República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q) veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 005-2023-30 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.
La demanda.3 La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el E.S.E Hospital San Vicente de Circasia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. - Que se declare la nulidad del Oficio del 6 de marzo de 2018 suscrito por el gerente del Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío. - Que, como consecuencia de la nulidad anterior, se declare a manera de restablecimiento del derecho, que, entre el Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío y la señora Martha Lucia Mateus Zuluaga existió en realidad 1 Archivo digital Samai.
Índice 12. Link Expediente.20RecursopelacionDdo.pdf 2 Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente.18.Sentencia.pdf 3 Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente. 01C.Principal 1 folio 1 a 239.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 2 un contrato de trabajo que inició el 2 de marzo de 2001, transcurrió de manera interrumpida y terminó el 16 de enero de 2016. -Que, como consecuencia de la anterior declaración, se sirva cancelar a su favor, las cesantías, intereses a las cesantías, compensación por vacaciones, prima de servicios, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, y sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho desde el 02 de marzo de 2001, hasta el 16 de enero de 2016. -Que la parte demandada pague a la demandante la indemnización a que tiene derecho por la no consignación de las cesantías desde el 02 de marzo de 2001, hasta el 16 de enero de 2016.
Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Indica que el Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío contrató los servicios personales de la señora Martha Lucia Mateus Zuluaga, de manera continua e ininterrumpida mediante contratos de prestación de servicios, desde el 02 de marzo de 2001, hasta el 16 de enero de 2016.
Refiere que la demandante desempeñó de manera personal la actividad de apoyo a la gestión administrativa, como auxiliar administrativa del área SIAU (Sistema Integral de Atención al Ciudadano) de la entidad convocada. Señala que los servicios prestados a favor del Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío, fueron ejecutados de manera continua e ininterrumpida.
Sustenta que el horario exigido por la entidad convocada y cumplido de manera efectiva era de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:00 p.m., y el salario devengado era de un millón de pesos ($1.000.000) mensuales. Precisa que funciones desempeñadas por la señora Martha Lucia Mateus Zuluaga, se realizaban por mandato, orden y bajo subordinación de la gerencia del Hospital.
Menciona que la demandante por orden directa de la gerencia cumplía funciones alternas tales como pertenecer al comité de ética del Hospital y asistir al programa radial Frecuencia Latina de la emisora de Circasia donde debía realizar un programa de salud. Expone que la señora Martha Lucia Mateus Zuluaga trabajó para la entidad demandada hasta el 16 de enero de 2016, ya que dicha institución contrató a Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 3 otra persona para desempeñar el cargo que ostentaba, ingresando en planta de personal en calidad de provisional a partir del 02 de enero de 2017.
Afirma que el 15 de febrero de 2018 la señora Martha Lucia Mateus Zuluaga por medio de abogado radica petición en el Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío, solicitando entre otras cosas el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, en virtud al cumplimiento de los requisitos del contrato realidad.
Informa que el Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío mediante oficio de fecha 6 de marzo de 2018 suscrito por la Gerente, niega el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante por la configuración del contrato realidad. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración. Expone como fundamentos de derecho la Constitución Política, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012 y Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que el acto administrativo cuya nulidad se reclama, fue expedido quebrantando las siguientes normas de rango superior en las que debió fundarse: Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 218 y 220 de la Constitución Política. Y Artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisa que existe falsa motivación por error de derecho, ya que pese a la clara existencia de los hechos que configuran la relación laboral, éstos son “calificados erradamente desde el punto de vista. jurídico” por parte del Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío, ya que conforme a la realidad fáctica debía vincular a la demandante mediante contrato laboral y no a través de contratos de prestación de servicios.
Contestación de la demanda. E.S.E Hospital San Vicente de Circasia.4 Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, por considerar que las mismas son improcedentes e infundadas. Refiere que la entidad en ningún momento le exigió a la demandante el cumplimiento de horario, pues no hay pruebas que así lo identifiquen.
La entidad realizaba a través del funcionario delegado para ejercer la vigilancia y control, un seguimiento y verificación de las actividades realizadas por la contratista, tendientes al alcance del objeto contractual y las obligaciones contraídas en virtud del acuerdo de voluntades. 4 Archivo digital Samai. Índice 15. Link Expediente.
Cuaderno Principal 1. 01C.Principal 1 folio 1 a 118.pdf. Folios 107-117 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 4 Indica que la contratista no desarrolló funciones para la entidad, debido a que la misma no ostentaba la calidad de funcionaria pública, pues no existe prueba de actos administrativos de nombramiento y posesión como lo exige la normatividad vigente para el ingreso de empleados públicos a entidades estatales, tampoco existe un contrato de trabajo que le diera a la contratista derechos de trabajador oficial, figura que es legal para Empresas Sociales del Estado.
Por el contrario, la contratista ejecutó actividades que ofertó voluntariamente con el fin de alcanzar el objeto de los contratos que suscribió de conformidad con el acuerdo de voluntades entre (objeto - precio), sin que, a la fecha, existan pruebas de la subordinación. Sostiene que la contratista asistía a reuniones lideradas por el gerente, con el fin de tener conocimiento de las políticas de la entidad, relacionadas con la atención de usuarios bajo los principios éticos que rigen la prestación de servicios de salud de baja complejidad que presta la ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío, lo que era indispensable para ejecutar actividades que le permitieran alcanzar el objeto contractual.
Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de los requisitos del contrato realidad: Afirma que no se reúnen los requisitos del contrato realidad, puesto que no existe prueba de la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo; quedando claro que la relación legal entre el Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío, y la demandante, deviene de la celebración de unos contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, los cuales contienen cláusulas claras y precisas convenidas por las partes y las cuales fueron cumplidas a cabalidad. -Inexistencia de obligación legal a cargo del Hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío E.S.E: Refiere que en virtud al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de servicios que suscribió la demandante no generan relación laboral y por ende, no existe obligación de pago de prestaciones sociales, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar ante la inexistencia de pruebas que permitan inferir que la entidad subordinó a la contratista, por el contrario, las actividades desarrolladas por la misma fueron tendientes al cumplimiento de los contratos que celebró de manera voluntaria y autónoma. -Buena fe: Señala que en el eventual casó que se profiera una sentencia declarativa en contra el Hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío E.S.E., se enmarque bajo la presunción de buena fe, lo anterior, dado que es un hecho probado que existieron los contratos de prestación de servicio entre la entidad y la demandante. - Prescripción de la acción: Precisa que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, deberán tenerse en cuenta que los derechos que adquiere un trabajador como producto de una relación laboral no son indefinidos en el Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 5 tiempo, sino que prescriben tres años después de haberse causado o adquirido.
La prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador, puesto que se pierde la oportunidad para reclamar. La sentencia apelada 5 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2021, en la que afirmó como fundada la tesis según la cual entre la demandante y La E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío, se configuró una verdadera relación laboral de subordinación, encubierta a través de medios legales constitucionalmente válidos, como el contrato de prestación de servicios.
Sostiene que virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contemplado en el artículo 53 de la Carta Política, el vínculo laboral nace siempre que se reúnan los elementos esenciales para su configuración, esto es, la prestación personal del servicio, bajo subordinación y recibiendo una remuneración como contraprestación; de lo cual es viable inferir que la verificación material de los elementos referidos conlleva al reconocimiento de la relación laboral y permite desvirtuar cualquier otra forma de vinculación. Indica que la jurisprudencia Constitucional y Contencioso Administrativa ha sido constante en señalar que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas tiene plena aplicación en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios con el propósito de desfigurar una relación laboral, cuando se acredita el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio.
Asimismo, se ha precisado que, ante la existencia de una vinculación laboral, la garantía del mencionado principio se concreta en la protección del derecho al trabajo en iguales condiciones laborales a las que disfrutan las personas que cumplen las mismas funciones en virtud de una relación laboral regular. Advierte que la prevalencia de la realidad sobre las formas permite garantizar los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos, reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales de que estos gozan.
Sostiene que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando no exista autonomía o independencia del contratista respecto de la administración, es decir, cuando se demuestran las características propias del contrato laboral, a saber: subordinación y/o dependencia respecto del empleador, prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación; de allí surge el derecho al pago, a título de indemnización, de 5 Archivo digital Samai.
Índice 12. Link Expediente.18.Sentencia.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 6 un monto equivalente a las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Trae a colación la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó criterios sobre múltiples aspectos del contrato realidad, y hace énfasis en los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contrato de prestación de servicios, tales como el análisis de los estudios previos, la subordinación continuada, la prestación personal del servicio, la remuneración, limite a la indebida celebración de contratos.
Asimismo, hace alusión respecto del sentido y alcance de la expresión término estrictamente indispensable del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para lo cual realiza una interpretación gramatical en la que concluye: «estrictamente indispensable» se entiende lo ajustado enteramente a la necesidad, esto es, lo que forzosamente debe hacerse o realizarse, y que no se puede prescindir de ello para alcanzar un fin determinado.
En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción de derechos laborales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, indicó que opera cuando no se presenta la reclamación de derecho, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo develado. Refirió encontrar probado que la demandante trabajó con el Hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío E.S.E para realizar apoyo en la gestión administrativa, en el área de SIAU, desde el 16 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, esto es por cuatro (4) años en los que desarrolló el mismo objeto contractual, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios aportados como prueba documental, lo cual da lugar a la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas que consagra el artículo 53 de la Constitución. Precisa que conforme a los elementos probatorios de la relación laboral, la demandante prestó personalmente sus servicios al demandado desempeñándose como Auxiliar Administrativo en el área de SIAU, que recibió un pago como remuneración a su trabajo bajo la modalidad de honorarios, ante el requerimiento de la Empresa Social, por la incapacidad del personal administrativo de planta para atender todas las actividades que exigía el cumplimiento misional de dicha entidad, evidenciándose que la demandante no contaba con autonomía para el desarrollo de sus labores, cumplía un horario y recibía instrucciones directas por parte del Gerente de la entidad.
Así las cosas, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, la a quo adujo que debían prevalecer los derechos del trabajador sobre la modalidad de contratación que utilizó la administración Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 7 para disfrazar la verdadera relación laboral subordinada, lo cual imponía el reconocimiento del contrato realidad entre la demandante y el ente demandado.
Indica que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica que se otorgue a la demandante la condición de empleado público, pues en ese sentido el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha señalado que dicha calidad no se confiere solo con el hecho de trabajar para el Estado. Afirma que al aparecer debidamente probados los elementos integrantes de la relación laboral, al igual que los extremos temporales de la misma, había lugar al pago, a título de indemnización de los derechos prestacionales que devengan los empleados públicos de planta de la entidad, indemnización que se haría teniendo como referencia los valores de los honorarios mensuales pactados para cada contrato de prestación de servicios por el tiempo que duró este tipo de vinculación, esto es, desde el 16 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, dado que no se vio interrumpida en ningún momento, pues los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, que es el término unificado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, para la configuración de la solución de continuidad.
Precisó que debían reconocerse como derechos los conceptos salariales y prestacionales de que gozan los empleados públicos de planta debiéndose al momento de efectuar la liquidación indicar cada uno de ellos, pero además se reconoce el derecho a los conceptos prestacionales que se conceden a los empleados públicos cuyos ingresos son determinantes de otros subsidios como el de alimentación y transporte.
Explica que lo anterior, implica que la condena sea en abstracto por lo que resalta que al momento de efectuar la respectiva liquidación deben estar debidamente acreditados cada uno de los conceptos devengados, asimismo, refiere que, en cuanto a la compensación por vacaciones, la misma era procedente, dado que encontrándose en servicio nunca disfrutó de las mismas y, por lo tanto, en las condiciones actuales exclusivamente se pueden compensar económicamente.
En igual forma, ordenó liquidar los aportes sobre la seguridad social, debiendo en este caso la administración determinar si mes a mes existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo Fondo de Pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por el tiempo comprendido entre el 16 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2015.
Aclara que no hay lugar a devoluciones por concepto de aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta la naturaleza parafiscal, y por ende no pueden ser Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 8 utilizados para un fin distinto al establecido en el marco de las instituciones de la seguridad social.
Finalmente denegó las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales, toda vez que la sentencia es constitutiva de derechos, y es a partir de ella que nacen las pretensiones en cabeza del beneficiario, lo que torna inviable el reconocimiento de la sanción por incumplimiento.
En cuanto a la prescripción constató que la labor de la demandante se encuentra dentro de los 3 años anteriores a la terminación del vínculo contractual y que entre uno y otro contrato no trascurrieron más de 30 días, luego todos los derechos laborales derivados de ellos y que se reclaman en la demanda son exigibles, con la petición presentada en febrero de 2018, por lo tanto, no declaró probado el fenómeno prescriptivo.
Por último, decidió no impartir condena en costas. El recurso de apelación. E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Circasia 6. La parte demandada interpuso recurso de apelación al considerar que frente a la condena impuesta no fue valorado en debida forma por la a quo que la demandante nunca fue disciplinada, tampoco fue objeto de llamados de atención y jamás se le envió memorando alguno por parte de la entidad, tampoco asistió a capacitaciones ni recibió órdenes por parte del señor Gustavo Adolfo Londoño que se aduce en la sentencia fue el jefe inmediato, aunado a que los testimonios rendidos por los testigos no lograron demostrar fehacientemente las circunstancias en que se desarrollaron las actividades de la demandante.
Precisa que el H. Consejo de Estado ha indicado que la ausencia de llamados de atención, memorandos y en general acciones de disciplina respecto al contratista; es indicativo que no ha existido subordinación alguna (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Hernández Gómez Sentencia del 26 de Julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14).
Trae a colación un resumen del testimonio rendido por el señor Gustavo Adolfo Londoño Cuervo, e indica que no se da relevancia a la declaración realizada por el testigo frente a las preguntas realizadas por la demandada quien manifestó que él también era contratista en la entidad como auditor y coordinador médico y ejercía estas labores en horarios rotativos en el área asistencial, sin embargo, en el contrato de la demandante no estaba determinado que él fuera supervisor o estuviera designado como jefe inmediato. 6 Archivo digital Samai.
Índice 12. Link Expediente.20RecursopelacionDdo.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 9 Sustenta que no se demuestra una efectiva correlación entre el cargo del señor Londoño Cuervo con las funciones de la demandante, toda vez que el primero prestaba sus funciones como auditor y coordinador médico en el área asistencial y en horarios rotativos durante toda la semana, siendo su área diferente al servicio de información y atención al usuario, área en la que la demandante desempeñaba sus funciones.
Refiere que el señor Gustavo Adolfo Londoño en calidad de médico sostuvo en una de sus declaraciones que se retiró antes que la demandante, desconociendo el interregno de vinculación laboral entre las partes, por lo tanto, no es posible que el señor Londoño Cuervo ejerciera acciones de subordinación continua sobre la demandante, pues como bien lo indicó, no era supervisor de aquella, no se encontraban en la misma área y se retiró años atrás que la demandante, y no prestaban los servicios en el mismo horario.
En relación con los testimonios de los señores José Vicente Franco Álvarez y Antonio María Ramírez Ardila, indicó que éstos no permitieron acreditar la existencia de una relación laboral, toda vez que hacían parte de la Junta de Asociación de Usuarios del Hospital, y destacaron la falta de conocimiento real, material y personal que con dicha prueba se pretendía demostrar, por cuanto no se probó si la actora era dependiente en el desempeño de sus funciones, si se encontraba subordinada, cumplía horario, la ESE demandada le suministraba implementos de trabajo o le fijaba o pagaba directamente sus honorarios.
Lo anterior, por cuanto en sus declaraciones manifestaron que no permanecían diariamente en las instalaciones del Hospital, y cuando acudían allí solo era por un par de horas como miembros de la Junta de Usuarios, asistiendo cada mes a las reuniones programadas en el Hospital. Resalta que la subordinación es determinante para diferenciar el contrato laboral del contrato de prestación del servicio, puesto que es la mencionada característica la que fija la independencia del contratista de la administración pública y que no genera derecho a las prestaciones sociales, lo cual no sucede en el asunto, teniendo en cuenta que la relación contractual de la demandante se basó enteramente en la coordinación para el desarrollo de las actividades.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, para indicar que se ha sostenido que entre el contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de existir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento subordinación. Indica que es indispensable para demostrar la existencia de una relación laboral que el interesado acredite incontrovertiblemente la subordinación y Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 10 dependencia de la entidad, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran necesarias en virtud de la relación de coordinación entre las partes contractuales.
Reitera que no es viable el reconocimiento de un derecho inexistente, pues al único que hay lugar, es aquel que se deriva de su calidad de contratista, toda vez que el derecho esgrimido en su pretensión nunca ha estado en el patrimonio jurídico de la demandante, como quiera que este tipo de contratos, en ningún caso generan una relación laboral, ni prestaciones laborales conforme a las voces del artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, aspectos de los cuales era conocedora y tenía total entendimiento la demandante cuando presentó sus ofertas de prestación de servicios al Hospital y conforme a esas se suscribieron los contratos de prestación de servicios.
De otro lado, indica que la demandante solicitó en sus escrito de demanda el reconocimiento de factores salariales y prestacionales tales como cesantías, intereses a las cesantías, compensación por vacaciones, prima de servicios, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales e indemnización por no consignación a las cesantías, condenando la juez al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, en un cargo de igual o similares características a las funciones que desempeñaba la actora entre el 16 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2015, exceptuando el reconocimiento de intereses a las cesantías y la indemnización por la no consignación de las cesantías y la sanción por mora por el no pago de las prestaciones sociales.
Precisa que en relación con la prima de servicios la creó el Decreto 2351 de 2014 para los empleados territoriales a partir del 2015 y la bonificación por servicios prestados la creó el Decreto 2418 de 2015 a partir del año 2016 para estos empleados, por lo que este último factor no se le puede reconocer para la fecha indicada por el Despacho, y en lo que corresponde a la prima de servicios debe ser proporcional al último año, situación que, dado el caso, debe ser aclarada en la sentencia. Destaca que el Hospital San Vicente de Paul E.S.E de Circasia, Quindío se encuentra en Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero, medida que se adoptó para restablecer la solidez económica y financiera de la entidad y asegurar la continuidad, calidad y oportunidad en la prestación del servicio público de salud a la población Circasiana.
Sin embargo, a raíz de las reiteradas demandas en contra de la entidad, esta ha resultado afectada desde el ámbito económico que, en este sentido, empieza a repercutir en la prestación de un servicio esencial tan Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 11 importante como el de la salud, por lo que no solo se afecta a la institución, sino que también trasciende a un ámbito social y público.
Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 06 de octubre del 20227, se admitió el recurso de apelación incoado y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante y demandada y Ministerio Público8.
No se pronunciaron en dicha oportunidad. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se reitera, que en este evento no ha operado la caducidad del medio de control comoquiera que la notificación del oficio del 06 de marzo de 2018, se realizó el 08 de marzo de la misma anualidad10, por lo tanto, al presentarse solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de junio de 2018, la cual fue celebrada el 02 de agosto de 201811, y al presentarse la demanda el 10 de agosto de 201812, es claro que no habían transcurrido cuatro (4) meses.
De otro lado, de acuerdo a la iv) regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas de la caducidad del medio de control - artículo 164, numeral 1, letra e, del CPACA-. 7 Archivo digital Samai.
Índice 6. Auto admite recurso apelación 8 Archivo digital Samai. Índice 12. Al despacho 9 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Archivo digital Samai.
Índice 12. Link Expediente. 01C.Principal 1 folio 1 a 239.pdf. Folios 10-11 11 Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente. 01C.Principal 1 folio 1 a 239.pdf. Folios 196-197 12 Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente. 01C.Principal 1 folio 1 a 239.pdf. Folio 198 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 12 Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a dilucidar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la E.S.E Hospital San Vicente de Circasia, o si, por el contrario, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se cumple con el elemento de subordinación que haga viable la existencia de una relación laboral de carácter legal y reglamentaria.
De encontrarse acreditados los requisitos para declarar la existencia del contrato realidad, habrá que determinar si procede aclarar la condena efectuada a cargo de la demandada, en relación con el pago de la prima de servicios creada mediante Decreto 2551 de 2014 y la bonificación por servicios prestados creada por el Decreto 2418 de 2015, por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2015.
Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, y los concomitantes, abordará la siguiente temática: i) El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, ii) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, iii) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; iv) Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, v) Caso Concreto.
El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. El Contrato de prestación de servicios en las entidades estatales se encuentra regulado en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos: “Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (….) 3o.
Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 13 cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” La Corte Constitucional, en la sentencia C-154 de 199713, al analizar la exequibilidad del citado artículo, expresó claramente las diferencias entre dicho contrato y el contrato de trabajo, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.
(Resalta la Sala).” Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se compruebe la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. 13 Dr. Hernando Herrera Vergara Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 14 Ahora bien, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón estableció las características propias del contrato de prestación de servicios, al indicar: “El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.
Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” De manera más reciente, el Consejo de Estado14 reiteró las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, al señalar: “… (…) El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. 14 CE, 2 - SUB N A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.
No.: 25000234200020130411701, No. Interno: 2813-16. Apelación sentencia. Contrato prestación de servicios Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 15 b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración (sic) como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 16 como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.
Así las cosas, es claro que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio.
El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas. Este tema ha sido objeto de debate al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente mediante el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la providencia radicada IJ 0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal considerando que la contratación de personal para las entidades públicas a través de contratos de prestación de servicios en sí misma no era contraria a derecho porque la Ley 80 de 1993 lo autoriza, incluso en aquellos casos en que las funciones a desempeñar por el contratista sean similares a las del personal de planta y se requieran cuando el número de empleados sea insuficiente para la adecuada prestación del servicio público, por lo que el análisis para determinar si se está en presencia de una verdadera relación laboral debe partir de establecer si entre contratante y contratista Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 17 existió una relación de verdadera subordinación o si simplemente fue de coordinación. En los apartes más importantes de esta providencia, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa señaló: “En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. 5.
Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el art. 32 de la L. 80 de 1.993 prescribe: (….) En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.
Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. En el caso sub-examine se demostró que la actora se vinculó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Caldas a través de contratos de prestación de servicios (folios 47 a 55 C.2) con el objeto de desarrollar las actividades que se consignaron en las cláusulas primera y segunda.
Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. Las personas que rindieron declaraciones testimoniales en el proceso dan cuenta de la actividad desplegada por la actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Epx 12541).
Y “dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1..983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1.993), Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 18 que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue” (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541) 6.
Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen órdenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.
Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.
Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.
Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Y es, finalmente, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones.
Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 19 reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal” (sent C-555/94).
Como lo ha explicado la H. Corte Constitucional son los que se acaban de señalar elementos esenciales o sustanciales sin los cuales no es posible que se dé la situación legal y reglamentaria, ni es factible que se puedan pagar prestaciones sociales a quienes desarrollan la labor ni tampoco sumas equivalentes a ellas, porque, como se indicó, no se reúnen las exigencias ad-sustantiam para que se adquiera la condición de empleado público” 15”.
Posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado, retomó su postura sobre la materia indicando que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que deben prevalecer los principios constitucionales referidos. Al respecto es importante traer a colación, la siguiente providencia, que se transcribe in extenso, dada su riqueza conceptual: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.
La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º) ”. “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que 15 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 20 demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios.
La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.
En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado16. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200317, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella 16 Ibidem 17 Consejo de Estado – Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P: Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 21 oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.
No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia18 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.
Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).
Y en sentencia de 15 de junio de 200619, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”. 18 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15- 000-1998-01445-01, referencia No. 02990-05.
C.P.: Tarsicio Cáceres Toro 19 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 22 (…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala).
Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.
(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación..20”21 De lo transcrito, se concluye que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, posición que es compartida por esta Corporación, toda vez que se está frente a normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 de la Carta Fundamental.
Así las cosas, en aquellos casos que una persona contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios logre demostrar que realmente concurrieron durante su vinculación los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, la forma jurídica debe claramente ceder sobre la realidad y por ende deberá ser declarada por el Juez la existencia de la misma, ordenando el pago de las prestaciones causadas y no reconocidas. 20 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009.
Rad. 3074-05. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez 21 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 01 de julio de 2009. Rad. 47001-23-31-000-2000-00147-01 (1106-08). Actor: José Dolores Orozco Altamar. Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Corpes Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 23 Ahora bien, sobre los elementos de subordinación y permanencia en el servicio, cuya existencia debe probarse a efectos de desvirtuar los contratos de prestación de servicios, el órgano de cierre de la jurisdicción señaló: Que la subordinación: “(…) se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos (…)”22 y que dicha relación no puede confundirse con la coordinación necesaria para la ejecución y desarrollo eficiente del contrato, en virtud de la cual en casos determinados puede hablarse del cumplimiento de un horario, la recepción de instrucciones por parte de los superiores o la presentación de informes sobre los resultados.
Asimismo, frente a la permanencia y la equidad o similitud el Consejo de Estado ha considerado que su existencia se verifica al determinar que la labor es inherente a la entidad y que existe identidad entre el objeto contractual y las funciones de alguno de los cargos de planta. De manera más reciente el Consejo de Estado23 en sentencia de unificación fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: “… (…)101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder 22 C.E. 2.
Sub A. C.P: William Hernández Gómez., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-31- 000-2009-00603-01(4575- 14). Actor: Raúl Archila Pérez Demandado: Municipio de Cimitarra – Santander. 23 C.E.2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021). Radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21.
Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y Otro. Referencia: Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 24 disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.24 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,25 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200- 16); C.P. William Hernández Gómez. 25 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 25 además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;26 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.27 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” En tal sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, contrarían el término estrictamente indispensable del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar la subordinación continuada, a través de circunstancias como el lugar de trabajo, horario de la labor, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, prestación personal del servicio y la remuneración. 26 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 27 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 26 Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño. La Jurisprudencia modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que estas son otorgadas a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público.
En referencia a esto, el Consejo de Estado expuso: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.
(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio”.28 (…).” Así las cosas, es claro que actualmente, las prestaciones sociales que son reconocidas a las personas que fueron vinculadas mediante contratos de prestación de servicios y que logran demostrar la existencia de una relación laboral, lo son a título de reparación del daño. Así lo sostuvo de manera reciente el Consejo de Estado29 al indicar: “Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”.
Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión. En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) fijó las siguientes reglas: 28 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez 29 CE, 2.SUB "B". C.P: César Palomino Cortés. Quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31-000- 2011-00400-01(2220-18). Actor: Hugo Alberto Pérez Pertuz. Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio ESE.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 27 “( ) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
(:..) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 28 que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
( )”30 En ese sentido, son claras las reglas jurisprudenciales que fijo el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se deben aplicar cuando se reclaman los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional).
Ahora bien, resulta relevante traer a colación el nuevo precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-025-2131, a través de la cual se sentaron las siguientes reglas de unificación en relación con el contrato estatal de prestación de servicios, la relación encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones y aportes al pago de la seguridad social en salud, al señalar: “(…) 3.4.
Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el 30 CE 2. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23- 33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 Actor: Lucinda María Cordero Causil Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 31 CE, 2, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021).
Radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y Otro. Referencia: Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 29 reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal… (…)” De acuerdo con las reglas de unificación señaladas por la Alta Corporación, el contrato de prestación de servicios debe ser esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia, por lo tanto, se señaló un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda podrá ser flexibilizado de acuerdo a lo que el juez encuentre determinado en el proceso, y en lo que tiene que ver con la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, el Consejo de Estado concluyó que es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. Como quedó señalado en el problema jurídico, debe esta Sala determinar entre otros, si en el caso bajo estudio concurren los elementos constitutivos de una relación laboral y, por ende, si se logró desnaturalizar la relación contractual celebrada entre la demandante y la E.S.E Hospital San Vicente de Circasia, para ello a continuación se hará referencia a las pruebas que reposan en el expediente: - Obran los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E Hospital San Vicente de Circasia y la señora Martha Lucia Mateus Zuluaga 32: CONTRATO OBJETO PERIODO N ° 309 El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus.servicios como Auxiliar Administrativo en el área.de SIAU Del 16/11/2011 al 31/12/2011 N ° 006 El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus.servicios como Auxiliar Administrativo en el área.de SIAU Del 01/01/2012 al 29/02/2012 N°135 El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus.servicios comno Auxiliar Administrativo en el área.de SIAU Del 01/03/2012 al 31/07/2012 N ° 309 El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a Del 01/08/2012 al 31/08/2012 32 Archivo digital Samai.
Índice 12. Link Expediente. 01C.Principal 1 folio 1 a 239.pdf. Folios 16-83 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 30 prestar sus.servicios como Auxiliar Administrativo en el área.de SIAU N ° 399 El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus.servicios como Auxiliar Administrativo en el área.de SIAU Del 01/09/2012 al 30/11/2012 OTROSÍ El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus.servicios como Auxiliar Administrativo en el área.de SIAU Del 01/12/2012 al 31/12/2012 N ° 064 El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus.servicios como Auxiliar Administrativo en el área.de SIAU Del 01/01/2013 al 30/04/2013 OTROSÍ El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus.servicios como Auxiliar Administrativo en el área.de SIAU Del 30/05/2013 al 31/05/2013 N ° 182 El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus.servicios como Auxiliar Administrativo en el área.de SIAU Del 04/06/2013 al 31/07/2013 N ° 285 El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus.servicios como Auxiliar Administrativo en el área.de SIAU Del 02/08/2013 al 31/12/2013 N ° 010 La contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a realizar apoyo a la gestión administrativa en el área de SIAU.
Del 02/01/2014 al 30/06/2014 OTROSÍ La contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a realizar apoyo a la gestión administrativa en el área de SIAU. Del 01/07/2014 al 30/07/2014 N ° 186 La contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a realizar apoyo a la gestión administrativa en el área de SIAU.
Del 01/08/2014 al 31/08/2014 N °269 La contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a realizar apoyo a la gestión administrativa en el área de SIAU. Del 01/09/2014 al 31/10/2014 OTROSÍ La contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a realizar apoyo a la gestión administrativa en el área de SIAU.
Del 30/10/2014 al 30/11/2014 N °364 La contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a realizar apoyo a la gestión administrativa en el área de SIAU. Del 01/12/2014 al 31/12/2014 N ° 021 La contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío Del 02/01/2015 al 31/03/2015 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 31 E.S.E. a realizar apoyo a la gestión administrativa en el área de SIAU.
N ° 111 La contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a realizar apoyo a la gestión administrativa en el área de SIAU Del 01/04/2015 al 31/05/2015 N ° 185 La contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a realizar apoyo a la gestión administrativa en el área de SIAU.
Del 01/06/2015 al 31/10/2015 -Obra reclamación presentada por la demandante en el mes de febrero de 2018 y dirigido al Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E, a través de la cual solicitó la declaración de la existencia de una relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales durante todo el tiempo que prestó sus servicios a dicha entidad entre el 02 de marzo de 2001 hasta el 16 de enero de 201633. -Obra respuesta emitida el 06 de marzo de 2018 mediante el oficio de número interno 019234 por el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E y dirigido a la demandante, a través del cual indica lo siguiente: “… (…) 2.
En razón a la naturaleza jurídica de la vinculación de la señora a MARTHA LUCIA MATEUS ZULUAGA con la entidad (contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión), la entidad no ha cancelado valores al Sistema de Seguridad Social en su nombre por concepto de salud y pensiones. Es de anotar que la señora MATEUS ZULUAGA, celebró contratos con la entidad en calidad de trabajadora independiente, obligándose de conformidad con la normatividad vigente a realizar los pagos al Sistema de Seguridad Social, situación que quedó plasmada de manera clara en el acuerdo de voluntades.
Por lo anterior, no es posible atender la solicitud”. -Se aportaron los comprobantes de egreso por parte del Hospital San Vicente de Paul Circasia, por el pago de los servicios prestados por la demandante como Auxiliar Administrativa frente a los contratos N ° 309, 06, 135, 309, 399, 064, 182, 285, 010, 186, 269, 364, 021, 111, 18535. -Obran actas del comité de ética del Hospital San Vicente de Paul de Circasia36. -Mediante audiencia de pruebas celebrada el 11 de marzo de 2021 y 28 de mayo de 202137 se recepcionó prueba testimonial solicitada por la parte demandante, respecto de los señores Antonio María Ramírez Ardila, Gustavo Adolfo 33 Archivo digital Samai.
Índice 12. Link Expediente. 01C.Principal 1 folio 1 a 239.pdf. Folios 12-15 34 Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente. 01C.Principal 1 folio 1 a 239.pdf. Folios 10-11 35 Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente. 01C.Principal 1 folio 1 a 239.pdf. Folios 84-136 36 Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente. 01C.Principal 1 folio 1 a 239.pdf.
Folios 144-193 37Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente. 06.Acta Audiencia de Pruebas marzo 11-2021.mp4, 07. Grabación audiencia de pruebas 28 de mayo de 2021.pdf y 09. Envío link audiencia de pruebas.pdf 11. Acta audiencia de pruebas 28 de mayo de 2021.pdf, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 32 Londoño Cuervo, José Vicente Franco Álvarez, tal y como se describe a continuación: -Declaración testimonial del señor Antonio María Ramírez Ardila 38: “… (…) PREGUNTADO: Durante el tiempo que usted estuvo trabajando usted vio que la señora Martha Zuluaga cumplía horario en el Hospital de Circasia.
CONTESTADO: Sí, ella era una de las personas que llegaba a las 6 de la mañana y estaba dispuesta podemos hablar personalmente doy fe de que, si uno la llamaba para algún requerimiento o alguna necesidad a las 8, 9, o 10 de la noche estaba dispuesta y salía a atender el problema que se presentaba en el Hospital con un usuario. PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si sabe usted si la señora Martha Zuluaga recibía órdenes de sus jefes directos para el cumplimiento de sus labores.
CONTESTADO: Si claro, al frente de nosotros las mismas gerentes que estuvieron en esa época le decían Marta por favor usted se encarga de ser la Secretaría de la Asociación de Usuarios de la Salud, ósea que en todo ese tiempo ella fue prácticamente nuestra secretaría, porque nosotros teníamos que tener una persona calificada para hacer ese trabajo, y ella lo que le decía, en otras ocasiones la llamaban para que hiciera diferentes trabajos en el Hospital.
PREGUNTADO: Conoce usted qué funciones desempeñaba doña Martha en el Hospital. CONTESTADO: Las funciones que desempañaba ante nosotros, era Coordinadora de la SIAU Asociación de Usuarios de la Salud. PREGUNTADO: Sabe usted exactamente qué horario cumplía doña Marta en el Hospital. CONTESTADO: Pues repito, yo sé que llegaba de 6 a 6:30 de la mañana y por la tarde salía a las 5 o 4 a veces, no sé el horario exacto de salida, porque nosotros no estábamos pendientes, pero si estaba disponible prácticamente las 24 horas del día, porque la usé a diferentes horas y en días de fiesta para solucionar problemas en urgencias.
PREGUNTADO: Sabe usted si el Hospital le suministraba elementos de trabajo como computador, escritorio a doña Martha para cumplir sus labores. CONTESTADO: Si. Tenía su oficina con escritorio, computador, teléfono para hacer las citas para los usuarios, diferentes cosas que necesitaban los usuarios como radiografías, citas con los hospitales, porque como los usuarios no podían viajar hasta Armenia, ella se los hacía ahí, para que no tuvieran que hacer ese recorrido o no tenían como llamar.
PREGUNTADO: Sabe usted si las funciones que desempeñaba la señora Martha eran inherentes al funcionamiento del Hospital, qué tipo de funciones eran. CONTESTADO: Era completamente para el Hospital, era con los usuarios del Hospital, todo era por el Hospital, nada aparte, ella trabajaba para el Hospital San Vicente de Paul. (….) PREGUNTADO: Sabe usted cuanto devengaba la señora Martha Zuluaga.
CONTESTADO: No. Eso si no tenía conocimiento no señor. (….) PREGUNTADO: Por favor manifiéstele al Despacho si usted permanecía diariamente en las instalaciones del Hospital y si es así, en que horarios se encontraba allí. CONTESTADO: Nosotros, hable de nosotros, porque era la Junta, a veces íbamos en la mañana, otras veces al medio día, otras veces por la tarde, eran diferentes horarios, nosotros no recibimos ninguna remuneración ni nada por nuestro trabajo, lo hacemos por ayudar a los usuarios y tenemos nuestras cosas que atender, solo que pasábamos por el Hospital y mirábamos ciertas cosas que no eran como normales, por ejemplo, si los medicamentos los entregaban por fuera y miraba una cola más de 10 o 15 personas, ancianos y niños en esas filas, ya me metía yo a ver si estaba la 38 Archivo digital Samai.
Índice 12. Link Expediente. 06.Acta Audiencia de Pruebas marzo 11-2021.mp4, 07. Grabación audiencia de pruebas 28 de mayo de 2021.pdf y 09. Envío link audiencia de pruebas.pdf 11. Acta audiencia de pruebas 28 de mayo de 2021.pdf, Minuto: 39:00 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 33 Coordinadora de la SIAU que era la señora Martha.
(…) PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si usted veía llegar y salir a la misma hora a la señora Mateus Zuluaga del Hospital San Vicente de Paul, y si es así, por favor infórmele al Despacho en que horario. CONTESTADO: No puedo decir que todos los días, las veces que yo estuve sé que estaba a las 6 o 6:30 de la mañana, los usuarios me lo confirmaban porque ella era la que repartía las fichas para que entraran a recibir el servicio en el Hospital.
PREGUNTADO: Indíquele por favor al Despacho si usted tiene conocimiento de quien era el supervisor o el interventor de la señora Martha Lucia Mateus Zuluaga durante el tiempo que ella se encontraba vinculada con el Hospital. CONTESTADO: Estaba el doctor Iván que era el gerente y otro que notaba yo que mandaba allá mucho era el subgerente un muchacho Peñuela y la doctora.
PREGUNTADO: Esas personas que usted me nombra son funcionarios del Hospital, pero usted conoce quien era directamente el supervisor o interventor del contrato de la señora Martha Mateus. CONTESTADO: No señora. Del contrato no señora, no sé hasta allá quien era, si era el Hospital o una Cooperativa. (…).PREGUNTADO: Usted conocía la forma de vinculación de la señora Martha Mateus con el Hospital.
CONTESTADO: Como contratista. PREGUNTADO: Por favor indíquele al Despacho si a usted le consta que la señora Martha Mateus solicitaba permisos para ausentarse de su puesto de trabajo y si es así, a quien se lo solicitaba. CONTESTADO: No puedo contestarle por qué no sé cuáles eran los directos para pedir permisos, casi nunca faltaba, yo siempre que llegaba la encontraba, era una de las personas más constante en el hospital, no puedo decir más”.
(Negrillas de la Sala). -Declaración testimonial del señor Gustavo Adolfo Londoño Cuervo 39: “… (…)PREGUNTADO: Cuando usted entró a trabajar ya se encontraba la señora Martha Zuluaga trabajando en el Hospital. CONTESTADO: Si creo que sí, o ella entró como después, porque yo inicialmente entré como médico asistencial y posteriormente, yo fui médico administrativo, auditor y coordinador médico, ahí fue donde tuve más contacto con ella por que era contratista igual que yo en ese momento, y yo fui como su jefe inmediato, pues yo era coordinador y auditor médico y ella hacía las funciones de secretaria o acompañante en aquella función. PREGUNTADO: Doctor Gustavo recuerda usted que funciones específicas desempeñaba la señora Martha en el Hospital.
CONTESTADO: Si ella en su momento era mi secretaría y entonces ella realizaba los oficios correspondientes a cada una de las EPS en respuesta a las conciliaciones y glosas que se prestaban, a las diferentes aseguradoras y entonces ella me acompañaba en todo este proceso todas las veces de secretaria en acompañamiento a mis funciones como coordinador y auditor médico de este Hospital.
PREGUNTADO: Sabe usted cual era el horario de la señora Martha Zuluaga. CONTESTADO: Pues era jornada completa, el periodo completo a las 6:30 de la mañana, salía a las 12 del día, entraba a las 2 y salía a las 5 de la tarde de lunes a viernes. PREGUNTADO: Sabe usted si la señora Martha Lucia Restrepo recibía órdenes directas para el cumplimiento de sus labores.
CONTESTADO: Si claro. En ese tiempo obviamente éramos contratistas, pero teníamos que cumplir un horario y obviamente éramos subordinados del gerente respectivo de su momento, obviamente teníamos que acatar órdenes de quien recibíamos y del gerente de turno. PREGUNTADO: Doctor Gustavo conoce usted cuanto devengaba la señora Marta Zuluaga para la época. 39 Archivo digital Samai.
Índice 12. Link Expediente. 10.2018-00282 Aud de Pruebas 2018-00282.pdf. Minuto 5:25 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 34 CONTESTADO: Pues no recuerdo muy bien, pero creo que era cerquita a un millón de pesos ($ 1.000.000) pero no recuerdo con exactitud la fecha.
PREGUNTADO: Doctor Gustavo sabe usted si el Hospital le proporcionaba a la señora Marta los elementos para cumplir sus funciones, como computador, mesa, etc. CONTESTADO: Si claro. Pues ella tenía ahí todo en su oficina para poder realizar sus funciones obviamente de secretaria. PREGUNTADO: Doctor, sabe usted si las funciones que desempeñaba la doctora Martha eran inherentes o del normal funcionamiento de la institución. CONTESTADO: Si, ella obviamente cumplía sus trabajos asignados, que, en su momento, como le decía yo era el jefe inmediato, yo le coordinaba algunas de sus funciones, tenía que realizar muchos oficios, enviar oficios, organización de archivos, documentación y básicamente eran como sus funciones principales en el momento en que yo laboré con ella, (…).
PREGUNTADO: Doctor Gustavo a usted le consta que la señora Marta Lucia Mateus debía solicitar permisos para ausentarse de su cargo. CONTESTADO: Si. Me incluyo ahí también, si teníamos alguna diligencia personal o algo, teníamos que pedir el respectivo permiso a nuestros jefes inmediatos. PREGUNTADO: Y a quien le solicitaba el permiso ella.
CONTESTADO: Pues inicialmente me decía a mí, pero igual yo también era contratista, teníamos que solicitar el permiso al gerente de turno. PREGUNTADO: Doctor Gustavo y en el contrato de la señora Martha Lucia Mateus estaba determinado que usted era el jefe inmediato de ella. CONTESTADO: Pues yo no conocía a fondo el contrato de la señora Martha, porque yo no era el supervisor de ese contrato, solo que cuando yo desempeñaba mi función, el gerente de turno me decía que ella era mi auxiliar, que obviamente yo podía solicitarle el apoyo en mis funciones, que como les decía eran unas funciones muy básicas, que era básicamente hacer oficios a las diferentes EPS, organizaciones de archivos, estar pendiente de contestación de glosas, de las reuniones que tuviéramos pendientes, pues ella era mi auxiliar inmediata.
Pero que yo conociera a fondo el contrato de ella no, pues como les decía yo no conocía quien era o no recuerdo quien era el supervisor del contrato. PREGUNTADO: Doctor Gustavo, las funciones que usted describe se toman como órdenes a la señora Martha Lucia o mas bien era una coordinación entre usted y ella. CONTESTADO: Si obviamente entre los dos coordinábamos, pues obviamente tenemos una buena relación personal y laboral, donde yo obviamente daba una coordinación a lo que se debía hacer, como se debía hacer, se le dio obviamente una asesoría previa como debía ser todos los procesos y ella obviamente me daba la colaboración en ese aspecto que ya he nombrado varias veces de contestación de oficios, de hacer oficios, mantener archivos, coordinar reuniones y mirar tiempos de contestación de glosas” (Negrillas de la Sala). -Declaración testimonial del señor José Vicente Franco Álvarez 40: “… (…) PREGUNTADO: En la actualidad a que se dedica.
CONTESTADO: En este momento la ocupación mía es en el estacionamiento de carros, cuidando carros, mejor dicho. PREGUNTADO: Don José Vicente por favor indique si conoce a la señora Martha Lucia Mateus Zuluaga. En caso positivo informe la razón de ese conocimiento. CONTESTADO: Yo hace más o menos 18 o 20 años la distingo a ella, ella trabajaba en el Hospital, por medio de una enfermedad que tuve ahí nos hicimos conocidos.
PREGUNTADO: Informe al Despacho si usted trabajó para el Hospital de Circasia. CONTESTADO: Si yo trabajé ahí. Todavía 40 Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente. 10.2018-00282 Aud de Pruebas 2018-00282.pdf. Minuto 27.57 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 35 estoy ahí en la Junta de Ética de Usuarios del Hospital de Circasia.
PREGUNTADO: Señor Vicente en que época trabajó usted en dicha junta. CONTESTADO: Pues ya llevo como 4 o 5 años. PREGUNTADO: Señor Vicente en el tiempo que usted estuvo en el Hospital vio trabajar a la señora Martha ahí. CONTESTADO: Si claro ella trabajaba ahí. PREGUNTADO: Señor Vicente sabe usted que funciones desempeñaba la señora Martha en el Hospital.
CONTESTADO: Ella estuvo trabajando en el Hospital en atención al usuario. PREGUNTADO: Señor Vicente a usted porque le consta que la señora trabajaba ahí en el Hospital. CONTESTADO: Porque tenemos el vínculo cuando yo estaba en la Junta ella ha sido trabajadora de allí del Hospital y más o menos por ahí unos 16 años está allá trabajando en el Hospital.
PREGUNTADO: Señor Vicente sabe usted si la señora Martha cumplía horario de trabajo y cual era ese horario. CONTESTADO: Si ella trabajaba de 6 a 7 trabajaba ella. PREGUNTADO: Aclárele al Juzgado de 6 a 7 pm, o como era. CONTESTADO: De 6 a 7 pm. PREGUNTADO: Porqué le consta a usted que ella trabajaba en ese horario, porque muchas veces llegué allá y la encontraba en ese trabajo.
Don Vicente sabe usted si la señora Martha recibía ordenes de sus superiores para cumplir su labor. CONTESTADO: Si claro. Ella cumplía los horarios que ellos le daban. PREGUNTADO: Señor Vicente recuerda usted más o menos cuanto devengaba la señora Martha en esa época en el Hospital. CONTESTADO: Pues ella tenía un sueldo básico de trabajo.
PREGUNTADO: No recuerda cuánto era. CONTESTADO: No en ese momento, no recuerdo bien lo que ella devengaba allí de sueldo, era un sueldo mínimo que ella tenía. PREGUNTADO: Señor Vicente sabe usted si la señora Martha tenía computador, escritorio en ese Hospital. CONTESTADO: Si claro ella lo tenía ahí. PREGUNTADO: Señor Vicente por favor recuérdele al despacho en qué época usted fungió como miembro de la Asociación de Usuarios.
CONTESTADO: Pues más o menos llevo 5 años de estar allá. PREGUNTADO: Actualmente está allá. CONTESTADO: Si todavía. Y ahora últimamente representante del Hospital de Calarcá. PREGUNTADO: Por favor indíquele al Despacho en que consistían sus funciones como integrante de esta asociación. CONTESTADO: Ética y Usuarios. PREGUNTADO: Y que debía hacer ahí. CONTESTADO: Pues ahí dar instrucciones y hablar con el personal de los usuarios, explicarles los deberes que debían cumplir como usuarios, respeto a los médicos.
PREGUNTADO: Don Vicente por favor indíquele al Despacho si usted estando como integrante en la asociación ejercía otra actividad económica diferente. CONTESTADO: No en el momento no. (…) PREGUNTADO: Don Vicente y que días a la semana o en que horario usted permanecía en el Hospital de Circasia. CONTESTADO: Había días de horario de 3 de la tarde.
PREGUNTADO: Y cuántas veces a la semana. CONTESTADO: Muchas veces se demora cada mes. Cada mes se hacían las reuniones. PREGUNTADO: Don Vicente por favor le recuerda al Despacho el horario que usted dice que la señora Martha Lucía cumplía. CONTESTADO: De 6 a 7. PREGUNTADO: Don Vicente por favor indíquele al Despacho como le consta a usted que la señora Martha cumplía este horario si usted no permanecía diariamente en las instalaciones del Hospital.
CONTESTADO: Pues porque yo cuando iba yo la encontraba allá y ese era el horario que le tenían a ella de 6 a 7. PREGUNTADO: Don Vicente usted conoce quien era el supervisor o supervisora del contrato de la señora Martha Lucia. CONTESTADO: Yo no lo conocía. Se que el Gerente era el Doctor Iván. PREGUNTADO: Usted veía llegar y salir todos los días a la misma hora a la señora Martha Lucia Mateus del Hospital en los horarios que usted mencionó. CONTESTADO: Si Doctora.
Yo la veía porque como yo estaba haciendo unos trabajos, en esa época trabajaba yo en construcción, yo pasaba por ahí y la veía a ella ahí” (Negrillas de la Sala). Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 36 Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a determinar si en el presente proceso se acreditaron los tres elementos del contrato de trabajo: i) Prestación personal del servicio: En relación con este primer elemento; se encuentra probado a través de los contratos de prestación de servicios N ° 309, 06, 135, 309, 399, 064, 182, 285, 010, 186, 269, 364, 021, 111, 18541 celebrados entre la señora Martha Lucia Mateus Zuluaga y la E.S.E Hospital San Vicente de Circasia, así como los respectivos comprobantes de egreso expedidos por parte de dicha entidad, frente al pago de los servicios prestados por la actora en su calidad de Auxiliar Administrativa42, y conforme a la prueba testimonial recepcionada43, que la demandante prestó sus servicios en favor de la entidad realizando las siguientes funciones: “…(…) a) Acompañar el funcionamiento y la puesta en marcha de las acciones propias de los mecanismos de participación social. b) Promover la vinculación de los líderes comunitarios en los espacios y formas de participación social. c) Formular y promover espacios de formación en participación social que permita la intervención efectiva de los procesos que afectan la calidad de vida de la comunidad. d) Liderar procesos de movilización social respecto a la garantía del derecho y a los procesos de control social. e) Fomentar un conocimiento y manejo de información claro y adecuado en cuanto al proceso de acceso a servicios y portafolio de la E.S.E, con el fin de promover la divulgación correcta de información. f) Aplicación de encuestas y digitación. g) Divulgación e información sobre la normatividad, deberes, derechos y circulares que contemplen lo relacionado al SGSSS. h) Atender en forma personalizada a los usuarios, garantizando la oportuna canalización de sus peticiones (información, satisfacción, intermediación). i) Responder las quejas de los usuarios y de las EPS. j) Intermediar para la consecución de citas para ecografías, radiografías, exámenes especializados, entrega de medicamentos. k) Conciliar con los usuarios la cancelación de los servicios de acuerdo a la capacidad de pago y autorizar los respectivos pagares. l) Orientar en los diferentes procesos de facturación. m) Revisión y análisis de las minutas de los contratos con las EPS. n) Autorizar medicamentos, radiografías, ecografías, y demás ayudas diagnosticas. o) Informar, orientar a los usuarios la Red Prestadora de Servicios de las diferentes EPS. p) Dar cubrimiento a los diferentes procedimientos que no se encuentren en el sistema.
(…) s) Presentar informe de producción mensual…(…)”44. Lo anterior, acredita indudablemente que la parte actora fue quien prestó en forma personal e ininterrumpida los servicios determinados por la E.S.E Hospital San Vicente de Paul, desde el 16 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 201545, dado que, de acuerdo con las funciones establecidas en 41 Archivo digital Samai.
Índice 12. Link Expediente. 01C.Principal 1 folio 1 a 239.pdf. Folios 16-83 42 Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente. 01C.Principal 1 folio 1 a 239.pdf. Folios 84-136 43 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 23 Samai. Sentencia Primera Instancia. Minuto 0:9:26 a 0:26:58, 0:29:11 a 0:45:11 y 1:01:19 a 1:08 de la grabación de la audiencia de pruebas que obra en el siguiente enlace: 06. 2018-00285 audiencia de pruebas-20210604_093457-Grabación de la reunión.mp4. 44 Archivo digital Samai.
Índice 12. Link Expediente. 01C.Principal 1 folio 1 a 239.pdf. Folios 16-83 45 Se advierte que si bien de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, el último se reporta el 31 de octubre de 2015, de conformidad con los comprobantes de egreso aportados por la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Circasia, obran pagos por el mes de noviembre y diciembre de 2015 (Archivo digital Samai.
Índice 12. Link Expediente. 01C.Principal 1 folio 1 a 239.pdf. Folios 132-133) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 37 cada uno de los contratos, se extrae claramente que las mismas no podían ser ejecutadas por terceros. ii) Remuneración del servicio: Frente al segundo elemento, se tiene que de conformidad con los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Martha Lucia Mateus Zuluaga y la E.S.E Hospital San Vicente de Circasia (N ° 309, 06, 135, 309, 399, 064, 182, 285, 010, 186, 269, 364, 021, 111, 18546), se desprende claramente de cada uno de ellos el valor de los honorarios como contraprestación de los servicios prestados en dicha institución por la demandante en su calidad de Auxiliar Administrativa, así: CONTRATO CONTRAPRESTACIÓN N ° 309 del 16 de noviembre al 31 diciembre de 2011 $ 1.425.000.oo N ° 06 del 01 de enero al 29 de febrero de 2012 $ 1.900.000.oo N°135 del 01 de marzo al 31 de julio de 2012 $ 4.750.000.oo N ° 309 del 01 de agosto al 31 de agosto de 2012 $ 950.000.oo N ° 399 del 01 de septiembre al 30 de noviembre de 2012 $ 2.850.000.oo OTROSÍ del 01 de diciembre al 31 de diciembre de2012 $ 950.000.oo N ° 064 del 01 de enero al 30 de abril de 2013 $3.800.000.oo OTROSÍ del 01 de mayo al 31 de mayo de 2013 $ 950.000.oo N ° 182 del 04 de junio al 31 de julio de 2013 $1.900.000.oo N ° 285 del 02 de agosto al 31 de diciembre de 2013 $4.750.000.oo N ° 010 del 02 de enero al 30 de junio de 2014 $5.700.000.oo OTROSÍ del 01 de julio al 31 de julio de 2014 $950.000.oo N ° 186 del 01 de agosto al 31 de agosto de 2014 $950.000.oo N °269 del 01 de septiembre al 31 de octubre de 2014 $1.900.000.oo OTROSÍ del 01 de noviembre al 30 de noviembre de 2014 $831.250.oo N °364 del 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2014 $831.250.oo N ° 021 del 02 de enero al 31 de marzo de 2015 $3.000.000.oo N ° 111 del 01 de abril al 31 de mayo de 2015 $2.000.000.oo N°185 del 01 de junio al 31 de octubre de 2015 $5.600.000.oo De igual forma, obran los comprobantes de egreso generados por E.S.E Hospital San Vicente de Circasia, en favor de la demandante como contraprestación frente a la prestación de sus servicios como Auxiliar Administrativa desde el 16 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 201547. iii) Subordinación continuada: De acuerdo con este tercer elemento, la Sala encuentra acreditado dentro del expediente que la demandante en su calidad de Auxiliar Administrativa no prestaba sus servicios de manera autónoma e independiente, por el contrario, de 46 Archivo digital Samai.
Índice 12. Link Expediente. 01C.Principal 1 folio 1 a 239.pdf. Folios 84-136 47 Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente. 01C.Principal 1 folio 1 a 239.pdf. Folios 84-136 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 38 conformidad con los testimonios recepcionados aquella era subordinada del Gerente de dicha época y del Coordinador a cargo del servicio, quien en una oportunidad correspondió al señor Gustavo Adolfo Londoño Cuervo48, para quien se desempeñó como secretaria de la Asociación de Usuarios de la Salud, lo que implicaba que debía ejecutar las actividades propias del contrato, tales como, realizar los oficios correspondientes a cada una de las EPS en respuesta a las conciliaciones y glosas que se prestaban, a las diferentes aseguradoras y todas la demás requeridas en acompañamiento de las funciones asignadas al coordinador y auditor médico de este Hospital, asimismo, coinciden todas las versiones testimoniales en indicar que la parte actora laboraba la jornada completa, esto es, de 6:30 de la mañana, a las 12 del día, 2 a 5 de la tarde de lunes a viernes, a quien además le era suministrado por parte del Hospital San Vicente de Circasia sus elementos propios de trabajo, tales como computador, teléfono, puesto de trabajo, elementos de papelería entre otros, lo anterior, para hacer efectivas las citas de los usuarios, y diferentes cosas que necesitaban éstos como radiografías, citas con los hospitales, lo cual acredita que la prestación de los servicios desarrollada por la demandante tuvo que ser directamente en instalaciones de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Circasia y no en otro lugar.
Se precisa que conforme a las Actas de Comité de Ética del Hospital San Vicente de Paúl, la demandante presidia como asistente a dicho comité, el que según acta del 27 de septiembre del 201349 quedó a su cargo, así como la realización de las convocatorias, coligiéndose además de dichas actas que en las mismas se tenía como objeto socializar aquellas quejas de los usuarios frente a la institución, atender en forma personalizada a los usuarios, garantizando la oportuna canalización de sus peticiones (información, satisfacción, intermediación), para el mejoramiento de la calidad del servicio de salud; también se desprenden los diferentes comprobantes de egresos generados por la E.S.E Hospital San Vicente de Circasia en favor de la demandante por los periodos comprendidos entre el 16 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 201550, lo que permite colegir que la demandante efectivamente prestó sus servicios por dicho lapso de manera continua e ininterrumpida, hecho que se acredita además a través de las versiones testimoniales rendidas, toda vez que en el caso del señor Antonio María Ramírez Ardila 51, indicó que la demandante prácticamente debía tener disponibilidad las 24 horas del día, por lo tanto, conforme a las funciones reseñadas es claro que la demandante no solo prestó sus servicios en forma personal, sino también continua en favor de la entidad demandada, condiciones que sin duda llevan implícito el componente de subordinación, de tal suerte que la parte actora no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales. 48 Archivo digital Samai.
Índice 12. Link Expediente. 10.2018-00282 Aud de Pruebas 2018-00282.pdf. Minuto 5:25 49 Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente. 01C.Principal 1 folio 1 a 239.pdf.Folios 185-188 50 Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente. 01C.Principal 1 folio 1 a 239.pdf. Folios 84-136 51 Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente. 06.Acta Audiencia de Pruebas marzo 11-2021.mp4, 07.
Grabación audiencia de pruebas 28 de mayo de 2021.pdf y 09. Envío link audiencia de pruebas.pdf 11. Acta audiencia de pruebas 28 de mayo de 2021.pdf, Minuto: 39:00 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 39 Lo anterior sumado a la importancia que revestían las funciones desempeñadas por la demandante, las cuales evidentemente se encuentran enmarcadas en el objeto contractual y por ende, son propias del giro de la entidad demandada, tal y como así se señala en las respectivas estrategias plasmadas en cada uno de los contratos suscritos entre aquella y la E.S.E San Vicente de Paul de Circasia, al señalar “3.Que el Decreto 1757 de 1994 establece las modalidades y formas de participación social en la prestación de salud.
El área de servicio inmediato de atención al usuario como área fundamental para atender las necesidades de los usuarios, y como requisito de habilitación hace necesario contratar por prestación de servicios una persona natural, con perfil administrativo en atención del usuario, que asista esta dependencia en sus tereas diarias, máxime que en la panta de personal del Hospital no se cuenta con auxiliares administrativos suficientes con el fin de tener un mejor desarrollo de las actividades a realizar en el área del SIAU…(…)”.
Asimismo, conforme al Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de planta de personal de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul Circasia Quindío52, se tiene que en dicha institución existía el cargo de planta denominado Auxiliar Administrativo de Cartera, Auxiliar Administrativo del Área Asistencial Grado 01, éste último que coincide con las funciones asignadas a la demandante, toda vez que dentro de éstas se encontraban “1.Consolidar y validar información de las operaciones de facturación y glosas de los servicios de salud teniendo en cuenta la normatividad, política y procedimientos con el fin de facilitar operaciones de cobro o recobro por parte de la entidad….(…) 11.
Responder oportunamente las glosas a las EPS, ARS, Aseguradoras y demás empresas que lo requieran dentro de las condiciones legales vigentes…(…) 15.Resolver las glosas de carácter administrativo presentadas por las diferentes empresas con las que la ESE tiene suscrito contratos o convenios; en igual forma, el cargo de Auxiliar Asistencial Grado 02, tenía dentro de sus funciones “1.Aplicar los conocimientos principios y técnicas de su formación académica y experiencia en el desarrollo y ejercicio de los procesos y funciones de apoyo administrativo y de atención de usuarios en el área donde sea asignado…(…)3.
Orientar a los usuarios interno y externos de la ESE…(…)”. En este punto, resulta oportuno señalar que conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de prestación de servicios son aquellos que se celebran con entidades estatales con el objeto de realizar actividades relacionadas con su administración y funcionamiento, que no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, cuya duración debe darse por el termino estrictamente indispensable, quiere decir lo anterior, que tales contratos no pueden recaer sobre funciones públicas de carácter permanente, pues en caso de que exista 52 https://hospital-san-vicente-de-paul-ese-circasia.micolombiadigital.gov.co/sites/hospital-san-vicente-de-paul-ese- circasia/content/files/000005/206_manual_de_funciones_hsvp_ese_circasia_2020_ok.PDF.
Folios 22-27 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 40 necesidad de vincular personal en tales condiciones se debe proceder a la creación de los empleos correspondientes, tal y como así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 199753 al indicar“ (…) La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.
En tal sentido, es claro que de acuerdo con las funciones ejecutadas por la demandante no le era dable a la entidad el uso indiscriminado del contrato de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que solo se autoriza este tipo de contratación en aquellos eventos en que se requiera de conocimientos especializados, o cuando dentro de la planta de personal no exista personal para desarrollar el objeto del contrato, ya que si contrario a ello, la función que se realiza es propia del giro de la entidad y se requiere de manera permanente ha debido crearse el empleo, pues lo cierto es que como se ha expuesto a lo largo del presente proveído, la demandante desarrollaba una actividad inherente al objeto de la demandada, ya que si bien es cierto que su objeto misional es la prestación de servicios de salud a través del personal médico y de enfermería54, no es menos cierto que existen labores relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad que propenden para que no se vea afectada la prestación de los servicios que ofrece, tal y como es aquella relacionada con la atención y servicio de los usuarios frente a la prestación de los servicios de salud que presta la demandada, lo cual denota la permanencia en el servicio, pues la actora estaba encargada se itera, de recibir y atender las quejas de los usuarios, intermediar para la consecución de citas, lo que evidentemente resta la completa autonomía de que deben gozar los contratos de prestación de servicios, máxime si se tiene en cuenta que la actividad realizada al servicio de la institución se extendió por más de cuatro (4) años de forma ininterrumpida, es decir, tenía una vocación de permanencia ante la disponibilidad continua que debía tenerse para prestar los servicios en favor de la institución demandada.
De esta manera, considera la Sala que la intemporalidad en la relación supuestamente contractual entre el Hospital y la demandante, desborda abiertamente los límites impuestos por la Ley y la Jurisprudencia para distinguir el contrato de prestación de servicios y la relación laboral. Esta desproporción en la utilización de la figura del contrato de prestación de servicios, conlleva a 53 M.P. Hernando Herrera Vergara 54http://www.esehsvp-circasia-quindio.gov.co/entidad/mision-y-vision Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 41 demostrar la necesidad del Hospital, de contar con personal para la atención al servicio al usuario, la eficiencia y eficacia misional, lo cual se ve reflejado en la contratación sucesiva de la contratista, razón que impone que, al contratarse personal para que cumpla funciones propias de giro normal y ordinario de la entidad, que no puede suplir con personal de planta y que no se trata de funciones especializadas o técnicas temporales, demande la contratación de personal que asuma dichas actividades.
Lo anterior implica que a la presente controversia le sea aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, tal y como así lo determinó la a quo, pues es indudable que la demandante desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, aspectos que dan cuenta que la actora estaba sujeta a subordinación y dependencia, por lo tanto, al configurarse todos los elementos de una relación laboral se impone confirmar en dicho aspecto la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo acusado, ante la existencia de la relación laboral entre la demandante y la E.S.E Hospital San Vicente de Circasia, dentro del periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2015.
Por otra parte, en lo que respecta a la condena determinada en cabeza de la demandada frente al pago de las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, en el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, advierte la Sala que conforme a los apartes jurisprudenciales aquí expuestos, cuando se declara la existencia de un contrato realidad sólo procede el reconocimiento, liquidación y pago, de todas las prestaciones legales55 dejadas de percibir en iguales condiciones a las percibidas por los empleados públicos que tienen una relación legal y reglamentaria, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el Sistema Integral de Seguridad Social.
Al respecto, el Consejo de Estado56 indicó de manera reciente lo siguiente: “….(…) debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 201657, la sección segunda de esta Corporación determinó, entre otras reglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, «[…] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado 55 En reciente pronunciamiento de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado se expuso lo siguiente: “ En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un escolta del DAS, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.”, sentencia del 6 de mayo de 2021 del Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, demandante.
Bonifacio Medina Valencia, demandado: Unidad Nacional de Protección, sucesora procesal del DAS, radicación: 25000-23-25-000-2012-00298-01 (4249- 2017). 56 C.E.2.SUB “B”.C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 54001-23- 33-000-2017-00191-01(6221-19). Actor: Jorge Mario Catalán Ruiz.
Demandado: Empresa Social del Estado (ESE) Unidad Hospital Juan Luis Londoño del Zulia. Referencia: Contrato Realidad 57 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 42 su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».
Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre la supuesta contratista y la Administración, corresponde compensarle a la primera el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 200558.
Frente al reconocimiento de las primas, bonificaciones, cesantías y sus intereses, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201659, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».
Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente60, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando la accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».
En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un médico general de la ESE Unidad Hospital Juan Luis Londoño de El Zulia, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.
En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor …(…)” (Subrayado de la Sala). 58 «Artículo 1°. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo.
Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». 59 Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). 60 Expediente 660012333000201300091 01 (237-2014).
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 43 Conforme a lo anterior la Alta Corporación es clara en señalar que cuando se trata del reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que deriva en la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicios, únicamente procede el pago de aquellas prestaciones de carácter legal, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el Sistema Integral de Seguridad Social, esto por cuanto no puede otorgársele al accionante la calidad de empleado público, siendo imposible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado.
Sobre este aspecto, debe advertirse que, aunque la sentencia de primera instancia se encuentra acorde con los parámetros jurisprudenciales establecidos, en cuanto condenó a la E.S.E Hospital San Vicente de Circasia al pago de aquellas prestaciones efectivamente devengadas por los empleados de planta, la demandada manifestó en su recurso de apelación su inconformidad frente al reconocimiento de la prima de servicios creada por el Decreto 2351 de 2014 para los empleados de carácter territorial a partir del 2015, y la bonificación por servicios prestados creada por el Decreto 2418 de 2015 a partir del año 2016, al considerar que, la primera debería ser reconocida proporcionalmente al tiempo laborado, y la segunda, al ser determinada en forma posterior a la vinculación de la demandante, no hay lugar a su reconocimiento.
Así las cosas, considera la Sala que, aun cuando el fallo de instancia no determinó en forma taxativa las prestaciones a las que tenía derecho la demandante, al ser la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, prestaciones de carácter legal propias de los empleados de planta, se considera viable hacer claridad que para el caso que nos ocupa dichas prestaciones deberán ser conferidas en forma proporcional al tiempo laborado y conforme a la existencia o no para dicha época del acto de creación de cada una de las prestaciones señaladas, es decir, teniendo en cuenta que la prima de servicios fue creada a partir del año 2015 por el Decreto 2351 de 201461, la demandante solo tendrá derecho al pago de dicha prestación en proporción al tiempo laborado durante dicho periodo, y en lo que respecta a la bonificación por servicios prestados creada a partir del año 2016 por el Decreto 2418 de 201562, al ser posterior al lapso efectivamente laborado por la demandante (Del 16 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2015), no hay lugar a su reconocimiento, por lo tanto se modificará parcialmente en este aspecto el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, condicionando a que al 61 Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial.
Artículo 1. ARTÍCULO 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de qué trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan. 62 “Por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial” ARTÍCULO 1°.
Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 44 momento de efectuar la liquidación correspondiente debe estar debidamente acreditado cada concepto devengado.
Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva63 a objetiva valorativa64, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado65 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada pues no se acreditó por la parte contraria su causación, aunado a que las pretensiones prosperaron de manera parcial.66.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), el cual quedará así: “Tercero: Condénese al demandado a reconocer y pagar a la señora Martha Lucia Mateus Zuluaga, a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta de la entidad demandada, en un cargo o de similares características a las funciones que desempeñaba la demandante, por el tiempo comprendido entre el 16 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2015.
La indemnización se hará teniendo como valores de referencia los honorarios mensuales pactados para cada contrato de prestación de servicios por los periodos referenciados. 63 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida 64 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 65 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…) 66 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01 Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia 45 En lo que respecta a la prima de servicios creada por el Decreto 2351 de 2014 y la bonificación por servicios prestados creada por el Decreto 2418 de 2015, al ser prestaciones propias de los empleados de planta, se aclara que las mismas deberán liquidarse conforme a los parámetros establecidos en esta providencia, condicionando a que al momento de efectuar la respectiva liquidación debe estar debidamente acreditado cada concepto devengado”.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria conforme consta en el Acta N° 06 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)