JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-33-33-009-2023-00031-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2023-05-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dos (2) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela. Radicación: 23001333300920230003101 Accionante(s): José Blas Mendoza Falon Accionado(s): Ministerio de Defensa Nacional-Archivo General y Ejército Nacional I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por el Ejército Nacional, en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 8 de marzo de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición. II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El día 25 enero de 2023, el accionante presentó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional - Archivo General, solicitando CETIL de tiempo de servicios. Sin embargo, a la fecha la entidad accionada, aún no le ha dado respuesta a su petición. b).

Petición2. En el escrito de tutela, se hizo la siguiente petición:  Que se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la respectiva petición, de fondo, clara y de manera precisa, en un término de 48 horas. c). Informes de la entidades accionadas.  Ministerio de Defensa Nacional - Archivo General3. El Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional solicitó se desvincule al Grupo Archivo General - Ministerio de Defensa Nacional, alegando que no violó derecho alguno, toda vez que en lo que concierne a su competencia, dio respuesta al accionante.

Sostuvo que la solicitud a que hace alusión la presente acción de tutela interpuesta por el señor Jose Blas Mendoza Falon, fue de conocimiento de esa Coordinación, por intermedio de petición donde el tutelante requirió certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del señor - Onairo Rafael Mendoza Arias (Q.E.P.D). Esta Coordinación remitió por competencia a la Oficina de Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional, mediante Oficio nro.

RS20230210011423 del 10 de febrero de 2023, teniendo en cuenta que una vez realizada la búsqueda en el acervo documental del Grupo Archivo 1 PDF nro. 02 (pág.1) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 02 (pags.1) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro 08 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00031-01 2 General no reposa información alguna referente al señor Onairo Rafael Mendoza Arias (Q.E.P.D), y que el mismo fue enviado al correo electrónico: pradaypaezabogados@outlook.es.  Ejército Nacional. Esta entidad guardó silencio en esta etapa procesal. d).

Fallo impugnado4. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 8 de marzo de 2023, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante. En ese sentido, el citado despacho judicial dispuso: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Jose Blas Mendoza Falon, en cuanto a la solicitud presentada el día 25 de enero de 2023 al Ministerio de Defensa, conforme a lo expuesto en la motivación del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado a la petición interpuesta por el actor el día 25 de enero de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR al accionante, a la parte accionada, y al señor Agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.» El A quo advirtió la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, respecto de la petición presentada el día 25 de enero de 2023, elevada ante el Ministerio de Defensa – Archivo General.

En atención a que, si bien el término legal con el que contaba el Ministerio de Defensa para contestar la petición era de 15 días, y el accionante interpuso dicho medio el día 13 de febrero del presente año, habiendo cursado 13 días de plazo, lo cierto es, que dicho término venció durante el curso del trámite de la misma, sin que exista prueba de que se dio respuesta precisa, clara y de fondo a la petición referida.

Destacó que si bien, el Ministerio de Defensa en su contestación utilizó como argumento que la petición del actor fue remitida por competencia a la Oficina de Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 21 del CPACA modificado por la Ley 1755 de 2015, lo cierto es, que la autoridad ante quien el actor elevó la petición tiene la competencia para resolverla de fondo, como quiera que la expedición de la certificación está a su cargo, pues el A quo consultó la página web del Ministerio de Defensa y en su búsqueda detalló el trámite pertinente a fin de obtener el certificado aludido de la siguiente forma: «1) SERVICIO AL CIUDADANO - 2) Trámites y servicios - 3) Archivo - 4) CERTIFICADO CETIL.»(Negrilla fuera del texto) De igual forma y teniendo en cuenta que dicha petición fue remitida por competencia por el Ministerio de Defensa al Ejército Nacional el día 13 de febrero del presente año, hasta la fecha transcurrió el término de los 15 días hábiles, sin que al plenario se hubiera allegado prueba de que al señor José Blas Mendoza Falon le fue otorgada respuesta precisa, clara y de fondo a la petición presentada el día 25 de enero de 2023, por lo que en la actualidad persiste la vulneración de dicho derecho fundamental.

En tal medida, en el presente asunto no se ha configurado un hecho superado por carencia actual del objeto. Por último, el Juez de Primera instancia ordenó a las entidades accionadas dar respuesta de fondo, clara, precisa y de forma congruente con lo solicitado en la petición interpuesta por el tutelante el día 25 de enero de 2023. 4 PDF nro. 13 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00031-01 3 e). La impugnación5. Inconforme con el fallo de primera instancia, el Teniente Coronel del Departamento Jurídico Integral - Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional presentó impugnación el día 14 de marzo de 2023, mediante el cual solicita se desvincule de la presente acción constitucional al Comandante del Ejército Nacional.

Argumenta que en atención a lo ordenado por el A quo, procedieron a verificar en el sistema de gestión documental –ORFEO-, el cual maneja el Comando del Ejército Nacional para la radicación de documentos que son generados por sus dependencias, unidades, y oficinas de registros, en el lapso del 1° de diciembre de 2022 al 14 de marzo de 2023, encontrando que la petición no reposa en el mencionado aplicativo.

Informa que mediante Oficio nro. 2023116005007203 de fecha 14 de marzo de 2023, procedió a remitir por competencia al Oficial Sección de Historia Laborales –DIPER-, para que esta dependencia dé respuesta oportuna al accionante. Argumenta que resulta evidente que el señor General Comandante del Ejército Nacional no es el competente para emitir un pronunciamiento frente a las pretensiones del tutelante, toda vez que por tratarse de un tema netamente asistencial, recae la orden en la Dirección de Prestaciones Sociales y el Comando Personal.

Finalmente, sostuvo que el señor General Comandante del Ejército Nacional, de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia, carece de interés sustancial en el proceso, puesto que no existe nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y las actuaciones del Comandante del Ejército Nacional. f).

Trámite de segunda instancia. Por auto de fecha 17 de abril de 20236, se admitió la impugnación presentada por el Ejército Nacional7, contra el fallo de fecha 8 de marzo de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. a). De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por el Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico. Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración al derecho fundamental de petición del señor José Blas Mendoza Falon, respecto de la petición presentada el día 25 de enero de 2023. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i).

Generalidades de la acción de tutela; ii). Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho 5 PDF nro. 17 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00031-01 4 fundamental de petición; iii).

Carencia actual de objeto por hecho superado. y iv). De la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados. i). Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó:         «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición:    “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»8.

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en 8 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 9 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00031-01 5 sentencia T-138 de 201710, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. iii) De la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados.

El sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -Cetil, es el mecanismo a través del cual se expiden todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas, este se encuentra regulado por el Decreto 726 de 2018, el cual modificó el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, en lo pertinente a las Certificaciones de Historia Laboral, estableció lo siguiente: «Artículo 2.2.9.2.2.3.

Definiciones. Para efectos de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones: Entidad certificadora: Entidad pública o privada obligada a expedir la certificación de tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales y para el financiamiento de las mismas. […] Artículo 2.2.9.2.2.8.

Expedición de la certificación de tiempos laborados y de salarios. Sin importar el tipo de prestación pensional que se vaya a reconocer a un ciudadano la entidad certificadora en concordancia con lo establecido en el Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015 tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para el diligenciamiento del Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y la expedición de la certificación de estos tiempos y salarios.

En caso de que la Certificación expedida no cumpla con la totalidad de los requisitos se entenderá como no atendida la solicitud. Una vez la entidad certificadora ingrese a operar de manera obligatoria en el Sistema CETIL, la expedición de las certificaciones de tiempos laborados y salarios se deberá hacer a través de este sistema. La entidad certificadora podrá incluir en el Sistema CETIL tiempos laborados y salarios, sin necesidad de que medie una solicitud.

No se podrá exigir la expedición de una nueva certificación si ya existe una en el Sistema CETIL y no requiere modificación alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, el suministro de la información será gratuito y no estará sujeto al pago de tributo, tarifa, o costo alguno para la entidad solicitante o el afiliado o interesado que la requiera.» La Corte Constitucional11 ha reiterado la relevancia Constitucional de la historia laboral y su relación con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, así entonces en reiterada jurisprudencia ha considerado que la historia laboral «es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones.

Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos». 10 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2022, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00031-01 6 iv). Carencia actual de objeto por hecho superado. La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»12, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional13, cuando establece lo siguiente: «Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»16. (Negrillas fuera del texto). Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada.

Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma: «Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío14, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de la misma. c).

Consideraciones del caso. Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:  Legitimación en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor José Blas Mendoza Falon, quien, por intermedio de apoderado, radicó petición el día 25 de enero de 2023, donde requirió Certificación Electrónica de tiempos laborados de su hijo Onario Rafael Mendoza Arias (Q.E.P.D), de ahí que el accionante es la titular del derecho fundamental de petición que podría resultar afectado o amenazado, debido a la alegada falta de respuesta a la solicitud elevada ante las entidades accionadas.

Así las cosas, considera la Sala que 12 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 13 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00031-01 7 en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra el Archivo General del Ministerio de Defensa, entidad de la que se predica en el libelo tutelar como la que vulnera o amenaza el derecho fundamental del accionante, y entidad ante la cual se presentó la petición; y a su vez, al Ejército Nacional, también le asiste legitimación en la causa por pasiva, por ser la entidad en la cual se encontraba vinculado el difunto Onario Rafael Mendoza Arias y, además, se encuentra dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, por lo que le asiste interés en el trámite constitucional bajo estudio.  Inmediatez.

La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales15.

El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela es la no contestación de una petición radicada por el accionante el día 25 de enero de 2023.

En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 13 de febrero de 2023, sólo trascurrieron 17 días, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito.  Subsidiariedad. En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.16 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida 15 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 16 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00031-01 8 resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional17. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de la entidad accionada, lo que para el actor significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición.  Solución del asunto.

Una vez verificados los presupuestos de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que debe revocarse el fallo impugnado, toda vez, que el Ejército Nacional emitió pronunciamiento de fondo, respecto de la petición realizada por el accionante el día 25 de enero de 2023, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

La anterior conclusión se adopta teniendo en cuenta los siguientes elementos, valoraciones y premisas: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

Precisamente en relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional18 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

En la misma providencia se dispuso que «El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones.

De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.». (Negrilla fuera del texto). La carencia actual de objeto por hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental 17 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00031-01 9 alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a una conducta desplegada por el agente transgresor»19. El día 25 de enero de 202320, el señor José Blas Mendoza Falon por intermedio de apoderado, presentó petición ante el Archivo general del Ministerio de Defensa, solicitando que se expida CETIL de tiempo militar del difunto Onairo Rafael Mendoza Arias.

Al respecto, del texto de dicha petición se extrae: «[…]

HECHOS

PRIMERO: ONAIRO RAFAEL MENDOZA ARIAS presento su el servicio militar obligatorio en el año 2013 hasta el año 2015 y tuvo su culminación satisfactoriamente. PETICION.

PRIMERO: que se expida cetil de tiempo militar y sea enviado al fondo de pensiones porvenir del difunto ONAIRO RAFAEL MENDOZA ARIAS quien se identificaba con cedula número 1.067.936.575 EXPEDIDA EN MONTERIA. […]». Con la petición fueron anexados, los registros civiles de nacimiento y defunción del señor Onairo Rafael Mendoza Arias, así como fotocopia de su cédula de ciudadanía21.

El Coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa, por intermedio de memorial nro. RS20230210011423 de fecha 10 de febrero de 202322, remitió por competencia a la Oficina de Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional. El 15 de febrero de 2023, mediante Oficio nro. 20230215013067,23 el señor Jorge Luis Pinto Pinzón, Coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa, respondió a la presente acción de tutela, argumentando que una vez realizada la búsqueda en el acervo documental del Grupo Archivo General no reposa información alguna, y en efecto, remitió por competencia el 10 de febrero del presente año, a la Oficina de Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 6 de marzo de 202324, vinculó al representante legal del Ejército Nacional para efectos, de que informen qué trámite le han otorgado a dicha petición, a su vez, el aludido despacho teniendo en cuenta la falta de respuesta de fondo, clara, y precisa, mediante providencia del 8 de marzo del presente año25, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al Ministerio de Defensa y Ejército Nacional procedan a dar respuesta de fondo frente a la petición interpuesta por el tutelante.

El Teniente Coronel del Departamento Jurídico Integral - Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, por medio de Oficio No. 2023116000519801 del 14 de marzo de 202326, interpuso impugnación, por medio de la cual solicita la desvinculación del General Comandante del Ejército Nacional, argumentando que, por tratarse de un tema netamente asistencial, la orden dada por el A quo, recae en la Dirección de Prestaciones Sociales y el Comando de Personal.

En efecto, por intermedio de Oficio No. 2023116005007203 de fecha 14 de marzo del 202327, procedió a remitir por competencia al Oficial Sección de Historia Laborales - DIPER. El 16 de marzo de 202328, en cumplimiento del fallo de tutela, la Asesora Jurídica de Historias Laborales del Ejército Nacional envió mediante correo electrónico al Juzgado 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 20 PDF nro. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro. 08 (págs. 5 y 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro. 17(págs.1 a 7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF No. 17(págs. 8 y 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 PDF nro. 18(pág. 1) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00031-01 10 Noveno Administrativo, el Oficio No. 29. En tal sentido, del contenido del citado oficio se lee: «[…] Por el presente acuso recibido del fallo de la acción de tutela de la referencia y me permito acreditar el cumplimiento al fallo así: 1. Mediante oficio No. 2023312000369101 de fecha 23 de febrero de 2023 se da al peticionario tal y como se remite prueba de envío, indicándole: Con toda atención y de acuerdo a su petición, que trata de la expedición de la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), me permito informar que el Ejército Nacional, de acuerdo con su competencia, expidió la Certificación Electrónica de Tiempos laborados (CETIL) No. 202302899999003970980149 del señor MENDOZA ARIAS ONARIO RAFAEL. 2.

Así mismo, dentro de los anexos del fallo de tutela, folios 20 a 22 se observa la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) No. 202302899999003970980149 del señor MENDOZA ARIAS ONARIO RAFAEL». (Negrilla fuera del texto) A su vez, con el cumplimiento del fallo fueron anexados, respuesta al derecho de petición nro. 202312000369101 fecha 23 de febrero de 202330, con constancia de notificación al correo «pradaypaezabogados@outlook.es»31, y la correspondiente Certificación Electrónica tiempos laborados –CETIL, con nro. 202302899999003970980149, la cual fue expedida el 24 de febrero de 202332.

Pues bien, advierte la Sala que lo pretendido a través de la acción constitucional es que, se expida CETIL, del difunto Onario Rafael Mendoza Arias, en ese sentido, teniendo en cuenta el material probatorio previamente relacionado, observa la Sala que en la respuesta al derecho de petición se encuentra la Certificación Electrónica tiempos laborados - CETIL, del señor Onario Rafael Mendoza Arias, hijo fallecido del accionante, por lo cual, entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de segunda instancia, cesó la vulneración del derecho de petición, como quiera que, la respuesta al derecho de petición satisface plenamente lo pedido por el tutelante, de ahí, que ya fue atendido sustancialmente el objeto de la petición. De tal manera, considera la Sala que con la respuesta a la petición y su consecuente envío al correo «pradaypaezabogados@outlook.es», culminaron los motivos que dieron origen al presente trámite de tutela, pues el Ejército Nacional le suministró la información solicitada y se encuentra acreditado su envío, de acuerdo con su correspondiente constancia de envío al correo que el tutelante suministró en su petición. Así las cosas, de conformidad con las premisas jurídicas que se extraen del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala procederá a revocar el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el Fallo de Primera Instancia proferido el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, 29 PDF nro. 18(págs. 2 y 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro. 18(pág. 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro. 18(pág. 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF nro. 18(págs. 6 a 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00031-01 11 SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo revisión.

TERCERO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO