TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital – OneDrive) DEMANDANTE: MARIAEMMA SOCARRAS VEGA y ERNESTO CAMILO LÓPEZ SOCARRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA y EJÉRCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO DEL CESAR – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.
RADICADO N°: 20001-33-33-004-2017-00191-02 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “Primero: Declarar probadas de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y las propuestas en este sentido por el Departamento del Cesar y el Municipio de Valledupar; consecuentemente se les exonera de responsabilidad en este asunto, conforme se expuso con anterioridad.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones denominadas el hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, propuestas por la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de conformidad con los argumentos expuestos. Tercero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidaria, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, derivados de las amenazas que recibió la señora MARÍAEMMA SOCARRAS VEGA y su hijo luego del asesinato con fines terroristas de su esposo José David López Teherán y el consecuente desplazamiento a que se vieron sometidos, por dichas amenazas, de conformidad con las razones expuestas.
Cuarto: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar solidariamente las siguientes cantidades de dinero por los siguientes conceptos: 1) Perjuicios materiales: 1.- Lucro Cesante Consolidado: Para MARÍAEMMA SOCARRAS VEGA, en su condición de compañera Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 permanente del occiso la suma de cuatrocientos doce millones trece mil trescientos cincuenta y tres pesos m/cte ($412.013.353.oo).
Para ERNESTO CAMILO LÓPEZ VEGA, en calidad de hijo del fallecido, la suma de sesenta y un millones ciento ochenta mil ochocientos treinta y cinco pesos con sesenta y seis centavos ($61.180.835.66) ii) Perjuicios Inmateriales: 1. Morales: la suma de cien (100) smlmv a favor de cada uno de los demandantes así: Demandante Calidad respecto de la víctima directa Condena MARÍAEMMA SOCARRÁS VEGA Compañera permanente 100 smlmv ERNESTO CAMILO LÓPEZ VEGA Hijo 100 smlmv 2.
Perjuicios por alteración de las condiciones de existencia: La suma de cien (100) smlmv a favor de cada uno de los demandantes así: Demandante Calidad respecto de la víctima directa Condena MARÍAEMMA SOCARRÁS VEGA Compañera permanente 100 smlmv ERNESTO CAMILO LÓPEZ VEGA Hijo 100 smlmv Cuarto: Negar las pretensiones de la demanda.
Quinto: Sin costas. Sexto: Que se dé aplicación a los artículos 187, 192, 195 y 203 del CPACA. Séptimo: En firme esta decisión, archívese el expediente, devuélvase el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso.” II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.1- Manifiesta el apoderado de la parte actora que su poderdante, la señora MARIEMMA SOCARRAS VEGA, fue compañera permanente por más de 19 años del doctor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d), quien era un reconocido médico de la ciudad de Valledupar y al mismo tiempo dirigente político de la Alianza Democrática M-19, con quien además tuvo un hijo, de nombre ERNESTO CAMILO LÓPEZ SOCARRAS.
Aduce que por las actividades en su movimiento, el doctor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d) y su familia recibían amenazas y llamadas intimidatorias con el fin de que abandonara sus labores en la política, situaciones que llegaron a su fin el día 13 de marzo de 1991 cuando fue asesinado en el perímetro urbano de la ciudad de Valledupar, a manos de un agente activo de la Policía Nacional, hecho el cual se probó en el decurso del proceso penal adelantado por el homicidio de esta persona, el cual tuvo estuvo motivado por sus posturas políticas. 1 02Demanda Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 32-34) Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Por los hechos anteriormente relatados, la esposa e hijo del fallecido fueron obligados a abandonar la ciudad al temer por sus vidas y ser nuevamente víctimas de la violencia que azotaba esa zona del país, es por eso que su hijo se fue a España, país donde reside actualmente, por otro lado, su madre también se trasladó a la ciudad de Barranquilla en el año 1992.
Aseguran los demandantes que tras la muerte de su ser querido no se les brindo acompañamiento y tampoco de les brindó medidas de seguridad dejándolos en situación de desprotección que los condujo a su exilio para mantenerse a salvo, aun cuando el hecho fue de conocimiento público, en un contexto de violencia política generalizada que se presentaba en el país para esa época.
En la demanda se estima que tanto la muerte del señor LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d), como todos los perjuicios que debieron padecer sus seres queridos deben ser indemnizados por parte del Estado, por ocurrieron por la permisividad de las autoridades Militares, Policía y los gobiernos Departamental y Municipal, que deben responder en el marco de la falla en el servicio, hechos por los cuales ya se encuentran inscritos en el registro único de víctimas, actualmente a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS. 2.2. -PRETENSIONES. 2- En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “…Considerando que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional y Policía Nacional), Gobernación del Cesar y Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, son responsables por sus hechos y omisiones en que incurrieron sus agentes, del desplazamiento forzado de mis poderdantes ocurrido a partir del 13 de Marzo de 1991, Municipio de Valledupar, (departamento del Cesar), generadores de daño antijurídico, de manera individual y/o solidaria, administrativa y solidariamente deben pagar a mis poderdantes la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales, materiales, morales y los derivados de la alteración de su vida familiar, social y afectiva, presentes y futuros a las siguientes personas y en las cuantías señaladas a continuación: PRIMERA: -Que la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Gobernación del Cesar, Municipio de Valledupar, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a la Señora MARIAEMMA SOCARRAS y otro, por el desplazamiento de que fue objeto, y demás hechos que reposan como denuncia, investigación, y acusación en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y posteriormente en los Juzgados, Tribunal y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por parte de grupos paramilitares en contra del Doctor LOPEZ THERAN ex militante del entonces movimiento 19 de Abril, M 19. -Que como consecuencia de la declaración NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL GOBERNACION DEL CESAR, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, están obligados a cancelar cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales una suma que sea equivalente al momento del fallo a cien salarios mínimos legales mensuales, como consecuencia del dolor, la angustia y las repercusiones que ha dejado en ellos por el desplazamiento de que fue objeto y demás hechos que reposan en los fallos judiciales referidos, por parte del grupo paramilitar. 2 02Demanda Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 28-32) Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 -Que además, NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, GOBERNACION DEL CESAR, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR están obligados cancelar a la Señora MARIAEMMA SOCARRAS y su hijo, PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) que explicare en el acápite de LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS.
Que igualmente, NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, GOBERNACION DEL CESAR, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR sean obligados a pagar a cada uno de los demandantes, una suma equivalente a cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del fallo por el perjuicio ocasionado en su modalidad de alteración en las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, por el desplazamiento de que fue objeto en el Municipio de Valledupar y demás hechos que reposan como denuncias en la Fiscalía General de la Nación y en las autoridades judiciales por parte del grupo paramilitar. -Que se condene igualmente, a las entidades demandadas, al pago de costas del proceso conforme lo establecido en la ley 446 de 1998, en concordancia con los criterios de aplicación del decreto 199 del decreto Nº 2282 de 18989, esto es, las tarifas establecidas con aprobación del ministerio de justicia para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional".
Declarar que el MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO Y POLICIA NACIONAL, GOBERNACION DEL CESAR, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, son administrativamente responsable, por el desplazamiento forzado surgido don ocasión del homicidio del compañero permanente de la accionante y por los graves perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, materiales y morales soportados y que aun soportan, y demás conductas antijurídicas provenientes de grupos al margen de la ley, que padecieron mi representada y su hijo por omisión de la administración, prestación defectuosa o tardía en el servicio en el entendido de que el estado como garante tiene la obligación de diligencia, cuidado y protección para la vida y bienes de los ciudadanos. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO y POLICIA NACIONAL, DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios: 1°.
PERJUICIOS MORALES: Se reconocerá indemnización para esta clase de perjuicios en atención a que el homicidio con fines terroristas del esposo de la Sra. Socarras y padre Camilo Ernesto de, las constantes amenazas proferidas por los terroristas en contra de los integrantes de este grupo familiar, los obligaron a abandonar vivienda, desatender la actividad económica que les permitía subsistir y buscar refugio en otra ciudad y en otro país, lo cual les ha causado un gran impacto económico, reflejado en deudas e inconvenientes que han afectado su vida personal y la de su familia suscitándose consternación, sufrimiento y conmoción psicológica y social a lo largo de los años., Para MARIEMMA SOCARRAS VEGA en su condición de víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su hijo ERNESTO CAMILO LOPEZ SOCARRAS.
Para MARIEMMA SOCARRAS VEGA en su condición de víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 Para ERNESTO CAMILO LOPEZ SOCARRAS hijo de la víctima y de MARIEMMA SOCARRAS VEGA, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2°.
PERJUICIOS MATERIALES: Se tendrá en cuenta los gastos de traslado y manutención en que incurrieron los señores MARIEMMA SOCARRAS VEGA y ERNESTO CAMILO LOPEZ SOCARRAS cuando debieron trasladarse transitoriamente a lugares distintos de su morada, desplazándose a barranquilla, departamento de la Guajira, y a España en busca de su seguridad; así como los gastos de inversión para desempeñar una nueva actividad económica están representados en: ► Mis mandantes al momento del homicidio de su esposo y padre, JOSE DAVID LOPEZ TEHERAN acaecido en la ciudad de Valledupar, quedo desprotegida económicamente toda vez que era su compañero quien a través de su trabajo como médico generaba los recursos para suplir de manera íntegra las necesidades básicas y suntuarias del hogar, que le permitían a ella y a su hijo vivir en condiciones dignas, lo cual se vino al traste con la perdida humana.
Ante tan atroz crimen que derrumbo la estabilidad de su hogar, mi poderdante no tubo alternativa alguna que dejar abandonada su morada y emprender una nueva vida en un lugar distinto, e incursionar en una actividad económica para lograr satisfacer las necesidades básicas propias y las de su hijo menor para dicha época. ► DAÑO EMERGENTE.
En cuantía de 50 millones de pesos que le correspondió sufragar por concepto de pasajes aéreos de traslado y cánones de arrendamiento, y manutención por espacio 2 años, aunado a los dineros de inversión para incursionar en una nueva actividad económica que le permitiera resurgir, o la suma que resulte probada dentro del proceso. ► LUCRO CESANTE FUTURO: En cuantía de Dieciséis mil cuatrocientos millones setecientos setenta y ocho mil doscientos noventa y un pesos ($16.400.778.291) M/L, distribuidos en partes iguales para cada uno de los demandantes, según el cálculo actuaria! aportado con la demanda, o la suma que resulte probada dentro del proceso, que corresponden a lo dejado de percibir la víctima desde el momento de su muerte calculado hasta el tiempo de expectativa de vida vigente para la época. 3°.
PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION /ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. En el caso que nos ocupa, resulta evidente que el demandante y s hijo sufrieron tanto daño moral como daño a la vida de relación. Las afectaciones e constituyen el primero se refieren especialmente al dolor, aflicción, la tristeza, angustia, que causa la muerte de un ser querido en circunstancias violentas, y la angustia que le produjo el hecho de estar en inminente peligro, ser constantemente amenazados, con el temor de perder su vida, dejar abandonados sus bienes, su actividad económica y su familia, grupo familiar que igualmente se vio afectado al estar en riesgo de perder su vida, y su tranquilidad, por las arbitrariedades de estos grupos beligerantes y terroristas.
No obstante la insistencia y solicitud efectuada por las víctimas en reiteradas ocasiones a la fuerza pública en demanda de protegerlos y socorrerlos, fueron desatendidas. Nunca las autoridades militares del orden nacional, departamental y municipal desplegaron conducta alguna tendiente a brindar protección para su vida y bienes. Por lo que se solicitará su señoría, que se reconozca para la víctima es decir la señora MARIEMMA SOCARRAS VEGA, quien actúa en nombre propio, en su calidad de víctima, y en representación de su hijo, ERNESTO CAMILO LOPEZ SOCARRAS, quienes tuvieron que padecer la incertidumbre y el temor por sus vidas y la de los demás miembros de su familia, lo que altero la unidad de su familia, por lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 TERCERA. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CUARTA: Los valores por concepto de daños y perjuicios de orden material, deberán pagarse debidamente indexados.
QUINTA: Condénese en costas a la parte demandada.” -Sic para lo transcrito- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.3- 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda que fue admitida mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. Es así que siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público, posteriormente se ordena el pago de una suma de dinero por concepto de gastos ordinarios del proceso. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad procesal concedida, las accionadas presentaron escritos de intervención con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 2.3.2.1.- DEPARTAMENTO DEL CESAR4: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, puesto no le asiste responsabilidad alguna en los hechos relacionados en el proceso en curso, en tanto no se avizoran los elementos determinantes de la existencia de responsabilidad patrimonial toda vez que este ente no ha causado ningún perjuicio a los demandantes en el cual se pudiese predicar una falla en el servicio relacionada con el daño mediante el nexo de causalidad adecuada.
Por lo anterior, se puede inferir que no hay obligación incumplida por parte de esa entidad, por lo que insiste que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar respecto de ella y propone como excepciones previas y mixtas: (i) falta de legitimación material por pasiva del Departamento del Cesar; (ii) declaratoria de otras excepciones. 2.3.2.2.- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR: También se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda atendiendo que en el proceso no se encuentran acreditados los elementos que permiten estructurar responsabilidad extracontractual a su cargo, habida consideración que la muerte del señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d) fue realizada por un tercero ajeno a la administración municipal y no existe circunstancia especial que permita imputar responsabilidad a la entidad territorial por ese deceso.
De igual forma, estima que carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por la muerte cuando en la demanda claramente se indica que el homicidio del familiar de los demandantes fue ejecutado por agente de la Policía Nacional y propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Valledupar. 2.3.2.3.- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL5: El apoderado también se opone a las pretensiones incoadas en la demanda, toda vez que no existen elementos probatorios que permitan inferir que existe un nexo causal 3 10AutoAdmisorio Primera Instancia del Expediente Digital 4 15ContestacionDemanda Primera Instancia del Expediente Digital 5 17ContestacionDemanda Primera Instancia del Expediente Digital Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 de lo sucedido con la entidad a la cual representa, menos aún que esa institución haya ejercido coacción en contra de los demandantes que se haya traducido en la necesidad de desplazarse de su lugar habitual de residencia, pues nunca existió de parte de los miembros del Ejército amenaza.
Plantea que la falla en el servicio es un presupuesto de responsabilidad en el desplazamiento forzado, y que para que esta se estructure deben concurrir los siguientes supuestos: la existencia de amenazas, la solicitud de protección a las autoridades frente al peligro que tenían de sus vidas o informe de la situación que estaban atravesando y la acción u omisión ilegítima del Estado de sus deberes e invocando el principio de la carga probatoria que le asiste a la parte demandante conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, concluye que en el proceso no existe elemento alguno que permita inferir que los hechos ocurrieron por causa imputable a los miembros de la institución castrense. 2.3.2.4.- NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL6: El apoderado de esta parte se opone a las pretensiones incoadas en la demanda, por carecer de fundamentos legales y respaldo probatorio, toda vez que no se encuentra demostrada la responsabilidad endilgada que se le pretende atribuir, así como tampoco se encuentra probado que el desplazamiento haya sido ocasionado por la omisión de las funciones constitucionales que son de la órbita de esta entidad, dado a que no se encuentra acreditado que la parte recurrente haya puesto en conocimiento las situaciones que estaba padeciendo y que conllevaron al desplazamiento.
Aduce que la responsabilidad del Estado por omisión de protección se discute y se analiza bajo el régimen de la falla en el servicio y no bajo el criterio de un daño antijuridico que podría atribuírsele al estado por el incumplimiento de su obligación general de proteger la vida, la honra y bienes de todos los habitantes del territorio nacional, puesto así solo estará obligado a indemnizar de lograr imputársele la falla en el servicio.
Propone como excepciones previas y mixtas: (i) caducidad de la acción; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) indebida estimación de la cuantía; (iv) excepción innominada. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL7: El 18 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, diligencia en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación y se decretaron las pruebas, señalándose como fecha para su realización el 31 de octubre de 2019 a las 10:30 am.
En punto de la caducidad del medio de control, la A quo indicó que al encontrarse bajo examen conductas susceptibles de ser enmarcadas como delitos de lesa humanidad, no resultaba procedente aplicar término alguno, acogiéndose de esta forma reiterados pronunciamientos emitidos por las altas cortes en la materia. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS8: La audiencia de pruebas finalmente se llevó a cabo el día 23 de enero de 2020, oportunidad en la cual se recibió la declaración de a señora MARIEMMA SOCARRAS VEGA, se declaró cerrado el periodo probatorio, y en aplicación de lo previsto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se corrió 6 19ContestacionDemanda Primera Instancia del Expediente Digital 7 21ContestacionDemanda Primera Instancia del Expediente Digital 8 41ActaAudienciaPruebas Primera Instancia del Expediente Digital Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 traslado a las partes para alegar de conclusión, al considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento. 2.3.5.- PRUEBAS: Al plenario fueron aportados los siguientes medios de convicción, a los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación: Documentos que acreditan las relaciones de parentesco y los supuestos fácticos en que se apoya la demanda, conforme aparecen relacionados en el siguiente cuadro: NOMBRE PARENTESCO VICTIM A DIRECT A VICTIM AINDIR ECTA PODER REGISTRO CIVIL JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN Jefe hogar X - - MARIEMMA SOCARRAS VEGA Esposa X (Fl. 1-3)9 (Fl. 22)10 ERNESTO CAMILO LÓPEZ SOCARRAS Hijo X (Fl. 1-5)11 (Fl. 23)12 Cédula de ciudadanía expedida a nombre del señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d), conforme a la cual se encuentra acreditado que nació el 20 de febrero de 1939 en el municipio de Ciénaga (Magdalena), acompañada de fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora MARIAEMMA SOCARRAS.13 Certificación emitida por contador público certificado sobre cálculo de perjuicios materiales causados por el asesinato del señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d), quien tenía como profesión médico. 14 Declaración Extra proceso No.0836 de 27 de febrero de 2015 rendida por el señor ARMANDO DE JESÚS BAUTE GARCÍA ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Valledupar, en la cual dejó constancia de conocer de la relación de unión libre existente entre los señores MARIAEMMA SOCARRAS y JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d)15 Registro Civil de Nacimiento expedido a nombre de ERNESTO CAMILO LÓPEZ SOCARRAS, nacido en Valledupar el 22 de abril de 1977, quien registra como padres a MARIAEMMA SOCARRAS y JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d) Formato de levantamiento de cadáver No.000012, diligenciado el 13 de marzo de 1991 a las 7:30 a.m., a nombre del señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d), por el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Permanente de Valledupar, quien ordena remitir el cuerpo al Instituto de Medicina Legal para la respectiva necropsia.16 Protocolo de necropsia practicada el día 13 de marzo de 1991al cuerpo del señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d), en el cual se concluye que se trata de “Hombre adulto con múltiples heridas por proyectil de arma de fuego que fallece por laceraciones cerebrales severas y schoque hipovolémico”-sic-, oportunidad en la cual fueron recuperados 3 proyectiles y un fragmento17. Comunicación dirigida por ANTONIO NAVARRO WOLFF al entonces Procurador 9 03Poder Primera Instancia del Expediente Digital 10 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 1-5) 11 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 22) 12 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 23) 13 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 23) 14 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 23) 15 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 23) 16 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 25) 17 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 26-28) Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 General de la Nación, CARLOS GUSTAVO ARRIETA, de fecha 15 de marzo de 1991, en la cual se pone en conocimiento de esa autoridad el homicidio del señor LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d), indicando que se señalaba como responsables a políticos de la región y resultaba urgente adelantar la investigación acudiendo a la información que tenían los organismos de inteligencia de la Policía Nacional18, documento que se encuentra acompañada de la remisión hecha por el Procurador Delegado de Derechos Humanos al Director Seccional de Instrucción Criminal de esta ciudad. Registro civil de defunción indicativo serial No. 811641 de 18 de marzo de 1991, expedido a nombre del señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d), inscripción ordenada por el JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL PERMANENTE. 19 Sentencia proferida el 3 de mayo de 1994 por el JUZGADO REGIONAL DE BARRANQUILLA, en virtud de la cual se condena al agente de la Policía Nacional ÁLVARO CONEO CORREA, como autor material del homicidio el señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d). 20 Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su sala de Casación Penal, magistrado ponente Dr. Edgar Lombana Trujillo, Acta No. 158, documento en el cual consta que se resolvió NO CASAR la sentencia proferida por el JUZGADO REGIONAL DE BARRANQUILLA el día 14 de febrero de 1994, en la cual se condenó al señor ÁLVARO CONEO CORREA por el homicidio del señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d), a quien se le calificó como persona protegida.21 Constancia de inscripción en el Registro Único de Victimas con declaración con código de formato FUD-NF 000510677 hecha en Valledupar – Cesar el día 27 de febrero de 2015. 22 Conciliación Extrajudicial fallida hecha en la Procuraduría 76 Judicial I para asuntos administrativos con radicado No. 1247/15 de fecha 21 de septiembre de 2015. 23 Oficio de respuesta con fecha 29 de julio de 2019 donde se solicita a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas información de registro de inscripción de registro de víctimas, por medio del cual allegan una imagen contentiva de la valoración hecha a la señora MARIEMMA SOCARRAS VEGA extraída de la aplicación VIVANTO24 Resolución No. 2015-300596 del 30 de diciembre de 2015 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”, donde determina que25: “…Que el (la) señor(a), MARIEMMA SOCARRAS VEGA identificado (a) con Cédula de Ciudadanía No. 42487064 rindió declaración ante la DEFENSORIA DE VALLEDUPAR, del municipio VALLEDUPAR del departamento de CESAR el día 27/02/2015, para que de acuerdo a los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y al procedimiento de registro contenido en el 18 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 29) 19 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 31) 20 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 59-95) 21 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 32-58) 22 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 100) 23 04Anexos Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 102-107) 24 35OficioRespuesta Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 1-2) 25 35OficioRespuesta Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 3-8) Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Libro 11 Titulo 11 Capítulo 111 del Decreto 1084 de 2015, se le inscriba en el Registro Único de Víctimas – RUV…” -Sic- En la actuación se escuchó en declaración a la señora MARIEMMA SOCARRAS VEGA, en su calidad de víctima de los hechos que dieron origen a este proceso. 2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria, se concedió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual el municipio de Valledupar se abstuvo de intervenir, el departamento del Cesar insistió en la procedencia de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva26, y las demás partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda27 y el escrito de contestación28, estas últimas haciendo especial énfasis en la configuración de la caducidad del medio de control29. 2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en este proceso.
III.- SENTENCIA APELADA.30- El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos: “... Los demandantes pretenden que se declare responsable administrativamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, Departamento del Cesar y Municipio de Valledupar, por los perjuicios materiales e inmateriales que se les ocasionó con motivo del desplazamiento forzado que tuvieron que afrontar después del asesinato de JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN, médico y directivo del movimiento político Alianza Democrática M-19, ejecutado por un agente activo de la Policía Nacional.
Por su parte, las entidades demandada, a través de apoderado judicial, negaron su responsabilidad en este asunto por cuanto no tuvieron injerencia en la producción del hecho dañoso, por una parte, porque no tuvieron conocimiento de la ocurrencia del hecho y, por otra, porque según lo relatado en la demanda los actos que originaron los perjuicios que se reclaman fueron desarrollados directamente, y sin intervención estatal, por un tercero....
En el proceso se probó lo siguiente: Se encuentra acreditado en el proceso que el señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN, médico de profesión, quien gozaba de gran reconocimiento en la ciudad de Valledupar para la época de los hechos de la demanda, también fungía como dirigente del movimiento político Alianza Democrática M-19 en la ciudad. Igualmente se demostró que el señor LÓPEZ TEHERÁN falleció el 13 de marzo de 1991 como consecuencia de las laceraciones cerebrales severas y schoque hipovolémico que sufrió por las múltiples heridas causadas con proyectil de arma de fuego que recibió en su humanidad. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el asesinato del señor LÓPEZ TEHERÁN, así como el autor del mismo, se encuentran demostradas con las piezas procesales del proceso penal que se surtió ante el Juzgado Regional de 26 45AlegatosConclusion Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 38-53) 27 45AlegatosConclusion Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 54-56) 28 45AlegatosConclusion Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 1-31) 29 45AlegatosConclusion Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 32-37) 30 47Sentencia Primera Instancia del expediente digital.
Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Barranquilla en primera instancia (31 de mayo de 1994) y la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia (12 de diciembre de 2002). Se acreditó que el señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN al momento de su muerte, era militante del movimiento político “Acción Democrática M-19” y había sido candidato a la Asamblea Nacional Constituyente convocada en el año 1990 por dicho movimiento, por lo que fue objeto de amenazas telefónicas para que abandonara las actividades proselitistas, según se estableció en el mentado proceso penal. Asimismo, se estableció que el homicidio del médico y dirigente político LÓPEZ TEHERÁN ocurrió cuando salía de su residencia el día 13 de marzo de 1991 a las 7:30 am y fue perpetrado por ÁLVARO CONEO CORREA, agente activo de la POLICÍA NACIONAL (miembro del F-2), el día 13 de marzo de 1991. Se probó que en sentencia del 31 de mayo de 1994 el Juzgado Regional de Barranquilla condenó al señor ÁLVARO CONEO CORREA a la pena principal de 18 años de prisión y multa de 60 smlmv como autor del delito de homicidio con fines terroristas consagrado en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988, agravado por la circunstancia del literal f, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991. El Tribunal Nacional por vía del grado jurisdiccional de Consulta, el 14 de septiembre de 1991 revisó la condena impuesta por el Juzgado regional, confirmó la condena y modificó el quantum de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en el sentido de disminuirla a 10 años. La Corte Suprema de Justicia en sede de Casación el 12 de diciembre de 2002 NO CASÓ la sentencia impugnada (dejó en firme la condena). Con Resolución No. 2015-300596 de 2015, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que obra a folios 260-274, se estableció que la señora MARÍAEMMA SOCARRAS VEGA y su hijo ERNESTO CAMILO LÓPEZ SOCARRAS, fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, con ocasión del asesinato del señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN. Asimismo, se encuentra acreditado que la señora MARÍAEMMA SOCARRAS VEGA, convivió en unión libre con el señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN durante 18 años aproximadamente y hasta el momento de su muerte, y de cuya relación nació ERNESTO CAMILO LÓPEZ SOCARRAS el día 22 de abril de 1977....
Del estudio de los elementos probatorios que nutren el proceso, se desprende que en el año 1991 y desde hacía aproximadamente 18 años atrás, el núcleo familiar compuesto por los demandantes y el señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (qepd), fallecido el 13 de marzo de 1991, víctima de asesinato con fines terroristas, tenía su lugar de residencia en la ciudada de Valledupar; para la época del lutoso incidente, el señor LÓPEZ TEHERÁN, era un médico reconocido en la ciudad y además dirigente del movimiento político de izquierda “Alianza Democrática M-19”, por lo que posteriormente fueron víctimas de amenazas, que los obligaron a trasladarse a otra cuidad y país, la señora MARÍAEMMA SOCARRAS VEGA a la ciudad de Barranquilla y su hijo ERNESTO CAMILO LÓPEZ SOCARRAS a España; el 27 de enero de 2015, la actora realizó la declaración sobre las situaciones descritas ante la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, siendo valorada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, e inscritos en el Registro Único de Víctimas desde diciembre de 2015, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado.
Dentro del proceso no se discute cuáles fueron los móviles que dieron origen al cruel asesinato del señor López Teherán, pues plenamente quedó establecido que fue un homicidio con fines terroristas por su condición de dirigente del movimiento político Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 de izquierda “Alianza Democrática M-19”, ejecutado por un agente activo del cuerpo uniformado de la Policía Nacional, hecho que fue de público conocimiento y de gran trascendencia en la ciudadanía de Valledupar, por lo tanto, no cabe duda sobre la situación especial de riesgo inminente en que se encontraban los demandantes y por ende, el deber inmediato por parte de las autoridades policiales de activar las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad de la señora SOCARRÁS y de su hijo y mantenerlos a salvo.
Por lo anterior, no son de recibo para esta Judicatura los argumentos defensivos expuestos por las accionadas cuando afirman que no son responsables por los hechos demandados, por cuanto la parte actora no cumplió con el deber de informar a las autoridades las amenazas de que eran víctimas, pues el deber de protección a la ciudadanía...
En el presente caso, probado que la señora MARÍAEMMA SOCARRÁS VEGA, junto con su hijo, ERNESTO CAMILO LÓPEZ VEGA, fueron víctimas del desplazamiento forzado en la forma narrada en la demanda, resulta apenas natural que tales personas, en cuanto sufrieron ese flagelo, se sientan moralmente afectadas.... En el caso que nos ocupa, para el Despacho las condiciones de vida de los demandantes sufrió alteraciones negativas como consecuencia del desplazamiento forzado al que fueron sometidos, por cuanto debieron abandonar su lugar de residencia, empleo, familiares, amistades, entre otras cosas; situación que se prolongó dado que, tal como se logró acreditar, las accionadas, pese a ser conocedoras del peligro inminente en que éstos estaban tras el homicidio con fines terroristas de José David López no les suministraron la protección requerida.[...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO.31- El apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, y aun cuando en el encabezado se refiere a un motivo distinto de los hechos que motivaron la condena, en el desarrollo del escrito indica que no se comparte la decisión adoptada por la A quo, en tanto no se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual frente a la situación vivida por los demandantes con ocasión de la muerte del Dr. JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d), en hechos sucedidos el 13 de marzo de 1991, a lo que se suma que la primera instancia no valoró la configuración de la caducidad del medio de control invocada como excepción en la contestación de la demanda.
Destaca que en este asunto, el daño se ha radicado en el hecho de que los demandantes debieron abandonar la ciudad de Valledupar y radicarse en Barranquilla y España, respectivamente, luego de ocurrido el homicidio en 1991, por lo que dando aplicación a las pautas señaladas por la sentencia SU-254 de 2013 de la H. Corte Constitucional, es claro que los demandantes contaban como máximo plazo los dos años siguientes a la fecha de ejecutoria de la referida decisión, que se produjo el 19 de 2013 y por ende se extendía hasta el 19 de mayo de 2015, no obstante lo cual la demanda fue radicada en 2017, cuando este plazo ya se encontraba ampliamente superado.
Llama la atención sobre el hecho de que la demandante principal hizo su declaración sobre las situaciones vividas el 27 de febrero de 2015, que enmarcó en amenazas y desplazamiento forzado, y conforme a su declaración los lugares a donde debieron trasladarse corresponden a Barranquilla y España, que deben tomarse como sus nuevos lugares de arraigo, pues a la fecha de presentación de la 31 49Escritorecurso Primera Instancia del expediente digital.
Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 declaración ya contaban con más de 19 años de haber salido de este municipio y alcanzaron su estabilidad socioeconómica. De igual forma, destaca que en el proceso no se demostró que los demandantes hubiesen puesto en conocimiento de las autoridades las situaciones de amenaza de que fueron objeto, por lo que no se explica la falla en el servicio que le fue imputada; que la única prueba con la cual se cuente sea la declaración hecha para la inscripción en el Registro único de Víctimas (RUV) y la deducción de la responsabilidad se produzca a partir del hecho de que el señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d.) fue asesinado por el señor ÁLVARO CONEO, que estaba vinculado a la institución a 1991 y no representa la política ni la forma de proceder de la Policía Nacional, y por ende, no configura ningún nexo con el servicio.
Insiste que en el caso bajo examen: (i) opera in eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero; (ii) no existió requerimiento previo a la Policía Nacional por las supuestas amenazas y, (iii) en el proceso no existen elementos probatorios suficientes para imputar responsabilidad extracontractual a la entidad, razones suficientes para revocar la decisión apelada, y de no accederse a ello, revisar el monto de los perjuicios que fueron reconocidos por concepto de lucro cesante que se estiman indebidamente tasados.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.32 Mediante auto de fecha 21 de julio de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por estado a las demás partes, trámite que se surtió en debida forma. En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente de Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del presente asunto.
VII.- CONSIDERACIONES. Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el 32 04AutoAdmiteApelacion Segunda Instancia del Expediente Digital Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 33 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en determinar, si le asiste razón al apoderado de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, al cuestionar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, atendiendo que en el asunto bajo examen se encuentra configurada la caducidad del medio de control, la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y la ausencia de pruebas que permitan deducir responsabilidad a su cargo por las amenazas y desplazamiento forzado de los cuales se declaran víctimas los señores MARIEMMA SOCARRAS VEGA y ERNESTO CAMILO LÓPEZ SOCARRAS, y en consecuencia, procede revocar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la recurrente al reconocimiento y pago de perjuicios.
De concluirse que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, deberá la Sala establecer si la liquidación del lucro cesante reconocido a favor de los demandantes por la muerte del señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d.), debe ser reducida tomando como parámetro de determinación del periodo indemnizable, el término de vida menor de los compañeros permanentes. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. – A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
La anterior disposición Constitucional fija los presupuestos para que sea viable la declaración de responsabilidad de una entidad pública, por una actuación que haya dado lugar a la producción de un daño. Estos requisitos son: a) el daño antijurídico; y b) la imputación del mismo al Estado. En relación con el daño, se puede afirmar que consiste en la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la angustia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, o en su patrimonio.
Pero para que haya lugar a responsabilidad, el daño debe ser antijurídico, es decir, causado por un comportamiento irregular de la administración, o por una conducta que, aunque regular, sea lesiva del principio constitucional de la igualdad frente a las cargas públicas, derivación del principio general de igualdad ante la ley. En consecuencia, por daño antijurídico debe entenderse aquel que quien lo sufre no está obligado a soportarlo.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “...[s]in que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”34. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que “... [l]a fuente de la responsabilidad patrimonial 33 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 34 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicado No. 15932. C.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable [...]”35.
En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “...[a]tribución de la respectiva lesión”36; en consecuencia, “...[l]a denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política [...]”37, tales como la denominada falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial, entre otros.
En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al caso que nos ocupa, resulta pertinente referirse a los lineamientos pedagógicos que al respecto ha establecido el H. Consejo de Estado, así: “... La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, en el cual se discute la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la presunta omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.
Es así como frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro38.
En este sentido, la Sala ha sostenido39: “ la responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones de control que a ella le corresponden [se refiere a la Policía Nacional] no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada. (Negrilla nuestra) […] … Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. […] 35 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-333 de 1996. 36 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 37 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993. Proceso No. 7622. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 38 CITA TEXTUAL: “Al respecto se puede consultar, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 24 de febrero de 2005, expediente 14335, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 27434, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 5 de junio de 2008, expediente 16398, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 22 de abril de 2009, expediente 16192, Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18375, Consejera Ponente: Dra. Gladys Agudelo Ordóñez.” 39 CITA TEXTUAL: “Sentencia de 11 de septiembre de 1997, Radicación 11764, Consejero ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, providencia reiterada por la Sección en sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 27434, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.” Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 … En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro-, ha manifestado, también, la Sala40: “Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada.
En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal”. […] -Se subraya- Así las cosas, resalta la Sala que en los asuntos en los que se debate sobre el daño antijurídico causado a los particulares como consecuencia de la omisión al deber legal y/o constitucional por parte de la administración, debido al incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, depende de acreditar entonces si la conducta fue inadecuada, siendo así, surgiría la denominada falla en el servicio.
No obstante, para que proceda dicha responsabilidad, es necesario la acreditación de los elementos que permiten estructurarla con base en un título jurídico subjetivo de imputación, iniciando por la existencia de un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, resaltando que el daño debe generarse habiéndose acreditado algún grado de incumplimiento o inobservancia del mismo sin que se hubiese podido configurar, eximente alguno de responsabilidad estatal Bajo ese entendido, atendiendo la teoría tradicional de falla en el servicio, se tiene que la responsabilidad del Estado surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: i) el daño antijurídico sufrido por el interesado, ii) el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente iii) una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
En cuanto al primero de los elementos, esto es, el daño, corresponde a la parte que lo alega probarlo, pues es apenas natural que los elementos que lo componen sean expuestos por quien lo ha sufrido, para lo cual se valdrá de los diferentes elementos de prueba que permitan dar a conocer su existencia y extensión y que constituyen en últimas, fundamento de lo pedido.
En segundo término, corresponde igualmente a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, referente a la carga de la prueba, que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas se persiguen, demostrar la falla del servicio, llamada así por la jurisprudencia y la doctrina y que se traduce en la presencia de la acción u omisión, ejecutada o no por el funcionario de la administración, señalada en el artículo 90 Superior; y, en tercer lugar, debe 40 CITA TEXTUAL: “Sentencia de 21 de febrero de 2002, Radicación: 12789;
Consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.” Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 estar claramente determinado que dicha acción u omisión fue la que produjo el daño. El H. Consejo de Estado41, indicó cuáles son los elementos que necesariamente deben acreditarse para que se configure la responsabilidad del Estado por el título de imputación falla en el servicio por omisión, así: “...
Pues bien, la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.” Conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, se requiere que esta omisión sea la causa eficiente y determinante del daño. En consecuencia, el régimen de responsabilidad para analizar en el caso que nos ocupa, es el subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, en lo que se coincide con el tratamiento dado al asunto por la primera instancia. 7.4.- CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y CASO CONCRETO. - El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, y que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó este fenómeno. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas; de allí que en esta jurisdicción no sólo se considere facultad del operador judicial, sino un deber, declarar la caducidad del medio de control cuando quiera que lo advierta configurado, así las partes beneficiadas con su declaratoria no lo hayan invocado como medio exceptivo al contestar la demanda.
Ahora, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa, el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En aplicación de la anterior disposición, se resalta que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control. 41 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 10 de febrero de 2016. Expediente No. 38092.M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado pudo ser verificado o constatado en un momento determinado, o si por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador.
Ahora, con el objeto de resolver este reparo, estima la Sala necesario citar in extenso el análisis realizado por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, que frente a este tema unificó su jurisprudencia a inicios de 2020, precisando42: “... En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2º de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del Código General del Proceso, que prevé: [...] De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión 42 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera-Sala Plena. Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Expediente No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 1 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. … En suma, la Sección Tercera no advierte que los actores se encontraran ante la imposibilidad material de ejercer el derecho de acción en tiempo, por manera que no hay lugar a inaplicar el artículo 136 del C.C.A., máxime cuando ellos en la demanda manifestaron que desde el día de los hechos conocieron tanto la muerte del señor Clodomiro Coba León y la participación del Estado, y que, durante el término de caducidad, se presentaron actuaciones que daban cuenta de tal conocimiento por parte de uno de los demandantes.
Así las cosas, como el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa transcurrieron desde el 7 de abril de 2007 hasta el 7 de abril de 2009 y la demanda de la referencia se radicó el 23 de mayo de 2014, la Sala revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad y unificar la jurisprudencia en esta materia, en la forma que se indica a continuación.” -Se subraya- Concluyendo la Sala Plena lo siguiente: “...
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. [...]”-Se subraya- De conformidad con la sentencia de unificación en cita, la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, se rige por las siguientes premisas: (i) En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador, esto es, el de los dos años siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos o del momento en que el perjudicado haya estado en posibilidad de acudir a la jurisdicción y, (ii) Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
En el asunto bajo examen se encuentra probado que, el señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d.), fue asesinado el día 13 de marzo de 1991, a la salida de su residencia ubicada en el Edificio Brasilia de esta ciudad, momento para el cual contaba con 52 años de edad y se encontraba casado con la señora EDILSA FANDIÑO, como consta en el registro civil de defunción aportado con la demanda.
En el acta de levantamiento del cadáver se dejó constancia que el señor LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d.), fue impactado por varios proyectiles de arma de fuego que le produjeron laceraciones cerebrales y shock hipovolémico, y conforme a escrito allegado que aparece suscrito por ANTONIO NAVARRO WOLF, existe constancia de que el fallecido era miembro de la Alianza Democrática M-19 y que en comunicación de 15 de marzo de 1991 se requirió a las autoridades iniciar urgentemente la investigación por ese crimen.
También consta en el proceso que para el día de la muerte del señor LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d.), existía unión marital de hecho con la señora MARIEMMA SOCARRAS VEGA, de la cual nació su hijo ERNESTO CAMILO LÓPEZ SOCARRAS, quien para esa época contaba con 13 años de edad (nació el 27 de abril de 1977). Conforme a la copia que reposa en el expediente de la sentencia del 12 de diciembre de 2002, proferida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, se encuentra demostrado que se identificó como autor de la muerte del señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d.), a ÁLVARO CONEO CORREA, cuya responsabilidad penal fue confirmada en sentencia de fecha 14 de febrero de 1994, proferida por el Tribunal Nacional y declarada por el Juzgado Regional de Barranquilla el 3 de mayo de 1994.
En esa providencia consta que el señor ÁLVARO CONEO CORREA era miembro del F-2 de la Policía Nacional y fue declarado responsable por el delito de homicidio agravado dada la sevicia con la que actuó y del estado de indefensión en el que se encontraba la víctima. Consta en las providencias aportadas que la señora MARIEMMA SOCARRAS VEGA fue citada a declarar dentro del proceso, como una de las personas que reconoció al condenado de ser el autor del homicidio, lo que permite inferir que tuvo conocimiento de la condena impuesta y de la participación de un agente del Estado en su realización, por lo menos desde la fecha en que se adoptó la decisión en la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2002, fecha desde la cual ha podido presentar la demanda de reparación directa por el homicidio de su compañero permanente LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d.).
Sin desconocer la tragedia humana que debió representar para ella y para su menor hijo el homicidio de su ser querido en las afueras de su residencia, y la trascendencia que a nivel nacional tuvo la noticia de la muerte de uno de los líderes del recién creado partido político M-19, lo cierto es que la demandante participó activamente en el proceso penal adelantado por el hecho pese a que para ese momento era clara la participación de un miembro del F-2 en la comisión del delito, continuaron Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 las amenazas y ataques en su domicilio y las autoridades actuaron con agilidad y eficiencia en la identificación del responsable material del homicidio, superando el temor que esas circunstancias le podrían generar, hasta obtener la condena contra el autor del delito, que fue confirmada por el Tribunal Nacional y avalada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esas condiciones para la Sala es claro que la demandante sí conoció y estuvo en posibilidad de acudir en demanda para reclamar la responsabilidad extracontractual por este hecho, sólo que dejó pasar el tiempo establecido para ello, hecho que no puede pasarse por alto por ser la caducidad una norma de orden público que debe ser aplicada por el juzgador cuando quiera que se advierta su configuración, aun cuando ninguna de las partes la hubiese invocado.
Y en este caso ni siquiera se está tomando como referente para la contabilización del término de caducidad la fecha en la cual se declaró la responsabilidad penal del señor ÁLVARO CONEO CORREA, sino aquella en la cual se emitió decisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extendiendo en el tiempo al máximo posible la identificación de la fecha que debe servir para el conteo del término (12 de diciembre de 2002 a 12 de diciembre de 2004).
No obstante lo anterior, tan sólo con ocasión de la presentación de la demanda que dio origen a este proceso se reclama ante la autoridad judicial por esos hechos (30 de mayo de 2017), persiguiendo el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados, aun cuando el término de caducidad se encuentra ampliamente superado y respecto del mismo debe declararse la configuración de ese fenómeno procesal de acuerdo con las líneas jurisprudenciales citadas ampliamente en esta providencia. Así las cosas, en lo que se refiere a los perjuicios reclamados por causa del homicidio del señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d.), se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda que dependan de ese hecho.
Ahora, en la demanda no sólo se persigue la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las accionadas por la muerte del señor JOSÉ DAVID LÓPEZ TEHERÁN (q.e.p.d.), sino adicionalmente por el desplazamiento del cual fueron objeto por causa de las amenazas y ataques con piedras en el lugar de su residencia después de que se presentara el homicidio, con ocasión de lo cual se indica debieron trasladarse junto con su menor hijo a la ciudad de Barranquilla, de donde este último se desplazó hacia España, en donde actualmente reside.
En consecuencia, debe analizarse si esta figura también debe predicarse de los hechos de desplazamiento narrados en la demanda, o por el contrario, concluirse que frente a ese supuesto sí procedía realizar el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda. Para efectos de adoptar una posición, se estima necesario citar los siguientes apartes de la declaración rendida en desarrollo de este proceso por parte de la señora MARIEMMA SOCARRAS VEGA, quien sobre la forma en que estos hechos se presentaron, precisó: “...
JUEZA: Señora Mariemma relate lo sucedido por favor. MARIEMMA SOCARRAS VEGA: El día 13 de marzo de 1991, fue asesinado mi compañero José David López Teherán el cual era mi compañero permanente y con quien tuve un hijo Ernesto Camilo López Socarras, que en ese momento era menor de edad, los dos Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 trabajábamos en la Universidad Popular Cesar, después de ese momento yo fui una persona antes y después porque padecimos por parte del antiguo F2 puesto vivían asediándonos al hacer llamadas, lanzar piedras y demás diciendo que saliéramos de la ciudad e incluso del país todo por las ideologías de José David López Teherán, lo cual me parece algo incorrecto porque esto es un país libre.
Él estuvo inscrito a la política en el movimiento del M 19 y se le atribuye a sus ideologías políticas lo sucedido, resultado de todo esto yo quedé con un menor de edad y el cuidado de dos ancianas, es tanto que yo bajé 12 kilos a causa de todo lo sucedido es por eso que me convertí en cabeza de hogar y nunca coloque un abogado por lo sucedido.
De la única institución que recibí solidaridad fue de la Universidad Popular Cesar que me permitieron seguir trabajando aun cuando me mudé de la ciudad y me tocaba ir y venir puesto trabajaba también en otra institución, había seguimiento hacia mí en los buses mis compañeros me metían a la universidad cuando en las horas en las que trabajaba, además el celador que estaba el día de lo ocurrido se tuvo que ir de la ciudad, la vida se nos puso muy dura para mi hijo y para mí por lo que pasamos trabajo.
Después cuando me colocaron un abogado de oficio el F2 me pasaban las motos por el lado y por eso el abogado salió y les dijo que si seguían haciendo eso los iba a denunciar, yo nunca puse abogado porque era una persona totalmente temerosa, mi hijo y yo somos declarados víctimas del desplazamiento por la Unidad de Víctimas y también la Universidad Popular Cesar que fue declarada víctima por ser la tercera universidad pública con reconocimiento para la reposición colectiva por las muertes que fueron 9 entre profesores y estudiantes reconocidas por parte de la Unidad de Atención. JUEZA: ¿Mataron tantas personas? ¿qué tipo de vinculación tenían con la universidad? ¿de qué temporalidad estamos hablando? MARIEMMA SOCARRAS VEGA: Eso fue durante varios años mire yo tengo los recortes de los periódicos si los necesitan yo los puedo anexar APODERADO POLICÍA NACIONAL: ¿Usted tiene conocimiento o le consta si su esposo tenía amenazas? MARIEMMA SOCARRAS VEGA: Hubo panfletos y muchas llamadas a la casa le tiraban piedras a la casa y demás. APODERADO POLICÍA NACIONAL: ¿Eso ustedes lo colocaron en conocimiento a alguna autoridad? MARIEMMA SOCARRAS VEGA: Yo no sé porque en esa oportunidad sabíamos que teníamos una amenaza pero no sabíamos a quién denunciar, pero yo no denuncié y por eso digo que no se lo puedo decir si mi esposo lo hizo, por eso no puedo dar certeza.
APODERADO POLICÍA NACIONAL: ¿Usted dice que se trasladó un tiempo a Barranquilla, sea más específica de cuando lo hizo y cuando volvió? MARIEMMA SOCARRAS VEGA: Yo me fui en el año 1992 pero no fue una ida permanente porque como le digo la universidad me dio la oportunidad de que yo fuera y regresara, cuando murió mi mamá porque yo estaba cargo de ella y pues me dijeron que me quedara porque las cosas estaban más calmadas y me fui quedando poco a poco.
APODERADO POLICÍA NACIONAL: Su hijo usted dijo que lo representaba, ¿qué edad tenía al momento de los hechos? ¿dónde recibe hoy? ¿a qué se dedica? MARIEMMA SOCARRAS VEGA: Él tenía aproximadamente 13 años era menor de edad y él estaba estudiando pero no permanecía conmigo porque mis amigos lo ocultaban por miedo a que le pasara algo y así estuvimos mucho tiempo alejados y ese fue el motivo para que se fuera España a estudiar pero él no lo hizo con algún auxilio sino por nuestros medios, él vive actualmente en Madrid – España, es médico con varias especializaciones y le ha ido muy bien.
PREGUNTA: ¿Cuántos años tenía cuando se fue para España? MARIEMMA SOCARRAS VEGA: No recuerdo cuantos años tenía mi hijo pero ya era mayor de edad. Apoderado Parte Demandada: ¿Usted hablaba de ideologías señora nuevamente, de qué ideologías habla? MARIEMMA SOCARRAS VEGA: Lo que pasa es que él era militante del M 19 entonces de esas ideologías en las que hablo, a su entierro vino el doctor Jorge Navarro Wolf.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Señora Mariemma, ¿tiene usted conocimiento de quién perpetra el crimen de su esposo? MARIEMMA SOCARRAS VEGA: Sí claro, fue una gente del F2 de eso hay hasta una sentencia de parte de un tribunal que haya culpable a un miembro del F2. [...]”-Se subraya- Del relato de la demandante se desprende que si bien debió radicar su residencia en la ciudad de Barranquilla a partir del año 1992, su desvinculación de la ciudad de Valledupar no se dio en la práctica por cuanto continuó prestando sus servicios en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR como docente y ejerciendo su Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 profesión como enfermera, y aún si se admitiera que se radicó de manera permanente en la ciudad de Barranquilla, en el proceso se cuenta con un referente para determinar si respecto de esas conductas se configura la caducidad del medio de control, y este corresponde a la fecha en que la señora MARIEMMA SOCARRAS VEGA solicitó su registro o inclusión en el RUV, que consta se presentó el 27 de febrero de 2015; empero, se tiene que la demanda se presentó el 30 de mayo de 2017.
Y se toma como referente para la contabilización del término de caducidad por el hecho del desplazamiento forzado, la fecha en la cual se declararon los hechos ante el Ministerio Público y la UARIV, por ser la única fecha cierta con la cual se cuenta para deducir que los temores que impidieron acudir a la administración de justicia se encontraban superados, pues no de otra forma se explica que en esa oportunidad la accionante haya decidido acudir nuevamente ante las autoridades en procura de evidenciar lo ocurrido con su familia.
Partiendo de esa premisa se tiene que frente al desplazamiento forzado el término de caducidad vencía el 27 de febrero de 2017; sin embargo, no puede la Sala pasar por alto que en este caso se agotó el requisito de la conciliación prejudicial que tenía la virtud de suspender el término de caducidad hasta por tres meses, salvo que la audiencia se hubiese celebrado en un plazo inferior, lo que impone revisar la forma en que operó esa suspensión y a partir de ello establecer si la demanda fue presentada oportunamente.
Para la época de presentación de la demanda se encontraba vigente la Ley 640 de 5 de enero de 2001 “Poe la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 21 establecía: “ARTÍCULO 21.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley43 o hasta que venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior44, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”-Se subraya- En este caso se encuentra acreditado que la solicitud de conciliación fue radicada el 21 de septiembre de 2015 y que esta se llevó a cabo el 1º de diciembre de ese mismo año, en la cual también se expidió la constancia de su realización, es decir que el término de caducidad estuvo suspendido por un lapso de dos meses y 10 días, lo que imponía que la demanda fuera presentada a más tardar el día 8 de 43 “ARTÍCULO 2º.- CONSTANCIAS.- El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en la que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.” 44 “ARTÍCULO 20.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO.
Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar ese término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.
PARÁGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.” Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 mayo de 2017, pese a lo cual esta fue presentada pasados 21 días del plazo establecido para el efecto, como se aprecia en la siguiente imagen: Como ya se precisó, la demanda fue presentada el 30 de mayo de 2017, es decir, de manera abiertamente extemporánea pues el término ya había vencido desde el día 8 de ese mismo mes, razón por la cual es claro que respecto de esos hechos también se encontraba configurada la caducidad del medio de control a la fecha de presentación de la demanda, lo que impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación procederá a revocar la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR donde desestima las pretensiones de la demanda, de fecha 30 de noviembre de 2021, en los términos expuestos previamente. 7.6.- CONDENA EN COSTAS. – Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho45, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación; no obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado46 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar 45 Artículo 361 del Código General del Proceso. 46 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.
Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como las intervenciones realizadas en el proceso y su contribución al esclarecimiento de la verdad, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, y que ha prosperado el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, no se impondrá condena en costas.
DECISIÓN Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 30 de noviembre de 2021, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 053 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff20eea2aaca752658eab9f4e708fe7675ca041fe8c50104629b5f0b69fc4b45 Documento generado en 15/06/2023 09:31:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica