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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-004-2019-00232-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2023-06-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL- APELACIÓN SENTENCÍA. EXP. DIGITAL ACTORES: HUGO ALFONSO RIVERA MEJÍA DEMANDADOS: LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2019-00232-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio del cual se declaró de oficio la excepción de prescripción del derecho laboral reclamado.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – El apoderado de la parte demandante manifiesta que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Aduce que, el señor Hugo Alfonso Rivera Mejía, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el día 3 de julio de 2014, solicitó ante las entidades nominadoras, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de Resolución 004255 del 9 de octubre de 2014 y, canceladas hasta el día 7 de diciembre de 2015, con posterioridad a los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

En consecuencia de lo anterior, el día 19 de junio de 2018, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, la cual resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, por lo que antes de iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron fijar audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, con el fin de llegar a acuerdo y sobre las pretensiones de la demandada, la cual no fue posible. 2.2.- PRETENSIONES. – Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 19 de septiembre de 2018, frente a la petición presentada, el día 19 de junio de 2018, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00232-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a las entidades demandadas, a que reconozcan y paguen la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, así mismo, solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida.

Que, se condene a las entidades demandadas, al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin el presente proceso.

Finalmente solicita, que se condene en costas a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del veintitrés (23) de septiembre de 2022, declaró de oficio la excepción de prescripción sobre el derecho laboral reclamado, esto es, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, al tenor de lo manifestado en al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

El a quo antes de entrar a resolver el problema jurídico, preciso que, el Estado ha creado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Ley 91 de 1989, con el fin de atender el pago de las prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes, a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Frente a esta obligación, ha establecido unos términos perentorios que deben ser cumplidos y, que en caso de no hacerlos, generará sanción moratoria por pago inoportuno de las cesantías, quedando la entidad obligada a reconocer bajo sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Del mismo modo, sostuvo que, pese a que no existe una norma expresa que haga extensiva al personal docente la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2018 y la Corte Constitucional en sus doctrinas, han considerado que en virtud del principio de favorabilidad dicha norma sí resulta aplicable al sector docente oficial, pese a que estos cuenten con un régimen prestacional especial, es decir, que el hecho de que estén amparados bajo este régimen, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos en tratándose de materia laboral que comporta un beneficio, lo que significa que sí existe una postura más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, se les debe reconocer, como en este caso, el derecho a la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantía. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00232-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Indica que, en el desarrollo del caso sub examine, se realizó un estudio del acervo probatorio aportado al expediente digital, con el fin de determinar si el accionante, en su condición de docente debe ser favorecido de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías.

Manifiesta que, si bien es cierto, consta en el plenario que el señor Hugo Alfonso Rivera Mejía presentó petición de reconocimiento y pago de la cesantía el día 3 de julio de 2014 pero, la resolución de reconocimiento por parte de la entidad demandada, fue por fuera del término de 15 días que establece la norma, por tanto, el despacho para efecto de contabilizar la mora tuvo en cuenta los 45 días que contaba para realizar el pago, esto es, a partir del día siguiente a aquel en que debió quedar ejecutoriado el acto administrativo, a saber; el día 11 de agosto de 2014.

Del cálculo realizado, se tuvo que la entidad nominadora tenía hasta el 14 de octubre de 2014 para pagar las cesantías que le fueron reconocidas, no obstante, estas solo fueron realizadas hasta el día 2 de febrero de 2015, lo que deja a la luz del recinto, que efectivamente existió morosidad en el pago como se alegó en la demanda, equivalente a ciento diez (110) días de salarios.

Ahora bien, frente a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, el Consejo de Estado ha señalado que el término prescriptivo comienza a correr en contra de los intereses del demandante a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días con los que contaba la entidad para hacer efectivo el pago de la prestación solicitada, esto es, a partir del 15 de octubre de 2015, lo que significa que conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la parte actora contaba con 3 años para solicitar su reconocimiento en sede administrativa, la cual, en el presente caso quedó vencido el día 15 de octubre de 2017.

En virtud de lo anterior, el despacho procedió a declarar probada de oficio la excepción de prescripción, puesto que la reclamación con la que se pretendió interrumpir dicho fenómeno, de acuerdo con establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que, fue presentada el día 19 de junio de 2018, es decir, cuando ya se había superado el término de 3 años aludidos en el párrafo anterior.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - La Parte demandante solicita que se revoque el contenido del proveído de veintitrés (23) de septiembre de 2022, de primera instancia, en lo referente a la declaratoria de prescripción y, en su lugar, se ordene cancelar la sanción moratoria como se solicitó en la demanda. Manifiesta su inconformidad con lo decidido por él a quo frente a la prescripción extintiva, alegando que la reclamación administrativa ante la entidad demandada para el pago de la indemnización moratoria, fue impetrada el día 25 de abril de 2020, la cual se encuentra acorde dentro de los términos perentorios establecidos por la norma.

Así mismo, indica que lo decidido por el fallador no se encuentra acorde con los hechos de la demanda, para lo cual trae al escrito el Decreto 3135 de 1968, modificado por el Decreto 1848 de 1969 que expone que, el interés de la cesantía dada su naturaleza se le debe aplicar el mismo término de prescripción de la cesantía definitiva, esto es, 10 años, el cual se encuentra consagrado en el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ordinarias y no la prescripción de tres años que opera para otras prestaciones sociales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00232-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 De lo anterior, indica que, cuando se está en frente de dos interpretaciones no se puede utilizar la más restrictiva para el trabajador, pues se entraría a una contradicción del principio pro-operario, máxime cuando la norma que pretende aplicarse en el presente caso, no contempla el derecho que pretende hacer prescribir él a quo.

Por otro lado, advierte que, en todo caso la fecha de pago extemporáneo de las cesantías parciales y/o definitivas por parte de la entidad fue el 24 de marzo de 2017 y la fecha de presentación de la reclamación administrativa el 25 de abril de 2020, es decir, que no han transcurrido más de tres (3) años de haber presentado la reclamación como lo establece la ley.

Aduce finalmente que, la sanción por mora como derecho reclamado en el presente caso, solo nace a la vida jurídica cuando se determina a partir de qué momento se debe calcular dicha sanción, lo que es imposible determinar sin antes conocer la sentencia que declara el momento sobre el cual se debe contabilizar la misma, para así, poder determinar el valor que se debe cancelar por parte de la entidad demandada a la parte actora.

Es decir, que una vez constituido el momento a partir de cuándo debe contabilizarse el derecho a la sanción por mora, es que nace este derecho a la vida jurídica, antes no. Bajo estas circunstancias, es evidente que el derecho aún no había nacido a la vida jurídica, solo hasta la presente fecha, por lo que permite concluir que no ha prescrito parcialmente el derecho laboral invocado como lo indica el despacho.

V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN En esta oportunidad las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado- Sentencia CE- SU- SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00232-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 6.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si al demandante le asiste el derecho que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le haga el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas.

Para resolver el anterior planteamiento, es necesario precisar que, en este proceso no es menester entrar a dilucidar si a los docentes oficiales les asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, pues además de las prolíficas elucubraciones que ya se han efectuado en procesos de similares ribetes jurídicos, ya es absolutamente pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 sobre este tópico.

Más pacífico resulta el tema si se tiene en cuenta que el mismo Fondo de Prestaciones del Magisterio cuyo vocero es el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Fiduciaria encargada de su administración han sido convocados a gran cantidad de procesos judiciales en esta jurisdicción que ha decidido en forma favorable a los docentes demandantes pretensiones similares a las que en este proceso se plantean e inclusive ha asumido en etapa de conciliación la obligación de cancelar la sanción moratoria.

Ahora, el asunto sometido al escrutinio de la Sala tiene que ver con el descontento que manifiesta la parte demandante porque el fallador de la primera instancia resolvió el asunto de manera desfavorable a las pretensiones de la demanda, al declarar de oficio la excepción de prescripción del derecho laboral reclamado, cuando en consideración del apelante no es cierto que haya ocurrido tal prescripción. 6.3.

De la prescripción de la sanción moratoria. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, con ponencia del Consejero Dr. Luís Rafael Vergara Quintero4, determinó lo siguiente respecto de la prescripción de la sanción moratoria: “(…) Los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a 2 Consejo de Estado- Sentencia CE- SU- SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15). 3 SU-336/2017. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente.

Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00232-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (…)”.

Así mismo, se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo 151 de Código del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: «[…] Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestacional debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual […]» Si bien la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hace referencia se pronuncia frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, por analogía dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

En efecto, la Ley 50 de 1990 regula la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el empleado, mientras que la Ley 244 de 1995 trajo consigo la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral.

De acuerdo con ello, tratándose de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que en estas se regulen dos situaciones diferentes, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral.

En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora.

Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. 5 Sentencia de 5 de abril de 2018, Rad. 08001-23-33-000-2014-00069-01 (2268-15). C.P. Dr. William Hernández Gómez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00232-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Ahora, en la citada sentencia se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

Para el efecto, se precisó lo siguiente: «[…] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […]» Si bien como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En dicho sentido se pronunció la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva6.

En dicha providencia se indicó: «[…] Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías […]».

De otra parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia de unificación por importancia jurídica identificada CESUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 expedida el 18 de julio de 2018, en el expediente con Radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 No. Interno 4961-2015, actor Jorge Luis Ospina Cardona, decidió: "SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 08001233300020130016801 (2981-14).

Walter Arcesio Guevara Rodríguez, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00232-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago ".

Posteriormente, la Sección Segunda, Subsección "B" en auto del 26 de noviembre 2018, C.P. Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, en el proceso 08001-23-33-000-2014- 01606- 01 precisó: "(..) De lo anterior se colige que la sanción moratoria se constituye en un derecho autónomo, de cuya naturaleza claramente se evidencia que es una prestación de carácter periódico, ya que se causa por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas hasta cuando se efectúe la cancelación de estas, por lo que solo se perderá el derecho a obtenerla cuando una vez sufragado el aludido auxilio, transcurran más de 3 años sin reclamarla.

Por lo tanto, carece de asidero jurídico el criterio del a quo al determinar que la sanción prescribió al no deprecarse dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del plazo de la cancelación de las cesantías definitivas, pues, se insiste, lo determinante en el caso de la sanción moratoria es el pago efectivo de aquellas; aceptar tal posición sería como limitar dicha sanción a tres años en eventos en los que sean pagadas las cesantías mucho tiempo después".

En casos como el presente, habrá de estudiarse la existencia del retardo en el pago de las cesantías definitivas y luego determinar qué porciones diarias de sanción no prescribieron, dentro del término de los 3 años anteriores a la formulación de la correspondiente petición ". A juicio de la Sala, una lectura sistemática de la jurisprudencia acabada de reseñar permite las siguientes conclusiones: i) La sanción moratoria, está sujeta a prescripción total o parcial, que ocurre si no se reclama dentro de los tres años siguientes al momento en que se cumple el plazo para el pago de las cesantías. ii) La sanción moratoria tiene carácter periódico, en tanto se causa día a día, hasta tanto se satisfaga el pago de la cesantía. iii) La prescripción puede ser total o parcial dependiendo del momento en que la cesantía sea pagada. iv) Cuando la cesantía se paga luego de tres años, ello no implica que cese la sanción legal. v) En el anterior evento, la petición de reconocimiento de la sanción, suspende la prescripción, a la luz del artículo 151 del CPT, sin perjuicio de la porción prescrita. 6.4.

Del caso en concreto. Previo a abordar en fondo del asunto, debe precisar la Sala que en el presente asunto el acto acusado, corresponde al acto ficto o presunto resultante del silencio negativo, respecto a la solicitud radicada por el señor HUGO ALFONSO RIVERA MEJÍA, ante la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 19 de junio de 2018, que le negó el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00232-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía definitivas.

De esta manera, debe indicarse que el material probatorio obrante en el plenario en el aplicativo OneDrive nos permite establecer: • Que según se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 004255 de 9 de octubre de 2014, el señor HUGO ALFONSO RIVERA MEJÍA, el 3 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas por los servicios prestados como docente de vinculación departamental fuente de recurso sistema general de participación, en el centro educativo Estación de Candelaria del municipio de Chimichagua, Cesar. • Que mediante Resolución No. No. 004255 de 9 de octubre de 2014, el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, en nombre y representación de la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció una cesantía definitiva al señor HUGO ALFONSO RIVERA MEJÍA, por la suma de $2.490.793.

No hay constancia de notificación de este acto. • El demandante afirma que el pago efectivo de la suma liquidada derivada del reconocimiento de las cesantías definitivas se materializó el 7 de diciembre de 2015 (Ver hecho quinto de la demanda). • Que mediante solicitud radicada el 19 de junio de 2018 el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación Departamental del Cesar, el reconocimiento y pago la indemnización moratoria. • No hay prueba de que la entidad demandada -, haya emitido respuesta a la petición elevada por el actor.

En ese sentido, para determinar el momento en que se hizo exigible la sanción moratoria reclamada en este proceso, encuentra la Sala que desde la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se emitió el acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas al demandante, transcurrieron más de los 15 días hábiles (vencían el 24 de julio de 2014) con los que contaba legalmente la entidad para pronunciarse acerca de dicha solicitud, lo que traduce que el acto de reconocimiento fue expedido de forma extemporánea (9 de octubre de 2014).

Aunque no se tiene certeza de su notificación- no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago-. Por tanto, ha de darse aplicación a la hipótesis relativa a la “existencia del acto escrito extemporáneo” y en tal sentido la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas por parte de la entidad demandada, se empezaría a contar pasados setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, es decir desde el 16 de octubre de 2014- día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días siguientes a la fecha de presentación de la petición-, y hasta la fecha de comprobación de pago, que lo fue el 7 de diciembre de 2015.

En ese sentido, y como aspecto colateral, la Sala le halla razón a la decisión de la A quo, al determinar que la fecha correcta del pago realizado de las cesantía fue el 02 de febrero de 2015, y no como lo afirma el demandante en diciembre de 2017, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00232-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 porque el docente tenía el deber de verificar en los sistemas de información de la entidad encargada de producir el pago de la prestación, el estado del trámite de su solicitud, y no demostró de ninguna forma en el expediente, que el pago efectuado en la fecha que dijo recibirlo fuera por acciones u omisiones endilgables a la administración. Luego, a partir del 16 de octubre de 2014 se hizo exigible la sanción moratoria, por lo que el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fenecía el 16 de octubre de 2017, y debido a que la petición reclamando el pago de dicha sanción solo se radicó hasta el 19 de junio de 2018, esto es, 8 meses y 3 días después de trascurridos los tres (3) años concedidos legalmente, se tiene que el derecho a dicha penalidad se extinguió, por lo tanto, se confirmará la sentencia recurrida.

Finalmente no pasa por alto la Sala un aspecto que llama la atención en este asunto, a fin de prevenir a Secretaría de Educación del Cesar, y al mismo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre las circunstancias que rodean este asunto, para que adopten los controles necesarios con respecto a reclamaciones de este tipo que se adelantan en dichas dependencias: Es que el demandante solicita la sanción moratoria con respecto al pago de unas cesantías que le fueron reconocidas por la Secretaría de Educación del Cesar, mediante acto administrativo 004265 dictado el 9 de octubre de 2014, con el cual se resolvió la solicitud del reconocimiento prestacional radicada el 3 de julio de 2014, pese a que el señor Rivera Mejía había tenido el vínculo legal y reglamentario que lo unió a la administración entre el 9 de agosto de 2004 y el 3 de julio de 2007.

Es decir, se reconocieron unas cesantías, en principio, afectadas por el fenómeno prescriptivo. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la parte accionada, no surtió ninguna actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de acuerdo a las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 054. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00232-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eaba418c6b4e9f7ab07d0d34b1569f67b23eff06e5dd531b96d1ceb2d31adb05 Documento generado en 08/06/2023 11:20:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica