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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-003-2014- 00230-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023 ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-003-2014- 00230-01 DEMANDANTE: Gustavo Giraldo Muñoz y Otros DEMANDADOS: Nación - Fiscalía General de la Nación INSTANCIA: Segunda ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Objeto1 La parte demandante por medio de apoderado judicial solicitó se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la investigación penal que por el delito de narcotráfico se vieron injustamente involucrados. 1 Cuaderno 1, archivo 01, ONEDRIVE 2 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-33-33-003-2014- 00230-01 DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA Como consecuencia de la anterior declaración, pidió se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: - Por perjuicios morales el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ y MARTHA CECILIA CALDERÓN CARMONA; y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de MATTÍAS y THOMÁS GIRALDO CALDERÓN. - Por daño a la vida en relación (alteración a las condiciones de existencia), el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ y MARTHA CECILIA CALDERÓN CARMONA; y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de MATTÍAS y THOMÁS GIRALDO CALDERÓN. - Por perjuicios materiales, las sumas de $100.168.000 por concepto de daño emergente, y $191.640.000 por concepto de lucro cesante; o los montos que resulten probados. - Se condene en costas a la parte demandada.

Razón, causa o fundamento de la pretensión Para los efectos que interesan a la litis se exponen los siguientes: a) Que con ocasión a una investigación penal por narcotráfico, la Fiscalía General de la Nación ordenó el embargo y secuestro de múltiples inmuebles con fines de extinción de dominio, entre ellos, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 280-126768 de propiedad del señor GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ.

En la misma decisión, adoptada en junio de 2008 se designó como secuestre a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. 3 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-33-33-003-2014- 00230-01 DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA b) El trámite de la medida cautelar se surtió de la siguiente manera: i) La Fiscalía comunicó el embargo mediante oficio 6074 de 3 de junio de 2008, ii) el 5 de junio del mismo año se produjo el registro de la medida (anotación No. 4 certificado de tradición); iii) con oficio 15625 del 23 de diciembre de 2008 se comunicó la cancelación de la medida (anotación no. 5 certificado de tradición). c) Pese a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación no comunicó la cancelación de la medida a la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que dispuso mediante Resolución No. 0874 de 24 de mayo de 2010 inscribir título de tenencia – asignación de administración – en favor de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, continuando vigente la medida de secuestro. d) Posteriormente y mediante Resolución 1957 de 31 de diciembre de 2010, la Dirección Nacional de Estupefacientes designó como depositario a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. S.A.E (anotación No. 7 certificado de tradición). e) Finalmente, mediante Resolución 0716 del 11 de octubre de 2012, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación ordenó cancelar el título de tenencia y revocar la Resolución 1957 de 2010 (anotación 9 certificado de tradición). f) En la práctica de la diligencia de secuestro, se designó al capataz de la finca como depositario provisional, con expresa instrucción de impedir el acceso del señor GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ al inmueble. g) Aun cuando el inmueble se encontraba secuestrado, en la práctica nadie se ocupó de las labores propias de su administración o mantenimiento, por lo que el señor GUSTAVO GIRALDO continuó asumiendo las obligaciones frente al pago de empleados, tributos y servicios públicos, por un periodo de 53 meses ($1.600.000 4 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-33-33-003-2014- 00230-01 DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA mensuales), pese a que por dicho periodo de tiempo no pudo ejercer explotación económica o actividad comercial alguna con el inmueble. h) Expuso que, con ocasión a los trámites administrativos y judiciales, asumió el pago de honorarios de abogados que ascendieron a la suma de $15.000.000. i) Mediante escritura pública No. 2715 del 25 de octubre de 2012, el señor GIRALDO MUÑOZ enajenó el inmueble que en su momento fue objeto de la medida.

El valor de la compraventa fue de $720.000.000, suma a partir de la cual calculó un lucro cesante equivalente al 6% anual (art. 1617 Código Civil), por lapso de 53 meses. j) Finamente señaló que los hechos ocurridos generaron un impacto moral en el señor GIRALDO MUÑOZ, así como en los demás integrantes de su familia, pues ante la imposibilidad de explotar económicamente el inmueble embargado y secuestrado se vio conminado a adoptar decisiones que cambiaron su proyecto de vida, como el traslado de su domicilio y la venta de otro inmueble de su propiedad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN2 Sostuvo que la entidad demandada puso en conocimiento de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES la decisión de levantar las medidas cautelares sobre el inmueble de la parte demandante, correspondía al interesado elevar las peticiones correspondientes ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES de forma oportuna, a efectos de que cesaran las actuaciones administrativas concernientes al inmueble. 2 Carpeta 01, archivo 04, ONEDRIVE. 5 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-33-33-003-2014- 00230-01 DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA Así mismo, negó que se hubiesen presentado los perjuicios reclamados dado que, a pesar de encontrarse vigente la medida de embargo y secuestro, el demandante en la realidad nunca perdió la tenencia material del inmueble.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de primera instancia resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, estimó que el señor GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ soportó el daño consistente en ser destinatario de medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en el marco de un proceso judicial de extinción de dominio adelantado por la FISCALÍA 13 PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO en el inmueble identificado como finca NAVARRA con matrícula inmobiliaria 280-126768 de su propiedad en el municipio de La Tebaida - Quindío. Lo anterior, tiene como sustento los hechos demostrados con el acto que decretó la medida cautelar -3 de junio de 2008-, circunstancia que para la época de los hechos obedeció al cumplimiento del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, el cual dispuso: “En todo caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes objeto de medidas cautelares.” Para establecer la antijuridicidad del daño, indicó el juzgado que bastaba con verificar que el inmueble en cuestión no hacía parte de los inmuebles identificados como de propiedad de la persona o personas que eran investigadas por la presunta comisión de delitos de narcotráfico o lavado de activos, como finalmente la misma entidad accionada lo dilucidó en la providencia del 22 de diciembre de 2008, a través de la cual se dispuso la exclusión del inmueble del proceso penal radicado 6334 ED. En consecuencia, para considerar si el daño antijuridico resultaba imputable a una acción u omisión de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el juzgado razonó que era preciso centrar la atención en la actuación reprochada -decreto de las medidas 3 Archivo No. 026, SAMAI 6 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-33-33-003-2014- 00230-01 DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA cautelares – frente al marco normativo que resultaba aplicable, a fin de esclarecer el título de imputación de responsabilidad.

En ese orden, consideró que el error jurisdiccional está condicionado al cumplimiento de dos requisitos, el primero, que el afectado hubiese interpuesto los recursos de ley, so pena de entenderse que el daño se configuró por culpa exclusiva de la víctima; y el segundo, que la providencia de la cual se desprendió el daño antijurídico se encuentre en firme.

De acuerdo con lo anterior, para la época de los hechos (junio del año 2008), las decisiones interlocutorias de naturaleza jurisdiccional dictadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de las cuales se dio inicio al proceso de extinción de dominio y se identificaban los bienes sobre los cuales se adelantaría la actuación, podían ser debatidas a través de recursos ordinarios, en los términos de la sentencia C-740 de 2003 de la Corte Constitucional.

Por tanto, advirtió que la parte actora conoció de la existencia del proceso dado que, en los términos de la narración realizada por el señor CESAR AUGUSTO CARMONA, para el día 5 de junio de 2008, fecha en que se realizó la diligencia de secuestro del predio NAVARRA, el demandante GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ era conocedor de la preexistencia del proceso, y, por tanto, se encontraba en posibilidad jurídica de interponer recursos en contra de la decisión que identificó su inmueble como destinatario de la acción de extinción de dominio, al tiempo, se encontraba representado por apoderado judicial, como se desprende de los documentos que obran en el proceso y de su propia declaración. No obstante, no acreditó la interposición de los recursos de ley frente a la providencia que incluyó al inmueble de su propiedad como objeto de extinción de dominio y fue la base de la cautela practicada, circunstancia que tiene como derivación jurídica la negativa a las pretensiones de la demanda y la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 7 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-33-33-003-2014- 00230-01 DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA

4. RECURSO DE APELACION4 El apoderado de la parte actora manifestó su discrepancia con la decisión de instancia, en particular, adujo que los interesados venían interviniendo en el proceso penal desde el año 2007. Al respecto, manifestó que elevó petición el 7 de julio de 2003 para que se declarara una nulidad procesal o revocatoria directa, petición rechazada por improcedente.

Se discrepa con el análisis de instancia, porque el artículo 13 de la ley 793 de 2002 consagra varios estadios que permiten la discusión de la decisión de extinción de dominio. En el presente caso, la parte actora fue acuciosa en la presentación y petición de pruebas, dado que, intervinieron en las etapas concedidas en los numerales 2 y siguientes del referido artículo 13.

La providencia de primera instancia adujo, incurre en un exceso ritual procesal, pues soslayó el análisis de las otras etapas consagradas para controvertir la decisión de extinción, fases en las cuales la parte afectada intervino activamente, y en gracia de discusión, reprocha el largo tiempo transcurrido para comunicar a la Dirección Nacional de Estupefacientes el levantamiento de las medidas, entidad que, sin esa notificación, sin esa orden, no podía liberar el bien de los gravámenes impuestos.

Por tanto, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y se acceda a lo pretendido.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Según nota secretarial los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los 4 Archivo No. 002 - SAMAI 8 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-33-33-003-2014- 00230-01 DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA jueces administrativos, razón por la cual, asiste competencia a esta Corporación para desatar el recurso interpuesto de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 153 y 247 del CPACA.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES Conviene verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la demanda que deben aparecer satisfechos, los cuales, son susceptibles de análisis y/o reevaluación al momento de proferir sentencia como lo dispone el artículo 187 del CPACA, al autorizar al juzgador a que incluso de oficio, decrete cualquier tipo de excepción que aparezca probada en el proceso.

Efectivamente, uno de ellos corresponde a la oportunidad para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la caducidad del medio de control judicial. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional reiterada5 ha ilustrado que esta institución se edifica como garantía de la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los cuales debe determinarse el tiempo específico dentro del que ha de ponerse en funcionamiento el aparato de justicia en ejercicio de las acciones judiciales6; se trata de una carga de diligencia que la ley asigna a las personas en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración7. 5 Sentencia T-301/19, entre otras. 6 Dicho término está edificado sobre el beneficio de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Ver Sentencia del 2 de mayo de 2016 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Expediente: 40061.

C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200 9 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-33-33-003-2014- 00230-01 DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA En cuanto a las características de la figura, la doctrina ha manifestado: “a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto… y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento.

“b) La caducidad no es susceptible de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos. De ahí que, aún cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente… “c) La caducidad, cuando se trata de computar el término respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como sí ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo.

“d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria…”8 (Resalta la Sala) Dicha figura es de orden público, motivo por el cual, es obligatoria para las partes y no admite su suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho que la interrumpa, tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio en cualquier momento por el juez9.

Sobre el establecimiento de términos de caducidad en las acciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha considerado precisamente que “en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza. Establecer acciones ilimitadas y sin términos de caducidad, conduciría a una paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento.

Conduciría a que el Estado no pueda resolver los conflictos sociales”10. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA sobre el medio de control de reparación directa, establece que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General. Tomo I. Bogotá. Ed. Dupre. 2002. Pág. 507. 9 Se trata de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez cuando se verifique su ocurrencia. Ver Sentencia del 26 de marzo de 2009 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Expediente: 1134-07.

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia SU-659 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-33-33-003-2014- 00230-01 DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Dicha norma empezó a regir a partir del día 2 de julio de 2012.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado rememoró recientemente la aplicabilidad de dicha normativa que refleja el actual contenido de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-: “Ahora bien, en lo que concierne a la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998- establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa‟.

“Al respecto, la Sala tiene por establecido que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, generalmente, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio: „ Por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa.

Excepcionalmente, esta Sala en su jurisprudencia ha tenido en cuenta que el término de caducidad, por alguna de esas conductas administrativas, se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, precisamente, porque el hecho no se hizo visible ( )‟.11 (Resalta la Sala) 2.1. Aplicación al caso concreto La Sala observa que la parte actora expone como imputación fáctica y jurídica frente a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, la presunta adopción irregular de una 11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, CP.

Martha Nubia Velásquez Rico. 11 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-33-33-003-2014- 00230-01 DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA medida cautelar sobre un inmueble de propiedad del señor GUSTAVO MUÑOZ GIRALDO. Dicha cautela, según las pruebas aportadas al plenario, consistió en el embargo y secuestro del inmueble denominado “Navarra” en el municipio de La Tebaida – Quindío con matrícula inmobiliaria No. 280-76646, proferida con fines de extinción del dominio en un proceso penal adelantado por el delito de narcotráfico el día 3 de junio de 2008 por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Según la parte actora, dicha decisión judicial fue tomada con “ligereza, sin verificar con precisión la información, dado que el informante refirió un predio que tenia dos lagos, y el predio del señor GUSTAVO GIRALDO M, no los tenía, yerro que con posterioridad pudo comprobar la fiscalía misma”; ello porque de forma posterior, en una decisión judicial proferida en el proceso penal aludido por la misma entidad accionada, se admitió una equivocación en la adopción de la medida cautelar sobre el inmueble del señor GUSTAVO MUÑOZ GIRALDO, en tal virtud, la fiscalía trece de la unidad nacional para la extinción del derecho de dominio el día 22 de diciembre de 2008 revocó parcialmente la Resolución del 3 de junio de 2008, en lo relativo a la imposición de medidas cautelares sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 280-126768 del accionante, el numeral cuarto expresamente precisó la cancelación de las medidas cautelares adoptadas para este predio.

Esta decisión se notificó a los sujetos implicados en las diligencias (págs. 150-156, cuaderno 1, ONEDRIVE). Además, fue comunicada a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS el 23 de diciembre del mismo año -obra la respectiva constancia-, mediante oficio No. 15625 con el propósito de cancelar las medidas cautelares, visible en páginas 39-40, archivo 4, cuaderno proceso completo.

Ahora bien, el accionante en su narración de la demanda ratifica que el día 22 de diciembre de 2008 fue revocada la medida cautelar imputada en la demanda como irregular o que develó el daño causado al propietario por un despojo temporal del derecho de disposición (véase hecho quinto). Sin embargo, reprocha que esta decisión judicial no fue comunicada a la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, lo que produjo que no se levantara materialmente la medida 12 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-33-33-003-2014- 00230-01 DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA y persistiera la anotación sobre el predio, posteriormente, ya para el año 2012, el afectado decidió instaurar una acción de amparo constitucional tendiente a que la decisión de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN del año 2008 fuese acatada por el entonces DNE (cuaderno C4, del expediente completo).

Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual el término de caducidad se debe contar a partir del conocimiento que el afectado tuvo o debió tener del daño, se tiene que el accionante arguye que pese al levantamiento o cancelación de la medida cautelar decretada por la entidad accionada, no podía ejercer plenamente su derecho de dominio, por aquella falta de comunicación de la decisión judicial de revocatoria de medida cautelar al DNE, no obstante, continuaba asumiendo los gastos del secuestre (capataz) y demás servicios del predio, no podía ingresar al predio, por todo ello, reclama los mismos como perjuicios en sus distintas modalidades.

De acuerdo con lo anterior, es dable advertir que el propietario tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañino desde el 23 de diciembre de 2008, cuando ya se había notificado la cancelación de la medida a todos los sujetos procesales, y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN comunicó la decisión judicial a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICO, pero no al DNE y como lo refiere el propio demandante, persistía la imposibilidad de ejercer plenamente el derecho de dominio sobre el predio.

De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda que la parte accionante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañino que imputa en la demanda desde el día 23 de diciembre de 2008; al haber sido parte del proceso penal en el que se cancelaron las medidas cautelares, cuando además evidenció la imposibilidad de ejercer plenamente su derecho dominio teniendo ya con una decisión judicial conocida por él y a su favor, que le garantizaba plenamente sus derechos de propiedad proferida por la FISCALÍA TRECE DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO el día 22 de diciembre de 2008.

Ahora, el hecho de no haber ejercido acciones administrativas y/o judiciales de manera pronta para garantizar el cumplimiento de la decisión judicial proferida por la FISCALÍA TRECE DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL 13 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-33-33-003-2014- 00230-01 DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA DERECHO DE DOMINIO el día 22 de diciembre de 2008 a su favor, no corresponde al conocimiento del daño, sino a la prolongación de los efectos del mismo, lo cual, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado no altera de ninguna manera el cómputo del término de caducidad.

En ese sentido, la jurisprudencia ha ilustrado: “Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público.

Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”12.

(Resalta la Sala) En consecuencia, el término de caducidad contemplado en el artículo 136 del CCA y del mismo artículo 164 literal j) del CPACA, de dos años siguientes al hecho, empezó a operar una vez se tuvo conocimiento del hecho dañino, relacionado necesariamente con la imputación de responsabilidad extracontractual que cimienta la pretensión de la demanda, esto es, cuando conoció que persistía la imposibilidad de ejercer plenamente el derecho de dominio sobre el predio al cual ya se le había levantado o cancelado las medidas cautelares, lo cual, se conoció o debió conocer desde el 23 de diciembre de 2008 cuando se emitió la comunicación a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS y ya se había notificado de la decisión a los sujetos procesales intervinientes. 12 Aparte citado en la Sentencia del 11 de abril de 2012 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Expediente: 20134.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Dicha argumentación también fue referida en la Sentencia del 28 de febrero de 2019 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Expediente: 44126. C.P. María Adriana Marín. 14 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-33-33-003-2014- 00230-01 DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación que tiene la potencialidad de suspender temporalmente el término de caducidad de la acción o medio de control judicial, solamente se vino a presentar el día 29 de julio de 2014 (fol. 95, cuaderno 1, ONE DRIVE), más de 5 años después del día en que se tuvo o debió conocer el daño, es decir, la demanda fue incoada evidentemente por fuera del término legal, lo que impone declarar probado el fenómeno de caducidad del medio de control ejercido, el cual valga resaltar fue alegado también por el ente accionado en primera instancia, sin vocación de prosperidad.

EN CONCLUSION, el Tribunal procede a revocar la decisión de instancia y en su lugar decreta la excepción de caducidad y procede a negar las pretensiones de la demanda. 3. COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III.DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia del seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), y, en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y en consecuencia se deniegan las pretensiones de la demanda. 15 ASUNTO: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-33-33-003-2014- 00230-01 DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en segunda instancia.

TERCERO: CONFIRMAR lo demás.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 05 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”