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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 005-2023-21 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el accionante a través de su apoderada1 en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se negaron las pretensiones elevadas en contra del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS y el Consorcio Quindío FIA, relativas a tutelar el amparo al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Hechos3. Refiere que el accionante es propietario del predio denominado «El Báltico», ubicado en el municipio de Quimbaya, el cual ha tenido restricciones para el desarrollo y abastecimiento de los servicios públicos por concurrir su localización con una vía de carácter nacional de primer orden, sobre la cual se tiene contemplada la ampliación de la calzada entre Armenia-Montenegro y Quimbaya, proyecto que constituye responsabilidad del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS.

Señala que el 3 de diciembre de 2021 se solicitó a INVÍAS información precisa sobre el predio y las obras a realizar, por lo cual tal entidad le informó que la 1 Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 18. Impugnación Fallo Tutela 2 Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 15. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. índice 4.

Link digital Samai. Índice 2. 003Demanda(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 2 petición había sido remitida al Consorcio Quindío FIA, sin emitir una respuesta de fondo, toda vez que solo señalaron que debía solicitar la información nuevamente en febrero de 2022.

Menciona que el 23 de marzo de 2022, solicitó nuevamente ante INVÍAS la información requerida. No obstante lo anterior, el día 13 de abril de 2022, el Consorcio Quindío FIA mediante Oficio CQ-E-DT-442-22 le indica un nuevo término para elevar derecho de petición, sin que exista respuesta de fondo a lo pretendido. Añade que el pasado 12 de septiembre de 2022, el actor elevó de nuevo derecho de petición ante INVÍAS, quien a través del Oficio SS56940 del 20 de septiembre de dicha anualidad, señaló: «el predio denominado EL BALTICO con folio de matrícula inmobiliaria 280-227096 se encuentra sobre el corredor existente donde se realizaran obras de mantenimiento, en caso de afectación sobre el predio en mención, el equipo predial del proyecto realizará el debido proceso y se comunicará de acuerdo a los términos de ley».

Afirma que lo anterior, no constituye una respuesta de fondo a lo pretendido por el actor, ya que desde hace 2 años se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica y técnica en cuanto a la afectación que restringe su derecho de propiedad, generando afectación a la conexión de los servicios públicos y a su patrimonio. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS y al Consorcio Quindío FIA, dar respuesta de fondo a su petición conforme lo establece la normativa y jurisprudencia. Fundamentos Jurídicos.

Fundamenta su acción en los artículos art. 23, 86 de la Constitución Política y Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y D. L. 1382/2000; Art. 6° del C.C.A.; Decreto 2150 de 1995, art. 1, Ley 1755 de 2015. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Instituto Nacional de Vías-INVÍAS4. La entidad allegó escrito de contestación de la acción de tutela señalando que emitió respuesta el día 28 de diciembre de 2021 mediante oficio DTQUI 73413 en el cual se indicaba respuesta de la interventoría, aclarando que el contrato 1505 de 2020 se divide en 4 subtramos teniendo como subtramo 4 la vía Montenegro – Quimbaya, en el cual la autoridad ambiental ANLA solicitó la necesidad de un 4 Archivo digital Samai. índice 4.

Link digital Samai. Índice 5. Contestación Invias e índice 12. Contestación Consorcio Quindío FIA Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 3 diagnóstico ambiental de alternativas, lo cual no contaba con los diseños definitivos.

Sustenta que el 13 de abril de 2022 mediante oficio CQ-E-DT-442-22 se indicó que el subtramo 4 sobre el cual el interesado solicitaba los diseños geométricos de la vía Montenegro – Quimbaya, se encontraba en la etapa de revisión y aprobación de diseños por parte de la misma interventoría, los cuales no se podían suministrar por no contar con la aprobación de los especialistas.

Afirma que no se vulnera el derecho de petición, pues al momento se tiene previsto realizar doble calzada en el sector de Quimbaya, al no cumplir con el objeto contratado y con lo planeado por el Gobierno Nacional, y, por lo tanto, al no tener aún la licencia ambiental aprobada para ese tramo, no es técnica, ni legalmente aceptable suministrar información sobre los diseños elaborados, pues éste depende además del respectivo licenciamiento.

Aclara que el contrato de obra 1904 de 2020, se cuenta con pliegos contractuales de la doble calzada, esta inicia en el PR 0+000 (Central Mayorista de Mercar) - PR 3+ 900 (Puente sobre el rio espejo) y el mantenimiento a la calzada existente en el corredor vial de Montenegro - Cartago. Por lo tanto, precisa que a la fecha no se tiene previsto realizar doble calzada en el sector de Quimbaya.

Refiere que a través de los oficios DT-QUI 73413 del 28 de diciembre de 2021, DT-QUI 21110 del 19 de abril de 2022 y por parte de la interventoría CQ-E-DT- 331-21 del 28 de diciembre de 2021 y CQ-E-DT-442-22 del 13 de abril de 2022, se dio respuesta al peticionario, a través de correo electrónico enviado a la dirección electrónica igneche@hotmail.com.

Explica que al no tener aprobados los estudios y diseños no es posible suministrar la información requerida, toda vez que en el trascurso del año se han estado realizando gestiones con la autoridad ambiental y sin esta no podría ser suministrada. Agrega que el tutelante no ha probado la existencia del perjuicio irremediable, ni acreditó los requisitos de configuración del mismo como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, según las siguientes características: 1): Debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y 2).

Debe requerir medidas urgentes e impostergables. Solicita desestimar las pretensiones de la acción de tutela por improcedentes, toda vez que el INVÍAS, emitió respuesta al peticionario dentro del término legal, y el actuar de la entidad se ha ceñido con estricto apego al marco normativo vigente. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 4 Consorcio Quindío FIA5.

La entidad allegó contestación indicando que dio respuesta a las peticiones elevadas por el accionante mediante los oficios CQ-E. DT-331 del 21 de diciembre de 2021 y Oficio CQ-E-DT-442-22 del 13 de abril de 2022. Sustenta que en lo que atañe a la solicitud del actor de obtener los diseños geométricos del proyecto, el Consorcio en el mes de diciembre aún se encontraba en la elaboración de proyectos de la segunda calzada del corredor vial de Montenegro-Quimbaya, razón por la cual para ese momento era imposible suministrar dicha información. Asimismo, indica que, para el momento de la segunda solicitud, aunque los diseños ya habían sido enviados a la interventoría para su revisión, no se contaba con la aprobación del mismo, aclarando que después de dicha solicitud no fueron allegados más derechos de petición por parte de la interventoría del contrato de consultoría. Informa que el contrato de consultoría 1505 de 2020 fue finalizado, y los estudios y diseños que estaban a cargo de ese consorcio fueron aprobados por parte de la interventoría y radicados ante el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, por lo cual, es la entidad la dueña y la encargada de dichos diseños.

PROVIDENCIA IMPUGNADA6. Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se negaron las pretensiones elevadas en contra del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS y el Consorcio Quindío FIA, relativas a tutelar el amparo al derecho fundamental de petición del accionante. Como sustento de la decisión, el a- quo refirió que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 20 de junio de 2015, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Señaló que estaba probado que las entidades accionadas, le dieron contestación completa, clara y de fondo al accionante, no encontrándose vulnerado el derecho fundamental de petición del mismo, pues las entidades cumplieron respecto a las peticiones presentadas.

Hizo referencia a las características generales de la acción de tutela para indicar que dicho mecanismo procesal de rango Constitucional está destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad. 5 Archivo digital Samai. índice 4.

Link digital Samai. Índice 7. Contestación Consorcio 6 Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 15. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 5 Trae a colación el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y señala que, conforme a la jurisprudencia, la respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: i) Debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; ii) La respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.

Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Agrega que la Corte Constitucional ha sostenido que la adecuada notificación de las decisiones incide directamente en la efectividad del derecho fundamental de petición, habida cuenta que, por medio de esta, el destinatario, que previamente a elevado una petición, pueda conocer y de ser el caso, controvertir a la respuesta ofrecida.

Hace mención a los derechos de petición incoados por el accionante en relación con la información solicitada referente a la posible afectación de su predio con la presunta ampliación de la doble calzada entre Armenia-Montenegro y Quimbaya por parte del Instituto Nacional de Vías INVÍAS y las diferentes respuestas brindadas por las entidades accionadas, y precisa de manera concreta que el pasado 26 de agosto, INVÍAS a través de Oficio DT-QUI 50531 dirigido a la Subsecretaría Ordenamiento Territorial de la Alcaldía de Quimbaya, informó que en cuanto al predio del señor Ignacio Echeverri, dieron traslado al interventor del proyecto para que confirmara técnicamente lo solicitado, por lo cual se afirmó que no tienen previsto realizar doble calzada en el sector de Quimbaya.

Asimismo, precisa que, aunque el actor dirigió nuevamente petición el pasado 12 de septiembre de 2022 dirigido al Instituto Nacional de Vías INVÍAS solicitando información frente a los parámetros de la vía y retiros derivados del proyecto de doble calzada de ingreso a Quimbaya (Montenegro-Quimbaya) que pasa por su predio «El Báltico», a fin de poder continuar con el estudio de factibilidad de construcción del mismo, el Instituto Nacional de Vías INVÍAS dio respuesta mediante oficio SS 5640 del 20 de septiembre de 2022 al indicar que realizarían obras de mantenimiento, y en caso de afectación sobre el predio en mención el equipo predial del proyecto realizaría el debido proceso y le comunicaría de ello.

Advierte que, conforme a lo descrito, las respuestas brindadas al accionante son concisas, claras, congruentes y de fondo, en el sentido de informar que no tienen previsto realizar doble calzada en el sector de Quimbaya. Además, en la última repuesta le indican al actor que se realizarán obras de mantenimiento sobre el predio denominado «El Báltico» y que, en caso de alguna afectación sobre el predio, el equipo predial del proyecto realizará el debido proceso y lo comunicará conforme a la ley.

Concluye que las respuestas otorgadas resultan suficientes por cuanto resuelven materialmente la petición, sin perjuicio de que la respuesta sea positiva o negativa a las pretensiones del peticionario. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 6 Impugnación7.

El accionante a través de su apoderado, allegó a través de correo electrónico impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que manifiesta que las entidades accionadas no han notificado respuesta alguna al actor frente a sus derechos de petición, pues fue él quien finalmente elevó las mismas. Arguye que, si bien mediante el fallo de primera instancia se negaron las pretensiones incoadas en la acción de tutela, argumentando que las entidades accionadas informaron que en cuanto al predio del actor dieron traslado al interventor del proyecto para que confirmara técnicamente lo solicitado, afirmando que no tenían previsto realizar doble calzada en el sector de Quimbaya, lo cierto es que la parte actora desconoce dicho oficio, por cuanto no le fue allegado el traslado ni previo a la presentación de la tutela, ni al momento del estudio de pruebas.

Precisa que aun cuando a través del oficio que menciona el despacho se podría presumir que la accionada otorgó una respuesta de fondo, no es posible aseverar que dicha respuesta sea dada al accionante, por cuanto es a éste a quien se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición y no a la Subsecretaria de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía de Quimbaya, que es a quien se dirige el oficio por parte de INVÍAS.

Finalmente sustenta que se desconoce por completo el contenido del Oficio DT- QUI 50531 a través del cual el despacho de instancia afirma que las respuestas son concisas, claras, congruentes y de fondo, en el sentido de informar que no tienen previsto realizar doble calzada en el sector de Quimbaya. Solicita se declare que las accionadas están vulnerado el derecho fundamental del accionante, y como consecuencia de ello, se ordene a las mismas dar respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo8.

Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o 7 Archivo digital Samai. índice 4.

Link digital Samai. Índice 18. Impugnación Fallo Tutela 8 Archivo digital Samai. índice 6. Concepto ministerio público. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 7 puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.

Refiere que, en el caso particular del accionante, la petición no ha sido resuelta en debida forma pues no se le ha publicitado acto administrativo relacionado con el asunto, por cuanto lo manifestado por aquel se presume veraz en virtud de lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Indica que en las actuaciones administrativas es obligación de los servidores públicos enterar motivadamente al peticionario de la imposibilidad de resolver en termino y de la fecha exacta en que resolverán tal situación (Parágrafo del numeral 2 del artículo 14 del CPACA), lo cual se hace a través de un acto administrativo de tramite debidamente motivado, aspecto que brilla por su ausencia en esta oportunidad.

Precisa que se debe amparar el derecho fundamental de petición deprecado por el actor y revocar la sentencia apelada, razón por la cual se debe ordenar resolver la petición en los términos señalados. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el a- quo a través de la cual se negó el amparo al derecho fundamental de petición del accionante, al existir una respuesta concisa, clara, congruente y de fondo; o contrario a ello, conforme con los argumentos expuestos por el actor, debe ampararse tal derecho fundamental ante la falta de notificación de las respuestas emitidas por las entidades.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Del derecho fundamental de petición y sus términos; iii) Caso concreto. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 8 La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20209 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

Del derecho fundamental de petición y sus términos. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 en los siguientes términos: 9 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 9 «Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Posteriormente se expidió la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual reguló el ejercicio del derecho de petición, norma en la que se reglamentó la petición ante organizaciones privadas desarrollando el mandato establecido en el artículo 23 de la Constitución Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho10.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201811 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: «(…)36.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”12. Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley. 10 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T- 103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 11 M.P José Fernando Reyes Cuartas 12 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.

Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.

Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.

Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 10 En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201113, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales14: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”15.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 16.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros17. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de 13 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 15 Sentencia C-951 de 2014. 16 Sentencia T-477 de 2017. 17 Sentencia C-077 de 2017.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 11 la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos18: (i) Resolución pronta y oportuna.

Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea19: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”20.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario.» (Subrayado de la Sala).

Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. 18 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 19 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 20 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 12 En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: «… (…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(….) Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

(…)». Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Además, cuando un funcionario o dependencia carece de competencia para resolver una solicitud deberá informárselo al peticionario y remitirla al competente dentro de los 5 días siguientes a la presentación del escrito. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 13 Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado.

Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, el actor a través de apoderada, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Vías INVÍAS y Consorcio Quindío FIA, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, lo anterior con el fin de que las accionadas procedieran a dar respuesta a las peticiones elevadas el 3 de diciembre de 2021, 23 de marzo de 2022 y 12 de septiembre de 2022, a través de los cuales solicitó información en relación con las modificaciones a realizar en su predio denominado «El Báltico», ubicado en el municipio de Quimbaya, con motivo de la ampliación de la calzada entre Armenia-Montenegro y Quimbaya, proyecto que constituye responsabilidad del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS.

El a quo mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 202221 procedió a negar las pretensiones elevadas en contra del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS y el Consorcio Quindío FIA, relativas a tutelar el amparo al derecho fundamental de petición, por cuanto manifestó que dichas entidades habían proferido respuestas concisas, claras, congruentes y de fondo, al informar que no tienen previsto realizar doble calzada en el sector de Quimbaya.

Además, señaló que en la última repuesta le indican al actor que se realizarán obras de mantenimiento sobre el predio denominado «El Báltico» y que, en caso de alguna afectación sobre el predio, el equipo predial del proyecto realizará el debido proceso y lo comunicará conforme a la ley. Inconforme con la decisión contenida en el fallo de primera instancia, el actor a través de su apoderada interpuso recurso de impugnación en contra de la misma22, al señalar que, si bien el a quo concluyó que las entidades accionadas dieron respuesta sus peticiones, las mismas no habían sido notificadas, afirmando además, que desconoce por completo el contenido del Oficio DT-QUI 50531 a través del cual el despacho de instancia indica que las respuestas son concisas, claras, congruentes y de fondo, en el sentido de informar que no tienen previsto realizar una doble calzada en el sector de Quimbaya, razón por la cual solicita se tutele su derecho fundamental de petición. Por su parte el Ministerio Público23 allegó concepto sobre el particular indicando que, la petición del actor no ha sido resuelta en debida forma, pues no se le ha publicitado el acto administrativo relacionado con el asunto, por cuanto lo manifestado por aquel se presume veraz en virtud de lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, razón que impone revocar la sentencia apelada, y en su lugar amparar el derecho fundamental de petición deprecado, ordenando resolver la petición en los términos señalados. 21 Archivo digital Samai. índice 4.

Link digital Samai. Índice 15. Sentencia tutela primera instancia 22 Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 18. Impugnación Fallo Tutela 23 Archivo digital Samai. índice 6. Concepto ministerio público. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 14 Bajo estos supuestos, en el expediente obran las siguientes pruebas: -Se adjunta certificado de tradición del inmueble de propiedad del señor Ignacio Echeverry Londoño, denominado «El Báltico» ubicado en el Municipio de Quimbaya24. -Obra oficio PGDA del 14 de agosto de 202025emitido por la Secretaría de Planeación del Municipio de Quimbaya dirigido al señor Ignacio Echeverry Londoño mediante el cual señala lo siguiente: «Por medio de la presente se emite concepto de la norma urbana para el predio urbano ubicado con matrícula inmobiliaria N ° 280-227096 y ficha catastral 635940002000000020245000000000, teniendo en cuenta el acuerdo 05 del 30 de mayo de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA MODIFICACION EXCEPCIONAL DEL ACUERDO N ° 13 DE JUNIO 27 DE 2000, PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE QUIMBAYA” para realizar el proyecto urbanístico debe tener en cuenta lo siguiente: ZONA 3.: 1.USO PRINCIPAL Uso de vivienda: unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar. 2.USO COMPLEMENTARIO Uso comercial Grupo 1: Compatibles con el uso residencial, dedicados a la venta y prestación de los siguientes bienes y servicios.

Venta de Bienes. • Alimentos detal, para el consumo diario: tiendas similares, comercio informal de alimentos. • Artículos farmacéuticos y cosméticos al detal, droguerías, farmacias y perfumerías. • Artículos de line múltiple y al detal: misceláneas y boutiques. • Artículo de librerías y papelerías al detal. Venta de servicios 1) Servicios personales: Salón de belleza y peluquerías, agencias de lavandería. 2) Servicios alimenticios al detal: Cafeterías y heladerías. 3) Varios: Modistería, sastrería, estudios fotográficos, floristerías, reparación de electrodomésticos, marqueterías, fotocopias, remontadoras de calzado, alquiler de películas.

Todos los establecimientos comerciales deberán proveerse de los sistemas de seguridad de incendios y evacuación de casos de accidentes o emergencia. La construcción, ampliaciones, modificaciones y reparaciones deberán ser presentadas ante la Secretaria de Planeación e Infraestructura para su aprobación. No se puede establecer compatibles entre servicios de alto impacto referidos en la prostitución y actividades afines, con usos para vivienda y dotaciones educativos. 24 Archivo digital Samai. índice 4.

Link digital Samai. Índice 2. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 24-25 25 Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 2. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 5-11 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 15 (….) Con respecto a la vía de primer orden que es colindante con su predio, le informo que la ley 1803 de 2016, se tiene contemplado la ampliación de doble calzada entre Armenia- Montenegro-Quimbaya, dicho proyecto es responsabilidad del Instituto Nacional de Vías INVÍAS, lo que se deben de dejar en un retiro de 60 metros como lo establece la Ley 1228 de 2008, sin embargo, su predio hace parte de la zona urbana y parte de la vía de primer orden, lo que se sugiere es que se eleve consulta a INVÍAS…(…)». - Se aportó oficio del 03 de diciembre de 202126 suscrito por el Ingeniero Carlos Augusto Álvarez, con los datos de actor, pero sin firma de éste, dirigido al Instituto Nacional de Vías, a través del cual se solicita lo siguiente: «Asunto: Carta de solicitud de información doble calzada entre las vías de Calarcá -Armenia -Montenegro-Quimbaya.

Con referencia al proyecto de doble calzada entre las vías de Calarcá y Armenia - Montenegro -Quimbaya la cual pasa a un costado de la finca el báltico del Municipio de Quimbaya … (…) nos permitimos solicitar lo siguiente: 1.Se solicita se nos entregue los diseños geométricos, así como las obras de arte y la protección de la doble calzada en referencia y que pasa por el costado de la finca el Báltico (ver flg1) entendiendo que es información pública que afectan nuestros intereses, los puntos que queremos revisar los siguientes: • Distancia desde el eje de la vía actual (Franja de la vía requerida para la doble calzada) así como el área dentro del lote de la finca el Báltico requerida para el proyecto, es importante aclarar que dicha vía pasa por zona urbana y rural dentro de la finca el Báltico (Ver fig.1. y Anexo1). • Diseño de carril aceleración y desaceleración para el acceso al lote 1 urbano, considerando que es el inicio de la calle 1ra del municipio de Quimbaya.

En el anexo 1 a esta carta encuentran en el plano de localización del área urbana que está dentro del predio de la finca el Báltico (Ver fig. 1y Anexo 1). • Definición de puntos de entrada y salida a la finca el Báltico desde la doble calzada, así como el acceso para todos los predios rurales que pasan por el lote urbano (Ver fig. 1). • Localización de obras de arte y muros de contención, así como cualquier otra protección requerida por el proyecto en el área de influencia de la finca el Báltico». -Obra oficio CQ-E-DT-331-21 del 21 de diciembre de 202127 emitido por parte del representante legal de Consorcio Quindío FIA, y dirigido a Consorcio Silver - Instituto Nacional de Vías INVÍAS, a través del cual refiere lo siguiente: «… (…) Asunto: Respuesta Derecho de Petición Carlos Londoño De acuerdo con la comunicación CONSIL-411-2021 recibida el día 17 de diciembre de 2021, mediante el cual se dio traslado al derecho de petición instaurado por el señor Carlos Londoño, el cual solicita: 26 Archivo digital Samai. índice 4.

Link digital Samai. Índice 2. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 12-13 27 Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 2. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 16-17. Y Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 5. Contestación Invias- 008AnexosContestacionInvias (pdf) NroActua 5. Fol 16-17 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 16 • Se solicita se nos entreguen los diseños geométricos, así como obras de arte y protección de la doble calzada en referencia y que pasa por el costado de la finca el Báltico entendiendo que es información pública que afecta nuestros intereses (Ver fig1), los puntos que queremos revisar son los siguientes.

Dada la anterior solicitud esta consultoría la cual tiene a su cargo el contrato de consultoría 1505 de 2020 el cual presenta como objeto el presentado en referencia expone: • El diseño del corredor vial entre los municipios de Armenia y Quimbaya, se dividió en 4 subtramos teniendo como subtramo 4 el corredor vial comprendido entre el municipio de Montenegro y el municipio de Quimbaya, subtramo que solo hasta el mes de noviembre presentó pronunciamiento de la autoridad ambiental ANLA a la solicitud de la necesidad de un diagnóstico ambiental de alternativas; por lo anterior, este cuarto subtramo aún no cuenta con los diseños definitivos en los cuales se pueda evidenciar lo solicitado por el señor Londoño, por ende, solo hasta el mes de febrero de 2022 no se contará con el diseño geométrico definitivo en el cual se pueda apreciar la separación de las calzadas y afectaciones a cada uno de los predios.

Dado lo anterior, invitamos al señor Londoño a solicitar estos diseños en el mes de febrero de 2022, momento en el cual esperamos dar alcance a la solicitud». -Obra oficio DT-QUI 73413 del 28 de diciembre de 202128 generado por parte del Instituto de Vías INVÍAS y dirigido al actor a través del cual indica: «Asunto: Respuesta derecho de petición N°107632 (…) En atención a su oficio con numero de radicado interno 107632 del 12 de noviembre de 2021, me permito informarle que esta Dirección Territorial Quindío del INVÍAS, procedió a través del Oficio DT-QUI70727 del 14 de diciembre de 2021, a requerir a la interventoría del contrato de consultoría N°1505 de 2020, la información requerida respecto al estado actual del proyecto de dobles calzadas que hacen parte del citado contrato, los cuales a través de oficio CQ-E-DT-331-21 del 21 de diciembre de 2021, dan la respuesta que se anexa a continuación …(…)». -Se aportó derecho de petición incoado por el actor el 23 de marzo de 202229, dirigido al Instituto Nacional de Vías INVÍAS, y recibido por dicha institución en fecha 24 de marzo de 2022, mediante el cual solicita lo siguiente: «Con esta quiero solicitar nuevamente información sobre la doble calzada entre la vía Montenegro- Quimbaya, en el tramo comprendido entre el puente sobre la quebrada de Buenavista y la rotonda de ingreso a Quimbaya.

Asumo que ustedes me respondieron en diciembre 21 de 2021 a mi carta CQ-E-DT- 331-21 al cual ustedes dieron respuesta a un señor Carlos Londoño el cual no conozco. En dicha carta me informaron que hasta el mes de febrero de 2022 solo podrían darme la información requerida». 28 Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 2. 004Anexos(.pdf) NroActua 2.

Folio 15. Y Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 5. Contestación Invias- 008AnexosContestacionInvias(.pdf) NroActua 5. Fol 23 29 Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 2. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 19-26 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 17 -Obra oficio CQ-E-DT-442-22 del 13 de abril de 202230 suscrito por el representante legal del Consorcio Quindío FIA, y dirigido a Consorcio Silver-Instituto Nacional de Vías INVÍAS mediante el cual manifiesta lo siguiente: «Asunto: Respuesta Derecho de Petición Ignacio Echeverry Londoño. (…) De acuerdo con la comunicación CONSIL-505-2022 por medio de la cual se nos dio traslado al derecho de petición del señor Ignacio Echeverry Londoño, a continuación, damos respuesta a sus solicitudes. • Se solicita se nos entreguen los diseños geométricos, así como obras de arte y protección de la doble calzada en referencia y que pasa por el costado de la finca el Báltico entiendo que es información pública que afectan nuestros intereses, los puntos que queremos revisar.

R/ De acuerdo con esta solicitud elevada por el señor Ignacio Echeverry Londoño comunicamos que el contrato de consultoría 1505 de 2020 se encuentra en etapa de revisión y aprobación de diseños por parte de la interventoría, y que, aunque el diseño geométrico como el estudio de hidrología, hidráulica y socavación ya fueron radicados para la revisión de los especialistas de la interventoría para el tramo Montenegro Quimbaya, estos aún no han sido aprobados y por ende, no podrán ser entregados en el presente oficio, ya que, los planos y diseños que se suministren de forma oficial deben ser los aprobados por la interventoría y radicados ante el Instituto Nacional de Vías INVÍAS como producto y versión final.

Sugerimos cordialmente, se eleve un nuevo derecho de petición en aproximadamente 15 días (tiempo estimado para tener aprobación final) una vez se presenten los diseños suministrados, ya que puede que se tenga un cambio pequeño dentro de la revisión que se está llevando a cabo.» -El Instituto Nacional de Vías INVÍAS allegó con su escrito de contestación de la acción de tutela Oficio DT-QUI 21110 del 19 de abril de 202231dirigido al señor Ignacio Echeverry Londoño en el que le indica lo siguiente: «Asunto: Respuesta a Entrada N°28927 de fecha 24/03/2022 En respuesta a su petición con número de radicado INVÍAS 28927 del 24 de marzo de 2022, esta Dirección Territorial del Quindío se permite informar que, a través del oficio DT-QUI-17010 se solicitó a la interventoría del contrato de consultoría 1505 de 2020, dar solución a cada una de las peticiones relacionadas, las cuales se respondieron mediante Oficio CQ-E-DT-442-22 (…)». -Asimismo, el Instituto Nacional de Vías INVÍAS allegó con su escrito de contestación de la acción de tutela, el Oficio DT-QUI-36458 del 24 de junio de 202232 dirigido al señor Ignacio Echeverry Londoño, en el que le señala: 30 Archivo digital Samai. índice 4.

Link digital Samai. Índice 2. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 18-19. Y Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 5. Contestación Invias- 008AnexosContestacionInvias(.pdf) NroActua 5. Fol. 28-29 31 Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 5. Contestación Invias- 008AnexosContestacionInvias(.pdf) NroActua 5. fol. 24 32 Archivo digital Samai. índice 4.

Link digital Samai. Índice 5. Contestación Invias- 008AnexosContestacionInvias(.pdf) NroActua 5. fol. 25 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 18 «Asunto: Respuesta a Entrada N°58330 con fecha 06/06/2022 (…) En respuesta a su comunicado número de radicado INVÍAS 58530 del 06 de junio de 2022, en el que solicita información acerca del trazado geométrico del tramo de vía Montenegro-Quimbaya, esta Dirección Territorial Quindío se permite informarle que este se encuentra en revisión final por parte de la interventora del proyecto, por lo cual le solicitamos de manera respetuosa realizar nuevamente su solicitud en un tiempo prudencial». - El Instituto Nacional de Vías INVÍAS aportó con su contestación de la acción de tutela, escrito CSCMQ001425 emitido el 23 de agosto de 2022 por Consorcio Vías y Equipos del Café 202233 y dirigido al señor Julián Peláez Román Subsecretario de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía municipal de Quimbaya, a través de la cual señala lo siguiente: «Referencia: Contrato de obra pública No. 1904 de 2020 “MEJORAMIENTO MEDIANTE LA CONSTRUCCION GESTION PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DE LA SEGUNDA CALZADA EN LOS SECTORES DE ARMENIA -CALARCÁ-ARMENIA, QUIMBAYA Y MEJORAMIENTO DE LA CALZADA EXISTENTE ENTRE EL CORREDOR VIAL CARTAGO QUIMBAYA-ARMENIA-CALARCÁ EN LOS DEPARTAMENTOS DE QUIENDÍO Y VALLE DEL CAUCA, EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE OBRA PÚBLICA “CONCLUIR Y CONCLUIR PARA LA REACTIVACION DE LAS REGIONES.

Asunto: Respuesta comunicado SPM/389/2022 solicitud de información PQRS 68 Por medio del presente y de la manera más cordial, damos respuesta a solicitud con fecha de agosto 2022, en los siguientes términos: " solicito se nos informe de las fajas de retiro obligatorio de las vías de primer orden de acuerdo a la obra de las dobles calzadas de armenia- Montenegro y Quimbava que están en marcha.

" Nos permitimos relacionar lo establecido en la Ley 1228 de julio de 2008, por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, Artículo 2º. Zonas de reserva para carreteras de la red vial nacional, las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras de primer orden es de sesenta (60) metros; así mismo resaltamos lo siguiente: (…) Adicional, aclaramos que en los pliegos contractuales de contrato de la referencia de la doble calzada inicia en el PR0+000 (Central Mayorista de mercar)-PR 3+900 (Puente sobre rio espejo) y el mantenimiento de la calzada existente entre el corredor del Montenegro-Cartago.

De acuerdo con lo anterior, a la fecha no se tiene previsto realizar doble calzada en el sector de Quimbaya». -Posteriormente, el Instituto Nacional de Vías INVÍAS aportó con su contestación a la tutela, el Oficio DT-QUI-50531 del 26 de agosto de 202234 dirigido al ingeniero 33 Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 5.

Contestación Invias- 008AnexosContestacionInvias(pdf) NroActua 5. Fol. 32. 34 Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice 5. Contestación Invias- 008AnexosContestacionInvias(.pdf) NroActua 5. Fols. 30- 33 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 19 Julián Peláez Román Subsecretario Ordenamiento Territorial (Alcaldía Municipal de Quimbaya) señalando lo siguiente: «Asunto: Alcance nuestra comunicación DT-QUI 47913 del 17.08.22 Respetado Ingeniero Julián, Con nuestra comunicación del asunto dimos respuesta a su solicitud del Oficio de radicado entrada N°82676 y le informamos que en cuanto al predio del señor Ignacio Echeverri con matrícula inmobiliaria N ° 208-227096, le habíamos dado traslado al interventor del proyecto para que se confirmara técnicamente lo solicitado.

Ante el tramite acelerado surtido entre el interventor CONSORCIO INTERVIAL ANDINO y el contratista CONSORCIO VIAS Y EQUIPOS DEL CAFÉ 2022, el cual no fue nuestra instrucción, reflejada en nuestra comunicación del asunto, hemos recibido la copia adjunta del oficio N ° CSCMQ 001425 del 23 de agosto/22, dirigido a su despacho, suscrito por el Ingeniero Carlos Giovanni Castellanos Barrero -Director de Obra, dando respuesta a la solicitud dirigida al suscrito.

En ese orden de ideas, estoy dando alcance a los documentos citados, toda vez que es mi responsabilidad responder y dar claridad ante la respuesta dada por el contratista para su conocimiento, la cual me permito complementar a continuación: El contrato de obra pública N°1904 de 2020 tiene el objeto descrito en la referencia de la respuesta dada por el CONSORCIO VIAS Y EQUIPOS CAFÉ 2022 y, por tanto, en cumplimiento de la Ley el Diseño Geométrico de las dobles calzadas se encuentra totalmente definido y aprobado.

La respuesta dada afirma, que la doble calzada inicia en el PR 0+000 (Central mayorista de Mercar) PR 3+900 (Puente sobre el rio espejo) y no hace referencia a todo el sector contratado, en razón que es el único a HOY con Licencia Ambiental aprobada por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales “ANLA”. También se afirma de manera muy subjetiva, no tener previsto realizar doble calzada en el sector de Quimbaya, lo cual no cumple con el objeto contratado y con lo planeado por el Gobierno Nacional, pero que se soporta en que, al no tener aun la Licencia Ambiental aprobada para ese tramo, no es técnica ni legalmente aceptable suministrar información sobre los Diseños elaborados, pues este depende además del respectivo Licenciamiento.

En consecuencia, la actividad prioritaria, que actualmente se adelanta por parte de los contratistas es lograr por parte de la ANLA el licenciamiento para la totalidad de los sectores del objeto contractual, soportado en los diseños aprobados. Una vez se surta el anterior acto administrativo estaremos enviando oficialmente a usted la información solicitada.

Hacerlo antes sería irresponsable y sin soporte ambiental, requisito por norma y Ley para el inicio y/o continuidad de las obras… (…)». -Obra derecho de petición de fecha 12 de septiembre de 202235 incoado por el señor Ignacio Echeverry Londoño y dirigido al Ingeniero Jairo Arguello Subdirector de Sostenibilidad de la Dirección Técnica y de Estructuración INVÍAS, a través del cual solicitó lo siguiente: 35 Archivo digital Samai. índice 4.

Link digital Samai. Índice 2. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 5-11 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 20 «Con el presente, haciendo uso del derecho de petición consagrado en las normas y la Ley solicito por parte de este instituto, me sea informado los parámetros de la vía y retiros derivados del proyecto de doble calzada de ingreso a Quimbaya (Montenegro- Quimbaya) que pasa por el predio denominado El Báltico, Matricula Inmobiliaria Nro. 280-227096 de mi propiedad.

Llevo varios meses, incluso años, intentando infructuosamente obtener dicha información para continuar con un estudio de pre factibilidad de construcción de mi predio. A pesar de mis diversas peticiones en reuniones y diversas solicitudes escritas remitidas a esa institución, pero no me han brindado la información que requiero para poder definir el proyecto que adelantaré en mi predio.

Esta demora en la definición de dichos parámetros me perjudica por cuanto las oportunidades comerciales son limitadas. Reitero lo manifestado por mí en diversas ocasiones sin que INVÍAS o entidad alguna defina dichos parámetros que afectan mi predio y la viabilidad de cualquier proyecto que yo emprenda allí: Es responsabilidad de INVÍAS informar de manera veraz al ciudadano sobre las decisiones que afecten mis intereses en un predio que puede afectarse por proyectos de responsabilidad de INVÍAS.

Sabemos que INVÍAS tiene el proyecto de la vía aprobado». -Obra Oficio SS 56940 del 20 de septiembre de 202236 proferido por el Instituto Nacional de Vías INVÍAS y dirigido al accionante, a través del cual le indica: «Asunto: Respuesta a Entrada N°97926 con fecha 12/09/2022 Dado el alcance del contrato de obra pública MEJORAMIENTO MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DE LA SEGUNDA CALZADA EN LOS SECTORES ARMENIA - CALARCÁ Y ARMENIA - QUIMBAYA Y MEJORAMIENTO DE LA CALZADA EXISTENTE EN EL CORREDOR VIAL CARTAGO – QUIMBAYA – ARMENIA - CALARCÁ EN LOS DEPARTAMENTOS DE QUINDÍO Y VALLE DEL CAUCA, EN MARCO DEL PROGRAMA DE OBRA PÚBLICA "CONCLUIR Y CONCLUIR PARA LA REACTIVACIÓN DE LAS REGIONES el predio denominado EL BALTICO con folio de matrícula inmobiliaria 280-227096 se encuentra sobre el corredor existente donde se realizarán obras de mantenimiento, en caso de afectación sobre el predio en mención, el equipo predial del proyecto realizará el debido proceso y se comunicará de acuerdo con los términos de ley….(…)».

Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que frente al requisito de subsidiariedad, la acción de tutela resulta procedente, toda vez que el caso bajo estudio plantea una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicha acción está llamada a proceder como mecanismo principal de protección del derecho.

Asimismo, se reúnen los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, e inmediatez37. 36 Archivo digital Samai. índice 4. Link digital Samai. Índice

17. RECIBE MEMORIALES ONLINE 37Se advierte que si bien obra petición incoada por el actor el 03 de diciembre de 2021, la misma es reiterativa frente a las últimas peticiones presentadas por el actor, en este caso 12 de septiembre de 2022. Al respecto, la Corte Constitucional Sentencia SU-108 de 2018 “… (…) si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial; esta Corporación sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber: Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 21 Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la parte actora inicialmente dirigió derecho de petición el 03 de diciembre de 2021 con destino al Instituto Nacional de Vías INVÍAS, a fin de obtener los diseños geométricos e información respecto de las obras relacionadas con la doble calzada entre las vías de Calarcá-Armenia-Montenegro-Quimbaya, que pasa por el costado de la finca «El Báltico» de su propiedad, solicitando además, información frente al área de lote requerida sobre dicha propiedad para el mentado proyecto, definición de puntos de entrada y salida de la finca desde la doble calzada, así como el acceso para los predios rurales que pasan por el lote urbano, y localización de las obras en el área de influencia de su propiedad.

En virtud a la información requerida por el actor, y a través del traslado de la petición que se hiciera por parte del Instituto Nacional de Vías INVÍAS, el representante legal del Consorcio Quindío FIA, mediante Oficio CQ-E-DT-331- 21 del 21 de diciembre de 2021 presentó informe sobre lo requerido por el peticionario e indicó que aún no contaba con los diseños geométricos definitivos frente a la obra de la doble calzada entre las vías de Calarcá-Armenia-Montenegro- Quimbaya, y solo hasta el mes de febrero de 2022 se contaría con el diseño geométrico final que permitiera apreciar la separación de las calzadas y afectaciones a cada uno de los predios, razón por la cual invitó al peticionario a elevar nueva solicitud hasta el mes de febrero de 2022.

A su vez, el Instituto Nacional de Vías INVÍAS mediante oficio DT-QUI 73413 del 28 de diciembre de 2021 pone en conocimiento del accionante las gestiones realizadas a través de la interventora del contrato de consultoría y la respuesta dada por aquella a través del oficio arriba señalado, esto es, el oficio CQ-E-DT-331-21 del 21 de diciembre de 2021, mismo sobre el cual se presume que el actor tuvo conocimiento, dado que hace referencia a éste y adjunta copia con su escrito de tutela.

Así las cosas, en acatamiento a lo indicado en el oficio CQ-E-DT-331-21 de fecha 21 de diciembre de 2021, el señor Ignacio Echeverry Londoño elevó nuevamente petición el pasado 23 de marzo de 2022 al Instituto Nacional de Vías INVÍAS, solicitando información sobre la doble calzada entre la vía Montenegro- Quimbaya, requerimiento que es atendido mediante oficio CQ-E-DT-442-22 del 13 de abril de 2022 suscrito por el representante legal del Consorcio Quindío FIA, y dirigido a Consorcio Silver-Instituto Nacional de Vías INVÍAS, informando que dicho proyecto no ha sido aprobado y se encuentra en etapa de revisión por parte de la interventoría, razón por la que aclara no es posible entregar lo solicitado, (….) (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (…) 18. Así las cosas, a partir de los eventos expuestos anteriormente, los cuales, por supuesto no son taxativos, el juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales”.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 22 sugiriendo elevar una nueva petición en el transcurso de 15 días, tiempo estimado para la aprobación final.

Tal oficio también fue aportado por el accionante con su escrito de tutela, razón por la cual es claro que sobre aquel también tuvo conocimiento previo. En tal sentido, se tiene que el 12 de septiembre de 2022 el señor Echeverry Londoño dirige petición al Subdirector de Sostenibilidad de la Dirección Técnica y de Estructuración INVÍAS, con el fin de poder tener información frente a los parámetros de la vía y retiros derivados del proyecto de la doble calzada de ingreso a Montenegro-Quimbaya que pasa por su predio denominado «El Báltico», solicitud que es atendida por el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, mediante Oficio SS 56940 del 20 de septiembre de 2022 en el que le señala que en efecto dicho predio se encuentra sobre el corredor existente donde se realizarán obras de mantenimiento, y en caso de afectación, será el equipo predial del proyecto quien le comunicará conforme los términos de ley.

Al respecto, se advierte que, tal oficio fue relacionado por el actor en su escrito de tutela, indicando de manera expresa tener conocimiento del mismo. Por otra parte, se observa que el Instituto Nacional de Vías INVÍAS allegó al presente trámite los Oficios DT-QUI 21110 del 19 de abril de 2022y DT-QUI-36458 del 24 de junio de 2022 dirigidos al señor Ignacio Echeverry Londoño, el primero de ellos mediante el cual afirma que sus peticiones ya fueron atendidas a través del oficio CQ-E-DT-442-22 del 13 de abril de 2022, y el segundo, por medio del cual le informa que el trazado geométrico del tramo de vía Montenegro-Quimbaya, se encuentra en revisión final por parte de la interventora del proyecto de la Dirección Territorial Quindío, sugiriendo al peticionario realizar nuevamente su solicitud.

Asimismo, la entidad aportó el Oficio DT-QUI-50531 del 26 de agosto de 2022 dirigido al ingeniero Julián Peláez Román Subsecretario del Ordenamiento Territorial (Alcaldía Municipal de Quimbaya), en el que precisó no tener previsto realizar la doble calzada en el sector de Quimbaya, al no tener aún la licencia ambiental aprobada para ese tramo.

En relación con los oficios allegados por la entidad, no se advierte comprobante de notificación alguna al accionante. En este orden de ideas, para la Sala es claro que lo pretendido por el señor Echeverry Londoño a través de las diferentes peticiones elevadas, no es otra cosa distinta a obtener información frente a las posibles modificaciones que pueden afectar su predio denominado «El Báltico», con motivo de la ampliación de la calzada entre Armenia-Montenegro y Quimbaya por parte del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, por lo tanto, debe advertirse que, aunque en efecto se evidencian sendas respuestas dirigidas al peticionario en las que se indica la imposibilidad de otorgar información de los diseños geométricos y demás, por encontrarse dicho proyecto en etapa de revisión y aprobación, lo cierto es que también, en las mismas se ha señalado la posibilidad de suministrar dicha información en plazos posteriores a espera de la aprobación final, invitando así al interesado a elevar nuevas peticiones, dejando en este caso inconclusa la respuesta a lo pretendido por aquel.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 23 Al respecto, debe decirse que aun cuando podría llegar a colegirse una respuesta de fondo a través de la última contestación brindada por parte del Instituto Nacional de Vías INVÍAS mediante Oficio SS 56940 del 20 de septiembre de 2022y dirigida al señor Echeverry Londoño, por medio de la cual le comunica que en efecto su predio se encuentra sobre el corredor donde realizarán obras de mantenimiento, lo cierto es que la entidad no brinda información alguna frente al proyecto de la doble calzada y si éste ya fue efectivamente aprobado o no, debiendo aclararse que, aunque en el trámite de tutela el Instituto Nacional de Vías INVÍAS aportó diferentes oficios de respuesta, entre éstos, el Oficio DT-QUI-50531 del 26 de agosto de 2022, en el que precisa no tener previsto realizar la doble calzada en el sector de Quimbaya, al no tener aún la licencia ambiental aprobada para ese tramo, éste se encuentra dirigido al ingeniero Julián Peláez Román Subsecretario del Ordenamiento Territorial (Alcaldía Municipal de Quimbaya), y no al accionante, este último quien no solo ha elevado las distintas peticiones relativas a obtener información sobre dicho proyecto, sino también quien es directamente el interesado frente a la posible afectación de su predio.

Aunado a lo anterior, se itera que tampoco se evidencia ninguna comunicación de los oficios aportados en la contestación por el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, esto es, los Oficios DT-QUI 21110 del 19 de abril de 2022, DT-QUI-36458 del 24 de junio de 2022 y DT-QUI-50531 del 26 de agosto de 2022 a la respectiva dirección de notificación señalada por el señor Ignacio Echeverry Londoño en las diferentes peticiones, es decir, a la dirección comprendida como calle 18 N°5-51 apartamento 202 Edificio Alejandría, Quimbaya, o al correo electrónico igneche@hotmail.com.

En este punto, advierte el Tribunal que si bien el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, sí implica atender cada uno de los puntos que abarca la petición, dando una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, congruente y consecuente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición, y que permita al solicitante conocer el contenido de la contestación realizada, tal y como así lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 202038 al hacer referencia al componente relacionado con la respuesta de fondo y notificación de la decisión del derecho de petición indicando lo siguiente: «… (…)4.5.4.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que 38 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 24 conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”39 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado40, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.41), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”42 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario43. 4.5.5.

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA44. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de 39 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 40 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 41 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 42 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018. 43 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013.

Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga.

Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. 44 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 25 contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».

En consecuencia, considera la Sala que contrario por lo señalado por el a quo en la sentencia de primera instancia, dentro del particular existe vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, pues aun cuando el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS profirió sendas respuestas a las peticiones dirigidas por el actor, las mismas no satisfacen los requerimientos relativos a obtener información específica frente a las posibles modificaciones a realizar en el predio de su propiedad denominado «El Báltico», ubicado en el municipio de Quimbaya, lo anterior, con ocasión de la ampliación de la calzada entre Armenia-Montenegro y Quimbaya, en el sentido de precisarle si dicho proyecto se llevará a cabo o no, y en caso de ejecutarse cuales serían las modificaciones o afectaciones a su predio.

Por lo anterior, es claro que dentro del particular no puede predicarse la existencia de una respuesta clara, de fondo, precisa y debidamente notificada, frente a lo solicitado por el actor, razón que impone acoger el concepto del Ministerio Público y revocar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual resolvió negar el amparo constitucional, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado por el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, a efectos de que ésta última dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir respuesta de fondo al actor, para lo cual deberá notificar la contestación que emita al interesado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo constitucional, y en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición del señor Ignacio Echeverry Londoño. Segundo: Ordenar a Instituto Nacional de Vías –INVÍAS, que proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia a resolver fondo la petición presentada por el actor, para lo cual deberá notificar la contestación que emita al interesado.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ignacio Echeverry Londoño Apoderada: Claudia Milena Hincapié Álvarez Accionado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS -Consorcio Quindío FIA Radicado: 63001-3333-005-2022-00662-01 26 Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Samai”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 04 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)