SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control REPARACION DIRECTA Radicación 23-001-33-33-006-2017-00018-01 Demandante (s) MARIA ELENA LOPEZ Y OTROS Demandado(s) NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA Procede la Sala a desatar el recurso de apelación presentado por la parte actora contar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, el 10 de mayo de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO 1. En síntesis, se relata en la demanda que el señor Máximo Antonio Salinas Bolaños, vivió aproximadamente 10 años con su compañera e hijos en el corregimiento de Currulao - Municipio de Turbo - Antioquia, hasta que en el año de 2012 decidió desplazarse a Buenavista - Córdoba para laborar como jornalero en una finca. 2.
Que el señor Salinas Bolaños, pertenecía a un grupo de seguridad privada que protegía la zona, y murió el 31 de agosto de 2012 a manos de miembros del GAULA del Ejército Nacional, prueba de tal afirmación se observa en las entrevistas consignadas en los folios 38 al 42 del expediente penal que se inició por su muerte. Los entrevistados, afirman que los miembros del GAULA del Ejército Nacional llegaron a la casa de la finca "Aguas Vivas" aproximadamente entre las tres y las cinco de la mañana gritando "ABRAN SOMOS EL GAULA DEL EJÉRCITO, ABRAN LA PUERTA, TÍRENSE AL PISO", y procedieron a someter a quienes moraban al interior de la vivienda de acuerdo a los procedimientos establecidos para estos casos. 3.
Se aduce que los miembros del GAULA del Ejército Nacional le dispararon al señor Salinas Bolaños sin llevar acabo el protocolo de desarme; que de acuerdo al croquis consignado en el folio 16 del expediente penal 00117 de 2012, en el cual se plasma el lugar de su muerte, éste se encontraba escondiéndose en la parte de atrás de la casa para evadir la acción de la autoridad y evitar ser capturado, y en ningún momento intentó atentar en contra de la humanidad de los uniformados, además que su arma tenía el proveedor completo, es decir, que no efectuó ningún disparo.
Se alega que el arma de fuego que portaba el señor Máximo Salinas nunca fue accionada por él de acuerdo a lo establecido en el informe de balística practicado dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía, en dicho informe se establece que el tambor del revólver hallado al lado del occiso se encontraba al tope de su capacidad con sus seis proyectiles sin percutir, ello aparece a folio 19 del expediente penal 00117 de 2012.
Que por el informe de balística realizado por la Fiscalía, no puede el Ejército Nacional alegar la legítima defensa en el actuar del soldado que dio muerte al señor Salinas Solanos, dado que no hubo ninguna agresión por parte de éste que justificara tal acción. Finalmente se indica que las acciones y omisiones le son imputables a la Administración, pues de acuerdo con la postura jurisprudencial del Consejo de Estado en los casos de fuerza desmedida como consecuencia del imprudente actuar de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00018-01 2 miembros de las Fuerzas Armadas, es el Estado, en consecuencia, el responsable patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los hoy solicitantes, pues no están legalmente obligados a soportar estos daños.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda
4. MARÍA ELENA LÓPEZ LÓPEZ, en nombre propio y en representación de los menores hijos JUAN CARLOS, JHOAN SEBASTIAN SALINAS LÓPEZ, MAIRA ALEJANDRA y ANDERSON BAENA LÓPEZ, JHON WILMAR SALINAS LÓPEZ, CARMEN ALICIA SOLANOS PACHECO, ANA ROSA SALINAS BOLAÑOS, MARTHA CECILIA MENA BOLAÑOS, FÉLIX ANTONIO SALINAS, SOL MARÍA PACHECO AVILA y JOSÉ MANUEL MORALES ARRIETA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa solicitan que se declare responsable administrativamente a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte del señor MÁXIMO ANTONIO SALINAS BOLAÑOS, en hechos ocurridos el 31 de agosto de 2012, en el municipio de Buenavista (Córdoba), ocasionada por personal del GAULA del Ejército Nacional de Colombia, con armas de dotación oficial, y que como consecuencia, sea condenada al reconocimiento y pago de los daños morales, materiales, y daño a la vida de relación en las cuantías señaladas en la demanda.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 170-179 del CPACA. 2.- Trámite en primera instancia 5. La demanda, incoada el 14 de octubre de 2014, fue admitida mediante auto de 09 de diciembre 20141, ordenando la notificación a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Surtidas las notificaciones de rigor, se recibieron las contestaciones a la demanda, así: 2.1.- Contestación de la demanda 6. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, oportunamente, contestó la demanda2 señalando la inexistencia de fundamentos fácticos o jurídicos que respalden los argumentos expuestos en el introductorio, alegando que las autoridades militares no han faltado a sus deberes legales y constitucionales de protección y salvaguarda de los derechos fundamentales de la población civil, teniendo en cuenta que de acuerdo a los informes presentados por los militares que llevaron a cabo al operación, se evidencia que su actuación fue legítima, ajustada a la normatividad y en ejercicio de las funciones Constitucionales asignadas, ya que no existe material probatorio que respalde los argumentos esbozados por la parte actora.
Propone como excepciones de fondo "inimputabilidad del daño a la entidad demandada por culpa exclusiva de la víctima". 1 Fls. 101-102 C.1 2 Fls. 114-122 C.1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00018-01 3 2.2 Audiencia inicial, pruebas y alegatos. 7. Por auto del 19 de noviembre de 20153 se citó a las partes para realizar la Audiencia Inicial, que tuvo lugar el 11 de diciembre ídem4, finalizando con el decreto de las pruebas solicitadas por las partes.
Por supresión del Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, el Juzgado Sexto Administrativo de dicho distrito judicial en auto de 31 de marzo de 20165, avocó el conocimiento del proceso de la referencia. El 31 de enero de 2017 se llevó a cabo audiencia de pruebas, y se dio por finalizada la etapa probatoria6, se corrió traslado por escrito para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por las partes (demandante y demandada), (Fls 635-638 y 639-652 C.3). 2.3 La sentencia de primera instancia 8.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, profirió las siguientes declaraciones (se transcriben textualmente, fls. 654 – 661 C. 3): “Primero.- Declarar probada la excepción culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad propuesta por la Nación/Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional; y en como consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la motivación. Segundo.- Sin condena en costas en esta instancia. Tercero.- De no ser apelada la presente sentencia, efectúese el archivo del expediente, previas las anotaciones en el libro radicador y en el Sistema Siglo XXI web.” 9.
Se transcriben las razones que tuvo la juez a quo para tomar la decisión que antecede: “Ahora bien, como ya se indicó, en la demanda se afirma que los miembros del Ejército ingresaron a la Finca "Aguas Vivas", Vereda Santafé 2, Municipio de Buenavista Jurisdicción del Departamento de Córdoba y le dispararon al señor Salinas Bolaños sin llevar acabo el protocolo de desarme, y además que este pertenecía a un "grupo de seguridad privada que protegía la zona", no obstante, en el expediente no media prueba alguna (documental o testimonial) que demuestre su dicho; frente a ello es relevante señalar que para acreditar tal imputación no basta con solo afirmarlo en la demanda, sino que estos supuestos fácticos, de especial relevancia en casos de esta índole, deben estar debidamente soportados a partir de elementos probatorios que brinden certeza sobre ello, más aún si se tiene en cuenta que el onus probando, en estos casos, recae sobre el demandante en los términos del artículo 167 del C.G.P. De tal suerte que, considera el Despacho el origen de la producción de los daños cuya indemnización se pretende fue la intensión de la agresión armada por parte de la víctima.
En efecto, si se observa con detalle la situación, es posible concluir que la única causa de la confrontación armada fue el ataque injusto al miembro del Gaula del Ejército por parte del señor Máximo Antonio Salinas Solanos, pues si él hubiera colaborado con el Agente, rindiéndose ante la voz de alto y no hubiera persistido en la agresión, era lógico que se adelantara la captura pertinente como sucedió con el resto de sujetos que se encontraban en la finca, y no se hubiera 3 Fl. 416 C. 3 4 Fls. 425-430 C.3 5 Fl. 435 C..3 6 Fls. 629-632 (CD-634) C.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00018-01 4 producido el resultado fatal.
Entonces, si la causa única y determinante de la muerte fue su propio intento de ataque, es lógico concluir que, en el caso concreto, se presentó un hecho exclusivo de la víctima14, lo que implica el advenimiento de una causal de exoneración de responsabilidad en relación a la entidad demandada, circunstancia que a su vez conlleva a que las pretensiones de la demanda sean denegadas”.
(Fls. 660-661 C.3) 2.4. El recurso de apelación 10. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia oportunamente, y en síntesis argumentó lo siguiente: 10.1 Que el a quo en la sentencia se limitó a analizar lo consignado en los informes militares y al informe pericial aportado por la entidad demandada, dejando por fuera documentos en los que se ha soportado la demanda y que se han reforzado durante el trámite del proceso, tales como el informe de balística realizado por la Fiscalía y el croquis del lugar de los hechos. 10.2 Que estamos frente a una falla del servicio por parte de la entidad demandada, ya que no cumplió con lo establecido en el Manual de Derecho Operacional FF.MM 3-41, del cual hace transcripción de normas que considera aplicables. 10.3 Señala que el señor Máximo Antonio Salinas se encontraba cerca a la ciénaga ubicada detrás de la casa, escondiéndose para evitar ser capturado; que estaba huyendo y que no le era dado al soldado asesinar a un fugitivo. 10.4 Que el a quo no valoró que probatoriamente el hecho de que el arma de la víctima directa nunca fue accionada y en tal sentido no evaluó el principio de proporcionalidad. 10.5 Que del acervo probatorio se halla acreditada la falla del servicio por lo cual la sentencia debe ser revocada. 2.5.
Trámite del recurso de apelación 11. Mediante auto de 15 de agosto de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. Con auto de 1º de febrero de dicha anualidad se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.7 12. En oportunidad la entidad demandada, presentó escrito de alegaciones afirmando que se ratifica en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia.8 Por su parte el apoderado de la parte demandante, hizo uso de igual derecho y para el efecto reiteró los argumentos del recurso de apelación.9 Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previas las siguientes II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia 13. Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer este proceso, en segunda instancia, por naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación 7 Fls. 4; 8 C. Apelación Sentencia 8 Fl. 11 C. Apelación Sentencia 9 Fls. 12-23 C. Apelación Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00018-01 5 directa cuyos hechos se produjeron en el municipio de Buenavista – Córdoba y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no superaba, al momento de la interposición de la demanda, los 500 SMLMV, todo ello según lo dispuesto por los artículos 152.6 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 2.
El ejercicio oportuno de la acción 14. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en lo relativo al medio de control de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción una omisión causante del daño, vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
En el presente caso, se encuentra probado que la muerte del señor Máximo Antonio Salinas Bolaños sucedió el 31 de agosto de 2012, razón por la cual la demanda, como regla general, podía instaurarse hasta el 1º de septiembre de 2014; observándose que dicho término se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 15 de agosto de 2014, expidiéndose la correspondiente constancia el 10 de octubre del mismo año, y la demanda se presentó el 14 de octubre de 2014.
Por lo que se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad. 3. Legitimación en la causa 15. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque los demandantes María Elena López, Juan Carlos Salinas López, Jhon Sabastián Salinas López;
Jhon Wilmar Salinas Zapata, Maira Alejandra Baena López, Anderson Baena López, Carmen Alicia Bolaños Pacheco, Ana Rosa Salinas Bolaños, Martha Cecilia Mena Bolaños, Felix Antonio Salinas, Sol María Pacheco Avila y José Manuel Morales Arrieta, quienes manifestaron tener interés en obtener una indemnización de perjuicios a considerarse afectados por la muerte del señor Máximo Antonio Salinas Bolaños y hacer parte de su núcleo familiar. 16.
Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el líbelo inicial.
Desde esta arista resulta que la Nación – Ejército Nacional es la entidad contra la cual se dirigió la demanda y a la cual se le endilgan omisiones conforme los deberes funcionales, ante el presunto uso desmedido de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00018-01 6 fuerza que conllevó a la muerte del señor Máximo Antonio Salina, imputación que será dilucidada de acuerdo con lo probado. 4.
Problema jurídico a resolver 17. Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación propuesto, que establece el marco decisional para el ad quem, determinar si se probó la existencia de una falla del servicio por la muerte en desarrollo de un operativo del Gaula del Ejercito Nacional en zona rural del municipio de Buenavista – Córdoba, y si al haberse expedido la sentencia de primera instancia el juzgado a quo omitió la valoración de pruebas- que acreditaban dicha falla y no tuvo en cuenta la normativa que regula el desarrollo de las operaciones militares, en particular el Manual de Operaciones 3-41. 5.
Análisis de la Sala 18. La sentencia será confirmada por cuanto se comparte la argumentación efectuada por la juez a quo en la primera instancia, pues, se demostró que el soldado del Ejército Nacional accionó su arma para repeler un ataque inminente por parte de la víctima, lo que constituía una amenaza cierta para su vida. 19. El uso de las armas de dotación oficial por parte de agentes del Estado es excepcional.
El artículo 29 del Decreto 1355 de 1970 faculta su uso exclusivo <<(vi) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; (vii) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves>>. En ese sentido el Consejo de Estado ha precisado que el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales en casos de legítima defensa <<debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el servidor y los mecanismos que utiliza para su defensa, de manera que las armas de fuego son el último recurso para repeler un ataque inminente y grave>>10. 20.
La Sala estima que la valoración probatoria hecha por la juez de primera instancia es acertada, infiriéndose del acervo que existió el uso de las armas como último recurso y en respuesta a una situación de inminente riesgo para la vida del miembro del Ejército. La Sala considera acertada la decisión de valorar las pruebas documentales trasladadas como lo fueron las copias de las actuaciones de la investigación penal y la indagación preliminar disciplinaria, unas allegadas con la demanda, su contestación y por orden de recaudo probatorio, las cuales fueron incorporadas, sin que hubiera reparo alguno de las partes procesales. 21.
La demanda parte de la afirmación que la víctima directa estaba huyendo, que se estaba escondiendo para evitar ser capturado; lo que es reiterado en el recurso de apelación. Tal afirmación, permite inferir, indiciariamente, que la víctima directa escuchó la proclama que hicieron los miembros del Ejército Nacional al momento de ingresar a la casa en la cual se encontraron las personas capturadas en el operativo.
El hecho de haberse realizado la proclama de anuncio de ser agentes del Gaula - Ejército Nacional y solicitar que se tiraran al suelo, fue constatada con el Informe rendido por el TE Ramírez Plata Luis E., con fecha 1º de septiembre de 2012, que milita a folio 174 C.1. contenido en el cual narra lo dicho por parte de Soldado Profesional Agustín Martínez Corcho.
Se transcribe (aun con errores): "31 de Agosto: aproximadamente a las 01:45 horas en el municipio de Buenavista se encuentra el señor Capitán Morales, segundo comandante y encargado del grupo GAULA Militar córdoba el cual me hace entrega de la orden fragmentaria: No 01 a la operación Militar Especializada Antiextorsión y Secuestro "ALFIL 030" Plan Operacional Troya, anexo a la misma el informe de inteligencia No 469.
De inmediato se opta para organizar un movimiento motorizado hasta un punto ya determinado en el cual se va hacer el desembarque para iniciar el movimiento a pie, se hace notar que vamos en compañía de tres funcionarios 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de noviembre de 2020. Exp. 46928. M.P. Jaime Rodríguez Navas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00018-01 7 de policía Judicial de la DIJIN, BUITRAGO CASTAÑEDA ALDEMAR, AYALA LÓPEZ CARLOS, ABDUL AMIN MORGAN. Ya estando en el punto de desembarque se inicia con el movimiento hacia coordenadas aproximadas (N 08, 19' 11" LW 75 18' 40"), se llega a un punto en un establo aproximado a las coordenadas indicadas anteriormente en este se realizan ultimas coordinaciones para avanzar al punto.
Se llega a una finca a orilla de una laguna, se observa un kiosco al lado de la casa principal el cual se procede a observar. Desde la parte de afuera del kiosco al estar solo cubierto por una malla el cual permitía ver todo por dentro del mismo se observa 01 arma de fuego y dos hombres en dos hamacas. Todo esto corresponde a la información plasmada en el informe de inteligencia, se toma la determinación después de ya ubicado todo el personal del Grupo GAULA alrededor de la vivienda de entrar al Kiosco, se da la vos de "quietos, quietos somos tropas del Grupo militar córdoba al piso las manos atrás" se verifican que ellos no se encuentren armados pero uno de ellos el señor Camilo Andrés Mestra porta 01 arma de fuego con munición para la misma y el menor Daniel García Moreno con 01 arma de fuego con munición para la misma, en ese instante se pide con la misma vos a todo el personal de la casa aledaña al kiosco que salgan de las habitaciones para verificar que no haya más personas armadas, en el mismo instante se escuchan disparos en la parte trasera de la casa, timbro por el radio para ver que sucedió me informan de un sujeto herido, el soldado Profesional Martínez Corcho se encontraba en el punto y me informa que el sujeto se dirige hacia el con un arma de fuego, el soldado me manifiesta que repetitivamente le gritaba "quieto somos tropas del GAULA militar y el sujeto no obedeció la orden y en forma hostil avanzó hasta donde se encontraba el soldado y el reaccionó ante este acto, me dirijo al punto donde fueron los hechos con el enfermero de combate para prestar los primeros auxilios, el enfermero me notifica que no tiene signos vitales.
De inmediato se ordena al personal del GAULA apartarse de la zona. Se retorna a la casa donde se me informa que la menor Denis salió de la habitación con un arma de fuego en su poder y munición para la misma. A la vez sale el señor Miguel Jabid Ramos Cogollo se encontraba con 01 arma de fuego y con munición para el mismo de la siguiente habitación, se toma la determinación de separar las mujeres y menores de edad en una habitación y a los hombres mantenerlos apartados, inicia policía judicial los transmites.
Se informa aproximadamente a las 05:30 horas al señor Capitán Morales de los hechos ocurridos y del material encontrado el cual ordena mantenerse en la zona para brindar la seguridad al personal del CTI que va a ingresar al sitio, el personal de policía judicial inicia movimiento aproximadamente a las 06:10 horas con un personal del GAULA para llevar el personal que portaba las armas.
Esto desarrollado en las coordenadas mencionadas anteriormente, finca Aguas Vivas, vereda Santafé 2, municipio de Buenavista. A las 11:10 horas llega el señor Capitán Morales con el personal del CTI para realizar las inspección se asume la seguridad per/métrica del sector. Aproximadamente a las 16:30 horas se inicia movimiento coordinado en compañía del CTI y el grupo GAULA para la Fiscalía del Municipio de Planeta Rica.
Se llega a la Fiscalía y se organiza para iniciar movimiento para la ciudad de montería. A las 21:30 horas aproximadamente se llega al brigada 11 en la ciudad, ya en el alojamiento se constata personal y armamento sin ninguna novedad". 22. La realización de la proclama, igualmente, se probó con las declaraciones bajo la gravedad del juramento rendidas en la indagación disciplinaria por los soldados que participaron en el operativo, que militan a folios 590 -601 C.3, que son coincidentes en ese hecho.
Ahora, si bien, es cierto como lo indica el recurso de apelación que la declaración del soldado Mauricio Andrés Rosero, señala que “…este man de Martínez le había disparado a una persona que hizo caso omiso la voz de alto…”, dicha afirmación debe valorarse de conjunto con los restantes medios de prueba como lo es la indagatoria que rindió el soldado Martínez Corcho y la referencia expresa que se hace respecto de ella por el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar en el auto que define la situación jurídica en el proceso penal, lo que obra a folios 271-273; 283- 294 C. 2.
En la decisión judicial que se menciona, se dijo: “Escuchado en diligencia de indagatoria el SLP. MARTINEZ CORCHO AGUSTIN JOSE manifestó que participó en esos hechos y se declara inocente, agrega que estaban haciendo una operación de registro y control de áreas llegaron a la vivienda que les habían informado que había presencia de gente armada que estaban intimidando a la población, llegaron como a las 5:20 de la mañana y rodearon la vivienda y vieron a gente armada y como a las 5:30 entraron sus compañeros y lanzaron la proclama, el implicado se encontraba como a 22 mts de la vivienda cuando salió un bandido corriendo con un revolver en la mano para donde el estaba, a lo cual le gritó que se detuviera y no hizo caso avanzando hacia donde él, y tomo el revolver como para dispararle a lo cual reaccionó disparándole a los pies y siguió caminando porque le dio miedo disparándole varias veces y salió para donde estaba el teniente y lo enteró de lo sucedido y no sabía si había caído entonces llegaron con el enfermero de combate quien le tomó los signos vitales y estaba muerto, en seguida se acordonó el área se capturaron los demás sujetos y esperaron a que llegara la fiscalía al levantamiento del cadáver, los capturados se los llevaron para la cárcel y dijeron que pertenecían a la banda los Urabeños, en la vivienda habían cinco bandidos con el muerto, estaba el mayordomo de la finca y su señora, que le disparó como a una distancia de tres metros cuando le dijo que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00018-01 8 se detuviera estaba como a 10 mts, que le disparó con el fusil 5.56 mm y gastó 8 cartuchos, este sujeto no alcanzó a hacer uso del arma que llevaba, la vivienda se encontraba como en una lomita a la orilla de una ciénaga, y él se encontraba más abajo, que únicamente disparó el, estaba al mando del Teniente Ramírez y que llegaron al sector la noche anterior.” 23.
El protocolo de necropsia que milita de folios 344 – 348 C.2, se extrae lo siguiente sobre las lesiones que fueron detectadas en la humanidad de la víctima directa: “ Proyectil #1: Orificio de Entrada: Orificio redondo de 9mm de diámetro de bordes regulares, invertidos, en zona 2 del cuello, infrahioideo, a 35 cm de línea media. Presenta bandeleta contusiva circular, no tatuaje, no ahumamiento, no anillo de fish, no lesiones en boca de cañón, lo que se correlaciona con herida por arma de fuego a larga distancia. Orificio de salida: No se observa orificio de salida.
Se hallan restos de proyectil de arma de fuego, se almacenan, embalan y se diligencia respectiva cadena de custodia. Trayectoria: Antero - posterior, de izquierda a derecha, supero - inferior Lesiones: El proyectil perfora piel, tejido celular subcutáneo, y fractura clavícula derecha, compromete grandes vasos (Subclavía – carótida) y lóbulo pulmonar derecho.
Proyectil # 2: Orificio de Entrada: Orificio redondo de 15mm de diámetro de bordes regulares e invertidos. Se observa bandeleta contusiva hacia las 6 de las manecillas del reloj lo que indica que el disparo no entró perpendicular a la piel, se encuentra localizado en hipocondrio izquierdo a 65 cm de línea media. Orificio de salida: No se observa.
Trayectoria: Antero – Posterior, Infero – Superior. Lesiones: El proyectil perfora piel, tejido celular subcutáneo, fractura arcos costales 7° y 8° izquierdo, destroza miocardio y lóbulos pulmonares izquierdos, ocasionando hemotorax de 3000 cc. Proyectil #3 Orificio de Entrada: Orificio redondo de 8mm de diámetro de bordes regulares, invertidos.
Se encuentra localizado en dorso de pie izquierdo a la altura del hueso cuboides. Orificio de Salida: Orificio de bordes evertidos e irregulares de 3x3cm en región pre-maleolar izquierda, a 8cm del talón. Trayectoria: Antero-Posterior, de izquierda a derecha, ínfero-superior. Lesiones: El proyectil perfora piel, tejido celular subcutáneo, tejido muscular, Fractura peroné, ocasionando fractura abierta.
Proyectil #4: Orificio de Entrada: Orificio redondo de 14mm de diámetro de bordes irregulares, evertidos. Se encuentra en tercera falange de mano derecha, se observa como laceración. Trayectoria: No defino Trayectoria. Lesiones: El proyectil perfora piel, tejido celular subcutáneo, tejido muscular, no ocasiona fractura.” 24. En el recurso se aduce que existe disparidad entre el relato de los miembros del Gaula y el informe de necropsia, ya que las trayectorias dentro del cuerpo de la víctima directa no son consecuentes con lo relatado por el señor Martínez Corcho.
En este punto se recuerda que se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00018-01 9 impugna la sentencia por no haberse valorado en informe de balística según el cual el revolver tenía a tope de su capacidad los seis proyectiles sin percutir. 25. Debe tenerse en cuenta que el dicho de los miembros del Gaula, hace referencia al desarrollo de la operación más no al momento mismo de la forma como se produjo el enfrentamiento entre el soldado Martínez Corcho y la víctima directa, ninguno de los deponentes afirma haber visto en forma directa como sucedió el hecho de los disparos, solamente coinciden en que escucharon disparar a su compañero de operativo.
De allí, que no pueda señalarse que existe disparidad entre dicho relato y el informe de necropsia. Ahora bien, lo que si merece análisis, en particular, es el dicho del soldado que disparó y el mentado informe, pues contrario a lo que afirma el recurrente, se encuentra que existe compaginación entre lo declarado por aquél y el resultado de la necropsia.
Se rememora que el soldado indicó que se encontraba como a 22 metros de la vivienda, lo que coincide con el croquis, en cuanto que ubica un árbol de cocotero a 21.20 mts de la vivienda y el soldado (●) unos metros más adelante. Se afirma que el soldado le dispara primero a los pies, y como sigue avanzando hacia él, siguió disparándole varías veces.
Normativamente le era permitido al soldado hacer uso de su arma pues de su relato se advierte la inminencia de una amenaza para su vida al observar que en medio de un operativo militar, en cuyo desarrollo se ha hecho la proclama de presencia de la autoridad, sale una persona con un arma en la mano en frente de sí. Véase que la posición en la cual queda el cadáver y la trayectoria de ingreso de los proyectiles indica que la víctima estaba de frente al soldado, no puede afirmarse que su intención única fuera huir, pues si fuera así, los impactos los habría recibido por la espalda.
La razón por la cual no accionó el arma que portaba la víctima no es posible determinarla, pues lo cierto es que según el informe de balística esta se halló en buen estado de funcionamiento. Ahora bien, del Manual de Operaciones al que se hizo referencia en el recurso, es necesario destacar de acuerdo a las Reglas de Encuentro para el Ejército Nacional, que una de ellas señala: “9.
Anticipe el ataque. Use la fuerza primero, si y solo si ve indicios claros de intenciones hostiles o si identifica una fuerza hostil.” Para la Sala eso fue lo que evaluó el soldado; observó que el señor Salinas Bolaños (qepd) caminó hacia él, y previa advertencia y disparo a los pies, siguió en dirección hacia él y tomó el arma como para dispararle y ante ello el soldado anticipó el ataque con el resultado que se ha establecido en el proceso. 26.
Es necesario, en el sentido que se discierne, relevar que el primer proyectil tuvo entrada antero-posterior; el segundo antero-posterior; tercero entrada antero-posterior (pie izquierdo); el cuarto, sin definir trayectoria (mano); es a partir de estos hechos probados, la posición de ingreso de los proyectiles y la posición en que quedó el cuerpo de la víctima directa que es dable inferir que estaba de frente al soldado; que estuviera en posición de combate tampoco es posible probarlo, esa fue una hipótesis esgrimida por la parte demandada, no una afirmación del juzgador de primera instancia, sin embargo, en contexto de lo narrado por el soldado profesional que disparó y las pruebas a que se ha hecho referencia se concluye, como lo hizo el a quo, que el uso de arma fue motivado por la inminente agresión de que podía ser objeto el agente estatal, quien para proteger su vida, previa proclama hecha y siendo ésta desatendida, disparó para proteger su vida.
Se trató de dos personas que se encontraban frente a frente en una situación de combate por estar en desarrollo en un operativo militar, estando el civil con un arma en la mano en actitud de disparar. Se considera, igualmente, que hubo proporcionalidad en el uso del arma pues la víctima directa al momento del hecho portaba en actitud amenazante un arma de fuego, con capacidad para ocasionar un daño letal y por tal razón no podría censurarse que debió hacer un determinado número de disparos.
Se infiere, conforme el relato del soldado Martínez Corcho, que hizo los que estimó necesarios hasta observar que el riesgo había desparecido; después de haber disparado a los pies primero, y advertir que la víctima directa seguía caminando hacia él, hizo varios disparos. Ante una situación como la descrita el Manual de Derecho Operacional 3-41 invocado en el recurso de apelación le permitía anticipar el ataque.
De todo lo cual se deriva que existió culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño, con la consecuente exoneración de responsabilidad administrativa para la entidad demandada, análisis que estuvo acertado por el a quo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00018-01 10 27. De tal manera que, al no haberse demostrado el incumplimiento del contenido obligacional en el uso de las armas en el caso concreto, cuya probanza era de cargo de la parte actora, se decidirá por la Sala la confirmatoria de la sentencia apelada. 6.
Condena en costas en esta instancia Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas, dado que no se advierte que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República de Colombia, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, según la motivación.
TERCERO: Por Secretaría, comuníquese de esta decisión a las partes y al a quo.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE