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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-33-000-2019-00422-00

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2023-06-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00422-00 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. – Procede la Sala a resolver el medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovido por HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ, con el objeto de obtener las declaraciones y condenas que a continuación se detallan: II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.-1 De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, en el año 2008 el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES), a través de Resolución No. 4468, reconoció una pensión de jubilación al señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ.

Posteriormente, en el año 2009, el actor fue convocado para ejercer funciones como diputado en la Asamblea Departamental del Cesar. En razón a lo anterior, con el propósito de evitar incurrir en la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política, referente a que no se pueden recibir dos asignaciones provenientes del erario, mientras que el hoy demandante se desempeñó como diputado, no le fueron canceladas sus mesadas pensionales.

Destaca la parte actora, que una vez culminó su periodo como diputado en la 1 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 2-4). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 2 Asamblea del Cesar, solicitó ante el ISS el pago de las 26 mesadas que dejó de percibir entre los años 2009 a 2011; petición que informa le fue atendida dentro del término previsto legalmente, por lo que se vio obligado a presentar una acción de tutela que fue fallada a su favor.

Así las cosas, indica que el 2 de abril de 2012, el ISS emitió la Resolución No. 1680, mediante la cual negó la solicitud de pago incoada por el actor; decisión contra la cual se interpusieron los recursos procedentes. Ahora bien, el demandante asegura que no existe ninguna prohibición constitucional, legal o reglamentaria que impida a un diputado recibir los honorarios previstos para ese cargo, en forma simultánea a una pensión de jubilación. De otro lado, el actor manifiesta que inició un proceso judicial con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional, el cual fue resuelto a su favor, en razón a lo cual se profirió la Resolución No. 1680 de 2012; no obstante, indica que en ese trámite no se hizo alusión a las 26 mesadas que estima le son adeudadas por parte de la entidad demandada. 2.2. -PRETENSIONES. - En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas2: “PRETENSIONES A.- PRETENSIONES.

PETICIONES PRINCIPALES 1.-Se declare la nulidad de la Resolución No 1680 de 2012 expedida por el jefe de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales de Santander por virtud de la cual se negó por improcedente la solicitud de pago de las mesadas pensionales. correspondientes al mismo periodo reclamado por el señor HILARIO AÑEZ MARTINEZ para cuando se desempeñó como diputado de la Asamblea departamental del Cesar. 2.- Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 138405 del 11 de mayo de 2016 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por virtud de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1680 del 2 de abril de 2012 expedida por el jefe de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales de Santander. 3.

Se declare la nulidad de las resoluciones 1852 de enero 8 de 2019, expedida por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COL PENSIONES, la cual resolvió negar la solicitud de reliquidación de una pensión de vejez requeridas por el demandante y pago de pago la mesada de dejadas de percibir que corresponden a los periodos octubre de 2009 a diciembre de 2011. 4.

Se declare la nulidad de la resolución No.43206 de febrero 20 de 2019, en donde se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión en virtud del recurso de reposición. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, amén de lo previsto en el artículo 138 del CPACA, a título de restablecimiento del derecho y reparación del daño, se ordene y condene a la entidad demandada a: 2 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 2-4).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 3 1.- A cancelarle al señor HILARIO AÑEZ MARTINEZ, las mesadas pensiónales correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2009 y hasta diciembre de 2011, habida la potísima consideración de no encontrarse incurso en prohibición de orden Constitucional o Legal.

Esta pretensión tiene su fundamento en las normas Constitucionales, como lo es el Parágrafo primero del artículo 29 de la ley 617 de 200, el cual prescribe "la remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas em la ley 4 de 1992.

Los dos conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Jurisprudencia emitida sobre el particular, especialmente Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil, consejero Ponente, Dr FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE, de julio 11 de 2002. Radicación No, 11001 03 06 000 2002 01414 00, el cual deja expresa la compatibilidad existente entre la remuneración percibida por los diputados con las originadas en pensiones. 2.- Se cancele a título de restablecimiento del derecho, todos los valores dejados de cancelar en el periodo reseñado. 4- A cancelar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria sobre las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, inciso final "las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor.” -Sic- 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. – En el medio de control que nos ocupa, se invocaron como vulnerados los artículos 1º, 2º, 25, 29, 46, 53 y 128 de la Constitución Política de 1991; aunado al artículo 29 de la Ley 617 de 2000, y los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

El demandante considera que el acto administrativo acusado resulta contrario a las normas en cita, ya que en este se aplica una prohibición que no está prevista constitucional ni legalmente; lo anterior, bajo el entendido, que no existe impedimento que limite o restrinja la posibilidad de que quien sea designado diputado pueda percibir los honorarios propios de sus funciones, en forma simultanea con una pensión de jubilación que le hubiere sido reconocida, por haberse cumplido los requisitos exigidos legalmente para ese tipo de beneficios.

En este contexto, estima que al proferirse el acto censurado, no se observaron las previsiones contenidas en la Constitución Política ni en las normas que resulta aplicables, desconociéndose así las previsiones que en materia de seguridad social resultaban aplicables al caso. En vista de lo expuesto, concluye que con la posición asumida por la accionada se incurrió en la causal de nulidad denominada infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo.

III. - TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- ADMISIÓN: El proceso que nos ocupa fue repartido inicialmente al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en donde se resolvió remitirlo la actuación por competencia a este Tribunal, con auto de fecha 1° de octubre de 2019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 4 Luego, la demanda fue asignada por reparto a este Despacho, en donde fue admitida mediante auto de fecha 1° de octubre de 2020, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público; de igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales, correr traslado de la demanda a la entidad demandada, y al Ministerio Público.3 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES)4, intervino en el trámite de este asunto oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, partiendo de la premisa que al actor se le reconoció su pensión de vejez a través de Resolución No. 4468 de 2008, atendiendo que acumuló un total de 1373 semanas, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, y respecto de su contenido el demandante ya promovió el respectivo medio de control que le ordenó realizar la reliquidación de la mesada pensional, por lo que estima que en este caso ha operado la cosa juzgada.

En este sentido destaca que lo requerido por la parte actora fue objeto de debate en el proceso judicial adelantado ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en virtud del cual se profirió fallo de fecha 30 de enero de 2012, en el que se ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ.

Aduce que el acto administrativo que se ataca en este medio de control, fue proferido en cumplimiento de una orden emitida a raíz de un proceso ejecutivo adelantado por el actor, en el que requirió el cumplimiento de la providencia judicial proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, circunstancia que impide se pueda declarar su nulidad.

En todo caso, puntualiza que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe que se desempeñen simultáneamente más de un empleo público, o que se reciba más de una asignación que provenga del tesoro público, y que cuando un pensionado se reincorpora al servicio público, se debe suspender el pago de la mesada que percibe. Por último, se propone como excepciones de mérito las siguientes: i) Existencia de cosa juzgada, ii) Cobro de lo no debido, iii) Inexistencia de la obligación, iv) Buena fe, v) Prescripción, y vi) Genérica. 3.3.- AUDIENCIA INICIAL5: El 8 de junio 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que las partes no manifestaron ánimo conciliatorio, se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretó la práctica de pruebas allegadas al proceso. 3.4.- PRUEBAS: Como elementos probatorios, en la actuación reposan los siguientes documentos: Pruebas anexadas  Copia de cédula de ciudadanía correspondiente al señor HILARIO ALFONSO AÑEZ MARTÍNEZ, documento en el cual consta que el demandante nació el 22 de octubre de 1950, de donde se deduce que a la fecha cuenta con 73 años de edad.6 3 OneDrive -Expediente Antiguo -03 AutoAdmiteDemanda (pág. 1-2). 4 OneDrive -Expediente Antiguo -08 ContestaciónDemanda (pág. 3-27). 5 OneDrive -Expediente Antiguo -24 ActaAudienciaInicial (pág. 1-7). 6 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 85).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 5  Copia de derecho de petición presentado por el apoderado judicial del señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE SANTANDER, en el cual solicita el pago de las 26 mesadas pensionales dejadas de percibir. 7  Copia de solicitud de impulso procesal del 4 de abril del 2016, proferida por el apoderado judicial del señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ, dirigido a COLPENSIONES. 8  Copia de Sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2012 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO PILOTO DE ORALIDAD EN BUCARAMANGA, en la que se ordena al ISS dar respuesta al derecho de petición presentado por el señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ. 9  Copia de oficio en el cual el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, expone las INHABILIDADES E IMCOMPATIBILIDADES de un pensionado, respecto a percibir simultáneamente la asignación pensional y la remuneración de un cargo público.10  Copia de Resolución No. 1680 de 2012, proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de las 26 mesadas reclamadas por el señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ. 11  Copia de recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha 2 de mayo de 2012, incoado por el apoderado judicial del señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ, contra la Resolución No. 1680 del 2 de abril de 2012.12  Copia de la Resolución No. GNR 138405 de 11 de mayo de 2016, proferida por COLPENSIONES, por la cual resuelve el recurso de reposición mencionado previamente. 13  Copia de la Resolución No. 1852 de 8 de enero de 2019, expedida por COLPENSIONES, a través de la cual se niega la solicitud incoada por el señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ. 14  Copia de Resolución No. 43206 de 20 de febrero de 2019 proferida por COLPENSIONES, mediante la cual se confirma la Resolución No. 1852 de 8 enero de 2019.15  Expediente Administrativo del señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ. 16  Historia laboral del señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ. 17  Reporte de semanas cotizadas en pensiones, del señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ, expedido por COLPENSIONES.18 7 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 20-22). 8 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 23-26). 9 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 27-32). 10 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 33-38). 11 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 17-19). 12 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 58-71). 13 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 77-84). 14 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 46-57). 15 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 39-45). 16 OneDrive -Expediente Antiguo -23 ExpedienteAdministrativoHistoriaLaboral-ExpedienteAdministrativo 17 OneDrive -Expediente Antiguo -23 ExpedienteAdministrativoHistoriaLaboral-HistoriaLaboral 18 OneDrive -Expediente Antiguo -09AnexosContestación – CC-12715095 -GRP-SCH-HL (pág. 1-9).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 6 3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el término concedido ambas partes intervinieron exponiendo los argumentos que se resumen a continuación: 3.5.1.- PARTE DEMANDANTE19: El apoderado judicial de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso; insistiendo que COLPENSIONES, ha aprovechado su posición dominante para violentar el derecho que le asiste al señor ÁÑEZ MARTÍNEZ, quien es una persona de avanzada edad.

Resalta que pese a que la COLPENSIONES, sostiene que operó la cosa juzgada en lo que se refiere a la pensión del señor AÑEZ MARTÍNEZ, no existe prueba alguna que permita evidenciar que las 26 mesadas que se reclaman fueron pagadas, o que se haya proferido decisión judicial en ese sentido. Aclara que a través de una providencia judicial se ordenó a COLPENSIONES que le reliquidara su mesada pensional; no obstante, alega que en dicha oportunidad no se analizó lo referente a las mesadas que dejó de percibir mientras fungió como diputado en el departamento del Cesar.

Finalmente, ratifica que los honorarios que devengan los diputados no son incompatibles con mesadas pensionales, por lo que se le deben reconocer las 26 que dejó de percibir mientras ejercía esa actividad. 3.5.2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES20: El apoderado judicial presento alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el trascurso del proceso, haciendo especial énfasis en la configuración de la cosa juzgada, por lo que solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, pues de accederse a lo pretendido, se estaría incurriendo en vulneración de lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política.

De igual forma, solicitó tener en cuenta la prescripción de los derechos reclamados, que opera después de transcurrir más de tres años y aportó con destino a la actuación, copia de las siguientes decisiones:  Copia digitalizada de sentencia de 17 de mayo de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, M. P. DORIS PINZÓN AMADO, en la que se negaron las súplicas de la demanda en el proceso radicado 20-001-23-39-003-2017- 00168-00, adelantado por el señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ contra COLPENSIONES. 21  Copia digitalizada de sentencia de 30 de abril de 2020, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, a través de la cual se confirmó la referida providencia. 22  Auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto por el H. Consejo de Estado, de fecha 19 de noviembre de 2020, proferido en el proceso identificado anteriormente. 23 3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. 19 SAMAI - Índice 37 del expediente digital (pág.1-6) 20 SAMAI- Índice 36 del expediente digital (pág.1-21) 21 SAMAI- Índice 36 del expediente digital (pág.22-43) 22 SAMAI- Índice 36 del expediente digital (pág.44-79) 23 SAMAI- Índice 36 del expediente digital (pág.80-81) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 7 IV.

CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, no advirtiéndose causal de nulidad que pueda afectar en parte o todo lo actuado, procede la Sala a resolver el presente medio de control. 4.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer este asunto en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS. - De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, corresponde a esta Corporación determinar si el señor HILARIO ÁNEZ MARTÍNEZ, tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague las mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2009 y diciembre de 2011, periodo durante el cual se desempeñó como diputado en el departamento del Cesar y en el cual se vieron suspendidos los pagos de la pensión por esa causa, y si es procedente ordenar a la entidad accionada reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante tomando en cuenta los valores que percibió durante su desempeño como diputado.

Para esos efectos, se deberá determinar si existe compatibilidad entre la pensión de vejez y los honorarios que el pensionado percibe como diputado sin que se incurra en desconocimiento de lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe percibir doble asignación del tesoro. De igual forma, deberá establecer la Sala si en el asunto bajo examen se configura el fenómeno de cosa juzgada frente a las mesadas pensionales reclamadas, analizando si lo que se pretende en este medio de control ya ha sido resuelto previamente por esta jurisdicción. 4.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia24, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. 24 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A.

DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 8 Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la liquidación y/o reliquidación pensional por inclusión de factores salariales y reconocimiento y pago de mesadas suspendidas. Respecto al primer tema antes referido, el Consejo de Estado25 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 4.4.- DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA En el presente asunto, se encuentra que el señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ devenga una pensión de jubilación desde el año 2008, la cual fue reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través de Resolución No. 4468.

Posteriormente, en el año 2009, el actor fue convocado para ejercer funciones como diputado en la Asamblea Departamental del Cesar; mientras ostentó dicha investidura, dejó de recibir 26 mesadas pensionales, ya que se le indicó que, en caso contrario, incurriría en la prohibición contemplada en el artículo 28 de la Constitución Política, en cuanto estaba prohibido percibir dos asignaciones provenientes del erario.

Ahora bien, una vez el hoy demandante culminó su periodo como diputado en la Asamblea del Cesar, solicitó ante el ISS el pago de las 26 mesadas que dejó de percibir entre los años 2009 a 2011, petición que le fue denegada mediante acto que es objeto de cuestionamiento dentro de este proceso, a lo cual se opone la entidad accionada por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada, invocando como fundamento de sus argumentos dos decisiones judiciales adoptadas por esta jurisdicción, la primera de ellas emitida del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR (Proceso No. 2009-00324-00), y la segunda proferida por esta Corporación dentro del proceso No. 2017-00198-00 confirmada por el H. Consejo de Estado.

En consecuencia, procede establecer en primer término si lo reclamado en este proceso se encuentra afectado por el fenómeno de la cosa juzgada, y por ende, no es dable pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Al respecto, sea lo primero precisar que se denomina “cosa juzgada” se asocia a la existencia de sentencia judicial en firme y ejecutoriada a través de la cual se define una controversia y que impide someterla nuevamente a conocimiento de autoridad judicial por haber sido definida en forma previa. íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019.

Expediente No. 680012333000201500569-01, No. Interno 0935- 2017. M.P. César Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 9 Como se aprecia, el concepto de cosa juzgada se encuentra asociado al principio de seguridad jurídica, es una institución jurídico procesal concebido para lograr la terminación definitiva de las controversias que se someten a conocimiento de los jueces, que se predica respecto de las sentencias judiciales y otras decisiones expresamente enlistadas en el ordenamiento jurídico, que permite considerarlas inmutables, vinculantes y definitivas.

Estos efectos se imponen por mandamiento legal y por ende impiden que las autoridades judiciales volver a resolver un litigio que se encuentra definido mediante sentencia o providencia equivalente en firme y debidamente ejecutoriada, y para que se pueda predicar su existencia se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: “- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” 26 En consecuencia, se procede a establecer si en este asunto operó la cosa juzgada, atendiendo que el señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ inició ante esta jurisdicción dos procesos distintos al que nos ocupa, y según alega la entidad demandada, lo que se pretende en este medio de control ya fue resuelto en providencias que se encuentran ejecutoriadas.

Proceso 2009-00324-00 Como pruebas anexas al plenario, se encuentra el trámite que surtió el proceso 2009-00324-00, en el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, iniciado por el señor el HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ contra el ISS, y que culminó con sentencia de fecha 30 de enero de 2012. En la demanda referida, se narraron los hechos así: Indica el actor que laboró por más de 20 años al servicio del Estado, acumulando un total de 1403 semanas, por lo que se le reconoció una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, mediante la Resolución No. 4468 de 17 de marzo de 2005, notificada en el año 2008, con base en el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios.

El demandante señala que no estuvo de acuerdo con la mesada asignada, ya que estima que esta se debió calcular con el 85% de lo devengado, teniendo en cuenta que lo cobija el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En razón a lo anterior, se incoaron las siguientes pretensiones: 26 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-100 de 6 de marzo de 2019. M.P. Alberto Rojas Díaz. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 10 “Fundado en los hechos expuestos, las pruebas que oportunamente se recaudarán y el derecho que más adelante invocaré, DEMANDO: PRIMERA: Declarar que son nulos los siguientes actos:  De la Resolución No. 4468 del 17 de marzo del año 2005, notificada el 17 de marzo de 2008.  De la Resolución número 6420 de fecha 25 de julio del año 2008, mediante la cual niega el Recurso de Reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución anterior.  De la Resolución No. 2864 de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual resuelve el Recurso de Apelación, en el sentido de no reconocer el monto porcentual de pensión de mi mandante.

SEGUNDA: Como consecuencia de las nulidades anteriormente declaradas reliquidar la pensión de mi mandante, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 33 de 1985 es decir, reconocer a su favor los factores salariales atrás anotados, y el porcentaje que debió liquidarse (85%) ingreso base ajustado del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores de que trata el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

TERCERA: Como consecuencia en las declaraciones anteriores se servirá condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S” a pagar el reajuste de las mesadas dejadas de cancelar a HILARIO ALFONSO AÑEZ MARTINEZ, a partir del día 1 de marzo de 2008, fecha desde la cual el señor HILARIO ALFONSO AÑEZ MARTINEZ comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación, hasta la fecha de la sentencia, y de allí en forma vitalicia con periodicidad mensual a favor del demandante.

CUARTA: Condenar en costas a la entidad demandada.” El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dio solución al problema jurídico planteado, con la providencia de fecha 30 de enero de 2012, en la que se resolvió: “Primero: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 4468 de 17 de marzo de 2005, por medio del cual reconoce la pensión de vejez al actor; la 6420 de 25 de julio de 2008, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición; y la 2864 de 29 de octubre de 2008, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES reliquidar la Pensión de Jubilación reconocida a HILARIO ALFONSO AÑEZ MARTINEZ, identificado con la C.C. No. 12.715.095, en el equivalente al 75% setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, según las pruebas obrantes en el proceso; incluyendo como base de liquidación, todos los factores salariales de que hablan la leyes 33 y 62 de 1985; con los reajustes anuales de que trata la ley; sumas que serán reconocidas a partir del 26 de junio de 2008, fecha de causación del derecho.

Tercero: El valor de la condena será reajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A. dando aplicación a la siguiente formula: R= RH Índice Final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 11 es lo dejado de percibir por el actora en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precio al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice (Vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de esta providencia).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. Quinto: La entidad demandada cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del CCA.

Sexto: Sin costas en esta instancia. Séptimo: En firme esta providencia, Archívese el expediente.” Así las cosas, en el proceso referenciado, el actor buscaba obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, aplicándole un promedio del 85% de lo percibido en el último año de servicios, ya que se le aplicó una tasa de remplazo del promedio del 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.

Adicionalmente, en esa oportunidad se cuestionó la legalidad de las Resoluciones No. 4468 del 17 de marzo del año 2005, 6420 de fecha 25 de julio del año 2008 y la 2864 de 29 de octubre de 2008; mientras que en el proceso que nos ocupa, los actos administrativos acusados son los siguientes: Resoluciones No. 1680 de 2012, 138405 del 11 de mayo de 2016, 1852 de enero 8 de 2019 y la 43206 de febrero 20 de 2019.

Lo expuesto, permite concluir que lo resuelto por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2012, fue un problema jurídico diferente al planteado en este medio de control, lo que evidencia que no estamos frente al fenómeno de cosa juzgada, por lo que respecto de este proceso judicial se desestimará la excepción propuesta.

Proceso No. 2017-00198-00 El segundo proceso incoado por el señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ, esta vez contra COLPENSIONES, fue tramitado en primera instancia en este Tribunal, bajo el radicado 2017-00198-00, oportunidad en la cual se incoaron las siguientes pretensiones: “Fundado en los hechos expuestos, las pruebas que oportunamente se recaudarán y el derecho que más adelante invocaré, demando las siguientes: PRIMERA: Declarar que son nulos los siguientes Actos: a) La Resolución no. 1680 de 2012, mediante la cual la misma gerencia de reconocimiento negó por improcedente una solicitud de pago de mesadas. b) La Resolución No. GNR138405 de fecha 11 de mayo de año 2016, mediante la cual se resuelve un recurso de Reposición contra la Resolución No. 1680 de 2012. c) La Resolución no. No. VPB27140 DE FECHA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2016, MEDIANTE LA CUAL SE RESUELVE EL Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución no. 1680 de 2012 y la Gerencia Nacional de Reconocimientos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 12 Colpensiones resuelve negar por improcedente una solicitud de pago de mesadas a HILARIO ALFONSO AÑEZ MARTINEZ.

SEGUNDA: Como consecuencia de las nulidades anteriormente declaradas reliquidar la pensión de mi mandante, dando aplicación en su aplicación en su integridad al artículo 3° de la Ley 33 de 1958, es decir reconocer a su favor todos los factores salariales, y el real porcentaje que debe liquidarse (75%), ingreso base ajustado del promedio de lo devengado en el último año de servicio en una suma de $9.640.800., con inclusión de todos los factores de que trata el artículo 3° de la Ley 33 de 1985.

TERCERA: Como consecuencia en las declaraciones anteriores se servirá condenar COLPENSIONES a pagar el reajuste de las mesadas dejadas de cancelar a HILARIO ALFONSO AÑEZ MARTINEZ, a partir del 26 de junio del año 2008, […].” En razón a lo anterior, esta Corporación emitió la sentencia de fecha 17 de mayo de 2018, en la que se precisó: “...

Ahora bien, definirá esta Corporación si el pago de la pensión de vejez puede percibirse de manera simultánea con los honorarios que reciba su beneficiario como contraprestación de funciones para las cuales ha sido elegido por voto popular. … Así las cosas, desde la óptica del artículo 128 de la Constitución política, nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, y en el caso del demandante no se encuentra en las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992; por lo que esta Sala de Decisión infiere que si se ajusta a derecho la suspensión decretada sobre las mesadas pensionales que percibía el actor, con ocasión de su posesión como diputado del departamento del Cesar, y como consecuencia de ello, no debe ordenarse su reembolso. … HILARIO ALFONSO AÑEZ MARTÍNEZ prestó sus servicios como Diputado en la Asamblea Departamental del Cesar en el año 2011, por lo que se debió reliquidar su pensión con base en el 75% de lo que devengó en dicha anualidad y no en el 2007, lo que a su parecer, resulta menos favorable para su poderdante.

De igual forma, destaca que con ocasión de su elección como diputado del Cesar, el pago de su mesada pensional fue suspendido durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2009 y el mes de diciembre de 2011, razón por la cual reclamó su pago ante la entidad accionada, que le denegó el derecho a través de la Resolución No. 1680 de 2012, la cual es objeto de cuestionamiento dentro de este proceso. … Lo expuesto ratifica que el señor HILARIO ALFONSO AÑEZ MARTINEZ no podía desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que proviniera del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tuviese parte mayoritaria el Estado.

De igual forma, las normas citadas previamente indican que la persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del despacho o jefe del Departamento Administrativo, Superintendente, viceministro p secretario general de ministerio o departamento administrativo, Presidente, gerente o director de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera, Secretario privado de los despachos de los funcionarios anteriores, Consejero o asesor, y las demás que por necesidades del servicio determine el gobierno; excluyéndose de las aludidas excepciones, el caso del demandante, quien pretende se incluya en su liquidación pensional lo que devengó como Diputado del departamento del cesar.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 13 En virtud lo anterior, concluye la Sala que tampoco resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, incluyendo dentro de la base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de labor prestado como Diputado del departamento del cesar, lo que es óbice, para que el señor AÑEZ MARTINEZ realice los trámites correspondientes para obtener la indemnización sustitutiva respectiva.” -Subraya fuera de texto- Atendiendo las consideraciones esbozadas, en la decisión en mención se negaron las súplicas de la demanda, al declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas.

La providencia en cita, fue confirmada el 30 de abril de 2020 por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, con apoyo en las consideraciones que se extraen a continuación por la incidencia que tienen en este proceso: “...... [d]ebe entenderse que de acuerdo el artículo 4.º de la Ley 171 de 1961, el inciso 2.º del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 1.º del Decreto 583 de 1995, el reajuste pensional por reintegro al servicio procede en aquellos eventos en los cuales (i) quienes se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez (ii) se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, (iii) siempre que permanezcan en este por un periodo de tres años y adicionalmente efectúen las respectivas cotizaciones.... 3.4.2.

Iter administrativo surtido. Mediante la Resolución 4468 de 17 de marzo de 2008 suscrita por el jefe del Departamento de Pensiones del ISS Seccional Santander, se le reconoció al señor Hilario Alfonso Añez Martínez la pensión de jubilación cuya liquidación se estableció que se efectuaría hasta su última cotización efectiva, actualizada anualmente con el IPC, conforme con el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; señaló que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación serían los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Luego de lo anterior precisó que el ingreso base de liquidación correspondía a la suma de $4´051.156, a la cual se le aplicó un 75%, para obtener de esa forma el valor de la mesada pensional por la suma de $3´038.367, cuyo pago quedó condicionado al retiro del servicio. La Resolución no hizo referencia a la fecha de adquisición del estatus pensional.

Contra el anterior acto administrativo el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron decididos a través de las Resoluciones 642033 y 28864 de 25 de julio y 29 de octubre de 2008; con la primera de ellas se modificó la mesada pensional tomando para ello el promedio de salarios devengados entre septiembre de 1991 y mayo de 2008, con efectividad desde julio de 2008.

Con la segunda de ellas se confirmó la Resolución 6420 de 25 de julio de 2008. En vista de las anteriores decisiones el señor Hilario Alfonso Añez Martínez interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 20-001-33-31-004-2009- 000324-00 en contra del Instituto de Seguros Sociales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el cual, a través de sentencia de 30 de enero de 2012, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación pensional del demandante con el 75% del promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985 con los reajustes anuales.

Dispuso además que «dichas sumas serán reconocidas a partir del 26 de junio de 2008, a la fecha de causación del derecho». Al efecto explicó que el último año de servicios comprendería hasta el 28 de junio de 2008, cuando le fue aceptada la renuncia como gerente de la empresa administradora de juegos de azar EDECESAR. Mediante Oficio de 14 de febrero de 2012, el apoderado del señor Hilario Alfonso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 14 Añez Martínez, solicitó al ISS Seccional Santander, se le ingresara nuevamente en nómina de pensionados, comoquiera que aquel había solicitado su retiro, al salir elegido como como diputado del departamento del Cesar en octubre de 2009; así mismo, solicitó el pago de las mesadas dejadas de percibir desde esa fecha hasta diciembre de 2011, cuando finalizó su periodo como diputado.

Para esto explicó que el señor Añez Martínez se encontraba amparado por la previsión normativa del parágrafo 1.º del artículo 29 de la Ley 617 de 2000 según la cual «La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992.» A través de Resolución 1680 de 2 de abril de 201235, dictada por el Instituto de Seguros Sociales se resolvió la solicitud de 14 de febrero de 2012, en el sentido de negar la solicitud de pago de las mesadas pensionales por el periodo de noviembre de 2009 a diciembre de 2011 ordenó la reactivación en nómina con retroactividad a enero de 2012.

Según Oficio de 2.º de abril de 201236 suscrito por el departamento de nómina de pensionados del ISS, la reactivación en nómina de pensionados se produjo para abril de 2012. Contra la citada Resolución 1680, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y apelación, en el que insistió en que de conformidad con el parágrafo 1.º del artículo 29 de la Ley 617 de 2000 la remuneración que percibió hasta el año 2011 como diputado, era compatible con la pensión de jubilación, razón por la cual debían cancelarse las mesadas correspondientes a octubre de 2009 a diciembre de 2011.

Sin resolver los recursos interpuestos contra la Resolución 1680, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del demandante, a través de Resolución GNR 4396 de 7 de enero de 2016, en cumplimiento de la providencia judicial de 30 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en cuantía de $6´001.078 correspondiente al año 2014,con retroactivo pensional por $64´187.547.

Allí se estableció que las mesadas dejadas de pagar desde noviembre de 2009 a diciembre de 2011 ya habían sido canceladas con anterioridad al demandante: “Es importante indicar, que la pensión reconocida a favor del señor AÑEZ MARTINEZ HILARIO ALFONSO, fue suspendida en la nómina de 2009 por nombramiento a un cargo público y se reactivó a partir del 01 de enero de 2012, por el cese del cargo público, que si bien con el título judicial se liquidó y pagó durante dicho tiempo.

Que de acuerdo a lo anterior es importante resaltar que esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, que si bien se está dando cumplimiento a un fallo judicial, se remitirá el presente Acto Administrativo a la Gerencia de Defensa Judicial para que si es el caso se realice el debido control jur isdiccional y de ser viable se interponga una acción de lesividad.»(Negrilla de la Sala) Luego, a través de Oficio radicado 2016-1961849 de 26 de febrero de 2016 el demandante solicitó la reliquidación pensional, con base en los tiempos posteriores al reconocimiento de la prestación, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969.

Mediante Resolución GNR 138405 de 11 de mayo de 201641, el gerente nacional de reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1680 de 2012 y la petición de reliquidación pensional. Al efecto: (i) Negó lo solicitado en el recurso de reposición referente al pago de las mesadas dejadas de devengar desde noviembre de 2009 a diciembre de 2011.

Esto por cuanto estimó que, el pago ya se había efectuado al darse cumplimiento al fallo de 30 de enero de 2012, como se advertía en los títulos judiciales, lo cual estimó era improcedente, razón por la cual analizaría interponer acción de lesividad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 15 (ii) Frente a la solicitud de reliquidación pensional estableció que no era procedente por cuanto consideró que el accionante no debió recibir doble asignación del tesoro público y por cuanto el cargo no se encontraba en el listado de los que permiten acumular tiempos posteriores al reconocimiento inicial para una eventual re liquidación. Además, dijo, que en este caso había operado el fenómeno de la cosa juzgada toda vez que la solicitud de reliquidación pensional había sido decidida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar.

Posteriormente, a través de la Resolución VPB 27140 de 28 de junio de 201642, la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones resolvió el recurso de apelación, en el cual señaló que no era procedente que dicha entidad se pronuncie sobre un reliquidación de la pensión de vejez ya que por medio de la Resolución GNR 4396 de 7 de enero de 2016, se reliquidó la pensión dando cumplimiento a una orden judicial.... 3.4.3.

Análisis de la Sala....Como ya se explicó, en el citado proceso judicial de conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se discutió la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, donde se puso fin a la controversia a través de sentencia de 30 de enero de 2012, la cual, se encuentra debidamente ejecutoriada, y con la cual se analizó la forma en que debía ser liquidada la pensión del demandante.

En este punto debe recodarse que, tal como lo señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la citada sentencia de 28 de agosto de 2018, donde unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (ibl) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tiene que la decisión unificadora se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

(Negrilla de la Sala) Por esto, es indudable que en el presente asunto, en enero de 2012 la jurisdicción contenciosa a través de sentencia que se encuentra en firme y amparada por el principio de la cosa juzgada, decidió en el caso del demandante aplicar la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, según la cual debe liquidarse la pensión de jubilación con el 75% del promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, es decir hasta el 25 de junio de 2008 cuando le fue aceptada la renuncia al demandante, con inclusión, como base de liquidación, de todos los factores salariales señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Sin embargo, el demandante nuevamente fue elegido popularmente como diputado en el departamento del Cesar, razón por la cual solicitó ante COLPENSIONES su reajuste pensional atendiendo a esa vinculación laboral. Como ya se indicó en el acápite precedente, de acuerdo el artículo 4.º de la Ley 171 de 1961, el inciso 2.º del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 1.º del Decreto 583 de 1995, el reajuste pensional por reintegro al servicio procede en aquellos eventos en los cuales (i) quienes se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez (ii) se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, (iii) siempre que permanezcan en este por un periodo de tres años y adicionalmente efectúen las respectivas cotizaciones.

En este caso, se tiene que el señor Hilario Alfonso Añez Martínez se encontraba disfrutando su pensión de jubilación y se vinculó nuevamente a un cargo de elección popular, como lo es el de diputado, el cual se encuentra relacionado en el artículo 1.º Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 16 del Decreto 583 de 1995.

No obstante, advierte la Sala que no reunió el requisito de permanencia en el cargo por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, exigido en los términos del artículo 4° de la Ley 171 de 1961. En efecto, la certificación suscrita el 21 de febrero de 2017 por el secretario general de la Asamblea Departamental del Cesar, indicó que el demandante «ejerció como DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR desde el tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31 ) de Diciembre de dos mil once (2011)», es decir por dos años y un mes, con lo cual, es evidente que no cumple con la premisa normativa que exige tres años de permanencia en el ejercicio del cargo, escenario que lo excluye del derecho al reajuste pensional.

Esto se corrobora con el reporte de cotizaciones a COLPENSIONES efectuados por la Asamblea Departamental del Cesar a nombre del demandante, que respecto del año 2009 únicamente relaciona aportes por los meses de noviembre y diciembre, como se aprecia a folio 137. De conformidad con las consideraciones expuestas concluye la Sala que no le asiste razón al demandante frente al reajuste pensional reclamado, dando respuesta así al primer problema jurídico planteado, comoquiera que no reunió los requisitos exigos en las normas que regulan esta especial situación, específicamente el señalado en el artículo 4.º de la Ley 171 de 1961. [...]”-Se sombrea y subraya por fuera del texto original- Una lectura de esta decisión, transcrita in extenso, permite inferir que, contrario a lo manifestado en la demanda, en el proceso que se tramitó en forma previa ante esta Corporación sí se analizó la reclamación que se reitera en esta oportunidad, pues repárese que tanto en aquella oportunidad como en esta se reclama que se le ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida, con inclusión dentro del Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional reconocida a HILARIO AÑAEZ MARTÍNEZ, las 26 semanas que fungió como diputado del departamento del Cesar y durante las cuales percibió honorarios, así como el reconocimiento y pago de las mesadas que no le fueron canceladas durante el periodo comprendido entre octubre de 2009 y diciembre de 2011, por fungir como diputado.

Para la Sala no cabe duda que se está ante la misma controversia, que se insiste ya fue definida mediante sentencia judicial en firme y debidamente ejecutoriada, por lo que no podía volver a revivirse una discusión que quedó definida, por demás, de manera más favorable a los intereses del señor AÑEZ MARTÍNEZ, pues como bien lo destacó el H. Consejo de Estado en la sentencia transcrita, de definirse nuevamente la viabilidad de otorgar la reliquidación de la pensión de vejez, habría de tomarse en cuenta los parámetros sentados por la alta Corporación en la sentencia de unificación adoptada por la Sala Plena el 28 de agosto de 2018, con la cual se abandonó la posición que se venía aplicando con apoyo en la sentencia de unificación de Sección Segunda de 4 de julio de 2010, a la luz de la cual fue se accedió a sus pretensiones en la sentencia emitida en el año 2012 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y permitió incluir en la base de liquidación la totalidad de factores salariales enunciados por las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 1045 de 1978.

De igual forma, en esa oportunidad el H. Consejo de Estado le precisó que la reliquidación de la pensión con la inclusión de las 26 semanas durante las cuales prestó sus servicios como diputado en este departamento, tampoco podían ser Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 17 incluidas, habida consideración que para su procedencia la normatividad vigente exigía haber prestado los servicios como mínimo durante tres años (artículo 4° de la Ley 171 de 1961), y como él bien lo reconoce en la demanda, fungió como diputado durante un lapso menor, sin contar que en esa oportunidad COLPENSIONES también acreditó que al dar cumplimiento a la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR ya había incluido el valor de las semanas que se le habían dejado de cancelar entre octubre de 2009 y diciembre de 2011.

De este modo se concluye que ciertamente esta jurisdicción ya había efectuado un estudio de legalidad frente al acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de las 26 mesadas pensionales que le fueron suspendidas al actor, mientras desempeñó funciones como diputado en el departamento del Cesar, y así mismo, se analizó si esos emolumentos debían ser tenidos en cuenta en la liquidación de la prestación social que le fue reconocida en el año 2008 por el ISS, lo que permite afirmar que frente al proceso No. 2017-198-00 si concurren los requisitos exigidos por el artículo 303 del Código General del Proceso y la jurisprudencia, pues existe identidad de partes, de objeto y de causa, por lo que se declarará probada la excepción de cosa juzgada y como consecuencia de ello se denegarán las pretensiones de la demanda. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho27, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado28 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la actuación de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 27 Artículo 361 del Código General del Proceso. 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 18 En el caso que nos ocupa, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, se observa que se materializó una eventualidad que conlleva a la imposición de la condena en costas en esta oportunidad, atendiendo que pese a que el objeto del litigio había sido previamente puesto a consideración de esta Jurisdicción, encontrándose definido con sentencia de segunda instancia que se encuentra debidamente ejecutoriada, fue nuevamente presentado para un nuevo análisis, incurriéndose en una conducta que a juicio de la Sala, conlleva a que decreten costas procesales en esta instancia. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al señor HILARIO AÑAEZ MARTÍNEZ, y, a favor de la entidad demandada; las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, aplicando lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 051 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df6b51d1aef37719dafbae8e584a059f4bd930244061d8282fe1d4bb60d925c7 Documento generado en 08/06/2023 11:30:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica