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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2022-00008-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2023-06-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: MARCO ANTONIO MOLINA NÚÑEZ DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) RADICADO: 20-001-33-33-002-2022-00008-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 30 de junio de 2022, en la cual se accedió a las pretensiones incoadas por la parte demandante, en los siguientes términos: “Primero: DECLÁRESE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. 570568 radicado con el N°202021000136531 ID. 570568 de fecha 17 de junio de 2020 expedida por del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR), a reconocer y pagar la asignación de retiro al señor MARCO ANTONIO MOLINA NÚÑEZ en la forma y términos señalados en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a partir de la fecha de retiro.

La suma que resulte será reajustada en su valor, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = RH Índice final Índice inicial En la que R (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico RH, que es lo que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigencia a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigencia para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos Tercero: La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.

Cuarto: Por secretaría, hágase entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. Quinto: Sin costas en esta instancia. Sexto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Séptimo: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.” II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.1 - El demandante refirió que ingresó a la Policía Nacional como Alumno Nivel Ejecutivo el 6 de septiembre de 2004 y que a través de la Resolución No. 0363 de 29 de octubre de 2019 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de la facultad discrecional.

Destacó que para la fecha de su retiro había prestado sus servicios a la institución por 16 años, 4 meses y 14 días. Atendiendo que su ingreso a la institución se dio antes del 1° de septiembre de 2005, es decir, cuando no se encontraba vigente la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de 2004, considera que adquirió el derecho a percibir la asignación de retiro que reclama al haber laborado más de 16 años.

Con ocasión de lo expuesto, adujo que solicitó ante CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a la que estima tiene derecho, petición que le fue resuelta desfavorablemente con el Oficio 202021000123531 ID 570568 de fecha 17 de junio de 2020, bajo el argumento que no cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004. 2.2.- PRETENSIONES2. – Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 570568 radicado con el N°202021000136531 ID. 570568 de fecha 17 de junio de 1 One Drive, Archivo 2 Demanda, Carpeta primera instancia v.fls. 3 – 4 2 One Drive, Archivo 2 Demanda, Carpeta primera instancia v.fl 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 2020, firmada por el señor Brigadier General ® JORGE ALIRIO VARON LEGUIZAMON, director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, mediante la cual se le niega el derecho a la asignación mensual de retiro (pensión) al señor Patrullero ® MARCO ANTONIO MOLINA NUÑEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se la Entidad CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, reconozca la asignación mensual de retiro al señor Patrullero ® MARCO ANTONIO MOLINA NUÑEZ, cancelando las mesadas desde la fecha que se le causo su retiro y en lo sucesivo. Así mismo se disponga el reconocimiento de los tres (3) meses de alta por adquirir el derecho a la asignación de retiro o pensión, por haber laborado por más de 15 años en la policía nacional.

TERCERO: Se ordene el ajuste del pago de los salarios y prestaciones que resulten a favor del actor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho del demandante, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el señor Patrullero ® MARCO ANTONIO MOLINA NUÑEZ, desde la fecha en que se hizo efectiva su retiro, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho solicitados), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula citada se deberá aplicar separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

QUINTO: Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.

SEXTO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de los perjuicios morales ocasionados por la negativa de no reconocerle su asignación de retiro en una cuantía de 200 Salarios Mínimos Legales mensuales Vigente.” -Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 25 de enero de 20223, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para estos efectos, CASUR intervino oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en escrito de 1° de abril de 20224, en el que 3 One Drive, Archivo 07 Admision Carpeta primera instancia 4 One Drive, Archivo 13 Contestacion de demanda Carpeta primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 aduce que el actor no satisfizo los requisitos exigidos por la normatividad vigente a su fecha de retiro para acceder a la asignación de retiro.

En este sentido destacó que el PT (r) MARCO ANTONIO MOLINA NÚÑEZ, ingresó a la Policía Nacional en la categoría del Nivel Ejecutivo y prestó servicios por espacio de 16 años, 4 meses, 14 días, siendo desvinculado de la Institución por voluntad de la Dirección General, a partir del 30 de octubre de 2019, fecha en la cual le eran exigibles los requisitos establecidos por el Decreto 4433 de 2004, en que se debe leer en concordancia con lo previsto en Ley 923 de 2004, esto es, haber acreditado 20 años de servicio a la institución para acceder a la asignación de retiro.

Aseguró que el tiempo de servicios referente a los 15 años, era aplicable exclusivamente al personal de oficiales, suboficiales y agentes que eran regulados por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en donde el tiempo de servicio exigido para acceder a la prestación estaba relacionada con la causal por la cual se producía el retiro, por lo cual no bastaba con reunir 15 años, normas que no resultaban extensivas al personal del nivel ejecutivo, al que se le aplican reglas diferentes de las otras estructuras de la institución. Precisó que en el asunto bajo examen la normatividad que resultaba aplicable era el Decreto 1858 de 2012, mediante el cual se reguló el régimen común de los miembros del nivel ejecutivo que se incorporaron en forma directa, debiendo cumplir con un tiempo de servicios de 20 y 25 años aunado a la causal por la cual se produjo el retiro de la Institución. Adujo que, si bien es cierto el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 fue suspendido por el Honorable Consejo de Estado, no lo es menos que a la fecha existen dos sentencias del alto Tribunal a través de las cuales se revocó la suspensión del mencionado artículo, encontrándose vigente en el mundo jurídico la aplicación de dicha norma.

Por último, propuso las siguientes excepciones de mérito: i) Inexistencia del derecho, ii) Cobro de lo no debido, iii) Enriquecimiento sin causa, iv) Prescripción e v) Innominada. 2.3.3.- AUTO PREVIO SENTENCIA ANTICIPADA: El 8 de junio de 20225 se resolvió cerrar el periodo probatorio, dándole valor a las recopiladas hasta ese momento; adicionalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión y se informó que se proferiría sentencia anticipada. 2.3.4.- PRUEBAS: Se reconoció como material probatorio los documentos allegados, los cuales se relacionan a continuación, así mismo se resolvió prescindir del periodo probatorio puesto no se requirió decretar o practicar más pruebas:  Formato de Hoja de Servicio expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, correspondiente al señor MOLINA NÚÑEZ. 6  Constancia de fecha 24 de febrero de 2020, expedida por el Responsable de Hojas de Servicios del Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en la que se advierte que el señor MOLINA NÚÑEZ laboró en dicha institución desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 5 One Drive, Archivo 17 Autosentenciaanticipada2022-00008 Carpeta primera instancia 6 One Drive, Archivo 4 Anexos, Carpeta primera instancia v.fl 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 30 de octubre de 2019, fecha en la cual se causó su retiro por Voluntad de la Dirección General, mediante Resolución No. 0363 de 29 de octubre de 2019.7  Derecho de petición incoado por el actor ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de fecha 17 de febrero de 2020, en el cual solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro.8  Oficio No. 202021000123531 ID 570568 de fecha 17 de junio de 2020, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en respuesta al derecho de petición incoado por el demandante, en el cual se niega la prestación social solicitada.9 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Ante el material probatorio allegado se prescindió de dicha audiencia y se rindió alegatos por escrito, en la cual ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 2.3.6- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal no se emitió concepto.

III. SENTENCIA APELADA. – El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 30 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, fundado en los siguientes criterios: “... 5.4.3. El demandante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por un tiempo total de 16 años, 4 meses y 14 días., tal como se evidencia en la Hoja de Servicios No. 92539773 5.4.4.

Mediante la Resolución No. 0363 del 29 de octubre de 2019 “Por la cual se retira del servicio activo a un patrullero de la Policía Nacional, Resuelve: “ARTICULO 1º Retirar del servicio activo del la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.

En concordancia con el parágrafo 1 del artículo 4º de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, así como artículo 1º de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014, al señor patrullero MARCO ANTONIO MOLINA NUÑEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 92.539.773 de Sincelejo/Sucre, retiro que fue recomendado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía Cesar mediante acta No. 267 del 28 de octubre de 2019.... 5.4.5.

De acuerdo a lo anterior, debe destacarse que en el proceso quedó acreditado a folio 28 con la hoja de servicios No 92539773 de fecha 09 de diciembre de 2019, que el señor Marco Antonio Molina Núñez, prestó sus servicios a la Policía Nacional como Auxiliar de Policía, desde el 28 de enero de 2001 hasta el 28 de enero de 2002 y como alumno de nivel ejecutivo desde el 06 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, y Nivel Ejecutivo desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 30 de octubre de 2019, completando un tiempo de servicio de 16 años 4 meses y 14 días, siendo retirado del servicio mediante la resolución número 0363 del 29 de octubre de 2019, y como causal de retiro “Voluntad de la Dirección General” Así las cosas, no existe duda que el demandante fue retirado de su cargo por Voluntad de la Dirección General, enmarcándose el caso que se examina a las circunstancias que para el honorable Consejo de Estado permiten asemejar la causal de “por disposición de la Dirección General”, y como quiera que para dicha causal el artículo 7 One Drive, Archivo 4 Anexos, Carpeta primera instancia v.fl. 11 8 One Drive, Archivo 4 Anexos, Carpeta primera instancia v.fls. 12 - 17 9 One Drive, Archivo 4 Anexos, Carpeta primera instancia v.fls. 8 - 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 104 del Decreto 1213 de 1990 prevé un tiempo de servicio de 15 años, requisito con el cual cumple el demandante, ello da lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, porque negarle la posibilidad al accionante de llegar a percibir la prestación, previa la demostración del tiempo servido, conlleva a una vulneración a su derecho a la seguridad social.11 El despacho encuentra que no está ajustada a derecho la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se ataca en sede judicial, que negó la petición del demandante bajo el argumento que el ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo por incorporación directa se produjo el 01 de Septiembre de 2005 y la aplicación de lo establecido en el Decreto 754 del 30/04/2019, se restringen al personal que se haya escalonado al servicio activo antes del 01 de Enero de 2005.

Y además señala que la misión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es reconocer y pagar las asignaciones de retiro por tiempo de servicio prestado, condición que como ya se indicó, no cumple su representado para efectos del reconocimiento de la citada prestación. Por ende se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 570568 radicado con el N°202021000136531 ID. 570568 de fecha 17 de junio de 2020 expedida por del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y consecuentemente a título de restablecimiento del derecho se condenará a CASUR al reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor MARCO ANTONIO MOLINA NÚÑEZ de conformidad con los preceptos legales del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, a partir de la fecha de retiro. [...]” -Sic para lo trascrito- IV.

RECURSO INTERPUESTO. - En el término previsto en la ley, el apoderado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 30 de junio de 2022, cuestionando que en el asunto bajo examen no se cumplen los requisitos exigidos para que se reconozca la prestación social que se solicita, lo que sustentó transcribiendo los mismos argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en escrito del 13 de julio de 2022 y concedido con auto de fecha 1° de agosto del mismo año. El proceso fue asignado en reparto mediante acta del 19 de septiembre de 2022, por lo que una vez este fue ingresado para adoptar la decisión correspondiente, se emitió el auto de fecha del 29 de septiembre de 2022, con el cual se admitió el recurso interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha del 30 de junio de 2022, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Publico y por estado a las partes.

Se precisa que, con ocasión de la promulgación de la Ley 2080 de 2021 y su inmediata entrada en vigencia y en observancia de que no se requería la práctica de pruebas y no fue necesario para correr traslado para alegar de conclusión, se da aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se ingresó el expediente para dictar fallo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 De igual forma se debe precisar que durante el trámite de la segunda instancia las partes intervinientes no presentaron alegatos de conclusión, y que el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo. VI. CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer los recursos de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).10 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 30 de junio de 2022, corresponde a esta Corporación determinar si se cumplen los presupuestos exigidos para que se aborde el estudio de los inconformismos planteados, al no haberse cuestionado los motivos que conllevaron al A Quo a proferir la aludida decisión. En el evento en que existan méritos para estudiar el asunto de fondo, esta Corporación deberá definir si el actor tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro que reclama, con fundamento en que su ingreso a la institución se dio antes del 1° de septiembre de 2005, es decir, cuando no se encontraba vigente la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de 2004, lo que implica establecer si éste habría adquirido el derecho con haber laborado más de 16 años; circunstancia que resulta necesaria para concluir si la providencia proferida por el juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada. 6.3.- CASO CONCRETO.- Sería lo procedente entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 30 de junio de 2021, de no ser porque se advierte que en este caso se configura una ausencia de censura en contra de los fundamentos de la decisión judicial, pues recuérdese que para efectos de que se resuelva cualquier recurso promovido en contra de una decisión judicial, 10 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 se requiere que el censor exponga las razones por las cuales considera que la autoridad judicial se equivocó y procede dejar sin efectos la determinación. Esta es una regla que impone estructurar una carga argumentativa que permita identificar las razones de disenso, pues el estudio que se hace en segunda instancia no es oficioso, resultando del todo inaceptable que el censor remita a la segunda instancia a lo que fue expuesto en intervenciones previas realizadas en el proceso, omitiendo hacer mención a los reparos concretos que le merece la decisión apelada.

En efecto, el principio fue recogido por el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que establece que “... [e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada; Cabe destacar que esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política.

Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso de apelación identificado previamente. En primer lugar, resulta necesario indicar, que el juez al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen; esto implica que las partes intervinientes en los litigios también deben tener presente dicha circunstancia en sus escritos, pruebas, alegatos y recursos, especialmente en este último caso, ya que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.

Ahora, cuando la parte inconforme con la decisión judicial, apela al superior, lo hace para que aquel revoque la sentencia de primer grado y expida una diferente, lo que conlleva a que se atiendan unos requerimientos mínimos que permitan tomar una decisión en ese sentido, tales como: (i) Sustentar razones de derecho, tenientes a demostrar la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico y (ii) Exponer motivos de hecho, que se dividen a su vez en la falta de valoración, o indebida interpretación de los elementos materiales probatorios recopilados en el transcurso del proceso.

Al analizar un caso similar, el Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia de la consejera Dra. Ana Margarita Olaya Forero, en sentencia de 26 de enero de 2006 proferida dentro del expediente No. 5054-03, indicó que al apelar surge una nueva controversia o problema jurídico si se quiere, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido.

Lo anterior, cobra relevancia, ya que, de la manifestación detallada de las razones de inconformidad, se generan los límites de la controversia entre la decisión de primera instancia y los desacuerdos de la parte recurrente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Así, en principio, se, la cual sea de paso advertir, garantiza la aplicación del principio del debido proceso, del que se derivan a su vez dos principios aplicables: (i) Principio de la “non reformatio in pejus”, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, que evita que se haga más gravosa la situación del apelante único y (ii) Principio de la Congruencia, que conlleva a que la decisión que se emita guarde relación con el litigio planteado.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, en sentencia de 24 de junio de 2004, expediente: 68001-23-15-000-1994- 0301-01(14950), al referirse al principio de congruencia, señaló: “Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política) […]” En síntesis, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos precisos de inconformidad con la sentencia respectiva, lo que imita el pronunciamiento de la segunda instancia. Como segunda conclusión, se plantea que en el evento en que no se plasmen motivos de inconformidad con la providencia proferida en la primera instancia, el recurso carece de objeto.

En ese sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 30 de julio de 2017, proferida en el expediente 66001-23-33-002-2016-00291-01, en la que actuó como Consejero Ponente el Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, al referirse a la falta de sustentación del recurso de apelación, expuso: “… Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación cuando señala: “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones incoadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.”7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 También la Corte Constitucional, en la sentencia T - 449 de 2004, se ocupó del tema al manifestar en su obiter dicta lo siguiente: “…En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que, al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante ” La anterior es sin duda una posición reiterada de esta Corporación, tal como consta en las siguientes providencias, de las que se transcribirán los apartes pertinentes: Sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida dentro del proceso número 2004-01678: “Vistos los términos del recurso se observa que no guardan correspondencia con dicho objeto, y ni siquiera controvierten los argumentos o razones en que se sustenta la sentencia apelada. … Síguese de lo atrás señalado que las razones en que se fundamenta el recurso no dan lugar a la revocación de la sentencia y que, por lo mismo, no tiene vocación de prosperar, de donde la Sala pasará a analizar los fundamentos expuestos por el Agente del Ministerio Público en su memorial de intervención, habida cuenta de la naturaleza constitucional del presente medio de control y de la calidad en la que participa en el debate procesal el aludido agente […]” Por consiguiente, cuando el apelante sustenta oportunamente su recurso, deben estar plenamente motivados los puntos en los que considera que la decisión impugnada debe cambiarse; lo que implica que expresamente se debe manifestar la inconformidad con la decisión de primera instancia, que puede ser total o parcial.

Aclarado lo anterior, se advierte que en el caso que nos ocupa el apoderado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL apeló la decisión de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, reiterando íntegramente los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, ante lo cual resulta procedente afirmar que se efectuó una transcripción de los mismos.

Ciertamente, la entidad demandada intervino en el trámite de este asunto oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la parte actora, empleando los siguientes argumentos en las diferentes etapas procesales: CONTESTACIÓN DE DEMANDA: “En atención al libelo de la demanda, relacionado con el reconocimiento de asignación mensual de retiro a que cree tener derecho el Actor, se le informa al honorable Despacho que, según la hoja de servicios radicada en esta Entidad bajo el No. 202021000199672 Id 567154 del 02/06/2020, se certifica que ingresó a la Policía Nacional en la categoría del Nivel Ejecutivo y prestó servicios por espacio de 16 años, 04 meses, 14 días, incluidos tiempos de auxiliar de policía, alumno, Nivel Ejecutivo, siendo desvinculado de la Institución por “…VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL ”, a partir del 30/10/2019.

Aunado a lo anterior, Señor Juez y, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, se establece en el artículo 25: “(…) Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, por voluntad de la Dirección General o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro (…)”,condición que no cumple el mencionado Patrullero (Subrayado y Negrilla fuera de texto).

Lo anterior teniendo en cuenta que el ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo por incorporación directa se produjo el 01 de Septiembre de 2005 y la aplicación de lo establecido en el Decreto 754 del 30 de Abril del 2019, se restringen al personal que se haya escalonado al servicio activo antes del 01 de Enero de 2005. Es importante señalar que la misión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es reconocer y pagar las asignaciones de retiro por tiempo de servicio prestado, condición que como ya se indicó, no cumple para efectos del reconocimiento de la citada prestación. Aunado a todo lo anterior, se le hace saber al Honorable Despacho que: 1.

Dicha negativa, obedeció a lo indicado en la hoja de servicios, expedida por la Policía Nacional, que se aporta a la presente contestación dentro del expediente administrativo del actor. 2. En consecuencia, laboró para la Policía Nacional por espacio de 16 años, 04 meses y 14 días, retirado por VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL, no cumpliendo así con los requisitos exigidos frente a la causal de retiro con el tiempo de servicios para acceder a la asignación. Conforme a la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional y correspondiente al señor PT.

(r) MARCO ANTONIO MOLINA NUÑEZ, se advierte que el libelista desde su ingreso a la Policía Nacional lo hizo en el nivel ejecutivo, para lo pertinente se traerá a colación la normatividad que ha regulado este régimen. A través del Decreto Ley 41 de 1994, se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, entrando a conformar desde entonces, la cuarta jerarquía, teniendo en cuenta que ya existían los oficiales, suboficiales y agentes cada uno con su propia reglamentación. Así las cosas, el decretó establecía dos formas para el ingreso al nivel ejecutivo reglamentados en el los artículos 17, 18 y 19 del Decreto Ley 041 de 1994, i) directamente luego de la realización del curso de formación y ii) homologación para los suboficiales y agente, previa solicitud de traslado al referido escalafón. El régimen pensional fue establecido en el decreto reglamentario 1029 de 1994, mismo que indicaba en el canon 53 como tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro 20 y 25 años, entrando a considerarse el mismo, conforme a la causal de retiro. […]” ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA: “Manifestó que me opongo a las mismas, teniendo en cuenta que al aquí demandante no le asiste derecho alguno, como lo expondré a lo largo de esta contestación. En cuanto a la condena en costas y gastos, se debe aclarar que mi representada siempre ha estado presta al cabal cumplimiento de las normas legales pertinentes- especiales, aplicables a las prestaciones de los retirados y sus beneficiarios, por lo que se considera que la parte Demandada no ha presentado una conducta dilatoria o de mala fe, por lo que no procede la condena en costas, conforme lo establece el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En atención al libelo de la demanda, relacionado con el reconocimiento de asignación mensual de retiro a que cree tener derecho el Actor, se le informa al honorable Despacho que, según la hoja de servicios radicada en esta Entidad bajo el No. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 202021000199672 Id 567154 del 02/06/2020, se certifica que ingresó a la Policía Nacional en la categoría del Nivel Ejecutivo y prestó servicios por espacio de 16 años, 04 meses, 14 días, incluidos tiempos de auxiliar de policía, alumno, Nivel Ejecutivo, siendo desvinculado de la Institución por “…VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL ”, a partir del 30/10/2019.

Aunado a lo anterior, Señor Juez y, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, se establece en el artículo 25: “(…) Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, por voluntad de la Dirección General o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro (…)”,condición que no cumple el mencionado Patrullero (Subrayado y Negrilla fuera de texto).

Lo anterior teniendo en cuenta que el ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo por incorporación directa se produjo el 01 de Septiembre de 2005 y la aplicación de lo establecido en el Decreto 754 del 30 de Abril del 2019, se restringen al personal que se haya escalonado al servicio activo antes del 01 de Enero de 2005. Es importante señalar que la misión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es reconocer y pagar las asignaciones de retiro por tiempo de servicio prestado, condición que como ya se indicó, no cumple para efectos del reconocimiento de la citada prestación. Aunado a todo lo anterior, se le hace saber al Honorable Despacho que: 1.

Dicha negativa, obedeció a lo indicado en la hoja de servicios, expedida por la Policía Nacional, que se aporta a la presente contestación dentro del expediente administrativo del actor. 2. En consecuencia, laboró para la Policía Nacional por espacio de 16 años, 04 meses y 14 días, retirado por VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL, no cumpliendo así con los requisitos exigidos frente a la causal de retiro con el tiempo de servicios para acceder a la asignación. Conforme a la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional y correspondiente al señor PT.

(r) MARCO ANTONIO MOLINA NUÑEZ, se advierte que el libelista desde su ingreso a la Policía Nacional lo hizo en el nivel ejecutivo, para lo pertinente se traerá a colación la normatividad que ha regulado este régimen. A través del Decreto Ley 41 de 1994, se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, entrando a conformar desde entonces, la cuarta jerarquía, teniendo en cuenta que ya existían los oficiales, suboficiales y agentes cada uno con su propia reglamentación. Así las cosas, el decretó establecía dos formas para el ingreso al nivel ejecutivo reglamentados en el los artículos 17, 18 y 19 del Decreto Ley 041 de 1994, i) directamente luego de la realización del curso de formación y ii) homologación para los suboficiales y agente, previa solicitud de traslado al referido escalafón. El régimen pensional fue establecido en el decreto reglamentario 1029 de 1994, mismo que indicaba en el canon 53 como tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro 20 y 25 años, entrando a considerarse el mismo, conforme a la causal de retiro. […]” RECURSO DE APELACIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 “Manifestó que me opongo a las mismas, teniendo en cuenta que al aquí demandante no le asiste derecho alguno, como lo expondré a lo largo de esta contestación. En cuanto a la condena en costas y gastos, se debe aclarar que mi representada siempre ha estado presta al cabal cumplimiento de las normas legales pertinentes- especiales, aplicables a las prestaciones de los retirados y sus beneficiarios, por lo que se considera que la parte Demandada no ha presentado una conducta dilatoria o de mala fe, por lo que no procede la condena en costas, conforme lo establece el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En atención al libelo de la demanda, relacionado con el reconocimiento de asignación mensual de retiro a que cree tener derecho el Actor, se le informa al honorable Despacho que, según la hoja de servicios radicada en esta Entidad bajo el No. 202021000199672 Id 567154 del 02/06/2020, se certifica que ingresó a la Policía Nacional en la categoría del Nivel Ejecutivo y prestó servicios por espacio de 16 años, 04 meses, 14 días, incluidos tiempos de auxiliar de policía, alumno, Nivel Ejecutivo, siendo desvinculado de la Institución por “…VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL ”, a partir del 30/10/2019.

Aunado a lo anterior, Señor Juez y, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, se establece en el artículo 25: “(…) Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, por voluntad de la Dirección General o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro (…)”,condición que no cumple el mencionado Patrullero (Subrayado y Negrilla fuera de texto).

Lo anterior teniendo en cuenta que el ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo por incorporación directa se produjo el 01 de Septiembre de 2005 y la aplicación de lo establecido en el Decreto 754 del 30 de Abril del 2019, se restringen al personal que se haya escalonado al servicio activo antes del 01 de Enero de 2005. Es importante señalar que la misión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es reconocer y pagar las asignaciones de retiro por tiempo de servicio prestado, condición que como ya se indicó, no cumple para efectos del reconocimiento de la citada prestación. Aunado a todo lo anterior, se le hace saber al Honorable Despacho que: 3.

Dicha negativa, obedeció a lo indicado en la hoja de servicios, expedida por la Policía Nacional, que se aporta a la presente contestación dentro del expediente administrativo del actor. 4. En consecuencia, laboró para la Policía Nacional por espacio de 16 años, 04 meses y 14 días, retirado por VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL, no cumpliendo así con los requisitos exigidos frente a la causal de retiro con el tiempo de servicios para acceder a la asignación. Conforme a la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional y correspondiente al señor PT.

(r) MARCO ANTONIO MOLINA NUÑEZ, se advierte que el libelista desde su ingreso a la Policía Nacional lo hizo en el nivel ejecutivo, para lo pertinente se traerá a colación la normatividad que ha regulado este régimen. A través del Decreto Ley 41 de 1994, se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, entrando a conformar desde entonces, la cuarta jerarquía, teniendo en cuenta que ya existían los oficiales, suboficiales y agentes cada uno con su propia reglamentación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Así las cosas, el decretó establecía dos formas para el ingreso al nivel ejecutivo reglamentados en el los artículos 17, 18 y 19 del Decreto Ley 041 de 1994, i) directamente luego de la realización del curso de formación y ii) homologación para los suboficiales y agente, previa solicitud de traslado al referido escalafón. El régimen pensional fue establecido en el decreto reglamentario 1029 de 1994, mismo que indicaba en el canon 53 como tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro 20 y 25 años, entrando a considerarse el mismo, conforme a la causal de retiro.

(…)” Ahora bien, al realizar una lectura de los argumentos plasmados en el recurso de alzada, se verifica que son idénticos a los mencionados anteriormente tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión; con un agravante, y es que no se advierte que el recurrente haya manifestado expresamente motivos de inconformismo respecto a la decisión de primera instancia. En ese orden de ideas, se pretende que en segunda instancia se analicen las consideraciones plasmadas expresamente en un escrito que ya fue estudiado por el juez de primera instancia, en el cual no se plantea, como resulta lógico, inconformismo alguno frente a la sentencia apelada.

Del mismo modo, en el recurso que nos ocupa no se cuestionaron las consideraciones jurídicas ni las conclusiones probatorias a las que arribó el A Quo. Así las cosas, aun cuando la parte demandada en su escrito de apelación solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado, esta petición se elevó sin ningún tipo de análisis adicional que permitiera confrontar los argumentos plasmados en la aludida decisión. Sobre este punto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de fecha 16 de abril de 2020, expedida en el expediente 54001-23-33-000-2013-00354- 01(1174-15), en la que actuó como Consejero Ponente el Dr. César Palomino Cortés, indicó: “… Bajo esta óptica, en virtud de la interposición del recurso de apelación, el análisis efectuado por la segunda instancia se deberá enfocar en verificar las alegaciones esgrimidas por la parte afectada o vencida por la decisión judicial, lo cual constituye la manera de efectuar un profundo análisis de la cuestión objeto de litis, cuyo propósito no es otro que el de efectuar la revisión de los errores in iudicando, bien por aplicación o bien por la interpretación de la ley sustancial.

Por manera tal, que la sustentación de la apelación deberá ser el resultado de una cadena argumentativa coherente, apoyada en referentes normativos e incluso en precedentes jurisprudenciales a través de los cuales se fundamenten argumentos serios y sólidos, con aptitud para evidenciar la confrontación respecto de la providencia apelada y, llevar al convencimiento del superior, bien para acogerlos a bien para desestimarlos.

Pues bien, los anteriores cometidos del recurso de apelación no se cumplen en el caso sub judice, como quiera que cotejados los argumentos planteados en el escrito de alzada frente a los esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, encuentra esta instancia que son absolutamente los mismos, no fue cambiada ninguna apreciación ni adicionada ninguna consideración, por manera tal que resulta evidente la ausencia de inconformidad de la entidad demandada, frente a las rigurosas argumentaciones planteadas en el fallo impugnado, lo cual se traduce en desconocimiento del principio de congruencia que debe orientar la controversia en segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 … El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, lo es en apariencia, por cuanto los argumentos allí consignados corresponden idénticamente a los mismos planteados dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, faltando al deber de lealtad procesal, como quiera que fue ausente controversia alguna frente al argumento central del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en el cual modificó la sanción disciplinaria que le fue impuesta al demandante consistente en destitución e inhabilidad por diez (10) años, por la de suspensión e inhabilidad especial por seis (6) meses […]” De ese modo, el Consejo de Estado ha sido enfático al sustentar que la reproducción de un documento que ha sido presentado y analizado en la primera instancia no puede atacar la decisión de instancia; ya que para que se analice de fondo el recurso de apelación, se requiere necesariamente que se establezcan las razones por las cuales no se comparte el fallo en cuestión. Atendiendo lo expuesto, no le corresponde a esta Sala de Decisión hacer un nuevo estudio de fondo acerca de los argumentos expuestos por el recurrente, ya que éste omitió su deber se explicar los motivos de inconformismo que le asisten contra la providencia dictada por el A Quo. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 30 de junio de 2021, en la que se accedió a las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho11, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado12 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos 11 Artículo 361 del Código General del Proceso. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado; sin embargo, en esta instancia, luego de advertirse la situación expuesta previamente, en donde se efectuó una transcripción literal de la contestación de la demanda, los alegatos de primera instancia y el recurso de apelación que nos convoca, lo que conllevó a que no se estudiaran de fondo dichos argumentos, quedando en firme la sentencia condenatoria, este Tribunal, considera que si se justifica su imposición, por lo que procederá en ese sentido. 6.7.- MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.- El Magistrado MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO en estudio de la decisión se declaró impedido para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 141 del CGP, que enlista como motivo de recusación “haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”, y como quiera que la parte demandada CASUR formuló queja disciplinaria en su contra, y debido a ello fue vinculado formalmente a la investigación con Radicado 20-001-11-02-001-2019-00398-00 adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por lo que la al estimar fundado el impedimento aceptará dicha manifestación. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 30 de junio de 2022, en la que se accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas previamente.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, las cuales deberán ser liquidadas por el A Quo.

TERCERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 051 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado (Impedido) MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31cb8b4af156e06cb777282f8c3bd15842ce9d483eb6b4dcb386ab7eb540f834 Documento generado en 08/06/2023 11:21:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica