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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-007-2019-00023-01

Ponente: Doris Pinzon Amado

Fecha: 2023-06-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: ÓSCAR ANACONDA GIRALDO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO No.: MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-007-2019-00023-01 DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, por medio de la cual el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las súplicas incoadas en la demanda, al declarar probada la excepción de caducidad formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.1- Afirma el apoderado de la parte actora, que el señor ÓSCAR ANACONDA GIRALDO se incorporó a la POLICÍA NACIONAL el 6 de febrero de 1982, institución en la que permaneció hasta el día 25 de octubre de 1993, fecha en la cual fue retirado del servicio.

Asegura que el 16 de diciembre de 1992, mientras el señor ANACONDA GIRALDO se encontraba prestando guardia en la Estación de Policía del municipio de San Diego, se presentó un ataque guerrillero perpetrado por el Frente 41 de las FARC, el cual dejó como saldo un policía muerto y dos heridos. Aduce que posteriormente, en el año 1996, se le requirió al actor que iniciara los trámites para que se le efectuaran los exámenes médicos de retiro ante al Área de Medicina Laboral. 1 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01- Páginas 5 - 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 En razón a lo anterior, indica que presentó derecho de petición el día 17 de septiembre de 1997, solicitando que le incluyeran valoraciones por Psiquiatría y Dermatología entre los exámenes de retiro que le ordenaron, ante lo cual señala no recibió una respuesta de fondo.

Así las cosas, el 13 de julio de 1998 se le practicó al hoy demandante la Junta Médico laboral respectiva, en la que se le asignó un 55.41% de disminución de la capacidad laboral, sin que se le efectuaran los exámenes de Psiquiatría y Dermatología, situación que éste expuso ante la entidad accionada. Puntualiza que el 23 de julio de 1998 el Área de Medicina Laboral le comunicó que, en atención a sus inconformismos con el trámite adelantado, debió haber solicitado el aplazamiento de la junta médica o en su defecto, convocar al Tribunal Médico Laboral.

En atención a lo expuesto, el 6 de agosto de 1998 radicó petición en la que solicitó que se le practicaran los exámenes de Psiquiatría y Dermatología, y del mismo modo, convocó el Tribunal Médico Laboral. Asegura que le asignaron cita para que le efectuaran los exámenes médicos que le hacían falta, los días 23 y 24 de noviembre de 1999; no obstante, el 28 de octubre de 1998, sin que contara con los resultados de las especialidades en mención, lo valoró el Tribunal Médico Laboral, asignándole una disminución de la capacidad laboral de un 42.72%.

Resalta que en el mes de noviembre de 1999 le fueron practicados los exámenes de Psiquiatría y Dermatología, resultados que envió Área de Medicina Laboral para lo pertinente; y pese a que en reiteradas oportunidades insistió en que se le efectuara una nueva valoración en la que se incluyeran todos los conceptos médicos, esto no se llevó a cabo.

En este contexto, destaca que a raíz de la toma guerrillera de la que fue víctima el señor ÓSCAR ANACONDA GIRALDO, padece esquizofrenia paranoide, por lo que ha requerido tratamiento psiquiátrico. De acuerdo con el recuento realizado, estima evidenciada la actuación irregular en que ha incurrido el Área de Medicina Laboral, al haberle efectuado al señor ANACONDA GIRALDO una valoración de su disminución de la capacidad laboral sin contar con la totalidad de los resultados de los exámenes que le fueron ordenados, lo que motivó que el 27 de agosto de 2018 se presentara ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional nuevo derecho de petición en procura de que le realizara un nuevo estudio al actor, en el que se tuvieran en cuenta los resultados obtenidos en los exámenes de Psiquiatría y Dermatología, solicitud que le fue negada el 14 de septiembre de 2018, cuya legalidad se cuestiona dentro de este proceso 2.2.- PRETENSIONES.2 - Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “De conformidad con lo anterior, me permito solicitar de manera respetuosa: 2 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 11.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Primera: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 14 de septiembre de 2018 expedido por la MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD – AREA DE MEDICINA LABORAL, que resolvió negar la solicitud impetrada.

Segunda: Que se reconozca la existencia de los exámenes de Psiquiatría y Dermatología no incluidos por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD – AREA DE MEDICINA LABORAL al realizar Junta Medico Laboral de fecha 28 de octubre de 1998 por parte del Tribunal medico Laboral a mi mandante. Tercera: Que como consecuencia del anterior reconocimiento la convocada incluya los exámenes de Psiquiatría y Dermatología para una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral por parte del Tribunal Medico laboral, o en su defecto autorice y ordene nuevos exámenes de Psiquiatría y Dermatología para una nueva Junta Medico laboral a favor de mi mandante.” –Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN3: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 6 de agosto de 2021, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificado a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Público y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. 2.3.2.- AUTO VINCULA TERCEROS4: El 28 de febrero de 2022 se dispuso la vinculación a este proceso de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - SECRETARÍA GENERAL - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. 2.3.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida, se presentaron los siguientes escritos de intervención: 2.3.3.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL presenta escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones incoadas en la demanda5, partiendo de la premisa que en este caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada, habida consideración que la controversia planteada por el señor ÓSCAR ANACONA GIRALDO ya había sido sometida a examen de esta jurisdicción, con ocasión de la demanda radicada bajo el número 200011231400020011021000, dentro del cual se profirió sentencia el 16 de noviembre de 2006, quedando ejecutoriada el 14 de octubre de 2008.

Aduce que en esa oportunidad el accionante pretendió que se reconociera la existencia de los exámenes de psiquiatría y dermatología no incluidos en la Junta Médica Laboral, o en su defecto se ordenara su realización e inclusión en la valoración de la determinación del grado de pérdida de capacidad laboral, controversia que corresponde a la que se ventila en este proceso.

Precisa que el señor ÓSCAR ANACONA GIRALDO, fue retirado por voluntad de la Dirección General de conformidad al artículo 4º del Decreto 2010 de 1992, facultad otorgada al Director General de la Policía Nacional, y que el objeto de la demanda no tiene vocación de prosperidad, en el entendido que las pretensiones carecen de 3 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 4 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 26 5 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 fundamentación fáctica y jurídica, a lo que se suma que en este caso se enjuician actos administrativos que fueron expedidos una entidad ajena a la Policía Nacional, la cual tiene autonomía administrativa y presupuestal de acuerdo a la Resolución No. 821 de 1998 y por tanto carece de legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto a las pretensiones incoadas en la demanda, aduce que el señor ÓSCAR ANACONA GIRALDO ha sido sometido a dos valoraciones médicas con ocasión de su retiro de la institución, la primera realizada el 13 de julio de 1998 (Acta Médica No. 0906), en la cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 55.41% que no ameritaba incapacidad y permitía considerarlo apto, y la segunda realizada el 28 de octubre de 1998 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (Acta No. 1499), en la cual se modificó la calificación inicial determinándose una disminución parcial del 42.72% en aplicación de lo previsto en el Decreto 094 de 1989, catalogada como un accidente común. De acuerdo con lo anterior y la aplicación de la normatividad que se encontraba vigente para la época, destaca que el trámite que debía observarse al interior del Ministerio de Defensa se agotó en su integridad en el año 1998, y por ende, cualquier inconformidad que se tuviese frente al resultado ha debido cuestionarse ante esta jurisdicción dentro del término previsto para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en este caso se encuentra ampliamente superado.

En cuanto a los exámenes médicos practicados en esa oportunidad, y con posterioridad en 1999 y 2017 (psiquiatría y dermatología), tienen una vigencia de 90 días en aplicación de lo previsto en el artículo 4º del Decreto 0094, razón por la cual a la fecha de presentación de la demanda habían perdido vigencia y en esa medida no podrían servir como fundamento para adoptar una decisión en el proceso.

Finalmente, propone como excepciones las que dio en denominar: (i) cosa juzgada; (ii) inepta demanda; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iv) acto ajustado a la Constitución y a la ley, y (v) genérica. 2.3.3.2.- NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL6, asegura en su contestación que no le asiste responsabilidad en este asunto, ya que la entidad que debe responder por las pretensiones invocadas es la Policía Nacional, y si bien las dos instituciones hacen parte de la fuerza pública y están a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, son esencialmente diferentes por su integración y fines, de forma tal que deben responder por los asuntos que les han sido asignados desde la misma Constitución Política.

Señala que en el expediente se aprecia que el demandante tuvo conocimiento del hecho que originó esta actuación desde el preciso momento de su ocurrencia, esto es, cuando se le elaboró la Junta Medico Laboral No. 0906 del 13 de julio de 1998, y se le calificó el daño, otorgándole un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.41%, la cual consta fue modificada por el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1499 practicado el 28 de Junio de 1998, que redujo su disminución de capacidad laboral en el 42.72%, por lo que es claro que cualquier inconformidad frente a la calificación de su lesión en sede judicial ha debido ser promovida oportunamente, siendo evidente que el actor dejó transcurrir ampliamente el plazo legalmente concedido para el efecto. 6 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 32ContestacionPoder.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 Lo anterior, significa que al momento en que el demandante decidió acudir ante la Jurisdicción Contenciosa el día 28 de junio de 2019, sus pretensiones habían perdido vigencia jurídica dado el acaecimiento del fenómeno de la caducidad; máxime cuando el término de caducidad para medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, y en este caso, se elaboró el Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1499 de 28 de octubre de 1998, debió ser cuestionada a más tardar el 28 de febrero de 1999.

En todo caso, resalta que los actos administrativos atacados gozan de presunción de legalidad hasta tanto no se demuestre que se encuentren viciados de alguna de las causales de nulidad, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.4.- AUTO PREVIO SENTENCIA ANTICIPADA: El 5 de agosto de 20227, se dispuso prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); del mismo modo, se resolvieron excepciones previas, se declaró cerrado el periodo probatorio, y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.3.5.- PRUEBAS: Como pruebas la parte demandante allegó al proceso las siguientes:  Certificación expedida por el Jefe Sección Personal y Capacitación del Departamento de Policía del Cesar, en la que se dejó consignado8: “… Que el Señor ANACONDA GIRALDO OSCAR, identificado con la cedula de ciudadanía número 6.460.688 expedida el Sevilla Valle, fue miembro activo de la Policía Nacional, ingresó a la Institución el día 05-02-82 como Agente Profesional de la Policía Nacional, por lo tanto laboró un tiempo igual de once (11) años ocho (08) meses veinte (20) días hasta la fecha de su retiro.

El citado Agente fue retirado con fecha 25-10-93, se expide la presente a solicitud del interesado.”  Formato en el que se informa el inicio de estudio por retiro respecto al señor ANACONDA GIRALDO, en el que se advierte que se registran valoraciones por las siguientes especialidades: Cardiología, Traumatología, Otorrino, Proctología, Oftalmología, Gastroenterología y Odontología.9  Petición de fecha 17 de septiembre de 1997 incoada por el hoy demandante ante el Director de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la cual requiere que se le efectúen valoraciones por Dermatología y Psiquiatría, en razón al trámite de retiro del servicio en el que se encuentra.10  Acta de Junta Médico Laboral expedida por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se determinó que el señor ÓSCAR ANACONDA GIRALDO perdió su capacidad laboral en un 55.4%.11  Petición incoada el 17 de julio de 1998, mediante la cual el actor solicita por segunda vez al Médico Jefe de Medicina Laboral de la Policía Nacional, que se le practiquen los exámenes de Dermatología y Psiquiatría, tal y como lo había requerido el 17 de septiembre de 1997.12 7 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 35 8 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 23 9 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 35 10 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 27 11 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Páginas 31 - 35 12 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 36 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 6  Respuesta a la petición identificada previamente, expedida el 23 de julio de 1998 por el Área de medicina laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se comunicó13: “...En atención al oficio del asunto radicado en este Despacho bajo el número 05547 del 17 de julio de los corrientes, me permito informar al señor Anaconda que en el momento en que fue citado a Junta Médico Laboral, debió haber solicitado que ésta le fuera aplazada hasta tanto le autorizaran la realización de los dos conceptos que estaba requiriendo (Psiquiatría y Dermatología), teniendo en cuenta que ya se llevó a cabo la Junta y en la petición que cursa actualmente nos comunica su desacuerdo, es necesario que se dirija al Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional con el objeto que ese Despacho convoque a Tribunal Médico Laboral, máxima autoridad en material Médico – Militar y Policial y como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan con las decisiones de las Juntas Médico – Laborales.”  Petición de fecha 4 de agosto de 1998, incoada por el hoy demandante ante el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual solicitó se convocara al Tribunal Médico Laboral Militar y Policial; y adicionalmente, se ordenara fueran tramitados los exámenes de retiro de Psiquiatría y Dermatología.14  Autorización de los exámenes de retiro de las especialidades Psiquiatría y Dermatología de fecha 8 de septiembre de 1998, correspondiente al proceso que adelantaba el señor ÓSCAR ANACONDA GIRALDO. 15  Acta de Tribunal Médico Laboral, expedido por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el que se concluyó que el actor padece una pérdida de su capacidad laboral del 42.72%.16  Resultados de los exámenes de retiro por las especialidades Psiquiatría y Dermatología, efectuados al señor ANACONDA GIRALDO, que concluyeron con los diagnósticos de Psicosis Esquizofrénica y Herpes Genital, así como los registros de las actuaciones efectuadas por dichos resultados.17  Petición de fecha 17 de mayo del año 2000, incoada por el señor ÓSCAR ANACONDA GIRALDO, ante el Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en la que requiere que se convoque una nueva Junta Médico Laboral, atendiendo que cuenta con los resultados de los exámenes de Psiquiatría y Dermatología.18  Solicitud presentada el 26 de diciembre de 2000, por el hoy demandante, ante el Jefe de Sanidad de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en la que requiere por segunda vez que se convoque una nueva Junta Médico Laboral, atendiendo que cuenta con los resultados de los exámenes de Psiquiatría y Dermatología.19  Petición de fecha 9 de julio de 2001, incoada por el actor ante el Jefe de Sanidad de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en la que requiere por tercera vez que se convoque una nueva Junta Médico Laboral, atendiendo que cuenta con los resultados de los exámenes de Psiquiatría y Dermatología.20 13 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 38 14 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 40 15 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 41 16 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 - Páginas 42 - 44 17 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Páginas 45 - 51 18 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 53 19 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 55 20 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 57 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 7  Derecho de Petición presentado el 24 de agosto de 2018 por el señor ÓSCAR ANACONDA GIRALDO ante el Jefe de Sanidad de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en la cual solicita sean incorporados los resultados de los exámenes de Psiquiatría y Dermatología en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.21  Oficio No. S-2018-076496/JEFAT GRUME 1.10, de fecha 14 de septiembre de 2018, proferido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se niega lo requerido por el demandante en la petición relacionada previamente, precisando22: “… Ahora bien, el proceso médico laboral se inicia con una valoración médica en la cual se examina al paciente y se ordenan los conceptos que a criterio médico deben ser valorados para el caso en concreto, una vez cerrados los conceptos médicos ordenados en el inicio de estudio, el interesado ó su apoderado debe informar por escrito a medicina Laboral dentro de los 30 días siguientes al cierre del último concepto, luego de lo cual se procede a solicitar la historia clínica del paciente para verificar que la totalidad de los conceptos solicitados se encuentren debidamente cerrados en papel de seguridad, cumplido este requisitos se procede a solicitar la autorización al Director de Sanidad para convocar a Junta Médico Laboral, dicha junta se encuentra conformada por tres (3) médicos calificados, con experiencia, conocimientos, quienes se reúnen como cuerpo colegiado que como autoridades médico laborales hace un análisis integral del paciente desde el punto de vista orgánico y funcional (nuevamente se examina al paciente) apoyados en conceptos médicos especializados considerados indispensables para finalmente en forma unánime toma runa decisión, la cual es notificada en forma personal al paciente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, quien en caso de no encontrarse conforme con las decisiones tomadas por la Junta puede solicitar la convocatoria a tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, máximo organismo médico laboral (independiente de la Institución Policía Nacional) que es la última instancia en el proceso médico laboral el cual puede ratificar, modificar o revocar las decisiones de la junta médico laboral, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000. … Debe tenerse en cuenta que las decisiones del Tribunal Médico Laboral como máxima autoridad médico laboral, sus decisiones son definitivas e irrevocables y contra las mismas no procede recurso alguno, de igual forma se hace saber que Medicina laboral como organismo de primera instancia no tiene facultad legal para tomar decisiones o modificaciones frente a los pronunciamientos de dicho Tribunal.”-sic-  Historia Clínica y registros médicos correspondientes a la atención prestada al señor ANACONDA GIRALDO, con ocasión a su patología psiquiátrica.23 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal, la Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. 21 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Páginas 58 - 64 22 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Páginas 66 - 69 23 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Páginas 71 - 196 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 III.- SENTENCIA APELADA. - El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y como consecuencia de ello denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “...

El 13 de julio de 1998 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expidió el acta de junta medico laboral 0906 con la finalidad de valorar la aptitud psicofísica y capacidad laboral, calificar lesiones, secuelas e indemnizar si fuere el caso al señor Óscar Anacona Giraldo, teniendo en cuenta exámenes de cardiología, ortopedia, otorrinolaringología, proctología, oftalmología, gastroenterología y odontología, indicando que no figuraba informe administrativo y concluyó lo siguiente: … En ese acto administrativo se dejó plasmado que el señor Anacona podía solicitar convocatoria del Tribunal de Medicina Laboral de Revisión Militar dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación conforme al artículo 49 del Decreto 94 de 1989.

Notificado el 14 julio 1998. El 17 de julio de 1998 el señor Anacona solicitó se le practicaran exámenes de siquiatría y dermatología e indicó que no estaba de acuerdo con el acta 906 de 13 de julio de 1998 porqué no se había definido su situación porqué faltaban los exámenes solicitados (folio 29 anexos 3). El 23 de julio de 1998 el área de medicina laboral de sanidad de respondió que como ya se había celebrado la junta le correspondía solicitar se convocara al tribunal médico laboral.

El 4 de agosto de 1998 el hoy accionante solicitó al Secretario General del Ministerio de Defensa convocara al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía para que fueran tenidos en cuenta los exámenes de psiquiatría y dermatología (folio 32 folio anexos 3). El 8 de septiembre de 1998 se ordenaron los exámenes de siquiatría y dermatología (folio 34 anexos 3).

El 28 de octubre de 1998 se reunió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual, según acta 1499, modificó el acta de junta médica en el sentido de determinar que la disminución de la capacidad laboral era de 42.72%. Decisión notificada el 3 de diciembre de 1998 (folios 34-38 anexos 3). Reposa a folios 47-48 copia del concepto médico de psiquiatría de fecha 23 de noviembre de 1999 en el que se consigna como diagnostico psicosis esquizofrénica, indicado que al parecer ha recibido tratamiento con neurolépticos como prolaxinD, risperdal, sedantes (lexotan) y antidepresivos (flouxetina), se recomendó seguir con tratamiento psiquiátrico.

En fechas posteriores como 17 de mayo de 2000, 24 de diciembre de 2000, 9 de julio de 2001, el señor Oscar Anacona insistió a la Dirección de Sanidad en la realización de junta laboral con la inclusión de exámenes de siquiatría y dermatología en (folios 51-55) e incluso el 21 de septiembre de 2017, cuando asistió a consulta a la Sociedad Unidad Integral de Salud Mental SION en la ciudad de Valledupar, asistió con motivo de consulta y en el acápite de enfermedad actual, refirió el entonces consultante que presentaba antecedentes de esquizofrenia paranoide diagnosticada hacía aproximadamente 18 años y último control hace más de 17 años, con antecedentes de múltiples hospitalizaciones y tratamiento (folios 59-61 anexos 3). … Pues bien, la caducidad de la acción es un presupuesto para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y consiste, en la expiración del tiempo concedido por la ley al particular para que pueda reclamar sus derechos independiente de los motivos que conllevan a instaurar la demanda, siendo entonces Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 una sanción instituida por el legislador en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro del término establecido en la ley, afectándose de esta manera, el derecho sustancial que se busca proteger con su ejercicio. … Establecido lo anterior, se advierte que en el presente asunto el 28 de octubre de 1998 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante el acta 1499, efectúo una modificación al acta de junta médica 906 de 13 de julio de 1998, definiendo la pérdida de capacidad del señor Óscar Anacona Giraldo en un 42.72% e indicó que no se envió al servicio de psiquiatría pues no se observa seguimiento y/o citas anteriores por ese servicio y señaló que el herpes ha estado en tratamiento médico.

El anterior, es un acto administrativo definitivo en la medida en que definió la situación jurídica y particular del hoy accionante, dicha decisión fue notificada el 3 de diciembre de 1998, entonces efectuando el conteo del término para demandar, aún cuando se radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 15 de enero de 20198, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertirse esa decisión, ya se encontraba caducada; y la petición incoada el 24 de agosto de 20189 por el señor Anacona ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que en el dictamen final de pérdida de capacidad laboral, fueran tenidos en cuenta los resultados de unos exámenes correspondientes a psiquiatría y dermatología o en su defecto se ordenara su realización y se calificara nuevamente, no tiene la capacidad de revivir el término ya vencido.

En virtud de lo anterior, se declarará probada la excepción de caducidad de la acción formulada por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se declara inhibido el Despacho para pronunciarse sobre el fondo del asunto. […]”24 IV.- RECURSO INTERPUESTO.- Contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la parte actora presentó recurso de apelación destacando que el día 27 de agosto de 2018, el demandante presentó una petición de carácter particular ante la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, para que fueran tenidos en cuenta los resultados de los exámenes correspondientes a Psiquiatría y Dermatología en el dictamen final de pérdida de capacidad laboral que le fue practicado, o que en su defecto se ordenara realizar y calificar nuevamente los referidos exámenes.

Aduce que el día 14 de septiembre de 2018, la Policía Nacional brindó respuesta negativa a lo solicitado en la petición en mención, la cual fue notificada el día 15 de septiembre a través de correo electrónico; lo que motivó que la parte actora radicara solicitud de conciliación el día 15 de enero del 2019, ante la Procuraduría 47 de esta ciudad, en donde se expidió el acta el día 23 de enero de ese mismo año. Así las cosas, argumenta que la demanda que nos ocupa fue radicada ante la Oficina Judicial para su reparto, el día 25 de enero de 2019.

En consonancia con lo anterior, concluye que no ha operado el fenómeno de caducidad en este caso, ya que el medio de control de la referencia fue incoado en los términos previstos legalmente. En ese contexto, destaca que al señor ANACONDA GIRALDO no se le ha dado solución, ni se le ha reparado el daño causado por la negligencia que atribuye a la Policía Nacional, dado que en la actualidad sigue vigente la situación de debilidad manifiesta de salud que lo aqueja, por consiguiente, solicitó que se revocara la sentencia recurrida, y en su lugar se accediera a las súplicas incoadas en la 24 OneDrive- C02SegundaInstancia – C02ApelaciónSentencia – Archivo 39 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 202225, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del presente asunto.

VII.- CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, debe la Sala determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 26 de septiembre de 2022, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia se denegaron las pretensiones de la demanda, o por el contrario, debe revocarse la decisión apelada y en su lugar determinar la viabilidad de ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, efectuar una nueva junta médica de retiro en la que se tengan 25 OneDrive- C02SegundaInstancia – C02ApelaciónSentencia – Archivo 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 en cuenta los resultados de los exámenes de Psiquiatría y Dermatología efectuados al señor ÓSCAR ANACONDA GIRALDO. 7.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia26, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la oportunidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos emitidos definiendo el grado de pérdida de capacidad laboral de miembros de las fuerzas armadas, frente al cual existe una línea jurisprudencial pacífica susceptible de ser aplicada, por lo que es claro que en aplicación de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 7.4.- DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - Con el objeto de dar respuesta al problema jurídico planteado en el recurso, debe la Sala en primer lugar abordar lo relativo al trámite de valoración de pérdida de capacidad laboral vigente para la época en que se produjo el retiro del demandante, los efectos de las decisiones que se adoptan como conclusión de ese procedimiento y la forma en que se deben contabilizar los términos para acudir a la administración de justicia para cuestionar las valoraciones hechas al personal retirado, a la luz de lo cual se realizará el análisis del caso concreto.

Debe la Sala precisar que, si bien en el escrito de contestación se ha invocado la excepción de cosa juzgada, tomando en consideración que ante esta Corporación se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 26 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A.

DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 200011231400020011021000, dentro del cual se profirió sentencia el 16 de noviembre de 2006, que se afirma quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2008 y este proceso fue promovido por el demandante, se omitió allegar prueba en ese sentido y la única evidencia de la existencia del proceso reposa en la copia de hoja de vida del accionante, de la cual hacen parte dos requerimientos enviados por esta Corporación a esa entidad con el objeto de obtener copia de la historia laboral del accionante y de últimos salarios percibidos, lo que no resulta suficiente para analizar la configuración del referido fenómeno. Ahora, al revisarse la poca documentación que reposa en los archivos de esta Corporación, se pudo constatar la existencia del referido proceso al cual le corresponden las siguientes anotaciones: Conforme a estos registros se deduce que en esa oportunidad fueron desestimadas las pretensiones de la demanda, y que el asunto al cual se contrae este proceso no tuvo relación con el estudiado en esa oportunidad en esta Corporación, pues repárese que el dictamen médico laboral que se pretende dejar sin efectos data de 1996, fecha para la cual ya se había emitido sentencia en ese proceso.

En consecuencia, no se advierte que deba agotarse esa actuación en la medida en que la parte interesada no aportó ni pidió la práctica de esa prueba, y en este proceso se advierte la configuración de otra circunstancia que daría por terminada la actuación, resultando innecesaria la práctica de esa prueba. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Ahora, para abordar el estudio de la caducidad del medio de control, debe tomarse en consideración que, conforme a lo consignado en las actas de valoración efectuadas al demandante, para la época en que estos se emitieron se encontraba vigente el Decreto 094 de 198927, que regulaba este trámite en los siguientes términos: “ARTÍCULO

21. JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo. Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.” Por su parte, el artículo 23 ibidem, señala las causales para la convocatoria de dicha Junta, así: “ARTÍCULO

23. CAUSALES DE CONVOCATORIA JUNTA MÉDICO LABORAL. Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico-Laboral el índice de distinción de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio.

Cuando en la práctica de una Junta Médico-Científica se encuentren al examinado lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad sicofísica e interfieran en la prestación regular del servicio, la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, debe ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico-Laboral para definirle su situación. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.” De acuerdo con las normas transcritas, este trámite termina con la expedición de las actas en las que se valora la clasificación de las lesiones, la evaluación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la imputabilidad al servicio y el índice lesional, lo que conlleva, si es del caso, al correspondiente reconocimiento del derecho a ser indemnizado y/o a adquirir una pensión de invalidez, conforme a la disminución psicofísica establecida. 27 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 De igual manera, el decreto en mención, en el artículo 2928 prevé la posibilidad por parte del interesado de solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se le notifiquen las actas correspondientes, al no estar conforme con las valoraciones contenidas en las actas proferidas por la Junta Médico Laboral.

El artículo 25 ibidem consagra al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad en materia de sanidad al señalar: “ARTÍCULO

25. TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo.

PARÁGRAFO. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.” Respecto de las decisiones proferidas por este Tribunal, el artículo 31 establece: “ARTÍCULO 31. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, no podrán ser modificadas. Se exceptúan de esta norma los casos especiales de modificación de la invalidez a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto.” Frente al procedimiento aplicable a los miembros de las fuerzas armadas y los beneficios que de ella se derivan, ha precisado el H. Consejo de Estado: “... [e]s evidente la voluntad del legislador ordinario y extraordinario para establecer una pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, exigiendo condiciones puntuales de pérdida de la capacidad laboral y su imputabilidad al servicio; como también ciertos beneficios económicos que se causan por las mismas razones, distinguiéndose claramente la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica, que en juicio de la jurisprudencia de la corporación, cuando se reconoce en aplicación del régimen especial y al considerar ausencia de norma que establezca su incompatibilidad, concurre en un mismo beneficiario con la pensión de invalidez.

De esta manera, también es claro el tratamiento diferencial que se le dio a la pensión y a la indemnización, al punto que si bien son compatibles eventualmente, responden a condiciones distintas que como tal le otorgan efectos y sobre todo una naturaleza autónoma la una de la otra. Vale la pena destacar, que esta Sala en sentencia del 30 de enero de 2014, exp. 1860-13, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, dando solución a un caso como el presente donde se debatía la pretensión de reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral de manera concurrente con la pensión de invalidez, consideró así: «Bajo ese entendido es preciso indicar, tal y como se expresó anteriormente, que si los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, como 28 CITA TEXTUAL: “Artículo 29.

Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 quiera que impiden la continuación del trámite administrativo de reajustar la indemnización y de reconocer la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que el fenómeno de caducidad opera de manera diferente para cada uno de estos reconocimientos.

Lo anterior, porque mientras la primera es de naturaleza eminentemente temporal, pues se cancela cuando se causa el derecho y por una sola vez, la segunda es una prestación de carácter periódica que puede ser solicitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier momento. Entonces, si de los actos administrativos se derivan dos prestaciones diferentes, como en el presente caso, pero sobre una ha operado la caducidad, se debe estudiar el fondo del asunto respecto de aquella pretensión que no se encuentre inmersa dentro de este fenómeno. Es decir, si el interesado desea que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estudie tanto la indemnización como la pensión de invalidez, previamente agotada la vía gubernativa ante la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe realizarlo dentro del término estipulado por la Ley, pues de lo contrario, solo se podrá estudiar aquél beneficio laboral que cumpla con los requisitos de prestación periódica.

En el presente caso, el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1700 de 19 de mayo de 2000 fue notificada personalmente el 22 de febrero de 2001, y como la demanda se presentó sólo hasta el 9 de julio de 2004, ha caducado la acción en lo concerniente a la indemnización, ya que no es posible que ahora a través de la acción incoada se pretendan revivir términos de los cuales no hicieron uso de manera oportuna; situación muy distinta ocurre en cuanto a la pensión de invalidez, ya que al ser una prestación periódica, permite demandarse en cualquier tiempo. » De acuerdo con el razonamiento anterior, es totalmente autónoma y separable la pretensión de indemnización por pérdida de la capacidad laboral y/o su reajuste de la relacionada de la pensión de invalidez, de modo que no es viable desde el punto de vista jurídico hablar de dependencias o subsunción que permita hacerlas inescindibles y que por ello, se prediquen los mismos requisitos y las mismas consecuencias cuando una ocurre de suerte que se entiendan como principal y accesoria.

Por el contrario, debe recordar la Sala que la pensión de invalidez ha sido considerada como una prestación con carácter periódico que la ley otorga a quien ve disminuida su capacidad laboral en el porcentaje requerido, con el propósito de que pueda solventar sus necesidades básicas porque tiene su capacidad sicofísica mermada; mientras que la indemnización corresponde a un pago unitario y definitivo que compensa la discapacidad del militar por eventos atribuibles al servicio.

Este criterio, recientemente ha sido revalidado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, al considerar: «Sobre el particular debe precisarse que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica no es una prestación de aquellas que se califican con el carácter de periódica puesto que se agota en un único pago, de manera que la acción que le pretenda se encuentra sujeta al término de caducidad de cuatro meses que fija el artículo 136-2 del CCA, distinto de lo que sucede respecto de la pretensión pensional en tanto es claro que el derecho a ella comporta una obligación de tracto sucesivo(…) Así las cosas, es claro que si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 44970 del 19 de mayo de 2005.

No obstante lo anterior, no existe ninguna pretensión tendiente a cuestionar la validez de dicho acto, tal y como lo evidenció el juez de primera instancia.» Entonces, no cabe duda que la indemnización por pérdida de la capacidad laboral comporta características independientes y distinguibles de las que se predican para la pensión de invalidez, y en ese sentido la pretensión que así la persiga se somete Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 al cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción que son inherentes a una prestación definitiva y unitaria. [...]” 29 En el mismo sentido, se ha precisado con posterioridad30: “… [l]as decisiones del Tribunal Médico son irrevocables, constituyen actos definitivos y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Frente a este tema la Sala Plena de la Sección Segunda, en auto del 16 de agosto de 2007, precisó1: Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone: Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla.

En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante esta jurisdicción.”-Se subraya- De conformidad con lo expuesto, las decisiones expedidas por el Tribunal Médico Laboral constituyen actos definitivos, ya que ponen fin a una actuación administrativa, por lo que corresponde controvertirlos a través de los medios de control previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, el fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó el fenómeno de caducidad; de acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 reguló lo referente a la oportunidad para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem, estableciendo: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:. En cualquier tiempo, cuando: 29 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 22 de marzo de 2018.

Expediente No. 25000-23-42-000-2012-01417-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 11 de junio de 2020. Expediente No. 44001-23-33-000-2013-00126-01 (4710-2014). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales [ ]” (Subrayas fuera del texto original).

El artículo analizado establece que la caducidad del medio de control opera cuando no se ejerce dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se surte su comunicación, notificación, ejecución o publicación. Igualmente, al regular el término para la presentación de la demanda señala que se puede presentar en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas y que no habrá lugar a que se recuperen las prestaciones que se hubiesen pagado de buena a fe a particulares. 7.4.- CASO CONCRETO.- En el asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión, se manifiesta que el señor el señor ÓSCAR ANACONDA GIRALDO no está conforme con el trámite que se surtió luego de su retiro de la Policía Nacional, ya que estima que, al no haberse valorado los resultados de los exámenes de Dermatología y Psiquiatría, no se pudo definir con certeza el porcentaje de su disminución de la capacidad laboral.

El Juez de Primera Instancia negó las súplicas de la demanda, al considerar que en este caso operó el fenómeno de la caducidad, bajo el entendido que el acto definitivo expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fue notificado el 3 de diciembre de 1998, fecha a partir de la cual inició el conteo del plazo de cuatro meses previsto para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; mientras que la demanda de la referencia fue presentada el 25 de enero de 2019, cuando esos términos se encontraban plenamente superados.

Por su parte, el demandante no compartió la aludida decisión, destacando que el acto administrativo que se demanda corresponde al proferido el día 14 de septiembre de 2018, a través del cual la Policía Nacional negó su requerimiento; en consonancia con lo anterior, estima que no ha operado el fenómeno de caducidad en este caso, ya que el medio de control de la referencia fue incoado en los términos previstos legalmente.

En ese contexto, destaca que al señor ANACONDA GIRALDO no se le ha dado solución, ni se le ha reparado el daño causado por la negligencia que atribuye a la Policía Nacional, dado que en la actualidad sigue vigente la situación de debilidad manifiesta de salud que lo aqueja. De este modo, se reitera que uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “... El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. … La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”31 En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello; además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo.

A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.32 Ahora bien, tal y como se señaló previamente, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; no obstante, la citada norma también prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Dentro de este marco, se entrará a abordar el análisis del presente caso, destacando que se tiene probado lo siguiente: De conformidad con el material probatorio arrimado al plenario, el señor ÓSCAR 31 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 32 CITA TEXTUAL: “Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 del 3 de diciembre de 1997, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia».” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 ANACONDA GIRALDO se incorporó a la POLICÍA NACIONAL el 5 de febrero de 1982; institución de la que fue retirado el día 15 de octubre de 1993.

Posteriormente, en el año 1996, se le requirió al actor que iniciara los trámites para que se le efectuaran los exámenes médicos de retiro ante al Área de Medicina Laboral; desde esa fecha, se advirtió que no fueron ordenadas valoraciones por Dermatología y Psiquiatría, por lo que el demandante presentó diversos derechos de petición para que se lograra una revisión integral de su estado de salud.

Sin que se hubieran practicado los exámenes identificados previamente, el 13 de julio de 1998 se le practicó al hoy demandante la Junta Médico laboral respectiva, en la que se le asignó un 55.41% de disminución de la capacidad laboral. El 23 de julio de 1998 el Área de Medicina Laboral le comunicó que, en atención a sus inconformismos con el trámite adelantado, debió haber solicitado el aplazamiento de la junta médica o en su defecto, convocar al Tribunal Médico Laboral.

El 6 de agosto de 1998, el señor ANACONDA GIRALDO radicó petición en la que solicitó que se le practicaran los exámenes de Psiquiatría y Dermatología, y del mismo modo, convocó el Tribunal Médico Laboral. El 28 de octubre de 1998, sin que contara con los resultados de las especialidades en mención, el actor fue valorado por el Tribunal Médico Laboral, en donde se le asignó una disminución de la capacidad laboral de un 42.72%; decisión que fue notificada personalmente el 3 de diciembre del año 1998.

Se observa que, en el acta laborada por el Tribunal Médico Laboral, se hizo referencia a la situación del actor, indicando: “… IV. ANALISIS DE LA SITUACIÓN: Se revisa antecedentes, Junta Médico Laboral de Policía No.0906 del 130798 y demás documentación del paciente. Se examina y se interroga al calificado y se evidencia que no tiene alergia nasal ni conjuntivitis.

Igualmente se evidencia que su dentadura está rehabilitada con prótesis. No se envía al Servicio de Psiquiatría pues el Tribunal no observa seguimiento alguno y/o citas anteriores por este servicio. El herpes ha estado en tratamiento médico. XXX V. DECISIONES: Teniendo en cuenta lo anterior, los Honorables miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por unanimidad deciden MODIFICAR en alguna de sus partes el Acta de Junta Médico laboral de Policía No.0906 del 130798, así: SE REVOCAN los numerales 1-029 índice lesional cuatro (4) puntos, y el numeral 2-002 índice lesional seis (6) puntos.

Disminución de la Capacidad Laboral cuarenta y dos puntos setenta y dos por ciento (42.72%). Las demás conclusiones e índices asignados SE RATIFICAN.[…]”-Se subraya- De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió una decisión definitiva respecto a la situación de disminución de la capacidad laboral en lo que se refiere al señor ÓSCAR ANACONDA GIRALDO; acto que culminó la actuación administrativa, por lo que tenía que haber sido controvertido ante esta jurisdicción, en el plazo previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 De igual forma, se debe destacar que en el dictamen claramente se aprecia que se abstuvo de remitir al accionante a valoración por psiquiatría, teniendo en cuenta que no se advertía que se le estuviera realizando seguimiento alguno y/o se hubiesen citas con anterioridad con ese objeto, y respecto del herpes, que el actor califica como problema dermatológico, indica que se encuentra en tratamiento médico, lo que deja en evidencia que en esa oportunidad si se atendieron las solicitudes elevadas con el objeto de que esas afecciones se tuvieran en cuenta en la calificación definitiva de pérdida de capacidad laboral, sólo que no se contó con soporte alguno, que bien podía presentar el accionante el mismo día de la valoración. En este contexto, si el señor ÓSCAR ANACONDA GIRALDO, consideraba que el Área de Medicina Laboral incurrió en una irregularidad al haberle efectuado una valoración de su disminución de la capacidad laboral sin contar con la totalidad de los resultados de los exámenes que le fueron ordenados; era ante esta jurisdicción que se debía ventilar la aludida inconformidad, actuación que tenía que surtirse dentro del plazo contemplado legalmente, tal y como se indicó previamente.

De este modo, pese a que se impetró una petición de fecha 27 de agosto de 2018 ante la Dirección de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL, para que se realizara un nuevo estudio del caso del actor, en el que se tuvieran en cuenta los resultados obtenidos en los exámenes de Psiquiatría y Dermatología, solicitud que le fue negada el 14 de septiembre de 2018; la oportunidad para controvertir el acto definitivo expedido por el Tribunal Médico Laboral, ya había fenecido.

Para la Sala resulta claro que con ese derecho de petición el actor intentó revivir términos que se encontraban fenecidos, pues aunque se requiere que se reconozca la existencia de los exámenes y/o valoraciones que le fueron realizadas al accionante en el año 1999, y en forma previa a la presentación de la demanda, pero esos conceptos no tienen aptitud para desvirtuar las razones que condujeron al Tribunal Médico Laboral a desestimar la valoración por psiquiatría ni el herpes que presentaba el accionante, por el contrario, ha debido demostrarse, en la oportunidad legal, que si existían antecedentes de las afecciones psiquiátricas por las cuales está siendo tratado el actor, más aún cuando se relacionan en la demanda con un ataque del frente 41 de las FARC en hechos ocurridos en 1992 en el municipio de San Diego, y de esa circunstancia no reposa evidencia en la historia laboral y demás documentos aportados a la actuación, menos aún del tratamiento que le fue brindado por causa del estrés postraumático que un hecho como ese puede generar.

Adicionalmente, en gracia de discusión, en el evento en que resultara procedente estudiar de fondo la inconformidad planteada por el hoy demandante, se advierte que la misma resulta inviable, ya que una vez su estado psicofísico ha sido analizado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el organismo de primera instancia de Medicina Laboral, el cual se solicita sea convocado para que estudie nuevamente su situación, pierde sus facultades legales para modificar la decisión proferida por la máxima autoridad médico laboral en esa materia.

Así las cosas, se desestimarán los argumentos invocados por el recurrente. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación confirmará la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022, por medio de la cual el JUZGADO SÉPTIMO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las súplicas incoadas en la demanda, al declarar probada la excepción de caducidad formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, conforme a las precisiones hechas en esta providencia. 7.6.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho33, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado34 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de imponerlas en segunda instancia. 7.7.- MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.- El Magistrado MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO en estudio de la decisión se declaró impedido para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, comoquiera que la sentencia apelada fue proferida por el mismo cuando fungía como JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO, por lo cual, al considerarse fundado el impedimento alegado, será aceptado por la sala. 33 Artículo 361 del Código General del Proceso. 34 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022, por medio de la cual el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las súplicas incoadas en la demanda, al declarar probada la excepción de caducidad formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 051 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado (Impedido) MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7433fe83c5d50ec1b3099707ef418f75749cb0e22a3b216bd512f9a70296769d Documento generado en 08/06/2023 11:30:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica