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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-003-2015-00275-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2023-06-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTES: JOHN CARLOS MATEUS PERAFÁN Y OTROS DEMANDADOS: MINISTERIO DE JUSTICIA- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y RAMA JUDICIAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2015-00275-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante relata que, el día 02 de julio de 2005 en el Kilómetro 64+200 metros vía Lizama- San Alberto en el sitio finca La Esperanza se produjo un accidente de tránsito debido a la imprudencia, impericia, imprevisibilidad, inobservancia del deber objetivo de cuidado y negligencia en el cumplimiento de las normas de tránsito por parte del señor José Bercely Galeano Galvis, conductor del tracto camión de placas SKE-646, quien al conducir en exceso de velocidad invadió el otro carril embistiendo de manera abrupta y violenta el vehículo Renault Symbol de placas BMQ-605 conducido por el señor Jhon Carlos Mateus Perafán quien resultó lesionado junto con Eliana Rojas, el menor Joan Sebastián Lugo Perafán y Nubia Perafán Mateus quien lamentablemente falleció. Sostiene que en virtud de lo sucedido, el 07 de julio de 2005 se inició la investigación penal por los delitos de Homicidio Culposos en concurso de Lesiones Personales Culposas, dentro de la cual los demandantes presentaron demanda de constitución de parte civil en contra de terceros civilmente responsables, la empresa de servicio público Compañía Transportadora del Oriente COTRAORIENTE, Henry Caballero Zarate en calidad de propietario del automotor causante del accidente y del sindicado José Bercely Galeano Galvis.

Manifiesta que, las demandas de parte civil y contra tercero civilmente responsable, fueron admitidas a través de resolución del 08 de noviembre de 2005, donde se ordenó vincular a los terceros civilmente responsables y conforme al artículo 45 y ss de la Ley 600 de 2000, se solicitaron varias pruebas tendientes a probar la incapacidad médico legal de las víctimas del punible y la tasación de los perjuicios de índole material y moral, así: Documentales: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 1) Dieciséis registros fotográficos que corroboran los perjuicios materiales ocasionados por el automotor. 2) Constancia No.5211 expedida por la Gobernación del Cauca, Secretario de Educación y Cultura, en la que certifica la actividad laboral de la señora Nubia Perafán Mateus, el cargo y salario devengado.

Remisión a la Junta de Invalidez 3) Solicitud de remisión a la Junta Regional de Invalidez de los señores Jhon Carlos Mateus Perafán y en ese entonces el menor Joan Sebastián Lugo Perafán. Dice que, el 12 de marzo de 2007, la Fiscalía Veintiuna Seccional de Aguachica calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de Acusación en contra del procesado José Bercely Galeano Galvis, decisión que fue confirmada el 06 de noviembre de 2007 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar.

Señala que, el 29 de noviembre de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, avocó conocimiento asignándole el radicado No. 2007-00296 y dejando el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término de quince (15) días para solicitar pruebas, los que vencían el 11 de enero de 2008. Precisa que, dentro del término legal se solicitaron como pruebas; a) la remisión de los lesionados Jhon Carlos Mateus Perafán y Joan Sebastián Lugo Perafán a la Junta Regional de Invalide; b) la remisión del menor Joan Sebastián al Instituto de Medicina Legal para valoración final de secuelas y c) la designación de un perito especializado para que determinara la tasación de los perjuicios de toda índole.

Refiere que, fracasados 3 intentos de audiencia preparatoria, el día 23 de octubre de 2009 se realizó la respectiva audiencia en la cual el juzgado no se pronunció sobre las pruebas solicitadas oportunamente. Y que luego a más de un año y medio, el 21 de julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento. Asevera que el 8 de noviembre de 2011 se profiere sentencia de primera instancia a través de la cual se condenó al señor José Bercely Galeano Galvis, por el delito de Homicidio Culposo en concurso con Lesiones Personales Culposas, a la pena principal de 45 meses de prisión y multa de 26,66 SMLMV, y la prohibición de conducir vehículos automotores por el término de 48 meses.

Explica que al condenado le concedieron prisión domiciliaria y en el numera 4to de la parte resolutiva de la sentencia, el juzgado se abstuvo de liquidar perjuicios materiales y condenó al pago de 20 SMLMV por perjuicio morales. Informa que, contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación por violación de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación y el debido proceso, además solicitó la nulidad de lo actuado bajo el argumento que, se dejaron de practicar las pruebas que eran idóneas y determinantes para valorar las lesiones de las víctimas y los perjuicios de toda índole que sufrieron las víctimas con ocasión del accidente de tránsito.

Advierte que, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar en decisión de fecha 26 de marzo de 2012, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal a partir de la audiencia preparatoria, pero solos seis meses después se realizó Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 la audiencia preparatoria, lo que necesariamente por la práctica de las pruebas conllevaría al fenómeno de la prescripción. Y que fue así, pues agotado el término el Juzgado mediante auto de fecha 08 de marzo de 2013, no tuvo más si no decretar la prescripción del proceso, lo cual atenta contra los derechos de los demandantes quienes deben ser reparados directamente por el Estado ante la negligente administración de justicia. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante solicita que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Ministerio de Justicia- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios causadlos a los demandantes con motivo de la prescripción del proceso penal radicado No. 2007-0296 declara por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, lo cual dejó sin posibilidad de indemnización a los demandantes.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes las sumas de dinero a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por el valor de las pretensiones que se esperaban recibir en la demanda de parte civil en el proceso penal que, por el homicidio culposo y lesiones personales culposas, se adelantó contra José Bercely Galeano Galvis.

Por Perjuicios Materiales a favor del señor Jhon Carlos Mateus Perafán en calidad de víctima y como hijo legítimo de Nubia Perafán de Mateus (Q.E.P.D), la suma de $2.800.000, que corresponde a los daños que sufrió el vehículo de placas CIK-636 de su propiedad que resultó involucrado en el accidente. Y a favor de Javier Alejandro Mateus Perafán en calidad de hijo de la señora Nubia Perafán de Mateus (Q.E.P.D), la suma de $3.000.000 que corresponde al valor deducible de la póliza de seguros que protegía el vehículo de placas BMQ-605 que resultó también involucrado en el accidente.

Por Perjuicio Morales para Jhon Carlos Mateus Perafán en calidad de víctima y como hijo legítimo de Nubia Perafán de Mateus (Q.E.P.D), Javier Alejandro Mateus Perafán en calidad de hijo de la señora Nubia Perafán de Mateus (Q.E.P.D), Joan Sebastián Lugo Perafán (victima directa), Fredy Lugo Cárdenas y Teresita Del Niño Jesús Perafán Díaz (padres de Joan Sebastián Lugo Perafán), y Eliana Rojas Valdés (víctima directa), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Por Daño a la Salud o Perjuicios Fisiológicos para Jhon Carlos Mateus Perafán, Joan Sebastián Lugo Perafán y Eliana Rojas Valdés, como víctimas directas la suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Que las indemnizaciones respectivas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 193 del CPACA aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el reconocimiento y pago de las mismas.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, en el caso de autos, no se dan los presupuestos reseñados por el Consejo de Estado1 para declarar la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, edificada sobre el supuesto de la pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la indemnización por los perjuicios materiales sufridos con ocasión a la comisión de un delito.

Al respecto, sostuvo que, el primero de los criterios decantados por las jurisprudencial del Alto Tribunal- Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde-, no se cumple, dado que, como en el presente asunto el cierre de la investigación tuvo como causa la prescripción de la acción penal, los actores estaban facultados para adelantar ante la jurisdicción civil, la acción civil cuyo término de prescripción se rige por el artículo 2536 del Código Civil, según el cual “la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10)”. Por lo anterior, concluyó que el daño alegado por los actores no puede tenerse por cierto, como quiera que el proceso penal dentro del cual éstos se constituyeron como parte civil terminó con la declaratoria de la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, lo cual, en principio deja ver lo incierto del resultado de la investigación, dado que, pese a que en el mismo se había proferido sentencia condenatoria de primera instancia, la misma no adquirió firmeza por la nulidad procesal decretada, que dispuso rehacer toda la actuación desde la etapa preparatoria, decisión que abrió la posibilidad para que el fallador, al estudiar nuevamente las pruebas recolectadas, cambiara su convencimiento respecto de la responsabilidad del investigado.

En este sentido, dijo que el carácter incierto del daño se deriva, de la posible ocurrencia de las áreas normales del proceso penal. En cuanto al segundo de ellos presupuestos- Imposibilidad definitiva de obtener la reparación del daño-, dijo que tampoco se encuentra probado, pues, por el contrario, se atisba que la parte accionante tuvo la posibilidad real de adelantar la acción civil ante la jurisdicción civil, contra los obligados solidariamente a reparar el daño, pero no lo hizo, o por lo menos dentro del sub lite no hay prueba que indique lo contrario.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el tercer requisito, cual es – que el afectado realmente se encontrara en una situación de recibir la indemnización perseguida-, indicó que tampoco se encuentra acreditado, en la medida que el daño invocado no se probó por cierto, pues el sólo hecho que el juez de primera instancia, en principio y previo a la declaratoria de nulidad procesal, tuvo como responsable al señor José Barcely Galeano Galvis, de las conductas penales que se le endilgaban, tal circunstancia no redundaba, per se, en la reproducción de la decisión condenatoria del juez al momento de dictar la nueva sentencia, pues, eventualmente, éste podría variar su convencimiento a la luz de las nuevas pruebas.

Por todo, concluyó que el daño invocado por la parte actora, como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, no tiene el carácter de cierto y, en consecuencia, la responsabilidad patrimonial demandada con base en ello, tampoco tiene sustento probatorio. 1 Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 14 de junio de 2019 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Rad:25000-23-26-00-2012-00790-01 (52.941). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, manifestando que, con las pruebas allegadas al plenario quedó demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia por el Juzgado Promiscuo de Aguachica- Cesar, pues el operador judicial omitió valorar y decretar las pruebas solicitadas oportunamente tendientes a probar los daños materiales y fisiológicos causados a las víctimas, así mismo por dejar transcurrir y dilatar los términos procesales que conllevo la declaratoria de la prescripción de la acción penal, por vulneración al debido proceso y por decretar la prescripción generando impunidad, impidiendo el acceso a la justicia con el desarrollo de las garantías judiciales en aras de obtener la materialización de los derechos que le asisten ocasionados por el injusto típico y una indemnización acorde al daño antijurídico causado.

Considera que contrario a lo planteado por el fallador de primera instancia, bajo el amparo de la declaratoria de la prescripción del proceso penal, no es posible acudir ante la jurisdicción civil, pues sobre los responsables directos e indirectos llamados a responder opera el fenómeno de la prescripción de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, el cual establece que la responsabilidad civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejecuta dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, lo que de suyo implica que la misma suerte corren los penalmente responsables vinculados a través de la constitución de parte civil dentro del proceso penal de marras.

Se pregunta donde quedan los perjuicios morales ocasionados a los demandantes con el hecho punible, el cual quedo impune por la inanición del Estado- Rama Judicial, vulnerándose así los derechos que le asiste por el defectuoso funcionamiento de justicia, al decretar la prescripción de la acción penal dentro del proceso referenciado, pues si lo que pretende el a quo, es la demanda ante la aseguradora esta entraría a responder quizás por unos perjuicios mínimos materiales como el daño emergente y lucro cesante los cuales no se encuentra en tela de juicio en la presente acción, contrario sensu, todo el daño patrimonial y moral, junto con la sanción y determinación de quien penalmente fue responsable de una conducta delictiva, soportada en cabeza de los demandantes frente a la cual el Estado prefirió dejar impune decretando la prescripción de la acción penal, vivido y sufrido por los demandantes es garrafal y real.

Sostiene que, cuando se trata de la teoría de la pérdida de oportunidad el daño que se repara no es el perjuicio que se reclama en el proceso en el que se verificó la prescripción, sino la pérdida de oportunidad de culminar un proceso con el reconocimiento de los derechos afectados. Agrega que, en este caso, el éxito de la parte civil dentro del proceso penal era un hecho cierto, toda vez que ya había sentencia que determinaba la responsabilidad, pero que por negligencia de la administración de justicia no se puedo determinar el monto de los perjuicios causados y el respectivo monto de la indemnización. Advierte que, de igual manera el presente proceso pernotó en el despacho del juez administrativo para proferir sentencia demasiado tiempo y con ello, todos los términos para acudir a otra jurisdicción vencieron dejando a los demandantes totalmente afectados por los perjuicios causados.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 En resumen, dije que la omisión en la práctica y decreto de pruebas dentro del devenir procesal, se detento prima facie en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica Cesar, lo que de suyo generó una dilación en el término procesal finiquitado con la prescripción de la acción penal, constituyendo sin duda alguna una conducta omisiva que pone en evidencia la inoperatividad de la administración de justicia, respecto de sus deberes de llevar a cabo lo necesario para resolver los asuntos sometidos a su consideración y de evitar la lentitud procesal, como herramienta que le hubiere permitido cumplir con su obligación constitucional de impartir justicia. De otro lado, con el fin de desvirtuar el argumento de la Procuraduría que arguye falta de impulso por parte del apoderado de la parte civil, afirma que, solo es pertinente y preciso que se observe el folio 405 y 406 del cuaderno principal donde mediante derecho de petición se solicitó al Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, que se impartiera celeridad al procesos, pues a esa fecha el proceso se encontraba inactivo por 18 meses, y la respuesta reposa en los folios 408-533 del 02 de mayo de 2011, en donde el Juzgado explica que ese no era el medio para impulsar el proceso y a su vez, como excusa reseña que el Despacho tiene más de 1000 procesos, lo que corrobora la falla de la administración de justicia y el soporte para presentar esta demanda.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Según el informe secretarial visto en el archivo digital #08.pdf las partes no presentaron alegatos de conclusión dentro de la debida oportunidad. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte apelante, en este caso está demostrados todos los presupuestos para declarar administrativamente responsable al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la acción u omisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica dentro del proceso penal radicado bajo el no. 2007-0296, que permitió que éste declarara la prescripción de dicho proceso, y con ella la pérdida de oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados a las víctima del injusto penal que se investigaba. 6.2.

Régimen de responsabilidad aplicable. La responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales, no escapa a la regla general de responsabilidad patrimonial consagrada en la Constitución Política, cuyo artículo 90 estableció el deber de reparar los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, precepto que la Ley 270 de 1996 desarrolló determinando los Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 supuestos frente a los cuales nace a la vida jurídica la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, así: “Artículo 65.

De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Artículo 66. Error Jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67. Presupuestos del Error Jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. Artículo 68. Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” A la luz de las normas legales transcritas queda claro que el legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del Aparato Judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad (cuyos argumentos se hacen extensivos a la retención de bienes muebles e inmuebles y a los casos de limitación de derechos distintos a la libertad física como el de la libre circulación); y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Las dos primeras son hipótesis principales, mientras que la tercera es de carácter residual, lo cual quiere decir que, si los hechos del caso no se enmarcan en el error jurisdiccional o en la privación injusta de la libertad, le corresponderá al juez determinar si a la luz de los hechos puestos en su conocimiento se configura un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se refirió sobre el título de imputación del Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia explicó2: 3.2.2.

Responsabilidad patrimonial del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01547-01(51460) Actor: Rubén Darío Jiménez Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales.

La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto, su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.

De esta manera, resulta claro que el derecho a contar con una debida administración de justicia, es uno de los presupuestos esenciales del Estado social de derecho, en tanto, a través de dicha prerrogativa se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de toda la población, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados, pues, su objetivo se finca en alcanzar la convivencia social y pacífica, mantener la concordia nacional y asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo.

Por ello, la administración de justicia como función pública demanda de los funcionarios y empleados judiciales la resolución en forma imparcial, efectiva y prudente de las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento, bajo la vigencia plena del debido proceso, es decir, no sólo a partir del respeto a las formas propias de cada juicio sino, igualmente, mediante la aplicación de la presunción de inocencia, el ejercicio permanente del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos o memoriales que se presenten, el procurar una mayor celeridad, el ser eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras.

Así mismo, la tutela judicial efectiva además de comprender la plenitud de las garantías procesales, que se resumen en el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y el derecho a Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 la defensa, constituye un “mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales”.

Sobre esta base, no cabe duda de que todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”.

Bajo las anteriores consideraciones, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial.

Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. ( ) “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”.

De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.

Al respecto, la doctrina ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal.

Así se ha expresado: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”.

Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. Así, se puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; ii) puede provenir de funcionarios judiciales, particulares en ejercicio de facultades jurisdiccionales y empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) comprende un funcionamiento defectuoso o anormal que se proyecta por fuera de los estándares de funcionamiento del servicio, lesionando el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; y, iv) se manifiesta de tres formas, a saber, la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

En esa misma decisión expuso y analizó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia causado con ocasión de la prescripción la acción penal, al respecto expuso la Alta Corporación: 3.2.3. Defectuoso funcionamiento por mora en la adopción de decisiones judiciales. Prescripción de la acción penal. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.

En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial.

Sobre el particular, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.

Así mismo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho del acusado “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, como garantía básica del debido proceso, prerrogativa que es aplicable a procesos de otra índole, de conformidad con la jurisprudencia del Comité Internacional de Derechos Humanos. Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, como elemento base para activar el régimen de responsabilidad explicado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, y las especificidades de cada trámite judicial incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración. Así, ha sostenido: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla” Así las cosas, la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la prescripción de la acción penal, no corresponde por sí misma en una premisa que se estatuya como causa generadora de un daño atribuible al Estado y las autoridades a las que se las encomendado la tarea de investigar y sancionar el delito, pues para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio; así, se debe recordar que, en esta materia, este título de imputación se establece como régimen idóneo y necesario para activar el mandato constitucional fijado en el artículo 90 de la carta política.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales, para actuar en un plazo razonable puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.

Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial”. (se destaca). Con este precedente del Consejo de Estado que ilustra el marco interpretativo de las circunstancias que rodean este asunto se pasa a analizar el siguiente: 6.3.

Caso concreto. La Sala encuentra que, en el presente asunto, los demandantes endilgan a las entidades demandadas un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, bajo la hipótesis de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar adelantó un proceso penal en el que se constituyeron como parte civil, en desconocimiento del debido y proceso y dilación de los términos procesales que terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal, lo que extingue la posibilidad de obtener la reparación de los daños causados en virtud de la comisión del delito que se investigaba.

El juez de primera instancia consideró que no se dan los presupuestos reseñados por el Consejo de Estado3 para declarar la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, edificada sobre el supuesto de la pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la indemnización por los perjuicios materiales sufridos con ocasión a la comisión de un delito, dado que, la parte accionante tuvo la posibilidad real de adelantar la acción civil ante la jurisdicción civil, contra los obligados solidariamente a reparar el daño, el cual además, no se probó por cierto, pues el sólo hecho que el juez de primera instancia, en principio y previo a la declaratoria de nulidad procesal, tuvo como responsable al señor José Barcely Galeano Galvis, de las conductas penales que se le endilgaban, tal circunstancia no redundaba, per se, en la reproducción de la decisión condenatoria del juez al momento de dictar la nueva sentencia, pues, eventualmente, éste podría variar su convencimiento a la luz de las nuevas pruebas.

La parte demandante, inconforme con la decisión primera, solicita que se revoque, argumentando en primer lugar que, contrario a lo expuesto por el a quo no tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, y para ello se basa en la regulación penal que a voces del artículo 98 del Código respectivo dispone que la responsabilidad civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

Este argumento se encuentra estrechamente relacionado con un segundo motivo de la alzada interpuesta, en el que el apelante difiere del a quo porque este advierte que se contaba con tiempo para acudir a la jurisdicción ordinaria especialidad civil, y para sustentarlo, plantea que si se pretendiera buscar un resarcimiento dirigido 3 Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 14 de junio de 2019 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Rad:25000-23-26-00-2012-00790-01 (52.941). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 contra la empresa de servicio de transporte a la que estaba afiliado en automotor con el que se causaron los perjuicios y contra el señor Henry Caballero, propietario del vehículo, ellos también resultaban favorecidos con la prescripción de la acción penal la cual surtía lo mismo efectos hacia ellos, dice.

Y a este argumento agrega a título de cuestionamiento donde quedarían los perjuicios morales ocasionados con el hecho punible, el cual quedó impune por haberse decretado la prescripción de la acción penal. En la misma vía dice que, si una demanda se dirigiera contra la aseguradora llamada en garantía, tan solo se lograría el resarcimiento de los mínimos perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante.

En este punto insiste la alzada que el daño fue causado por haberse decretado la prescripción de la acción penal. Pero a su vez aduce el recurrente que lo que se procura en este proceso no es una reparación por los perjuicios que se reclamaban en el proceso penal, sino por la pérdida de oportunidad de culminar un proceso con el reconocimiento de los derechos del afectado.

Pues bien, analizado el sub specie, encuentra la Sala que, le asiste razón al a quo, al considerar que decretada la prescripción de la acción penal al demandante le quedaba la posibilidad de buscar el resarcimiento de los perjuicios, ejerciendo la acción civil de responsabilidad extracontractual en contra del presunto responsable del accidente en el que se produjeron los daños.

Pero adicionalmente a las razones acertadamente expuestas por el señor juez de la primera instancia, se tiene que como se advierte de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar que dispuso la nulidad de la actuación penal, dicha nulidad se originó en la ausencia de las pruebas que los interesados en la acción civil dentro del proceso penal solicitaron, y sin embargo contra las actuaciones que se adelantaron en el proceso penal luego de presentada dicha petición probatoria, no hubo actividad procesal de su parte para lograr el recaudo de dichas pruebas.

En efecto se reseña, que el 21 de abril de 2008 había audiencia preparatoria (fl 237cuaderno ppal.) que no se llevó a cabo por solicitud del apoderado de la parte civil en el proceso penal, que ahora mismo es el apoderado de la parte demandante en este medio de control. Se señaló el 11 de agosto de 2008, pero el 6 de agosto de 2008 fue nuevamente aplazada por solicitud del apoderado de un tercero civilmente responsable (fl 246) por lo que se fijó para el 12 de diciembre de 2008, fecha en la que no se hizo presente a la audiencia la defensora del procesado, y tampoco se puedo adelantar la audiencia preparatoria (fl 255), luego, se fijó nuevamente fecha para el 27 de abril de 2009, cuando tampoco se realizó la audiencia por inasistencia de la apoderada del proceso (fl 272).

Fijada nuevamente la fecha de la audiencia para el 25 de agosto de 2009 (fl 277), por solicitud de la misma apoderada Marta Elisa Domínguez se aplazó para el 09 de octubre de 2009 (fl 287) y se ordenó llevarla adelante el 23 de octubre de 2009 (fl 296), fecha en la que finalmente se adelantó dicha actuación. Revisada la actuación surtida en esa fecha (fl 307 a 311), se advierte, se dijo por el señor Juez Promiscuo del Circuito del Aguachica, que se adelantaría lo dispuesto por el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece lo siguiente: “Artículo 401.

Audiencia preparatoria. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir.

El juez podrá decretar pruebas de oficio. Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.” Pues bien, se conoce que en dicha audiencia se resolvieron unas nulidades solicitadas por los terceros civilmente responsables, sin que se hubieren efectuado pronunciamientos sobre las pruebas del proceso. Notificada la decisión, se observa que la parte civil expresamente manifiesta no interponer ningún recurso.

Es evidente que la intervención de la parte civil en dicha audiencia fue absolutamente pasiva ante el silencio del juez con respecto a las pruebas que se practicarían en el juicio. Y es que, resueltas las nulidades deprecadas, los nulidiscentes interpusieron sendos recursos de reposición y de ellos se corrió traslado a los demás sujetos procesales, y una vez corrido el trámite de los recursos, nuevamente (fl. 310) se dio el uso de la palabra al apoderado de la parte civil, quien se pronunció solicitando que se mantuviera la decisión previamente adoptada.

Resueltos a su vez los recursos, sin que la decisión fuera repuesta, la decisión se notificó y se procedió a fijar fecha y hora para la audiencia de juzgamiento, actuación que también gozó del beneplácito de la parte aquí demandante, sin que actuara en dirección a la obtención de las pruebas que como parte civil había solicitado y no le habían decretado.

Posteriormente, el día 28 de abril de 2011, se fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el 19 de mayo de 2011, sin embargo, el 18 de mayo de 2011 se reprogramó la audiencia para el 21 de julio de 2011. Luego, realizada la primera parte de dicho acto procesal donde se dio el uso de la palabra a los sujetos procesales, el expediente fue repartido el 25 de octubre de 2011 al Juzgado Promiscuo del Circuito Nominado Adjunto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, que el 8 de noviembre de 2011 dictó la sentencia respectiva.

De manera que a las dilaciones con las que concurrió la parte actora en este medio de control, hay que agregar el descuido del trámite procesal penal, por lo que no puede endilgarse a los aquí demandados que la pérdida de oportunidad de que se queja la parte actora hubiere sido generada por las actuaciones de los agentes estatales. Lo anterior se afirma, como quiera que, si se mira objetivamente el transcurrir procesal que llevó a la prescripción de la acción penal, este tiene dos componentes Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 que confluyeron en el resultado dañoso que la parte civil ahora pretende le sea imputado a la administración de justicia: (i) de una parte se advierte que ninguna actuación tuvo el apoderado de la parte civil, desde su petición inicial hasta la audiencia de juicio, para requerir del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica agilidad en el trámite, y pronunciamiento sobre las pruebas pedidas y por el contrario como se describió arriba, contribuyó con solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria, y mantuvo silencio total con respecto a los demás aplazamiento efectuados que iban en contra del trámite ágil del proceso, (ii) tampoco hizo pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias pendientes, al punto que transcurrida la audiencia preparatoria, sabía que la etapa del juicio se adelantaría sin dichos insumos probatorios.

Así entonces, es dable predicar que, de verdad, ningún reparo le mereció la omisión del juzgado con respecto a la actividad probatoria decretadas en la audiencia preparatoria. Es más, tal inacción de la parte civil se ve reflejada en la ausencia al acto procesal del día que se adelantó el juicio (21 de julio de 2011). Finalmente, se colige que la nulidad que la misma parte civil solicitó contra el fallo condenatorio, fue originada en parte por su propio descuido procesal, en la medida que su silencio en la audiencia preparatoria facilitó eficazmente la concreción de la nulidad que posteriormente solicitó con éxito.

Por todo, a juicio de esta Sala, la prescripción de la acción penal decretada, como se ve, no es ocasionada por la demora en el trámite del proceso penal, pues si se advierte, la decisión primigeniamente dictada condenando al procesado penal, se adoptó en tiempo. Y la prescripción de la acción penal es producto de la nulidad procesal a la que la parte ahora interesada contribuyó decisivamente al guardar absoluto silencio contra las decisiones que han debido adoptarse en la audiencia preparatoria, que ningún reparo le merecieron al apoderado de la parte civil.

En consecuencia, en el presente caso no están demostrados los elementos de responsabilidad, siendo uno de ellos que el daño sea imputable al Estado, por lo tanto, no es posible hablar de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, capaz de producir un daño antijurídico a los demandantes, razón por la cual esta Corporación procederá a confirmar la decisión adoptada en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

No se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante y la parte accionada no surtió ninguna actuación en esta instancia. Acotación Final: Como en el presente asunto el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho ha expresado su impedimento para conocer en segunda instancia de este medio de control de reparación directa por haber sido el funcionario que, en su condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, emitió la sentencia en primera instancia, la Sala aceptará el impedimento manifestado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 FALLA PRIMERO:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, para conocer en segunda instancia de este proceso.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia de 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 055. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado -Impedido Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88c2f326303576c90e2158aba4dc29ca1e1855906796e2ae690761d300daefec Documento generado en 15/06/2023 11:10:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica