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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-33-33-009-2023-00080-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2023-05-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela. Radicación: 23001333300920230008001 Accionante(s): XXXX Accionado(s): Nueva EPS y Colpensiones. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre las impugnaciones formuladas por las entidades accionadas en contra de la Sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social del accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor XXXX, quien es empleado de la empresa Centro de Aseguramiento de Calidad en Alimentos y Aguas – CECAL, fue diagnosticado con la patología de Esquizofrenia Paranoide, en razón a ello, desde ese momento recibe tratamiento psiquiátrico permanente, bajo el acompañamiento del programa de salud mental de la Nueva EPS, a la cual su empleador realiza sus aportes en salud.

Debido a la no cancelación de las incapacidades médicas al señor XXXX, actualmente se encuentra en una condición económica precaria, pues las citadas incapacidades son del mes de enero de 2021 hasta el mes de febrero de 2023, lo que corresponde a un total de 26 mesadas. El accionante debió ser valorado y calificado por la Junta Médica, para determinar la pérdida de su capacidad laboral, una vez cumplido el sexto (6°) mes de incapacidad; sin embargo, no ha sido posible, por tanto, se configuró una omisión por parte de la Nueva EPS, la cual, en respuesta a una petición presentada por el señor XXXX, informó que el día 16 de marzo de 2021 se emitió concepto favorable de rehabilitación, pero tal decisión no fue comunicada al actor.

La Nueva EPS sostuvo que notificó a Colpensiones el mentado concepto favorable de rehabilitación, pero no prueba tal comunicación, lo que permite advertir que el señor XXXX no ha estado enterado de las actuaciones que se han llevado a cabo por la precitada EPS y Colpensiones, pus ninguna le ha notificado de tal decisión. Finalmente, la Nueva EPS no ha estudiado de manera integral la solicitud del pago de las incapacidades, realizada por el actor omitiendo así su deber legar. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 4 PDF nro. 07 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 b). Peticiones2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se ordene a la Nueva EPS y/o Colpensiones, pagar las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero de 2021 a febrero de 2023, debidamente indexadas y con los respectivos intereses moratorios. • Que se ordene valoración y calificación por parte de la Junta Médica para establecer la pérdida de capacidad laboral y su situación pensional, y que, de superarse el 50% de la pérdida de capacidad laboral, se compulse copias al Fondo de Pensiones para su respectivo trámite e inclusión en nómina de pensionados. • Que se expida copia completa de la epicrisis del accionante, ya sea en medio físico o magnético, e igualmente, copia del concepto favorable señalado por la Nueva EPS de fecha 16 de marzo de 2021. c).

Informes de las entidades accionadas. • La Administrado Colombiana de Pensiones - Colpensiones3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se deniegue la tutela por improcedente, como quiera que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad y tampoco se ha demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos del accionante.

Indicó que la obligación del pago de incapacidades nace para la entidad, a partir de la remisión del concepto de rehabilitación por parte de la EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180, y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable, tal como lo dispone el artículo 142 del Decreto No. 019 de 2012.

En ese sentido, una vez revisados los aplicativos de la entidad, no se encontró que la Nueva EPS haya remitido el concepto de rehabilitación del tutelante, motivo por el cual no le corresponde pagar el subsidio de incapacidades, sino que esta obligación recae en la EPS accionada, al no remitir el respectivo concepto de rehabilitación. Señaló que no se puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, teniendo en cuenta que en la base de datos de Colpensiones no se registra solicitud o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano, relacionada con el reconocimiento del subsidio por incapacidad.

Precisó que lo pretendido por el accionante no es admisible por vía constitucional, ya que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal reclamación, pues se debe procurar que mediante fallo de tutela no sean reconocidos derechos prestacionales al accionante, puesto que no son del estudio del juez constitucional, desdibujando así, el principio de subsidiaridad e inmediatez que rige la tutela.

Además, expuso que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios y entidades administradoras, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, argumentó que no existe un perjuicio irremediable, y que es improcedente la acción de tutela, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y el carácter subsidiario de la acción de tutela. • Nueva EPS4.

La apoderada de la citada entidad accionada manifestó que, atendiendo las respuestas que dieron sus dependencias internas, como el área de prestaciones económicas, el actor 2 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 5 PDF nro. 07 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 presenta 388 días de incapacidad continua, comprendida entre el 14 de diciembre de 2020 y el 8 de enero de 2022, cumpliendo 180 días el 14 de junio de 2021, y que existe una interrupción en su prorroga entre el 9 de enero de 2022 y el 7 de febrero de 2022, por lo tanto, inició un nuevo acumulado de 317 días, correspondiente entre el 8 de febrero de 2022 al 16 de febrero de 2023, completando 180 días el 2 de octubre de 2022.

Así, sostuvo que fue emitido concepto de rehabilitación el día 16 de marzo de 2021, el cual fue notificado a Colpensiones, por lo cual, ésta última entidad debe reconocer el pago de las incapacidades a partir del día 181 de incapacidad, por 360 días adicionales a los primeros 180 días incapacidad reconocidos por la Nueva EPS. Señaló que, por su parte, el área de medicinal laboral de dicha EPS, indicó que generó el concepto de rehabilitación favorable GMNRO 64-023, el cual fue notificado a Colpensiones el 16 de marzo de 2021, por motivo de incapacidad médica prolongada desde el 14 de diciembre de 2020 por el diagnóstico de «trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo», y que el día 8 de marzo de 2023 lo remitió al correo electrónico aportado por el afiliado: angymen@hotmail.com.

Expone que el mínimo vital del actor no se ha visto afectado por la falta de pago de las incapacidades, debido a que dejó de recibir dinero por ese concepto en el año 2021, sin que se encuentre justificada la tardanza en el ejercicio de la acción, lo que va en contravía del principio de la inmediatez. Por último, alegó que no existen que el actor no aportó pruebas que permitan acreditar la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Nueva EPS, por ello, solicitó que se deniegue la tutela por improcedente, por tratarse de pretensiones de índole económico, que no son de su responsabilidad, y se niegue el derecho invocado con relación al pago de incapacidades que a la fecha no se hayan causado. d).

Fallo impugnado5. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 21 de marzo de 2023, resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social del accionante. En ese sentido, el citado despacho judicial dispuso: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social del señor XXXX, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS a través de su Gerente Zonal Córdoba, Claudia Elena Morelos Ruiz y/o quien haga sus veces, para que en un término no mayor a cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta Sentencia, sin ningún tipo de dilación ni traba administrativa, se sirva reconocer y pagar al señor XXXX las incapacidades dejadas de cancelar durante los siguientes periodos: Fecha de inicio Fecha de finalización No. de incapacidad 07-10-2020 05-11-2020 0006325078 14-12-2020 12-01-2021 0006474908 15-01-2021 13-02-2021 0006544632 14-02-2021 15-03-2021 0006625591 16-03-2021 14-04-2021 0006697329 16-04-2021 15-05-2021 0006782807 06-08-2022 02-09-2022 0008217221 03-09-2022 02-10-2022 0008279117 03-10-2022 26-10-2022 0008423326 27-10-2022 25-11-2022 0008519008 26-11-2022 21-12-2022 0008619656 22-12-2022 20-01-2023 0008710451 21-01-2023 16-02-2023 0008783685 Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 4 Además, la Nueva EPS deberá asumir el pago de las incapacidades que se generen con posterioridad a las siguientes fechas y hasta cuando se cese la obligación conforme los parámetros de la sentencia, siempre que cumplan con los requisitos legales para reconocimiento y pago.

Así mismo, deberá descontarse de los pagos por incapacidad ordenados a la Nueva EPS, el valor de $ 819.283, conforme se indicó en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que en un término no mayor a cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta Sentencia, sin ningún tipo de dilación ni traba administrativa, reconozca y pague al señor XXXX las incapacidades dejadas de cancelar durante los siguientes periodos: Fecha de inicio Fecha de finalización No. de incapacidad 16-05-2021 12-06-2021 0006871520 13-06-2021 12-07-2021 0006950831 13-07-2021 11-08-2021 0007022942 12-08-2021 10-09-2021 0007105705 11-09-2021 10-10-2021 0007224502 11-10-2021 09-11-2021 0007319859 10-11-2021 09-12-2021 0007388205 10-12-2021 08-01-2022 0007458238 08-02-2022 09-03-2022 0007626656 09-04-2022 08-05-2022 0007785079 05-06-2022 04-07-2022 0008067036 05-07-2022 03-08-2022 0008067054 04-08-2022 05-08-2022 0008217221 CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta Sentencia, sin ningún tipo de dilación ni traba administrativa, se sirva iniciar los trámites administrativo para llevar a cabo al actor la Junta Médica Laboral, con el fin que se determine su pérdida de capacidad laboral, lo cual, deberá realizarse dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Notificar este fallo, conforme lo dispuesto por los artículos 30 del Decreto 2591/91, Art. 5º del Decreto 306/92 y Art. 8 del Decreto 2213 de 2022.

SEPTIMO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluida de revisión, dispóngase su archivo inmediato, previa anotación en el sistema.» El A quo, con el propósito de fundamentar su decisión, señaló que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela se torna procedente cuando la falta de reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad afecta derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana, y cuando los mecanismos ordinarios para reclamar el pago de prestaciones como la del asunto, no son suficientemente idóneos para garantizar la protección oportuna y eficaz, en razón del tiempo en que lleva definir un conflicto de esta naturaleza.

Sostuvo que el accionante, quien tiene 55 de edad, es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que padece una enfermedad y presenta una difícil situación económica, por el no pago de las incapacidades que viene presentando desde el año 2021 hasta el 2023. Ante lo anterior, agregó que es importante el pagó de incapacidades médicas para cubrir las necesidades básicas, y la eventual afectación al mínimo vital en el caso de no pago, por lo que consecuentemente corresponde a las entidades llamadas a responder por las incapacidades, desvirtuar la presunción. Indicó que, teniendo en cuenta lo probado en el expediente, en el presente asunto, no hay prueba del pago de las incapacidades por parte de la Nueva EPS, ni por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pese a que, a la fecha de presentación de la tutela, se han acumulado 735 días por incapacidad registrados al actor.

Así, expuso que, contrario a lo señalado por la Nueva EPS, no se ha cancelado al accionante las incapacidades que señala que se encuentran a su cargo, sin perjuicio de la prueba allegada con posterioridad por el actor, que da cuenta que se le consignó en el mes de abril por Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 5 concepto de incapacidad, por un valor de $ 819.283, a través de su empleador, pues no es posible identificar a que periodo de incapacidad corresponde el pago.

Adujo que no son de recibo los argumentos de Colpensiones respecto a que no tenía conocimiento que la Nueva EPS haya emitido algún concepto de rehabilitación favorable al tutelante, que obligara a la mencionada entidad asumir el pago de las incapacidades después del día 180, dado que de las pruebas arrimadas al expediente se desprende que la citada EPS, el día 16 de marzo de 2021, comunicó el Concepto de Rehabilitación Favorable del señor XXXX, al correo electrónico: contacto@colpensiones.gov.co, habilitado a la fecha para que las entidades promotoras de salud – EPS y Administradoras de Riesgos Laborales se enviarán los dictámenes de su interés. Además, agrega que las accionadas evadieron la doctrina Constitucional, debido a que, en el marco de sus competencias dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, están encargadas del reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común. Precisó que en el presente caso, la Nueva EPS omitió el pago oportuno de las incapacidades reclamadas por el actor durante los primeros 180 días de su incapacidad, que van desde el 7 de octubre de 2020 al 15 de mayo de 2021, y Colpensiones, por su parte, omitió el pago de las incapacidades del actor entre el 16 de mayo de 2021 y el 5 de agosto de 2021, que equivalen a los 360 días posteriores a los 180 en cabeza de la EPS, por lo tanto, con posterioridad a los 540 días de incapacidad que registra el actor, reporta 175 días adicionales, los cuales, deben ser asumidos por la Nueva EPS.

Finalmente, concluyó que la falta de coordinación de las accionadas, como responsables del reconocimiento y pago de incapacidades de origen común del actor, ha desembocado en la imposibilidad de que se le conozca su real pérdida de capacidad laboral, a través de la Calificación por parte de la Junta Médica Laboral, a cargo, en este caso, del Fondo de Administración Pensional, por lo que no ha sido negligencia del señor XXXX la definición de su situación laboral, teniendo en cuenta la enfermedad que padece. e).

Las impugnaciones. • Nueva EPS6. El apoderado de la Nueva EPS, inconforme con el fallo de primera instancia, presentó impugnación, manifestando que la sustentaría una vez el fallo estuviera en el despacho de segunda instancia. • Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones7. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, también inconforme con el fallo de primera instancia, presentó impugnación, solicitando su revocatoria, y argumentando que la Nueva EPS no ha emitido concepto de rehabilitación favorable del tutelante, por ello, le corresponde a ésta última asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 180, hasta que emitir el concepto favorable de rehabilitación con pronóstico favorable.

Adujo que, verificados los sistemas de información de Colpensiones, no encontraron petición presentada por el accionante ante la entidad que se encuentre pendiente de respuesta, por lo que existe un uso indebido de la acción Constitucional, pues se alega la vulneración a derechos fundamentales, pese a que solo se tiene conocimiento del asunto a partir de la notificación de esta acción. Además, sostiene que, debido su estructura, Colpensiones, se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de los formularios, para para sus trámites. 6 PDF nro. 12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 6 Por último, argumenta que el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela, intentando por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta, asimismo reiteró los demás argumentos esbozados en la contestación de la tutela. f).

Trámite de segunda instancia. Por Auto de fecha 5 de mayo de 20238, se admitieron las impugnaciones presentadas por la Nueva EPS9 y Colpensiones10, contra el fallo de fecha 21 de marzo de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. a). De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de las impugnaciones presentadas por las entidades accionadas, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico. Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar sí, en el caso sub examine, se torna procedente la acción de tutela, para ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas solicitadas por el señor XXXX a la Nueva EPS y Colpensiones. En caso de resultar positiva, determinar sí actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social del citado accionante.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii). Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades. i). Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional11 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. 8 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 9 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 7 ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados. El derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 11 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos12.

Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho13.

En consideración a la dignidad humana, manifiesta la Corte Constitucional14 que es el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos; uno de los pilares del orden constitucional y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y diseño institucional del Estado. Como consecuencia de estos atributos, la dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo en nuestro Estado social y constitucional de derecho.

Bajo esa perspectiva, el contenido mínimo de la dignidad humana se cifra en dos grades aristas, la primera como valor intrínseco, el cual hace referencia al elemento ontológico de la dignidad humana vinculada a la naturaleza del ser. De allí se predica el conjunto de características que le son inherentes y comunes a todos los seres humanos y la segunda, la autonomía, concebida como elemento ético de la dignidad humana, fundamenta el libre arbitrio de los individuos, la cual permite buscar aquello que se puede entender cómo vivir bien; aspirar a una vida buena.

La autodeterminación es la pieza fundamental de esta dimensión. Una persona es autónoma cuando puede definir las reglas que han de regir su forma de vivir y obrar conforme a ellas. Respecto al derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

Sin embargo, el 12 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) 13 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 14 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021, M. P. Diana Fajardo Rivera D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiunos (2021).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 8 carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela15. iii). Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades. La jurisprudencia constitucional, indica que la tutela, en principio, no resulta procedente para obtener el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, pues para ventilar y decidir sobre controversias que se susciten por su reconocimiento y/o pago, existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, en los que se puede garantizar y obtener protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectado por su falta de pago.

Ahora bien, en el evento que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su propio sostenimiento o el de su familiar, se admite la excepción a la regla antes anotada, por lo que, bajo esas condiciones, la negativa de las entidades a cargo del reconocimiento y pago de las incapacidades, según corresponda, suponen una vulneración de los derechos fundamentales, que habilitan la intervención del juez constitucional.

En lo que tiene que ver con incapacidades laborales, la Corte Constitucional16 las ha definido como las: «[…] sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna».

En el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional17 ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando la EPS no cumplen con la obligación legal sin justificación, ejemplo de ello, son las subreglas desarrolladas para el reconocimiento de esta prestación: «i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta».

En lo que tiene que ver con las incapacidades superiores a 180 días, el Decreto 1406 de 1999, modificado por el 2943 de 2013, establece que la incapacidad es igual o menos a 2 días, es asumida por el empleador, a partir del día 3 y hasta el 180 por la entidad promotora de salud, y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta por 360 días adicionales, la obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201218.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que los términos de las incapacidades están diseñados para que el trabajador se recupere o se pensione, para lo que resulta primordial que se califique su pérdida de 15 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 16 Corte Constitucional.

Sentencia T- 004 de 2014.Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 17 Corte Constitucional. Sentencia t-263 de 2012 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). 18 Respecto a las incapacidades a cargo de las entidades que amparan esta contingencia, el referido Decreto señala: casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 9 capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró la enfermedad que imposibilita su desempeño, o si, por el contrario, la imposibilidad en la reincorporación a las actividades habituales, hacen procedente el reconocimiento de una pensión por invalidez.

La Corte Constitucional en Sentencia T-265 de 2022 sostuvo que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.

Es así, como a la letra, el citado cuerpo colegiado, precisó: «4.3. Por lo tanto, es claro que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.

De ahí, que la Corte Constitucional reconozca que “sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención”19. […] 5.6. Finalmente, en la sentencia T-194 de 202120 esta corporación conoció el caso de una persona diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastorno de adaptación, dolor crónico y episodio depresivo moderado; y que, como consecuencia de ello, estaba siendo tratada farmacológicamente.

Además, contaba con incapacidades superiores a los 540 días debido a distintos diagnósticos médicos, tales como, enfermedad de la glándula de bartolino, divertículo de la uretra, cálculo de las vías urinarias o de riñón y otros dolores abdominales21. En dicha ocasión, al referirse al responsable del pago de incapacidades superiores a 540 días, la Corte reiteró lo siguiente: “(…) el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 (…), se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días.

Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad”.» Finalmente, la Corte concluyó que es indiscutible señalar que, con posterioridad a la vigencia de la Ley 1753 de 2015, el déficit de protección que existía con relación al pago de incapacidades superiores a los 540 días a favor de personas que contaban con pérdida de capacidad laboral inferior al 50% quedó superado; por lo tanto, el pago de dichas prestaciones económicas debe ser asumido por las Entidades Promotoras de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de Ley 1753 de 2015. c).

Consideraciones del caso. Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso sub examine, está acreditada la legitimación, debido a que la acción de tutela fue presentada por el señor XXXX, a través de apoderado judicial, con el fin de que se ordene el pago de varias incapacidades que se le adeudan, alegando que se ha visto afectado por el no pago de las mismas por parte de las accionadas, por 19 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger que reitera la sentencia T- 200 de 2017 M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 20 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Sentencia T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 10 tanto, el accionante en mención es el titular de los derechos fundamentales que podrían resultar afectados o amenazados. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra la Nueva EPS y Colpensiones, entidades frente a las que se predica, en el libelo tutelar, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, por el no pago de sus incapacidades.

Además, las accionadas, a las que el actor se encuentra afiliado, forman parte del Sistema General de Seguridad Social, dado que prestan los servicios de salud y pensiones, respectivamente, por ello, les asiste interés en el trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales22. No obstante, la Jurisprudencia Constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada23.

El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Sin embargo, advierte la Sala que para el caso sub examine, se encuentra superado, como quiera que el origen de la vulneración de los derechos invocados por el accionante, es una prestación continuada y persistente en el tiempo.

Véase que, las incapacidades médicas objeto de reclamo, datan desde el año 2021 y a la fecha se siguen causando. En suma de lo anterior, el certificado que expide la Nueva EPS, registrando el total de incapacidades del actor, tiene fecha del 10 de febrero de 2023 y el acudimiento al amparo constitucional fue el 6 de marzo del mismo año, por lo que no pasó siquiera un (1) mes entre el citado documento y la presentación de la tutela; por lo anterior, contrario a lo señalado por Colpensiones en su impugnación, considera la Sala que en el sub lite se encuentra satisfecho el mentado requisito de procedencia constitucional. • Subsidiariedad.

En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.24 De conformidad con el sistema normativo actual, en principio el medio de defensa idóneo y efectivo apto para ventilar las pretensiones de índole económico tendientes a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales es la acción laboral ante la jurisdicción 22 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 23 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., Nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). 24 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 11 ordinaria. Sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada línea jurisprudencial25, excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones económicas en materia de salud, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, debido a que en diferentes pronunciamientos de la corporación constitucional, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

De lo anterior, advierte la Sala que en el sub lite promueve la acción de tutela, es un sujeto que ostenta una doble y especial protección constitucional, no solo porque padece de un trastorno esquizofrénico de tipo depresivo que le impide retomar con sus labores, para así obtener un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas, sino porque presenta una precaria situación económica debido a que no se le pagan las incapacidades médicas que viene presentando desde el año 2021, omisión que afecta considerablemente su mínimo vital.

Por tanto, no le asiste razón a Colpensiones cuando manifiesta en su en su impugnación, que no se cumple con el mentado requisito. • Solución del asunto. Una vez verificados los presupuestos de la acción de tutela, vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que debe confirmarse el fallo impugnado.

La anterior conclusión se adopta teniendo en cuenta los siguientes elementos, valoraciones y premisas: Conforme el artículo el artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social i) como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y ii) como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.

Como uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, se puede identificar el de garantizar aquellas prestaciones económicas a las que tiene derecho el trabajador; como, por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad, esto es, en el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio; en consecuencia, el Sistema de Seguridad Social garantiza a los trabajadores que, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempeñar sus labores, reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna 26.

Respecto a el pago de incapacidades, el Sistema General de Seguridad Social contempla el reconocimiento y pago de las incapacidades, ya sea por enfermedades de origen común o profesional, esto con la finalidad de amparar al afiliado durante el tiempo en que no pueda ejercer sus actividades laborales. El artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 23 del Decreto 2463 de 200127, modificado parcialmente por el Decreto 1352 de 2013, prevén que uno de los factores para definir el monto y la responsabilidad de pago de las incapacidades producto de enfermedades de origen común, es el tiempo de duración. En este sentido, en la Sentencia T-265 de 202228 se explicó de manera general el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común, la mentada jurisprudencias sobre el tema en la mesa, plasmó lo siguiente: 25 Al respecto ver: Sentencias T-291 de 2020, T-194 de 2021 y T-265- de 2022 26Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2020, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). 27 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 28 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2022, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 12 Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Aunado a ello, el pago de estas incapacidades posteriores al día 541, va hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional, sin perjuicio de la responsabilidad en el pago de la prestación según el tipo de incapacidad y si las misma es temporal, la cual, permitido modificarse por la autoridad competente y habilita la repetición contra el verdadero obligado29.

De acuerdo con lo indicado en el Oficio del 1° de abril de 202030, Colpensiones les comunicó a las Entidades Promotoras de Salud y a las Administradoras de Riesgos Laborales, que en cumplimiento del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, se expidió la circular interna No. 12, la cual, habilitaba como único canal electrónico para la radicación de correspondencia, el portal web y el correo electrónico: «contacto@colpensiones.gov.co».

El día 15 de marzo de 202131, la Nueva EPS emitió concepto de rehabilitación favorable del señor XXXX, por el diagnostico denominado «F251 – TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO DE TIPO DEPRESIVO», el cual fue comunicado a la Administradora Colombiana de Pensiones, en fecha del 16 de marzo de 202132, al correo electrónico: «contacto@colpensiones.gov.co».

La Nueva EPS, de acuerdo con el «certificado de incapacidades de 15 de marzo de 2021», certificó que el actor, para dicha fecha, tenía unos periodos de incapacidad comprendidos entre el 18 de diciembre de 2018 al 1° enero de 2019, del 7 de octubre de 2020 al 5 de noviembre de 2020, del 14 de diciembre de 2020 a 12 de enero de 2021, del 15 de enero de 2021 a 13 de febrero de 2021 y del 14 de febrero de 2021 a 15 de marzo de 202133.

La Dirección de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS, el día 1034 de febrero de 2023, certificó que el señor XXXX tenía registrado un periodo de incapacidad, comprendido entre el 18 de diciembre de 2018 y el 16 de febrero de 2023, aclarando que los periodos comprendidos entre el 18 de febrero de 2018 y el 5 de noviembre de 2020 ya fueron pagados.

El accionante, a través de su apoderado, el día 27 de febrero de 202335, presentó petición ante la entidad de salud accionada, solicitando el pago de las incapacidades debidamente reconocidas entre los meses de enero de 2021 y febrero de 2023, recibiendo respuesta el 4 de marzo de 202336 de la siguiente manera: «Le informamos que una vez revisada la solicitud del pago de sus incapacidades, se evidencia que Nueva EPS S.A. emitió Concepto de Rehabilitación del afiliado, el día 16/03/2021 como FAVORABLE, notificado a la Administradora de fondo de Pensiones COLPENSIONES con fecha 16/03/2021 como 29 Al respecto ver: Sentencias de Corte Constitucional: T-140 de 2016 y T-291 de 2020. 30 PDF nro. 07, (págs.38 a 39) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro. 07, (págs. 29) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF nro. 07, (págs.26 a 28) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 PDF nro. 07, (pág. 31) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 34 PDF nro. 01, (págs.6 y 7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 35 PDF nro. 03, (págs.2 a 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 36 PDF nro.03 (págs. 6 y 7) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 13 FAVORABLE, notificado a la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES con fecha 16/03/2021, lo anterior con el fin de dar cumplimiento al Decreto 019 de 2012 en su artículo 142, que describe: 1. La EPS remite el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondo de Pensiones antes del día 150 de incapacidad. 2.

La Administradora de Fondo de Pensiones inicia el pago de incapacidad a partir del día 181 de incapacidad, prorrogando el pago por 360 días adicionales a los primeros 180 y al finalizar este último período le calificará la pérdida de capacidad laboral. En concordancia con lo anterior y una vez revisada reseña de afiliación del usuario en referencia, se informa que no es posible realizar el reconocimiento económico de las incapacidades antes mencionadas, teniendo en cuenta que es el Fondo de Pensiones mencionado, quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral.» El día 8 de marzo de 202337, la Nueva EPS, encontrándose dentro del presente trámite constitucional, le comunicó al actor del concepto de rehabilitación de 15 de marzo de 2021 y la evidencia de la notificación a Colpensiones concepto GMNRO-64-023, al correo electrónico: «angymen@hotmail.com».

La Dirección de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS, mediante certificado del 10 de marzo de 202338, con ocasión de la patología del actor, registró la incapacidad del señor XXXX, así: Fecha de inicio Fecha de finalización nro. de incapacidad Valor autorizado 18-12/2018 01/01/2019 0004854686 $338.538 07-10-2020 05-11-2020 0006325078 $819.283 14-12-2020 12-01-2021 0006474908 $0 15-01-2021 13-02-2021 0006544632 $0 14-02-2021 15-03-2021 0006625591 $0 16-03-2021 14-04-2021 0006697329 $0 16-04-2021 15-05-2021 0006782807 $0 16-05-2021 12-06-2021 0006871520 $0 13-06-2021 12-07-2021 0006950831 $0 13-07-2021 11-08-2021 0007022942 $0 12-08-2021 10-09-2021 0007105705 $0 11-09-2021 10-10-2021 0007224502 $0 11-10-2021 09-11-2021 0007319859 $0 10-11-2021 09-12-2021 0007388205 $0 10-12-2021 08-01-2022 0007458238 $0 08-02-2022 09-03-2022 0007626656 $0 09-04-2022 08-05-2022 0007785079 $0 05-06-2022 04-07-2022 0008067036 $0 05-07-2022 03-08-2022 0008067054 $0 04-08-2022 02-09-2022 0008217221 $0 03-09-2022 02-10-2022 0008279117 $0 03-10-2022 26-10-2022 0008423326 $0 27-10-2022 25-11-2022 0008519008 $0 26-11-2022 21-12-2022 0008619656 $0 22-12-2022 20-01-2023 0008710451 $0 21-01-2023 16-02-2023 0008783685 $0 37 PDF nro. 07, (pág.25) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 38 PDF nro. 07, (págs.21 a 24) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 14 La Administradora Colombiana de Pensiones, por su parte, señala que el 17 de abril de 202339, requirió al actor, para que allegar una serie de información documentos con el fin de completar su historia clínica40, con el de iniciar los trámites pertinentes para la convocatoria de la Junta Médica.

La Dirección de Tesorería de Colpensiones, expidió el día 5 de mayo de 202341, certificado de registro de pago por un valor de $11.298.700 pesos, a la cuenta de ahorro de Bancolombia No. 16600033836 perteneciente al señor XXXX. Pues bien, encuentra la Sala que lo pretendido por el accionante a través de la acción constitucional es, por un lado, el pago de las incapacidades correspondientes al periodo comprendido, entre los meses de enero de 2021 a febrero de 2023 -por parte de Nueva EPS y Colpensiones, en los periodos respectivos-, y por el otro, la valoración y calificación por parte de la Junta Médica para establecer la pérdida de capacidad laboral y su situación pensional; a lo cual accedió el A quo, emitiéndole órdenes tanto a la Nueva EPS como a Colpensiones.

Siendo así, en el sub lite, si bien la Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia, en ella indicó que procedería a manifestar sus puntos de inconformidad con posterioridad, pero a la fecha no lo ha realizado. En ese contexto, en cuanto al pago de prestaciones económicas ordenado a la Nueva EPS, aclara la Sala que la entidad accionada no demostró dentro del trámite tutelar haber cumplido con lo ordenado, pues, a la fecha no hay prueba de que se haya puesto a disposición del accionante el dinero correspondiente al listado de incapacidades adeudadas en la sentencia de tutela; por ello, persiste la vulneración de derechos fundamentales.

Por otro lado, en cuanto a Colpensiones, en su impugnación sostiene que la Entidad Prestadora de Salud accionada, no cumplió con la remisión del concepto de rehabilitación que dispone el artículo 142 del Decreto No. 019 de 2012, para el pago de las incapacidades por parte del Fondo de Pensiones. Sobre ese punto, considera la Sala que, tal como lo sostuvo el A quo y contrario a lo manifestado por la Administradora de Pensiones, del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que la Nueva EPS, en cumplimiento de sus deberes legales, el día 16 de marzo de 2021 remitió al correo electrónico «contacto@colpensiones.gov.co»42 el concepto de rehabilitación favorable del señor XXXX, al que se acompañó el Oficio No. GMNRO-64-023 de 15 de marzo de 2021.

En ese sentido, la obligación de cancelar las incapacidades no solo es de Nueva EPS, sino que al darse cumplimiento a la normativa en precedencia, se hace claro que también existe una obligación a cargo de Colpensiones, dirigida a cancelar las incapacidades posteriores al día 180, esto es desde el día 181 hasta el día 540, dado que en adelante le corresponde a la Nueva EPS, tal como se deprende el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia. Precisado lo anterior, advierte la Sala que, Colpensiones para demostrar el cumplimiento respecto del pago de las incapacidades correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2021 y el 5 de agosto de 2022, allega certificado emitido por la Dirección de Tesorería, en el que se dice certificar un pago por un valor total de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($11. 298.700.oo) a la cuenta de ahorros autorizada por el accionante para el pago de la prestación económica.

Sin embargo, a juicio de la Sala, ello no es prueba fehaciente de que dicha cancelación se 39 PDF nro. 06, (pág. 6) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 40 «1. Historia clínica de psiquiatría mínimo del último año realizadas por la EPS, en las cuales se especifique: Diagnostico, examen mental, tratamientos instaurados y pendientes, y pendientes, historia natural de la enfermedad, pronóstico funcional. 2.

Se solicita copia de historia clínica no mayor a 6 meses legible por todos los especialistas tratantes de donde se especifiquen diagnósticos tratamiento, tratamiento estado actual y secuelas de cada una de las patologías, por su EPS confirma y sello médico. Aportar historia clínica desde el inicio de sus patologías mencionadas en la carta.

Aportar imágenes diagnosticas radiografías, resonancias y ecocardiogramas realizada». 41 PDF nro. 06, (pág. 13) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 42 Se advierte que para la fecha, de conformidad con la circular interna No. 12 emiida por Colpensiones, el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co y la página web, eran los únicos medios autorizados para el recibo de requerimientos.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 15 haya hecho efectiva; sin que ello implique que en el evento de que haya realizado el pago, lo deba hacer nuevamente. De otra parte, en cuanto a la orden emitida a Colpensiones, tendiente a iniciar con los trámites administrativos necesarios para llevar a cabo la Junta Médico Laboral y definir la pérdida de capacidad del señor XXXX; advierte la Sala que no le asiste razón a la entidad de pensiones, cuando pone de presente que procedió a realizar la apertura manual del trámite de pérdida de capacidad laboral, pues su única actuación adelantada fue la emisión del Oficio del 17 de abril de 2023, en el que solicita al accionante una serie de documentos médicos -historias clínicas y diagnósticos médicos-, con la advertencia de un posible cierre al trámite si no se aportan los documentos dentro de los 30 días siguientes.

Así entonces, considera la Sala que el actuar de Colpensiones le impone una carga administrativa innecesaria al actor, contraria a la esencia ius fundamental de la orden de tutela, debido a que, en gracia de discusión, es información que pudo haberse pedido a la entidad de salud en la se encuentra el afiliado, que en principio tendría toda su historia clínica.

Por ello, en el sub lite persisten las barreras y obstáculos que afectan los derechos fundamentales invocados por el actor. En concordancia con lo anterior, considera la Sala que la ausencia o la mala comunicación entre las Entidades Promotoras de Salud y los Fondos de Pensiones, no puede generar en un agravio de los intereses de un sujeto de especial protección. En efecto, se recuerda que la Corte Constitucional en sentencia T-523 de 202043 resaltó la importancia de la comunicación entre los actores del sistema de seguridad social, indicando que «el Sistema está concebido como un engranaje que permite materializar los derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades.».

(Apartado subrayado por la Sala). De esta forma, no cabe duda que al encontrarnos ante un sujeto de especial protección constitucional por el diagnóstico sufrido -esquizofrenia de tipo depresivo-, al actor se le ha dificultado retomar sus actividades laborales y obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas; así entonces, se ve afectado su mínimo vital, ya que es una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta y vulnerabilidad por su estado de salud mental.

En ese sentido, el actor es una persona que por su estado de salud no se encuentra en capacidad para trabajar, por lo que el pago de las incapacidades se constituye como un auxilio económico que garantiza su derecho fundamental al mínimo vital. Siendo así, observa la Sala que, tal como lo expresó el A quo, las entidades accionadas - Colpensiones y Nueva EPS- persisten con la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Pues, si bien Colpensiones ha realizado acciones encaminadas a cumplir con las órdenes dadas en el fallo de primera instancia, tales actuaciones son posteriores a la emisión de la sentencia y no dan certeza de su cabal cumplimiento. Sumado a ello, Colpensiones no ha procedido a realizar los trámites administrativos pertinentes para la convocatoria de la Junta Medico-Laboral y así determinar la pérdida de la capacidad laboral del señor XXXX.

Por lo tanto, no han desaparecido el supuesto de hecho que motivaron las pretensiones de la tutela. Así las cosas, de conformidad con las premisas jurídicas que se extraen del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: 43 Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2020, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 16 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO