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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-33-002-2014-00680-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-03-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -DESPACHO CUARTO- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia – Caquetá, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 18001-33-33-002-2014-00680-01 Demandante MARÍA INÉS GUTIÉRREZ DE JIMÉNEZ Demandado MUNICIPIO DE CURILLO Tipo de expediente FÍSICO Tema: Pensión de sobreviviente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de enero de 2017, mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado con ocasión del silencio administrativo negativo, respecto de la petición de pensión de sobreviviente presentada el 18 de marzo de 2013. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Curillo, a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a favor de la señora María Inés Gutiérrez de Jiménez, en calidad de cónyuge supérstite del causante Gildardo Jiménez García, en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que exigía 26 semanas de cotización, teniendo en cuenta que el fallecimiento ocurrió bajo su amparo; efectiva desde el 30 de abril de 1995 (fecha del fallecimiento) y con efectos fiscales a partir del 18 de marzo de 2010.

Así mismo solicita el reconocimiento de intereses moratorios, se indexen los valores de conformidad con el IPC, y se condene en costas a la entidad demandada. Como hechos relevantes se traen a colación los siguientes: 1. Que el señor Gildardo Jiménez García nació el 04 de abril de 1994 (sic) y falleció el 30 de abril de 1995, por causas de origen común. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2014-00680-01 María Inés Gutiérrez de Jiménez 2.

Relaciona las entidades donde laboró el señor Jiménez García de la siguiente manera: RESUMEN DE TIEMPO COTIZADO EMPLEADOR DESDE HASTA CAJA SEMANAS Sin Nombre 03/06/1973 01/09/1974 ISS 65.14 Instituto Departamental de Salud del Caquetá 20/01/1975 31/12/1975 CAJANAL 48.71 Hospital Ma. Inmaculada 01/01/1976 16/12/1977 CAJANAL 52.85 Instituto Departamental de Salud – Hospital San Roque 01/01/1978 10/04/1981 CAJANAL 164.14 Alcaldía Municipal Curillo – Caquetá 20/09/1986 31/08/1988 (Sin aportes) 100 Asamblea Departamental 01/10/1991 29/11/1991 (Sin portes) 8.4 Alcaldía Municipal Curillo – Caquetá 01/06/1992 31/12/1994 (Sin aportes) 132.71 TOTAL DE 11 AÑOS Y 10 MESES EQUIVALENTE A 3.990 DÍAS – 571 SEMANAS APROXIMADENTE 3.

Indicó que el señor Gildardo Jiménez García prestó sus servicios a la alcaldía municipal de Curillo durante 2 años y 7 meses, equivalentes a 930 días y 123,85 semanas, acumulando más de 26 semanas cotizadas durante el último año de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original. 4. Señaló que el señor Gildardo Jiménez se desempeñó como alcalde del municipio de Curillo, sin que realizara a su favor cotización alguna que le cobijara las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte a ninguna caja o fondo de previsión. 5.

Refirió que el señor Gildardo Jiménez García y la señora Maria Inés Gutiérrez De Jiménez contrajeron matrimonio católico el día 17 de agosto de 1973; como fruto de dicha unió concibieron dos hijos: WILFRED JIMÉNEZ GUTIÉRREZ y GIOVANNY JIMÉNEZ GUTIÉRREZ. 6. Arguyó que el 18 de marzo de 2013 la señora María Inés Gutiérrez De Jiménez, solicitó al Municipio de Curillo el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del causante, y el 24 de octubre de 2013 requiere nuevamente al ente territorial, para que se pronunciara de fondo frente a la solicitud de pensión, sin que, a la fecha de la presentación de la demanda, se hubiese dado respuesta. 7.

Menciona que la situación económica de la señora María Inés Gutiérrez De Jiménez desmejoró desde el fallecimiento de su esposo debido a que era él quien le colaboraba directamente para su sostenimiento. Como normas violadas señaló los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política Nacional; Ley 1437 de 2011, artículos 1, 3, 103, 104, 138, 154 - 158 y 161;

Ley 100 de 1993, artículos 46 inciso segundo (original), 141 y 288. En el concepto de violación, indicó que el acto acusado está viciado de nulidad por violación de normas superiores, ya que desconoció el marco jurídico en materia pensional que cobija a la demandante, es decir la Ley 100 de 1993 original, y los principios Constitucionales de Igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad e inescindibilidad.

Afirma que una vez analizados los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2014-00680-01 María Inés Gutiérrez de Jiménez Ley 100 de 1993 original, la accionante cumple con los mismos: 26 semanas de cotización previos a la fecha del deceso, pues el causante al momento de su muerte tenía acumuladas más de las exigidas.

Indica que la entidad demandada al no dar respuesta alguna habiendo transcurrido más de nueve (9) meses desde que se presentó la petición y sin haberse notificado decisión que resolviera la petición, dio lugar a la configuración del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, cuya nulidad se pretende al desconocer los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Frente a los hechos, refirió que el señor Gildardo Jiménez García (Q.E.P.D), no nació el 04 de abril de 1994, sino el 04 de abril de 1949, y murió como consecuencia de un shock hipovolémico causado por heridas de armas de fuego en tórax. Indicó, que si bien en la demanda se afirmó que el señor Gildardo Jiménez García (Q.E.P.D) laboró desde 1976 hasta 1981, no figura prueba en el proceso que corrobore tal afirmación, y por ello solicita que no se tengan en cuentas dichos tiempos.

Adujo que el señor Gildardo Jiménez García (Q.E.P.D), prestó sus servicios al municipio de Curillo, como representante legal, entre el 01/06/1992 al 31/12/1994, pero en dicho periodo no se efectuaron cotizaciones al SGSS, ni a ningún fondo de pensiones, por lo tanto, no se cumplió con el requisito de las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, siendo imputable la omisión al representante legal del ente territorial, y que por ello no es viable alegar su propia culpa a su favor, por lo tanto, solicita el despacho desfavorable de las pretensiones.

Refiere que no obra prueba en el proceso, de la convivencia del señor Gildardo Jiménez García (Q.E.P.D) y María Inés Gutiérrez, como tampoco la dependencia económica. Propuso las siguientes excepciones: i). Inaplicación de Régimen General de Pensiones, Inaplicación de Régimen General de Pensiones. Afirma que el régimen aplicable para el caso del señor Gildardo Jiménez García es el establecido en la Ley 33 de 1985 el cual regula las prestaciones sociales para el sector público, por lo tanto, no es dable aplicar el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 tal como lo pide la demandante ii).

Prescripción: Luego de realizar análisis jurisprudencial, concluye que la demandante pretende que se le reconozca el pago de la pensión desde la fecha en que fallece el señor Gildardo; sin embargo, esta no es procedente porque dicha reclamación se realizó de forma tardía, pues teniendo en cuenta que el señor fallece en abril de 1995, fue hasta el 18 de marzo de 2013 que se realizó la petición para el reconocimiento de dicha pensión, por lo tanto no es dable ni procedente, pues las mesadas reclamadas les ha surgido el fenómeno jurídico de la prescripción. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2014-00680-01 María Inés Gutiérrez de Jiménez Como argumento de defensa, indicó que el régimen aplicable al caso del señor Gildardo -causante de la reclamación de una pensión de sobreviviente- es la contenida en la Ley 33 de 1985, pues es la que regula las prestaciones sociales de los trabajadores del sector público, y en razón de ello, debe acreditar los requisitos consagrados en el artículo 1°: tener 55 años de edad y haber prestado 20 años de labor continua o discontinua al Estado.

Afirma que el señor Gildardo no los cumplía, puesto que falleció a los 46 años de edad y laboró en el sector público por solo 9 años, por lo tanto, a la demandante no le asiste el derecho de pensión de sobreviviente. Citó la sentencia C–083 de 1995, la cual hace referencia al principio NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDENIM ALLEGANS, el cual significa que “nadie puede alegar su propia culpa”.

Señaló los artículos 4, 15 y 22 de la Ley 100 de 1993, para señalar que la seguridad social es un servicio público obligatorio, y los servidores públicos deben estar afiliados al sistema general de pensiones, cuyo empleador será el responsable del pago de los aportes. I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2017, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

Luego de hacer un análisis de la Ley 100 de 1993, concluyó el a quo, que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones constituye la posibilidad al trabajador para satisfacer los requisitos exigidos por el legislador para, a futuro, acceder al reconocimiento y pago de una prestación pensional, y que dicha afiliación es obligatoria para todos los trabajadores, la cual se encuentra en cabeza del empleador quien es el responsable de realizar pago de su aporte como el de sus trabajadores.

Concluyó que no se cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación reclamada por la demandante en calidad de cónyuge supérstite, pues de lo aportado en el proceso se pudo establecer que el señor Gildardo laboró como Alcalde del Municipio de Curillo por 2 años y 7 meses, y no se realizó ninguna cotización para amparar las contingencias derivadas de la invalidez, vejez o muerte a ninguna caja o fondo de prevención, aunque podría decirse que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, ante la negativa a realizar los pagos o aportes a un fondo prestacional por parte del empleador no es concebible que sea el trabajador quien pague las consecuencias de dicho acto; sin embargo encontramos que el responsable de realizar dicho aporte era el representante legal del municipio de Curillo, en este caso, el señor Gildardo era el alcalde del municipio y era su responsabilidad realizar el pago o aporte a un fondo prestacional.

I.4. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la parte demandante indicó que el a quo afirmó que en el señor Gildardo Jiménez García confluían las circunstancias de empleador y trabajador, y que por lo tanto él Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2014-00680-01 María Inés Gutiérrez de Jiménez mismo tenía que hacerse los descuentos para aportes al SGSS, y que no es posible presumir su buena fe, y que tampoco se probó su mala fe.

Refirió que el cargo de alcalde es de carácter transitorio y en razón del mandato constitucional –art. 209- debía cumplir con los principios de moralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función pública, por lo tanto, el señor Gildardo Jiménez García no podía realizar sus propios descuentos, siendo la delegación la figura empleada en los entes territoriales para que los secretarios, jefes de departamento, gerentes de entidades descentralizadas, jefes de las unidades administrativas, entre otros, celebren contratos, ordenen el gasto y demás, siendo responsable el delegatario.

Expresó que el señor Gildardo Jiménez García no actuó de mala fe al no realizar los respectivos pagos y aportes a seguridad Social, así mismo, que, para esa época, la afiliación al SGSS se encontraba en transición para los servidores públicos territoriales, ya que se hizo obligatoria a partir del 01/07/1995 –Decreto 1068 de 1995-, por lo que tampoco puede exigírsele cotizaciones a una Caja de Pensión Social, ya que el municipio de Curillo no la tenía. Por último, manifiestó que, en caso de no acogerse los argumentos del recurso, se analice la condena en costas, al no encontrarse de acuerdo con los argumentos expuestos por el a quo.

I.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación; el Municipio de Curillo reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. II. CONSIDERACIONES. II.1. COMPETENCIA. Por la naturaleza del proceso, de acuerdo a los artículos 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. II.2.

ACTO ACUSADO. Acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo, frente a la petición de fecha 18 de marzo de 2013, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Inés Gutiérrez De Jiménez, en calidad de cónyuge supérstite del señor Gildardo Jiménez García (q.e.p.d), en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS. 1. ¿Es procedente que el municipio de Curillo reconozca y pague pensión de sobreviviente a favor de la señora MARÍA INÉS GUTIÉRREZ DE JIMÉNEZ, en calidad Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2014-00680-01 María Inés Gutiérrez de Jiménez de cónyuge supérstite del señor GILDARDO JIMÉNEZ GARCÍA (Q.E.P.D), en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pese a que en los últimos años de servicio -1992 a 1994-, y previo a la entrada en vigencia de dicha ley, no se efectuaron aportes al Fondo de Previsión Social? 2.

¿Es procedente imponerle a la señora MARÍA INÉS GUTIÉRREZ DE JIMÉNEZ las cargas negativas derivadas del no pago de los aportes a pensiones durante el tiempo en que su esposo fallecido fue alcalde de Currillo, y producto de ella negarle el acceso a la pensión de sobrevivientes? II.4. SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. Pretende la parte actora la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo, frente a la petición de fecha 18 de marzo de 2013, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Inés Gutiérrez De Jiménez, en calidad de cónyuge supérstite del señor Gildardo Jiménez García (q.e.p.d), en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, el municipio de Curillo afirmó que no es procedente dicho reconocimiento, teniendo en cuenta que el señor Gildardo Jiménez García (q.e.p.d) para los años 1992 a 1994, fungió como alcalde de dicha municipalidad, y bajo su cabeza recaía la obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo tanto, no puede alegar su propia culpa a su favor.

Así mismo, indicó que la norma aplicable al caso concreto, es la Ley 33 de 1985, vigente para la época de su fallecimiento, la cual exige 55 años de edad y 20 años de servicio, requisitos que no se cumplen, teniendo en cuenta que Gildardo Jiménez García (q.e.p.d) falleció a los 46 años de edad y tan solo contaba con 9 años de servicio en el sector público.

El juez de primera instancia, siguiendo la línea trazada por la defensa de la entidad accionada, resolvió negar las súplicas de la demanda. - FRENTE A LA CONFIGURACIÓN DEL ACTO FICTO O PRESUNTO. Frente al silencio administrativo negativo, el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 83.

Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. … La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2014-00680-01 María Inés Gutiérrez de Jiménez Se encuentra acreditado en el proceso, que el pasado 18 de marzo de 2013 –folio 18 CP1- a través de apoderado se radicó petición ante la Alcaldía Municipal de Curillo, solicitando el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de María Inés Gutiérrez de Jiménez, en los términos del artículo 46 de la ley 100 de 1993, en calidad de cónyuge supérstite del señor Gildardo Jiménez García (Q.E.P.D), pero la entidad no emitió respuesta alguna, siendo corroborada dicha omisión en la contestación de la demanda, por lo tanto se declarará la configuración del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo. - SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El artículo 48 Constitucional adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005- dispone que la seguridad social es (i) un “servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”; y (ii) un derecho fundamental irrenunciable, que debe ser ampliado de manera progresiva para asegurar sus beneficios a todos los habitantes del territorio nacional bajo los principios de eficiencia, solidaridad, universalidad y sostenibilidad.

Frente al carácter irrenunciable de la seguridad social, la Corte Constitucional en sentencia C-967 de 2003, dijo lo siguiente: “El derecho irrenunciable a la seguridad social a que se refiere de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución no está consagrado expresamente en las normas superiores como un derecho fundamental. Sin embargo, adquiere tal carácter cuando según las circunstancias del caso su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad.

En relación concreta con el derecho a la seguridad social en pensiones, esta Corporación ha sido enfática al establecer que adquiere la mencionada categoría de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento afecta derechos fundamentales. Así por ejemplo, refiriéndose al carácter fundamental que tiene para las personas de la tercera edad el derecho al pago de una pensión de jubilación reconocida”.

En virtud de la norma precitada –art. 48 CPN-, se expidió la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, la cual tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”.

En su artículo 8 se consagró, que el Sistema de Seguridad Social Integral “es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios (…).” Según el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones tiene como objeto “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones (…), así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2014-00680-01 María Inés Gutiérrez de Jiménez El sistema de pensiones está conformado por dos regímenes: i).

El de prima media con prestación definida y ii). Ahorro individual con solidaridad. En ambos regímenes se reconocen las pensiones vejez, invalidez y sobrevivientes, teniendo en cuenta la suma de las semanas cotizadas. El primero se reconoce adicionalmente la indemnización sustitutiva de las pensiones en caso de que el afiliado no cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

Respecto a la pensión de sobrevivientes la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2009, consideró que su naturaleza es “(…) suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación.” - NORMAS DE LA LEY 100 DE 1993 QUE APLICAN AL CASO.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, disponía lo siguiente: ARTICULO. 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. La norma anterior hace distinción entre dos tipos de beneficiarios a saber: 1). Los miembros del grupo familiar del pensionado, y 2) LOS miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, condicionando el segundo a un mínimo de 26 semanas de cotización, bien sea, al momento de la muerte, o en el año inmediatamente anterior a la muerte.

Ahora, en lo que respecta a los beneficiarios de la prestación reclamada, tenemos que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece el siguiente orden: ARTICULO. 47.- Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2014-00680-01 María Inés Gutiérrez de Jiménez a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

(El texto en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001). b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

En lo referente al monto de la pensión de sobreviviente, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996, contempla lo siguiente: ARTICULO. 48.-Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba.

El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.

No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2014-00680-01 María Inés Gutiérrez de Jiménez - LEY 6 DE 1945. En el sector público, la Ley 6 de 1945, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo, en su artículo 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de las siguientes prestaciones: “b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo …” - LEY 33 DE 1985.

La anterior disposición fue modificada por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, que en su artículo 1° dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.” - DECRETO LEY 3135 DE 1968.

Respecto a la posibilidad de sustituir la pensión de jubilación, el artículo 36 del Decreto-Ley 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, consagra: “Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios en el orden y porción señalados en el Artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiera correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores” - DECRETO 434 DE 1971.

La anterior disposición, fue modificada por el artículo 19 del Decreto 434 de 1971, por el cual se dictan normas sobre reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional, y se dictan otras disposiciones, al establecer: “Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2014-00680-01 María Inés Gutiérrez de Jiménez subsiguientes.” - LEY 33 DE 1973.

Posteriormente el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas, estableció: “Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia …” - LEY 12 DE 1975.

La Ley 12 de 1975, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación, en su artículo 1º dispuso: “El cónyuge supérstite, o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas” - LEY 71 DE 1988.

Finalmente, la Ley 71 de 1988 por medio de la cual se expidieron normas sobre pensiones, extendió las previsiones sobre sustitución pensional de forma vitalicia al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado. Igualmente, en su artículo 7º se dispuso que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes realizados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y el ISS tendrán derecho a la pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad si es varón y cincuenta y cinco (55) si es mujer.

De las normas relacionadas, se pretende demostrar que la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión de jubilación, a través de los años ha pretendido flexibilizar el acceso a dicha prestación, en la medida en que la seguridad social fue transformada de un beneficio asistencial a un servicio público como un derecho en cabeza de todos. - CASO CONCRETO.

Del recuento normativo realizado, se puede concluir que el régimen establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 resulta más favorable en la medida en que flexibiliza los requisitos Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2014-00680-01 María Inés Gutiérrez de Jiménez que deben acreditarse a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

De hecho, el mencionado artículo de la Ley 100 de 1993 estableció que se deben cumplir los requisitos a efectos de obtener el reconocimiento de la prestación, ya que solo exige 26 semanas cotizadas al momento de la muerte, o que, habiendo dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

A simple vista, se nota que éstos requisitos son menos exigentes que los contemplados en el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, que exige la acreditación de 150 semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años. Así mismo resulta más beneficiosa que Ley 6 de 1945 y Ley 33 de 1985, pues en estos casos debe cumplirse con el número de años establecido para acceder a la pensión de vejez, esto es 20 años de servicios continuos o discontinuos con el Estado.

Encuentra esta Sala que la postura asumida por el municipio de Curillo al negar la solicitud de la señora María Inés Gutiérrez de Jiménez –acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo-, violó las disposiciones constitucionales al desconocer el principio de favorabilidad, así como sus derechos fundamentales a la seguridad social, específicamente a la pensión de sobrevivientes, a la dignidad humana, la salud, la vida y el mínimo vital, toda vez que desconoció que se acreditaban los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y por ende podía ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.

En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el señor Gildardo Jiménez García (Q.E.P.D), desde el 01 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1994, se encontraba vinculado al municipio de Curillo en calidad de Alcalde, y al momento de la muerte -30 de abril de 1995- contaba con 930 días “cotizados” que equivalen a 132 semanas.

Es pertinente aclarar, que tal como lo manifestó el apoderado de la parte actora en el escrito de la demanda, lo cual fue corroborado por el municipio de Curillo a lo largo del proceso, a favor del señor Gildardo Jiménez García (Q.E.P.D) no se efectuaron descuentos para pensión, y pese a que el secretario de gobierno municipal indicó en escrito del 10/06/2019 – fol. 208 CP2- que los descuentos en materia pensional eran depositados al Fondo de Previsión Social del Municipio de Currillo, lo cierto es, que dichos descuentos no se encuentran probados, dado que los soportes allegados y las nóminas de la época, corroboran que, del salario básico devengado por Gildardo Jiménez García (Q.E.P.D) en calidad de alcalde, se descontaba el 5% correspondiente a salud, un descuento denominado “Ley 33” correspondiente al 0.5%, retención en la fuente y Coacrefal.

Al respecto es necesario precisar que el Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, estableció en su artículo 27 que los mismos serían beneficiarios, a que la respectiva entidad de previsión pague la pensión de jubilación; así mismo en su artículo 28 determinó que la entidad de previsión encargada del pago de la pensión tendría derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella a prorrata del tiempo que el pensionado hubiera servido de ellos.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2014-00680-01 María Inés Gutiérrez de Jiménez Este decreto fue regulado a través del Decreto 1848 de 1969, el cual en su artículo 72 estableció la posibilidad de acumular el tiempo de servicio prestados a distintas entidades de Derecho Público, caso en el cual, el monto de la pensión se distribuiría en proporción al tiempo servido en cada una de estas entidades.

Acerca del reconocimiento de la pensión, el numeral 1º del artículo 75 ibídem, estableció que la misma sería reconocida y pagada por la entidad de previsión social a la cual se encontraba afiliado el trabajador y en caso de que el trabajador no se encontrara afiliado a ninguna entidad de previsión, el numeral 2 de dicho artículo dispuso que el reconocimiento y pago lo debía realizar la última entidad o empresa empleadora, quien en caso de acumulación de tiempo de servicios tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda.

Posteriormente la Ley 33 de 1985 en su artículo 21 ratificó lo dispuesto respecto de la acumulación de tiempo de servicios y la posibilidad que tiene de repetir la entidad encargada de realizar el pago de la pensión. De lo anterior se concluye que la última entidad empleadora será la responsable del reconocimiento de las prestaciones de los empleados oficiales beneficiarios del régimen de transición que no fueron afiliados a ninguna entidad de previsión social.

Para el reconocimiento de la prestación social se debe acumular el tiempo de servicio en todas las entidades del Estado donde trabajó y éstas deberán responder proporcionalmente. En el proceso aparece acreditado que el señor Gildardo Jiménez García (Q.E.P.D), tuvo las siguientes vinculaciones laborales: ENTIDAD EMPLEADORA CARGO FONDO DE PENSIONES F. INICIO F. FINAL TIEMPO DÍAS Desconocida Desconocido ISS 03/06/1973 01/09/1974 449 Instituto Departamental de Salud de Caquetá Ayudante de enfermería CAJANAL 20/01/1975 31/12/1975 342 Hospital María Inmaculada.

Ayudante de enfermería CAJANAL 01/01/1976 16/12/1977 706 Hospital Local San Roque. Auxiliar de enfermería CAJANAL 01/01/1978 10/04/1981 1.180 Alcaldía Municipal de Curillo Alcalde Desconocido 20/09/1986 31/01/1988 492 Asamblea Departamental de Caquetá Diputado Desconocido 01/10/1991 29/11/1991 59 Alcaldía Municipal de Curillo Alcalde Desconocido 01/06/1992 31/12/1994 264 Total 3.492 días o 499 semanas En el presente caso encuentra la Sala que corresponde a la alcaldía municipal de Curillo, en su calidad de última entidad empleadora del señor Gildardo Jiménez García (Q.E.P.D), reconocer a favor de la señora María Inés Gutiérrez de Jiménez el derecho a la pensión de 1 “Articulo 2: La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales”.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2014-00680-01 María Inés Gutiérrez de Jiménez sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, tal y como consta en el Registro Civil de Matrimonio –fol. 6 CP1-. Llega la Sala a esta conclusión basada en el hecho de que el numeral 2° del artículo 75 del Decreto 1848 de 1968 establece que “2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora; y en el presente asunto resulta claro que el señor Gildardo Jiménez García (Q.E.P.D) no se encontraba afiliado a alguna entidad de previsión social, tal como fue afirmado por los extremos de la presente litis.

Frente al incumplimiento de las obligaciones del empleador en materia de pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia SU-226 de 2019, afirmó lo siguiente: “5.9. En general, tratándose de las garantías de la de seguridad social, debe partirse del reconocimiento de una regla constitucionalmente clara, desarrollada de modo pacífico por este Tribunal: el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes.

Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar. 5.10. Específicamente sobre el incumplimiento de la afiliación, la Corte ha indicado que su configuración puede darse en dos eventos: (i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial ante el Sistema de Pensiones; o (ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados.2 En estas hipótesis, se afecta la seguridad social del empleado si, pese a haber prestado un servicio en el marco de una relación laboral, el lapso durante el cual ello ocurrió no es tenido en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensión respectiva.

(…) 5.13. En estos términos, el desconocimiento de la afiliación por parte del empleador desestructura indebidamente la relación triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la entidad administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los demás deberes pensionales del contratante.3 Por ello, la 2 Sentencia T-596 de 2014.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Por ejemplo, el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 señala: “[l]os aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso”.

Por su parte, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo dispone: “[c]orresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2014-00680-01 María Inés Gutiérrez de Jiménez responsabilidad de la omisión de la afiliación recae exclusivamente en el empleador incumplido.

(…) 5.20. Así, el tiempo de servicio de los trabajadores respecto de quienes han existido omisiones que no le son oponibles debe ser incluido dentro del cómputo de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, indistintamente de si se trata de prestaciones de vejez o invalidez. Asumir que ello sólo ocurre frente a la primera de estas contingencias sería propio de un tratamiento diferencial que hoy, por las razones expuestas, resultaría constitucionalmente errado.

(Negrilla por la Sala) Sobre este punto hay que tener en cuenta que el esposo fallecido de la demandante no era su propio empleador, su empleador era el municipio de Currillo y, por tanto, no puede aceptarse -como se estableció en primera instancia- que le corresponde a la demandante asumir las actuaciones omisivas de la entidad pública, pues esto no es un hecho que se le pueda enrostrar a ella, ni que ella hubiera podido evitar o soslayar con alguna actuación de su parte.

En mérito de lo anterior, se procederá a declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, frente a la petición del 18 de marzo de 2013, relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, y en consecuencia, se ordenará al Municipio de Curillo, en su calidad de última entidad empleadora del señor Gildardo Jiménez García (Q.E.P.D), que reconozca y pague a favor de la señora María Inés Gutiérrez de Jiménez una pensión de jubilación, en calidad de cónyuge supérstite, en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para entidades territoriales4.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que el señor Gildardo Jiménez García cotizó una densidad de 571 semanas (3.990 días), el Municipio de Curillo deberá reconocer a favor de la señora María Inés Gutiérrez de Jiménez el monto correspondiente a la pensión de sobreviviente, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Las sumas que resulten, se actualizarán de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y se ajustarán teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh x ___Índice Final____ Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, entre el índice inicial vigente a la fecha en la que debió hacerse el pago. empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valora adeudado prestará mérito ejecutivo”. 4 Decreto 1068 de 1995 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2014-00680-01 María Inés Gutiérrez de Jiménez Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente para cada diferencia de mesada. - PRESCRIPCIÓN. En virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, se aplicará la prescripción trienal de las mesadas atendiendo la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional.

Así las cosas, dentro del presente proceso tenemos que, atendiendo que la parte actora presentó solicitud de reconocimiento pensional el 18 de marzo de 2013, fecha en la cual interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales por tres años hacia atrás, es decir hasta el 18 de marzo de 2010. Entonces, todo lo dejado de devengar por concepto de mesada pensional con anterioridad a esa fecha se encuentra prescrito, motivo por el cual se declarará probada la excepción de prescripción presentada por la parte demandada.

II.5. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2014-00680-01 María Inés Gutiérrez de Jiménez 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, al despacharse favorablemente el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, y al haberse revocado íntegramente la sentencia de primera instancia, se deberá condenar en costas en ambas instancias al Municipio de Curillo.En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 2% del valor de las pretensiones de la demanda, en cada una de las instancias de conformidad con el Acuerdo 1887 del 26 junio de 203, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 1605 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 31 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, con relación a las mesadas pensionales causadas antes del 18 de marzo de 2010, conforme a las anteriores consideraciones.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE CURILLO, reconocer y pagar a favor de la señora María Inés Gutiérrez de Jiménez, identificada con CC. No. 26.617.116, una pensión vitalicia de jubilación, en calidad de cónyuge supérstite del señor Gildardo Jiménez García (Q.E.P.D), en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de junio de 1995.

CUARTO: AUTORIZAR al MUNICIPIO DE CURILLO a efectuar el cobro del monto correspondiente a la cuota parte pensional, al ISS o quien haga sus veces y a CAJANAL o quien haga sus veces.

QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias al Municipio de Curillo. Fíjense las agencias en derecho en favor de la parte demandante el equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda, en cada una de las instancias. Liquídense por Secretaría.

SEXTO: ORDENAR que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA.

SÉPTIMO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA. 5 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2014-00680-01 María Inés Gutiérrez de Jiménez OCTAVO: DEVOLVER a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si los hubiere.

NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente decisión ORDÉNESE expedir a la parte actora, copia de la presente decisión con sus constancias de notificación y ejecutoria, en los términos del artículo 114 del C.G.P., para efectos de obtener su cumplimiento.

DÉCIMO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del 23 de marzo de dos mil veintitrés (2.023). Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Ausencia Legal