REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: Nelson Agudelo Serna y Otros DEMANDADOS: Fiscalía General de la Nación y Otro INSTANCIA: Segunda ASUNTO A RESOLVER Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Objeto1 La parte demandante por medio de apoderado judicial solicitó se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, administrativa y solidariamente responsables de la privación de la libertad padecida por NELSON AGUDELO SERNA desde el 12 de octubre de 2015 a 28 de diciembre de 2015, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su 1 Págs. 9 -24 C. Ppal. 1 2 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA contra como autor del presunto delito de HOMICIDIO en la modalidad de tentativa y FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO.
Consecuentemente, solicitó el resarcimiento de los perjuicios causados a los demandantes, consistentes en perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (por la cesación de sus labores como trabajador del campo) y daño emergente (honorarios cancelados en la defensa del proceso penal que tuvo que asumir), así como perjuicios morales causados (para el privado de la libertad, padre y madre), en los montos estimados en el petitum, teniendo como referencia que la privación de la libertad se prolongó por el espacio de 2 meses y 16 días.
Razón, causa o fundamento de la pretensión Para los efectos que interesan a la litis, se exponen los siguientes supuestos fácticos: a) Nelson Agudelo Serna fue capturado el día 12 de octubre de 2015 en cumplimiento a una orden de captura emanada de un juez con función de control de garantías, por el delito de homicidio agravado bajo la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. b) La Fiscalía Novena Seccional de Armenia conoció la investigación y ejecutó la orden de captura de Nelson Agudelo Serna, dicha actuación fue legalizada ante un juez de control de garantías. c) La captura de Agudelo Serna se materializó el día 12 de octubre de 2015 y se prolongó hasta el 28 de diciembre de ese año, fecha en la cual se revocó por parte de un juez de garantías la medida de aseguramiento que soportaba, decisión que produjo su libertad inmediata. d) La parte demandante señaló que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento, en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 27 de 3 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA septiembre de 2016, profirió sentido de fallo absolutorio, al considerar que en la investigación adelantada en contra de Nelson Agudelo Serna se pudo constatar la ausencia de responsabilidad debido a que, en la fecha de ocurrencia de los hechos delictuosos, el ciudadano se encontraba en un lugar diferente al del agredido. e) El 15 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia con función de conocimiento dio lectura de la sentencia y dispuso la absolución definitiva del ciudadano Nelson Agudelo Serna. f) Al momento de la captura, el inculpado se encontraba en el ejercicio de labores como agricultor en la finca “El Remanso”, vereda Monte Grande, Municipio de Caicedonia - Valle del Cauca, sitio donde devengaba un salario mínimo legal mensual; g) Por motivo de la captura y con el propósito de ejercer su derecho de defensa, contrató un profesional del derecho a quien le canceló la suma de $8.000.000.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA - NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL2 Expuso que carece de asidero jurídico la imputación realizada en el petitum, debido a que el procedimiento ejecutado por la Policía Nacional no estuvo viciado de irregularidades ni de nulidades, tampoco atentó contra los derechos fundamentales de los demandantes; el proceder se concretó en la captura, procedimiento que no mereció ningún reproche por parte del Juzgado Quinto Penal de Control de Garantías, el cual legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario. 2 Archivo digital C. Principal 1 folios 174 al 189. 4 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA - NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3 Manifestó que la medida de aseguramiento privativa de la libertad tuvo el suficiente soporte probatorio.
Igualmente, mencionó que la conducta del implicado dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y, por consiguiente, a que se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva. Propuso las siguientes excepciones: i. FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA. Teniendo en cuenta que la absolución en el juicio oral ocurrió porque la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia. ii.
INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL. La actividad del juez de control de garantías se sustentó en medios de prueba recaudados en la etapa de investigación y conforme a la solicitud de medida de aseguramiento. iii. INEXISTENCIA DEL DAÑO RECLAMADO. La medida de aseguramiento cumplió con los requisitos probatorios que permitían construir una inferencia razonable de autoría. - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN4 Sostuvo que la medida de aseguramiento se ajustó a derecho, razón por la cual, no puede endilgarse un daño antijurídico.
Agregó que las pretensiones de la demanda sobrepasan los montos establecidos por la jurisprudencia. 3 Archivo digital 01C Principal 3 folio folios 17 al 31 y 86 al 100. 4 Archivo digital 01C Principal 3 (folios 86 al 100 y 57 al 71) 5 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA5 El Juzgado de primera instancia resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, estimó que existían evidencias en el proceso penal que provocaron la privación de la libertad del ciudadano AGUDELO SERNA. Explicó que se cumplieron con los requisitos formales y sustanciales para decretar la medida de aseguramiento en contra del demandante, y que, debido a la gravedad del delito imputado, se puede concluir que no hubo falla del servicio endilgable a ninguno de los entes demandados, dado que, el procedimiento de captura, legalización de la misma e imposición de la medida de aseguramiento estuvo acorde con el ordenamiento jurídico.
No obstante, se acreditó también que, con posterioridad a la imputación de cargos, surgieron “pruebas sobrevivientes” que llevaron a la Fiscalía a concluir que no se podía responsabilizar penalmente a Nelson Agudelo Serna, en virtud a que se constató que el hecho no lo cometió, dicha circunstancia resultó de la retractación de la víctima, además de la prueba documental y testimonial aportada.
Por tanto, adujo que dichas pruebas posteriores o sobrevivientes acreditan la configuración de un hecho de un tercero ajeno a los entes demandados, que impiden imputar responsabilidad a los entes demandados.
4. RECURSO DE APELACION6 El apoderado de la parte actora manifestó su discrepancia con la decisión de instancia, en particular, cuando se adujo la configuración de un hecho de un tercero que impide imputar responsabilidad administrativa, teniendo en cuenta que, el ciudadano NELSON AGUDELO SERNA al utilizar la red social Facebook, fácilmente pudo equivocarse, sin que ello constituya soporte para concluir una participación criminal en el atentado sufrido por el señor CORREA AGUDELO. 5 Archivo No. 17 6 Archivo No. 19 6 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA Destacó que AGUDELO SERNA no contribuyó a la configuración del hecho dañino, ya que, en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad, el hecho de un tercero se relaciona con la “inducción al error” por parte de otras autoridades, el denunciante e, incluso, de testigos que, voluntaria o involuntariamente, suministran información incorrecta o la alteración dolosa de las pruebas.
Sin embargo, los errores presentados dentro de la Administración de Justicia no pueden ser trasladados a los destinatarios de la misma. En el caso, la audiencia de juicio oral se llevó a cabo el 27 de septiembre del año 2016 ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en la que se profirió fallo de carácter absolutorio, al considerar que en la investigación seguida en contra del inculpado se encontraba ausente su responsabilidad en virtud a que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el acusado se hallaba en un sitio diferente al lugar de los hechos investigados.
Es más, la víctima rindió testimonio y mencionó que le mostró las fotos del inculpado a un funcionario de la SIJIN, y clarificó que el comentario realizado en FACEBOOK cuyo titular era NELSON AGUDELO SERNA, fue antes de la fecha del atentado. Es decir, el mismo afectado expresó al investigador que el procesado no tenía relación con el atentado del cual había sido víctima el día 27 de febrero del año 2015.
En ese orden, se ratificó la absolución del ciudadano NELSON AGUDELO SERNA por ausencia de responsabilidad en los hechos, dado que para la fecha en que se produjeron las conductas punibles, el acusado se encontraba en labores de agricultura en un sitio ubicado en el departamento del Valle del Cauca, razón por la cual, la privación de la libertad tuvo como elemento probatorio un comentario hecho en las redes sociales y lo más grave, que la red social era grupal, donde se podían conectar varias personas al mismo tiempo.
Expresó que, si bien la conducta de tentativa de homicidio tiene gravedad considerable, es importante tener en cuenta que el hoy demandante nunca participó en la comisión de la conducta atribuida. De hecho, en la primera oportunidad en que el afectado observó de manera personal al acusado, de forma 7 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA contundente señaló que AGUDELO SERNA no era la persona que había atentado contra su vida.
El comportamiento del acusado en el proceso fue el de cualquier persona que es inocente de los hechos atribuidos, la providencia apelada no analizó de manera rigurosa las pruebas, conforme lo exige la sana crítica, pues en el presente asunto la privación de la libertad de NELSON AGUDELO SERNA fue inapropiada, irrazonable y desproporcionada.
Por tanto, solicitó se revoque la sentencia apelada y se acceda a lo pretendido.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL7 Arguyó que el procedimiento de captura que realizó la institución se ajustó a derecho, no tuvo injerencia alguna en la imposición de la medida de aseguramiento y en las vicisitudes que tuvo el proceso penal. Por ende, pidió se confirme la sentencia apelada. 5.2.
NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN8 Sostuvo que no comparte la argumentación del recurso, ya que al momento de vincular al señor Agudelo Serna a la investigación penal no se requería tener plena certeza de su participación en la comisión del delito investigado. Cuando se solicitó la medida de aseguramiento se contaba con suficientes elementos materiales probatorios para establecer una inferencia razonable sobre la posible responsabilidad del investigado.
Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. 7 Archivo No. 011 - SAMAI 8 Archivo No. 09 - SAMAI 8 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 153 y 247 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, al constatarse que la demanda fue interpuesta de forma oportuna, que los demandantes tienen capacidad para comparecer y permanecer en el proceso y que no se advierte ninguna situación constitutiva de nulidad que impida un pronunciamiento de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, la Sala deberá determinar si debe revocar o no la sentencia del juzgado de instancia, que consideró la inexistencia de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas con ocasión de la privación de la libertad soportada por Nelson Agudelo Serna, en virtud de la imposición de una medida cautelar de detención preventiva dentro de un proceso penal adelantado en su contra en calidad de partícipe y quien de manera posterior, recobró la libertad mediante fallo absolutorio.
Como problemas jurídicos asociados deberá determinarse: - ¿A la luz de la Jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en el asunto el daño suplicado puede ser imputado a los entes demandados por virtud de la configuración de un daño especial propio del régimen objetivo de responsabilidad del Estado? 9 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA - ¿En el proceso se acreditó la ocurrencia de un hecho de un tercero ajeno a los entes demandados o la culpa de la víctima que impida que el daño irrogado les sea imputable? - En el evento de acreditarse responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial en los entes demandados bajo alguno de los títulos de imputación existentes, ¿Cuáles son los perjuicios pasibles de reconocimiento e indemnización a los demandantes?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la sala, la decisión de instancia debe revocarse en razón a que el joven NELSON AGUDELO SERNA no cometió la conducta punible por la cual resultó procesado penalmente, y al ser privado de la libertad implicó la generación de un daño anormal, desproporcional, especial y grave, dado que, soportó una carga pública desigual en contraste con los demás coasociados del Estado.
No se probó un eximente de responsabilidad del Estado. Se determinará la reparación de los perjuicios solicitados en el petitum.
4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Los argumentos que soportan la tesis corresponden con los siguientes:
4.1. LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD COMO FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El marco constitucional de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado en Colombia nos enseña que cualquier persona que haya sufrido un daño antijurídico causado por el Estado o sus agentes, tiene la posibilidad de solicitar y obtener un resarcimiento de los perjuicios causados.
Efectivamente, el artículo 90 de la CP resalta la posibilidad que tiene una persona de reclamar del Estado la reparación de los perjuicios que se le hubieren generado por la 10 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se definan cuáles deben ser los títulos de atribución de esa responsabilidad9.
Debe anotarse que el principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que el particular no está en la obligación de soportar10), dicho daño puede acontecer por acciones u omisiones contrarias a la ley o ajustadas a ella. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en el estudio de la Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, recientemente recordó que nuestra legislación y jurisprudencia deben colmar los estándares internacionales promovidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos para la restricción de este principio, derecho y valor fundamental (SU- 072/18), como son: “Esta decisión amplía el entendimiento de las condiciones que deben verificarse en las legislaciones internas para cumplir el compromiso de restringir la libertad solo en casos excepcionalísimos y, en todo caso, cuando el objetivo sea el logro de fines esenciales e insoslayables para el ejercicio del derecho punitivo.
Ahora bien, el desarrollo de esas condiciones, como se dijo lleva implícitos razonamientos en relación con la finalidad, idoneidad, la necesidad y proporcionalidad de la medida, a la par del análisis de los elementos con vocación demostrativa; en otras palabras, se precisa la valoración del juicio del operador jurídico a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, esto es, si existió una motivación suficiente.” (Resalta la Sala) 9 SU- 072/18: “El texto de la disposición contiene un planteamiento general de la posibilidad que tiene un ciudadano de reclamar del Estado la reparación de los perjuicios que se le hubieren generado por la acción u omisión de las autoridades públicas, SIN QUE SE DEFINAN CUÁLES DEBEN SER LOS TÍTULOS DE ATRIBUCIÓN DE ESA RESPONSABILIDAD.” 10 (…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”.
PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo.
Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF.
LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279 11 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA La jurisprudencia contenciosa administrativa de larga data construyó una línea jurisprudencial sobre la privación injusta de la libertad como título de imputación (desde 200611 a 2013).
Para los efectos que interesan a esta providencia, el Consejo de Estado – en Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 2018 exp 2010 00235, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, al abordar la línea jurisprudencial hasta entonces vigente y que fue plasmada por la misma Corporación en sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Radicación 23354, señaló: “En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella( la privación de la libertad) sea antijurídico no ( se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición)”.
En suma, bajo este precedente lo determinante era el resultado del proceso penal que culminaba con absolución del detenido y no se analizaba la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad con que la Administración de justicia decretó la detención preventiva que restringió el derecho a la libertad del procesado, pues se decía que en un Estado de Derecho lo relevante si no se lograba desvirtuar la presunción de inocencia dentro del proceso penal y en consecuencia resultaba absuelto el reo, era que la carga sufrida se constituía en un daño antijurídico que daba lugar a ser indemnizado, debido a la relevancia del derecho a la libertad para el disfrute de los demás derechos constitucionales.
Sin embargo, esta postura fue replanteada recientemente por el propio Consejo de Estado en un cambio relevante de precedente, solo que el mismo fue dejado sin efectos mediante decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado, sección 11 Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente No. 13168. En esta providencia se dijo que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. 12 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA tercera Subsección B de fecha 15 de noviembre de 2019 radicación 2019 001969 01.
En la sentencia de reemplazo de fecha 06 de agosto de 2020, radicación 6600123310002011 00235 -01, MP. José Roberto Sáchica se acoge lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencias C -037 de 1996 y SU 072 de 2018 respecto al análisis de la antijuridicidad, y señaló lo siguiente: “De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU- 072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
( ) En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.
Finalmente, como lo revela el análisis precedente, no se hace necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo mencionó el mismo juez del amparo, escapa al ámbito de esa decisión.”12 La jurisprudencia constitucional13 en la sentencia C-037 de 1996 en la que se estudió la constitucionalidad del art. 68 de la Ley 270 de 1996 mencionó que el término “injustamente” contenido en la citada norma alude a “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se 12 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Proceso nro. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). M.P. José Roberto Sáchica. 13 Sentencia SU072/18, 5 de julio de 2018, con salvamento de voto del Magistrado CARLOS BERNAL PULIDO 13 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios”. Por su parte en la sentencia SU- 072/08 se ocupó de revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado en esta temática, en contraste con los alcances de la sentencia de constitucionalidad en mención, y concluyó lo siguiente: “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(…) se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible.
(…) 103. Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; (…) Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – 14 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.” (Resalta la Sala) También dijo: “105.
Esta corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado – el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica – es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” (negrillas fuera del texto) En este contexto, el Tribunal precisa que, al margen de la anterior precisión, lo relevante es que la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad varió al reconocer ahora que el derecho a la libertad no es absoluto y puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares, que se subraya, no ostentan el carácter de punitivas, y sin que necesariamente ello signifique la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución. La nueva línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado resulta unísona con la posición asumida por la H. Corte Constitucional en providencia SU- 072/08, lo que obliga al Tribunal a acogerlo en su integridad.
Adicionalmente, el hecho de la víctima en la causación del daño debe provocar un análisis en el juzgador, incluso de oficio, ya que este parámetro dadas las particulares de cada caso, tiene la potencialidad de excluir responsabilidad en cualquier régimen de responsabilidad. Sobre este particular, la jurisprudencia ha tenido la oportunidad de expresar14: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de noviembre del 2017.
C.P: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 15 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA “La Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima obliga a que se examine si el proceder –activo u omisivo– de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño. De ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño. Puntualmente, esta Sección sostuvo15: ‘Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) ‘Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.” (Resalta la Sala)
4.2. EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE LA CONFIGURACIÓN DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVA - DAÑO ESPECIAL - Por último, es de resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado recientemente rememoró que en la sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente16, lo cual supone que, teniendo en cuenta las particularidades del caso, en eventos de privación injusta de la libertad, sea factible predicar responsabilidad objetiva mediante el título de responsabilidad residual denominado daño especial, cuando se trata de absolución penal por duda o demostración absoluta de inocencia, en este último evento la responsabilidad del 15 Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente No. 38438.
C.P: Hernán Andrade Rincón. 16 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 16 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA Estado resulta diáfana en caso de que el hecho no existió, la conducta es atípica y la víctima no hubiese participado en la generación del daño. Dicho paradigma la Sala lo comparte, ya que la jurisprudencia constitucional en cita no estableció una exclusión de títulos o regímenes de responsabilidad, y, en cambio, contempló la posibilidad de analizar este tipo de casos mediante el tamiz de otro tipo de título de imputación, como lo es el daño especial, el cual tiene carácter objetivo y subsidiario; su naturaleza jurídica reprueba que un particular sea sometido a soportar cargas públicas irrazonables, graves y desiguales en consideración a las que normalmente sobrellevarían los demás coasociados del Estado.
Así lo ha ilustrado la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamientos recientes17: “En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
(…) Ciertamente, respecto del análisis por la privación injusta de la libertad es pertinente recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUB. B, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), Expediente: 76001-23-31-000-2011-01195-01 (51.465) Actor: MARÍA CECILIA MONTERO BARREIRO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DE 2004) - DAÑO ESPECIAL.
También puede consultarse la sentencia de SECCIÓN TERCERA – SUB. B, dieciocho (18) de febrero dos mil veintidós (2022), Expediente: 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: JUAN CARLOS TARAZONA TORRES Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DEL 2004) – DAÑO ESPECIAL. 17 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.
En efecto, si bien la Corte Constitucional, en la revisión del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional en el momento en que declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”18. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y 18 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 18 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”19 En el presente proceso ante la ausencia de otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia procederá su análisis por el régimen objetivo de daño especial.
(…) Precisó que los elementos materiales probatorios con los que contaba la fiscalía no eran suficientes para edificar una inferencia razonable y luego de la formulación de acusación no contaba con la posibilidad de introducir nuevos elementos de convicción. Por lo anterior, tal como y se aprecia de los argumentos de la decisión de preclusión, se tiene que los elementos probatorios con los que se contaba en el proceso penal no desvirtuaban la presunción de inocencia de (…), al punto que ni siquiera servían como fundamento para elevar una acusación, por tanto se encuentra que la actora estuvo privada de su libertad durante varios meses y el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano lo cual provocó a la aquí demandante un daño anormal, desproporcional, especial y grave pues no se desvirtuó la presunción de inocencia que le cobijaba ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada. ” (Resalta la Sala)
4.4. PRUEBAS RECAUDADAS Se encuentra probado lo siguiente: 1) Daño20: El ciudadano NELSON AGUDELO SERNA de 24 años de edad, estuvo privado de la libertad con ocasión del proceso penal referenciado No 2015-00798, por los presuntos delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego desde el día 12 de octubre de 2015 a 28 de diciembre del mismo año - 2 meses y 16 días-. 2) Audiencia de solicitud de orden captura: El 01 de octubre de 2015, la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia solicitó se profiera una orden de captura en contra del ciudadano Nelson Agudelo Serna (archivo CDS).
En esa diligencia, la Fiscalía expuso que los delitos investigados 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453, MP Daniel Suárez Hernández. 20 C. Principal 1: Constancia secretarial del 11 de mayo de 2018 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia – pág. 145-. 19 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA superaban los 4 años de prisión, requisito contemplado en el artículo 313 numeral 2 del CPP para requerir una orden de captura.
Adujo que en los actos urgentes del atentado contra la vida del señor LUIS ALBERTO CORREA AGUDELO pudo establecerse que el día viernes 27 de febrero del 2015 aproximadamente a las 06:45 horas, en la manzana A casa 3 barrio MARCO FIDEL SUAREZ de la ciudad de Armenia, dos sujetos jóvenes del sexo masculino atacaron al mencionado ciudadano con arma de fuego cuando salía de su residencia. Que de las entrevistas con el lesionado y su esposa (únicas personas que presenciaron la escena según la investigación), se obtuvo que el primero mencionó que podía identificar a la persona que NO disparó, pero que se le acercó de frente amenazantemente cuando salía de su casa.
Y su esposa, podía señalar a la persona que lo atacó por la espalda y le disparó a su esposo dejándolo gravemente herido. La esposa del señor LUIS ALBERTO CORREA AGUDELO habría narrado a los investigadores del suceso que su hijastro recibió un mensaje de texto mediante la red social FACEBOOK, en un chat grupal, que decía “qué mucho susto”, no decía más, y que la cuenta de la persona le pertenecía al joven NELSON AGUDELO SERNA oriundo del municipio de Caicedonia – Valle del Cauca; la esposa del herido descargó fotos de dicha persona, y habría manifestado que le “pareció sospechoso porque su esposo era prestamista y tenía cuentas pendientes en ese mismo municipio”.
La esposa llevó las fotos de aquella persona al hospital donde se encontraba en estado parapléjico su esposo LUIS ALBERTO CORREA AGUDELO y, de inmediato “habría reconocido al joven”, como uno de sus atacantes. Posteriormente, el agredido llamó a los investigadores y les mencionó que podría tratarse de una retaliación de una persona que se llamaba ALDEMAR GUERRERO, a quien le había prestado dinero y era residente del municipio de Caicedonia.
La Fiscalía solicitó con anticipación la búsqueda selectiva de datos a efectos de tomar las fotos del señor AGUDELO SERNA de dicha cuenta de la red 20 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA social en mención para identificarlo plenamente.
Con esos elementos se expidió una orden de captura. 3) El día 13 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia legalizó la captura de Nelson Agudelo Serna, a quien la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de Homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorias, partes o Municiones agravado; el juez de garantías a solicitud de la Fiscalía dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario21.
El Fiscal para solicitar la medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario argumentó que los delitos imputados cumplían con el elemento objetivo, al tratarse de conductas punibles que superaban los 4 años de prisión y ser el inculpado como “coparticipe” en los hechos. Adujo que el imputado constituía un peligro para la víctima y seguridad de la comunidad porque la intención de los agresores era terminar con la vida del señor LUIS ALBERTO CORREA AGUDELO donde el lesionado resultó herido y tuvo varias secuelas por el ataque sufrido con proyectil de arma de fuego, ello según prueba pericial que se realizó sobre el herido.
Agregó que los hechos sí se presentaron como se estableció en los actos urgentes, lo cual está contenido en el informe ejecutivo de 28 de febrero de 2015 en el que se estableció el lugar, fecha y hora del ataque sufrido por la víctima. Mencionó la recopilación de entrevistas a ANA GLADIS GARCIA, YURI LORENA ESCOBAR (esposa del agredido) y los datos recolectados en la cuenta de FACEBOOK del imputado con sus fotografías y el mencionado mensaje. 21 Archivo 01C.
Principal 3 folio 401 a 493 (págs. 36 y 37), la diligencia está consignada en el archivo 63001600033201500789 21 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA Así mismo, el señalamiento que realizó la víctima como uno de sus atacantes al sujeto de las fotografías recopiladas por su esposa, las cuales, fueron descargadas en la Tablet de ella misma, que correspondían a AGUDELO SERNA.
De acuerdo con lo anterior, se indicó que podría construirse una inferencia de autoría. La defensa se opuso a la solicitud de la medida, indicó que la autoría no estaba acreditada dado que el defendido siempre ha laborado en el municipio de Caicedonia y que no pesaban antecedentes penales en contra del defendido. El juez de garantías avaló la solicitud de medida preventiva y dispuso la detención en centro carcelario.
Los actos urgentes de los investigadores referidos en audiencia por el fiscal del caso, fueron los siguientes: ▪ El 27 de agosto de 2015 se realizó informe de investigador de campo FPJ9, en el cual se relacionaron las siguientes actuaciones realizadas por miembros de la SIJIN22: “COTEJOS MORFOLOGICOS FORENSES: Con base a la información legalmente obtenida (imágenes) en la red social FACEBOOK mediante búsqueda selectiva en base de datos, el día 17 de julio de 2015 se solicitó mediante oficio escrito al perito MORFOLOGO FORENSE de la seccional de investigación criminal Quindío APJ-08 LEONARDO CASTELLANOS LOPERA, llevar a cabo análisis ortocromático entre las 14 imágenes en formato JPG almacenadas en disco óptico formato CD-W y la imagen de la consulta web de la registraduría nacional del estado civil del cupo numérico 1.115.190.487 de Caicedonia Valle perteneciente a NELSON AGUDELO SERNA; en respuesta de dicha solicitud se recibió un INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO suscrito por el arriba en mención el cual consta de 11 folios y en el numeral 9 INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS: pone en conocimiento como CONCLUSIONES: “en consideración a todo lo expuesto en el texto general de este informe, la imagen que contiene la consulta web del ciudadano NELSON AGUDELO SERNA CC 1.115.190.487 y (13) de las (14) fotografías aportadas por el investigador para el desarrollo del estudio solicitado de cotejo morofocromatico, me permite establecer que corresponde a la misma persona indicada en este párrafo de conclusión. “ 22 C. Principal 2 folio 201 a 400 (folios 66 al 71) 22 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA “ENTREVISTA A LA VICTIMA DE LOS HECHOS: El día 7 de julio de 2015 se tomó contacto con la víctima LUIS ALBERTO CORREA AGUDELO el cual se encontraba en su residencia recuperándose de sus heridas a quien se le recepcionó nuevamente entrevista por escrito en el cual manifestó: “el día viernes 27 de febrero 2015, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana estaba en mi casa ubicada en la manzana A casa 3 barrio MARCO FIDEL SUAREZ de la ciudad de Armenia, me levanté, me bañé, en mi casa también estaba mi esposa YURI SUAREZ y mis hijos, cuando me estaba vistiendo sonó el teléfono fijo de mi casa, conteste y era doña GLADYS la señora de la panadería cerca de mi casa, ella me dijo “DON ALBERTO ESTE PENDIENTE, YA QUE HAN VISTO CERCA A SU CASA, DOS HOMBRES SOSPECHOSOS RONDANDO LA CUADRA, LLAMÓ A LA POLICÍA O LA LLAMA USTED” yo le dije que no, que yo iba a mirar que pasaba, yo salgo a la calle y le doy vuelta a la caseta comunal que queda ubicada frente a mi casa, veo que en la esquina frente a mi casa, FRENTE A LA CASA 6 DE LA MISMA CUADRA DONDE YO VIVO VI A UN PELADO JOVEN, VESTÍA UN BUZO DE CAPOTA COLOR OSCURO, NO SÉ SI ERA AZUL PERO ERA DE COLOR OSCURO, PORQUE NO ME PERCATÉ EN ESO, pero como doña GLADYS ya me había alertado, analicé muy bien los movimientos y el aspecto físico de esta persona, la cual era la primera vez que veía y no era del barrio, lo cual me llevó a estar más alerta, estaba sentado sobre el andén y miraba para todos los lados, lo vi muy sospechoso, me entré para la casa, saqué la moto, la encendía, la dejé que calentara, pero siempre pendiente del pelado que todavía estaba sentado en el andén, cuando de un momento a otro veo que el sujeto se levanta y se viene de frente, mandándose la mano a la pretina del pantalón como si fuera a sacar algo, yo estaba sentado sobre la moto y cuando veo esta me bajo sin perder de vista al pelado, pero cuando veo que saca un arma de fuego de color negra, mi reacción fue arrancar a correr hacia mi casa, pero en ese momento siento un ruido por la espalda y un quemonazo, cuando doy un paso me desplomo y caigo de frente contra el piso, yo quedé tirado en toda la entrada de la casa, en ese momento salía mi esposa de la casa ya que me iba a entregar el casco para yo irme, ella pega el grito y ve el sujeto que me pega el tiro, el cual estaba o venia de la esquina contraria del otro sujeto que yo había visto, ella lo vio de frente, ella dice que al que no vio, fue el otro sujeto que yo vi y del cual estaba pendiente, como mi esposa hizo escándalo y la gente salió a mirar, ambos salieron corriendo hacia la virgen, ya hablando con la gente y con las características de cómo estaban vestidos, me dicen que los vieron muy temprano por el barrio y preguntando que donde quedaba la virgen, una estatua que hay cerca de mi casa, la gente los vio pero nadie les da miedo, YO CREO que esto es a raíz de la plata que presto a interés, de pronto por no pagar la deuda cosas semejantes.” (Resalta la Sala) “ENTREVISTAS TESTIGOS DE LOS HECHOS: El día 27 de julio de 2015 tomó entrevista por escrito a la señora YURI LORENA ESCOBAR GUEVARA, esposa de la víctima, en la cual manifestó: “no sé si sea útil pero después de los hechos y analizando los hechos estamos seguros que el motivo del atentado en contra de mi esposo, tiene relación a la actividad que él realizaba de prestar dinero a diferentes personas a interés; lo anterior debido a que no ha tenido ningún otro problema, así mismo quiero colocar en conocimiento lo informado por el conductor de la turbo de mi esposo de nombre ERICK RODRIGUEZ, quien me manifestó que el día de los hechos se encontraba en MERCAR aquí en MERCAR, cuando se le arrimó IVAN persona 23 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA a que mi esposo le tiene prestado dos millones de pesos, diciéndole que a mi esposo le habían disparado, lo cual le pareció raro, a nosotros nos llamó mucho la atención lo anterior debido a que nadie sabía lo que le había pasado a mi esposo, porque todo fue muy rápido y ni mi familia ni la de mi esposo sabia, esto debido a que yo desde los hechos le avisé a ERICK pero ya IVAN le había contado, por eso es lo extraño, y más aun teniendo en cuenta, según lo contado por mi esposo, que el domingo anterior a los hechos, mi esposo había discutido con él en su casa ubicada en el barrio VERACRUZ todo debido a la deuda y hasta la fecha cuando uno lo busca o lo llama se sale con evasivas o no contesta, también se hace negar, también quiero agregar que los sicarios no conocían bien el barrio, esto debido a que los vecinos me decían que preguntaban cosas, los vecinos nos aportan información pero nadie está dispuesto a declarar, cuando les hablan de la SIJIN dicen que no saben nada; con relación a como esta persona que mi esposo está señalando de acompañante del sicario, tomó contacto con mi hijo CRISTIAN ALBERTO CORREA de 16 años, primero que todo mi esposo tiene familiares en Caicedonia, constantemente va a este pueblo, por mi familia, como por su actividad económica, mi esposo tiene una hermana de nombre MARTHA CECILIA CORREA quien a su vez tiene una hija de nombre ERIKA DIOSA CORREA de 23 años de edad y ERIKA lo tenía como amigo en Facebook y también lo tenía agregado a mi hijo Cristian, cuando mi hijo le llegó el mensaje fue a través de un chat grupal en Facebook el cual permite que se comparten mensajes públicos entre el grupo, estos mensajes por ser públicos se transmiten así no se tengan amigos agregados, esa fue la conexión para que la persona enviara el mensaje a mi hijo, MI ESPOSO DICE ESTAR MUY SEGURO QUE ESTA PERSONA tiene que ser responsable de lo que sucedió.” (Resalta la Sala) “DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO: Una vez se tenía identificado plenamente al presunto indiciado en el presente proceso, procedí a solicitar al grupo de criminalística de la seccional de investigación criminal Quindío la realización de álbum fotográfico para la diligencia de reconocimiento fotográfico en el cual se incluiría la fotografía de NELSON AGUDELO SERNA cédula de ciudadanía No. 1.115.190.487 de Caicedonia en respuesta a dicha solicitud se recibió con fecha 21 de agosto de 2015 un informe investigador de campo suscrito por los funcionarios de policía judicial (…) jefe de gabinete fotografía judicial SIJIN DEQUEI Y APJ (…) jefe de gabinete de retrato hablado SIJIN DEQUI, colocando en conocimiento en el numeral 7: RESULTADOS DE LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA: se obtiene un álbum para reconocimiento fotográfico número 913 que costa de tres plantillas de Word con siete imágenes digitales en escala de grises impresos a blanco y negro cada una, una vez se obtuvo el álbum fotográfico se procedió el día 26 de agosto de 2015 siendo las 18:00 horas, con la participación de la víctima de los hechos LUIS ALBERTO CORREA PALACIO (..), se llevó a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico, procedió a exhibirse al testigo el álbum fotográfico No. 913 el cual consta de tres plantillas de Word cada una con siete imágenes digitales en escala de grises impresos a blanco y negro cada uno, preguntándole si en el álbum reconoce alguna persona que hubiese participado en el atentado con arma de fuego en su contra; a lo cual el testigo sin duda alguna señaló y marco con una X en la plantilla uno la imagen marcada con el número 006, en la plantilla número dos la imagen marcada con el número 004 y en la plantilla tres la imagen marcada con el número 001, es de anotar que las imágenes señaladas pertenecen a una misma persona identificada como Nelson Agudelo Serna cédula de 24 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA ciudadanía No. 1.115.190.487 de Caicedonia, indicando que esta fue la persona que observó sentado en la esquina minutos antes del hecho, además quien se le fue de frente hacía él desfundando un arma de fuego y quien huyó con el otro sujeto que le disparó por la espalda, diligencia finalizada siendo las 18:20 horas del mismo día, la anterior actuación se dejó constancia en acta la cual fue firmada por sus intervinientes.” (Resalta la Sala) (…)
ANTECEDENTES PENALES Y ANOTACIONES JUDICIALES: Mediante oficio escrito emanado de esta unidad se solicitó al grupo de consulta y respuesta de antecedentes penales y anotaciones judiciales de la seccional de investigación criminal Quindío, certificación de los antecedentes penales de la víctima y del indiciado, en respuesta de dicha solicitud se recibió oficio escrito con radicado No. 475676 ARAIJ-GRURE suscrito por el señor patrullero (…) funcionario policía judicial, quien pone en conocimiento que consultada la información sistematizada de antecedentes penales, así como órdenes de captura DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) el señor NELSON AGUDELO SERNA NO registra antecedentes ni anotaciones judiciales en el sistema emanados de autoridad judicial competente, en cambio la víctima el señor LUIS ALBERTO CORREA AGUDELO registra condenas por los delitos de LESIONES PERSONALES e INASISTENCIA ALIMENTARIA.” (…) 7.
Resultados de la actividad investigativa (Descripción clara y precisa de los resultados). A través de las labores investigativas y diligencias judiciales como entrevistas, solicitud a entidades, diligencia de reconocimiento fotográfico con la víctima de los hechos; se logró identificar a una de las dos personas que tuvieron participación en la conducta punible investigativa como es el homicidio en el grado de tentativa que sufrió el señor CORREA AGUDELO LUIS ALBERTO, hechos ocurridos el 27 de febrero del año en curso, frente a la casa 3 de la manzana A barrio MARCO FIDEL SUAREZ de la ciudad de Armenia, mediante la utilización de armas de fuego, causando lesión por proyectil de arma de fuego, con deformidad física que la afecta el cuerpo de manera permanente, persona de nombre NELSON AGUDELO SERNA cedula de ciudadanía No. 1.115.190.487 de Caicedonia, persona que bien se sabe no disparó contra la víctima si ejerció una acción activa como coautor en la conducta objeto de este proceso; actualmente desconoce la verdadera causa o motivación de los mismo, pero el modus operandi es el sicariato.” (Resalta la Sala) 4) El 20 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal en Función de Garantías fue solicitada la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que soportaba NELSON AGUDELO SERNA.
La defensa arguyó en la audiencia que, a través de su investigador de campo contratado, pudo corroborar que el imputado para el día viernes 27 de febrero 2015 (fecha de los hechos punibles), se encontraba laborando en la “finca el 25 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA Remanso” del municipio de Caicedonia - Valle del Cauca -donde además residía y fue capturado-, según lo testificó el administrador del lugar y las planillas de trabajo de un cultivo de maracuyá (ingresó 6.30 am y abandonó la finca hasta las 18 horas), lo cual, desdibujaría toda la imputación. Sin embargo, se negó la solicitud porque se estimó que todavía existían elementos para sostener la inferencia de autoría como era el señalamiento de la víctima y que las planillas de trabajo aportadas no eran legibles (archivo CDS). 5) El 23 de diciembre de 201523, mediante informe investigativo de la Fiscalía General de la Nación se recibió nuevamente entrevista a la víctima del hecho punible Luis Alberto Correo Agudelo, en ella manifestó que el atentado en su contra fue realizado por otras personas, y especificó lo siguiente: “(…) por ese motivo y por todo lo que he averiguado, también por cuando he vuelto a ver las fotos de la persona que esta capturada actualmente por el atentado en contra mía, es que puedo afirmar que no tiene nada que ver en lo que me sucedió, fue un error humano mío haber reconocido y señalado a ese muchacho, estoy dispuesto a manifestarlo ante quien sea necesario, realmente fue más por sospechas que tenia de CAICEDONIA debido a un negocio de una moto, pero ya todo se aclaró, ya que mi excuñado de nombre JOSE ALDEMAR GUERRERO me debía la moto y habíamos discutido por eso, días después de esa discusión a ALDEMAR le hicieron un atentado y él le dijo a los familiares que había sido yo el que le había mandado hacer eso, entonces yo pensé que eso era una venganza y cuando mi esposa me mostró las fotos en el hospital del muchacho de Caicedonia, yo en el estado que estaba y que todo concordaba con lo sucedido a ALDEMAR, yo indiqué que era ese muchacho, por su parecido físico con la persona que estuvo el día de mi atentado, pero realmente repito ese muchacho no participó en mi atentado.
No sé qué consecuencias me traiga esto, pero es mejor dejar claro todo lo sucedido a tiempo. (…) 7. Resultados de la actividad investigativa (Descripción clara y precisa de los resultados) La víctima el señor LUIS ALBERTO CORREA AGUDELO ha indicado reiteradamente que por error suyo, señaló al señor NELSON AGUDELO SERNA como uno de los autores materiales del atentado con arma de fuego en su contra, el cual le causó la lesión que lo dejó parapléjico, que está dispuesto a indicarlo ante la autoridad judicial competente si es necesario, que lo señaló físicamente, así mismo porque pensó que era una venganza del señor ALDEMAR residente en el municipio de CAICEDONIA Valle, con relación a los mensajes 23 C. Principal 2 Folio 201 al 400, págs. 182 y ss. 26 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA de la red social Facebook Indicó que es un mensaje que fue enviado a varias personas que estaban realizando una conversación grupal y por lo cual al aparecer no era para su hijo, esto verificado posteriormente en la misma cuenta de Facebook por parte de la señora YURI LORENA ESCOBAR GUEVARA compañera sentimental de la víctima, persona la cual tiene acceso la misma.
(…) (Resalta la Sala) 6) El 28 de diciembre de 2015, el imputado recobró su libertad según la prueba visible a página 145 del cuaderno principal No. 1, por decisión del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de control de garantías de Armenia. 7) El día 27 de septiembre de 2016 se realizó audiencia de juicio oral en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia24, en dicha diligencia se tomó declaración al único testigo y víctima del delito, quien aclaró que se equivocó en señalar al acusado, además, se demostró que el mismo estuvo en un municipio distinto al del ataque con arma de fuego y para la fecha y hora de los sucesos.
Fiscalía y defensa solicitaron la absolución (archivo CDS). La Fiscalía expuso que solicitaba la absolución del acusado por encontrarse nuevos elementos probatorios que llevaban a esa conclusión. La defensa adujo como teoría del caso que con la prueba documental aportada se demuestra que para el día de los hechos su defendido estaba laborando en una finca del Valle del Cauca, sitio distinto al hecho punible.
El Fiscal expresó que la víctima afirmó que el señor Nelson Agudelo Serna no tuvo relación con lo que le sucedió y que “fue un error vincular a ese muchacho, ese muchacho no participó en su atentado,” existe una retractación. Se tuvo por cierto que el acusado para el día de los hechos estuvo trabajando en la finca llamada “El Remanso” del Municipio de Caicedonia - Valle del Cauca, según lo testificó el administrador del predio donde laboraba, quien certificó que para ese día el acusado entró a trabajar en un cultivo de maracuyá, lo cual, estaba soportado con las planillas de trabajo, donde se señalaban los nombres de los trabajadores y sus identificaciones, hora de ingreso, entre otros datos.
En la diligencia rindió declaración la víctima Luis 24 01 C. Principal 3 folio 401 a 493 (pág. 13) 27 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA Alberto Correo Agudelo, expresó que al joven que había señalado no era quien había perpetrado el atentado contra su vida, la alusión al joven habría ocurrido por una confusión que tuvo con un problema que tuvo en el municipio de Caicedonia.
El Juzgado profirió el sentido del fallo absolutorio, se precisó que las pruebas corroboraron que el acusado no era el autor de los hechos. 8) El 15 de marzo de 2017 se realizó audiencia de lectura del fallo25, en ella el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia resolvió absolver al acusado26, argumentó que la víctima del delito explicó que Nelson Agudelo Serna no era la persona que participó en el atentado.
Existió una equivocación en la imputación al mencionado ciudadano, razón por la cual, quedó establecido que el demandante era inocente de la acusación, porque no cometió ni participó el hecho punible.
4.5. CASO CONCRETO Para la sala la decisión de instancia debe ser revocada. Es así como la adopción de la medida cautelar de detención preventiva por parte del Juez de control de garantías exige la construcción de una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta punible del imputado (art. 308 de la Ley 906 de 2004).
En el asunto y de acuerdo con las pruebas referenciadas es dable argüir que el señalamiento que hizo la víctima del atentado contra su vida en las fotografías recopiladas en los actos investigativos urgentes –señalando al presunto atacante-, coincidentes con la identidad del joven Nelson Agudelo Serna, puede considerarse como una inferencia razonable de autoría en aquella persona como posible autor o participe del delito.
Para los efectos de esta providencia existieron algunos elementos iniciales que propiciaron una inferencia razonable de autoría y que el juez de garantías los pudo valoró de forma razonada para establecer la juricidad de la medida cautelar 25 01 C. Principal 3 folio 401 a 493 (folio 16) 26 NELSON AGUDELO SERNA-LecturadeSentencia15-03-2017 28 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA adoptada, donde además se cumplió con el requisito objetivo del quantum mínimo punitivo de los 4 años contemplado en el artículo 313 del CPP: No obstante, y descartando la configuración de una responsabilidad subjetiva en el asunto, ello no impide que de las pruebas obrantes en el expediente y de las cuales se ha hecho referencia, se pueda considerar que el demandante no se encontraba obligado a soportar la privación de su libertad.
En efecto, como se recapituló en esta providencia, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 precisó que la alusión de la responsabilidad subjetiva no podría excluir la privación injusta de la libertad, mediante otras razones de atribución. Por consiguiente, este proceso se estudiará bajo el título de imputación del daño especial, perteneciente al régimen objetivo de responsabilidad, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado en los casos de privación de la libertad se genera siempre y cuando concurren los siguientes requisitos: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración.”27 (Resalta la Sala) De la sentencia absolutoria y todas las vicisitudes ocurridas en el proceso penal que fueron descritas en el acápite de hechos probados, se tiene que la misma se profirió a favor del señor Nelson Agudelo Serna al considerarse que no participó en el hecho punible del cual lo acusaron o, en otras palabras, no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia en los hechos objeto del proceso penal, al punto, que la propia Fiscalía en el juicio oral fue quien pidió la absolución del acusado.
Fue así 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453. 29 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA como el ente acusador en su función privativa de titularidad de la acción penal no pudo desvirtuar que el acusado en el día y la hora de los hechos se encontraba en un municipio y departamento distinto (Caicedonia – Valle del Cauca) del cual ocurrió el ataque contra la vida del señor Luis Alberto Correo Agudelo (Armenia – Quindío).
Por lo expuesto, para la Sala el joven Nelson Agudelo Serna no debe ser llamado a soportar la privación de su libertad, pues incluso, antes de la etapa del juicio oral obraban elementos materiales probatorios que evidenciaban que no participó en los hechos delictivos de los cuales fue acusado, es decir, no había participado bajo ningún título en la comisión de la conducta penal por la cual estaba siendo procesado.
Por consiguiente, el Estado con independencia de que la actuación que derivó en la privación de la libertad sea considerada legítima conforme a las precisiones del precedente jurisprudencial, por las circunstancias específicas por las cuales se produjo su absolución generó un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas al generarse en el joven Agudelo Serna un daño anormal, desproporcional, especial y grave, pues estuvo privado de libertad y luego fue absuelto de los hechos que le imputaron.
Por ende, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, de modo que el daño alegado se torna antijurídico y debe ser reparado. De otra parte, no se evidenció conducta alguna del joven Agudelo Serna digna de reproche o que encaje en un comportamiento culposo de la víctima y que además tuviese incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad.
El mensaje enviado por esta persona en la red social FACEBOOK a un hijastro del agredido, no contenía ningún contenido indicativo de una participación criminal en un homicidio, ni fue coincidente con la fecha del hecho punible, las suposiciones que hicieron la esposa y víctima del atentado al inicio de los actos urgentes escapan a la conducta individual del joven Agudelo Serna, quien desde el principio del proceso penal intentó hacer notar que el día de los hechos no estuvo en el municipio de Armenia, era un trabajador del campo y laboraba en el municipio de Caicedonia – Valle del 30 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA Cauca, lo cual implicaba que no había participado en el atentado, finalmente, logró establecerse y fue concedido el levantamiento de la medida de detención preventiva por parte de un juez de garantías y posteriormente la absolución por no haber participado en el hecho punible.
Por tanto, no existe conducta alguna del procesado indicativa de que por su culpa exclusiva se generó el daño suplicado. Ahora bien, tampoco puede señalarse como medio de exculpación o eximente de responsabilidad de los entes demandados, el hecho de un tercero28. Si bien la víctima del delito había señalado como presunto atacante a la persona que resultó procesada, esta circunstancia por sí sola no es irresistible, imprevisible y exterior a las funciones constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, en la medida que el primero tiene la función constitucional de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo, investigando tanto lo que le pudiere perjudicar como favorecer mediante un adecuado plan metodológico que le permita construir una sólida teoría del caso, lo cual, en el caso no ocurrió, porque no fue difícil establecer y verificar que el procesado para el día del atentado se encontraba en un lugar distinto al de los hechos punibles, es decir no pudo cometer el delito investigado; así mismo, la defensa desde un principio, en el ejercicio de su rol adversarial propio del sistema acusatorio, mediante solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento llamó la atención a las autoridades de que se estaría procesando a una persona inocente, lo cual, en un principio fue denegado.
Por último, y de acuerdo con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado debe establecerse a qué entidad del Estado le es imputable el aludido daño, teniendo en cuenta que se generó en la aplicación de la Ley 906 de 2004. Al respecto, se ha reiterado: 28 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB. A, C.P MAURICIO FAJARDO GOMEZ, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
Rad. 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067) “En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero SEA TANTO CAUSA DEL DAÑO, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, (…).” 31 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA “Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación - Rama Judicial pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento.
En el nuevo esquema procesal se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales y en particular la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. En particular la Fiscalía General de la Nación mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.
Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. Frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesaria la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales como lo es la libertad de un ciudadano es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales.
Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado si este lo estima necesario podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306 la cual tiene carácter excepcional toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad.
Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son en principio imputables únicamente a la Rama Judicial.”29 (Resalta la Sala) De acuerdo con lo expuesto, resulta imputable a la Nación – Rama judicial el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Nelson Agudelo Serna y por lo cual le corresponde resarcir los perjuicios que se hayan logrado demostrar. 29 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUB.
B, dieciocho (18) de febrero dos mil veintidós (2022), Expediente: 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: JUAN CARLOS TARAZONA TORRES Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DEL 2004) – DAÑO ESPECIAL. En igual sentido, sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022, radicación 2011 00817 01 CP.
Martín Bermúdez Muñoz. 32 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA 4.6. Determinación de los perjuicios y su reparación. La Sala procede a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación la parte demandante reclama. 4.6.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202130, ilustró que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido, pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente.
De igual forma, en aquel pronunciamiento se establecieron nuevos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz (E). 33 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
En la jurisprudencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se indicó que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad.
Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata y el Tribunal las aplicará así: El joven NELSON AGUDELO SERNA estuvo privado de su libertad desde el día 12 de octubre de 2015 a 28 de diciembre del mismo año - 2 meses y 16 días- por lo cual le corresponde una indemnización equivalente a 12,656 SMLMV31. Y, para MARIELA AGUDELO RIGOSA (madre de crianza - pág. 25 cuaderno principal 1) y LUIS ALFONSO GOEZ HIGUITA (padre de crianza) de Nelson Agudelo Serna, obra en el plenario prueba de que los adultos prenombrados32, velaban económicamente por el privado injustamente de la libertad y que a través del tiempo construyeron lazos de afecto propios de la relación de padre e hijos derivados del cuidado, la convivencia, la solidaridad, es decir, era su hijo de crianza, sin que obre prueba en contrario en el proceso, lo cual, abre paso a dar aplicación de la presunción de daño moral a favor de los accionantes, por tal motivo, en criterio de la Sala ante la gravedad del daño padecido por su hijo joven, les 31 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 32 Se aportaron declaraciones extra juicio de dos vecinas de las prenombradas personas, quienes sostuvieron que los señores MARIELA AGUDELO y LUIS ALFONSO GOEZ son padres de crianza de NELSON AGUDELO SERNA, debido a que sus padres biológicos lo abandonaron desde que tenía la edad de 1 año y medio, y desde aquella época ha convivido con ellos en una relación caracterizada como de padres e hijo (Pág.29 Cuaderno Principal 1).
Está acredito el matrimonio de los señores MARIELA AGUDELO y LUIS ALFONSO GOEZ (pág. 33 ídem). 34 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA corresponderá 6,328 SMLMV por perjuicio moral33 para cada uno de ellos (que es el tope máximo posible).
4.6.2. LUCRO CESANTE A partir de lo quedó probado en el proceso penal, logró demostrarse que NELSON AGUDELO SERNA era trabajador del campo, en un cultivo de maracuyá y otros frutales en el municipio de Caicedonia – Valle del Cauca, en la finca llamada “El Remanso”; sin embargo, si bien obra una “planilla de cancelación de salarios” no muy legible (pág. 118-120 C. 1 Ppal. de octubre de 2015) no se acreditó el tipo de relación contractual que se tenía y el monto concreto devengado por dicha actividad económica y su forma de pago.
Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento. No se realizará el incremento por prestaciones sociales porque no se demostró la existencia de una relación laboral. Para la liquidación del lucro cesante consolidado se aplicará la siguiente fórmula: Periodo indemnizable: Día 12 de octubre de 2015 a 28 de diciembre del mismo año - 2 meses y 16 días- - Salario mínimo 2023: $ 1.160.000 - Se calcula con base en la fórmula así: S = $ 1.160.000 (1+ 0.004867)2,53 - 1 0.004867 S = $ 2.945.736.
En consecuencia, se reconoce por concepto de lucro cesante consolidado la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS en favor del señor NELSON AGUDELO SERNA. 33 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 35 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA
4.6.3. DAÑO EMERGENTE Solicitaron los demandantes, la reparación de los gastos que tuvieron que sufragar para atender la defensa profesional y de confianza de Nelson Agudelo Serna dentro del proceso penal ya referenciado. Al respecto, obra el contrato de prestación de servicios suscritos por los señores NELSON AGUDELO SERNA (procesado) y LUIS ALFONSO GOEZ HIGUITA (padre de crianza) con el abogado NELSON PUBLIO VALENCIA GRANDA identificado con TP 114.020 del C. S. de la J., los gastos de la defensa se fijaron en $ 8.000.000 millones de pesos y obra la manera en que serían cancelados (véase páginas 27 a 28 del cuaderno principal No.1), se indicó que debían estar sufragados totalmente hasta el momento en que se profiriera una decisión favorable para el imputado -la que en efecto acaeció-, los mismos comprendían los honorarios de defensa y gastos del investigador privado (obra su labor en el expediente penal), la gestión de defensa efectivamente coincide con el profesional del derecho mencionado en todas las audiencias penales adelantadas (véase páginas 99 a 143 del cuaderno ídem), sin que obre prueba en contrario.
El Consejo de Estado ha señalado que para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere34 i) que se allegue como prueba la factura o comprobante equivalente, acompañada de prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y, iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.
Para la Sala, siendo que el daño emergente pretende resarcir el patrimonio que se vio afectado con un egreso surgido a raíz del daño antijurídico, conforme las 34 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, proceso 2009 00133 01 36 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA pretensiones de la demanda no se procederá a su reconocimiento en favor del señor NELSON AGUDELO SERNA (procesado) en tanto no existe prueba del desembolso de ninguna suma de dinero por quien reclama se le indemnice ese daño. Tampoco obra prueba del comprobante del pago suscrita por el abogado de confianza en la causa penal.
EN CONCLUSION, el Tribunal Administrativo del Quindío revocará la decisión apelada y, dispondrá la indemnización anteriormente precisada.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), y, en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por el daño antijurídico causado al señor NELSON AGUDELO SERNA por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto dentro de la causa penal adelantada en su contra por los presuntos delitos de homicidio agravado en modalidad tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. 37 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA SEGUNDO: Como consecuencia, CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a reconocer las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales. a) En favor del NELSON AGUDELO SERNA la suma equivalente a 12,656 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. b) En favor de la señora MARIELA AGUDELO RIGOSA la suma equivalente a 6,328 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. c) En favor del señor LUIS ALFONSO GOEZ HIGUITA la suma equivalente a 6,328 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. Por concepto de perjuicios materiales – modalidad lucro cesante. a) En favor del señor NELSON AGUDELO SERNA la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($2.945.736)
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar los intereses moratorios que generan las sumas de dinero reconocidas, los que se causarán desde el día siguiente a adquirir firmeza la providencia y hasta la fecha de su pago total y definitivo y en la forma y términos de que tratan los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
SEXTO: En firme esta providencia, por Secretaría se deberá proceder a devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 05 de la fecha. 38 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63-001-3333-004-2018-00309-01 DEMANDANTE: NELSON AGUDELO SERNA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO INSTANCIA: SEGUNDA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”