SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DICISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-001-2017-00527-01 DEMANDANTE: MARIO MANUEL MONTIEL CAUSIL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CANALETE TEMA: CONTRATO REALIDAD DOCENTE DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado, procede el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de la referencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la Sentencia del treinta y uno (31) de marzo dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, donde se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES. 1. Pretensiones. La parte actora pretende: I) Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017, emanado del Municipio de Canalete, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y sanción moratoria, solicitado por haber laborado como docente para dicho Municipio;
II) Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0006 del 24 de enero de 2008, emanada del Municipio de Canalete. En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita la parte actora que se declare que, entre el demandante y el Municipio de Canalete, existió una relación laboral. Asimismo, que se condene al Municipio de Canalete a que reconozca y pague al demandante las prestaciones sociales, sanciones moratorias y demás emolumentos laborales a los que hubiere lugar.
Como pretensiones subsidiarias solicita: I) Que se ordene al Municipio de Canalete hacer la depuración correspondiente a las liquidaciones de las prestaciones sociales de la demandante reconocidas por medio de la Resolución N° 0053 del 10 de mayo de 2007; II) Que se reconozca y liquide lo correspondiente a seguridad social: Cotización a salud, riesgos profesionales y pensión y III) Que se le dé a la actora el mismo trato de un empleado público de la época. 1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 2 2.
Hechos. Se afirma en la demanda que el actor laboró para el Municipio de Canalete durante el tiempo comprendido entre los años 1990 y hasta el año 2001 en la Escuela Rural Mixta de la Vereda Palo de Fruta, mediante orden de prestación de servicios, devengando como último salario la suma de $719.229, los cuales recibía como contraprestación a las labores que realizaba.
Menciona que las labores realizadas por el demandante estuvieron bajo la subordinación directa de los coordinadores de la mencionada escuela y de los alcaldes municipales de la época, cumpliendo con los horarios establecidos por la institución educativa donde prestó sus servicios. Indica que, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002, el demandante debió ser vinculado por el Departamento de Córdoba a partir del año 2003, por lo que, hasta el 31 de diciembre del año 2002, estuvo vinculado como docente a cargo directo del Municipio de Canalete, en razón de ello, presentó ante dicho municipio solicitud de liquidación de las prestaciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2002, procediendo el municipio demandado a expedir la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, mediante la cual reconoció las prestaciones sociales a los docentes pertenecientes a la Ley 60 de 1993.
Relata que dicha resolución fue objeto de una Acción Popular, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, bajo el radicado N° 23.001.33.31.702.2011.00044, el cual profirió sentencia en fecha 07 de octubre de 2014, siendo modificada la misma mediante sentencia de segunda instancia por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en fecha 30 de junio de 2016, en el sentido de modificar los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva, declarando que la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, amenazaba el derecho colectivo al patrimonio público más no a la moralidad administrativa y que como consecuencia de ello, se prohibía realizar pago alguno judicial o extrajudicial con base en el aludido acto administrativo, pero realizó la siguiente precisión “Sin perjuicio de que los docentes en ella involucrados puedan solicitar de manera individual, por las vías legales correspondientes el reconocimiento de sus presuntos derechos de carácter laboral”.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante en fecha 18 de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos antes indicados, lo cual fue negado mediante el acto administrativo objeto de este proceso, esto es, el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017 y emanado del Municipio de Canalete, argumentando que no se demostró el contrato realidad y que los derechos reclamados se encuentran prescritos. 3.
Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: los artículos 13, 23, 25, 29, 53, 83 y 228 de la Constitución Política y demás concordantes; artículo 97 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; artículos 1°, 2 y 5 del Decreto 2127; artículos 2, 31 y 33 del Decreto 1042;
Ley 100 de 1993; Ley 446 de 1998; Ley 244 de 1995; Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968; Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T, aprobados a través de las Leyes 26 y 27 de 1976 y 54 de 1962 y 22 de 1967, respectivamente; Sentencias C-016 de 1993, C-056 de 1993, C-345 de 1993, C-537 de 1993, C-555 de 1994, C-023 de 1994, Expediente 3850 de la H.C.S.J, C-546 de 1992, T-457 de 1992, C- 479 de 1992, T-230 de 1994 C-672 de 2001 y C-835 de 2003;
Sentencia del Consejo de Estado, Sección 11 de 26 de febrero de 1977, expediente 3022, de 17 marzo 1982 y 24 de julio de 1982. Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 3 En el concepto de la violación, se indica que anteriormente se vinculaban a los docentes a través de contratos de prestación de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Por ello, se señala que el Consejo de Estado en múltiples ocasiones se ha manifestado sobre la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, por lo que cita Sentencia del 14 de agosto de 2008, proferida por la Sección de Segunda del Consejo de Estado, en la que se indicó que la simple existencia de los contratos de prestación de servicios docentes permite inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales, encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, pues la subordinación y la dependencia se encuentran insistas en la labor que desarrollan los maestros.
Señala que, con relación a las órdenes de prestación de servicios, a partir de la expedición de la Ley 60 de 1993 se buscó avanzar hacia una mayor descentralización, en la que más municipios asumieron el manejo de la administración del servicio y los Alcaldes se convirtieron en verdaderos directores de la educación. De igual forma, se agrega que en el presente caso se han vulnerado los siguientes principios: igualdad de oportunidades para los trabajadores, irrenunciabilidad de beneficios, favorabilidad del trabajador, primacía de la realidad sobre las formalidades y a la seguridad social.
Por lo tanto, el ente territorial demandado está negando el derecho laboral a que se le reconozca, liquide y cancele las prestaciones sociales a la demandante, pese a que, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, se acredita que el principio de la realidad sobre las formas tiene plena operancia en este asunto.
En términos generales, se manifiesta que en el presente caso, no ha operado el fenómeno de la prescripción ni la caducidad, dado que existió un acto administrativo legal y vigente emitido por el Municipio de Canalete por todo el tiempo desde el 2007 hasta el 30 de Junio de 2016, fecha en la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la sentencia de acción popular de segunda, la cual no declaró la nulidad del referido acto, y solo advirtió que no se efectuara pago alguno por que podría contemplar un perjuicio económico para la administración, pero que los docentes, como el demandante, podrían acudir ante la justicia para que reclamaran los derechos.
Ante ello, se señala que no se puede achantar culpa de esta situación a la parte demandante, atendiendo que, con base al principio de la seguridad jurídica, no se acudió a la justicia porque existía un acto administrativo que le reconocía el derecho reclamado. 4. Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado el Municipio de Canalete contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que estas carecían de fundamentación fáctica y jurídica.
En su defensa propuso las siguientes excepciones: I). Prescripción: Los derechos reclamados se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo extintivo de los derechos, por no haber sido reclamados a tiempo, dado que no se interpuso la acción judicial o reclamación administrativa dentro de los tres (03) años siguientes a la terminación del vínculo contractual);
II). Pérdida de ejecutoria del acto administrativo: La Resolución No. 0053 de 2007 perdió ejecutoria y además, por sentencia se prohibió el pago de cualquiera de las sumas de dinero contenidas en dicho acto administrativo); III). Buena fe: En el presente proceso no está demostrado que la actuación de la entidad demandada se ubica en el campo de la mala fe;
IV). Tasación excesiva de la petición de restablecimiento del derecho: No existe en el ordenamiento legal colombiano y jurisprudencial, que en una posible sentencia de declaratoria de derechos se reconozca las sanciones e indemnizaciones moratorias; V). Compensación: Los derechos solicitados por la docente ya le fueron cancelados en su momento, por lo que solicita que, en una eventual condena, sean compensados); y VI).
Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 4 Excepción genérica: Que se declare de manera oficiosa cualquier excepción que se encuentre probada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas propias del proceso, el Juez de Instancia dictó Sentencia el treinta y uno (31) de marzo dos mil veintidós (2022), accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Perdida de ejecutoria del acto administrativo” y “Tasación excesiva de la petición de restablecimiento del derecho”, “Buena fe” y la “La excepción genérica”, propuestas por la entidad demandada, acorde con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Prescripción”, propuesta por la entidad demandada, respecto a las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización y sanciones formuladas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo acusado -oficio sin fecha notificado el día 29 de marzo de 2017, emanado del MUNICIPIO DE CANALETE, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a la demandante, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, RECONOCER LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL surgida entre el señor MARIO MANUEL MONTIEL CAUSIL y el MUNICIPIO DE CANALETE durante los siguientes periodos: i) 5 de febrero de 1990 al 5 de diciembre de 1990 y ii) 1° de febrero de 1992 al 22 de julio de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CANALETE al pago de los APORTES Y/O COTIZACIONES correspondientes que debió aportar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el señor MARIO MANUEL MONTIEL CAUSIL, en los porcentajes que le correspondía como empleador y que estén determinados en la Ley por los periodos comprendidos entre: i) 5 de febrero de 1990 al 5 de diciembre de 1990 y ii) 1° de febrero de 1992 al 22 de julio de 2001.
Los mencionados valores deben ser ajustados conforme a lo establecido en último inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos previsto en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: Ejecutoriada ésta providencia, archivar el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial de Siglo XXI.” Sostuvo el A-Quo está acreditado el elemento de prestación personal del servicio docente, por los periodos: i) 5 de febrero de 1990 al 5 de diciembre de 1990 y ii) 1° de febrero de 1992 al 22 de julio de 2001, acorde los contratos suscritos.
También se encuentra demostrado que percibió remuneración por sus servicios prestados como maestro o docente en el municipio demandado, lo cual se presume de las cláusulas sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos y las correspondientes planillas de Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 5 pago y poderes para recibir que reposan en el expediente, los cuales se encuentran debidamente firmados por la parte actora.
En cuanto a la subordinación exigida para el reconocimiento laboral, en sentencia de unificación de fecha 25 de agosto 2016 con radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088- 15) CE-SUJ2-005-16, se estudió el tema de contrato realidad docente dentro del proceso incoado por Lucida María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro, y estableció que es inherente a la labor docente el cumplimiento de órdenes que impartan sus superiores jerárquicos, el cumplimiento de su jornada laboral, la imposibilidad de abandonar o suspender sus labores injustificadamente, la actividad que realizan no es independiente y excede el principio de coordinación, debe prestarse de manera personal y se encuentra revestida de los atributos de permanencia y subordinación. Aclarado lo anterior, es de advertir que si bien no reposa en el plenario prueba testimonial que acredite la forma en que se prestó el servicio, el Despacho encuentra que mediante la Resolución No. 00-043 de fecha 23 de julio de 2001 - expedida por el Alcalde Municipal de Canalete y la Secretaria de Asuntos Educativos-, en la cual se precisó que los docentes relacionados en ésta -como lo es el demandante- eran educadores de “Ley 60-115” y que reunían los requisitos legales para desempeñar el cargo de docentes.
Por consiguiente, encuentra el Despacho que con la expedición de la Resolución del 23 de julio de 2001 se dio pleno reconocimiento legal a la relación laboral existente entre los docentes vinculados por contrato y el Municipio de Canalete, vinculando en propiedad de forma legal y reglamentaria a partir de ésa fecha, lo que se constituye en un indicio conducente para demostrar que el servicio se prestaba bajo la subordinación continuada y en igualdad de condiciones que los demás docentes con vinculación legal y reglamentaria.
En ese sentido, esta Unidad Judicial considera que el nombramiento en propiedad del demandante realizado a través de la Resolución No. 00-043 de fecha 23 de julio de 2001 - expedida por el Alcalde Municipal de Canalete y la Secretaria de Asuntos Educativos-, y de acuerdo con las funciones establecidas en los diferentes contratos y orden de prestación de servicio suscritos entre las partes, conlleva a concluir que la prestación del servicio docente como hecho indicador conocido se venía realizando de manera subordinada, deducción que lleva al Despacho a determinar que el hecho indicado o desconocido, cual es la subordinación en la prestación del servicio docente, se encuentra plenamente demostrada.
Por ende, existen méritos suficientes para declarar probada la existencia de una relación laboral entre el señor Mario Manuel Montiel Causil y el Municipio de Canalete por diversos periodos laborados mediante contratos u órdenes de prestación de servicios. No obstante, de acuerdo con los hechos acreditados en el presente caso el vínculo contractual entre las partes culminó el 23 de julio del año 2001; fecha en la cual fue nombrado en propiedad el demandante, es decir, se incorporó al municipio demandado de forma legal y reglamentaria; y sólo hasta el día 01 de diciembre de 2006 fue presentada la reclamación administrativa mediante la cual la parte actora solicitó al Alcalde Municipal de Canalete, argumentado tener la condición de docente cobijado por la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, que se elabora un acto administrativo por medio del cual se le reconociera y ordenara cancelar los derechos laborales que a su parecer tenía derecho; configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción frente al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales derivados de la relación laboral existente entre las partes en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (contrato realidad), con excepción a los aportes para pensión. Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 6 III.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que además de reconocer la relación laboral entre el demandante y el Municipio de Canalete, en su labor de docente; también se reconozca que laboró durante el tiempo comprendido entre el 1990 hasta el 30 de diciembre de 2002; y que por esta razón se le debe reconocer y cancelar todos sus derechos laborales como docente de este ente territorial.
Esta relación laboral, fue certificada por el Municipio de Canalete en la fecha 21 de octubre de 2013, en donde hace constar que el Docente MARIO MANUEL MONTIEL CAUSIL, laboró desde el año 1995 hasta el año 2002, todos los años por 12 meses. Como la realidad es que empezó a laborar desde el año 1992, es la razón de que se aportaron estos contratos para acreditar que su vinculación fue desde el año 1992 y no desde el año 1995 como certificó el Municipio de Canalete, coincidiendo que si laboró hasta el 31 de Diciembre de 2002 en forma directa con el Municipio de Canalete, pero que en virtud de la Ley 715 de 2001, por ser el Municipio de Canalete no certificado, entró hacer parte de la nómina de docentes del Departamento de Córdoba, que por disposición legal, es quien va a administrar los recursos del Municipio de Canalete del sector educación. Que el actor nunca ha dejado de laborar, y actualmente se encuentra vinculado como docente, con nombramiento ante el Departamento de Córdoba para el año 2003; ya que desde el 23 de Julio de 2001, mediante el Decreto No.00043, fue nombrado como docente en virtud de la Ley 60 de 1993.
No existe interrupción alguna de su relación laboral; solo que el tiempo laborado con el Municipio de Canalete, sus prestaciones sociales le fueron reconocidas mediante la Resolución No.0053 de mayo 10 de 2007; y que posteriormente el Municipio a través de un ciudadano de otro municipio inicio una Acción Popular con el propósito de no cancelar estas prestaciones sociales; las mismas que hoy se pretende su reconocimiento a través de este proceso.
Con relación a la prescripción de los derechos reclamados, reitera que el actor laboró desde el año 1990 hasta el 31 de diciembre de 2002, en forma directa con el Municipio de Canalete; y que desde el año 2003, su vinculación es a través del Departamento de Córdoba, en virtud de la Ley 715 de 2001, por ser municipio no certificado en educación, por lo que hasta la fecha viene ejerciendo su labor docente y actualmente sigue a órdenes del Departamento de Córdoba.
Indica que durante toda la relación el demandante presentó varias solicitudes para el reconocimiento de sus derechos laborales, y cuando pasó a ser parte de la nómina departamental, en conjunto, todos los docentes en fecha 1º de diciembre de 2006, presentaron agotamiento de vía gubernativa ante el ente territorial, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, en la que se le reconocieron todos los derechos reclamados por la demandante, lo cual es un derecho cierto.
Menciona que posteriormente en fecha 10 de mayo de 2007, inició proceso ejecutivo laboral en donde se pretendió cobrar esos derechos laborales reconocidos la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, sin embargo, el municipio de Canalete solicitó su suspensión, por haberse acogido a la Ley 550 de 1999, la cual fue acogida por auto del 3 de febrero de 2010.
Agrega que el Municipio de Canalete inició varias acciones en contra de la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, pero solo prosperó la acción popular que ordenó el no pago de los derechos reconocidos, y dispuso que cada docente debía iniciar el reclamo de sus derechos laborales de forma individual. Por último, hace mención de jurisprudencia, relacionada con el tema de la prescripción de derechos laborales en contratos de prestación de servicios, entre las cuales, trae a colación Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 7 la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, por lo tanto, reitera que al demandante se le deben reconocer los derechos laborales del tiempo total desde el año 1990 al 2002.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 10 de marzo de 2023, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia. En esta etapa las partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2. Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe modificar o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente.
De igual forma, corresponde determinar si en el presente asunto, se configuró el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales de la parte demandante, como lo dispuso el juez de primera instancia. 3. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable. Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico: Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.
Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del trabajo ratificado por Colombia a través de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual los Estados miembros se comprometieron a consolidar las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano. Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 8 Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre el contrato de prestación de servicios: “Articulo 32 (…) 3° Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.
A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión3.
A su vez, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117- 01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 9 subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, así: (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 10 vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.
Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso- administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.
(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 11 adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” A su vez, sobre, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 20224, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.
Análisis y conclusiones del caso concreto. De acuerdo con la probanza obrante al proceso está demostrado que entre la parte actora y el Municipio de Canalete se celebraron los contratos de prestación de servicios que a continuación se relacionan: Nº Contrat o Fecha Objeto contractual Periodo Valor del contrato Folios 1 OPS 05/02/1990 Prestar sus servicios técnicos al programa educativo del municipio de canalete en la escuela rural mixta en la vereda palo de Fruta.
(5- 02-1990 a 5 - 12-1990) 10 meses $ 400.000 Fl. 59 Doc. Nº 21-22 Exp. Digital 2 OPS 01/02/1992 Prestar su servicio al Municipio de Canalete como Maestro en palo de Fruta. (1-02-1992 a 01-06-1992) 4 meses $240.000 Fl. 16 Doc. Nº 21 Exp. Digital 3 OPS 10/06/1992 Prestar su servicio al Municipio como maestro en Palo de Fruta.
(10-06-1992 a 10-01-1993) 7 meses $420.000 Fl. 46 Expediente físico, Fl. 17, 60 Doc. Nº 21 Exp. Digital 4 OPS 03/02/1994 Prestar sus servicios como docente en la escuela nueva palo de Fruta. (03-02-1994 a 02-01-1995) 11 meses $1.320.000 Fl. 48-49 Expediente físico, Fl. 18-19 Doc. Nº 21 Exp. Digital 5 OPS 07/02/1995 Prestar sus servicios técnicos como maestro rural en la escuela nueva palo de Fruta.
(07-02-1995 a 07-12-1995) 10 meses $1´444.000 Fl. 50-51 expediente físico, Fl. 20 Doc. Nº 21 Exp. Digital 6 OPS 01/01/1996 Prestar sus servicios como docente en el establecimiento palo de Fruta, del (01-01- 996 a 31- 12-1996) 12 meses Asignación Básica Mensual: $172.304 Auxilio de Fl. 52 expediente físico, Fl. 20 Doc.
Nº 21-22 Exp. Digital 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014). Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 12 municipio de Canalete.
Transporte: $13.567 Auxilio de Alimento: $14.167 De igual forma, obra certificación de fecha 21 de octubre de 2013 (fl. 43 expediente físico), suscrita por la Secretaría de Educación Municipal de Canalete y el Jefe de Archivo Municipal, en la cual se certifica el tiempo de servicio, salario recibido durante el correspondiente año y tipo de vinculación del demandante: NOMBRE DOCENTE IDENTIFICACION MARIO MONTIEL CAUSIL 6.892.053 AÑO LABORADO: 1995 TIEMPO DE SERVICIO: 12 MESES SALARIO: $144.000 TIPO DE VINCULACION: Contrato de Prestación de Servicios AÑO LABORADO: 1996 TIEMPO DE SERVICIO: 12 MESES SALARIO: $200.033 TIPO DE VINCULACION: Contrato de Prestación de Servicios AÑO LABORADO: 1997 TIEMPO DE SERVICIO: 12 MESES SALARIO: $293.465 TIPO DE VINCULACION: Contrato de Prestación de Servicios AÑO LABORADO: 1998 TIEMPO DE SERVICIO: 12 MESES SALARIO: $361.638 TIPO DE VINCULACION: Contrato de Prestación de Servicios AÑO LABORADO: 1999 TIEMPO DE SERVICIO: 12 MESES SALARIO: $416.091 TIPO DE VINCULACION: Contrato de Prestación de Servicios AÑO LABORADO: 2000 TIEMPO DE SERVICIO: 12 MESES SALARIO: $453.538 TIPO DE VINCULACION: Contrato de Prestación de Servicios AÑO LABORADO: 2001 TIEMPO DE SERVICIO: 12 MESES SALARIO: $453.538 TIPO DE VINCULACION: Contrato de Prestación de Servicios AÑO LABORADO: 2002 TIEMPO DE SERVICIO: 12 MESES SALARIO: $693.689 TIPO DE VINCULACION: Contrato de Prestación de Servicios Que por Decreto 0043 del 23 de julio de 2001, proferida por la Alcalde del Municipio de Canalete, se nombró al actor en propiedad en la Escuela Palo de Fruta (fl. 76-81 expediente físico).
Por consiguiente, se encuentra demostrado que entre el señor Mario Manuel Montiel Causil y el Municipio de Canalete existió una relación contractual para que este prestara sus servicios como docente por los periodos comprendidos entre: I) 5 de febrero de 1990 al 5 de diciembre Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 13 de 1990, II) 1° de febrero de 1992 al 10 de enero de 1993, y III) 03 de febrero de 1994 al 02 de enero de 1995, IV) 7 de febrero al 7 de diciembre de 1995, V) del 1º de enero de 1996 al 22 de julio de 2001, por cuanto a partir del 23 de julio de 2001 fue nombrado de forma legal y reglamentario como docente en el Municipio demandado.
En torno al elemento de la remuneración, el mismo se encuentra acreditado con los contratos de prestación de servicios, los comprobantes de nómina de los periodos laborados y la certificación laboral y salarial allegada al plenario, en razón a que de ellos se extrae que entre la entidad demandada y la parte demandante se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación a los servicios prestados como docente.
De otro lado, se evidencia de los diferentes contratos y ordenes de prestación de servicio suscritos entre el demandante y la entidad demandada se establecieron las siguientes obligaciones: “OBJETO: el presente contrato de prestación de servicios tiene por objeto de parte de Mario Montiel Causil quien en adelante se llamará contratista, de prestar sus servicios como maestro en Palo de Fruta”.
(fl. 46 Expediente físico) “(…) OBJETO: el presente contrato tiene por objeto la prestación de servicios técnicos como maestro rural en el Municipio de Canalete en la escuela Nueva Palo de Fruta. (fl. 50 expediente físico). “(…)” OBJETO: garantizar la oportuna y permanente prestación del servicio educativo. OBLIGACIONES: el prestatario autorizado por esta orden se compromete con la secretaria de educación del Municipio de Canalete a prestar su servicio docente en el establecimiento Palo de Fruta del Municipio de Canalete” (fl. 51 expediente físico).
Ahora bien, sobre la configuración del contrato realidad en docentes el H. Consejo de Estado en Sentencia del 25 de agosto de 2016 precisó: ““La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.
Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 14 de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”5.
En atención al precedente jurisprudencial citado, y una vez valorado el material probatorio aportado, como lo son los contratos y las certificaciones, evidencia la Sala que, se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, pues de las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes se evidencia claramente que se desbordó la coordinación contractual y evidentemente existió una subordinación laboral.
Además, debe recordarse que el H. Consejo de Estado ha sostenido que en caso de docentes, la subordinación se tiene por demostrada en tanto es inherente a la labor docente el cumplimiento de órdenes que impartan sus superiores jerárquicos, el cumplimiento de su jornada laboral, la imposibilidad de abandonar o suspender sus labores injustificadamente, de allí que la actividad que realizan no es independiente y excede el principio de coordinación, deba prestarse de manera personal y se encuentra revestida de los atributos de permanencia y subordinación, así: “Dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes- contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”6 Por lo anterior, coincide la Sala con él A- quo, en que el asunto objeto de estudio se encuentran demostrados los tres elementos de la relación laboral y que permiten declarar la configuración del contrato realidad.
En los extremos temporales así: I) 5 de febrero de 1990 al 5 de diciembre de 1990, II) 1° de febrero de 1992 al 10 de enero de 1993, III) 03 de febrero de 1994 al 22 de julio de 2001, por cuanto a partir del 23 de julio de 2001 fue nombrado de forma legal y reglamentario como docente en el Municipio demandado. Bajo este entendido, señala la Sala que si bien existen unas interrupciones en la prestación del servicio docente del actor, así: I) finaliza un contrato el 01 de junio de 1992 y empieza el otro el 10 de junio de 1992, II) finiquitó un contrato el 02 de enero de 1995 y empezando otro el 7 de febrero de 1995; no obstante, acorde la segunda regla de la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, arriba citada, esta señala: “(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 6 Ibídem. Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 15 especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.” Por ende, para la Sala tal y como señaló el A-Quo, no existió solución de continuidad entre estos contratos, ya que la interrupción entre la suscripción de un contrato y el otro no superó los 30 días hábiles.
En este punto señala la Sala, que el A-Quo en la sentencia citada indica que existió un contrato suscrito entre las partes del 03 de febrero de 1993 al 03 de enero de 1994, por espacio de 10 meses; sin embargo, una vez revisado el expediente se observa que en el plenario no aparece acreditado que se suscribió contrato por las partes para esa fecha, sumado a que el juez de primera instancia señala que a folio 47 del expediente físico obra tal contrato (ver pág. 10 de la sentencia de primera instancia), pero la Sala luego de analizar dicho folio tanto del expediente físico como digitalizado, encuentra que es completamente ilegible, por lo que de este documento no se puede observar quienes lo suscriben o si en efecto se trata de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en el año 1993; máxime si en el certificado de tiempo de servicios emanado por la entidad demandada (fl. 76 expediente) no se menciona este año como prestado por el actor a la entidad territorial, ni de las colillas de pago aportadas aparece alguna que corresponda al año 1993.
No obstante lo anterior, como quiera que la parte actora es apelante único, en los términos del artículo 3287 del CGP, no puede hacerse más gravosa su situación, por lo que no puede la Sala modificar la decisión de incluir el año 1993 como un año en que existió relación laboral de facto, toda vez que la entidad demandada guardó silencio al respecto y no interpuso recurso; por lo que se mantiene incólume la decisión de primera instancia. A su vez, es del caso señalar que la parte demandante argumentó con el recurso de apelación que, contrario a lo expuesto por el A Quo, no se configuraba la prescripción de los derechos laborales del demandante debido a que la labor desarrollada por este fue desde el año 1990 hasta el año 2002, de forma directa con el Municipio de Canalete; y que desde el año 2003, su vinculación es a través del Departamento de Córdoba, en virtud de la Ley 715 de 2001, por ser Municipio no certificado en educación, por lo que hasta la fecha viene ejerciendo su labor docente y actualmente sigue a órdenes del Departamento de Córdoba.
Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario hacer mención a la jurisprudencia relacionada con prescripción en los temas de contrato realidad: “1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión”. 7 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 16 En ese orden de ideas, y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se tiene que la terminación del vínculo contractual del demandante se dio el 22 de julio de 2001- fecha en que fue nombrado como docente en propiedad por el Municipio de Canalete.
Por lo tanto, como quiera que, en este caso, la reclamación administrativa se debía presentar hasta tres (3) años después de la terminación de la relación contractual, teniendo plazo hasta el 22 de julio de 2004, sin embargo esta fue presentada el 1° de diciembre de 2006; operando el fenómeno de la prescripción frente a estas, y si bien se alega que, a partir del año 2003, en virtud de la Ley 715 de 20015, el demandante fue vinculado al Departamento de Córdoba, y viene ejerciendo su labor docente, lo cierto es que dicha vinculación no puede tenerse en cuenta en razón a que de conformidad a la jurisprudencia citada, es a partir de la fecha de terminación del vínculo contractual con el Municipio de Canalete que se debe contabilizar el término de prescripción, sin tener en cuenta las vinculaciones que con posterioridad tenga el demandante bajo relación legal y reglamentaria.
Alega además la parte actora en el recurso, que a través de la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, el Municipio de Canalete reconoció prestaciones sociales a los docentes vinculados por OPS, entre los cuales está el actor, que luego se inició proceso ejecutivo laboral teniendo como título ejecutivo dicha resolución, sin embargo, el Municipio de Canalete solicitó su suspensión, por haberse acogido a la Ley 550 de 1999, y que finalmente en virtud de una acción popular este Tribunal declaró que ese acto administrativo afectaba el patrimonio público y se prohibió realizar pagos que emanen de ese acto, por lo que en virtud de dicho acuerdo de reestructuración se suspendieron los términos de prescripción conforme el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999.
Sin embargo, debe indicar la Sala que a 1° de diciembre de 2006, cuando se interpuso el agotamiento de la vía gubernativa, ya había operado el término de prescripción de los derechos laborales, pues se reitera este venció el 22 de julio de 2004; por ende, para el Tribunal no se puede alegar suspensión de la prescripción trienal, si a la fecha en que se profirió el acto administrativo que reconoció los derechos estos ya estaban prescritos, mucho más cuando se inició el proceso de reestructuración de pasivos y cuando se inició la acción popular.
Por lo tanto, al actor solo le asiste el derecho al reconocimiento de las cotizaciones a pensión a cargo del Municipio de Canalete, tal y como lo ha establecido por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 a la que ya se ha hecho referencia en esta providencia, la cual sobre el carácter imprescriptible de los aportes a pensión indicó: “Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” (Las negrillas y subrayas son nuestras).
En ese orden, no hay lugar a decretar la prescripción de los aportes a pensión, tal y como lo ordenó el A-quo en la sentencia apelada, ordenando a la entidad demanda a efectuar las cotizaciones respectivas en la entidad o entidades de previsión en las que estuvo vinculado el actor durante el tiempo de servicios prestado. Finalmente, observa el Tribunal que se omitió indicar en el fallo objeto de apelación que el IBC (ingreso base de cotización) será liquidado conforme al valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes; acorde las Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 17 reglas de unificación del Consejo de Estado, en los fallos citados, por lo que el fallo apelado será modificado para precisar esta orden.
En virtud de lo anterior, atendiendo lo expuesto en precedencia, la Sala procederá a MODIFICAR el numeral quinto del fallo de primera instancia, a efectos de ordenar liquidar el IBC (ingreso base de cotización), conforme al valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes.
VI. COSTAS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas. Siendo así, y conforme al artículo 365.5 del C.G.P8 no hay lugar a condena en costas en la instancia, por cuanto el numeral 8 del dicho artículo señala que habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y en este entendido no existió actuación de la parte demandada en segunda instancia, por lo que la Sala se abstiene de condenar en costas.
VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA OCTAVO: MODIFICAR el ordinal QUINTO de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: “QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CANALETE al pago de los APORTES Y/O COTIZACIONES correspondientes que debió aportar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el señor MARIO MANUEL MONTIEL CAUSIL, en los porcentajes que le correspondía como empleador y que estén determinados en la Ley por los periodos comprendidos entre: i) 5 de febrero de 1990 al 5 de diciembre de 1990 y ii) 1° de febrero de 1992 al 22 de julio de 2001.
El IBC (ingreso base de cotización) será liquidado conforme al valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes. Los mencionados valores deben ser ajustados conforme a lo establecido en último inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, conforme la parte motiva de este proveído. 8 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.001.2018.00527.01 18 TERCERO: SIN COSTAS en la instancia conforme a lo motivado.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO