulos mineros. Además, indicó que el Municipio de Sogamoso debe atender las afectaciones que provengan de presuntas explotaciones ilegales en el territorio de su jurisdicción. Narró que en el año 2011 la Secretaría de Minas y Energía del departamento realizó un diagnóstico de seguridad de la zona que identifica la demanda y lo entregó al Municipio de Sogamoso, para que sirviera de insumo para solucionar la problemática del sector.
Adujo que la demanda no aportó pruebas que demuestren la irrogación de “un perjuicio a derechos e intereses”, o que comprometan la responsabilidad del ente territorial. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de causa para demandar por falta de fundamentos fácticos y probatorios”, “improcedencia de la acción popular” (su fundamentación fáctica es incongruente con el objeto de este proceso), “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “debida diligencia por parte del departamento a través de la Secretaría de Minas”.
CORPOBOYACÁ La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y refirió que los demandantes no aportaron pruebas de que la entidad causara alguna afectación ambiental por acción u omisión. Relacionó las características y estado de 19 títulos mineros que existen en la zona que indica la demanda, con el fin de exponer que ha adelantado con diligencia actividades de seguimiento ambiental y de carácter sancionatorio.
Presentó como excepción de fondo la que denominó “ausencia de elementos que estructuren responsabilidad a Corpoboyacá”. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la actividad minera que se desarrolla en el municipio de Sogamoso es legal, cuenta con todos los instrumentos exigidos en la legislación minera y es objeto de una estricta fiscalización por parte de la ANM.
Consideró que los entes encargados de administrar el medio ambiente y los recursos naturales son las CAR y, por ende, a cargo de ellas se encuentra la expedición de las licencias o permisos pertinentes para el desarrollo de actividades que puedan afectarlos. Referenció 25 títulos mineros vigentes en el sector, relacionó actuaciones administrativas que ha adelantado en algunos de ellos y recalcó que “la ley no faculta a la autoridad minera para dejar sin efectos de manera unilateral un contrato, dado que la naturaleza del acto jurídico que otorga una concesión minera es de tipo contractual”.
Expuso la naturaleza y funciones de la entidad, para concluir que su competencia se circunscribe únicamente a las explotaciones legales, ya que las que tienen carácter ilícito son del resorte y control de las alcaldías municipales, como autoridades de policía. Agregó que, en este último caso, la ANM solo brinda acompañamiento y apoyo a los planes de erradicación de las actividades de extracción ilícita de recursos naturales.
Insistió en que la exploración y explotación ilícita de minerales, el aprovechamiento ilícito de recursos mineros y la explotación ilícita de yacimientos mineros son delitos y que la primera autoridad llamada a realizar acciones efectivas para contrarrestarlos es la Policía Nacional. Explicó aspectos de la regulación minera, resaltó la importancia de la licencia ambiental y sostuvo que “[l]as obligaciones mineras derivadas del contrato de concesión deberán ser garantizadas mediante la póliza minero ambiental, la cual se exige al titular minero al momento de la suscripción del acuerdo contractual”.
Asimismo, señaló que “[e]l incumplimiento de las obligaciones ambientales por parte del titular minero, dará lugar a la revocatoria de la licencia por parte de la Autoridad Ambiental y a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión por parte de la Autoridad Minera”. Hizo alusión a la regulación ambiental y a las características de las acciones populares en abstracto, y aseveró que la ANM no ha violado o amenazado derechos o intereses colectivos.
Propuso como excepción de fondo la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE El ponente vinculó oficiosamente a la entidad al momento de admitir la demanda7. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que cumple funciones de organismo rector encargado de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.
Bajo ese entendido, reiteró que el cierre de canteras que no cuentan con las condiciones exigidas es de competencia del Municipio de Sogamoso y de Corpoboyacá. Explicó las atribuciones del ministerio, así como el contenido de un proyecto de ley que radicó en el Congreso en octubre de 2016 con el fin de delimitar con claridad las competencias de las diferentes autoridades ante los casos de explotación ilícita de minerales.
Hizo referencia a varias disposiciones atinentes a la actividad minera, mecanismos de formalización e importación, comercialización y uso de mercurio, así como a las competencias de las CAR y las entidades territoriales en materia ambiental. Propuso como excepciones de fondo las que denominó “falta de causa para impetrar la acción” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES El ponente la vinculó oficiosamente al momento de admitir la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que no hay pruebas de que la ANLA vulnerara o amenazara derechos colectivos, y tampoco de que supuestos daños o perjuicios sean atribuibles a la entidad. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, “inexistencia de responsabilidad y nexo de causalidad” (refiriéndose al botadero de basura Mondoñedo –sic–), “insuficiencia probatoria – carga probatoria en cabeza del accionante”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “excepción genérica”.
MUNICIPIO DE SOGAMOSO La entidad afirmó que no otorga licencias ambientales ni de explotación minera, sino que esto les corresponde a entidades del orden nacional como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corpoboyacá, el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento de Boyacá (sic). Por ende, manifestó que no se oponía a las pretensiones de la demanda, “en la medida que las autoridades del orden Nacional ordenen o mejor cancelen o modifiquen las licencias otorgadas a las personas que legítimamente están ejerciendo la minería en ese sector de Sogamoso”.
Refirió que el Municipio de Sogamoso, en el Comité de Trabajo del Sector las Areneras de marzo del año 2012, “ha tratado de mitigar mediante estos comités el deterioro ambiental y físico”. Señaló que la entidad, en reunión del 3 de diciembre de 2016, expuso ante la comunidad que establecerá un “proyecto de formulación de manejo de restauración ambiental para las zonas de intervención minera”.
PARTICULARES VINCULADOS El ponente vinculó oficiosamente a los siguientes particulares (titulares mineros) con auto proferido el 11 de octubre de 2017: Todos los titulares mineros fueron debidamente vinculados y notificados del proceso; sin embargo, solo se pronunciaron oportunamente y en legal forma los siguientes, de conformidad con lo decidido en el auto proferido el 21 de mayo de 2021: ▪ MARLENY Y LEONEL AFRICANO SIERRA Su apoderado se opuso a las pretensiones de la acción popular y aseguró que la explotación que adelantan es legal y no ha causado las afectaciones que menciona la demanda.
Explicó que los señores Leonel, Marinoljen, Marleny y Rosalba Africano Sierra cuentan con dos títulos mineros, a saber: (i) el que proviene de la licencia de explotación 360-15, se encuentra en etapa de explotación y cuenta con plan de trabajos e inversiones (PTI) y licencia ambiental (Res. 1089/2007), y (ii) el derivado del contrato de concesión minera IIO-11061, el cual, aunque cuenta con programa de trabajos y obras (PTO), carece de licencia ambiental (se encuentra en trámite) y por ello el área no está siendo objeto de intervención. Esgrimió que la supuesta vulneración de los derechos colectivos corresponde a “una serie de contingencias que la misma naturaleza se ha encargado de afectar por razones de tiempo y espacio, ya que si (sic) se determina que el sector presenta desde tiempos pasados sufre una afectación que mis clientes no han realizado”.
Expresó que los miembros de la comunidad del sector son quienes obstruyen drenajes naturales y construyen edificaciones en sus cauces y rondas, que es lo que genera taponamientos y atascos. Además, añadió que la construcción de vías sin adecuadas obras de arte también favorece la configuración de estas problemáticas. Recalcaron que su subsistencia depende de la actividad minera. ▪ ROSALBA Y MARINOLJEN AFRICANO SIERRA 47.
El apoderado de las accionadas reiteró los argumentos que expusieron los señores Marleny y Leonel Africano Sierra, y agregó que las autoridades debían “hacer la corrección y mantenimiento de las aguas lluvias” (sic), al margen de su origen. ▪ JOSÉ CRISTÓBAL JIMÉNEZ, WILSON GAVIRIA MONTAÑA Y JOSÉ ARISTÓBULO NARANJO PULIDO15 48. El curador ad litem que los representa manifestó que no le constan los hechos de la demanda y formuló como excepciones de la prescripción y la genérica.
COADYUVANCIAS 49. En el proceso se presentaron las siguientes coadyuvancias con el propósito de apoyar las pretensiones de la demanda: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA La funcionaria señaló que desde el año 2010 la comunidad puso en conocimiento del Municipio de Sogamoso la problemática que generaban las actividades mineras en el sector de las areneras y relató las acciones que adelantaron diferentes entidades al respecto hasta el año 2017.
Alegó que la ANM y Corpoboyacá vulneraron por omisión los derechos colectivos que invoca la demanda, debido a que las afectaciones continúan pese a los informes y visitas que las autoridades han realizado en el sector. En ese sentido, resaltó que “no basta con expedir una licencia, permiso o autorización por parte de la autoridad ambiental o el titulo (sic) minero o contrato minero por la ANM, sino que también les asiste una responsabilidad para efectuar el seguimiento y control a los instrumentos otorgados y la misma ley les faculta para iniciar los correspondientes procesos sancionatorios y de ser el caso ante el reiterado incumplimiento poder revocar dichos actos administrativos”.
Afirmó que el Municipio de Sogamoso, pese a evidenciar también las afectaciones, ha omitido aplicar las medidas que establece el Código de Minas e informar la situación a Corpoboyacá. VECINOS DEL SECTOR Un total de 43 personas que se identificaron como habitantes de las veredas El Ciral, Villita y Malpaso, sector areneras, del municipio de Sogamoso, manifestaron ser víctimas de atropellos, abusos e injusticias por parte de los señores Wilman Barrera Pérez, María Helena Sosa Solano y Jaime Patiño (los dos primeros se encuentran vinculados a la parte demandada) y aseguraron no recibir apoyo de la administración municipal.
Sostuvieron que no es cierto que la señora María Helena Sosa Solano únicamente contara con los títulos mineros 1301-15 y el 191-15, ya que, además, es titular de otros cinco, en los cuales no adelanta actividades de prevención, adecuación y mitigación del riesgo. Se refirieron a las medidas cautelares que decretó el Tribunal en este proceso y a su oposición por parte de algunos titulares mineros, y expusieron que la señora María Helena Sosa Solano realiza labores de explotación desde hace más de 30 años y “lo Único que la Comunidad de la Vereda El Ciral ha recibido de parte de esta señora es malos tratos, irrespetos, amenazas y golpes a los Campesinos por parte de su esposo JAIME PATIÑO, por esta razón cursan Querellas Policivas”.
Asimismo, añadió que su actividad ha causado inundaciones en la vía por el manejo inadecuado de las aguas de escorrentía. Por otra parte, señalaron que el señor Wilman Barrera Pérez usa la vía adoquinada que construyó la comunidad para el tránsito de maquinaria pesada, pese a que el Municipio de Sogamoso lo prohibió con la Resolución 3148 del 28 de noviembre de 2016.
Además, esa conducta hundió la bancada de la vía y sepultó la vivienda de dos ancianos, sin que el responsable los indemnizara. Reseñaron que el titulo minero 352-15, a cargo del señor Luis Alfredo Fuentes Rincón, presenta arrastre de arena por las canaletas perimetrales a la vía del proyecto, lo cual genera estancamiento. Finalmente, adujeron que, pese a que Corpoboyacá ordenó la suspensión de actividades dentro del título 00353-15, a cargo del señor Leovigildo Sierra Patiño, este continuó explotando ilegalmente.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 59. Después de que se dispusiera y efectuara la vinculación de los titulares mineros, y una vez superadas las suspensiones de términos que se derivaron de la pandemia del COVID-19, la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2020, pero se declaró fallida debido a que no asistieron todos los involucrados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 60. Los sujetos procesales que alegaron de conclusión son los que se reseñan a continuación. Los señores Crisanto Peña Ávila y María Victoria Martelo Roa se pronunciaron extemporáneamente y sin ostentar el derecho de postulación. Los demás sujetos guardaron silencio. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES 61.
Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda en relación con las competencias de la entidad y su falta de legitimación en la causa por pasiva. MUNICIPIO DE SOGAMOSO21 62. Indicó que la entidad ha venido realizando visitas de inspección control y vigilancia en el sector. Además, hizo referencia a las funciones de Corpoboyacá y a las acciones que esta ha emprendido frente a la problemática.
PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA 63. Consideró que efectivamente los derechos colectivos fueron vulnerados, a partir de las pruebas que reposan en el expediente. Asimismo, enfatizó que Corpoboyacá y la ANM “otorgaron las respectivas licencias ambientales y aprobaron el correspondiente PMA, y otorgaron el título Minero y aprobaron el PTO, además como máxima autoridad ambiental y máxima autoridad Minera en la jurisdicción debieron dar aplicación a los principios de prevención y precaución ambiental para evitar mayores daños ambientales sin embargo continúan a la espera de que sean lo (sic) titulares quienes les muestren alternativas o refieran que acción adelantaran para no continuar con las afectaciones, o delegan en las autoridades municipales y concejos municipales al momento de la discusión y aprobación de los planes de ordenamiento territorial, verificar la información ambiental, de gestión de riesgo, geológico-minera disponible, circunstancia que no es admisible cuando existe un riesgo inminente para las comunidades asentadas en la parte baja y por su puesto daños ambientales ya causados” LIGIA JANETH LÓPEZ FERNÁNDEZ Y LUIS ABRAHAM LÓPEZ BARRERA 64.
Su apoderado manifestó que carecían de legitimación en la causa por pasiva, pues, aunque son propietarios de algunos predios que se ubican en el sector, no cuentan con títulos mineros para la explotación de arena. MARÍA HELENA SOSA SOLANO Su apoderada sostuvo que las actividades que adelanta dentro del título minero 01301-15 cumplen los parámetros mineros y ambientales, “sin generar algún tipo de vulneración a los recursos naturales y/o derechos colectivos de los habitantes, así como se recalca de igual forma que con dicha actividad nunca se ocasionó ningún tipo de afectación ambiental, ni probabilidad de ocurrencia por afectación ante posible avenida súbita con alta carga de sedimentos”.
Adujo que el título 191-15 no se encuentra vigente, así que no puede generar afectaciones a la comunidad. Refirió que los títulos no se encuentran dentro del “área real de afectación”, ni sobre la vía principal o cerca de ella, ya que se ubican “hacia la parte de atrás”. Realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en los títulos en comento e insistió en el cumplimiento de sus obligaciones ambientales.
CORPOBOYACÁ Relacionó las medidas que ha adoptado la entidad respecto de los títulos mineros objeto de estudio y reiteró que ha cumplido sus funciones en el asunto. Narró que suscribió un convenio interadministrativo con la UPTC con el fin de definir medidas de intervención que contribuyan con la prevención y/o mitigación del riesgo o, en su defecto, la reducción de la amenaza y/o vulnerabilidad existente en el área nororiental del sector de las areneras de las veredas Villita y Malpaso, en el municipio de Sogamoso.
LEOVIGILDO SIERRA PATIÑO Su apoderada afirmó que el título minero 0368-15 cumple los requisitos mineros y ambientales correspondientes, y que su explotación “no ha generado impactos negativos a la sociedad”. Agregó que el título minero se ubica en la parte posterior del talud de la montaña y, por ello, sus aguas de escorrentía corren en dirección hacia los potreros de propiedad del mismo titular Describió las características del área objeto de concesión y realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en ella, para reiterar el cumplimiento de sus obligaciones ambientales.
Aclaró que la nomenclatura del título es imprecisa, ya que al renovar su plan de manejo ambiental y en actos posteriores se plasmó la referencia 00483-15. Hizo alusión a la trascendencia de este error dentro de un procedimiento sancionatorio que adelanta Corpoboyacá contra el titular minero. Precisó que el título se encuentra vencido, debido a que la ANM se negó a prorrogar el plazo del contrato respectivo.
Por ende, resaltó que “será la autoridad ambiental quien se pronuncie acerca de los parámetros establecidos a fin de realizar el Plan de Cierre y Abandono”. ALBERTO FORERO DÍAZ, LUIS ALFREDO FUENTES RINCÓN, WILMAR BARRERA PÉREZ Y VÍCTOR RICO La abogada Myriam Maritza Briceño Donderis presentó su escrito de alegatos manifestando representar a los cuatro titulares mineros en comento; sin embargo, en los autos proferidos los días 20 de agosto de 2021 y 3 de marzo de 2022 el Tribunal explicó que la profesional del derecho carece del derecho de postulación respecto del señor Víctor Rico.
Por esa razón, en este resumen no se incluirán referencias a la situación particular de dicho sujeto procesal. Hizo alusión al estado jurídico de los títulos 00352-15, 00142-15, ICQ-9063 y 001231-15, para resaltar que “cuentan con título minero y licencia ambiental vigente y cumplieron con todos los requisitos técnicos, jurídicos y económicos para ser titulares mineros, lo que desvirtúa la supuesta falta de control y a la actividad minera por parte de las autoridades competentes”.
Arguyó que los actores populares no probaron que las familias que habitan en el sector “cuenten al menos con títulos de propiedad o licencias de construcción” o “con autorización para la modificación del uso de suelo”, lo que daba lugar a la desestimación de las pretensiones. Manifestó que el señor Wilman Barrera contaba con concepto favorable de uso y manejo de explosivos y agregó que los titulares han adelantado obras de mantenimiento, aunque se les prohibiera la comercialización del material.
Expuso que los planes y acciones encaminadas a la recuperación ambiental dependen a las etapas que prevén los planes de manejo y licencias ambientales. Señaló que los titulares vienen cumpliendo las medidas cautelares que dictó el Tribunal y que los accionantes no acreditaron que aquellos vulneraran derechos colectivos. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 82.
Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda en relación con las competencias de la entidad y su falta de legitimación en la causa por pasiva. MEDIDAS CAUTELARES Con auto proferido el 12 de junio de 2018, el Tribunal decretó la siguiente medida cautelar: “(…)
PRIMERO: DECRETAR la suspensión de las actividades de explotación minera de arena en el Sector La Arenera, veredas Villita y Mal Paso del Municipio de Sogamoso, respecto de los títulos mineros relacionados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ en el informe de fecha 12 de abril de 2018 (fls. 991-1005 C2), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
(…)” (Resaltado del texto original) Esta decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado con auto del 28 de marzo de 2019, con la siguiente adición: “(…)
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el auto de 12 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal TERCERO de la providencia impugnada, mediante un PARÁGRAFO que, de conformidad con las razones expuestas en el acápite V.3.9. de esta providencia, quedará así: ‘PARÁGRAFO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y a la Alcaldía del Municipio de Sogamoso que, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con la vocación del suelo establecida en el respectivo instrumento de ordenamiento territorial, procedan a adoptar las medidas que se requieran para evitar que las condiciones del terreno de la parte Nororiental del Sector Las Areneras de las veredas Villita y Malpaso del Municipio de Sogamoso –sobre la cual no se tienen registros de que formalmente se encuentre a cargo de algún licenciatario o contratista-, sigan contribuyendo a la generación del riesgo de desastre.
Además, dichas autoridades deberán garantizar la protección, el restablecimiento, la restauración y la compensación de la zona referida, en atención a las recomendaciones de la Oficina de Gestión del Riesgo y Ambiente de la Alcaldía de Sogamoso’. (…)” (Resaltado del texto original) Además, la cautela fue ampliada posteriormente a través de auto expedido el 5 de marzo de 2020, así: “(…)
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de adición a la medida cautelar decretada el 12 de junio de 2018 (fls. 91-99 CMC1), confirmada y adicionada por el Consejo de Estado el 26 de marzo de 2019 (fls. 581-598 CMC2) y, en consecuencia, DECRETAR la suspensión de las actividades de explotación minera respecto de los títulos mineros No. 00365-15, 0043-15 y 01231-15, aplicando para ello las disposiciones adoptadas en las providencias antes referidas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
(…)” (Resaltado del texto original) Contra esta providencia no se interpusieron recursos, así que quedó en firme. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 87. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
CUESTIÓN PREVIA La doctrina mayoritaria de antaño, al referirse a la oposición, distingue entre la simple defensa y la excepción. En el primer caso sencillamente se niegan los elementos de derecho o de hecho de la demanda, mientras que en el segundo se plantean hechos nuevos y distintos que tienen la virtualidad de impedir, variar, dilatar o extinguir el derecho reclamado por el demandante.
Esta explicación es efectuada con claridad por Devis Echandía, como puede leerse enseguida: “(…) Cuando el demandado o el imputado se contentan con negar los elementos de derecho o de hecho de la demanda o de la imputación o con afirmar su inexistencia, ciertamente hay discusión de la pretensión, pero no existe excepción, sino una simple defensa.
Sin embargo, en los procesos civiles y laborales como también en algunos contencioso-administrativos, el demandado no se limita por lo general a esa discusión, sino que afirma, por su parte, la existencia de hechos distintos de los que presenta la demanda o circunstancias o modalidades diferentes de los contenidos en ésta, con el objeto de plantear nuevos fundamentos de hecho que conduzcan a la desestimación de las pretensiones del demandante; en estos casos se dice que propone o formula excepciones.
Esos hechos nuevos o distintos de los que fundamentan la demanda, o que representan diferentes modalidades de éstos, y que constituyen las excepciones, pueden ser extintivos, impeditivos, modificativos o dilatorios. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) El Consejo de Estado ha acogido esta conceptualización en múltiples ocasiones, como se observa a continuación: “(…) 9.
Las excepciones en los procesos judiciales, son un medio de defensa ejercido por la parte demandada, que va más allá de la simple negación de la relación fáctica realizada por el demandante, ya que consisten en hechos nuevos, tendientes a enervar las pretensiones; la excepción ‘(…) se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por este, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso’.
La excepción perentoria o de fondo, que es la que procede en los procesos contencioso administrativos, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y que excluye los efectos jurídicos perseguidos por la demanda; quien propone una excepción al ser demandado, en realidad lo que hace es alegar hechos nuevos, distintos a los expuestos en el libelo introductorio e impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor.
En el presente caso, los planteamientos que a título de excepción hizo la demandada, consistentes en la ausencia de causales que invaliden el acto administrativo demandado, constituyen apenas una negación de los hechos aducidos por la parte actora y una defensa general frente a sus pretensiones, asunto que es la materia de fondo del litigio que debe ser resuelto por el juez.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Ahora bien, el artículo 23 de la ley de las acciones populares y de grupo (L. 472/1998) establece que “[e]n la contestación de la demanda sólo podrá <sic> proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia”.
Este mandato implica que en la parte resolutiva de la sentencia necesariamente debe efectuarse un pronunciamiento expreso sobre las excepciones, declarándose su prosperidad o improsperidad. Sin embargo, la obligación del juez debe entenderse, como se dijo, respecto de la oposición que tiene el carácter de excepción y no la que consiste en una simple defensa, porque esta última se limita a negar la viabilidad de la pretensión, lo cual se relaciona con la decisión sustancial del fondo del asunto.
En otras palabras, mientras que la excepción por mandato legal debe decidirse expresamente, la resolución de los argumentos que refieren una simple defensa queda subsumida en la decisión de acoger o negar las pretensiones de la demanda. En este caso, los razonamientos que propusieron los demandados no esbozan hechos nuevos y diferentes a los que planteó la parte demandante, sino que se limitan a afirmar una supuesta ausencia de responsabilidad en el asunto.
En este orden de ideas, esta oposición en realidad no tiene carácter de excepción, sino de simple defensa, cuyo fundamento argumentativo se estudiará con el fondo del asunto. Esto, sin perjuicio de advertir que la excepción de prescripción que formuló el curador ad litem de los señores José Cristóbal Jiménez, Wilson Gaviria Montaña y José Aristóbulo Naranjo Pulido, resulta manifiestamente improcedente y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, ya que los derechos colectivos no son susceptibles de extinción por el paso del tiempo.
Por otra parte, la jurisprudencia ha explicado que la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva “obedece a la advertencia de una verdadera relación justificada entre los hechos y las pretensiones del libelo con la manifestación cuestionada de aquel y su posibilidad jurídica y sustancial para responder en el marco de sus competencias por el restablecimiento o la reparación reclamadas, aspecto que precisamente es materia de examen en la sentencia”.
En ese orden de ideas, la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos colectivos que refiere la demanda y su imputabilidad de acuerdo con las competencias de cada entidad o titular minero son los aspectos en los que se centrará el análisis del caso concreto. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer si: ¿La explotación minera que se desarrolla en el sector de las areneras de las veredas Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso genera una afectación ambiental que vulnera los derechos colectivos de los habitantes de la localidad? Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala Las pruebas que reposan en el expediente son consistentes en señalar que la explotación minera que se desarrolla en el sector de las areneras de las veredas Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso genera efectos perjudiciales desde hace más de una década, que principalmente se refieren a riesgos de movimientos en masa, deslizamientos de material y colmatación del alcantarillado, lo cual también ha propiciado inundaciones en épocas de invierno. La Sala concluye que esta situación afecta derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literales a, c y l del art. 4.º L. 472/1998).
En ese sentido, el Tribunal dictará las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos colectivos con base en los principios de prevención y desarrollo sostenible, fijará los parámetros para su cumplimiento y conformará un comité de verificación que haga seguimiento al asunto, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. ANÁLISIS DE LA SALA La explotación minera, por las condiciones en que se desarrolla, afecta el medio ambiente y genera riesgos a los vecinos del sector Los actores populares señalan que de tiempo atrás se desarrollan actividades mineras en las veredas Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso, las cuales producen efectos ambientales negativos que las autoridades no han atendido adecuadamente.
La Sala encuentra que, efectivamente, resulta necesaria la adopción de medidas para evitar la continuidad y profundización de la problemática, que comprende todo el sector y afecta a la comunidad vecina. Al respecto, en el expediente aparecen varias peticiones que la comunidad elevó ante diferentes autoridades en relación con el tema. Así, el 26 de abril de 2010 un grupo de 24 personas manifestó al alcalde de la localidad su interés en “participar en la construcción de una solución que en conjunto unifique esfuerzos en la concreción de las obras necesarias”, debido a que se veían “afectados por las aguas lluvias provenientes de las explotaciones de arena”.
Asimismo, el 26 de septiembre de 2012 un grupo de 86 vecinos del sector pidieron al director de Corpoboyacá que suspendiera las licencias ambientales y asegurara la preservación del ecosistema. De manera relevante, después de narrar algunas falencias técnicas de las explotaciones mineras, sostuvieron lo que sigue: “(…) 5.- Téngase en cuenta que en el pie de los cerros y desde antes de iniciarse la explotación arenera, existe un buen número de viviendas también expuestas a las consecuencias de la explotación minera antitécnica y en riesgo de avalancha.
Razón de más para solicitar la inmediata intervención de su despacho con miras a la protección de los habitantes y propietarios de tales predios. 6.- Recuerde señor Director que a mediados de 2011, en plena época invernal, la región aquí referida sufrió varias avalanchas de lodo y arena provenientes de las explotaciones de areneras del SUR – ORIENTE de Sogamoso, afectando casas, potreros y lotes ubicados sobre el corredor occidental de la vía principal.
(…)” Igualmente, el 22 de mayo de 2013 una ciudadana solicitó la suspensión de las actividades, esta vez al ministro de minas, reiterando las problemáticas ambientales que generan y que “[e]n apocas de lluvias, reiteradamente se presentan inundaciones, taponamientos de alcantarillados, y daños a la infraestructura vial y de viviendas, todo esto causado por la cantidad de aguas de escorrentía y la gran cantidad de sedimentos areno arcillosos generados debido a la explotación sin control de las areneras”.
Más adelante, el 13 de diciembre de 201638 (para efectos de presentar la acción popular), 8 vecinos del sector acudieron a Corpoboyacá, el Departamento de Boyacá y el Municipio de Sogamoso con el mismo propósito y reiteraron que las explotaciones afectan las fuentes hídricas del sector, generan riesgos de deslizamientos y taponan los alcantarillados.
Lo anterior significa que por lo menos desde el año 2010 las explotaciones mineras en el sector en comento vienen generando afectaciones ambientales directas e indirectas, lo cual también ha sido registrado por las autoridades y aparece probado en el proceso. En este sentido, los días 12 y 17 de mayo de 2011 Corpoboyacá llevó a cabo visitas de inspección ocular a los títulos mineros y el informe respectivo dejó constancia de que “se evidenció (sic) labores mineras que se encontraban realizando afectación al medio ambiente, dicho recorrido se realizó con la presencia de los titulares mineros”.
Otros apartes del documento plasman lo que sigue: “(…) El día 12 de mayo de 2011, al momento de realizar la inspección ocular en la primera zona minera, se estableció que en el área existen seis (6) frentes de explotación activos y uno (1) inactivo. Los cuales en términos generales presentaban las siguientes características: Inadecuado manejo de aguas escorrentía, evidenciado esto en la colmatación de las vías de acceso y los incipientes pozos de sedimentación. Las vías de acceso de igual forma no cuenta (sic) con cunetas para el efectivo drenaje de las aguas y las que existen no cuentan con mantenimiento alguno. Sistema de explotación antitécnico, observado en la no conformación adecuada de terrazas y con la presencia de movimientos en masa en los diferentes frentes de explotación. En algunos frentes de explotación se evidenció la inadecuada disposición de residuos sólidos.
La zona evidencia agrietamientos en la parte superior de la explotación y un inadecuado manejo de las aguas de escorrentía. Prosiguiendo con el recorrido se continúo (sic) en el sitio denominado ‘El Siral’ (sic), se identificaron dos títulos mineros activos, presentando en términos generales las siguientes características: Inadecuado manejo de aguas escorrentía, evidenciado esto en la colmatación de las vías de acceso, algunas cuentan con cunetas sin embargo se encuentran colmatadas lo cual hace que no sea efectivo el drenaje de estas aguas.
Sistema de explotación con deficiencia en el dimensionamiento de la altura de los taludes. Evidencia de manejo inadecuado de aceites y grasas (debido a mantenimiento de maquinaria en los frentes de explotación). Inadecuado manejo de residuos sólidos. (…)” (Negrilla fuera del texto original) La entidad expuso conclusiones similares respecto de los títulos que visitó el 17 de mayo de 2011 y señaló que impuso medidas preventivas de suspensión y cierre de actividades de explotación y comercialización de materiales de construcción (arena): “(…) MEDIDAS IMPUESTAS Se impusieron como medidas preventivas a los señores Wilman Barrera Pérez, Rafael Antonio Molano y Enrique Ramírez, José Antonio Viasus Vargas, Luis Antonio Bonilla Sierra, Samuel Pulido, Jaime Patiño y/o Alberto Fernández, María Helena Sosa, Leonel Africano, Juan Enrique Pérez, Alberto Forero Díaz, Leovigildo Sierra, (sic) Blanca Flor Rodríguez, la suspensión y cierre de actividades de explotación y comercialización de materiales de construcción (arena) localizados en las veredas Villita y Malpaso, El Siral (sic), en jurisdicción del Municipio de Sogamoso.
De igual forma se realizo (sic) seguimiento a las explotaciones de los señores Gustavo Guzmán Bello, María Helena Sosa y Rafael Álvarez Acevedo. (…)” (Los nombres subrayados corresponden a titulares mineros vinculados a la parte demandada de este proceso) Cabe anotar que en ese mismo año el Departamento de Boyacá elaboró un documento denominado “DIAGNOSTICO (sic) DE SEGURIDAD DE LA ZONA MINERA DENOMINADA LAS ARENERAS DEL SECTOR VILLITA Y MALPASO DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO”, cuyas conclusiones fueron las siguientes: “(…) CONCLUSIONES El principal problema evidenciado en la zona de estudio es el no cumplimiento de las obras planteadas dentro de los Estudios de Impacto Ambiental y Planes de manejo Ambiental, aprobados por CORPOBOYACA (sic), así como los Planes de Trabajos y Obras y Planes de Trabajos e Inversiones aprobados por la Secretaría de Minas y Energía de Boyacá. La explotación minera adelantada en el sector Villita y Malpaso no obedece al desarrollo de un planeamiento minero ya que a pesar de que estas áreas se encuentran dentro de títulos mineros donde cumplieron con los requisitos técnicos y ambientales el desconocimiento de la actividad minera por parte del Empresario Minero se plasma en las labores de explotación actuales.
En seguridad Minera de conformidad con el Decreto 2222/1993 el método de explotación de materiales de construcción debe realizarse por medio de bancos con taludes, con inclinación y altura que garanticen la estabilidad del terreno. En la zona de estudio es evidente el incumplimiento de este parámetro técnico ya que existen taludes que superan los 30 metros de altura; no hay un orden y secuencia de la explotación, presentándose desprendimiento de material, erosión del talud por la falta de control y manejo de aguas lluvias y de escorrentía, desestabilizando finalmente el talud.
El arranque por lo general se lleva a cabo por perforación y voladura sin tener en cuenta un diseño de malla de perforación de acuerdo al diseño minero. La capa vegetal es escasa, en algunos sectores donde se ha presentado inestabilidad del talud con desprendimiento de este material dado que no se realizó el arranque y disposición previa.
Dentro de esta zona de explotación de arena no existen áreas definas (sic) para el manejo y disposición de estériles ya que se encuentran dispuestos de forma difusa; por otro lado se encuentran explotaciones donde se cuenta con botaderos que no son llevados de acuerdo a lo proyectado en el Plan de Manejo Ambiental. Las áreas ubicadas en el centro de la zona de estudio no existen vías para el acceso al frente de explotación, el descargue del frente se realiza por gravedad a través del talud y este es acopiado en el pie del talud.
Generando desestabilidad del talud y la contaminación del material. Los patios de acopio de material son los frentes de explotación los cuales no cuentan con un sistema de drenaje adecuado. En algunos sectores encontramos reservorios, piscinas sedimentadoras para el lavado de arena, beneficio que no cuenta con el permiso ambiental y desde luego el manejo es antitécnico ya que se ha llegado el caso de realizarse en los cauces naturales.
Entre los riesgos más inminentes encontrados en la zona de areneras en el sector Villita y Malpaso del Municipio de Sogamoso son: el desprendimiento de material, por la falta de control y manejo de aguas lluvias y de escorrentía ocasionando colmatación de los pozos sin la capacidad suficiente para almacenar tanto material como agua y desestabilizar esta zona y finalmente la depositación (sic) del material en la zona urbana localizada al occidente del área de explotación. Las Entidades Mineras y Ambientales han venido otorgando Títulos Mineros y Licencias Ambientales sin tener en cuenta las condiciones morfológicas de la zona y además existe un pasivo ambiental que el Empresario Minero no ha asumido.
(…) Dada la problemática minero-ambiental generada por las altas precipitaciones presentadas que ocasionaron la desestabilización de la zona de areneras de Villita y Malpaso como medida preventiva están SUSPENDIDAS las labores mineras en este sector. (…)” (Negrilla fuera del texto original) El 28 de julio de 201142 Corpoboyacá realizó una reunión a la que asistieron funcionarios del Municipio de Sogamoso y un representante de la comunidad, cuyas conclusiones relevantes fueron las siguientes: “(…) - Una vez se abran a pruebas las medidas preventivas impuestas, se realizaran (sic) conceptos técnicos en donde se indique que los titulares deberán presentar un nuevo Estudio de Impacto Ambiental en donde se contemple la situación actual (línea base) y que se deberán tener en cuenta los títulos contiguos.
Por parte de la secretaria de minas se solicitara (sic) un nuevo diseño de explotación que cumpla con los parámetros técnicos. (…) Debido al incumplimiento del PTI y PTO y de las licencias ambientales (PMA) debería aplicarse la norma, en este caso la caducidad de los Títulos Mineros y por ende las Licencias Ambientales. La comunidad expresa que la explotación irregular de las canteras de arena afecta la parte ambiental en una zona de acuíferos y afecta la infraestructura de alcantarillado y los bienes de la parte de abajo del sector, acumulando grandes cantidades de sedimentos ocasionando colmatación del sistema de alcantarillado y las obras de arte de la carrera 11 ocasionando la dificultad en la movilidad en épocas de invierno. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Por su parte, el 29 de marzo de 2012 funcionarios del Municipio de Sogamoso, el Departamento de Boyacá y Corpoboyacá, así como un representante de los vecinos del sector y un veedor ciudadano llevaron a cabo una visita a los títulos mineros, encontrando lo siguiente: “(…) La presente visita se concentro (sic) especialmente a solicitud de la veeduría en el Títulos 1301-15 titular María Elena Sosa Solano y el lCQ-09063 de Wilman Barrera, a los que se les levanto (sic) la medida preventiva por parte de la autoridad ambiental, verificando las obras de carácter ambiental y el proceso minero adelantado por los responsables de la explotación. Encontrando in situ que en la minería realizada por la señora María Sosa, el proyecto minero no obedece a un planeamiento minero técnico, presentándose taludes con ángulos casi verticales con alturas superiores a 20 m, impidiendo una restauración morfológica y paisajística, evidenciando zonas fracturadas y abundante material suelto en gran parte de las labores mineras.
Con respecto al componente ambiental se observa el mal manejo de aguas escorrentía evidenciando obras hidráulicas como canales perimetrales y/o cunetas que no cumplen su funcionalidad, además mal diseñadas y construidas, provocando problemas de desestabilización de taludes por el punto de descargue. Se observa una evidente ocupación de cauce y represamiento obstruyendo el transito (sic) normal de las aguas de un canal natural que proviene de la parte alta de la vereda Villita y Malpaso sector El Ciral, a un reservorio de propiedad del señor Jaime Patiño esposo de la Titular, con dimensiones aproximadas de 10m x 10m x 2.0m (sic) con capacidad de almacenaje de 200m3, recurso utilizado para el proceso de lavado de arena sin contar con ningún trámite permisionario ante Corpoboyacá para utilizar este recurso hídrico.
Teniendo en cuenta que el proyecto minero lCQ-09063 de Wilman Barrera, legalmente recién inicia es factible que aplique un diseño minero-ambiental que permita un aprovechamiento óptimo del yacimiento y disminuya la generación de impactos ambientales, adicionalmente se observo (sic) implementación de obras de control ambiental como canales perimetrales, zanja de coronación, sedimentadores y siembra de algunas especies vegetativas, vías de acceso técnicas, se observo dos reservónos debidamente cercados recurso que será utilizado para el lavado de arenas previa autorización de Corpoboyacá y señalización informativa.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 114. El documento planteó las siguientes las conclusiones de la inspección: “(…) CONCLUSIONES Y COMPROMISOS Según lo manifestado por los señores GUILLERMO AFRICANO y ARQ. MANUEL HERNANDEZ (sic), participantes del comité de trabajo sector areneras, las obras ambientales que se observaron en campo en el área de la señora María Elena Sosa Solano, no son representativas como control ambiental para la toma de decisión por parte de Corpoboyacá para el levantamiento de la medida preventiva y con respecto a la medida preventiva de Wilman Barrera deberá incrementar las acciones ambientales para minimizar los impactos.
De acuerdo a la problemática suscitada en este sector por la explotación inadecuada de arenas, el comité sugiere que las autoridades mineras y ambientales realicen un seguimiento mas (sic) riguroso y periódico a esta labor productiva, a fin de disminuir la probabilidad de presentación de nuevos eventos que generan riesgo sobre la población y que se revise el verdadero estado de volúmenes explotados y el pago de regalías.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Asimismo, el 26 de noviembre de 2012 el Municipio de Sogamoso informó que la señora Inés Hernández de Orduz (vinculada a la parte demandada) “desarrollo (sic) algunas actividades de descapote y movimiento de suelos sin las menores consideraciones técnicas, lo que genero (sic) el arrastre de material a lo largo de la ladera afectando la vía, infraestructura y algunas viviendas de la zona”.
Además, indicó que el ente territorial impuso una amonestación de acuerdo con la Ley 1333 de 2009 y Corpoboyacá dispuso la suspensión de las actividades, “obligándola a realizar las obras técnicas necesarias para la adecuada operación de la minería a cielo abierto”. Más adelante, el 4 de abril de 2018 el Municipio de Sogamoso, en virtud de requerimientos que efectuó la Procuraduría General de la Nación, elaboró un informe derivado de visitas al sector y expuso lo que sigue: “(…) 2- En el flanco Nororiental del sector Villita y mal Paso (sic) identificado como punto de probabilidad de ocurrencia por afectación ante una posible avenida súbita con alta carga de sedimentos; se identificó títulos mineros activos pertenecientes a los señores: Rafael molano (sic), Wilman Barrera, Enrique Ramírez, (sic) Edgar Pulido con licencias ambientales de Corpoboyaca (sic) y pasivos ambientales en abandono, observando impactos ambientales por arrastre de material, ocasionando colmatación de sumideros en la parte baja comprendidos en los sectores de Manitas, Venecia, el espino (sic), Villita y Mal Paso (sic), generando un arrastre de material tipo areniscas que ocasionan inundaciones y obstrucción a la vías principales (carrera 3 sur y 11 sur entre calle 7b vía Iza).
Como consecuencia de los fuertes inviernos que se han presentado en esta zona del país los cuales han incrementado los volúmenes de precipitaciones, los causes de quebradas, acequias, cuerpos de agua y ríos han superado los niveles históricos y cotas máximas de fechas anteriores, (sic) lo cual implica un transporte mayor de volumen de agua con el posterior incremento de velocidad de la masa de agua la cual genera una mayor energía e golpea a los taludes o riberas de los ríos en mención y causa una etapa de ha incrementado últimamente.
Esta situación se volvió critica en razón a que este sector definido como Areneras se está explotando a cielo abierto y por la acción de las lluvias y de las aguas de escorrentía se genera un flujo que mezcla la arenisca, suelo y agua el cual por la acción de la gravedad desciende sobre el sector de la carrera 11 entre calles 11 sur y 3 sur, sitio donde se encuentra la vía (paralela a formación de arenisca) que comunica Sogamoso con los Municipio de Firavitoba, (sic) Iza y Pesca, donde también están ubicadas una serie de viviendas en la zona baja del macizo rocoso.
La ubicación geográfica de estas viviendas presenta una vulnerabilidad a la acción de las aguas de escorrentía y del flujo de arena - agua que desciende a la zona baja, afectando a los habitantes del sector de esta área específica, por la colmatación de los sumideros. Se observa que en esta zona en referencia, los pasos de agua de escorrentía o acequias, (sic) en un gran porcentaje están bloqueadas por construcciones de viviendas o les han cambiado el curso natural ( desviando la trayectoria ) (sic) y otras han reducido el área o sección hidráulica del cauce e incluso otros pasos de agua los desaparecieron, lo cual implica que al paso del agua de escorrentía genere inundación de la zona baja del macizo rocoso, por la ausencia de un sistema adecuado de manejo de aguas lluvias y escorrentía. Esta situación se vuelve mucho más crítica porque el agua arrastra material de arenas de los sectores de explotación y/o de minas que fueron abandonadas en su momento.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) La entidad mencionó que 11 viviendas del pie del cerro se catalogan con “[v]ulnerabilidad alta ante posible probabilidad de ocurrencia por afectación ante una posible avenida súbita con alta carga de sedimentos ubicadas” y, adicionalmente, otras 32 viviendas se catalogan con vulnerabilidad media-baja, de acuerdo con la distancia respecto de los puntos críticos.
Igualmente, que las afectaciones al sistema de alcantarillado se deben a las areniscas que vienen de la explotación minera, las cuales “colmataron la capacidad de recepción hidráulica para captación de aguas lluvias y o escorrentías en los sumideros”. Por lo anterior, el documento plasma las siguientes conclusiones relevantes para el caso: “(…) Recomendaciones o acciones a seguir: Realizar la revisión del plan de manejo ambiental de las licencias de explotación de arenas en la zona del macizo rocoso ubicado en el sector de las ARENERAS – VILLITA Y MAL PASO (sic) con el propósito de determinar las acciones a seguir.
Esta revisión debe hacerla la autoridad ambiental competente CORROBOYACA (sic), quien debe determinar que obras adicionales se deben adecuar, como desarenadores (o trampas de arena) o mejorar el plan ambiental en razón a que esta autoridad tiene la custodia de los expedientes que establece (sic) los actos administrativos aprobados para la realización de la actividad PTO y PMA.
Realizar un control continuo de acciones fiscalización minera por parte de la Agencia nacional (sic) de Minería (ANM) para garantizar que la explotación se ejecute bajo los diseños y condiciones aprobados por la misma. Respecto a las minas abandonadas o pasivos ambientales; en el sector en mención, se debe realizar un plan de arborización de la zona y reconformación morfológica (recuperación paisajística) con el fin de recuperar y proteger el macizo expuesto a la acción de la erosión y de los agentes naturales (agua, viento, sol etc.) que para el caso en particular es la acción de las aguas de escorrentía y lluvias que están generando un alto deterioro del macizo rocoso (que implica el arrastre de arena en las épocas secas y de lluvia).
En el pasivo ambiental ubicado 250 metros hacia el oriente de la calle 10 sur con carrera 11, se debe hacer el mantenimiento de los desarenadores (o piscinas de trampa de arenas), extrayendo el material con retroexcavadora para acopiarlo en un lugar adecuado. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Al día siguiente, es decir, el 5 de abril de 2018, la Procuraduría General de la Nación verificó del estado de los títulos de los señores Crisanto Peña Ávila, José Antonio Viasus Vargas y María Victoria Martelo Roa (vinculados a la parte demandada en este proceso) y encontró que desde el año 2013 Corpoboyacá ordenó la suspensión de las actividades mineras, pero continuaron las labores de explotación. Asimismo, el 11 de abril de 2018 la ANM emitió un informe, derivado de una visita de fiscalización integral que se llevó a cabo el 5 de abril de ese año con el acompañamiento del Municipio de Sogamoso, Corpoboyacá, y la Unidad de Gestión del Riesgo (sic), en el que analizó 13 títulos mineros del sector.
Las conclusiones relevantes del informe son las siguientes: “(…) 3. No se evidencias zanjas de coronación y existen deficiencia (sic) en las obras de drenaje, que conllevan a desviar las corrientes de agua desde la parte alta, a fin de evitar la sobre saturación (sic) del material fallado y deslizado sobre la cara principal del talud. En el pie o base del talud observado en la terraza # 3 de la mina el Refugio título minero 00142-15 se observan (sic) un gran frente que presenta una rotura planar, al existir el deslizamiento traslacional de material sobre la superficie prexistente de falla principal, representada por la estratificación, ya que el ángulo de inclinación del talud es paralelo al ángulo de la estratificación (pendiente estructural), siendo favorable para el deslizamiento de material; en la zona de influencia se observan (sic) la línea de falla sobre el cambio de estrato, que se muestra como una capa e arcillolita gris de 2 metros de espesor, la cual debido a su baja resistencia a la tracción, facilita el desprendimiento y deslizamiento de dicho material.
Se observó una acumulación de material estéril, el cual se evidencia que no posee un manejo adecuado, por lo que se requiere correr traslado a la Corporación Autónoma y (sic) Regional de Boyacá – CORPOBOYACA (sic), a fin de verificar el correcto manejo del botadero y la aplicación integral de lo plasmado en el Plan de Manejo Ambiental, de los títulos 00142-15;
ICQ-09063; IE3-10451; 00353-15; KBB-16403X, 00352-15; IHV-16031; JLA-09321; KBB-16401; 0041315; JAM-14472X; 01301-15; 00368-15. (…) 10. Se recomienda ratificar todas las medidas de suspensión impuestas y existentes en todos los títulos mineros de la zona de influencia, a saber títulos 00142-15; ICQ-09063; IE3-10451; 00353-15; KBB-16403X, 00352-15;
IHV-16031; JLA-09321; KBB-16401; 00413-15; JAM-14472X; 01301-15; 00368-15 además de correr traslado a Corpoboyacá de la evidencia de labores de explotación encontradas en el título 00368-15, el cual posee medida de suspensión preventiva impuesta por Corpoboyacá a fin de que tomen las respectivas sanciones. 11, Se recomienda programar un plan de fiscalización integral a todos los títulos de la zona de influencia del sector denominado las areneras, involucrando los títulos 00142-15;
ICQ-09063; IE3-10451; 00353-15; KBB-16403X, 00352-15; IHV16031; JLA-09321; KBB-16401; 00413-15; JAM-14472X; 01301-15; 00368-15, a fin de verificar las condiciones actuales dé dichos títulos mineros. 12. Se recomienda ratificar todas la medidas de suspensión impuestas por la autoridad ambiental CORPOBOYÁCÁ, (sic) existentes y encontradas en el título 0368-15, adelantadas por el señor Leovigildo Sierra, toda vez que en la visita al título, se verificó que se están desarrollando actividades de explotación, incumpliendo con la suspensión. (…) 14.
Se recomienda correr traslado a la Corporación Autónoma y (sic) Regional de Boyacá – CORPOBOYACA (sic), a fin de verificar, sobre la intervención en el cauce de la quebrada el Ciral, realizada por la titular del contrato 1301-15, señora María Elena Sosa, ya que en la visita se pudo (sic) la construcción de un dique que obstruye el flujo normal de la quebrada.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) En este orden de ideas, las pruebas consistente muestran que la explotación minera que se desarrolla en el sector de las areneras del municipio de Sogamoso viene generando graves impactos perjudiciales para la comunidad, los cuales se deben a trabajos antitécnicos y ajenos a cualquier consideración ingenieril o ambiental, que repercuten principalmente en la afectación del paisaje, riesgos de remoción en masa y de deslizamientos de material, inadecuado manejo de aguas de escorrentía y colmatación (acumulación de sedimentos) del alcantarillado, lo cual produce graves impactos negativos principalmente en las épocas de lluvias.
Asimismo, resulta evidente que las acciones que emprendieron las autoridades para contrarrestar la problemática han sido insuficientes y no contaron con el debido seguimiento. Ahora bien, durante el trámite de este proceso el ponente dispuso la vinculación de los titulares de 25 áreas mineras y, posteriormente, ordenó la suspensión de las actividades en 12 de ellas.
La ANM, en ejercicio de los deberes relacionados con la verificación del cumplimiento de la cautela, allegó un informe calendado del 19 de julio de 2019 (correspondiente a visitas de inspección que se realizaron los días 10, 11 y 12 del mismo mes y año), con las siguientes conclusiones relevantes: “(…) 5. CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES 1.
Se dio cumplimiento a la visita de verificación de las medidas de suspensión los días 10, 11 y 12 de Julio del 2019, de acuerdo al plan de comisiones del programa de seguimiento y control a títulos mineros de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, al área de los títulos Mineros, ubicados en la vereda Villita Malpaso sector las areneras, en el Municipio de Sogamoso, Departamento de Boyacá, los cuales tienen medidas de suspensión por parte del tribunal de Boyacá (sic) la cual fue ratificada por el alto consejo de estado (sic).
(…) 3. Se observaron múltiples impactos ambientales y mal manejo de material estéril, el cual se evidencia que no posee un manejo adecuado, por lo que se requiere correr traslado a la Corporación Autónoma y Regional de Boyacá - CORPOBOYACA, a fin de que se realice la verificación del correcto manejo de los botaderos aprobados y la aplicación integral de lo plasmado en los Planes de Manejo Ambiental, de los títulos 00142-15;
ICQ-09063; 00353-15; 01301-15; 00368-15, 00352-15, MAL-15563X, JAM-14472X, IE3-10451, KBB-16403X, IHV- 16031, JLA09321, KBB-16401, 00413-15, JAM-14471, además de verificar la ejecución de la recuperación ambiental de los frentes de explotación o sectores abandonados. (…) Se recomienda a la Alcaldía Municipal de Sogamoso, Oficina de Gestión del riesgo, realizar de manera inmediata la limpieza y descargue del mineral depositado en todos los pozos desarenadores de la zona de influencia y de todos los canales de drenaje, de los títulos mineros 00142-15;
ICQ-09063; 00353-15; 01301-15; 00368-15, 00352-15, MAL-15563X, JAM-14472X, IE3-10451, KBB16403X, IHV-16031, JLA09321, KBB-16401, 00413-15, JAM-14471, a fin de evitar una nueva emergencia en la próxima ola invernal toda vez que en todos los títulos visitados no se han realizado la labor de limpieza de las canales, pozos desarenadores o sedimentadores, los cuales se encuentran colmatados u sin capacidad de recepción del material arrastrado, por lo que es susceptible un flujo de material hacia la parte baja de la ladera generando inundaciones y afectaciones directas a la comunidad, con en año anteriores.
Se recomienda a la alcaldía municipal de Sogamoso, oficina de gestión del riesgo de Sogamoso, continuar con las labores de descargue del material fallado y depositado en la parte baja del talud de la terraza 3 del título minero 00142-15 y ICQ-09063, a fin de retirar la sobre carga del mismo, adicionalmente realizar la limpieza y ampliación de las zanjas de drenaje, además de realizar el seguimiento y monitoreo del material fallado y suspendido en la parte media del talud principal del título ICQ-09063 toda vez que representan un potencial riesgo de desestabilización y deslizamiento de estos bloques por efecto de las aguas de escorrentía por lo que se debe ejercer un control constante y verificable por diversos métodos a fin de determinar el flujo o deslizamiento de este material, adicionalmente, se debe limpiar todos los pozos desarenadores de la zona.
Se recomienda programar un plan de fiscalización integral a todos los títulos de la zona de influencia del sector denominado las areneras, involucrando los títulos mineros 00413-15 y JAM-14471, a fin de verificar las condiciones técnicas y jurídicas actuales de dichos títulos mineros, toda vez que se evidencio, una explotación llevada de manera anti técnica, se adelanta explotación ilegal por parte del señor Víctor Rico y se encuentra activo y desacatando la suspensión de labores de explotación impuesta por el Tribunal de Boyacá y ratificada por el alto consejo de estado.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) En la misma línea, Corpoboyacá y la ANM elaboraron (y complementaron) un informe técnico conjunto dentro del proceso, en el que analizaron la situación de los títulos cobijados por las medidas cautelares y, con base en visitas que realizaron durante los meses de junio y julio de 2021, sostuvieron que dichas áreas presentan “[i]mpactos sobre el paisaje”, “[p]erdida (sic) del suelo y cobertura vegetal”, “[a]lteración morfológica de zona”, “[g]eneración de emisiones dispersas” y “[p]otencial contaminación de las aguas escorrentías con sólidos suspendidos”.
Vale la pena resaltar que estas áreas corresponden a las zonas con mayor impacto paisajístico, de acuerdo con la imagen satelital que las entidades aportaron junto con el informe técnico52: Igualmente, cabe anotar que, a pesar de que las medidas cautelares impidieron la ejecución de actividades de explotación en los títulos que aparecen delineados en la anterior imagen, la problemática relacionada con las aguas de escorrentía y colmatación del alcantarillado continuó, conforme lo expuso el Municipio de Sogamoso, por ejemplo, en el informe que allegó el 7 de marzo de 2023: “(…) Conclusiones y/o Recomendaciones De acuerdo a los hallazgos expuestos en ítem 2.del (sic) presente informe, se puede concluir que los títulos relacionados anteriormente han dado cumplimiento a la medida cautelar la cual ordeno (sic) la suspensión de todas las labores de explotación de arena en el sector objeto de estudio, entiéndase por la vereda Villita y Malpaso del Municipio de Sogamoso.
Sin embargo, es importante resaltar que debido al notable abandono por parte de los titulares y de las afectaciones causadas por la ola invernal del año anterior, dichas áreas mineras se encuentran en un considerable deterioro, lo cual genera un riesgo inminente de fenómenos de remoción en masa e inundaciones, el cual aumenta de manera formidable con cada temporada de lluvias.
Es por esto y en razón a la negativa de los titulares mineros ante los requerimientos hechos por este despacho para que presente sus planes, cronogramas y actividades de mantenimiento y limpieza que el día 7 de diciembre del 2022 se llevó a cabo una mesa de trabajo entre la Oficina de Gestión del Riesgo y Corpoboyacá con el fin de evaluar los puntos críticos y para que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá desde las funciones que le asisten realicen un seguimiento a los instrumentos sean Planes de manejo ambiental ‘PMA’ (…)” (Negrilla fuera del texto original) Adicionalmente, los informes de las autoridades ambiental y minera coinciden en que existe un pasivo ambiental, frente al cual el Consejo de Estado, al confirmar las medidas cautelares que impuso esta Corporación dentro del proceso, ordenó la ejecución de medidas de protección, restablecimiento, restauración y compensación a cargo de Corpoboyacá y el Municipio de Sogamoso.
En este sentido, Corpoboyacá aportó un estudio técnico que adelantó la universidad UPTC en el año 2021, el cual se ocupó de elaborar un diagnóstico de la problemática en dicho pasivo ambiental. El documento explica lo que sigue sobre los movimientos en masa que ocurren en él: “(…) 3.6 Inventario de Movimientos En Masa Mediante el desarrollo de visitas de campo se evidencia la presencia de movimientos en masa de manera simultánea dentro del área de estudio, los cuales están asociados con la actividad minera, los procesos erosivos, la degradación natural generada por la acción de la geodinámica externa y la acción gravitacional que se presenta sobre las rocas expuestas (…) Obteniendo así, una zona de enjambre de movimientos en masa, los cuales se encuentran interrelacionados por los el pasivo ambiental producto de la extracción minera intensiva a cielo abierto de tipo artesanal (…)” (Tachado del texto original) Asimismo, agregó lo siguiente sobre las aguas de escorrentía: “(…) Hidrología El área donde se encuentra ubicado el estudio presenta según la distribución de la precipitación una intensidad alta, debido al efecto orográfico característico en este sector el cual favorece en la descarga de la nubosidad, incrementado los registros pluviométricos debido al choque con la cadena montañosa.
El balance hídrico obtenido como resultado de la modelación permitió identificar en primera medida que los aportes de flujo subsuperficial aumentan los valores de descarga de escorrentía superficial, lo cual viene dado principalmente por la composición de la capa de suelos, que contienen un alto porcentaje de arenas (finas) y favorecen la conductividad hidráulica; mientras que de manera complementaria la pendiente del terreno da lugar a un incremento en el gradiente hidráulico.
(…) Con respecto al transporte de sedimentos se obtuvo un total de 215 ton/ha año, medidos hasta el punto de cierre de la microcuenca, dejando en evidencia un rango de erosión alto, generado por procesos extremos, asociados a la alta meteorización de las areniscas que han conformado suelos franco arenosos con arenas de una gradación muy fina, los cuales favorecen al arrastre por escorrentía sumado a las altas pendientes y al mal manejo de los taludes en el avance minero.
La unidad hidrográfica No 8, presenta un rango de erosión de alto con un total de toneladas año de 25.55. (…)” (Subraya fuera del texto original) Todo lo anterior da cuenta de la afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literales a, c y l del art. 4.º L. 472/1998).
Las pruebas muestran uniformemente que la explotación minera en el sector de las areneras del municipio de Sogamoso no se ha desarrollado racional ni mesuradamente, cuestión que no solo afecta el medio ambiente, sino que también genera riesgos para los vecinos del sector. En este sentido, resulta pertinente el siguiente aparte jurisprudencial: “(…) La preservación, conservación y salvaguarda del entorno natural se soporta en 34 disposiciones de la Carta Política.
La jurisprudencia constitucional denominó a este conjunto normativo: ‘Constitución Ecológica’. Bajo dicho compendio, los artículos 8°, 58, 79, 80 y 95 superiores consagraron, entre otros, cuatro deberes que hoy llaman la atención de la Sala. Primero, la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales. Segundo, el deber, el derecho y el interés colectivo que implica el goce de un ambiente sano. Tercero, el deber del Estado de proteger la diversidad, conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación ambiental y garantizar la participación ciudadana en las decisiones que afectan el entorno natural.
Y, cuarto, la obligación estatal de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y sancionar y exigir la reparación de los daños causados a la naturaleza. Conforme a nuestra Constitución, la salvaguarda del ambiente es posible cuando se fijan límites sostenibles al modelo de producción y de consumo. Solo la racionalización y la explotación mesurada de los recursos no renovables, hace compatible su aprovechamiento con el funcionamiento de los sistemas naturales.
Entonces, la libertad de empresa y el respeto de los componentes bióticos son garantías ligadas a la obediencia de un único propósito: el desarrollo sostenible. Por ello, es necesario concatenar el crecimiento económico, a la sostenibilidad fiscal, a la equidad social y a la protección del ambiente. Todos estos fines constitucionales tienen que equilibrarse.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Por lo tanto, el Tribunal amparará los derechos e intereses colectivos de los habitantes del sector y enseguida expondrá las medidas que deben adoptarse. Medidas a adoptar En el expediente reposan varios documentos que relacionan particularmente el estado y los requerimientos que Corpoboyacá y la ANM han efectuado a los titulares mineros.
Además, como se dijo, ambas entidades elaboraron conjuntamente un informe técnico en el que efectuaron una verificación de los títulos cobijados por las medidas cautelares que se decretaron en este proceso. Sin embargo, en criterio de esta Corporación, abordar cada título individualmente no llevaría a la adopción de medidas integrales y efectivas de cara a la magnitud y gravedad de la problemática.
Dicho de otra forma, para efectos de un amparo real de los derechos e intereses colectivos, de poco serviría que solo se impartan órdenes a unos titulares mineros determinados o se dispone de manera aislada la realización de acciones de recuperación ambiental, pues la situación trasciende del simple incumplimiento puntual de ciertos criterios mineros y/o ambientales.
La Sala resalta que la acción popular no solamente está diseñada para corregir “la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, pues su esencia es eminentemente preventiva. Por ende, el juez popular está facultado para dictar medidas que eviten la concreción de amenazas o incluso riesgos o, lo que es lo mismo, “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, [y] la amenaza” (art. 2.º L. 472/1998 y art. 144 CPACA).
Por consiguiente, el abordaje de la problemática no solo debe comprender aquellos títulos que ya produjeron una afectación ambiental, sino todos en general, para evitar que las amenazas se conviertan en efectos perjudiciales e incluso que las áreas donde apenas exista un riesgo eventual terminen más adelante produciendo daños por falta de medidas anticipatorias.
Así, para el caso de problemáticas medioambientales, en aquellos escenarios en los que el daño no se ha consolidado, procede la intervención del juez popular con base en los principios de prevención y precaución, conforme lo explicó recientemente el Consejo de Estado: “(…) 82. Es menester recordar que el artículo 80 de la Constitución Política le impone al Estado la obligación de prevenir los factores de deterioro ambiental; así las cosas, al igual que el principio de precaución, el principio de prevención está señalado en la Ley 99, principalmente por la remisión que efectúa el numeral 1 del artículo 1.º, norma según la cual ‘[…] el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo […]’, postulado que también se manifiesta en el numeral 7 ibidem cuando se refiere al principio de ‘quien contamina paga’ al prever que ‘[…] el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables […] ‘ (…) De acuerdo a lo expuesto hasta el momento, se puede señalar que el principio de precaución se aplica en los casos en los que no existe certeza científica absoluta acerca de que una determinada actividad conlleve consecuencias negativas para el medio ambiente -incertidumbre científica-, habilitando a la autoridad correspondiente para adoptar medidas tendientes a evitar que se concrete un eventual daño y para verificar si estamos en presencia de la aplicación de este principio se deben reunir tres (3) requisitos, a saber: i) la existencia de peligro de daño que sea grave e irreversible; ii) la existencia de un principio de certeza científica así esta no sea absoluta y iii) las medidas que se adopten deben atender a los criterios de eficacia y proporcionalidad en función de impedir la degradación del medio ambiente.
En ese orden de ideas, el principio de precaución no opera ante cualquier categoría de daño, sino de aquel detrimento de gran impacto y relevancia, cuyos efectos nocivos impidan que el bien jurídico protegido retorne a su condición anterior, es por ello que es calificado como grave e irreversible. De igual manera, la aplicación de este principio implica que no exista el desarrollo suficiente de la ciencia para conocer sin asomo de duda la existencia o no de un daño potencial al medio ambiente; no obstante, la Sala aclara que la falta de certeza científica absoluta se torna relativa, en la medida que está sometida al desarrollo científico (…) 94.
A su turno, el principio de prevención se manifiesta en el supuesto según el cual sí es posible conocer con certeza científica el daño grave e irreversible que alguna actividad en particular provoque al medio ambiente de tal manera que la autoridad respectiva pueda adelantar las medidas necesarias antes de que el riesgo o el daño ciertos se materialicen, ello para evitar o mitigar esos efectos nocivos.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) En este caso, los efectos de la actividad minera del sector son del conocimiento de las autoridades y el estado actual de la ciencia permite prever sus consecuencias, así como las acciones que deben emprenderse para que estas no se configuren. Por ese motivo, las medidas que adoptará el Tribunal estarán guiadas por el principio de prevención. Ahora bien, este principio debe aplicarse en consonancia con el principio de desarrollo sostenible, teniendo como tal “el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades” (art. 3.º L. 99/1993).
En la misma línea, el artículo 194 del Código de Minas (L. 685/2001) se refiere a la sostenibilidad, así: “(…)
ARTÍCULO 194. SOSTENIBILIDAD. El deber de manejar adecuadamente los recursos naturales renovables y la integridad y disfrute del ambiente, es compatible y concurrente con la necesidad de fomentar y desarrollar racionalmente el aprovechamiento de los recursos mineros como componentes básicos de la economía nacional y el bienestar social. Este principio deberá inspirar la adopción y aplicación de las normas, medidas y decisiones que regulan la interacción de los dos campos de actividad, igualmente definidos por la ley como de utilidad pública e interés social.
(…)” Aunque esto plantea un contexto de tensión, por cuanto, como lo ha reseñado la Corte Constitucional, “el derecho al ambiente sano no es absoluto, ni es de aplicación irrestricta, toda vez que la Carta Política no adopta un modelo puramente conservacionista respecto del medio ambiente”, el alto tribunal ha dado las pautas para aplicar en los análisis concretos: “(…) la Carta Política consagra la libertad económica como un derecho susceptible de ser limitado en aquellas situaciones en que pueda verse comprometido con fines constitucionalmente valiosos, dentro de los cuales se destaca el derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecológico.
Lo anterior supone, entonces, que el mencionado equilibrio entre ambos bienes jurídicos debe ser conciliado en cada caso particular, con el fin de evitar que en abstracto uno prevalezca sobre el otro. (…)” (Negrilla fuera del texto original) Y, en otra oportunidad, recalcó que los intereses privados no pueden confundirse con el interés general: “(…) es imprescindible recordar que respuestas construidas en torno a una prevalencia del interés general no resultan adecuadas para enfrentar estas tensiones.
Desde ya, recuerda la Corte que un supuesto crecimiento económico vinculado a daños ambientales o culturales irreversibles, a la extinción de los recursos y la biodiversidad, o a la afectación de ecosistemas estratégicos, no responde al interés general; que tanto el desarrollo, como el carácter multicultural y pluriétnico del Estado son asuntos amparados por la prevalencia del interés general y en cambio, el interés privado no tiene esta característica.
(…)” Entonces, con fundamento en las premisas fácticas del caso y los principios que acaban de mencionarse, el Tribunal considera que ordenar la terminación y cierre de la totalidad de la actividad minera en las veredas Villita y Malpaso, que es la pretensión de la demanda, se traduciría en una medida desproporcionada que anularía de forma absoluta los derechos de los titulares mineros, aun cuando el Municipio de Sogamoso certificó que el POT de la localidad permite su realización en el sector de las areneras y las labores están amparadas por instrumentos legales.
No obstante, la antigüedad y dimensión de la problemática amerita la suspensión temporal de las labores mineras hasta tanto se verifiquen las condiciones técnicas y ambientales de la zona; medida supeditada a que los responsables adopten medidas serias y efectivas de compensación, corrección, mitigación y prevención, en los términos del artículo 2.2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible (DUR. 1076/2015).
La suspensión temporal tendrá por objeto que la ANM y Corpoboyacá efectúen una revisión integral de los programas de trabajos e inversiones (art. 39 D. 2655/1988), programas de trabajos y obras (art. 84 L. 685/2001) o su equivalente, y licencias y demás instrumentos ambientales (arts. 196 y 205 L. 685/2001) de cada uno de los títulos en cabeza de los particulares accionados, así como de su cumplimiento material en el terreno, a partir de lo cual determinarán los estudios y acciones que deberán emprender obligatoriamente para desarrollar la actividad de manera técnica y adecuada.
Lo anterior deberá poner especial énfasis en la gestión de las problemáticas que se relacionan con los movimientos en masa, los deslizamientos de material, colmatación del alcantarillado y gestión de las aguas de escorrentía, estudiando las afectaciones que sufre la zona de manera integral. Si las entidades encuentran infracciones a los regímenes minero o ambiental, deberán imponer las medidas pertinentes, iniciar los procesos sancionatorios que correspondan y avisar a otras autoridades (incluyendo la Fiscalía General de la Nación), de ser el caso, todo dentro del marco de sus competencias.
La elaboración de los estudios y ejecución total de las recomendaciones se constituirá en un requisito obligatorio e inexcusable para continuar con las actividades mineras. Por ese motivo, la ANM deberá abstenerse de prorrogar títulos o adelantar trámites que impliquen su extensión en el tiempo a través de otras figuras jurídicas (como el derecho de preferencia).
En caso de que el titular minero respectivo no adelante en su totalidad las acciones a su cargo en materia ambiental, Corpoboyacá deberá revocar directamente la licencia respectiva (art. 62 L. 99/1993 y 211 L. 685/2001) y, una vez esta decisión adquiera firmeza, la ANM deberá declarar la cancelación o caducidad del contrato correspondiente, con sustento en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1450 de 2011.
Esto, sin perjuicio de que esta medida proceda en aplicación de alguna de las causales que relacionan los artículos 76 del Decreto 2655 de 1988 o 112 del actual Código de Minas, según el caso. Las actuaciones administrativas deberán adelantarse hasta su culminación con estricta sujeción a los términos legales, so pena de la imposición de las sanciones respectivas.
Medidas de compensación: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados. Medidas de corrección: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad.
Medidas de mitigación: Son las acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente. Medidas de prevención: Son las acciones encaminadas a evitar los impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente. (…)” En todo caso, los titulares mineros deberán financiar con sus recursos las acciones necesarias para lograr la reanudación de las actividades extractivas.
Al respecto, los titulares mineros insistentemente en el proceso han afirmado que la suspensión cautelar de las labores les impide contar con los medios económicos para cumplir sus obligaciones ambientales; sin embargo, esa justificación resulta inadmisible, pues estas debieron acatarse durante el periodo en que efectuaban trabajos de explotación. No destinar recursos oportunamente para ello, a pesar del lucro que produce la actividad y de los perjuicios ambientales que genera esa omisión, no los exime de su responsabilidad.
No obstante, Corpoboyacá, la ANM y el Municipio de Sogamoso, en el marco de sus competencias, deberán actuar complementariamente en términos técnicos y presupuestales para apoyar la ejecución de las medidas de compensación, corrección, mitigación y prevención. En los eventos en los que se declare la caducidad del contrato, el titular respectivo mantendrá la obligación de ejecutar un plan de cierre y abandono, el cual deberá cumplir las acciones que indiquen las autoridades minera y ambiental para la restauración morfológica del área concesionada (art. 117 D. 2655/1988 o art. 209 L. 685/2011, según el caso).
Además, la ANM deberá hacer efectiva la póliza minero-ambiental respectiva, de conformidad con los artículos 280 del Código de Minas y 7.º de la Resolución 338 de 2014, y los recursos respectivos deberán invertirse en la recuperación de la zona. Estas obligaciones también serán aplicables cuando algún titular haya renunciado o renuncie voluntariamente a la concesión respectiva.
Por su parte, el cumplimiento de las obligaciones que surjan de la revisión integral que deben realizar Corpoboyacá y la ANM deberá ser verificada por estas entidades y socializada al interior del comité de verificación de cumplimiento cuya conformación se dispondrá en esta sentencia. Por ende, los titulares mineros solo podrán reanudar sus actividades extractivas una vez acaten lo anterior (siempre que lo hagan dentro del periodo que concederá esta decisión) y el Tribunal lo apruebe en el seno del comité de verificación, previo concepto conjunto de Corpoboyacá y la ANM.
De igual forma, de existir otros títulos en el sector de las areneras que no hayan sido informados dentro de este proceso, Corpoboyacá y la ANM deberán adelantar conjuntamente una visita de inspección, con el fin de verificar las condiciones en las que se adelantan las actividades y adoptar las medidas correspondientes, en consonancia con las que se dictarán producto de esta sentencia. En cuanto a las áreas en las que previamente se haya declarado la caducidad o admitido la renuncia del contrato respectivo, Corpoboyacá y la ANM deberán adelantar las actuaciones jurídicas que correspondan para exigir a los antiguos titulares la realización de las acciones en comento.
Si esto no es posible, la ejecución de las medidas y sus gastos serán asumidos directamente por las entidades. Lo mismo ocurrirá con la recuperación ambiental del pasivo que existe en la parte nororiental del sector, con la concurrencia de Corpoboyacá y del Municipio de Sogamoso, y de acuerdo con el estudio técnico que rindió la universidad UPTC en diciembre de 2021, sin perjuicio de los demás análisis que puedan adelantar para el efecto.
Adicionalmente, el Municipio de Sogamoso mantendrá la obligación de llevar a cabo visitas bimestrales a todos y cada uno de los títulos hasta tanto se defina su estado (reanudación o terminación anticipada), a fin de verificar que no se realicen actividades que no hayan permitido las autoridades ambiental y minera, así como constatar las condiciones de riesgo de la zona y su evolución. Por consiguiente, deberá informar cualquier situación relevante para la salvaguarda de los derechos colectivos y, si es necesario, deberá adelantar las acciones pertinentes en el marco de sus competencias y avisar de manera inmediata a las autoridades (incluyendo Corpoboyacá y la ANM) cualquier situación que requiera intervención. El municipio también deberá adelantar acciones preventivas, de mantenimiento y correctivas al sistema de alcantarillado del sector que en años anteriores se ha visto afectado al punto de producir inundaciones, para evitar los fenómenos de colmatación y taponamiento.
Cabe aclarar que, si bien las medidas antedichas en general no se ciñen rigurosamente a las pretensiones que expresamente elevó la parte demandante, la Sala las encuentra necesarias para obtener información completa y medidas integrales para superar la afectación de los derechos colectivos. En este punto debe recalcarse que el Consejo de Estado, con base en el artículo 34 de la ley de las acciones populares y de grupo (L. 472/1998) unificó su jurisprudencia para aceptar que “el juez popular profiera fallos ultra y extra petita en el sentido de amparar derechos colectivos diferentes a los invocados por el actor popular en la demanda [siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso]; estudiar hechos adicionales a los planteados inicialmente, proferir órdenes diferentes a las pedidas por los actores en las pretensiones, e incluso apartarse de los términos de la impugnación en fallos de segunda instancia, todo lo anterior, siempre que se guarde relación con el hecho generador del daño planteado en la demanda y en términos generales con la causa petendi”.
Esta postura fue reiterada recientemente en sede de revisión, así: “(…) 20.- La Sala concluye que cuando el juez de la acción popular, a partir de los hechos afirmados en la demanda y probados en el proceso, encuentra acreditada una amenaza contra un interés colectivo, debe imponerle a la entidad demandada obligaciones de hacer o de no hacer dirigidas a garantizarlo, así estas no hayan sido objeto de las peticiones de los accionantes y así el derecho colectivo invocado haya sido otro.
(…)” (Negrilla fuera del texto original) Finalmente, la Sala no se pronunciará frente a la pretensión relativa a “la ejecución de actividades de mejoramiento de los servicios públicos, en el sector descrito en acápite de hechos de la presente demanda”, debido a que no se relaciona con la causa petendi, sin perjuicio de la obligación que se impuso al Municipio de Sogamoso en relación con el sistema de alcantarillado del lugar.
En conclusión, el Tribunal amparará los derechos colectivos bajo examen y dictará las medidas que acaban de exponerse. No se dictarán órdenes al Departamento de Boyacá, a los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible ni a la ANLA, debido a que las dentro de sus competencias no se encuentra la inspección, vigilancia o control de los títulos en cabeza de los particulares vinculados, más aún cuando esta última es una unidad administrativa especial del orden nacional que carece de personería jurídica (art. 1.º D. 3573/2011).
Por lo tanto, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, la Sala precisa que no excluirá de las órdenes a los señores Ligia Janeth López Fernández y Luis Abraham López Barrera debido a que, aun cuando el mineral que explotaban no era arena, sino carbón, y la ANM aceptó su renuncia al contrato respectivo con la Resolución 001299 del 30 de noviembre de 2017, dicha entidad informó que el título se localizaba en el sector bajo examen y no hay pruebas de que ejecutaran un plan de cierre y abandono de minas, a pesar de que el informe de inspección más reciente que reposa en el expediente esgrime que adelantaron sus labores sin contar con licencia ambiental (es decir, de forma ilegal) y posiblemente con afectación de las viviendas aledañas71.
Además, en el Catastro Minero Colombiano no aparece que el contrato se haya liquidado. CONDENA EN COSTAS 160. De acuerdo con el artículo 38 de la ley de las acciones populares y de grupo (L. 472/1998), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas en esta instancia al no evidenciarse su causación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la excepción de prescripción que formuló el curador ad litem de los señores José Cristóbal Jiménez, Wilson Gaviria Montaña y José Aristóbulo Naranjo Pulido.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Boyacá, los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la ANLA, de acuerdo con lo señalado anteriormente.
TERCERO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literales a, c y l del art. 4.º L. 472/1998), en relación con la explotación minera que se desarrolla en el sector de las areneras de las veredas Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso, por las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, IMPARTIR las siguientes órdenes: SUSPENDER las actividades de explotación minera en todas las áreas de los títulos mineros que relacionó la ANM en el oficio calendado del 21 de septiembre de 2017, cuyos titulares fueron vinculados al proceso con auto proferido el 11 de octubre de 2017. La presente orden sustituye los efectos de las medidas cautelares que fueron dictadas dentro del proceso.
CONCEDER el término de tres (3) meses para que la ANM y Corpoboyacá conjuntamente efectúen una revisión integral de los programas de trabajos e inversiones, programas de trabajos y obras o su equivalente, y las licencias y demás instrumentos ambientales de cada uno de los títulos en cabeza de los particulares accionados, así como su cumplimiento material en el terreno. Dentro del mismo término, las entidades deberán determinar los estudios y acciones de compensación, corrección, mitigación y prevención que deberán emprender obligatoriamente para desarrollar la actividad de manera técnica y adecuada.
La revisión deberá poner especial énfasis en la gestión de las problemáticas que se relacionan con la afectación paisajística, los movimientos en masa, los deslizamientos de material, la colmatación de los sistemas de alcantarillado y el mal manejo de las aguas de escorrentía, examinando las afectaciones que sufre la zona de manera integral.
ADVERTIR a la ANM y Corpoboyacá que, si en dicha labor encuentran infracciones a los regímenes minero o ambiental, inmediatamente deberán imponer las medidas pertinentes, iniciar los procesos sancionatorios que correspondan y avisar a otras autoridades (incluyendo la Fiscalía General de la Nación), de ser el caso, todo dentro del marco de sus competencias.
CONCEDER a los titulares mineros el plazo máximo de un (1) año para que procedan a elaborar los estudios y ejecutar totalmente las medidas que indiquen la ANM y Corpoboyacá en virtud de la orden impartida en el literal b) de este numeral. Este será un requisito obligatorio e inexcusable para que los titulares puedan reanudar las actividades mineras.
Por ese motivo, la ANM deberá abstenerse de prorrogar títulos o adelantar trámites que impliquen su extensión en el tiempo a través de otras figuras jurídicas (como el derecho de preferencia) hasta que se verifique el cumplimiento de esta obligación. En caso de que el titular minero respectivo no adelante en su totalidad las acciones a su cargo en materia minera y ambiental dentro del plazo señalado en el literal inmediatamente anterior, ORDENAR (i) a Corpoboyacá que inmediatamente revoque directamente la licencia respectiva, y (ii) a la ANM que declare la cancelación o caducidad del contrato correspondiente, inmediatamente la decisión de la autoridad ambiental adquiera firmeza y con fundamento en ella.
Las actuaciones administrativas particulares deberán adelantarse hasta su culminación con estricta sujeción a los términos legales, so pena de la imposición de las sanciones respectivas. En los eventos en los que se declare la caducidad del contrato, el titular respectivo mantendrá la obligación de ejecutar un plan de cierre y abandono, el cual deberá cumplir las acciones que indiquen las autoridades minera y ambiental para la restauración morfológica del área concesionada.
Además, la ANM deberá hacer efectiva la póliza mineroambiental respectiva, de conformidad con los artículos 280 del Código de Minas y 7.º de la Resolución 338 de 2014, y los recursos respectivos deberán invertirse en la recuperación de la zona. Estas obligaciones también serán aplicables cuando algún titular haya renunciado o renuncie voluntariamente a la concesión respectiva.
Corpoboyacá, la ANM y el Municipio de Sogamoso, en el marco de sus competencias, deberán actuar complementariamente en términos técnicos y presupuestales para apoyar la ejecución de las medidas de compensación, corrección, mitigación y prevención, para el cumplimiento de las órdenes dictadas en los literales d) y f) de este numeral. En cuanto a las áreas en las que previamente se haya declarado la caducidad o admitido la renuncia del contrato respectivo, Corpoboyacá y la ANM deberán adelantar las actuaciones jurídicas que correspondan para exigir a los antiguos titulares la realización de las acciones relacionadas en precedencia. Si esto no es posible, la ejecución de las medidas y sus gastos serán asumidos directamente por dichas entidades dentro de la misma oportunidad.
CONCEDER a Corpoboyacá y al Municipio de Sogamoso el plazo de un (1) año para que adelanten intervenciones que contribuyan a la recuperación ambiental del pasivo que existe en la parte nororiental del sector bajo examen, teniendo como base el estudio técnico que rindió la universidad UPTC en diciembre de 2021, sin perjuicio de los demás análisis que puedan adelantar para el efecto.
De existir otros títulos en el sector de las areneras que no hayan sido informados dentro de este proceso, Corpoboyacá y la ANM deberán adelantar conjuntamente una visita de inspección dentro del término de tres (3) meses, con el fin de verificar las condiciones en las que se adelantan las actividades y adoptar las medidas correspondientes, en consonancia con las que se dictan en esta sentencia. Esta situación deberá ser informada al Tribunal dentro del mismo término. CONCEDER al Municipio de Sogamoso el término de seis (6) meses para que adelante acciones preventivas, de mantenimiento y correctivas al sistema de alcantarillado del sector que en años anteriores se ha visto afectado al punto de producir inundaciones, para evitar los fenómenos de colmatación y taponamiento.
ORDENA R al Municipio de Sogamoso que lleve a cabo visitas bimestrales a todos y cada uno de los títulos bajo examen hasta tanto se defina su estado (reanudación o terminación anticipada), a fin de verificar que no se realicen actividades que no hayan permitido las autoridades ambiental y minera, así como constatar las condiciones de riesgo de la zona y su evolución. La entidad deberá informar cualquier situación relevante para la salvaguarda de los derechos colectivos y, si es necesario, adelantar las acciones pertinentes en el marco de sus competencias y avisar de manera inmediata a las demás autoridades cualquier situación que requiera intervención.
QUINTO: Los plazos que se indican en el anterior numeral comenzarán a correr a partir del vencimiento de la oportunidad para recurrir la presente sentencia, a menos que ambas partes la apelen, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 323 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Además, podrán ajustarse dentro del comité de verificación de cumplimiento, de evidenciarse razonablemente la necesidad de que ello ocurra, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, que estará integrado por el magistrado ponente (que lo presidirá); los actores populares (quienes podrán designar un vocero que los represente); un delegado de la ANM, de Corpoboyacá y del Municipio de Sogamoso, respectivamente; un agente del Ministerio Público y un delegado de la Defensoría del Pueblo.
También podrán participar los coadyuvantes admitidos dentro del proceso. El cumplimiento de las obligaciones individuales que surjan de la revisión integral que indica el literal d) del numeral 4.º de esta providencia deberá ser constatado por la ANM y Corpoboyacá y socializado al interior del comité de verificación de cumplimiento. Por ende, los titulares mineros solo podrán reanudar sus actividades extractivas una vez acaten lo anterior (siempre que lo hagan dentro del periodo que se les concede) y el ponente lo apruebe en el seno del comité de verificación, previo concepto conjunto de Corpoboyacá y la ANM.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Por secretaría, REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, y a la ANDJE, de conformidad con el inciso final del artículo 199 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).
NOVENO: RECONOCER personería al abogado Yeifri Daniel Cerpa Carpintero, identificado con c. c. 1.101.387.162 y T. P. 311.888 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Ministerio de Minas y Energía, en los términos y para los efectos del memorial cargado en la anotación 335 del sistema Samai. De acuerdo con el artículo 76 del CGP, con la designación del nuevo apoderado se entienden terminados los poderes anteriormente conferidos por la entidad.
DÉCIMO PRIMERO: RECONOCER personería a la abogada Angie Catalina Correa González, identificada con c. c. 1.049.652.007 y T. P. 351.855 del C. S. de la J., para actuar como apoderada del Departamento de Boyacá, en los términos y para los efectos del memorial cargado en la anotación 363 del sistema Samai. De acuerdo con el artículo 76 del CGP, con la designación del nuevo apoderado se entienden terminados los poderes anteriormente conferidos por la entidad.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado (E) Con impedimento previamente aceptado FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.