SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-004-2017-00118-01 Demandante (s) NEHIL MARTÍNEZ BONILLA Demandado (s) MUNICIPIO DE BUENAVISTA Tema OPS COORDINADOR CONSEJO MUNICIPAL DE GESTION DEL RIESGO Y DESASTRES Decisión REVOCA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo proferido por la demandada, Oficio N° 2016-3-194 de 21 de julio de 2016, y como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Buenavista a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales, como son cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de servicios y demás derechos salariales dejados de percibir durante la relación laboral eludida.
Así mismo, solicita se ajuste el valor de las condenas con base en el índice de precios al consumidor y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 (fls.277-281 C. 2), procedió a negar las pretensiones de la demanda argumentando que de las pruebas allegadas al proceso se puede concluir que el demandante prestó sus servicios de apoyo a la gestión como Coordinador del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo y Desastres – CMGRD del municipio de Buenavista, desde el 10 de febrero hasta el 23 de diciembre de 2015, agrega que también se encuentra acreditada la remuneración que recibía durante el periodo del año 2015, los cuales eran pagos mensuales en la suma de $1.600.000.
Con relación al elemento de la subordinación, relata que la parte demandante alega que las actividades las desarrollaba bajo la subordinación del alcalde y secretarios de Despacho, quienes llamaban la atención, emitían oficios dando directrices, solicitudes de información periódica y que 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01 2 tenía un puesto de trabajo para desarrollar sus actividades laborales en la sede de la entidad demandada, sin embargo, considera que no se acreditó dicho elemento en razón a que ninguna prueba documental da cuenta de las directrices u órdenes dadas por el alcalde y por los secretarios de despacho, en cuanto al modo, tiempo y calidad de trabajo que este debía desarrollar, pues, de los contratos y de las actas aportadas y los documentos que dan cuenta de actividades desarrolladas por el demandante, puede concluir que las mismas no obedecen a asuntos ajenos a las obligaciones contractuales, sino para llevar a cabo el cumplimiento del mismo.
Menciona que tampoco se evidencia que la invitación realizada por el alcalde municipal de Buenavista, obrante en el plenario pueda tenerse como una orden o directriz, pues de su contenido no emerge tal característica, además dichas invitaciones no están dirigidas a contratistas como el demandante sino a “FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS”, y a “FUNCIONARIOS Y JEFES DE DESPACHO”, por lo que, menciona que tampoco puede erigirse como ordenes o directrices, que den lugar a acreditar la subordinación. Sostiene que resulta insuficiente el dicho del deponente Juan Carlos Morales Álvarez, pues, aunque manifestó que el demandante cumplía un horario durante su vínculo y que le impartían directrices de trabajo, no indicó que fueran referentes al modo, tiempo y calidad del trabajo que este debía desarrollar, así como tampoco el dicho encuentra soporte en otra prueba, pues el testimonio de Devier Alfredo Julio Contreras, además no genera credibilidad, pues no tuvo conocimiento directo de alguna directriz u orden que se le impartiera al demandante, testigos que además fueron tachados de sospechosos en razón a tener procesos contra la entidad demandada y por ello se debe examinar con mayor rigurosidad, y de cara a otras pruebas, lo cual en el presente caso no es posible ante la falta de pruebas que den cuenta de la subordinación alegada por el demandante respecto del alcalde y los jefes de despacho.
Concluye que no se acreditó el elemento subordinación, pues, con las pruebas obrantes en el expediente, no se logró acreditar que las actividades desarrolladas por el demandante, desbordaron las obligaciones establecidas en el contrato, de tal forma que se le impusieran directrices en cuanto al modo, tiempo y calidad del trabajo que se debía desarrollar, precisando que en tratándose de contrato realidad, es deber desplegar toda la actividad probatoria con el fin de que quede en evidencia que el contrato de prestación de servicios no es tal, sino que constituía una institución jurídica distinta.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que el A quo no tuvo en cuenta que no se trataba de una contratación destinada a realizar funciones extrañas al ente territorial y que las mismas por mandato legal no podrían ser ejecutadas por personal ajeno al municipio demandado.
Menciona que de acuerdo a lo establecido en la Ley 1523 de 2012, los alcaldes municipales les está obligado, por medio de sus secretarios de despacho implementar medidas de prevención permanentes que se destinen entre otras a la prevención y atención del riesgo de desastres, mas no es una obligación casual, relativa, esporádica o que admita interrupciones, puesto que los intereses de la comunidad en general se encuentran en juego tanto en su vida, integridad y bienes, así como las responsabilidades del ente, por consiguiente, las tareas que por ese mandato legal se ejecutan se soportan en principios superiores de innegable continuidad, por ello considera que el municipio debía crear una oficina de atención y/o prevención de desastres que se sustente en un consejo permanente de atención y prevención, lo cual dista mucho de la tesis del a quo cuando determinó que lo que realizaba el Coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres del municipio de Buenavista era apenas una casualidad producto de la coincidencia del funcionamiento del ente con las labores ejecutadas por él, indicando que la permanencia y/o continuidad del servicios de atención y prevención de riesgos, es una función Radicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01 3 pública que no podría ejecutar un contratista de forma independiente, autónoma respecto al municipio.
Indica que, el objeto del contrato consagró obligaciones que destinan al contratista a ejercer autoridad administrativa, tales como ser enlace entre la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y el Consejo Municipal para la Atención del Riesgo, hacer las convocatorias a los integrantes del consejo y de los comités y dinamizar las acciones propias de la gestión de riesgos, ejercer la secretaría técnica de las reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo, hacer seguimiento a los compromisos institucionales y funcionales adquiridos en las diferentes reuniones, integrar esfuerzos y recursos de las entidades para prevenir, mitigar, atender, monitorear y rehabilitar las zonas afectadas por desastres, calamidades públicas o emergencias y vigilar, promover y garantizar el flujo efectivo de la gestión de riesgo en el municipio y las demás que señale el alcalde.
Sostiene que lo que le correspondía al alcalde municipal era la creación del cargo correspondiente al nivel directivo que correspondiera, puesto que al ser una función legalmente deferida a los entes territoriales no tenía otra alternativa, máxime si el contrato estatal en términos generales se encuentra atado a unas obligaciones inamovibles que preservan el patrimonio público, por consiguiente indicar que las obligaciones del contratista están sujetas a las demás instrucciones que señale el alcalde, no es más que una clara expresión del poder subordinante de una relación de trabajo dependiente, que implica para el contratista estar atento y sujeto a las directrices del alcalde, quien por virtud del contrato puede alterar las obligaciones del mismo.
Expresa que por la vocación de permanencia y renovación de la actividad, el cargo ejercido por el mal llamado contratista requería de su especial atención de manera constante, puesto que los riesgos no dependen de eventos en particular, sino de la cotidianidad en la cual cualquier eventualidad de la realidad puede alterar las circunstancias y de igual forma, pueden y deben prevenirse, por consiguiente no podía el demandante realizar desde su casa, con sus recursos propios y cuando y como lo quisiera su labor, por el contrario debía acudir a la recepción de información que llegaba al ente territorial para analizar y procesar conforme a las instrucciones dadas desde la instancia del secretario de gobierno o el alcalde como lo reza la literalidad del contrato como jefes naturales del sistema en el municipio conforme al artículo 14 de la Ley 1523 de 2012.
Argumenta que la prueba testimonial que en este caso es complementaria, corrobora que el demandante ejercía su cargo bajo la sujeción de las instrucciones del Secretarios de Gobierno Municipal y que era reconocido públicamente como el encargado de la gestión, prevención y atención de desastres del ente demandado, lo cual reitera es una función pública que no debía ser delegada en particulares como el demandante, más la apreciación de la prueba documental fue precaria por el a quo, pues en el plenario obra acta de inspección a lugares en formato de la Fiscalía General de la Nación, en la cual la visita no fue atendida por el alcalde, por el Secretario de Gobierno Municipal ni por otro funcionario nombrado por el alcalde, pero si por el demandante, quien en las instalaciones de la alcaldía, con los archivos que llevaba en virtud de las funciones de secretaría del sistema de atención y prevención de riesgos para la obtención de copias auténticas de información relacionada con las ayudas de la ola invernal.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A 1. Admisión de recurso Mediante auto de 08 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes (Ver SAMAI) Radicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01 4 2.
Alegatos de conclusión Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público, conforme al ordenamiento legal (Ver SAMAI). - Parte demandante: mediante memorial de fecha 30 de octubre de 2020 (Ver SAMAI), reiteró lo expuesto con el recurso de apelación. - La parte demandada y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la labor de Coordinador del Consejo Municipal de Gestión de Riesgos y Desastres del municipio de Buenavista.. 3.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: Radicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01 5 “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 3 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20214, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER.
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01 6 manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la Radicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01 7 existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.
Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.
(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 5 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.
Caso Concreto Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que, entre la parte demandante y el municipio de Buenavista, se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios relacionados a continuación: 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).
Radicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01 8 De los contratos de prestación de servicios antes mencionados, se extrae que el demandante se desempeñó como Coordinador del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo y Desastre – CMGRD del municipio de Buenavista – Córdoba, prestando sus servicios de manera directa y personal, entre el 10 de febrero de 2015 al 10 de mayo de 2015 y del 23 de junio de 2015 al 23 de diciembre de 2015.
Es del caso señalar, que de acuerdo como lo señaló el A quo, si bien con la demanda se allegaron certificaciones laborales expedidas por el Secretario del Interior Municipal y el Jefe de Talento Humano (e)6, mediante las cuales se indica que el señor Nehil Martínez Bonilla prestó sus servicios personales mediante contratos de prestación de servicios de Apoyo a la Gestión como Coordinador del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo y Desastre – CMGRD del municipio de Buenavista – Córdoba desde el 20 de enero al 20 de septiembre de 2014, lo cierto es que estas no tienen la virtualidad de demostrar el vínculo contractual o laboral que se alega respecto a este periodo, toda vez que la información contenida en estas resulta insuficiente e imprecisa pues no indica las condiciones de la prestación del servicio por parte del demandante, así como tampoco se establece, la remuneración recibida por dicha labor.
Respecto a lo anterior, el H. Consejo de Estado ha señalado:7 (…) “41. A contrario sensu de lo estimado por el a quo, esta Subsección advierte que los comprobantes de egreso y las certificaciones señaladas no permiten determinar con precisión bajo qué título laboró la demandante en la citada institución hospitalaria para poder establecer si (i) los periodos de inicio y terminación de labores correspondieron a un contrato de prestación de servicios, (ii) las funciones a desempeñar, (iii) si hubo o no interrupción de las funciones siendo, además, de resaltar, que en varios de ellos se identifica como «personal indirecto», «supernumerarios» y algunos de los comprobantes de egreso se encuentran remarcados con bolígrafo en la fecha, especialmente los correspondientes al año 2003 advirtiéndose que el número original plasmado en el documento era diferente. 42.
Se observa entonces que no era dable predicar, que desde el 1.° de diciembre de 1994 y de forma ininterrumpida, se había configurado la relación laboral bajo el tratamiento de contrato de prestación de servicios, pues como se advierte, las pruebas solo demuestran los periodos relacionados.” (Negrillas de la Sala) Así mismo, conforme lo señaló el A quo, se tiene que no obran contratos u órdenes de prestación de servicios que den cuenta de la existencia de esos en los periodos señalados, en tanto los contratos estatales deben constar por escrito, requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 81001233300020120005101 (1634-2014), precisó lo siguiente: 6 Fls 20-22 C.1. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).. Rad. No.: 23001-23-33-000-2014-00041-01(4413-15) C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Vinculación Desde Hasta Objeto Valor Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° 005-2015 (Fls. 26 a 30 C.1) 10-02-2015 10-05-2015 (3 Meses) Prestación de servicios de Apoyo a la Gestión como Coordinador del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo y Desastre – CMGRD del municipio de Buenavista – Córdoba. $4.800.000 ($1.600.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° 053-2015 (Fls. 31 a 35 C.1) 23-06-2015 23-12-2015 (6 Meses) Prestación de servicios de Apoyo a la Gestión como Coordinador del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo y Desastre – CMGRD del municipio de Buenavista – Córdoba. $9.600.000 ($1.600.000 mensuales) Radicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01 9 “(…) Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39 (4) y 41 (5) de la Ley 80 de 1993, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal.
Así las cosas, se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales. (Negrillas de la Sala) Con esta perspectiva, el artículo 39 de la Ley 80, al ocuparse de la forma (6) del contrato estatal, estableció que los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito (contrato litteris: Ex nudo pacto actio non nascitur, nuda pactio obligationem non parit (7) del derecho romano).
La forma como se materializa el vínculo jurídico es pues escrita, sólo que las formalidades plenas están determinadas en función de la cuantía (8). Coherente y armónico con este precepto, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 revistió a la forma escrita de un valor ad solemnitatem o ad substantiam actus o ad esentiam (forma dat esse rei), al predicar que el acto o negocio jurídico sólo nace a la vida jurídica cuando adopta esa forma obligatoria, se trata de una solemnidad esencial para su existencia jurídica de rigurosa observancia, que constituye una restricción positiva a la expresión de la voluntad.
Entonces, el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de éste conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “ pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas ”.
(9) Igualmente, por sabido se tiene que la solemnidad según la cual, esta clase de contratos deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones — efectos jurídicos— que en nombre o a título de él se reclaman.
(10)” Ahora bien, con relación a la prestación personal del servicio, se estima probado dicho elemento, pues en el proceso obran copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el municipio de Buenavista y en los cuales se da cuenta de las actividades que habría de realizar como cumplimiento del objeto contractual, consistentes en el cumplimiento de sus funciones como Coordinador del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo y Desastre – CMGRD del municipio de Buenavista.
En cuanto al elemento de la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues dentro de sus clausulados se estableció una remuneración mensual a la demandante por los servicios prestados o labor contratada. Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Radicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01 10 Para acreditar dicho elemento, se allegaron los contratos de prestación de servicios, en los cuales se consagró que el objeto para el cual fue contratado el demandante fue para prestar servicios como Coordinador del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo y Desastre – CMGRD del municipio de Buenavista.
Que dentro de las obligaciones del contratista y del contratante, se estipularon en los contratos de prestación de servicios las siguientes:8 “CLAUSULA QUINTA – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. Para el desarrollo del objeto. EL CONTRATISTA debe cumplir las siguientes obligaciones: 1. Ser el enlace entre la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo. 2.
Hacer las convocatorias a los integrantes del Consejo y de los Comités y dinamizar las acciones propias de la Gestión del Riesgo. 3. Presidir las reuniones del Comité. 4. Ejercer la Secretaría Técnica de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo. 5. Hacer el seguimiento a los compromisos institucionales y funcionales adquiridos en las diferentes reuniones. 6.
Integrar esfuerzos y recursos de las entidades para prevenir, mitigar, atender, monitorear y/o rehabilitar zonas afectadas por desastres, calamidades públicas o emergencias. 7. Vigilar, promover y garantizar el flujo efectivo de la Gestión de Riesgos en el Municipio. 8. Presentar informe detallado de las actividades realizadas al supervisor del contrato. 9.
Las demás que le señale el Alcalde. CLAUSULA SEXTA – OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA. EL MUNICIPIO se obliga a: 1. Exigir a EL CONTRATISTA la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, así como la información que considere necesaria para el desarrollo del mismo. 2. Adelantar las gestiones necesarias para hacer efectiva la garantía constituida por EL CONTRATISTA si a ello hubiere lugar” (…) Así mismo, se practicaron pruebas testimoniales.
En el testimonio rendido por el señor Juan Carlos Morales Álvarez, señaló que fueron compañeros laborales y lo conoce hace más de 15 años desde la parte laboral en el municipio de Buenavista. Menciona el testigo que laboró desde el 2012 hasta el 2015, como Coordinador del Área de Aseguramiento en la Secretaría de Salud Municipal a través de contrato de prestación de servicios, mencionando que durante el tiempo que laboró el demandante se encontraba también vinculado, indicando que aquel entró a laborar en el 2014 hasta el 2015, cuando ambos terminaron su vínculo laboral con el ente territorial.
Sostuvo que el demandante se desempeñó como Coordinador de Gestión y Desastres en el municipio de Buenavista, y que se veían y se relacionaban diariamente cada uno desde su área, que fue vinculado por contrato de prestación de servicios lo cual le consta porque ese era el tipo de contratación en el municipio, que cumplían un horario laboral de 8:00 a.m. a 12:00 pm, y de 2:00 a 06:00 de la tarde, y su jefe inmediato era el señor Alberto Díaz, Jefe de Secretario de Gobierno, realizaba sus labores al lado de su jefe, se encargaba de representar la parte de riesgos, atención a las calamidades de desastres que se presentaban en el municipio, las actividades de gestión y riesgo con relación a cualquier actividad que se fuera a realizar en el municipio, lo cual le consta porque se encontraban en comités, los cuales podrían realizarse en ocasiones hasta 4 veces al mes, dependiendo si había alguna eventualidad, como el día del niño o por la ola invernal.
Manifiesta que las herramientas de trabajo se las suministraba el ente territorial a través de alcalde. Indica que más de una vez presenció ordenes que daba el Secretario de Gobierno, en los comités donde se reunían las diferentes áreas. De igual forma, rindió su testimonio el señor Davier Alfredo Julio Contreras, quien manifestó que conoce al demandante desde la infancia, menciona el testigo que laboró con las Empresas Públicas del Agua del municipio de Buenavista de 2010 al 2012, sostiene que el demandante trabajo del 2014 al 2015 en el municipio como Coordinador de Riesgos y Desastres, le consta 8 Fl. 32 C.1.
Radicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01 11 porque en ocasiones el demandante le solicitaba que le suministrara el agua en algún sector, además señala que le constaba que laboraba como coordinador porque su chaqueta decía el cargo, que laboraba de 07:00 a 12:00 pm y entraba nuevamente a las 2, lo cual le consta porque se encontraban en el camino cuando salía del trabajo y que ellos vivían como a 2 cuadras de distancia. Menciona que siempre lo veía con su chaqueta, moviendo papeles, en las veredas, que no lo veía en un escritorio, pero en el campo si lo veía, que no le consta si le daban ordenes ni quien le suministraba sus implementos.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que, si bien, los testigos no precisaron con claridad cómo se ejercía esa subordinación frente al demandante, revisado minuciosamente el expediente, concretamente las funciones asignadas al aquí actor en los contratos suscritos, no puede desconocer la Sala que las mismas, constituían una necesidad administrativa permanente, pues, eran labores propias del rol que debía cumplir en el ente territorial y que exigía la permanecía en su puesto, labores que no podían ejercerse desde un lugar distinto.
Al respecto, se tiene que, conforme lo señaló el recurrente, mediante la Ley 1523 de 2012, se adoptó la política nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. Que el artículo 9° de la mencionada ley, señaló las instancias de Dirección del Sistema Nacional: “Artículo 9°.
Instancias de Dirección del Sistema Nacional. Son instancias de dirección del sistema nacional: 1. El Presidente de la República. 2. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre. 3. El Gobernador en su respectiva jurisdicción. 4. El Alcalde distrital o municipal en su respectiva jurisdicción.” Así mismo, el artículo 12 ibidem indica: “Artículo 12.
Los Gobernadores y Alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.” Que dicha ley, establece en su artículo 14, que los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio: “Artículo 14.
Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.
Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.” De acuerdo a lo anterior, es dable concluir que las labores encomendadas al demandante son propias del área en la cual se desempeñaba, además, se logró establecer del Manual Especifico de Funciones de la entidad9, que en la misma existía un Comité Local de Atención y Prevención de Desastres (CLOPAD), el cual tenía como funciones generales las siguientes: 9 Fls 117-119 - Cdno 1 Radicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01 12 Así las cosas, del objeto y de las obligaciones consignadas en los contratos y de la naturaleza del cargo que desempeñó el demandante, se tiene que las funciones asignadas a este, constituían una necesidad administrativa permanente, pues, debía entre otras obligaciones, vigilar, promover y garantizar el flujo efectivo de la Gestión de Riesgos en el Municipio, por lo que, se requería del personal necesario que sirviera de apoyo a dicho programa, tanto así que surgió la necesidad de contar con personal para desarrollar dichas labores, debido a que dicho programa, era competencia exclusiva de la entidad territorial, conforme la normatividad citada anteriormente; además, se observa que, el demandante debía presentar informe detallado de las actividades realizadas al supervisor del contrato lo cual en conjunto con las pruebas allegadas al proceso demuestran una clara subordinación. Por lo dicho y acorde el material probatorio allegado, para esta Sala es claro que en este caso se configuró entre las partes una verdadera relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Radicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01 13 En consecuencia, le asiste razón a la parte actora en su recurso de apelación cuando señala que de los elementos obrantes en el plenario se acreditó la relación laboral, por lo que, se impone a la Sala a revocar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, para en su lugar acceder a ellas.
En este orden, se declarará la nulidad del oficio N° 2016-3-194 de 21 de julio de 2016, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de existencia de relación laboral entre las partes, y se, declarará que entre el señor Nehil Martínez Bonilla y el municipio de Buenavista, existió una relación laboral entre los periodos del 10 de febrero de 2015 al 10 de mayo de 2015 y del 23 de junio de 2015 al 23 de diciembre de 2015.
Ahora, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 202210, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” Siendo así en el caso concreto la actora finalizó el último contrato el día 23 de diciembre de 2015, y presentó la reclamación administrativa al municipio de Buenavista el 28 de junio de 2016, no transcurriendo más de tres años entre el fin del vínculo contractual y la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales.
Consecuente a ello, no existe prescripción de las prestaciones sociales a que den lugar. Por ello se condena al municipio de Buenavista a reconocer y pagar al señor Nehil Martínez Bonilla las prestaciones sociales comunes de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido entre el 10 de febrero de 2015 al 10 de mayo de 2015 y del 23 de junio de 2015 al 23 de diciembre de 2015, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.
Frente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, la entidad demandada deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el actor como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Respecto a la devolución de aportes a seguridad social en salud realizados por el demandante, son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del interesado, por lo cual, no es factible que se le retribuyan directamente al contratista. Asimismo, respecto de la sanción mora reclamada, el Consejo de Estado ha considerado que no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia es que surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es viable acceder a esa pretensión reclamada11. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014). 11 Ver sentencia del CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 22 de julio de 2021, Radicación: 08001-23-33-000-2016-00322-01, N° Interno: 2468-2020 Radicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01 14 Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 5.4 Condena en costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas.
Siendo así, en el sub lite se tiene que es resuelto de manera favorable el recurso interpuesto por la parte actora, revocando el fallo de primera instancia y accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que acorde el numeral 5 del artículo 365 del CGP, el juez abstenerse de condenar en costas cuando se acceda de forma parcial a las pretensiones, como sucede en este caso, ya que no se está accediendo a todo lo pretendido por la actora.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio N° 2016-3-194 de 21 de julio de 2016, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes.
TERCERO: DECLARAR que entre el señor Nehil Martínez Bonilla y el municipio de Buenavista existió una relación laboral entre el 10 de febrero de 2015 al 10 de mayo de 2015 y del 23 de junio de 2015 al 23 de diciembre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al municipio de Buenavista a reconocer y pagar al señor Nehil Martínez Bonilla las prestaciones sociales comunes de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido entre el 10 de febrero de 2015 al 10 de mayo de 2015 y del 23 de junio de 2015 al 23 de diciembre de 2015, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.
QUINTO: ORDENAR al municipio de Buenavista calcular el ingreso base de cotización de la actora con fundamento en los honorarios pactados para la época en que prestó sus servicios mes a mes y con base en ello, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Radicación Nº 23-001-33-33-004-2017-00118-01 15 SEXTO: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. De igual forma, se dará cumplimiento a la sentencia según lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA y demás concordantes.
SEPTIMO: Negar las demás súplicas de la demanda. OCTAVO Sin condena en costas para esta instancia, de acuerdo a lo expuesto en este proveído.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE