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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2019-00827-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-03-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia Caquetá, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicado: 18001-33-33-002-2019-00827-01 Demandante: CRISTIAN JAVIER VÉLEZ SÁNCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Tipo de expediente: ELECTRÓNICO Tema: Reparación y mantenimiento de luminarias y construcción del andén peatonal en la vía glorieta de El Encanto a la glorieta del sector conocido como “primer puente -Troncal del Hacha.” Acta No. 22 de la fecha.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del Municipio de Florencia, contra la sentencia de primera instancia de fecha 03 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia amparó los derechos colectivos.

I.ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA.1 Pretende la parte actora que se instalen los “postes de energía entre la glorieta del encanto y la glorieta del primer puente y el mantenimiento de los mismos” y que se construya el andén peatonal también en esa vía. Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: 1. La vía que se encuentra ubicada entre la Glorieta de El Encanto y la del primer puente es de gran tránsito a diario, toda vez que está conectada a la vía principal que conduce a la ciudad de Neiva y el interior del país; por el otro lado comunica los municipios de Morelia, Belén de los Andaquíes, Solita, entre otros. 2.

La falta de alumbrado público trae consigo problemas de movilidad y expone a los 1 Expediente físico, folio 1. Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00827-01 Cristian Javier Vélez Sánchez conductores a accidentes viales, como a los transeúntes y ciclistas a hurtos, abusos sexuales, entre otros. 3. Esta avenida también es la única vía de acceso al Barrio La Troncal del Hacha o Paloquemado donde residen personas de escasos recursos que transitan a pie y quienes no cuentan con una vía peatonal para desplazarse.

La Defensoría del Pueblo Regional Caquetá solicitó su participación como coadyuvante de la parte actora2. El actor popular no señaló concretamente cuales eran los derechos colectivos presuntamente vulnerados o amenazados, y se ciñó a traer apartes de la Constitución Política Nacional, decretos, y sentencias de la Corte Constitucional, relacionadas con los siguientes temas: el derecho a gozar de un ambiente sano (art.79 CPN); el derecho a la salud; el servicio de energía eléctrica como condición del derecho a la vivienda digna; prestación adecuada y eficiente de los servicios públicos; derecho a la vivienda y servicios públicos; el espacio público y su destinación de uso común; el derecho a la accesibilidad física y derecho a la libertad de locomoción de personas en situación de discapacidad.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Municipio de Florencia3 manifestó que la vía no está totalmente oscura, toda vez que el tramo que conduce entre la glorieta y los tanques de tratamiento de SERVAF se encuentra iluminado; frente al restante, dijo que es difícil la instalación teniendo en cuenta el espesor selvático que lo rodea. Aclaró que el barrio La Troncal del Hacha es un asentamiento subnormal, lo que hace que existan factores determinantes como la incapacidad del Estado de proveer vivienda digna y la irresponsabilidad de quienes se aprovechan y se lucran invadiendo tierras para vivienda sin autorizaciones urbanísticas.

Propuso las excepciones de “insuficiencia probatoria – carga probatoria en cabeza del accionante”; y “la inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados”. I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 03 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, invocados por el accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Archivo 11 del Expediente Digital. 3 Archivo 03 del Expediente Digital. 4 Archivo 51 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00827-01 Cristian Javier Vélez Sánchez SEGUNDO: ORDÉNESE al Municipio de Florencia adelantar las gestiones presupuestales y administrativas para realizar las adecuaciones necesarias tendientes a la instalación, reparación y mantenimiento de luminarias, en la vía que de la Glorieta de El Encanto comunica a la Glorieta del primer puente, denominada como La Troncal del Hacha; para la iluminación del sector en el término de dos (2) meses, y de seis (6) meses, para la construcción del andén peatonal sobre dicho tramo, atendiendo la urgencia y necesidad de su intervención, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Para la verificación del cumplimiento de este fallo DESÍGNESE al actor popular, a la entidad accionada y a la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá. Los designados rendirán informe periódico en el término de seis (06) meses, acerca del cumplimiento dado a lo aquí ordenado, sin perjuicio que el Despacho los requiera en fecha diferente o disponga la práctica de inspección judicial para la verificación directa.

( )

QUINTO: Sin condena en costas. (…)” El juez de primera instancia indicó que está probado que la vía objeto de análisis carece de alumbrado público, pues si bien se han instalado un gran número de luminarias con el nuevo sistema de luces LED, estas presentan fallas y están apagadas por el hurto del cableado y en otros casos por el deterioro normal del uso; también dijo que en la vía que tiene un total de 3.300 metros no existen andenes a pesar de que varios tramos están urbanizados, “lo que ocasiona que haya un gran flujo vehicular y de peatones que se ven obligados a transitar diariamente por dicha calle”.

Consideró que es evidente el riesgo que corren los habitantes de la zona y las personas que por allí transitan, como quiera que la falta de iluminación y de senderos peatonales facilitan los accidentes viales, los hurtos, y acosos por parte de delincuentes que habitan las zonas oscuras. Precisó que el Municipio de Florencia aportó las pruebas que permiten evidenciar los hechos narrados por el actor, esto es, la falta de iluminación y de andén. Citó los artículos 1, 82, 88 y 102 de la Constitución Política para señalar que el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público, hacer prevalecer el interés general sobre el particular y asegurar la efectividad de aquel; por esta razón, la obligación a nivel local radica en los municipios, tal como lo prevé el artículo 311 superior.

I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN5. El Municipio de Florencia6 apeló la sentencia de primera instancia y sustentó su recurso en los siguientes puntos: 5 Archivo 53 del Expediente Digital. 6 Archivo 53 del Expediente Digital. Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00827-01 Cristian Javier Vélez Sánchez - Que la entidad no está obligada a la instalación de luminarias y andenes en todo el tramo comprendido entre la glorieta del Puente El Encanto hasta la glorieta del puente del Río Hacha, toda vez que, si bien se encuentra en la jurisdicción del municipio, toda la zona no está ubicada dentro del perímetro urbano. - Que conforme al Plan de Ordenamiento Territorial –POT-, el sector ubicado después del Seminario Las Clarisas hasta la glorieta del primer puente del Río Hacha corresponde a una zona de expansión urbana del municipio de Florencia. “( ) bien podría ser una zona de desarrollo concertado dentro de los procesos de un plan Parcial, el cual para el caso que nos ocupa, la configuración de los espacios públicos y privados podría darse dentro del estudio, análisis y aprobación de un Plan Parcial que bien puede ser presentado o fuere propuesto por las comunidades o particulares interesados en su desarrollo, mediante una entidad Gestora, de acuerdo con los parámetros del POT, que para tal caso bien por el dueño del predio, por tratarse de un previo privado, esto con el fin de desarrollar las disposiciones previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial”. - Que el ente territorial no está obligado a la construcción de andenes hasta tanto no sea aprobado por el correspondiente “Plan Parcial”. - Que si bien toda la vía conocida como la Troncal del Hacha no cuenta con servicio de alumbrado público y se está haciendo lo posible para brindar el servicio, ello no significa que sea obligatoria la instalación en todo el tramo de la vía. - Que no obra en el plenario prueba de la que se infiera la existencia de hurtos, atracos, “violaciones carnales”, entre otras. - De conformidad con la Ley 1801 de 2016, corresponde a las autoridades de policía proteger las libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. II.1. COMPETENCIA. Conforme con lo preceptuado en los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. II.2. PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con el recurso de apelación incoado por la apoderada de la parte demandada, esta Sala deberá entrar a analizar si a. ¿El Municipio de Florencia está vulnerando los derechos colectivos alegados en la demanda? b. En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa ¿está el municipio en la obligación de instalar, reparar y mantener las luminarias, así como de construir los andenes en Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00827-01 Cristian Javier Vélez Sánchez la vía que comunica la glorieta de El Encanto y la glorieta del primer puente denominada la Troncal del Hacha? II.3.

DE LA ACCIÓN POPULAR. El artículo 88 de la Constitución Política dispone que «la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella”.

En desarrollo de este precepto, la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos; estas se ejercen para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

De acuerdo con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: (i) una acción u omisión de la demandada -particular o pública-; (ii) un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación antes mencionada.

Sobre la naturaleza de las acciones populares, en la sentencia T-528 de 1992 la Corte Constitucional señaló: “Esta acción, aunque esté prevista para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la constitución y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.

De manera que la misma pueda ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”. Entonces, al momento de resolver el problema jurídico, el operador judicial deberá verificar la amenaza o vulneración de los derechos establecidos en la mencionada ley, cuales son: el goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la libre competencia económica; el acceso a los servicios público y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la prohibición de fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00827-01 Cristian Javier Vélez Sánchez habitantes; los derechos de los consumidores y usuarios; y demás previstos en la Constitución, leyes ordinarias y tratados de derechos internacional celebrados por Colombia.

II.4. LO PROBADO EN EL PROCESO. Con base en los elementos probatorios legalmente aportados al proceso, la Sala procede a establecer los siguientes hechos probados, relacionados con la vulneración de los derechos colectivos, así: - El 1 de octubre de 2019, el señor Cristian Javier Vélez Sánchez presentó una petición ante el Municipio de Florencia con el fin de que se adoptaran las medidas para solucionar “las dificultades de falta de alumbrado público” y construir el andén peatonal.7 - En el Oficio SOP-00300 del 9 de marzo de 2019, el municipio de Florencia comunicó que se encontraba direccionando y gestionando recursos para tales fines.8 - Mediante el Oficio No. SOP – 01167 del 18 de octubre de 2019, dando respuesta a la solicitud presentada por el actor, el municipio de Florencia informó que la firma contratista de la modernización del sistema de alumbrado público era la Unión Temporal Amazonas y que “los barrios que faltan por intervenir lo harán dentro del lapso del 01 de Septiembre al 30 de Noviembre plazo de terminación y ejecución del contrato”.9 - En el informe de visita realizado el 12 de febrero de 2020 por la Secretaría de Obras Públicas del municipio, se dejaron las siguientes observaciones:10 “( ) • Se realiza la visita sitio, de las cuales 16 Luminarias presentan fallas (Apagadas), dentro de las cuales 12, comprenden el trayecto, Portal del Mirador – hasta la Glorieta El Encanto, a 100 mts del Portal del Mirador hacia la Glorieta del Primer Puente (Salida Neiva) las otras cuatro también presentan fallas (apagadas). • Respecto al acceso peatonal, se tiene un trayecto desde la Glorieta del Encanto hasta la Glorieta del Primer Puente (Salida Neiva), de los cuales algunos tramos se encuentran urbanizados, y se estudiará la posibilidad de ser priorizados, para la construcción de acceso peatonales.” - En el Oficio No. SOP – 0151 del 15 de febrero de 2021, la Secretaría de Obras Públicas del municipio, indicó:11 7 Folio 20, PDF 01CuadPrincNª1 F.1-38, expediente digitalizado. 8 Archivo 03, folio 7 del Expediente Digital. 9 Folio 23, PDF 01CuadPrincNª1 F.1-38, expediente digitalizado. 10 Archivo 31, folio 2 del Expediente Digital. 11 Archivo 31, folio 1 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00827-01 Cristian Javier Vélez Sánchez “( ) me permito dar respuesta a su solicitud, con respecto al estado actual del Alumbrado Público desde la Glorieta del Puente El Encanto sobre la vía que conduce hacia la Troncal del Hacha, le informo que en ese sector en repetidas ocasiones han hurtado 200 metros de cable de baja tensión sobre el tramo, Portal del Mirados hacia la Glorieta del Encanto, esta condición mantiene un total de 12 luminarias apagadas.

La administración municipal viene adelantando la gestión y contratación, sobre la Operación y Mantenimiento en materia de Alumbrado Público para tomar acciones correctivas, para restablecer el servicio, lo más pronto posible. Respecto a la existencia de acceso peatonal, no existen andenes en dicha zona, que en su totalidad son 3.300 mts.

(De la Glorieta del Encanto a la Glorieta del primer puente) por lo tanto se gestionará los recursos necesarios, para priorizar los tramos habitados con base a la visita técnica realizada el 12 de febrero de 2020.” - En el Oficio No. SOP – 00307 del 11 de marzo de 2020, la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Florencia informó:12 “La Administración Municipal dentro de su programa de gobierno, en miras de buscar soluciones a las diferentes problemáticas en tema de Alumbrado Público, gestionará ante el Gobierno departamental y nacional los recursos económicos mediante diseños estructurados con proyectos de inversión y financiación en materia de expansión e iluminación para aquellas zonas que faltan por intervenir en el Casco Urbano y Rural del Municipio de Florencia. Se realiza un recorrido de inspección del sitio y efectivamente en su mayor parte, La Vía Troncal del Hacha, no cuenta con iluminación. “ II.5.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. El actor popular señaló en el escrito de la demanda que la vía ubicada entre la glorieta del encanto y la glorieta de primer puente padece de dos problemáticas importantes: 1) Falta de alumbrado público, y 2) Falta de vía peatonal. Considera que estas carencias generan inseguridad, problemas de movilidad, accidentes de tránsito, y además de ello, los transeúntes se ven expuestos a hurtos, abusos sexuales, por ende, se pone en riesgo la integridad física y personal, la salud y la vida de todos los actores viales.

Añade que los más afectados son las personas que viven en el Barrio Palo Quemado. Teniendo en cuenta que el actor popular no señaló los derechos colectivos vulnerados y/o amenazados, el juez de primera instancia adecuó esa falencia, y considero a lo largo del trámite de la primera instancia que lo pretendido es la protección de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Añade la Sala, que no se trata solamente de éste derecho colectivo, sino que también, se debe analizar el derecho común al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y la seguridad y salubridad públicas. 12 Archivo 03, folio 5 del Expediente Digital. Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00827-01 Cristian Javier Vélez Sánchez En ese orden de ideas procede esta Corporación a analizar si en el presente asunto se presenta vulneración y/o amenaza a derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y la seguridad y salubridad públicas. a. En cuanto al alumbrado público.

En cuanto al alumbrado público, el artículo 365 de la Constitución Política consagró que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, por tanto, es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”. Asimismo, el artículo 331 superior establece que al municipio, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

A su turno, el artículo 1º de la Resolución CREG 043 de 1995 estableció que el alumbrado público es “la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcional la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.

( ) Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.” En el artículo 2º de esta resolución, también se dispuso que: “Artículo 2º. Responsabilidad en las etapas de prestación del servicio de alumbrado público. Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio.

Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad de económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.

También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00827-01 Cristian Javier Vélez Sánchez urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano. El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad.

Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes. El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores.

En todo caso, dichas actividades se cumplirán con sujeción a la normalización técnica aplicable.” Y en el artículo 9º reza que el municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. De otro lado, el Decreto 2424 de 2006 reguló la prestación del servicio de alumbrado público y además de reiterar lo consignado en la resolución antes citada, estableció que: “es el servicio público no domiciliaria que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del municipio o Distrito.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión ( )”. De acuerdo con las normas citadas, no queda duda que el municipio, además de ser el encargado de la prestación del servicio público, debe realizar el mantenimiento de los postes, redes, transformadores, luminarias y demás elementos necesarios para tal fin y de desarrollar la expansión del su sistema de alumbrado público directamente o a través de una empresa prestadora del servicio de energía. Así, sobre la prestación de este servicio público, el Consejo de Estado en sentencia del 09 de julio de 2021, sostuvo que: “En ese orden, como en el presente asunto las partes concuerdan en que en la vía La Cordialidad que conduce de Cartagena al corregimiento de Bayunca, desde la intersección de Olaya Herrera hasta la urbanización Villas de Aranjuez no se presta el servicio de alumbrado público, es claro para la Sala que esa omisión se traduce en la vulneración de los derechos colectivos al acceso y a la prestación eficiente y oportuna de servicios públicos y al goce del espacio público, la cual debe ser amparada en esta sede en los términos antes expuestos.

( ) Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00827-01 Cristian Javier Vélez Sánchez En suma, los municipios o distritos no pueden desligarse de sus obligaciones legales relacionadas con la prestación del servicio de alumbrado público en vías del orden nacional o departamental que se encuentren dentro de su perímetro urbano o rural bajo el argumento de que no son titulares de la misma o que no han pedido la autorización previa al titular, pues ello implicaría que se ponga en riesgo derechos colectivos protegidos por el ordenamiento jurídico, en los eventos en los que se omita la provisión de la iluminación de la carretera por parte del encargado de la vía.” 13 Tal y como quedó probado con el informe de visita realizado el 12 de febrero de 2020 por la Secretaría de Obras Públicas del municipio, en la vía que comunica las Glorietas de El Encanto y del primer puente (Troncal del Hacha) en algunos tramos existen luminarias, pero dado que aproximadamente 200 metros de cableado fueron hurtados, no se ha prestado el servicio de alumbrado público.

Esto solo corresponde a una parte, pues según el informe, la gran mayoría de la vía no cuenta con iluminación. De conformidad con las normas y sentencias citadas, es claro para la Sala que a la fecha subsiste la vulneración de los derechos colectivos al acceso y a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos y al goce del espacio público, toda vez que se trata de una vía que se encuentra dentro del perímetro municipal y en la cual no solo transitan los habitantes del sector, sino toda la población del municipio.

Para la Sala, no es un argumento válido que “no existan hurtos o delitos reportados” y mucho menos que el demandante no los haya demostrado; la sola circunstancia de que no exista el alumbrado público propicia no solo estos actos delictivos, sino también accidentes de tránsito. Incluso, ni siquiera era necesario que el demandante aportara pruebas relacionadas con los ilícitos, como quiera que una evidencia de estos son los informes que reportan el hurto de los cables.

También se rechaza este argumento porque el derecho colectivo a la seguridad pública tiene una connotación preventiva; es suficiente con que se presenten situaciones que propicien los hechos o conductas que puedan lesionar los derechos a la vida, a la integridad física y los bienes de las personas, para que se considere amenazado y sea procedente reclamar su especial protección a través de este medio de control.

Tampoco acepta la Corporación que el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales dependan del POT, no solo porque contradice las afirmaciones contenidas en los oficios expedidos por la misma entidad demandada -según los cuales se están adelantando todas las gestiones para prestar el servicio adecuadamente-, sino porque dentro de la acción urbanística está comprendido el ordenamiento del territorio y la expansión urbana.

Precisamente, el argumento de la demandada relacionado con los planes parciales, más que refutar la decisión de primera instancia, ratifican el incumplimiento de las obligaciones legales, pues el artículo 19 de la Ley 388 de 1997 prevé que “son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de 13 Sección Primera, sentencia del 9 de julio de 2021, Magistrado Ponente: Oswaldo Giraldo López, radicación: 13001-23-33-000-2018- 00117-01 (AP).

Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00827-01 Cristian Javier Vélez Sánchez acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, ( )”, por ende, será deber del municipio adelantar todas las gestiones administrativas para que en esas zonas de “expansión urbana” se preste eficientemente el servicio de alumbrado público, especialmente, si se tiene presente que se trata de una vía ya trazada, urbanizada en algunos sectores y altamente transitada.

Según el artículo 32 de la ley precitada, el suelo de expansión urbana está constituido por la porción del territorio municipal destinada para tal fin, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento. La determinación de este sujeto se deberá ajustar a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres y equipamiento colectivo de interés público o social.

En ese orden de ideas, si el municipio cuenta con el POT que contiene planes parciales, es su deber incluir en ellos los programas y gestiones para garantizar la prestación del servicio a todos los habitantes. De ahí que sea impertinente el argumento de que por ese sector se ubica el asentamiento Paloquemado que hasta ahora está en trámite de legalización; se trata de residentes del municipio que no tienen menos derecho por hacer parte de dicha zona, criterio que también fue adoptado por el Consejo de Estado al indicar que el destinatario “es la comunidad en general, todos los habitantes del municipio que transitan por los lugares que están dotados de este servicio y su finalidad es garantizar la visibilidad adecuada en lugares públicos y de libre circulación para que las actividades vehiculares y peatonales, se cumplan en condiciones de seguridad, y para recibir tal servicio no es necesario que los beneficiarios estén previamente reconocidos como suscriptores”.14 En conclusión, este servicio no solo tiene como fin garantizar la visibilidad adecuada, sino también la seguridad de todas las personas que transitan por la vía, por esta razón el municipio de Florencia debe velar por mantener en óptimas condiciones las luminarias que ya existen e instalar las que sean necesarias, lo cual brilla por su ausencia en el plenario.

Para la Sala es evidente la afectación a título de amenaza de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y la seguridad pública, por lo tanto, se confirmará la decisión frente a este asunto. b. En cuanto la construcción de andenes. El artículo 82 de la Constitución Política prevé que el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En concordancia con esta disposición, el artículo 24 superior determina que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional. A su turno, el artículo 1º del Decreto 1504 de 1998 señala que “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el cumplimiento de la función pública del urbanismo. Los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”. 14 Sección Quinta. Sentencia del 24 de abril de 2003, radicación 2002-1386-01 (AP). Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00827-01 Cristian Javier Vélez Sánchez Estos deberes fueron analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-265 de 2002, cuando se detuvo en la importancia atribuida al espacio público por estar íntimamente ligado con la calidad de vida de los ciudadanos. Dijo en aquella ocasión: “De otra parte, la calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar está íntimamente ligada a la posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulación que hagan posible la construcción de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacción de sus intereses y necesidades.

De esta manera, la defensa del espacio público contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.” Ahora, el artículo 3º del Decreto 798 de 2010 definió los “andenes” como franjas longitudinales de la vía urbana, destinadas exclusivamente a la circulación de peatones, ubicados a los costados de esta.

Esta noción es concordante con la contenida en la Ley 769 de 2002. Asimismo, el artículo 5º de la Ley 9 de 1989 reza que “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular ( )”; el Decreto 1508 de 1998 reglamentó el manejo del espacio público en los POT; y la Ley 1801 de 2016 consagró lo mismo.

Sin duda, tanto los andenes como las zonas de cesión gratuita en beneficio de los municipios hacen parte del espacio público y, por tanto, es responsabilidad del Estado su construcción, mantenimiento y cuidado. Frente a las competencias de las entidades, el Decreto 1504 de 1998 estableció que los municipios deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo; del mismo modo, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 estableció como obligación del ente territorial “construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas ( ) y aquellas que sean propiedad del municipio”; y el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 también prevé que estas entidades deben construir las obras que demande el progreso municipal.

El Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 201615, sostuvo que la construcción de andenes le corresponde al municipio, y con ello se garantiza derecho colectivo al espacio público: “Finalmente, conviene recordar que, en términos generales, ante la falta de andenes la Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido que su construcción corresponde al municipio o distrito, incluso en el evento de su carencia en lotes donde se le imponga esta obligación y el cerramiento de los mismos a su propietario, pues el solo mandato sin su consiguiente efectividad no constituye salvaguarda del espacio público sino que revela la omisión del ente territorial en velar por su destinación al goce y uso común. 15 Sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente 25000-23-24-000-2012-00656-01.

Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00827-01 Cristian Javier Vélez Sánchez -En sentencia del 26 de octubre de 2006, al resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia que decidió la acción popular promovida con ocasión de la carencia de andén en una vía pública sin señalización, reductores de velocidad ni alumbrado público, en la cual existía igualmente un lote utilizado como basurero, expresó: “(…) no le asiste razón al municipio cuando para exonerarse de responsabilidad alega que la amenaza de los derechos colectivos es causada por el propietario del lote, pues los actos de éste no lo exime de su deber constitucional de proteger a las personas en su vida y bienes, ni de ejercer las funciones de policía para conminarlo a cumplir con el deber de propender por su adecuado mantenimiento, impuesto por el Decreto 1713 de 2002 y de evitar que su deterioro amenace la seguridad de los vecinos, ni de construir las obras que demande el progreso municipal, y asegurar la prestación de los servicios públicos y la conservación del orden público, todas estas funciones de los municipios según lo disponen los artículos 2°, 311 y 315-2 CP y 3 de la Ley 136 de 1994 (…).” Contrario a lo sostenido en la alzada, no es cierto que el municipio de Florencia no esté obligado a la construcción de los andenes; el desarrollo urbanístico y el cumplimiento de los deberes no puede quedar indefinidamente sujeto a los trámites administrativos y burocráticos que considere la Administración. Inclusive, en el artículo 12 del Acuerdo 018 de 2000 expedido por el Concejo Municipal del Municipio de Florencia -Plan de Ordenamiento Territorial-, se estableció que uno de los objetivos de la defensa del espacio público era “programar y ejecutar la recuperación, construcción y/o adecuación de los andenes para el peatón”, y en el artículo 72 ibídem se indicó que dentro de los objetivos del sistema de espacio público estaba “Aumentar el espacio de circulación para peatones a través de la recuperación de andenes, construcción de paseos peatonales y vías especializadas para el transporte público”.

De estas normas también se desprende el deber del municipio en garantizar el tránsito de los peatones por todo el territorio que hace parte de su jurisdicción, de manera que si existen urbanizaciones o residencias es apenas natural que muchas personas transiten por la zona y, consecuentemente, se requiera la construcción, pues la ausencia de estos representa un peligro inminente para los peatones porque al no contar con el área prevista legalmente para su libre circulación, se ven obligados a hacerlo por la vía destinada para los automotores que no es de poco flujo.

Corolario, en términos del Consejo de Estado, “como los andenes constituyen o forman parte del espacio público, es obvio que su ausencia e invasión vulneran el derecho colectivo al goce de dicho espacio, previsto en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 ( )”16 Por consiguiente, como a la fecha el Municipio de Florencia no ha probado que haya adoptado alguna acción dirigida a garantizar la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, se impone confirmar 16 Sección Primera.

Sentencia del 4 de febrero de 2010. Expediente 25000-23-25-000-2004-02457-01 (AP). Sentencia de Segunda Instancia Acción Popular 18001-33-33-002-2019-00827-01 Cristian Javier Vélez Sánchez la sentencia de primera instancia que ordenó la construcción de los andenes y la instalación, reparación y mantenimiento de las luminarias. II.6. DE LA CONDENA EN COSTAS.

El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Dicha norma fue recientemente adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Como quiera que en el presente caso no se avizora la manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen. Aprobada en sala de decisión del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx