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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-33-33-002-2017-00485-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2023-05-10

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DICISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-002-2017-00485-01 DEMANDANTE: WILLIAM JOSE VÁSQUEZ TORREGLOSA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CANALETE TEMA: CONTRATO REALIDAD DOCENTE DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado procede el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de la referencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la Sentencia del nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, donde se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES. 1. Pretensiones. La parte actora pretende: I) Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017, emanado del Municipio de Canalete, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y sanción moratoria, solicitado por haber laborado como docente para dicho Municipio;

II) Que se declare la nulidad de la Resolución N° 615 del 14 de agosto de 2017 – Por medio de la cual se revoca directamente la Resolución N° 0053 del 10 de mayo de 2007- y la Resolución N° 0006 del 24 de enero de 2008, emanada del Municipio de Canalete. En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita la parte actora que se declare que, entre el demandante y el Municipio de Canalete, existió una relación laboral.

Asimismo, que se condene al Municipio de Canalete a que reconozca y pague al demandante las prestaciones sociales, sanciones moratorias y demás emolumentos laborales a los que hubiere lugar. Como pretensiones subsidiarias solicita: I) Que se ordene al Municipio de Canalete hacer la depuración correspondiente a las liquidaciones de las prestaciones sociales de la demandante reconocidas por medio de la Resolución N° 0053 del 10 de mayo de 2007;

II) Que se reconozca y liquide lo correspondiente a seguridad social: Cotización a salud, riesgos profesionales y pensión y III) Que se le dé a la actora el mismo trato de un empleado público de la época. 1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 2 2.

Hechos. Se afirma en la demanda que el actor laboró para el Municipio de Canalete durante el tiempo comprendido entre el año 1998 y hasta el año 2002 en la Escuela Nuestra Señora del Carmen, mediante orden de prestación de servicios, devengando como último salario la suma de $670.332, los cuales recibía como contraprestación a las labores que realizaba.

Menciona que las labores realizadas por el demandante estuvieron bajo la subordinación directa de los coordinadores de la mencionada escuela y de los alcaldes municipales de la época, cumpliendo con los horarios establecidos por la institución educativa donde prestó sus servicios. Indica que, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002, el demandante debió ser vinculado por el Departamento de Córdoba a partir del año 2003, por lo que, hasta el 31 de diciembre del año 2002, estuvo vinculado como docente a cargo directo del Municipio de Canalete, en razón de ello, presentó ante dicho municipio solicitud de liquidación de las prestaciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2002, procediendo el municipio demandado a expedir la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, mediante la cual reconoció las prestaciones sociales a los docentes pertenecientes a la Ley 60 de 1993.

Relata que dicha resolución fue objeto de una Acción Popular, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, bajo el radicado N° 23.001.33.31.702.2011.00044, el cual profirió sentencia en fecha 07 de octubre de 2014, siendo modificada la misma mediante sentencia de segunda instancia por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en fecha 30 de junio de 2016, en el sentido de modificar los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva, declarando que la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, amenazaba el derecho colectivo al patrimonio público más no a la moralidad administrativa y que como consecuencia de ello, se prohibía realizar pago alguno judicial o extrajudicial con base en el aludido acto administrativo, pero realizó la siguiente precisión “Sin perjuicio de que los docentes en ella involucrados puedan solicitar de manera individual, por las vías legales correspondientes el reconocimiento de sus presuntos derechos de carácter laboral”.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante en fecha 18 de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos antes indicados, lo cual fue negado mediante el acto administrativo objeto de este proceso, esto es, el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017 y emanado del Municipio de Canalete, argumentando que no se demostró el contrato realidad y que los derechos reclamados se encuentran prescritos. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: los artículos 13, 23, 25, 29, 53, 83 y 228 de la Constitución Política y demás concordantes; artículo 97 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; artículos 1°, 2 y 5 del Decreto 2127; artículos 2, 31 y 33 del Decreto 1042;

Ley 100 de 1993; Ley 446 de 1998; Ley 244 de 1995; Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968; Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T, aprobados a través de las Leyes 26 y 27 de 1976 y 54 de 1962 y 22 de 1967, respectivamente; Sentencias C-016 de 1993, C-056 de 1993, C-345 de 1993, C-537 de 1993, C-555 de 1994, C-023 de 1994, Expediente 3850 de la H.C.S.J, C-546 de 1992, T-457 de 1992, C- 479 de 1992, T-230 de 1994 C-672 de 2001 y C-835 de 2003;

Sentencia del Consejo de Estado, Sección 11 de 26 de febrero de 1977, expediente 3022, de 17 marzo 1982 y 24 de julio de 1982. Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 3 En el concepto de la violación, se indica que anteriormente se vinculaban a los docentes a través de contratos de prestación de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Por ello, se señala que el Consejo de Estado en múltiples ocasiones se ha manifestado sobre la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, por lo que cita Sentencia del 14 de agosto de 2008, proferida por la Sección de Segunda del Consejo de Estado, en la que se indicó que la simple existencia de los contratos de prestación de servicios docentes permite inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales, encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, pues la subordinación y la dependencia se encuentran insistas en la labor que desarrollan los maestros.

Señala que, con relación a las órdenes de prestación de servicios, a partir de la expedición de la Ley 60 de 1993 se buscó avanzar hacia una mayor descentralización, en la que más municipios asumieron el manejo de la administración del servicio y los Alcaldes se convirtieron en verdaderos directores de la educación. De igual forma, se agrega que en el presente caso se han vulnerado los siguientes principios: igualdad de oportunidades para los trabajadores, irrenunciabilidad de beneficios, favorabilidad del trabajador, primacía de la realidad sobre las formalidades y a la seguridad social.

Por lo tanto, el ente territorial demandado está negando el derecho laboral a que se le reconozca, liquide y cancele las prestaciones sociales a la demandante, pese a que, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, se acredita que el principio de la realidad sobre las formas tiene plena operancia en este asunto.

En términos generales, se manifiesta que en el presente caso, no ha operado el fenómeno de la prescripción ni la caducidad, dado que existió un acto administrativo legal y vigente emitido por el Municipio de Canalete por todo el tiempo desde el 2007 hasta el 30 de Junio de 2016, fecha en la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la sentencia de acción popular de segunda, la cual no declaró la nulidad del referido acto, y solo advirtió que no se efectuara pago alguno por que podría contemplar un perjuicio económico para la administración, pero que los docentes, como la demandante, podrían acudir ante la justicia para que reclamaran los derechos.

Ante ello, se señala que no se puede achantar culpa de esta situación a la parte demandante, atendiendo que, con base al principio de la seguridad jurídica, no se acudió a la justicia porque existía un acto administrativo que le reconocía el derecho reclamado. 4. Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado el Municipio de Canalete contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que estas carecían de fundamentación fáctica y jurídica.

En su defensa propuso las siguientes excepciones: I). Prescripción: Los derechos reclamados se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo extintivo de los derechos, por no haber sido reclamados a tiempo, dado que no se interpuso la acción judicial o reclamación administrativa dentro de los tres (03) años siguientes a la terminación del vínculo contractual);

II). Pérdida de ejecutoria del acto administrativo: La Resolución No. 0053 de 2007 perdió ejecutoria y además, por sentencia se prohibió el pago de cualquiera de las sumas de dinero contenidas en dicho acto administrativo); III). Buena fe: En el presente proceso no está demostrado que la actuación de la entidad demandada se ubica en el campo de la mala fe;

IV). Tasación excesiva de la petición de restablecimiento del derecho: No existe en el ordenamiento legal colombiano y jurisprudencial, que en una posible sentencia de declaratoria de derechos se reconozca las sanciones e indemnizaciones moratorias; V). Compensación: Los derechos solicitados por la docente ya le fueron cancelados en su momento, por lo que solicita que, en una eventual condena, sean compensados); y VI).

Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 4 Excepción genérica: Que se declare de manera oficiosa cualquier excepción que se encuentre probada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas propias del proceso, la Juez de Instancia dictó Sentencia el nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020), accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad del Oficio sin fecha y sin número el 29 de marzo de 2017, mediante el cual el Alcalde del Municipio de Canalete negó al demandante el reconocimiento y pago de una relación legal y reglamentaria, y el consecuente pago de las prestaciones sociales, sanción moratoria, pagos de seguridad social, y demás peticiones plasmadas en la solicitud de 24 de julio 2017.

SEGUNDO. - Declarar la existencia de la relación laboral entre el señor WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ TORREGLOSA y el Municipio de Canalete – Córdoba.

TERCERO. - Declarar el fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones sociales reclamadas por la parte demandante, por las razones precedentemente anotadas.

CUARTO. - CONDÉNESE al Municipio de Canalete a efectuar las cotizaciones respectivas en la entidad o entidades de previsión en las que estuvo vinculado el señor WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ TORREGLOSA durante los periodos comprendido del 23 de junio al 22 de septiembre de 2000; del 01 de febrero al 30 de abril de 2001; del 19 de junio al 19 de diciembre de 2001, y del 01 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para ello, la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO. - Declarar que el tiempo laborado por el actor, el señor WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ TORREGLOSA, mediante contratos de prestación de servicios con el Municipio de Canalete en los períodos comprendidos del 23 de junio al 22 de septiembre de 2000; del 01 de febrero al 30 de abril de 2001; del 19 de junio al 19 de diciembre de 2001, y del 01 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, debe ser computado para efectos pensionales.

SEXTO. - Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indicó en esta providencia.

SÉPTIMO. - Niéguense las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

OCTAVO. - El Municipio de Canalete dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 5 NOVENO. - Ejecutoriada esta providencia, expídase copias de la misma a la parte interesada, con la respectiva constancia de ejecutoria.” Sostuvo el A-Quo están acreditados los elementos de prestación personal del servicio docente y la remuneración por dicha prestación, respecto a los períodos que van del 23 de junio al 22 de septiembre de 2000; del 01 de febrero al 30 de abril de 2001; del 19 de junio al 19 de diciembre de 2001, y del 01 de febrero de 2002 hasta el cumplimiento de las semanas curriculares de ese año. Frente a este último lapso, el certificado visible en el folio 70 del expediente indica que el demandante sostuvo una relación a través de orden de prestación de servicios durante 12 meses en el año 2002, de lo que se colige que el vínculo se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2002.

Que el demandante no acreditó haber laborado al servicio del Municipio de Canalete en calidad de docente en debida forma, durante el año 1999, como lo afirma en la demanda, toda vez que no aportó, dentro de la oportunidad de ley, los contratos de prestación de servicios respectivos suscritos en dicho período, y, las nóminas allegadas al expediente, como también la certificación de la labor desempeñada, no son suficientes para acreditar su vinculación y, en consecuencia, bajo esas circunstancias no es posible acoger las súplicas de la demanda durante el lapso invocado.

Sobre la subordinación basta señalar que la simple existencia de los contratos de prestación de servicios docentes, permiten inferir que la Administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado transcrita con antelación, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los maestros.

En consecuencia, aparecen acreditados en todos los elementos de una relación de trabajo, y, por ende, desvirtuado los contratos de prestación de servicios, por no corresponder estos a la realidad, de ahí que, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, se impone la nulidad parcial del acto acusado, esto es que se declara la existencia de la relación laboral entre el Municipio de Canalete y la parte actora.

Pese a lo anterior, el Despacho declarará la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, toda vez que en el sub judice la reclamación en sede administrativa no se presentó dentro de los tres años siguientes al retiro del último contrato de prestación de servicios, siendo la fecha del último, el 31 de diciembre de 2002, y la fecha de la presentación de la primera petición5 fue el 1 de diciembre de 2006 (f.147), lo que indica que entre una fecha y otra transcurrieron casi 04 años.

En efecto, el Consejo de Estado ha concluido que, aunque las prestaciones reconocidas con base en el contrato realidad se hacen exigibles a partir de la sentencia que las reconozca, las mismas deben ser reclamadas dentro del término de tres (3) años contados desde la última relación contractual, so pena que tales derechos prescriban. Finalmente, en cuanto al reclamo de los derechos pensionales, los cuales, de acuerdo con la Constitución Política, tienen carácter irrenunciable y por lo tanto imprescriptible, en caso de que se declare judicialmente una relación de trabajo subordinada es procedente, como consecuencia de ello, el reconocimiento esos derechos.

Por lo tanto, se ordena al Municipio de Canalete el reconocimiento de las cotizaciones al sistema de pensiones que en virtud de todos los contratos de prestación de servicios debió pagar el accionante. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que además de reconocer la relación laboral entre el demandante y el Municipio de Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 6 Canalete, en su labor de docente; también se reconozca que laboró durante el tiempo comprendido entre el 1998 hasta el 30 de diciembre de 2002; y que por esta razón se le debe reconocer y cancelar todos sus derechos laborales como docente de este ente territorial.

Esta relación laboral, fue certificada por el Municipio de Canalete en la fecha 21 de octubre de 2013, en donde hace constar que el Docente WILLIAM JOSE VASQUEZ TORREGLOSA, laboró desde el año 2000 hasta el año 2002, todos los años por 12 meses. Como la realidad es que el actor empezó a laborar desde el año 1998, es la razón de que se aportaron estos contratos para acreditar que su vinculación fue desde el año 1998 y no desde el año 2000 como certificó el Municipio de Canalete, coincidiendo que si laboró hasta el 31 de Diciembre de 2002 en forma directa con el Municipio de Canalete, pero que en virtud de la Ley 715 de 2001, por ser el Municipio de Canalete no certificado, entró hacer parte de la nómina de docentes del Departamento de Córdoba, que por disposición legal, es quien va a administrar los recursos del Municipio de Canalete del sector educación. Que el actor nunca ha dejado de laborar, y actualmente se encuentra vinculado como Docente.

No existe interrupción alguna de su relación laboral; solo que el tiempo laborado con el Municipio de Canalete, sus prestaciones sociales le fueron reconocidas mediante la Resolución No.0053 de mayo 10 de 2007, siendo un derecho cierto; y que posteriormente el Municipio a través de un ciudadano inició una Acción Popular con el propósito de no cancelar estas prestaciones sociales; las mismas que hoy se pretende su reconocimiento a través de este proceso.

Con relación a la prescripción de los derechos reclamados, reitera que el actor laboró desde el año 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002, en forma directa con el Municipio de Canalete; y que desde el año 2003, su vinculación es a través del Departamento de Córdoba, en virtud de la Ley 715 de 2001, por ser municipio no certificado en educación, por lo que hasta la fecha viene ejerciendo su labor docente y actualmente sigue a órdenes del Departamento de Córdoba.

Indica que durante toda la relación el demandante presentó varias solicitudes para el reconocimiento de sus derechos laborales, y cuando pasó a ser parte de la nómina departamental, en conjunto, todos los docentes en fecha 1º de diciembre de 2006, presentaron agotamiento de vía gubernativa ante el ente territorial, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, en la que se le reconocieron todos los derechos reclamados por la demandante, lo cual es un derecho cierto.

Menciona que posteriormente en fecha 10 de mayo de 2007, inició proceso ejecutivo laboral en donde se pretendió cobrar esos derechos laborales reconocidos la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, sin embargo, el municipio de Canalete solicitó su suspensión, por haberse acogido a la Ley 550 de 1999, la cual fue acogida por auto del 3 de febrero de 2010.

Agrega que el Municipio de Canalete inició varias acciones en contra de la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, pero solo prosperó la acción popular que ordenó el no pago de los derechos reconocidos, y dispuso que cada docente debía iniciar el reclamo de sus derechos laborales de forma individual. Por último, hace mención de jurisprudencia que, relacionada con el tema de la prescripción de derechos laborales en contratos de prestación de servicios, entre las cuales, trae a colación la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, por lo tanto, reitera que al demandante se le deben reconocer los derechos laborales del tiempo total desde el año 1998 al 2002.

Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 7 IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 10 de diciembre de 2021, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de las partes demandante contra la sentencia dictada en primera instancia. Por auto del 15 de febrero de 2022, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en esta etapa las partes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2. Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe modificar o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente.

De igual forma, corresponde determinar si en el presente asunto, se configuró el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales de la demandante, como lo dispuso el juez de primera instancia. 3. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable. Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico: Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.

Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del trabajo ratificado por Colombia a través de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual los Estados miembros se comprometieron a consolidar las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano. Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre el contrato de prestación de servicios: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 8 “Articulo 32 (…) 3° Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión3.

A su vez, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, así: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117- 01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 9 (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 10 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso- administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 11 caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” A su vez, sobre, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 20224, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.

Análisis y conclusiones del caso concreto. De acuerdo con la probanza obrante al proceso está demostrado que entre la parte actora y el Municipio de Canalete se celebraron los contratos de prestación de servicios que a continuación se relacionan: Nº Contrato Fecha Objeto contractual Periodo Valor del contrato Folios 1 OPS 24/06/2000 Prestar el servicio educativo al Municipio de Canalete como docente en el Colegio de Nuestra Señora del Carmen (23/06/2000 al 22/09/2000) 3 meses Decreto por el cual se establece el salario en el escalafón docente Fl. 75 expediente físico 2 OPS Sin fecha Prestar el servicio educativo al Municipio de Canalete como docente en el Colegio de Nuestra Señora del Carmen (01/02/2001 al 30/04/2001) 3 meses $1.240.820 Fl. 92-93, 261- 262 expediente físico 3 OPS Sin fecha Prestar el servicio educativo al Municipio de Canalete como docente en el Colegio de Nuestra Señora del Carmen (19/04/2001 al 19/06/2001) 2 meses $1.240.820 Fl. 252-253 expediente físico 4 OPS Sin fecha Prestar el servicio educativo al Municipio de Canalete como docente en el Colegio de Nuestra Señora del Carmen (19/06/2001 al 19/08/2001) 2 meses $1.240.820 Fl. 255-256 expediente físico 5 OPS Sin fecha Prestar el servicio educativo al Municipio de Canalete como docente en el Colegio de Nuestra Señora del Carmen (19/08/2001 al 19/10/2001) 2 meses $1.240.820 Fl. 257-258 expediente físico 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 12 6 OPS Sin fecha Prestar el servicio educativo al Municipio de Canalete como docente en el Colegio de Nuestra Señora del Carmen (19/10/2001 al 19/11/2001) 1 mes $620.410 Fl. 259-260 expediente físico 7 OPS Sin fecha Prestar el servicio educativo al Municipio de Canalete como docente en el Colegio de Nuestra Señora del Carmen 01/02/2002 Hasta el cumplimiento de semanas curriculares Decreto por el cual se establece el salario en el escalafón docente Fl. 94-95 expediente físico Así mismo, se aportó certificado de fecha 05 de diciembre de 2002, suscrito por el Rector del Colegio de Nuestra Señora del Carmen de Canalete donde se señala que el demandante estuvo vinculado como docente por los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (fl. 103 Expediente físico).

De igual forma, obra certificación de fecha 21 de octubre de 2013 (fl. 70 expediente físico), suscrita por la Secretaría de Educación Municipal de Canalete y el Jefe de Archivo Municipal, en la cual se certifica el tiempo de servicio, salario recibido durante el correspondiente año y tipo de vinculación del demandante: NOMBRE DOCENTE IDENTIFICACION WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ TORREGLOSA 78.715.847 AÑO LABORADO: 2000 TIEMPO DE SERVICIO: 12 MESES SALARIO: $569.960 TIPO DE VINCULACION: Contrato de Prestación de Servicios AÑO LABORADO: 2001 TIEMPO DE SERVICIO: 12 MESES SALARIO: $520.410 TIPO DE VINCULACION: Contrato de Prestación de Servicios AÑO LABORADO: 2002 TIEMPO DE SERVICIO: 12 MESES SALARIO: $644.792 TIPO DE VINCULACION: Contrato de Prestación de Servicios Por consiguiente, se encuentra demostrado que entre el señor William José Vásquez Torreglosa y el Municipio de Canalete existió una relación contractual para que este prestara sus servicios como docente por los periodos comprendidos entre: I) del 23 de junio al 22 de septiembre de 2000;

II) del 01 de febrero al 19 de diciembre de 2001, y IV) del 01 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002. En torno al elemento de la remuneración, el mismo se encuentra acreditado con los contratos de prestación de servicios, los comprobantes de nómina de los periodos laborados y la certificación laboral y salarial allegada al plenario, en razón a que de ellos se extrae que entre la entidad demandada y la parte demandante se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación a los servicios prestados como docente.

De otro lado, se evidencia de los diferentes contratos y ordenes de prestación de servicio suscritos entre el demandante y la entidad demandada se establecieron las siguientes obligaciones: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 13 “(…) OBJETIVO: Garantizar el recurso humano docente para la prestación oportuna y permanente del servicio educativo.

OBLIGACIONES: El prestatario autorizado por esta orden se compromete con la Secretaría de Educación del Municipio de Canalete a prestar su servicio como docente (…)”. (fl. 75) “(…)” Objeto: adelantar las labores de docente en el Colegio Nuestra Señora del Carmen por cuenta y riesgo del adjudicatario”. (fl. 251, 253, 255, 257) Ahora bien, sobre la configuración del contrato realidad en docentes el H. Consejo de Estado en Sentencia del 25 de agosto de 2016 precisó: ““La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.

Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”5.

En atención al precedente jurisprudencial citado, y una vez valorado el material probatorio aportado, como lo son los contratos y las certificaciones, evidencia la Sala que, se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, pues de las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes se evidencia claramente que se desbordó la coordinación contractual y evidentemente existió una subordinación laboral.

Además debe recordarse que el H. Consejo de Estado ha sostenido que en caso de docentes, la subordinación se tiene por demostrada en tanto es inherente a la labor docente el cumplimiento de órdenes que impartan sus superiores jerárquicos, el cumplimiento de su jornada laboral, la imposibilidad de abandonar o suspender sus labores injustificadamente, de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 14 allí que la actividad que realizan no es independiente y excede el principio de coordinación, deba prestarse de manera personal y se encuentra revestida de los atributos de permanencia y subordinación, así: “Dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”6 Por lo anterior, coincide la Sala con él a quo, en el entendido que, en el asunto objeto de estudio se encuentran demostrados los tres elementos de la relación laboral y que permiten declarar la configuración del contrato realidad.

En los extremos temporales así: I) 23 de junio al 22 de septiembre de 2000; II) del 01 de febrero al 19 de diciembre de 2001, y IV) del 01 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002. En este punto señala la Sala, que respecto del año 2001, el A-quo indicó que el actor tuvo contratos de prestación de servicios con el ente demandado entre el 01 de febrero al 30 de abril de 2001 y luego del 19 de junio al 19 de diciembre de 2001; no teniendo en cuenta el contrato suscrito entre las partes del 19 de abril de 2001 al 19 de junio de 2001, pese a que sí lo relacionó entre los contratos suscritos (ver página 16 de la sentencia de primera instancia); por ende, el Tribunal MODIFICARÁ el fallo de primera instancia a efectos de incluir en los tiempos laborales el interregno comprendido entre el 19 de abril de 2001 al 19 de junio de 2001, por lo que el tiempo de servicios del actor en el año 2001 fue de forma ininterrumpida desde el 01 de febrero al 19 de diciembre de 2001.

Ahora bien, la parte actora alega en el recurso de alzada que prestó los servicios docentes desde el año 1998, tal y como lo consta en el certificado de 21 de octubre de 2013, suscrito por la Secretaría de Educación Municipal de Canalete y el Jefe de Archivo Municipal (fl. 70 expediente físico). No obstante, la Sala señala que una vez revisado el certificado, este hace constar que el demandante prestó sus servicios por los años 2000, 2001 y 2002; no estipulándose nada para los años 1998 y 1999, como lo sostiene el actor.

Aunado a esto, al no aportarse al plenario los contratos suscritos para estos años, documentos idóneos para acreditar la perfección del contrato acorde el artículo 41 de la Ley 80 de 19937, no se puede concluir que para esos años se suscribieron contratos de prestación de servicios docentes que encubrieron una relación laboral de facto.

A su vez, es del caso señalar que la parte demandante argumentó con el recurso de apelación que, contrario a lo expuesto por el A Quo, no se configuraba la prescripción de los derechos 6 Ibídem. 7 ARTÍCULO 41.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.

(Negrilla y subrayado por fuera del texto). Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 15 laborales del demandante debido a que la labor desarrollada por este fue desde el año 1998 hasta el 30 de diciembre de 2002, de forma directa con el Municipio de Canalete; y que desde el año 2003, su vinculación es a través del Departamento de Córdoba, en virtud de la Ley 715 de 2001, por ser Municipio no certificado en educación, por lo que hasta la fecha viene ejerciendo su labor docente y actualmente sigue a órdenes del Departamento de Córdoba.

Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario hacer mención a la jurisprudencia relacionada con prescripción en los temas de contrato realidad: “1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión”.

En ese orden de ideas, y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se tiene que la terminación del vínculo contractual del demandante se dio el 31 de diciembre de 2002 -fecha que no fue objeto de reproche por las partes-. Por lo tanto, como quiera que, en este caso, la reclamación administrativa se debía presentar hasta tres (3) años después de la terminación de la relación contractual, se tenía plazo hasta el 31 de diciembre de 2005, sin embargo esta fue presentada el 1° de diciembre de 2006; operando el fenómeno de la prescripción frente a estas, y si bien se alega que, a partir del año 2003, el demandante fue vinculado al Departamento de Córdoba, y viene ejerciendo su labor docente, lo cierto es que dicha vinculación no puede tenerse en cuenta en razón a que de conformidad a la jurisprudencia citada, es a partir de la fecha de terminación del vínculo contractual con el municipio de Canalete que se debe contabilizar el término de prescripción, sin tener en cuenta las vinculaciones que con posterioridad tenga el demandante bajo relación legal y reglamentaria.

Alega además la parte actora en el recurso, que a través de la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, el Municipio de Canalete reconoció prestaciones sociales a los docentes vinculados por OPS, entre los cuales está el actor, que luego se inició proceso ejecutivo laboral teniendo como título ejecutivo dicha resolución, sin embargo, el Municipio de Canalete solicitó su suspensión, por haberse acogido a la Ley 550 de 1999, y que finalmente en virtud de una acción popular este Tribunal declaró que ese acto administrativo afectaba el patrimonio público y se prohibió realizar pagos que emane de ese acto; por lo que en virtud de dicho acuerdo de reestructuración se suspendieron los términos de prescripción conforme el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999.

Sin embargo, debe indicar la Sala que a 1° de diciembre de 2006, cuando se interpuso el agotamiento de la vía gubernativa, ya había operado el término de prescripción de los derechos laborales, pues se reitera este venció el 31 de diciembre de 2005; por ende, para el Tribunal no se puede alegar suspensión de la prescripción trienal, si a la fecha en que se profirió el acto administrativo que reconoció los derechos estos ya estaban prescritos, mucho más cuando se inició el proceso de reestructuración de pasivos y cuando se inició la acción popular.

Por lo tanto, al actor solo le asiste el derecho al reconocimiento de las cotizaciones a pensión a cargo del Municipio de Canalete, tal y como lo ha establecido por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación a la que ya se ha hecho referencia en esta providencia, la cual sobre el carácter imprescriptible de los aportes a pensión indicó: Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 16 “Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” (Las negrillas y subrayas son nuestras).

En ese orden, no hay lugar a decretar la prescripción de los aportes a pensión, tal y como lo ordenó el A-quo en la sentencia apelada. En virtud de lo anterior, atendiendo lo expuesto en precedencia, la Sala procederá a MODIFICAR los numerales cuatro y quinto del fallo de primera instancia, a efectos de incluir en los tiempos laborales el interregno comprendido entre el 19 de abril de 2001 al 19 de junio de 2001, por lo que el tiempo de servicios del actor en el año 2001 fue de forma ininterrumpida desde el 01 de febrero al 19 de diciembre de 2001.

VI. COSTAS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas. Siendo así, y conforme al artículo 365.5 del C.G.P8 no hay lugar a condena en costas en la instancia, por cuanto el numeral 8 del dicho artículo señala que habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y en este entendido no existió actuación de la parte demandada en segunda instancia, por lo que la Sala se abstiene de condenar en costas.

VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal CUARTO Y QUINTO de la sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: “CUARTO. - CONDÉNESE al Municipio de Canalete a efectuar las cotizaciones respectivas en la entidad o entidades de previsión en las que estuvo vinculado el señor WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ TORREGLOSA durante los periodos comprendido del: I) 23 de junio al 22 de septiembre de 2000;

I) del 01 de febrero al 19 de diciembre de 2001, y III) del 01 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para ello, la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista 8 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.002.2017.00485.01 17 y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO. - Declarar que el tiempo laborado por el actor, el señor WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ TORREGLOSA, mediante contratos de prestación de servicios con el Municipio de Canalete en los períodos comprendidos del: I) 23 de junio al 22 de septiembre de 2000; I) del 01 de febrero al 19 de diciembre de 2001, y III) del 01 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002,, debe ser computado para efectos pensionales.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, conforme la parte motiva de este proveido.

TERCERO: SIN COSTAS en la instancia conforme a lo motivado.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO