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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-40-000-2016-00095-00

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-03-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia Caquetá, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicado: 18001-23-40-000-2016-00095-00 Demandante: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA Demandado: MUNICIPIO DE SOLANO - CAQUETÁ Y OTROS Tipo de expediente: DIGITALIZADO – FÍSICO Tema: Botadero de basura a cielo abierto “El Armadillo”.

Construcción de relleno sanitario. Acta No. 22 de la fecha. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

Para facilitar la narración de la presente sentencia se utilizarán las siguientes convenciones: Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS Plan Departamental de Aguas PDA Providencia Administrativa y de la Planificación PAP Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS 2000 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS Corporación Autónoma para el Desarrollo del Sur de la Amazonía Corpoamazonia Esquema de ordenamiento territorial EOT Empresa de Servicios Públicos – Aguas del Chiribiquete S.A.S. E.S.P. Aguas del Chiribiquete Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA1 Luz Amparo Zapata Agudelo, actuando en nombre y representación de la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Departamento del Caquetá, presentó acción popular contra el Municipio de Solano, Corpoamazonia y Aguas del Chiribiquete. Pretende que se declare que el Municipio de Solano – Caquetá, Corpoamazonia y Aguas de Chiribiquete, se encuentran incursos en omisión administrativa al permitir el funcionamiento del centro de disposición final de residuos sólidos en condiciones no permitidas por la ley.

Que como consecuencia de lo anterior: - Se ordene al Municipio de Solano apropiar los recursos económicos suficientes para garantizar una disposición final adecuada de los residuos sólidos generados por la población. Asimismo, que se le ordene al municipio fortalecer a los grupos de recicladores y educación ambiental. - Se ordene a Aguas del Chiribiquete apropiar los recursos necesarios y adelantar las gestiones para la expedición de actos administrativos y contractuales que tengan por objeto la construcción de relleno sanitario y la adecuada disposición final de los residuos sólidos. - Se ordene a la alcaldía municipal de Solano adelantar las gestiones para aislar de los escombros y basura al resguardo indígena Ismuina del pueblo Koreguaje, donde se encuentra la construcción de dos malocas, a menos de 300 metros del casco urbano. - Compulsar copias de la respectiva sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que declare la omisión y/o negligencia en que pudo incurrir el alcalde municipal de Solano, el director de Corpoamazonia y el gerente de Aguas del Chiribiquete, con el fin de adelantar la investigación disciplinaria respectiva. - Se condene al municipio de Solano y a la empresa Aguas del Chiribiquete a pagar el incentivo de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: 1. El 19 de febrero de 2015 recibió denuncia anónima en la que se afirmó que toda la basura producida por la población del municipio de Solano se estaba arrojando a cielo abierto. De ese escrito, se corrió traslado a Corpoamazonia por medio de radicado 073- 27-02-15 para que se adoptaran las medidas pertinentes. 2.

El 10 de marzo de 2015, Corpoamazonia emitió concepto técnico 266 de 2014 en el que informó que en el artículo segundo del auto OJ 059 – 2015 se dispuso suspender de “manera inmediata las actividades de disposición final de residuos sólidos 1 Folios 2 a 24 – Archivo 01 CuadernoPpal1 – Expediente digitalizado. Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria convencionales en el sitio localizado en las coordenadas de posición georreferenciada … por consiguiente la empresa Aguas de Chiribiquete S.A. E.S.P. y el Municipio de Solano (Caquetá) deberán de abstenerse de disponer residuos sólidos mediante dicho sistema o cualquier otro dentro del mismo sitio o uno diferente al que no cumpla con la normatividad ambiental vigente ( ) en dicho sitio no se podrá desarrollar actividades diferentes a la clausura y restauración ambiental para lo cual se puede seguir la Guía de Saneamiento y Cierre de Botaderos del año 2002 expedido por el MAVDT”. 3.

En el proceso OJ 059-2015, se requirió al representante legal de Aguas de Chiribiquete para que realizara en forma inmediata la disposición final de los residuos sólidos en un relleno sanitario que contara con licencia ambiental aprobada, para lo cual debía presentar en un término de treinta días, el plan de cierre, clausura y restauración ambiental y paisajística del botadero de cielo abierto del municipio de Solano. 4.

El 11 de noviembre de 2015, recibió el informe de observaciones y hallazgos detectados por la Contraloría Departamental del Caquetá, mediante auditoría al contrato de obra 030 de 2014 que tenía por objeto la “adecuación y conformación con maquinaria tipo cargador de la disposición final de los residuos sólidos en las celdas del relleno sanitario provenientes de la recolección de basuras de la zona urbana del municipio de Solano”. 5.

El referido informe señaló que, realizada la inspección del sitio de los hechos, se encontró que el botadero de basurero a cielo abierto ubicado en la vereda La Floresta del Municipio de Solano, no tenía un cerramiento frontal ni contaba con disposición de celdas o trincheras para la disposición de residuos sólidos; había presencia de semovientes y aves de rapiña. A partir de las fotografías que acompañaron el informe, se vislumbró la presencia de lixiviados a la intemperie en el canal trapezoidal, fosa de huesos sin cubrir, agua estancada y escombros en concreto.

Adicionalmente, el informe advirtió la presunta violación de normas ambientales. 6. Aguas del Chiribiquete genera un impacto ambiental negativo en la zona. Existe presencia de ruidos, roedores, insectos, aves de carroña, dispersión de residuos, polvo y osamentas. También se presentaron daños relacionados con el agua. Como derechos colectivos vulnerados o amenazados señaló i) el goce de un ambiente sano, ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; iii) la seguridad y salubridad públicas; iv) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y, v) los derechos de los consumidores y usuarios.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CORPOAMAZONIA2 manifestó que cumplió a cabalidad con las obligaciones previstas en los artículos 31 y 35 de la Ley 99 de 1993 y que actuó diligentemente en el marco de sus funciones. Por lo anterior, adujo que no podía endilgársele ningún título de responsabilidad u 2 Folios 72 a 80 – Archivo 01 CuadernoPpal1 – Expediente digitalizado.

Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria omisión y solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda. Expuso que había adelantado las siguientes actuaciones: i) Apertura y fallo del proceso sancionatorio ambiental OJ-001 del 11 de enero de 2008, que culminó con la Resolución 100 de 2011 y la imposición de multa de 20 SMMLV. ii) Apertura del proceso sancionatorio ambiental OJ-013 del 23 de enero de 2015. iii) Informe técnico del 30 de septiembre de 2011. iv) Concepto técnico 266 del 23 de abril de 2014. v) Acta 001 del 16 de diciembre de visita, control y seguimiento de metas de aprovechamiento y permisos ambientales del PEGIRS.

En seguida, reiteró que, en su calidad de máxima autoridad ambiental realizó visitas al lugar de los hechos y emitió los conceptos técnicos respectivos, “adelanto el respectivo trámite y ha aperturado y fallado un PASA y ante la violación de normas ambientales apertura un segundo PASA además ha venido realizando constante seguimiento y ha brindado todo el acompañamiento y asesoría necesaria (…)”.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de causa”, “inexistencia de vulneración de los derechos colectivos incoados” y “ausencia probatoria de causalidad en los motivos alegados versus los daños.” Por su parte, el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ3, quien fue vinculado como demandado por el despacho, señaló que la parte actora no probó la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, y que el departamento carecía de facultades para la fiscalización, seguimiento y control del basurero del municipio de Solano; de igual forma, que carecía de competencia para realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales.

Adujo que, en caso de ser necesario, el municipio de Solano “le hace la solicitud PDA que reajuste el plan de acción para modificarlo y hacer acompañamiento para verificar el lugar para el relleno sanitario” pero que no ha adelantado los trámites correspondientes para dar solución al problema. Consideró que las entidades competentes para adelantar las acciones tendientes a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, así como imponer sanciones legales, eran el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Corpoamazonia.

Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ausencia de responsabilidad frente a la supuesta vulneración de derechos colectivos” Finalmente, el MUNICIPIO DE SOLANO y la AGUAS DEL CHIRIBIQUETE guardaron silencio. 3 Folios 148 a 154 – Archivo 07 CuadernoPpal2 – Expediente digitalizado. Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria I.3.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO. Se llevó a cabo inicialmente el 16 de marzo de 2017, sin embargo, la diligencia fue suspendida y el Despacho efectuó algunos requerimientos. Posteriormente, el 26 de octubre de 2017 se reanudó la audiencia; el municipio de Solano propuso fórmula de pacto y los apoderados de las demás entidades demandadas realizaron intervenciones.

Comoquiera que la parte actora no asistió a la diligencia, el Despacho dispuso correr traslado de la propuesta presentada por el municipio de Solano, para que emitiera pronunciamiento. Finalmente, a través de auto proferido el 6 de marzo de 2018, se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento ante la falta de pronunciamiento de la parte actora frente a la propuesta presentada por el municipio de Solano el 26 de octubre de 2017.

En esas condiciones, en el mismo proveído se dispuso sobre el decreto probatorio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. II.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos presentada por la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Departamento del Caquetá, contra el Municipio de Solano, Corpoamazonia y la Empresa de Servicios Públicos Aguas del Chiribiquete, de conformidad con los artículos 125- 2 y 152 – 14 de la Ley 1437 de 2011.

II.2. PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con los argumentos expuestos por el actor popular de cara con los argumentos esgrimidos por las entidades demandadas, la Sala deberá analizar sí ¿Las entidades demandadas están vulnerando los derechos colectivos alegados en la presente acción popular? En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa ¿deben las entidades accionadas construir un relleno sanitario para la disposición final de los residuos sólidos? II.3.

SOBRE LA ACCIÓN POPULAR. El artículo 88 de la Constitución Política dispone que «la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella”.

En desarrollo de este precepto, la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos; estas se ejercen para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

De acuerdo con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: (i) una acción u omisión de la demandada -particular o pública-; (ii) un daño contingente, Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación antes mencionada.

Sobre la naturaleza de las acciones populares, en la sentencia T-528 de 1992 la Corte Constitucional señaló: “Esta acción, aunque esté prevista para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la constitución y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.

De manera que la misma pueda ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”. Entonces, al momento de resolver el problema jurídico, el operador judicial deberá verificar la amenaza o vulneración de los derechos establecidos en la mencionada ley, cuales son: el goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la libre competencia económica; el acceso a los servicios público y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la prohibición de fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los derechos de los consumidores y usuarios; y demás previstos en la Constitución, leyes ordinarias y tratados de derechos internacional celebrados por Colombia.

II.4. JURISPRUDENCIA SOBRE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS EN LA DEMANDA. - GOCE DE UN AMBIENTE SANO. En el artículo 8 constitucional impone al Estado y a las personas la obligación general de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. En el artículo 49 reconoce el saneamiento ambiental como un servicio público a cargo del Estado.

El artículo 79 de la Constitución Política prevé que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Igualmente, reza que es deber del Estado proteger la Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

En artículo 80 le encarga al Estado la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; le impone la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados y, finalmente; además del deber de cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas en las zonas fronterizas.

El Consejo de Estado en sentencia del 28 de marzo de 2014 (M.P Marco Antonio Velilla Moreno) sobre este derecho, indicó: “Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofísicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales.

Las distintas normativas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo. En ese orden de ideas, resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras) y, iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar)”4 De conformidad con lo expuesto, salta a la vista que la protección del medio ambiente es un tema oblicuo que tiene como gran garante al Estado, pero que termina envolviendo a todas las personas que habitan en el ecosistema. - EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA;

Frente a este derecho colectivo, el Consejo de Estado señaló: “(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.

Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) Consejero Donente: Doctor Marco Antonio Velilla Moreno ref: expediente núm. Ap-25000-23-27-000-2001-90479-01 Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)”.5 - LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. El artículo 78 de la Constitución Política de 1991 contiene el derecho de los consumidores y usuarios, que se encuentra en el capítulo de los derechos colectivos y del medio ambiente.

El tenor literal es el siguiente: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” En sentencia C-133 de 2014, la Corte Constitucional señaló que este derecho apunta a la protección sustancial de los ciudadanos que entran en relación con proveedores y distribuidores de bienes y servicios, respectivamente: “La Corte ha señalado que el derecho de consumidores y usuarios se enmarca dentro de los derechos colectivos cuya interpretación la determina, entre otros principios, el principio de Estado social que se consagra en el artículo 1º de la Constitución. En este sentido, se ha entendido que el contenido de este derecho apunta a la protección sustancial de los ciudadanos que entran en relación con proveedores y distribuidores de bienes y servicios, respectivamente.

Dicha concepción de protección sustancial en un contexto de Estado social es plenamente distinguible de la concepción liberal basada en una relación en igualdad de condiciones y absoluta libertad de negociación entre consumidor y productor o distribuidor de bienes, o prestador de servicios, la cual es una situación ficta en la gran mayoría de los casos en que dicha relación se presenta.” 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2010- 00930-01(AP) Actor: AURA RAQUEL MORENO CORTES Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria - LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS.

Sobre este Derecho, el Consejo de Estado6 se ha pronunciado en los siguientes términos: “Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud. En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo.

(…) En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

De esta manera, se puede concluir que la salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”98. […] El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.

Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.

Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, 6 Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000- 2003-00266-01(AP).

Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.99 […] de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.” En esas condiciones, el Estado debe garantizar a todas las personas una infraestructura de servicios que proteja su derecho a la salud, además, este derecho también está relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que debe realizar para su consecución acciones afirmativas que otorguen los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.

II.5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Pretende la parte actora que se declare que el Municipio de Solano – Caquetá, Corpoamazonia y Aguas de Chiribiquete, se encuentran incursos en omisión administrativa al permitir el funcionamiento del centro de disposición final de residuos sólidos en condiciones no permitidas por la ley, y en consecuencia, se ordene al Municipio de Solano apropiar los recursos económicos suficientes para garantizar una disposición final adecuada de los residuos sólidos generados por la población; fortalecer a los grupos de recicladores y educación ambiental; y adelantar las gestiones para aislar de los escombros y basura al resguardo indígena Ismuina del pueblo Koreguaje, donde se encuentra la construcción de dos malocas, a menos de 300 metros del casco urbano. Que se ordene a Aguas del Chiribiquete apropiar los recursos necesarios y adelantar las gestiones para la expedición de actos administrativos y contractuales que tengan por objeto la construcción de relleno sanitario y la adecuada disposición final de los residuos sólidos.

Se encuentra probado que para el año 2015, se presentó una queja anónima ante la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Caquetá, donde ponían de presente que, en el Municipio de Solano, la disposición final de los residuos sólidos se encontraba a cielo abierto. De ello se dio traslado a Corpoamazonia, quien se pronunció allegando Concepto Técnico 266 del 23 de abril de 2014, y en él se conceptuó que en el «El sitio de disposición de residuos sólidos del municipio de Solano, no presenta las consideraciones técnicas y ambientales necesarias para su operación Por lo tanto, se puede decir que la operación de este sitio estaría afectando los componentes suelo, agua, aire y flora involucrados dentro de su área de influencia.», y en razón de ello se recomendó «a CORPOAMAZONIA que ordene la suspensión de la disposición de residuos sólidos convencionales en el sitio ubicado en el predio La Argentina del Municipio de Solano, por vulnerar la normatividad ambiental y operar de forma ilegal al no contar con Licencia Ambiental».

Por otro lado, ante la Contraloría General de la República se tramitó la denuncia 2015-77183- 80184 relacionada con el contrato de obra No. 030 de 2014 que tenía por objeto la “adecuación y conformación con maquinaria tipo cargador de la disposición final de los residuos sólidos en las celdas del relleno sanitario provenientes de la recolección de basuras de la zona urbana del municipio de Solano”.

Señaló el ente fiscalizador que al realizar la visita se halló un botadero de basura a cielo abierto sin ningún tipo de especificaciones técnicas, lo cual Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria trasgrede las normas ambientales: Decreto 3930 de 2010; decreto 2820 de 2010 y normas modificatorias; consideraciones y especificaciones técnicas y ambientales establecidas en la norma Reglamento técnico del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, título F, Sistemas de Aseo Urbano, RAS 2000;

Decreto Ley 2811 de 1974 y sus decretos reglamentarios con respecto a la protección al medio ambiente y control de vertimientos líquidos, prohibiciones, normas de vertimiento, permiso de vertimiento de residuos sólidos y líquidos; y Decreto 838 de 2005 sobre la disposición final de residuos. Además de ello, lograron verificar que contrato de obra 030 de 2014 firmado entre el Municipio de Solano y OLEGARIO DE JESÚS FLOREZ, inicio el 19 diciembre de 2014, con un plazo de 15 días, y finalizó el 30 de diciembre de 2014; el acta final donde se recibió el 100% de lo contratado, se firmó el 30 de diciembre de 2014, y el acta de liquidación se firmó el 15 enero de 2015.

Que los que los trabajos de adecuación por parte del contratista, solo se limitó a hacer remoción de material hacia una trinchera tipo canal trapezoidal, donde no se realizó adecuación técnica de residuos sólidos de ningún tipo, ya que no hay evidenció compactación y cobertura. El Plan Departamental de Agua del Caquetá PAP- PDA, en atención a la solicitud realizada por el Municipio de Solano relacionada con el acompañamiento técnico para la localización de áreas para disposición final de residuos sólidos mediante la tecnología de relleno sanitario, elaboró el Informe Técnico7 del mes de julio de 2017, relacionado con la identificación de áreas potenciales para la ubicación de infraestructuras para la provisión del servicio público de aseo en actividades complementarias de disposición final, mediante la utilización de la tecnología de relleno sanitario, en el Municipio de Solano. Del Informe Técnico se extraen las siguientes conclusiones: • Se evaluaron cuatro predios para la localización de áreas de disposición final de residuos sólidos mediante la tecnología relleno sanitario, y el predio 2 Finca la Esperanza obtuvo la mayor calificación con 772 puntos.

Dicho predio cuenta con una restricción: proximidad aeropuerto • Por otro lado, el Plan de Desarrollo “Por Ti Solano 2016 – 2019”, en el diagnóstico de agua potable saneamiento básico – aseo, indica que actualmente el relleno sanitario ya cuenta con un plan de cierre debido a que cumplió con su capacidad de almacenamiento, por lo que es pertinente identificar la localización de un nuevo relleno sanitario. 7 Páginas 221-295, PFD 07CuadernoPpal2 – Expediente Digitalizado.

Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria • Por su parte, el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos 2016 – 2027 - PGIRS en su programa disposición final establece dentro de sus proyectos está la adquisición de predios para implementar un nuevo relleno sanitario para la disposición final de residuos sólidos en el área urbana del municipio de Solano, cuya responsabilidad recae en cabeza de la alcaldía municipal. • Frente a la participación de las comunidades consideró, que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 2041 se deberá informar a las comunidades el alcance del proyecto con énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas y en los casos que se requiera, debe darse cumplimiento al artículo 76 de la Ley 99 de 1993 en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales, por lo cual sugieren que realicen las actividades respectivas ante las autoridades competentes.

Destaca la presencia de la comunidad Ismuina en el proceso de evaluación de los cuatro predios. • También se mencionó en el informe que el municipio de Solano puede acceder a apoyo financiero para la Construcción, ampliación y rehabilitación de sistemas de disposición final, tratamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos y tratamiento de lixiviados y gases, Incluye cierre, clausura y pos clausura de botaderos a cielo abierto y celdas, mediante las siguientes modalidades: - Presentación de proyecto ante el Mecanismo Departamental de Evaluación y viabilización de proyectos del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, en virtud de la Resolución No. 0672 de 2015 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio MVCT.

Los proyectos que se presenten requieren haber sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua, así como en los demás programas regionales para el manejo de agua potable y saneamiento básico. Es importante resaltar que para acceder a este beneficio el municipio debe estar al día en las obligaciones adquiridas en virtud del Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero suscrito entre el Departamento, El Gestor y El Municipio de Solano. - Presentación de proyecto ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio MVCT para apoyo financiero de la Nación, en virtud de la Resolución No. 1063 de 2016 expedida por el citado ministerio.

A través de Resolución SSPD-20151010040815 del 29/09/20158, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió «descertificar al municipio de Solano del Departamento de Caquetá, en relación con la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico.» Esta decisión fue confirmada íntegramente a través de Resolución SSPD – 20161010001785 del 22/01/2016.9 Sin embargo, la misma entidad, por medio de Resolución SSPD – 20174010003535 del 28/02/201710, resolvió «certificar al municipio de Solano…en relación con la administración de los Recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico.» 8 Página 36-38, PDF 07CuadernoPpal2 – expediente digitalizado. 9 Página 39-43, PDF 07CuadernoPpal2 – expediente digitalizado. 10 Página 61-67, PDF 07CuadernoPpal2 – expediente digitalizado.

Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria El personero municipal de Solano, en fecha 10 de octubre de 201711 allega informe de manejo de residuos sólidos en el municipio de Solano 12 que da cuenta de la visita al botadero de basura, y señala que se han tomado las medidas pertinentes de acuerdo con el informe emitido por la alcaldía de Solano, y las visitas realizadas por la personería al lugar de los hechos.

Se pudo establecer que con las medidas adoptadas por el municipio las afecciones ambientales que habían generado el botadero de basura a cielo abierto han minimizado la problemática de forma considerable, las cuales han sido superadas en su totalidad, lo anterior debido a la intervención oportuna por parte de la administración municipal, la cual está detallada en el informe: “Se observó que en dicha área objeto disposición final de residuos, se han construido tres (03) celdas, las cuales se presumen fueron construidas con especificaciones técnicas relacionadas con el método de zanja o trinchera, este método utilizado en regiones planas.

La tierra que se extrae es ubicada a un lado de la zanja para utilizarla como material de cobertura. La administración municipal contrató el servicio bulldozer para el mantenimiento del relleno sanitario, dejando como resultado la recuperación de celdas que nunca se utilizaron por descuido y negligencia.” En la Audiencia de Pacto de Cumplimiento celebrada el 26 de octubre de 201713, el secretario de Infraestructura y Gestor del PAP – PDA, refirió que se han atendido las solicitudes y se han adelantado las gestiones pertinentes por parte del Plan Departamental de Aguas para adecuar el relleno sanitario.

Por su parte el alcalde del municipio de Solano señaló que se terminó la obra de aguas lluvias y alcantarillado, y siguen con el relleno sanitario, con el fin de buscar control del relleno a cielo abierto; que el Departamento de Caquetá hizo los estudios de los lugares donde posiblemente se puede trasladar el relleno pero los terrenos tienen un costo alto; y que se ha solicitado a Corpoamazonia el permiso para la construcción de dos nuevas celdas en el lote que previamente había adquirido el municipio, siendo que existe en el momento los recursos para ello.

Frente a la solicitud del concepto técnico para la construcción de nuevas celdas, Corpoamazonia respondió mediante oficio de TC-2733 del 08 de noviembre de 201714 qué ello es improcedente y que el municipio de Solano y la empresa de servicios públicos deben elegir una alternativa adecuada para el manejo y disposición final de residuos sólidos la cual debe estar acorde con lo regulado en las normas de carácter ambiental de orden nacional, por cuanto es inviable que Corpoamazonia autorice la realización de obras relacionadas con celdas transitorias o similares que no se encuentren amparadas dentro de una licencia ambiental.

A través de oficio DTC-3456 del 4 de octubre de 2018 el director territorial de Corpoamazonia, informó que el municipio de Solano no cuenta con ningún permiso o licencia ambiental para la operación de rellenos sanitarios; que, el municipio tiene un área para la disposición final de residuos sólidos definido como botadero a cielo abierto.

Adicionalmente.15 11 Página 187-202, PDF 07CuadernoPpal2 – expediente digitalizado. 12 Página 186, PDF 07CuadernoPpal2 – expediente digitalizado 13 Página 203-205, PDF 07CuadernoPpal2 – expediente digitalizado 14 Página 308-310, PDF 07CuadernoPpal2 – expediente digitalizado 15 Folios 27-28 archivo 09PruebasParteActora Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria “En el área de la Oficina Jurídica de esta corporación cursa un proceso administrativo sancionatorio ambiental en contra de la empresa AGUAS DE CHIRIBIQUETE S.A. … y el MUNICIPIO DE SOLANO…, en razón a que el sitio de disposición final de residuos sólidos del municipio de Solano, no cuenta con licencia ambiental otorgada por CORPOAMAZONIA, en consecuencia, no cumple con las consideraciones técnicas y ambientales necesarias para su operación conforme lo establece la Resolución N° 1096 de 17 de Noviembre de 2000, el Decreto N° 838 2005, Decreto 2820 de 2010, Titulo F RAS 2000, entre otros.

Dicho proceso administrativo se identifica con el código No. PS-06-18- 756-059-14. Mediante AUTO DE APERTURA DTC No. OJ 059- 2014 (Octubre 15), se solicitó al representante legal y/o quien hagas sus veces, de AGUAS DE CHIRIBIQUETE S.A. E.S.P y/o el MUNICIPIO DE SOLANO deberá presentar en treinta (30) días calendario posterior a la notificación del presente auto, el Plan de Cierre, Clausura y Restauración ambiental y paisajística del Botadero a Cielo Abierto del Municipio de Solano - Caquetá, con base en el RAS 2000, donde se describa en detalle, además de georreferenciar el área, la ejecución de las actividades técnicas que contribuirán a mitigar los efectos ambientales de las áreas afectadas del predio donde se dispone esos residuos.

Mediante oficio radicado No. 052 de 2017 con radicad interno No. 0311 de 2017 de fecha 15 de febrero de 2017, se presentó dicho Plan de Cierre, Clausura y Restauración ambiental y paisajística del Botadero a Cielo Abierto del Municipio de Solano - Caquetá, el cual fue valorado con el concepto técnico No. 0180 de 2017. Ahora bien, dado que el manejo de los residuos sólidos municipales está relacionado con las actividades que se proyectan en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS, es importante resaltar que dentro del PGIRS del Municipio de Solano, se definió los siguientes programas y proyectos que dan tratamiento al componente de disposición final de residuos dentro del municipio: Programa: Disposición final.

Objetivos: Garantizar la sostenibilidad de la disposición final de los residuos sólidos en la cabecera municipal de Solano. Proyecto: Adquisición de predio para implementar un nuevo relleno sanitario para la disposición final de residuos sólidos en el área urbana del municipio de solano. Adecuación de la vía terciaria de acceso al relleno sanitario.

Ejecutar el plan de cierre del relleno sanitario existente. Tiempo de ejecución: Corto plazo (0 - 4 años) En ese orden de ideas, es preciso indicar que el Municipio de Solano y la empresa de servicios públicos, deben elegir una alternativa adecuada para el manejo y disposición final de residuos sólidos la cual debe estar acorde con lo regulado en las normas de carácter ambiental del orden nacional, por cuanto es inviable que esta autoridad ambiental autorice la realización de obras relacionadas con celdas transitorias o similares que no se encuentren amparadas dentro de una Licencia Ambiental, por las razones expuestas con anterioridad.” Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria La Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Minas, en el mes de junio de 2019, elaboró dictamen pericial “fallas y anomalías del relleno sanitario del Municipio de Solano” y se establecieron las obras que deben realizarse para el correcto funcionamiento de la disposición final de los residuos sólidos: “✓ Fallas y anomalías Ubicación Según los informes realizados por la Contraloría y la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria, con relación al relleno sanitario del municipio de Solano, éste se encuentra a menos de 1.000 metros de distancia del casco urbano del municipio.

Por lo cual, según el Art. 6 del Decreto 838 de 2005 tiene restricciones y requiere un cerramiento y aislamiento riguroso, para evitar que los gases y olores que se generan al interior viajen por medio de las corrientes de aire y alcancen la población circundante; incluyendo la comunidad étnica del resguardo ISMUINA del pueblo Koreguaje, que, según el reporte de la Procuraduría del 20 de abril de 2015, habita a 300 metros del casco urbano. Según se constató a través de la documentación aportada, el relleno sanitario no posee tales cerramientos y aislamientos requeridos, por lo tanto, presenta una falla en este aspecto.

Vías de acceso Según el informe de la Contraloría del 6 de octubre de 2015 "el acceso al lugar se realiza por medio de carretera destapada en mal estado con estancamiento de agua, escombros de concreto, pérdida de capa de rodadura afirmada, formando huecos consecutivos de gran dimensión, lo que dificulta el tránsito". La vía de acceso principal, al ser de tránsito habitual de maquinaria pesada, como las volquetas que llevan los residuos sólidos a su disposición final, incluyendo el vehículo compactador con el que cuenta la Alcaldía, y que no está en uso debido a las dificultades de acceso, debe ser sometida a mantenimiento periódico en el que se reparen los defectos e irregularidades en la superficie, se mejoren y conserven los sistemas de drenaje, en, obras como limpieza de cunetas.

Por lo anterior, se considera esta, una falla del relleno, debido a que la vía debería reunir condiciones aceptables para el tráfico, y las cuales son carencias latentes hoy en día de la misma. Perímetro El botadero de basura de Solano no cuenta con un debido cerramiento ni ningún tipo de restricción de ingreso al área para particulares y semovientes.

En el informe técnico de la Contraloría, se indica que, de hecho, la entrada al botadero es también un paso hacia las fincas de la vereda la Floresta, por donde las personas suelen transitar con ganado. El perímetro del lugar debe estar delimitado con un cerramiento completo, de manera que impida la entrada de particulares. Además, se deben sembrar barreras vivas con especies arbustivas y árboles nativos de la zona, para así controlar las corrientes de aire y mitigar los malos olores generados al interior del relleno. Por este motivo, dado que no posee los cierres requeridos, este aspecto también es considerado como una falla del relleno. Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria Vías internas Según informe técnico de Corpoamazonia, “la vía interna corresponde a una banca no afirmada de aproximadamente 3 metros de ancho, la cual comunica las celdas del sitio de disposición final de residuos".

Asimismo, el reporte de la Contraloría indica que la Alcaldía cuenta con un pequeño carro compactador con una capacidad aproximada de 3.5 toneladas, el cual no está en uso debido a las dificultades de acceso al sitio. Las dimensiones de la vía deben ser lo suficientemente amplias y facilitar la maniobrabilidad de los vehículos que ingresan a descargar los residuos en las celdas.

Además, debe contar con señalización preventiva, reglamentaria e informativa. Por lo tanto, esta es otra falla del relleno sanitario. Residuos sólidos de carácter peligroso, dispuestos en el relleno. Además de los residuos sólidos ordinarios generados en el municipio de Solano, en el lugar también se están disponiendo residuos resultantes de la industria agroalimentaria, como huesos (presuntamente provenientes del matadero); clasificados como peligrosos según la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos.

Los cuales deben tener un manejo especial debido a la alta carga de constituyentes orgánicos, lo que puede representar un riesgo para el medio ambiente y los seres vivos. La disposición final de dichos residuos se debe realizar en un relleno sanitario que cuente con una licencia ambiental aprobada, con celdas de seguridad que cumplan con todos los requerimientos técnicos para confinación final de estos desechos.

La responsabilidad de la disposición final de estos residuos sólidos es del generador, quien debe estar presente en toda la cadena productiva; por su parte, el relleno sanitario debe impedir el ingreso de este tipo de desechos, al no contar con celdas de seguridad apropiadas, ni con una licencia ambiental aprobada para tal fin. Por tal motivo, esta es una falla del relleno sanitario.

Operación de las celdas. Según los informes presentados, tanto por la Contraloría como por Corpoamazonia, los residuos sólidos se encuentran esparcidos por el suelo y las celdas disponibles no están construidas de una manera técnica ni poseen ningún tipo de revestimiento interior; las basuras que son arrojadas allí permanecen sin compactar y sin ninguna cobertura posterior ni manejo de los lixiviados, los cuales se escurren libremente entre el suelo.

Las dimensiones de las celdas deben ser estimadas con base en la producción diaria de residuos, el método de disposición y el sistema de compactación. Estas deben tener material de cobertura diaria, sistemas de drenaje de agua de escorrentía, lixiviados y gases. No debe haber residuos sólidos en las áreas periféricas de las celdas, el espacio debe permanecer limpio y ordenado para evitar la propagación de vectores, aguas estancadas y presencia de aves carroñeras y roedores.

Este aspecto es considerado entonces como una falla de las condiciones actuales del relleno sanitario. Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria Control y registro de entrada No existe ningún sistema seguimiento de entrada de personas ni pesaje o registro de vehículos que ingresan, para mantener actualizado el cronograma de operación. Así mismo, es necesario llevar un control para evitar el ingreso de materiales no permitidos como residuos líquidos, peligrosos y lodos contaminados.

Dado que no se identificó este control y registro, esta es una falla en la operación del relleno sanitario. ✓ Obras que se deben construir para el correcto funcionamiento de la disposición final de residuos sólidos en el municipio de Solano. En primer lugar, es válido aclarar que, para realizar la adecuación del relleno sanitario del municipio de Solano, es necesario cumplir a cabalidad lo exigido en los distintos decretos para la disposición final de los residuos sólidos en el territorio Colombiano, los cuales se enuncian en la Tabla 1, y con las especificaciones dadas en el Título F (Sistemas de Aseo Urbano) del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS, realizado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

A pesar de lo anterior, a continuación se mencionan las obras que deben realizarse, no obstante, se reitera que es necesario cumplir con todas las demás exigencias de las normativas mencionadas, en especial siguiendo las especificaciones del título F del RAS (capítulo 4.2 de este informe) para este tipo de rellenos sanitarios (con disposición menor a 15 toneladas diarias), y, con ello, realizar los estudios que sirven como base para caracterizar la zona, determinar las aptitudes del predio donde se localiza el relleno, establecer la pertinencia del método actual de disposición final de los residuos, y para realizar los diseños finales de las obras y del relleno sanitario en general: ✔ Adecuar la vía de acceso, donde se debe realizar una nivelación y perfilación del terreno, al igual que se debe conformar la capa de rodadura con material que cumpla las especificaciones generales para la construcción de carreteras del INVIAS para vías en afirmado (Art. 311-13), al igual que se deben determinar los espesores de acuerdo con alguna de las metodologías conocidas en el gremio (como AASHTO o Peltier).

También, se deben realizar las obras de arte necesarias para la evacuación eficiente de las aguas (cunetas, alcantarillas, box culvert o demás), se deben remover todos los escombros o materiales que se hayan depositado en la vía y dejarla libre de obstáculos para el tránsito de los vehículos (sin interrupciones de la circulación). ✔ Adecuar las vías internas del relleno sanitario, donde se debe disponer, como mínimo, una zona de aproximadamente 200 m² para que los vehículos puedan maniobrar; asimismo, realizar los cortes o llenos necesarios (según la topografía) para aumentar las dimensiones de la boca de la vía y permitir la circulación de los vehículos para la operación del relleno sanitario (volquetas y compactadores); nivelar y conformar el terreno y adicionarle material tipo base, subbase o cumplir con las especificaciones generales del INVIAS para vías en afirmado.

Por último, estas vías internas se deben señalizar según las condiciones propias de la misma. Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria ✔ Realizar la preparación de la subrasante del fondo, la construcción y conformación de capas de arcilla y la colocación de geomembranas, es decir, todos los elementos para el sistema de impermeabilización de los sitios de disposición de residuos. ✔ Realizar un sistema de drenaje para la recolección y evacuación de aguas de escorrentía y lixiviados, asimismo, establecer las actividades para la gestión y vertimiento de los lixiviados y el drenaje de gases. ✔ Dimensionar y construir las celdas para la disposición final de los residuos, definiendo además la colocación y compactación que deben tener los residuos dispuestos, el tipo de material para la cobertura, las características del suelo de soporte, y analizar la estabilidad de los taludes que conforman el relleno con base en análisis estáticos y pseudoestáticos. ✓ Construir un cerco perimetral de alambre de púas y un cerco vivo de árboles de rápido crecimiento. ✔ Adecuar un área de aislamiento, que conste de una franja perimetral en el lote del relleno sanitario, de mínimo 10 m de espesor, donde se planten arbóreas de talla y follaje según las condiciones de polvo, ruido y materiales ligeros del relleno. ✔ Construir una caseta con un área aproximada de 10 a 15 m², donde se adecúe la portería, se guarden elementos, herramientas, las pertenencias de los trabajadores y se encuentren las instalaciones sanitarias. ✓ Construir una estación de pesaje dentro del cerco perimetral, de mínimo 10 m², cuyas dimensiones sean acordes a la unidad recolectora de mayor volumen de carga que se posea. ✔ Instalar una valla publicitaria que posea una leyenda cívica, donde se describa brevemente el proyecto. ✔ Construir un sitio de disposición especial para los residuos de la industria agroalimentaria (huesos), el cual podría encontrarse incluso por fuera del relleno sanitario en cuestión. De no ser así, construir celdas especiales para la disposición de estos desechos.” Mediante Acuerdo Municipal 023 del 28 de noviembre de 201916, el Concejo Municipal de Solano autorizó al alcalde municipal para celebrar contratos necesarios para adquirir un lote de terreno de 10 ha por valor de 140 millones construcción de un nuevo relleno sanitario a las afueras del casco urbano del municipio y un lote de terreno de 1.5 tareas que se empleará para la construcción de la estación de bombeo del acueducto de la vereda puerto Mercedes como área de conservación, señalando que el área y las características de los bienes inmuebles autorizados corresponderá a aquella definida en el estudio técnico de respectivo proyecto de inversión. 16 Página 108-141, PDF 12CuadernoPpal – expediente digitalizado Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria En fecha 27 de abril de 2020, el Municipio de Solano y la Empresa de Servicios Públicos Aguas de Chiribiquete S.A.S E.S.P celebraron convenio interadministrativo número 004-202017 con el objeto de aunar esfuerzos para la ejecución del proyecto denominado “IMPLEMENTACIÓN DE ACTIVIDADES EN CUMPLIMIENTO AL PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS – PGIRS Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA PARA LA CONSERVACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO EN EL MUNICIPIO DE SOLANO”, cuya vigencia es de ocho (08) meses contados a partir de la suscripción de lacta de inicio sin exceder el 31 de diciembre de 2020.

En el caso concreto se demostró fehacientemente que el Municipio de Solano no cuenta con un relleno sanitario que cumpla con todas las exigencias técnicas y sanitarias; si bien existía uno en el predio El Armadillo, lo cierto es que se ordenó su cierre y clausura porque no contaba con licencia ambiental y tampoco procedía en este la construcción de una celda transitoria, toda vez que estaba totalmente colapsado y generaba, indudablemente, un riesgo ambiental y a la salud pública, así como la presencia de mosquitos, moscas y aves depredadoras.

Esto, sin pasar por alto que también se advirtió que el estado en el que estaba el relleno obedecía a que la maquinaria del municipio no estaba en servicio. Pese a que se habilitaron tres celdas, ello no resulta suficiente para satisfacer la necesidad de depósito de residuos sólidos, máxime si se tiene en cuenta que su disposición final no se realiza en debida forma, pues se llevan los sólidos y los descargan sin ningún control de peso o clasificación, por ende, las tres celdas que habilitó Aguas de Chiribiquete no resultan aptas.

Quedó probado en el proceso que el Concejo Municipal, mediante acuerdo 023 de 2019, autorizó al alcalde, para comprar u lote terreno que tendrá por objeto la disposición final de los residuos sólidos del municipio de Solano, pero llama la atención de la Sala, que el Municipio de Solano y Aguas de Chiribiquete no arrimado a este proceso las actuaciones desplegadas luego de dicha autorización del órgano colegiado, y en ese orden de ideas no se tiene certeza si dicho negocio jurídico ya se concretó –compra y venta-.

Tampoco se conoce por la Sala las actuaciones desplegadas por Aguas de Chiribiquete y el Municipio de Solano en virtud del convenio interadministrativo No. 004 de 2020, más aún, cuando este fue suscrito en época de pandemia, por ende, es incierto si el mismo finalizó o no. Bajo ese orden de ideas, es claro para esta Colegiatura que el botadero de basura “El Armadillo” ubicado en el Municipio de Solano – Caquetá ha venido causando graves agravios a los derechos colectivos goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de todos los pobladores y habitantes del Municipio de Solano, por lo tanto, se puede decir que la operación de este sitio estaría afectando los componentes suelo, agua, aire y flora involucrados dentro de su área de influencia, y en razón de ello, es deber del juez constitucional adoptar las medidas necesarias para mitigar la vulneración y hacer cesar sus efectos.

Debe precisarse que la disposición de basuras en un botadero a cielo abierto constituye un factor de menoscabo al medio ambiente y genera riesgo para del ser vivo, siendo por ello definido ese lugar en el artículo 2º de la Resolución 1045 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como el “sitio de acumulación de residuos sólidos que no 17 Página 126-109, PDF 12CuadernoPpal – expediente digitalizado Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria cumple con las normas vigentes o crea riesgos para la salud y seguridad humana o para el ambiente en general”, tales efectos adversos se ven reflejados en el recurso hídrico, en el aire y en el suelo.18 Además de lo anterior, resulta claro en este caso el incumplimiento por parte del municipio de Solano y Aguas de Chiribiquete, al deber contenido en el artículo 130 del Decreto 1713 de 2002, que consistente en ejecutar, a partir de la fecha de promulgación de ese reglamento (6 de agosto de 2002) todas las acciones necesarias para clausurar y restaurar ambientalmente o adecuar técnicamente el botadero de basura a cielo abierto utilizado como sitio de disposición final de las basuras, pues es lo cierto que aún para el año 2020 se seguía utilizando ese lugar para dicho propósito. • Deberes del Municipio de Solano y de la empresa prestadora del servicio (Aguas del Chiribiquete) y violación a los derechos colectivos.

El artículo 49 de la Constitución Política reza que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, el cual es responsable de su organización, dirección y reglamentación, asegurando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente, el artículo 365 señala que los servicios públicos pueden ser prestados directa o indirectamente por el Estado, de acuerdo con la regulación que realice el legislador.

Por su parte, el artículo 5º de la Ley 142 de 1994 estableció que es competencia del municipio “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo ( ), por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio”; asimismo, el artículo 14.24 dispuso que el servicio público de aseo es el “servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos”; esta norma también se aplica a “las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

A su turno, el artículo 164 previó que “con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos.

Igualmente, para el caso del servicio de aseo, las fórmulas tomarán en cuenta, además de los aspectos definidos en el régimen tarifario que establece la presente ley, los costos de disposición final de basuras y rellenos sanitarios”. Igualmente, el artículo 2º del Decreto 891 de 2002, al regular el esquema de libre competencia de los prestadores del servicio público de aseo, estableció que “es un conjunto de criterios, procedimientos, parámetros para la aplicación, por parte del municipio o distrito, de acciones estratégicas y mecanismos que estimulen dentro de su territorio la concurrencia de oferentes para realizar la gestión del servicio público de aseo ( )” Después, el artículo 14 del Decreto 838 de 2005 consagró que “la responsable de la operación y funcionamiento de los rellenos sanitarios será la persona prestadora de esta actividad complementaria del servicio público de aseo, quien deberá cumplir con las 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007), Radicación número: 20001-23-31- 000-2003-02008-01(AP), Actor: ONG FUNDARECZA, Demandado: GOBERNACION DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCION POPULAR Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria disposiciones que para el efecto se establecen en el Reglamento Técnico del sector, RAS, en el PGIRS, ( )” Por su parte, el Decreto 1713 de 200219 consagra que en la prestación del servicio de aseo, se observará como un principio básico minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el medio ambiente ocasionado desde la generación hasta la eliminación de los residuos sólidos, es decir, en todos los componentes del servicio (art. 3º); que es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés (art. 4º).

Además de lo anterior, la misma norma señala que todos los Municipios o Distritos tienen la obligación de prever en los Planes de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, el sistema de disposición final adecuado tanto sanitaria, como ambiental, económica y técnicamente (art. 83); que la disposición final de los residuos sólidos ordinarios en el suelo, provenientes del servicio público de aseo, que no sean objeto de aprovechamiento, debe hacerse mediante la técnica de relleno sanitario, la cual puede ser de tipo mecanizado o manual dependiendo de la cantidad de residuos a disponer (art. 84); que se establecen como restricciones generales para la ubicación y operación de los rellenos sanitarios, entre otras, que la distancia mínima horizontal con respecto al límite de cualquier área urbana o suburbana, incluyendo zonas de expansión y crecimiento urbanístico será 1.000 m., distancia que puede ser modificada según los resultados de los estudios ambientales específicos (art. 88).

Sobre la prestación de este servicio, el Consejo de Estado, en un caso análogo (Relleno Doña Juana), sostuvo: “En consecuencia, el ordenamiento jurídico colombiano confía a las autoridades municipales la planificación y gestión integral de los residuos sólidos o, en otras palabras, el diseño e implementación del “…conjunto de operaciones y disposiciones encaminadas a dar a los residuos producidos el destino más adecuado desde el punto de vista ambiental, de acuerdo con las características de volumen, procedencia, costos, tratamiento, posibilidades de recuperación, aprovechamiento, comercialización y disposición final20”.

Aun cuando cada una de las fases se preste por diferentes operadores, la actividad de éstos debe ser diseñada, coordinada, vigilada e inspeccionada por la autoridad administrativa, pues no se trata de compartimentos estancos sino de una unidad que se divide sólo para su mejor comprensión y posibilitar la libre competencia económica. La disposición final como fase del servicio de aseo tiene una importancia innegable, toda vez que su correcta implementación y funcionamiento condiciona la materialización de los ciudadanos a gozar del derecho colectivo a un ambiente sano, al mitigar los efectos negativos que inevitablemente se generan con la producción de residuos en los centros urbanos. Se trata de uno de los mayores retos del urbanismo 19 "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos". 20 Artículo 1 del Decreto 1713 de 2002, artículo que en parte fue adicionado por el Decreto 838 de 2005 y en parte derogado por el Decreto 1505 de 2003.

Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria porque en la ordenación de los usos del suelo se debe disponer el lugar en el que esta actividad puede llevarse a cabo, limitar la posibilidad de urbanización, los instrumentos y afectaciones necesarias para recuperar elementos y recursos naturales comprometidos, etc.

En este proceso se aíslan y confinan los residuos sólidos, especialmente aquellos que no pueden ser objeto de aprovechamiento en espacios diseñados para evitar la contaminación y cualquier daño o riesgo que pueda llegar a generarse en la salud humana y en el medio ambiente”21. Seguidamente, en dicha sentencia, se indicó que los espacios donde se depositan los residuos sólidos se denominan rellenos sanitarios, y los definió como “lugares técnicamente seleccionados, diseñados y operados para la disposición final controlada de los residuos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la cofinanciación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados y cobertura final22” y también señaló que “se reemplazó así, los botaderos a cielo abierto, sistema que era bastante agresivo con el medio ambiente y que no aseguraba una protección de elementos como el aire o los recursos acuíferos23”.

Obsérvese que el proceso de recolección y disposición final de residuos sólidos conlleva un complejo procedimiento técnico que debe estar sometidos a (i) las prohibiciones y restricciones ambientales; (ii) la delimitación de lugares en los que se encuentra prohibida la localización, construcción y diseño del relleno sanitario; (iii) la necesidad de supeditarse a los planes de gestión integral de residuos sólidos, los planes de ordenamiento territorial, licencias ambientales, los reglamentos técnico y operativo del sector; entre otros.24 Estos procesos, según las normas antes citadas, si bien corresponden a la empresa prestadora del servicio público de aseo, el municipio también cumple un rol indispensable en la protección del medio ambiente, toda vez que aun cuando aquel “ya no sea de titularidad pública ello no significa que las autoridades locales se desentiendan de su gestión, toda vez que estos son verdaderos garantes de su prestación eficiente y claramente deben asumir las consecuencias de hechos que se derivan de la omisión o mal ejercicio de las competencias de control, inspección y vigilancia que el ordenamiento jurídico les confía”25. • Deberes del Departamento del Caquetá. De otro lado, aunque no compete al Departamento del Caquetá construir directamente los rellenos sanitarios de los municipios, sí es su función asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley; así lo ordenó el numeral 74.5 del artículo 74 de la Ley 715 de 2001: “ARTÍCULO

74. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN OTROS SECTORES. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social 21 Artículo 1 del Decreto 1713 de 2002, artículo que en parte fue adicionado por el Decreto 838 de 2005 y en parte derogado por el Decreto 1505 de 2003. 22 Ibídem. 23 La disposición que imponía la obligatoriedad del sistema de relleno sanitario consagrada en el capítulo VIII del Decreto 1713 de 2002 fue derogada por el artículo 25 del Decreto 838 de 2005. 24 Sostenido en la sentencia anteriormente citada. 25 Cita de la sentencia antes citada.

Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1.

Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. ( ) 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar.” Y también la Ley 99 de 1993 que en su artículo 64 ordenó: “Artículo 64.

Corresponde a los Departamentos en materia ambiental, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen a los Gobernadores por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: ( ) 3) Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables” Y, en el artículo 7º, la Ley 142 de 1994 ordenó al departamento “apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación, directa, así como a las empresas organizadas con participación de la nación o de los Departamentos para desarrollar funciones de su competencia en materia de servicios públicos”.

De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, en el Plan Departamental de Agua del Caquetá, se plasmaron las consideraciones para prestar el servicio de disposición final mediante la utilización de las tecnologías del relleno sanitario del Municipio de Solano. En este se relacionaron las posibles áreas para la ubicación de la infraestructura requerida y se anotó que se presentó un proyecto que debía ser priorizado en el marco del Plan Departamental de Agua.

De esto se puede extraer sin mayor análisis que esta entidad territorial también está llamada a conjurar los derechos colectivos, de modo que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria • Deberes de Corpoamazonia.

Igualmente, se recuerda que a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde, entre otras cosas, asesorar a los departamentos y municipios en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables; ello, según artículo 31 de la Ley 99 de 1993: “ARTICULO 31.

Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: ( ) 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales;

( ) 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;

( ) 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; ( ) 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;

( )” De acuerdo con las funciones antes mencionadas, se ordenará a Corpoamazonia tomar los correctivos respectivos iniciando las acciones pertinentes ante el incumplimiento de normas, teniendo en cuenta que su misión no se limita a adelantar un proceso sancionatorio, sino a la prevención ante posibles daños contingentes o riesgos como se evidenciaron en el presente caso.

Para ello deberá, dentro del marco de sus competencias, apoyar a las entidades territoriales, así como con la empresa que presta el servicio de aseo en todo el trámite que se requiera para preservar el ambiente sano de la comunidad y verificará que se cumpla con los requisitos normativos para la construcción del relleno sanitario. II.6.

LAS ORDENES QUE SE IMPARTIRÁN. Por lo anteriormente expuesto, se ordenará a las demandadas lo siguiente: Al MUNICIPIO DE SOLANO y al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada, lo siguiente: - En el término improrrogable de un (01) año, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelantar las acciones técnicas, ambientales, administrativas, presupuestales y contractuales, requeridas para garantizar prestación eficiente de los servicios saneamiento básico en ese municipio, con criterios de calidad, continuidad y eficiencia, a través de la construcción y puesta en funcionamiento de un relleno sanitario, con arreglo al Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos.

En dicho término, se deberá: (i) gestionar la financiación para la ejecución del proyecto; (ii) celebrar los contratos pertinentes, y (iii) poner en funcionamiento las obras. Si por alguna razón sobreviniente, debidamente justificada, no se pudiese cumplir con la orden judicial dentro del término anteriormente indicado, deberá informarse tal situación al Tribunal de primera instancia, para que, en el marco del comité de verificación conformado, determine la necesidad de ampliar dicho plazo hasta por un (1) año más. Al MUNICIPIO DE SOLANO y EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – AGUAS DEL CHIRIBIQUETE S.A.S. E.S.P., dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada, lo siguiente: - En caso de que no se haya hecho, culminen el cierre, clausura y saneamiento ambiental del relleno ubicado en el predio El Armadillo, utilizado como botadero de basura a cielo abierto, para lo cual se concede un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. - Agilicen y prioricen los trámites administrativos a que haya lugar para obtener, en un término no superior a seis (6) meses después de establecer el predio donde se Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria construirá el relleno sanitario, el plan de manejo ambiental y las licencias necesarias para el manejo de los residuos. - Si aún no lo ha hecho, elaboren e inicien la ejecución del Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos Sólidos. - Inicien las gestiones presupuestales para la contratación de las obras requeridas para la construcción de un relleno sanitario, con arreglo al Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos. - Procedan a iniciar la ejecución de las obras del relleno sanitario, dentro del término de un (01) años contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. - Con el acompañamiento y asesoría del Departamento del Caquetá y de Corpoamazonia, realicen campañas de cultura ambiental a los habitantes del municipio.

Se hará una (1) cada seis (6) meses. - Deberán adelantar todas las acciones administrativas, ambientales y técnicas requeridas con el propósito de reducir el impacto que genera la acumulación de basuras a cielo abierto. De esto se presentará un informe cada seis (6) meses. A la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – AGUAS DEL CHIRIBIQUETE S.A.S. E.S.P, dentro del ámbito de sus competencias, lo siguiente: - Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, implementar y poner en ejecución un programa efectivo de control de vectores, roedores y aves de carroña, de generación de olores ofensivos y otras molestias que propicien la transmisión de enfermedades a los seres humanos o animales. - Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, implementar el adecuado manejo para la disposición final de los residuos sólidos.

Cada dos (2) meses deberá rendir un informe sobre el cumplimiento de esta orden. - Implementar y poner en ejecución un sistema idóneo de depósito de residuos sólidos, de tal manera que no se siga afectando el medio ambiente con los botaderos a cielo abierto. Igualmente, cada dos (2) deberá rendir un informe sobre el cumplimiento de esta orden.

A la Corporación Autónoma para el Desarrollo del Sur de la Amazonía - Corpoamazonia, dentro del ámbito de sus competencias, lo siguiente: - Apoye al Municipio de Solano en el proceso de otorgamiento del plan de manejo ambiental y licencias que se requieran para la culminación del cierre del botadero de basura en el predio El Armadillo y la construcción del nuevo relleno sanitario. - Participe activamente y ejerza control y seguimiento en cada una de las actividades ordenadas a la Empresa de Servicios Públicos – Aguas del Chiribiquete S.A.S. E.S.P y al Municipio de Solano en esta providencia. Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria - Tomar los correctivos respectivos iniciando las acciones pertinentes ante el incumplimiento de normas, teniendo en cuenta que su misión no se limita a adelantar un proceso sancionatorio, sino a la prevención ante posibles daños contingentes o riesgos como se evidenciaron en el presente caso.

II.7. COMITÉ DE VERIFICACIÓN. Se conformará un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: Despacho Cuarto de este Tribunal, Departamento del Caquetá, Municipio de Solano, Aguas del Chiribiquete, Corpoamazonia, Defensor del Pueblo del Caquetá y Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria.

II.8. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA. Mediante memorial del 09 de marzo de 2023, el gobernador Arnulfo Gasca Trujillo le confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado Andreew Emerson Andrade Ortiz, para que represente los intereses de la entidad dentro del presente trámite. Además, se acreditó que quien está otorgando el poder tiene la calidad de representante legal de la entidad (Art. 85 CGP), por lo tanto, es procedente acceder a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica.

II.9. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Dicha norma fue recientemente adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Como quiera que en el presente caso no se avizora la manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Caquetá.

SEGUNDO. AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, de los habitantes del Municipio de Solano – Caquetá. Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SOLANO y al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada, lo siguiente: 3.1.

En el término improrrogable de un (01) año, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelantar las acciones técnicas, ambientales, administrativas, presupuestales y contractuales, requeridas para garantizar prestación eficiente de los servicios saneamiento básico en ese municipio, con criterios de calidad, continuidad y eficiencia, a través de la construcción y puesta en funcionamiento de un relleno sanitario, con arreglo al Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos.

En dicho término, se deberá: (i) gestionar la financiación para la ejecución del proyecto; (ii) celebrar los contratos pertinentes, y (iii) poner en funcionamiento las obras. Si por alguna razón sobreviniente, debidamente justificada, no se pudiese cumplir con la orden judicial dentro del término anteriormente indicado, deberá informarse tal situación al Tribunal de primera instancia, para que, en el marco del comité de verificación conformado, determine la necesidad de ampliar dicho plazo hasta por un (1) año más.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SOLANO y EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – AGUAS DEL CHIRIBIQUETE S.A.S. E.S.P., dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada, lo siguiente: 4.1. En caso de que no se haya hecho, culminen el cierre, clausura y saneamiento ambiental del relleno ubicado en el predio El Armadillo, utilizado como botadero de basura a cielo abierto, para lo cual se concede un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. 4.2.

Agilicen y prioricen los trámites administrativos a que haya lugar para obtener, en un término no superior a seis (6) meses después de establecer el predio donde se construirá el relleno sanitario, el plan de manejo ambiental y las licencias necesarias para el manejo de los residuos. 4.3. Si aún no lo ha hecho, elaboren e inicien la ejecución del Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos Sólidos. 4.4.

Inicien las gestiones presupuestales para la contratación de las obras requeridas para la construcción de un relleno sanitario, con arreglo al Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos. 4.5. Procedan a iniciar la ejecución de las obras del relleno sanitario, dentro del término de un (01) año contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. 4.6.

Con el acompañamiento y asesoría del Departamento del Caquetá y de Corpoamazonia, realicen campañas de cultura ambiental a los habitantes del municipio. Se hará una (1) cada seis (6) meses. Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria 4.7. Deberán adelantar todas las acciones administrativas, ambientales y técnicas requeridas con el propósito de reducir el impacto que genera la acumulación de basuras a cielo abierto.

De esto se presentará un informe cada seis (6) meses.

QUINTO: ORDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – AGUAS DEL CHIRIBIQUETE S.A.S. E.S.P, dentro del ámbito de sus competencias, lo siguiente: 5.1. Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, implementar y poner en ejecución un programa efectivo de control de vectores, roedores y aves de carroña, de generación de olores ofensivos y otras molestias que propicien la transmisión de enfermedades a los seres humanos o animales. 5.2.

Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, implementar el adecuado manejo para la disposición final de los residuos sólidos. Cada dos (2) meses deberá rendir un informe sobre el cumplimiento de esta orden. 5.3. Implementar y poner en ejecución un sistema idóneo de depósito de residuos sólidos, de tal manera que no se siga afectando el medio ambiente con los botaderos a cielo abierto.

Igualmente, cada dos (2) deberá rendir un informe sobre el cumplimiento de esta orden.

SEXTO: ORDENAR a la CORPOAMAZONIA, dentro del ámbito de sus competencias, lo siguiente: 6.1. Apoye al Municipio de Solano en el proceso de otorgamiento del plan de manejo ambiental y licencias que se requieran para la culminación del cierre del botadero de basura en el predio El Armadillo y la construcción del nuevo relleno sanitario. 6.2.

Participe activamente y ejerza control y seguimiento en cada una de las actividades ordenadas a la Empresa de Servicios Públicos – Aguas del Chiribiquete S.A.S. E.S.P y al Municipio de Solano en esta providencia. 6.3. Tomar los correctivos respectivos iniciando las acciones pertinentes ante el incumplimiento de normas, teniendo en cuenta que su misión no se limita a adelantar un proceso sancionatorio, sino a la prevención ante posibles daños contingentes o riesgos como se evidenciaron en el presente caso. 6.4.

Realizar las acciones pertinentes para que se materialice y haga efectivo el cierre, clausura y saneamiento ambiental del relleno ubicado en el predio El Armadillo, dentro del mismo término concedido en el numeral cuarto.

SÉPTIMO. CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por el Despacho Cuarto de este Tribunal, la parte demandante, el Departamento del Caquetá, el Municipio de Solano, un representante de Aguas del Chiribiquete, Corpoamazonia el Defensor del Pueblo del Caquetá y la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria.

OCTAVO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Sentencia de Primera Instancia Acción Popular 18001-23-40-000-2016-00095-00 Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria NOVENO. Sin condena en costas en la instancia.

DÉCIMO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

DÉCIMO PRIMERO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho ANDREEW EMERSON ANDRADE ORTIZ, identificado con la cedula de ciudadanía 1.117.488.057 de Florencia, y portador de la T.P 247.834 del CS de la J, para que obre en calidad de apoderado del Departamento de Caquetá, para los fines y en los términos del poder otorgado.

DÉCIMO SEGUNDO: En firme la presente sentencia ARCHIVAR el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Aprobada en sala de decisión del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx