SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN AUTO RECHAZA DEMANDA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300320220022301 Demandante: MARICELA GONZÁLEZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Tipo de providencia: Auto Tema: Conteo del término de caducidad en caso de lesiones personales Decisión: Confirma I. ASUNTO Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 24 de junio del año 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se resolvió rechazar la demanda por caducidad.
II. DEMANDA 2.1. Las señoras Maricela González Gómez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Juan de Dios González Gómez y Manuela González Gómez, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa el día 3 de mayo de 2022, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional y Municipio de Sahagún, a fin de que se declaren objetiva y administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la falla en el servicio ante los hechos ocurridos el día 12 de septiembre de 2010.
En consecuencia, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar una indemnización por perjuicios morales, daños a la salud, lucro cesante consolidado y futuro y que los valores de las condenas sean actualizados con base a la variación del porcentaje del I.P.C., así como se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. 2.2.
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto de fecha 22 de junio de 2022, se rechazó la misma por haber operado el fenómeno de la caducidad. El auto señaló lo siguiente: Auto resuelve recurso de apelación Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 23001333300320220022301 Demandante: Maricela Gonzales Gómez y otros Demandados: Ejercito Nacional, Policía Nacional y otros 2 CO-SC5780-99 “Así las cosas, tal conducta reprochable tuvo lugar el 12 de septiembre de 2010, y conforme al informe médico legal, el 14 de febrero de 2011, se determinaron las secuelas sufridas por la actora.
De tal manera que, de conformidad con la norma antes trascrita, en principio, a efectos de contabilizar el término de caducidad de la presente demanda, se toma el día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso -el atentado-, es decir a partir del 13 de septiembre de 2010 finalizando dicho término el 13 de septiembre de 2012, sin embargo, la demanda solo fue presentada el 3 de mayo de 2022, sin que se hubiese interrumpido dicho término. Ahora bien, en el caso de las lesiones sufridas por la actora, esto es, el daño, no se conoció en forma inmediata, dando lugar a su determinación con el informe de medicina legal en el cual se establecieron las secuelas permanentes sufridas por la señora Maricela González, como consecuencia del atentado por grupos armados al margen de la ley.
Informe médico legal que fue rendido el 14 de febrero de 2011, término a partir del cual contabilizado los dos (2) años previstos en la norma, también feneció la oportunidad para presentar la demanda, el 15 de febrero de 2013. Aun, si en gracia de discusión se tomara la fecha en que le fue reconocida la condición de víctima por el atentado, fecha para la cual conocía según la declaración, que el atentado había sido perpetrado por actores armados al margen de la ley, dicho término venció igualmente el 25 de octubre de 2014”.
El a quo concluyó que, “al no haberse presentado la demanda dentro de la oportunidad prevista en la norma, máxime que la parte actora no alegó imposibilidad alguna de haber conocido con anterioridad, ha operado el fenómeno de la caducidad”, por ello, de conformidad con el numeral 1 del artículo 169 del CPACA procede el rechazo de la demanda.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Frente a la decisión de rechazo de la demanda el apoderado del demandante interpuso recurso apelación, solicitando se revoque el auto censurado y, en consecuencia, se ordene admitir la demanda. Cita la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, proferida la Sección Tercera del Consejo de Estado, destacando el supuesto de inaplicación de la regla de caducidad en aquellos eventos donde se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción, tales como: secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción. Transcribe el siguiente párrafo: “En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto”.
Igualmente invoca los artículos 5 y 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado en Colombia por la ley 742 de 2002, en donde se incluyen los crímenes de lesa humanidad entre las conductas punibles sobre las cuales ejerce su competencia ese alto tribunal, tales como: asesinato, exterminio, desplazamiento forzoso, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros Auto resuelve recurso de apelación Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 23001333300320220022301 Demandante: Maricela Gonzales Gómez y otros Demandados: Ejercito Nacional, Policía Nacional y otros 3 CO-SC5780-99 definidos expresamente, secuestro o cualesquiera actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quien sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático.
Aunado a que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, considera “victimas” a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. El recurrente expresó (se transcribe literal aun con posibles errores): “Para el caso concreto la señora MARICELA GONZÁLEZ GÓMEZ, fue víctima del atentado ocurrido el 12 de septiembre de 2010 en el Municipio de Chinú - Corregimiento Cacaotal – Córdoba.
La Unidad de Víctimas luego de hacer un análisis y evaluación de los hechos y soportes mencionados por la señora González, profirió la Resolución número 2012- 28841 del 24 de octubre de 2012, que fue confirmada por la Resolución número 201811763 del 2 de abril de 2018, en la cual se mantuvo la inclusión en el Registro Único de Victimas a la señora MARICELA GONZALEZ GOMEZ, como víctima directa por el hecho victimizante de acto terrorista/ atentado/ combates/ enfrentamientos/ hostigamientos y lesiones personales físicas.
Con ocasión al atentado, mediante Informe Técnico de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rendido por el Instituto de Medicina Legal, la señora González Gómez, quedó con discapacidad médico legal definitiva, por cuenta del atentado del cual fue víctima, sumado a la deformidad física que afecta el cuerpo por lo ostensible de las cicatrices de carácter permanente, perturbación funcional de los miembros inferiores de carácter permanente, perturbación funcional de los órganos de locomoción, de la micción, de la defecación y de la reproducción de carácter permanente.
Seguido a ello el 16 de febrero de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico por medio de dictamen número 25474 emitió concepto de invalidez a favor de mi poderdante con un porcentaje del 57.33% con ocasión a las patologías y limitaciones permanentes causadas por el atentado sufrido el 12 de septiembre de 2010. Para probar lo antes mencionado, en el expediente obran copia de los periódicos donde se encuentran las noticias “BALEADA JOVE” y “LE TOCÓ EL TURNO A UNA MUJER”, copia del informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, copia de la Resolución expedida por la Unidad para la atención y reparación integral a la víctima y copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
Del compendio de pruebas allegado al proceso y anexas a la demanda, se infiere que el atentado del cual fue víctima la Señora González fue el día 12 de septiembre de 2010, el cual le causó lesiones físicas permanentes, existiendo un concepto de invalidez con un porcentaje mayor del 57.33%. La Sección Tercera enfatizó que dentro de las causales objetivas que impiden el acceso a la administración de justicia, se enmarcan las enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a la jurisdicción. La incapacidad médico-legal definitiva, causada por hechos acaecidos por cuenta del atentado terrorista, encuadra dentro de las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que impide hacer el computo ordinario del término de caducidad en el presente asunto, teoría que señala el Despacho en el auto por medio del cual rechaza la presente demanda, esto es, que el conteo del término preclusivo inicia Auto resuelve recurso de apelación Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 23001333300320220022301 Demandante: Maricela Gonzales Gómez y otros Demandados: Ejercito Nacional, Policía Nacional y otros 4 CO-SC5780-99 desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento y certeza de quien les infringió el daño o los puso en tal situación de vulnerabilidad.
La teoría expuesta por el Despacho no es aplicable para el caso particular, con ocasión a que como se señala en los argumentos, la condición de discapacidad permanente, que intrínsecamente contiene imposibilidad de movimiento, perturbación funcional de miembros inferiores, entre otras, afecta de manera clara el acceso a la administración de justicia. Teniendo en cuenta lo anterior y que a la fecha no se puede establecer el momento en el que se “supera” la situación que impide el acceso a la administración de justicia, la conclusión inexorable es que, por las particularidades del asunto, el juez debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa.
En este orden de ideas y siguiendo la senda dispuesta por la jurisprudencia de unificación, por las particularidades del caso, el término de caducidad estipulado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no resulta exigible como requisito de admisión de la demanda, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas y en virtud de la fuerza vinculante de los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos integrados al ordenamiento jurídico colombiano, por medio del artículo 93 de la Constitución Política”.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la providencia de 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se rechazó la demanda por caducidad.
De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal g) y numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
4.2. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala resolver si ¿acaeció el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, como lo refirió la parte actora, debe inaplicarse el término de la caducidad previsto en la ley en razón a la condición de discapacidad permanente sufrida por la demandante durante los hechos acaecidos el 12 de septiembre del 2010? Para desatar la litis se debe analizar si la afectada carecía de la posibilidad material de ejercer el derecho de acción a raíz de su calidad de víctima conforme con los resultados de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, que el 16 de febrero de 2018 emitió dictamen N° 25474, donde se señala que la actora tiene un porcentaje de invalidez correspondiente a 57.33%, con ocasión a las patologías y limitaciones Auto resuelve recurso de apelación Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 23001333300320220022301 Demandante: Maricela Gonzales Gómez y otros Demandados: Ejercito Nacional, Policía Nacional y otros 5 CO-SC5780-99 permanentes causadas por los daños sufridos en los acontecimientos del 12 de septiembre del 2010.
Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala abordará dos aspectos: i) procedencia del recurso de apelación, y ii) caso concreto. 4.2.1 Procedencia del recurso de apelación El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2082 de 2021, dispone: “APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. …” Por su parte, el articulo 244 ibidem modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 establece el trámite del recurso de apelación contra autos, la norma dispone: “ARTÍCULO 244.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…) …". En el caso bajo estudio, el auto recurrido se notificó a través del estado electrónico número 030 en fecha 28 de junio de 20221, a la dirección de correo electrónico 1 Ver expediente digital archivo 06.NotificacionEstadoNo030.pdf - folio 6.
Auto resuelve recurso de apelación Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 23001333300320220022301 Demandante: Maricela Gonzales Gómez y otros Demandados: Ejercito Nacional, Policía Nacional y otros 6 CO-SC5780-99 alexandertarazona@delaespriellalawyers.com canal digital suministrado por el apoderado de la parte actora en la demanda para efectos de notificaciones judiciales.
El recurso fue presentado y sustentado el 1 de julio de esa misma anualidad2, es decir, dentro del término establecido para ello. 3.2.2 Caso concreto Mediante auto del 24 de junio de 2022, se rechazó la demanda en razón a que había caducado el término para su presentación. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. El tema objeto de discusión para el a quo es la fecha de inicio del conteo de la caducidad en el medio de control de reparación directa.
No obstante, el recurrente solicita inaplicar el término de caducidad de la pretensión al estimar que dadas las particularidades del caso –la víctima se encuentra en condición de discapacidad permanente que implica imposibilidad de movimiento, lo cual afectaría el acceso a la administración de justicia – En ese orden, para el apelante no se puede establecer el momento en el que se “supera” la situación que impide el acceso a la administración de justicia. Según el recurrente existieron causas objetivas que impidieron a la demandante el acceso a la administración de justicia tales como la incapacidad médico-legal y posterior condición definitiva de discapacidad permanente de la señora Maricela González Gómez, que intrínsecamente contiene imposibilidad de movimiento, perturbación funcional de miembros inferiores, entre otras, causada por hechos acaecidos por cuenta del atentado terrorista de fecha 12 de septiembre del 2010.
Situación que se enmarca dentro de las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Pues bien, en la providencia reseñada la Sala Plena de la Sección Tercera concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa resultaba aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidos aquellos casos en los que se invoca la configuración de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, eventos en los cuales para computar el plazo de dicho fenómeno procesal no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, sino que se requiere determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues es a partir de ese momento que surge el interés para ejercer el derecho de acción. Por otro lado, se precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto las situaciones que se pretenden salvaguardar con dicha figura se encuentran previstas en 2 Ver expediente digital archivo 07.RecursoApelacionAuto.pdf.
Auto resuelve recurso de apelación Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 23001333300320220022301 Demandante: Maricela Gonzales Gómez y otros Demandados: Ejercito Nacional, Policía Nacional y otros 7 CO-SC5780-99 materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, razón por la cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de conocer que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
De este modo, para que, en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad del medio de control de reparación directa como lo suplica el recurrente, no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que debe tratarse de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que haya obstaculizado el ejercicio del derecho de acción. Sobre la inaplicación de las reglas de caducidad previstas por el legislador, en sentencia del 19 de marzo 2021, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, dentro del radicado número: 47001-23-33-000-2017-00179-01(63836), en un proceso con situaciones fácticas similares al presente, señaló: “En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales del caso concreto3. -Subrayado de la Sala- En el caso bajo examen se reclama la reparación de los perjuicios que se les habría ocasionado a los demandantes por las lesiones permanentes e irreversibles de la señora Maricela González Gómez ocurridas con ocasión a la falla en el servicio, derivada de la violación al deber objetivo de cuidado en que incurrieron las entidades demandadas, en el atentado terrorista perpetrado por grupos al margen de la ley en hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2010, cuando la citada Maricela fue víctima en una balacera en el municipio de Chinú - corregimiento Cacaotal - departamento de Córdoba. 3 «En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley» (negrilla fuera del texto).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 2020, exp. 61.033. Auto resuelve recurso de apelación Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 23001333300320220022301 Demandante: Maricela Gonzales Gómez y otros Demandados: Ejercito Nacional, Policía Nacional y otros 8 CO-SC5780-99 En cuanto al conocimiento del hecho dañoso -lesiones permanentes e irreversibles- por parte de los demandantes, la Sala evidencia que, dicha situación se conoció con el informe de medicina legal en el cual se establecieron las secuelas permanentes sufridas por la actora, como consecuencia del atentado referido.
Informe médico legal que fue rendido el 14 de febrero de 20114, allí se consignó (ver screenshot): Se desprende de lo anterior, que el día 14 de febrero de 2011 la señora González Gómez se enteró de su discapacidad médico legal definitiva, por cuenta del atentado del cual fue víctima, discapacidad consistente en deformidad física de carácter permanente que afecta su cuerpo por lo ostensible de las cicatrices, perturbación funcional de los miembros inferiores de carácter permanente, perturbación funcional de los órganos de locomoción, de la micción, de la defecación y de la reproducción de carácter permanente.
Así las cosas, desde el 14 de febrero de 2011 la demandante contaba con elementos de juicio para acudir a la jurisdicción, por consiguiente, el término de dos años que consagra el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para ejercer la acción de reparación directa comenzó a correr a partir del siguiente día -15 de febrero de 2011-.
Se itera, la actora advirtió en aquel momento sobre la presunta “pasividad del Estado desencadenante de los hechos cometidos por grupos armados al margen de la ley” causantes de las lesiones personales padecidas, y es a partir de ese momento que surge el interés para ejercer el derecho de acción. Estima la Sala pertinente señalar que, si bien es cierto la demandante presenta una discapacidad consistente en deformidad física de carácter permanente que afecta entre otros la funcionalidad de sus miembros inferiores y perturbación funcional de los órganos de locomoción, esta discapacidad no es óbice para que se inapliquen las normas de 4 Ver expediente digital archivo 02.Pruebas.pdf – folios 2 y 3.
Auto resuelve recurso de apelación Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 23001333300320220022301 Demandante: Maricela Gonzales Gómez y otros Demandados: Ejercito Nacional, Policía Nacional y otros 9 CO-SC5780-99 caducidad en el medio de control, pues revisando el material probatorio arrimada al expediente digital, se puede advertir que mediante Resolución No 2012-28841 del 24 de octubre de 20125, la señora González Gómez fue reconocida como víctima del conflicto armado por el atentado sufrido el día 12 de septiembre de 2010, siendo incluida en el RUV6.
Dicha resolución fue adicionada el 1 de julio de 2016, con el reconocimiento de las lesiones personales físicas. De acuerdo con el texto de la resolución en comento, la actora para los años 2012 a 2016 realizó los tramites tendiente al reconocimiento de su calidad de víctima del conflicto armado, por lo tanto, rindió declaraciones los días 23 y 29 de febrero 2012, 5 Ver expediente digital archivo 02.Pruebas.pdf – folios 4 a 6. 6 Registro Único de Víctimas.
Auto resuelve recurso de apelación Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 23001333300320220022301 Demandante: Maricela Gonzales Gómez y otros Demandados: Ejercito Nacional, Policía Nacional y otros 10 CO-SC5780-99 fechas posteriores al 14 de febrero de 2011, momento en el cual se enteró de su discapacidad médico legal definitiva.
A juicio de la Sala, si las circunstancias de discapacidad de la actora no afectaron el agotamiento de los trámites en vía administrativa tendiente a su reconociendo como víctima del conflicto armado, estas mismas circunstancias no le impedían el acceso a la administración de justicia, ni obstaculizaban el ejercicio del derecho de acción. El plazo de dos años se repite, que tenía la actora para ejercer su derecho de acción corrió desde el 15 de febrero de 2011 (fecha del informe médico legal que advirtió sobre las lesiones permanentes e irreversibles, rendido el 14 de febrero de 2011, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses), hasta el 16 de febrero de 2013.
Por su parte, la demanda se presentó el 5 de mayo de 2022 -cuando habían transcurrido más de 10 años- En ese orden de ideas, se impone concluir que la demanda fue formulada por fuera del término legal previsto para tal fin, circunstancia que no se altera por el hecho de una valoración médica posterior y la finalización de un tratamiento, máxime teniendo en consideración que la valoración médica no tiene por fin verificar el daño sino evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 19937. 7 ARTÍCULO 41.
Calificación del Estado de Invalidez. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
PARÁGRAFO 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios: Auto resuelve recurso de apelación Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 23001333300320220022301 Demandante: Maricela Gonzales Gómez y otros Demandados: Ejercito Nacional, Policía Nacional y otros 11 CO-SC5780-99 El Consejo de Estado en reciente sentencia8 afirmó que la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto dicho dictamen no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona.
En concreto señaló: “(…) En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto dicho dictamen no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta califica una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto, precisiones que no quieren significar que tal calificación no sirva como medio de prueba del daño, asunto que difiere al de la acreditación del momento de su ocurrencia o cuando fue o debió ser conocido por el sujeto interesado.
Así, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el momento en que se causa el daño o es conocido por la víctima, de su intensidad o de las secuelas que este pueda dejar, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Incluso, si el juez encuentra probado el daño y la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta o la valoración por parte de medicina legal.
En suma, es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño o, en su defecto, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. (…)” Ahora, conviene precisar que en el presente asunto no se demostró circunstancia alguna que le hubiese impedido a la parte actora ejercer materialmente su derecho de acción y que diera lugar a inaplicar el término de caducidad de la acción de reparación directa en La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos.
La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional. Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.
Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje. La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.
El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.
PARÁGRAFO 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado". 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, 3 de febrero de 2023.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02084- 01 (58.248). Auto resuelve recurso de apelación Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 23001333300320220022301 Demandante: Maricela Gonzales Gómez y otros Demandados: Ejercito Nacional, Policía Nacional y otros 12 CO-SC5780-99 los términos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por esta razón la no comparecencia ante la administración de justicia tampoco encuentra justificación. En consecuencia, se procede a confirmar la decisión proferida mediante auto del 24 de junio del 2022, por el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, rechaza la demanda.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en providencia de fecha de 24 de junio de 2022, por las razones que anteceden.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso. Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado