JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 50001-23-33-000-2015-00336-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00259-01 Demandante: Adriana Obyrne Torres Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional 005-2023-18 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda. La señora Adriana Obyrne Torres obrando a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) fallos de primera y segunda instancia proferidos al interior del proceso REGI 3-2014-31 del 6 de septiembre de 2016 y del 7 de julio de 2017 respectivamente por medio de los cuales se sancionó disciplinariamente a la demandante y la;

(ii) Resolución No. 6356 del 30 de agosto de 2017 por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta a la actora. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se: - Ordene el reintegro de la actora al servicio activo de la Policía Nacional en el grado y escalafón que venía ocupando al momento de la desvinculación o el de mayor jerarquía según corresponda con la antigüedad y el posible ascenso al que tenga derecho; pagándole los valores correspondientes a salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha en que fue sancionada y hasta cuando se presente efectivamente el reintegro una vez cumplida la sanción, comprendiendo los aumentos retroactivos y los decretados con posterioridad. - Condene a la entidad al pago de los perjuicios inmateriales ocasionados a la accionante con ocasión de la sanción impuesta, y se le efectúe una reparación integral.

En consecuencia, que se le reconozca por concepto de daño moral la suma de 100 SMLMV derivados del tener que enfrentar el proceso disciplinario en su contra y la suma de 100 SMLV por el daño psicológico sufrido como consecuencia del mismo. - Reconozcan intereses en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del CPACA y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 189 y 195 ibidem. - Que se condene en costas a la demandada Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - La actora es una oficial de la Policía Nacional de Colombia, quien para el año 2014 ostentaba el grado de Capitán y ocupaba el cargo de Jefe del Área de Fuerza de Control Territorial y Apoyo Operativo del Departamento de Policía Quindío. - El 13 de abril de 2014, la Inspección Delegada Regional No.3 de la Policía Nacional, bajo el radicado P-REGI3-2014-31, abrió indagación preliminar en contra de la capitana Adriana Obyrne Torres por la posible comisión de 5 conductas que infringían las normas de la Policía. - El 8 de septiembre de 2014, la Inspección Delegada Regional No. 3 de la Policía Nacional, dispuso acumular de oficio las indagaciones preliminares P- REGI3-2014-28 y P-REGI3-2014-53, para ser tramitadas bajo una misma cuerda procesal, aperturando investigación disciplinaria bajo radicado REG- 13-2014-31, cuya etapa instructiva se cerró el 29 de febrero de 2016. - El 6 de septiembre de 2016 se profirió fallo de primera dentro del proceso disciplinario REGI 3-2014-31, mediante el cual se sancionó disciplinariamente a la hoy demandante con 11 meses de suspensión. - La Inspección General-Área de Asuntos Internos emitió fallo de segunda instancia de fecha 7 de julio de 2017, mediante el cual confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, pero redujo la suspensión a siete meses. - Posteriormente el Ministerio de Defensa Nacional emitió la Resolución No.6356 de fecha 30 de agosto de 2017 por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta a la mayor Adriana Obyrne en cumplimiento del fallo disciplinario bajo radicado REGI -32014-31.

Concepto de la violación. La parte actora formula los siguientes cargos contra los actos administrativos acusados: -Infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo: Resalta que en el presente asunto se desconocieron las ritualidades procesales, las garantías y los principios de la Ley 734 de 2002, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1015 de 2006, estructurándose los siguientes vicios: - Indebida calificación jurídica del procedimiento verbal: Refiere que en el presente asunto no estaban dados los elementos para adelantar el proceso disciplinario a través del proceso verbal, toda vez que la flagrancia invocada para ello no se estructuraba en los términos establecidos en la Ley 600 de 2000 pues considerar que toda novedad reportada da lugar al estado de flagrancia resulta imposible jurídicamente.

Indica que resulta jurídicamente impensable el estado de flagrancia aducido por la autoridad disciplinaria así para el caso 2 por los hechos que presuntamente ocurrieron entre el 22 de octubre de 2013 y el 23 de mayo de 2014, la novedad se reportó el 20 de agosto de 2014, es decir 5 meses después del hecho. Respecto del CASO 5, por no firmar un acta presuntamente el día 7 de junio de 2014 se reportó la novedad el 13 de noviembre de 2014, es decir 5 meses después de ocurridos los hechos.

En tal sentido, concluye que no es cierto que la demandante haya sido sorprendida por servidores públicos de manera directa en la comisión de la presuntas faltas disciplinarias que se le endilgan, por lo que al no configurarse el elemento estructurarte de la actualidad que integra el concepto de flagrancia no podía acudirse al procedimiento verbal como lo prevé el artículo 175 de la ley disciplinaria.

Resalta que la misma suerte corre el caso 4, donde presuntamente se informa que la sancionada no realizó seguimiento de evaluación a sus evaluados, sin que un informe per se constituya un estado de flagrancia. Práctica de prueba testimonial sin el lleno de requisitos legales por aplicación de la ley 906 de 2004, con fundamento en la cual se sustentó el pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancia: La Procuraduría General de la Nación, mediante la Directiva 010 de 2010, impartió las directrices que deben asumir los órganos de control sobre la aplicación de la Ley 600 de 2000 para la práctica de pruebas en procesos disciplinarios, pese a lo cual en el caso concretó se practicaron y recaudaron todas las pruebas testimoniales bajo los ritos de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo un sistema de corte acusatorio que riñe con el proceso disciplinario que es de tendencia inquisitiva.

Lo anterior, implica que se incurrió en una violación al debido proceso, al practicarse la prueba testimonial con violación a las formas propias de cada juicio como lo prohíbe expresamente la constitución en su artículo 29. Violación del principio de congruencia y derecho de defensa de la sancionada- en la formulación del cargo No. 2. Respecto al cargo No. 2 aduce que el núcleo central del mismo consistió en que la actora, el 23 de mayo de 2014 no firmó el formulario de seguimiento y evaluación anual de los bachilleres en los tres meses anteriores, desconociéndose las pruebas que daban cuenta que para la fecha no se incumplió la obligación señalada pues por orden del comando de Departamento de Policía Quindío se había entregado la compañía de auxiliares de policía bachilleres desde el 24 de diciembre de 2013, mediante acta de entrega No. 161 de la misma fecha y la cual fue suscrita sin ninguna novedad por el funcionario que la recibió y por el jefe de la oficina de talento humano. En tal sentido no podía desconocerse la prueba referida sin transgredir el artículo 29 superior y las normas del CDU y mucho menos afirmarse que existió un incumplimiento a sus deberes de evaluadora desde el 22 de octubre de 2013 hasta mayo de 2014, pues tal afirmación desconoce la verdad procesal.

Aunado a lo anterior, se encuentra que al momento de fallar se cambió y modificó el cargo indicando que el 13 de mayo de 2014 se detectó la novedad y que el 23 se puso en conocimiento, fecha para la cual la disciplinada se desempeñaba como jefe del área Fuerza Control Territorial y Apoyo Operativo del Departamento de Policía Quindío, evidenciándose una contradicción entre lo señalado en esta decisión y el pliego de cargos en lo relacionado con el cargo que ocupaba la capitán Obyrne Torres para el 23 de mayo de 2014 y la fecha de incumplimiento de la obligación de evaluación. Agrega que se configura una proposición jurídica incompleta, toda vez que al atribuir la violación por parte de la actora del numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006, y puntualmente señalarse como desconocido el Decreto 1300 de 2000 y la Resolución 02307 de 2001 la entidad no precisó como se vulneraron en el caso concreto.

Las nomas señaladas nunca tuvieron desarrollo en la formulación del cargo ni se cumplieron las consideraciones legales de los numerales 1 y 2 del art. 163 del CDU. Insiste en la indebida valoración del de entrega No. 161 de diciembre de 2013 y puntualmente en la obligación que recaía en el funcionario entrante de revisar los aspectos que allí se habían plasmado y formular las observaciones pertinentes dentro de los 30 días hábiles siguientes a su firma en los términos establecidos en los artículos 5º y 13 de la Ley 951 de 2005, sin que resulte admisible que las novedades sobre el particular únicamente hayan sido reportadas 5 meses después de la elaboración del acta de entrega.

Por lo anterior, concluye que de valorarse en debida forma la prueba se hubiera configurado la atipicidad de la conducta. De otra parte, considera que la conducta fue calificada como dolosa pese a que no obra prueba que demuestre que la demandante haya actuado adrede como se indicó en el auto de cargos. En ese sentido, incurrió el operador disciplinario en el error lógico de petición de principio al dar por probado precisamente lo que debía acreditar.

Resalta que la demostración del dolo solo es posible a través de confesión o de prueba indiciaria y en el asunto de la referencia no se cuenta con ninguna de estas. Así, el juez disciplinario no especificó como se edificaron los indicios, que elementos lo estructuraban, los hechos indicadores, la prueba en que se apoyó para deducirlos, la regla de la experiencia aplicada, la inferencia lógica y el hecho indicado.

Teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo la entrega del cargo, manifestar que la demandante actuó adrede constituye un argumento falaz. Finalmente concluye que en este caso no podía presumirse el dolo con fundamento en la capacitación recibida por la actora y la antigüedad que tenía en la institución, pues debía demostrarse que ésta conocía y quería la ilicitud de su actuar, prueba que por demás se echa de menos en el plenario.

Violación del principio de congruencia y derecho de defensa de la sancionada- en la formulación del cargo No. 4. Indica que de la revisión del auto de citación a audiencia se advierte que el cargo No. 4 no describe y determina la conducta en la forma establecida en el numeral 1º del artículo 163 del CDU, esto es precisando el tiempo en que se realizó la conducta.

No obstante, lo anterior, en forma sorpresiva, al expedirse el fallo sancionatorio el a-quo indicó de manera precisa y concreta el extremo temporal en que se presentó el supuesto incumplimiento, lo que revela que se cambió y modificó el aspecto fáctico de la conducta reprochada. Así, existe una incongruencia entre el cargo formulado contra la sancionada y la decisión de primera y segunda instancia, al no existir identidad entre lo resuelto y las imputaciones efectuadas en relación con las circunstancias de tiempo en el que se desarrolló la conducta, lo que resulta violatorio del debido proceso a la sancionada, pues se pasó de imputar una infracción cometida en lo corrido del año 2014 a una acaecida hasta el 4 de junio.

En ese orden de ideas, se concluye que la decisión de primera instancia se encuentra sustentada en unos actos distintos a los inicialmente cuestionados, esto es, en unas conductas que no corresponden al asunto planteado por el a quo en el pliego de cargos para llegar a la toma de la decisión. Agrega que se declaró responsable disciplinariamente a la accionante sobre la base de un cargo difuso en lo fáctico y en lo jurídico pues entre otras, el reproche se tipificó en normas de reenvío generales y abstractas señalándose simplemente que se habían incumplido unos deberes conforme a lo establecido en Decreto 1000 de 2000 y la Resolución 02037 de 2001, lo que no permite inferir con grado de certeza la responsabilidad de la investigada vulnerándose en consecuencia su derecho de defensa.

El artículo 2º de la resolución 02037 de 2001 solo fue invocado en la declaración del Intendente Saavedra, lo que indica que la proposición jurídica incompleta; resultando aún más grave que sin ser citada por el despacho se haya utilizado como fundamento para imputar el cargo No. 4 Advierte que en el proceso disciplinario se demostró que la conducta a que hace referencia el cargo No. 4 era atípica, pues de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2005 a la disciplinada no le correspondía la función de seguimiento de evaluación del desempeño de sus evaluados, sino la de evaluación, que son dos etapas totalmente distintas.

Que aun cuando para el órgano de control resultaba claro que ante la no realización del seguimiento a los evaluados, se encontraba acreditada de manera objetiva la existencia de la falta, no existe prueba que dé cuenta de la responsabilidad de la demandante, pues no existe una función legal o reglamentaria que haya sido atribuida a esta y que consista en hacer seguimiento a los evaluados.

En ese orden de ideas considera que en virtud al principio de legalidad no se le puede atribuir responsabilidad a un funcionario por el incumplimiento de un deber funcional que no le ha sido asignado por la ley o el reglamento, máxime cuando al no tener asignada la función de seguimiento de evaluación el realizar dicha labor podría dar lugar a que incurriera en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Advierte que conforme al polígama No. 094 del 9 de abril de 2014 y el oficio No. 30 Fucot-GEFAT 29.25 se concluye que la actora no tenía a su cargo la parte operativa del FUCOT, sino solamente la Administrativa. Además de acuerdo al oficio de 4 de junio de 2014 y la solicitud elevada el 20 de septiembre de 2014 se infiere que la oficial no tenía a su mando el grupo de carabineros, el GOES, y el escuadrón móvil de carabineros y que dentro de sus deberes funcionales no se encontraba el de evaluar.

Advierte que respecto al grupo de fuerza disponible asignado a la investigada se presentaban unas particularidades, pues si bien figuraba dentro de la estructura orgánica del departamento su personal adscrito se encontraba en otras unidades administrativas, cursos de ascenso o situaciones como suspensiones o vacaciones que impedían el seguimiento y evaluación del desempeño. Refiere que en la imputación de este cargo tampoco debió hablarse de dolo toda vez que no existe prueba que dé cuenta del obrar intencional de la accionante y por el contrario se demostró que según el formato de cargos y perfiles a la demandante no le estaba asignada la función de seguimiento de evaluación de desempeño sino la de evaluación propiamente dicha, aunque esto no fue objeto de reproche.

Concluye que en la exigua valoración probatoria efectuada en relación con este cargo no existe ningún hecho indicador que demuestre que la disciplinada incumplió con el deber de evaluar al personal bajo su cargo observándose por el contrario que; (i) la disciplinada como jefe del FUCOT conocía que no tenía la parte operativa del mismo lo que le impedía ejercer la evaluación;

(ii) Que si bien orgánicamente dichos grupos estaban adscritos al Fucot materialmente no estaban bajo su control operativo; (iii) Que recibió órdenes por escrito de su superiores sen el sentido que no debía hacer el seguimiento y evaluación del desempeño a los grupos EMCAR y guías caninos. Violación del principio de congruencia y derecho de defensa de la sancionada- en la formulación del cargo No. 5.

Los servidores de la Policía Nacional ostentan una doble condición tanto de funcionarios o servidores públicos como miembros de la Policía lo que implica que tienen un régimen disciplinario especial, para las faltas en las que incurren relacionadas con la función o el servicio público que desempeñan previstas en la Ley 1015 de 2006, no obstante cuando las faltas no tienen relación directa con la función policial se rigen por las disposiciones que se aplican a los demás funcionarios públicos, esto es por la Ley 734 de 2002.

Agrega que conforme al marco normativo que rige en la Policía Nacional, sus miembros deben acatar las ordenes e instrucciones que se les impartan, que en ese sentido la conducta por la cual fue sancionada la oficial Obyrne Torres no se adecua a la descripción prevista en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, pues se parte de la premisa falsa que todo incumplimiento de una orden constituye per se falta disciplinaria desconociendo que tratándose de ordenes impartidas en asuntos o cuestiones en materia administrativa no resulta aplicable el acatamiento de ordenes en virtud de la disciplina, pues tales eventos se rigen por las normas que aplican a los demás servidores públicos.

En tal sentido destaca que el numeral 10º del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 solo es aplicable a aspectos relacionados con la función policial o el servicio operativo de policía y el no suscribir un acta de entrega no encuadra en dicho supuesto, pues se trata de un asunto netamente administrativo que debe resolverse conforme a lo establecido en la Ley 951 de 2005.

Resalta que el juez disciplinario reprochó sin fundamento el actuar de la sancionada frente al acta No. 002 del 2 de abril de 2014, desconociendo que la misma presentaba inconsistencias en su presentación: no contaba con la firma de uno de los jefes de cada dependencia ni de los comandantes del FUCO y que además ésta se le presentó corregida dos meses después con la fecha inicial.

En ese orden consideró inaceptable que un servidor público se preste a actuaciones irregulares como lo es firmar un acta con fecha distinta a la de recibo que por demás constituye una falsedad material en documento público. Explica que fue esta la razón por la cual no se firmó el acta y se solicitó el cambio de la fecha en la misma y no por un capricho de la demandante, configurándose en consecuencia una causal de exclusión de responsabilidad que no fue tenida en cuenta.

Agrega que el cargo no. 5, en cuanto a la determinación y descripción de la conducta no es claro ni preciso, lo que dificulta el ejercicio del derecho de defensa, pues no se sabe a ciencia cierta cuál es el reproche atribuido a la disciplinada, ya que inicialmente se indicó que el acta no fue firmada posteriormente que el acta no fue entregada y finalmente que se incumplió una orden.

Resalta que dentro del expediente disciplinario puede advertirse que el acta No. 002 del 7 de junio de 2014 por medio de la cual se hizo entrega del FUCOT a la actora se encuentra debidamente suscrita por ésta lo que desvirtúa los dichos del St. Lopera Lara y del TC. Ospina Gutiérrez, por lo que, la conducta es atípica al no ajustarse al tipo disciplinario consagrado en el numeral 10 del articulo 35 de la Ley 1015 de 2006.

Carencia de ilicitud sustancial: Finalmente destaca que en el ilícito disciplinario atribuido a la oficial se encuentra ausente la ilicitud sustancial, pues el derecho disciplinario no sanciona el incumplimiento de un deber por el deber mismo, sino que castiga es la afectación del deber funcional de manera sustancial y en el caso concreto no se encuentra demostrada la afectación sustancial del deber y de los intereses patrimoniales o de otro carácter de la institución. No está demostrado en los cargos formulados que se haya afectado los principios que rigen la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, pues la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de los principios de la función pública, esto es, a partir de normas con estructura de principios, tal y como se desprende del artículo 5º de la Ley 1015 de 2006 y del artículo 22 del CDU.

En ese orden de ideas, como en el auto de cargos no se indicó en forma expresa qué principio o principios de la función administrativa se vulneraron con la conducta de la demandante no se configura la ilicitud sustancial en el proceso disciplinario señalado. Falsa motivación y violación al principio de Proporcionalidad: Indica que en el caso concreto los juzgadores incurrieron en los citados vicios desconocieron los citados postulados, toda vez que con su proceder burlaron la finalidad misma del proceso disciplinario que es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas que en él intervienen.

Destaca que se buscó una excusa para sancionar a la actora por cuanto ésta oficial había presentado queja contra sus superiores, por acoso laboral ante la Procuraduría General de la Nación, luego de ahí en adelante cualquier actuación de la demandante por mínima que fuera se tomó como falta para sancionarla. Desde un principio así se lo manifestó la Capitana Obyrne Torres a su superior, aportando copia de la queja presentada ante la Procuraduría, antecedente que evidencia que no podía existir imparcialidad en la investigación, la cual se desató en una clara persecución que dio como resultado la sanción de suspensión que se cuestiona.

Agrega que la entidad no tuvo en cuenta lo que representaba el funcionario para la institución, su trayectoria, sus más de 30 condecoraciones y su incólume hoja de vida, hasta que fue trasladada a la ciudad de Armenia, donde en forma extraña y temeraria le fueron abiertos múltiples investigaciones disciplinarias por las supuestas faltas, muchas de ellas absurdas y sin fundamento legal o fáctico.

No hubo imparcialidad, se desconocieron pruebas irrefutables, se dio plena credibilidad a testimonios que no dijeron la verdad, se pasaron por alto y en forma intencional los principios fundamentales del proceso disciplinario, entre ellos la presunción de inocencia, la imparcialidad y el debido proceso, no existieron elementos de juicio, ni prueba alguna que comprometiera la responsabilidad disciplinaria de la hoy sancionada En tal sentido considera que los juzgadores incurrieron en falsa motivación al justificar la sanción, en faltas sin pruebas, trasgrediendo las normas que regulan el proceso disciplinario, violando los principios de proporcionalidad, congruencia y desconociendo la atipicidad de los cargos imputados.

Contestación de la demanda La parte accionada presentó contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos de la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas y objetando su cuantía. Como fundamentos de defensa expuso: Que la actuación disciplinaria se ciñó a lo dispuesto en la Ley 1015 de 2016 y en la 734 de 2002, normas que por demás resultaban aplicables a la actora por ser miembro de la fuerza pública al momento de la ocurrencia de los hechos.

Frente a la presunta practica irregular de la prueba testimonial, señala que aun cuando en las diligencias de declaración se refirieron los artículos 383, 385 y 389 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que el interrogatorio se rindió conforme a las reglas de la Ley 600 de 2000. Resalta que de haberse practicado bajo el corte acusatorio como lo interpreta y afirma el apoderado, estas diligencias se habrían practicado en audiencia de juicio oral, encontrándose en todo caso que en el proceso disciplinario cuestionado nunca se habló de elemento material probatorio o evidencia física como ocurre en el marco de la Ley 906 de 2004, sino que desde el momento mismo en que se recaudó cada prueba se le dio a conocer a los sujetos procesales que estas tenían la connotación de medio de prueba operando en consecuencia el principio de conservación de la misma.

Luego, la simple enunciación de 3 artículos por parte del fallador disciplinario no da lugar per se a la vulneración al debido proceso. Agrega que la regla de exclusión invocada por la demandante con fundamento en la sentencia SU-159 de 2002 no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que las pruebas incorporadas y practicadas no fueron recaudadas indebidamente, con violación de los principios que la ley establece para tal fin ni en contravía de los derechos fundamentales de la disciplinada.

En similar sentido frente a la inspección judicial resalta que se le dio el tratamiento señalado en la Ley 600 de 2000; tanto así que la parte tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la contradicción; operando el principio de permanencia de la prueba; en el entendido que desde la preliminar se le brindó la oportunidad de controvertir las pruebas, proceder que es contrario a lo que sucede en el sistema de corte acusatorio ya que allí se reservan los elementos probatorios y la evidencia física hasta la acusación y en el caso concreto desde la notificación se le dieron a conocerlas pruebas a la hoy demandante.

Indica que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el dolo no se demostró por las deficiencias probatorias y que la calificación de la conducta fue errada, pues la falta disciplinaria en que incurrió fue demostrada y probada, observándose que la funcionaria tenía unos deberes y no los cumplió, dentro de los que se encontraba el fungir como evaluadora y respecto al cual quedó demostrado su intención fue la de no suscribir los folios desconociendo el mandato del numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006.

Considera que erróneamente la accionante insiste en que sus comportamientos no se adecuaron a los tipos disciplinarios imputados, pues la evaluación al personal uniformado incluye al personal de auxiliares y no puede considerarse que la demandante tuviera una condición especial para no hacerlo y tampoco implica que por desarrollar esta labor esté incurso en labores operativas, el Decreto 1800 de 2000 "Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional" establece en su artículo 8º los niveles de gestión (operativo, administrativo, docente) en concordancia con el artículo. 15, 16 y siguientes, por lo que no es cierto que como Comandante del Grupo de Fuerza Disponible el calificador, en este caso, la señora Mayor ® ADRIANA OBYRNE perdiera la competencia para evaluar como lo quiere hacer ver, el Decreto 1800 de 2000 establece en el artículo 20 las clases de evaluación y para el caso de los ascensos se realiza una evaluación parcial conforme al numeral 2 literal b y f, quedó demostrado y probado que la señora oficial no cumplía con sus funciones, tampoco es cierto entonces que exista, como afirma el apoderado, un error invencible ya que el mismo puede derrotarse con la norma.

Se opone a lo afirmado por el apoderado en el sentido que en el presente asunto al no existir una afectación al deber funcional no debe existir sanción, pues la actora no solo demostró su falta de compromiso con la institución, sino que adicionalmente incumplió toda clase de órdenes y en ese sentido su aptitud frente al servicio implicaba que en cualquier cargo en que se desempeñara afectara la buena marcha de la institución, máxime cuando el incumplimiento frente a las evaluaciones afectaba los intereses de otros uniformados.

Tampoco se desconoció el principio de proporcionalidad, ya que la sanción se graduó de acuerdo a los cargos imputados aplicándose lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1016 de 2006. Resalta que el presente medio de control es improcedente pues la intensión de la parte es que se surta una tercera instancia, en la que se valoren nuevamente las pruebas con miras a obtener una sanción distinta de la que se le impuso a la actora, lo que no es posible, ya que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encarga de examinar la legalidad del proceso disciplinario.

De otra parte, frente a la presunta indebida calificación jurídica del procedimiento verbal y el hecho de que la actuación contra la demandante no podía surtirse a través del mismo, considera que no basta con que se alegue la irregularidad, sino que el interesado en que se revise tal punto debió ahondar en su argumento y no limitarse a efectuar conjeturas o especulaciones sobre el particular.

Considera que conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 y teniendo en cuenta los casos, la identidad de la disciplinada, las normas presuntamente violadas, el concepto de la violación, las pruebas recaudadas y los argumentos de los sujetos procesales no se incurrió en error alguno al efectuar la calificación jurídica del procedimiento verbal Sobre la violación al principio de congruencia y derecho a la defensa, advierte que no se materializa, pues en la actuación disciplinaria la hoy demandante tuvo la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas, de recurrir la decisión de primera instancia y explicar la situación objeto de controversia, garantizándole siempre la entidad todas las garantías procesales a que tenía derecho.

Agrega que conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado el proceso de control jurisdiccional de los actos que imponen sanciones disciplinarias, no es una tercera instancia en la que se pueda abrir nuevamente el debate probatorio para suplir las deficiencias del proceso disciplinario. No puede tildarse de ilegal una decisión que se adopta con base en las pruebas que obran en un proceso disciplinario, donde el inculpado interviene y ejerce en su favor, los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le permite.

En tal sentido destaca que el operador disciplinario apreció en conjunto las pruebas practicadas, se observó el principio de las formas propias del proceso disciplinario, a la actora se le dieron todas las oportunidades procesales garantizándosele el derecho de defensa y el debido proceso, se descifró entonces la responsabilidad disciplinaria que le asiste a la demandante, por lo que en consecuencia no hay lugar a revocar los actos administrativos demandados, máxime cuando la parte interesada tampoco aporta medios de prueba que soporten sus manifestaciones.

Finalmente concluye reiterando que en los actos acusados no se estructura ninguna causal que justifique su anulación. Propuso las siguientes excepciones: - Legalidad de los enjuiciados: Los actos administrativos proferidos en primera y en segunda instancia están amparados por la denominada presunción de legalidad por encontrarse ajustados a la Constitución y la Ley.

Agregó que como lo ha sostenido la Corte Constitucional la prestación del servicio de policía requiere tal grado de eficiencia, confiabilidad y credibilidad de parte del personal encargado del mismo, que implica que la conducta asumida por la actora no pueda quedar sin sanción, en el entendido que las misma no contribuye al mejoramiento del servicio e impide la buena marcha de la actividad de la institución. Por tal razón considera que la medida materializada a través de los actos demandados cumple con las exigencias de ley; en tanto fue proferida por la autoridad competente, la presunción de legalidad se encuentra incólume, no ha existido desviación de poder, ni falsa motivación, ni se configura ninguna otra causal de ilegalidad del acto administrativo, resultando en consecuencia la actuación disciplinaria conforme a derecho. - Pleito pendiente: En el asunto de la referencia lo que debería debatirse es la sanción consistente en una suspensión e inhabilidad de 7 meses mas no un retiro de la institución como lo indica en las pretensiones de restablecimiento del derecho, las cuales por demás no están llamadas a prosperar toda vez que dicho punto se debate al interior del proceso 52001333300720180022200 que se tramita ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto.

Considera que en este caso como los actos demandados no dieron por terminada la relación laboral la pretensión de la actora encaminada al reintegro es constitutiva de mala fe y temeridad y por tanto debe dar lugar a que se le condene en costas y agencias en derechos. - Ausencia de vulneración de los derechos alegados como violados: La actuación disciplinaria se surtió con apego a la legalidad, con observancia de los derechos al debido proceso y a la defensa, los cargos formulados fueron demostrados y probados y la sanción impuesta es la que corresponde por haber infringido la Ley disciplinaria.

En tal sentido destaca que la demandante olvidó que su labor como oficial de la Policía Nacional le imponía el obrar con responsabilidad, moralidad, compromiso, cumplimiento a sus funciones, observándose por el contrario que durante su permanencia en la institución también había sido sancionada con 6 meses de suspensión e inhabilidad especial dentro del proceso identificado con radicado No. REGI3-2014-20 y se encuentra vinculada a la investigación disciplinaria No. INSGE-2019-28 lo que revela que poco ha contribuido en la buena prestación del servicio de policía. Frente a la presunta infracción al debido proceso en la investigación disciplinaria REGI-2014-31 se advierte que dichos argumentos fueron analizados por el fallador disciplinario, sin que resulte admisible que en sede judicial se reviva una situación que ya ha sido definida.

El operador disciplinario en segunda instancia se ajustó a los principios de proporcionalidad y razonabilidad imponiendo una sanción correspondiente a las faltas cometidas y a la culpabilidad, disminuyendo incluso la sanción impuesta inicialmente dentro de los criterios y límites legales. - Caducidad: La Resolución No. 6356 del 30 de agosto de 2017 por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la actora quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2017; el 19 de diciembre del mismo año se radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, suspendiéndose el termino de caducidad de la acción. El 6 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia y la demanda únicamente se radicó el 23 de julio de 2018, esto es excediendo el término de 1 mes que le quedaba para interponerla al momento de su suspensión. Sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 31 de marzo de 2022 resolvió, entre otras: (i) Declarar la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario REGI 3- 2014-31 y la Resolución No. 6356 de fecha de agosto de 2017, por medio de la cual se ejecutó una sanción disciplinaria;

(ii) Ordenar a la demandada que pague a la señora Adriana Obyrne Torres los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde la fecha de separación del cargo por la sanción de suspensión, dispuesta a través de Resolución Nro. 6356 de 30 de agosto de 2017, hasta la fecha en que fue retirada definitivamente del servicio activo por llamado a calificar servicios, tal y como determinó la Resolución No. 0335 del 24 de enero de 2018 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional;

(iii) ordenar que en los términos del inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A, se ajusten las sumas de dinero que resulten de la condena; (iv) Ordenar que todas las anotaciones negativas hechas en la hoja de vida de la demandante con ocasión de la sanción disciplinaria de suspensión analizada sean eliminadas; (v) negar las demás pretensiones de la demanda y;

(vi) abstenerse de condenar en costas. Como fundamento de su decisión la a-quo, después de referir algunas generalidades sobre las potestades del juez contencioso administrativo frente a los actos administrativos de carácter disciplinario y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 9 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 1220-2011, concluyó que el estudio de legalidad que se adelanta dentro del presente asunto no obedece solo a los actos sancionatorios fustigados a la luz de la causal de nulidad invocada, sino que impone al despacho el deber de analizar los elementos sustanciales del proceso disciplinario, desde la valoración de las pruebas que fundamentan la sanción, hasta la ponderación de la sanción impuesta, para efectos de brindar una tutela judicial efectiva.

Seguidamente invocó los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, conforme a la jurisprudencia del Consejo de estado citando adicionalmente el contenido del artículo 5º de la Ley 1015 de 2006 y 6º de la Ley 734 de 2002 y resaltando que era el procedimiento regulado en esta última norma el que debía aplicarse al sub examine por expreso mandato del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006.

Manifestó que la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único (CDU)”, plantea un procedimiento ordinario y dos procedimientos especiales: el que adelanta el Procurador General de la Nación y el verbal, reglamentado éste último en el artículo 175 ídem. Que además el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 dispone que el régimen probatorio en los que se rigen bajo dicha normativa corresponde al señalado en la Ley 600 de 2000 y que la integración normativa en materia disciplinaria debe regirse por lo establecido en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002.

Descendiendo al caso concreto la a-quo procedió a analizar los cargos propuestos así: En cuanto al procedimiento disciplinario aplicable después de analizar el contenido del auto por medio del cual se acumulan investigaciones disciplinarias a solicitud de la defensa, del auto por medio del cual se cita a audiencia y la decisión de segunda instancia adoptada en la Audiencia disciplinaria No. REGI3-2014-31, concluyó que el juzgador disciplinario nunca justificó los motivos precisos para indicar la causal del “sorprendimiento”, bajo la cual se iniciaba el proceso verbal, teniendo en cuenta que se estaba adelantando un solo proceso para cinco (5) casos distintos y lo cual resultaba indispensable, en garantía del debido proceso.

Refiere que la causal denominada “sorprendimiento” en virtud de la que se inició el proceso verbal se utiliza de manera análoga a la flagrancia y que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y el acervo probatorio recaudado frente a los casos que dieron lugar al proceso disciplinario no se identifican los elementos constitutivos de sorprendimiento o flagrancia en ninguno de ellos.

Así, al observar las fechas en que ocurren los hechos y las fechas en que se reportan las supuestas fallas, o por el tipo de conductas, que en su mayoría son de tipo administrativas, no es posible hablar de “sorprendimiento” cuando pasan meses entre la comisión de la conducta y la apertura del proceso disciplinario, razón por la cual en el presente asunto se está frente a una indebida acumulación de procedimientos, pues si bien la Ley 734 de 2002 estableció que no puede haber acumulación salvo que se presenten hechos conexos, dicha posibilidad sí es permitida en la ley 1015 de 2006, que lo permite, siempre y cuando puedan realizarse tales procedimientos bajo el mismo trámite (en el caso bajo estudio, el ordinario), causal que no fue justificada y, por lo tanto, fue indebidamente aplicada por el juzgado disciplinario, afectando evidentemente el derecho al debido proceso de la disciplinada.

Respecto del régimen probatorio aplicable al proceso disciplinario manifiesta que evidentemente debe acudirse al dictado por la Ley 600 de 2000, por remisión expresa que realiza el Código Disciplinario, no obstante, consideró que las escuetas referencias efectuadas por la parte actora en relación con la presunta aplicación de la Ley 906 de 2004 no son suficientes para concluir que existió un procedimiento indebido o inadecuado en la práctica de las pruebas durante los procesos disciplinarios.

En relación con la falta de congruencia en el caso No. 4 advierte que del examen de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario se vislumbra que la demandante presentó múltiples requerimientos a diferentes destinatarios dentro de la Policía Nacional en los que solicitaba vehículos, equipos de cómputo y, en general, herramientas para desplegar su labor.

Que tales situaciones permiten inferir en términos jurídicos que resultaba desproporcionado e irracional exigir el seguimiento y evaluación de personal que no respondía directamente al mando de la demandante. Y, si en gracia de discusión se aceptara tal posibilidad, el juicio de atribución de responsabilidad disciplinaria no podía perder de vista las claras limitaciones administrativas presentes en la función de la señora Obyrne, que desplegó una conducta positiva tendiente a solicitar los elementos faltantes para la adecuada ejecución de la función pública.

En tal sentido resalta que ninguna de las partes allegó al proceso prueba alguna en la a que se refiera una asignación específica de funciones relativas a las labores supuestamente ignoradas y que dieron lugar a la apertura del proceso disciplinario en el caso 4, por lo que al no tener la demandante un grupo asignado que siguiera sus órdenes (en lo que respecta al caso 4), no podía ejercer ningún tipo de vigilancia o control, cuandoquiera que las actividades que este grupo realizaba no eran de su resorte, máxime cuando tampoco contaba con los medios necesarios para ello pues las labores eran de campo y ella no contaba con vehículo, ni con equipos de cómputo para adelantar cualquier ejercicio administrativo Por lo anterior, concluyó no hubo una debida valoración probatoria documental por parte del juzgador disciplinario, al tiempo que tampoco se valoraron las condiciones materiales y reales que avocaban las condiciones laborales de la demandante, pues nadie está obligado a lo imposible y la demandante se encontraba sin los medios necesarios para realizar lo que se le exigía en el caso No. 4.

Seguidamente y frente a la pretensión encaminada a la indemnización por perjuicios inmateriales ocasionados por los procesos disciplinarios a la demandante, indicó que la misma no estaba llamada a prosperar toda vez que no se allegó material probatorio pertinente para sustentar dicha solicitud. En cuanto al restablecimiento del derecho después de referir la decisión adoptada en la audiencia inicial respecto a la pretensión encaminada a obtener el reintegro laboral de la actora y la consecuente fijación del litigio concluyó que era procedente condenar a la Policía Nacional a pagar a la señora Adriana Obyrne Torres los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde la fecha de separación del cargo por la sanción de suspensión, dispuesta a través de resolución Nro. 6356 de 30 de agosto de 2017, hasta la fecha en que fue retirada del servicio activo por llamado a calificar servicios, tal y como determinó la Resolución No. 0335 del 24 de enero de 2018 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, disponiendo adicionalmente la eliminación de las anotaciones negativas efectuada en su hoja de vida con ocasión de la sanción disciplinaria de suspensión analizada en el presente asunto Finalmente se abstuvo de condenar en costas acogiendo el criterio adoptado por el órgano de cierre de la jurisdicción y por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 1 de noviembre del 2018 y teniendo en cuenta además que no se aportaron pruebas que determinen la causación de gastos y agencias en derecho, por lo tanto, no es posible reconocimiento alguno en concreto ni en abstracto, pues se itera, no se acreditaron.

Los recursos de apelación Parte demandante: Solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y que en consecuencia se reconozca lo solicitado por concepto del daño moral y los perjuicios psicológicos ocasionados a la accionante. Como fundamento de su inconformidad aduce que las múltiples investigaciones disciplinarias promovidas contra la Capitana Obyrne Torres dan cuenta de la intención de las autoridades disciplinarias y los superiores de la misma de sancionarla a como diera lugar, toda vez que esta había presentado 23 quejas por irregularidades sobre la actuación del Mayor Javier Rodríguez Gutiérrez, y de superiores que trasgredían la ley y el Código Penal.

Advierte que las referidas investigaciones, los procesos disciplinarios, la persecución y el acoso laboral, así como las sanciones, afectaron notablemente la salud de la demandante hasta el día de hoy, para lo cual se allega al despacho todo el historial médico y se advierte que a la fecha no se le ha realizado el examen de retiro al cual está obligada la institución conforme al Decreto 1796 de 2000.

Señala que con ocasión de las investigaciones promovidas en su contra se vio afectada la salud mental y física de la accionante a tal punto, que durante una crisis tuvo que ser reanimada en el Hospital San Rafael de Tunja e ingresada a la UCI de la Clínica Medilaser, quedando hospitalizada aproximadamente dos meses en la Clínica de la Policía – Tunja y después en el hospital central de la policía nacional, donde fue diagnosticada con trastorno depresivo y de ansiedad le dieron de alta, cumpliendo un tratamiento psiquiátrico y treinta días de excusa total inicialmente, la cual renovaban hasta cumplir aproximadamente tres (03) meses.

Durante ese tiempo de excusa, consultó médicos especialistas particulares buscando una segunda opinión en la ciudad de Popayán (Cauca). Como prueba de ello anexa diversos documentos que relaciona en el recurso. Agrega que el Director de Talento Humano de la institución y su equipo interdisciplinario tuvieron conocimiento del caso de la demandante, por lo que lo investigaron, emitieron concepto y una valoración médica ocupacional que dio lugar a que el director nacional de escuelas, recomendara su traslado.

Obra como prueba: oficio No. S-2012-285083-DITAH-ADEHU del 22/10/12, valoración médica ocupacional fechada el 12/10/12. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional ordenó su traslado al centro recreacional Anapoima, unidad en donde al revisar el acta de entrega del IT. José Reinel Diaz Mora (comandante saliente), encontró e informó graves hechos de corrupción en la contratación de la unidad; como el responsable era también un oficial superior, ordenaron su traslado inmediato al departamento de policía Quindío. En tal sentido destaca que, si bien la actora había sido diagnosticada con trastorno de depresión y ansiedad crónico antes de llegar a laborar al departamento de Policía Quindío, los ataques abusos, persecución y acoso laboral perpetrados por CR.

ANGEL HUGO ROJAS SANDOVAL y el TC. FABIÁN OSPINA GUTIÉRREZ, durante más de un año en Armenia, produjeron efectos devastadores para su salud mental. Fue tan grave el daño psicológico causado, que el médico psiquiatra tratante se vio obligado a incrementar en varias oportunidades, no solo la cantidad de medicación, sino también el periodo de duración del tratamiento (ver historias clínicas); lo que generaba a su vez la prórroga constante de las excusas parciales del servicio y con esto la molestia y los ataques de los agresores.

Resalta que era tan grave la afectación psicológica que constantemente tuvo que ser remitida por urgencias, a los centros de salud y salud mental; además que toda sanción injusta producto de procesos viciados, representa para el sancionado una grave afectación moral con daños económicos, pero principalmente una grave afectación en su salud mental y física, tal como lo reflejan las historias clínicas del HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA, CLÍNICA LA SABRADA FAMILIA, CLÍNICA EL PRADO y SANIDAD QUINDÍO, que se adjuntan con la apelación Manifiesta que la Capitana Obyrne fue sancionada dos veces, y llamada a calificar servicios, tal como consta en el plenario, proceder con el que cualquier ser humano se vería afectado al quedar por fuera de la Institución, por sanciones a todas luces arbitrarias e irregulares.

Las historias clínicas, son una muestra fehaciente del nivel de afectación que le causaban a su salud mental, la persecución de la que era víctima, le generó varias crisis de ansiedad, entre otras cosas porque en cada reunión de coordinación era amenazada, humillada, maltratada y discriminada en presencia de decenas de policías. Alega que el daño cuya indemnización se reclama en efecto se causó, siendo prueba de ello el historial médico referenciado.

Finalmente señala que el retiro de la Institución le ocasionó un daño moral que debe ser reparado por la Policía Nacional de Colombia. Los dirigentes de la Policía no pueden utilizar su poder dentro de la institución, para perseguir aquellos servidores que no comulgan con las actuaciones irregulares y punibles de algunos de ellos. Parte demandada.

Oportunamente la entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia, declarando en su lugar la legalidad de los actos administrativos acusados, que se respetaron todas las garantías procesales a la actora y procediendo en consecuencia a negar las pretensiones de la demanda y a condenar en costas a la parte vencida en juicio por haber promovido un control judicial con los mismos argumentos planteados en el trámite disciplinario.

Como fundamentos de su inconformidad expuso que en la decisión de primera instancia aun cuando la a-quo estableció el marco legal y jurisprudencial sobre la materia incurrió en graves errores que lo llevaron a declarar la nulidad de los actos disciplinarios pues se limitó a indicar de manera fugaz que se afectó el derecho al debido proceso de la disciplinada, sin realizar un análisis profundo al respecto y desconociendo que en el proceso disciplinario se le otorgaron a la actora todas las garantías procesales Después de referir los autos mediante los cuales se decretaron las acumulaciones al interior de la actuación disciplinaria conforme al artículo 53 de la Ley 1015 de 2006, y mediante el cual se convocó a audiencia, precisó que a diferencia de lo planteado en la primera instancia en tales actuaciones no se vulneró el debido proceso de la demandante.

En tal sentido destaca que conforme al contenido de los artículos 162 y 175 de la Ley 734 de 2002 57 de la Ley 1474 de 2011 en cualquier estado de la investigación disciplinaria puede citarse a audiencia antes del pliego de cargos, diligencia que en el trámite de la indagación preliminar no existe. Al no haberse formulado pliego de cargos en la investigación disciplinaria REG13-2014-31, se citó entonces a audiencia bajo el procedimiento verbal (folio 1122), encontrándose el acta de la realización de la audiencia a folio 1188.

Considera que incurre en un error el A quo cuando considera que el juzgador disciplinario no justificó los motivos de la causal de sorprendimiento y nuevamente transcribe los 5 casos que fueron investigados bajo una misma cuerda procesal y se refiere al auto de acumulación de las disciplinarias, pues en el auto del 18 de febrero de 2016 obrante a folio 625, 788 y 1104 del expediente se deja claro cuál es el sorprendimiento en cada caso.

Que en el caso concreto el sorprendimiento se da en el momento en que se detectan las novedades, puesto que no hubo confesión de la disciplinada y esto se materializa en los informes de novedad presentados en cada uno de los casos, así en el caso 2 se produjo al momento de revisar los folios de vida o formularios de seguimiento de los auxiliares de Policía y observar que la demandante no había los había firmado y pese a diferentes requerimientos verbales no fue posible por lo que se hizo necesario materializarlo por escrito.

En el caso 3 se presentó cuando el Armerillo al pasar revista al material de guerra y notando que faltaba una pistola advirtió que la actora no había regresado un arma pese a los requerimientos realizados sobre el particular, se trata de una conducta reiterada, continúa, lo que llevó a que tal situación se plasmara en un informe de novedad.

Por su parte para el caso 4 también se encuentra que la demandante no realizó seguimiento a los evaluados. Finalmente para el caso 5 era notorio que la accionante causaba traumatismos y dilataba cualquier trámite administrativo, por ello no firmaba el acta de recibido del cargo del FUCOT, pese a que ya estaba nombrada mediante orden interna como comandante del mismo, lo que llevó a que se suscribiera el informe de novedad por parte de un subalterno de ella, siendo entonces el sorprendimiento el informe de novedad.

Resalta que el sorprendimiento se da cuando se descubre que hay una novedad y en el caso en particular estas se encuentran justificadas cuando se suscribieron cada uno de los informes de novedad por miembros diferentes de la institución jerarquizada, pues no le corresponde a quienes suscriben los informes evaluar si en efecto existe o no la falta disciplinaria, pues no eran los competentes, siendo esta la razón por la que los rinden.

Es por ello que una vez sorprendida se inicia o la indagación preliminar o la investigación disciplinaria, diferente ocurre en el caso de la flagrancia que ante la comisión del delito se procede a una captura. En tal sentido, considera que no puede esperar el juez que una vez se sorprenda a alguien incurriendo en una novedad que debe ser investigada disciplinariamente se le dé el tratamiento del procedimiento penal, puesto que aquí el sorprendimiento se da por la presentación de los informes de novedad ante las posibles faltas disciplinarias sin que fuera necesario actuaciones adicionales para configurar dicho fenómeno. Resalta que en virtud a lo expuesto y a que al momento de evaluar la posibilidad de proferir pliego de cargos se verificó que se cumplían los requisitos del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, se procedió a citar audiencia, conducta que como ratificara la Procuraduría General de la Nación en el folio 2279 párrafo 2 del expediente no da lugar a que se configure la vulneración al debido proceso como lo señala el A quo.

Indica que la A quo no realizó una debida valoración del proceso disciplinario y dejó de la lado aspectos claros y objetivos, pues solo se limitó a relacionar algunos autos que si bien son relevantes no interpretan el espíritu de la norma disciplinaria de manera adecuada, lo que lo llevó a incurrir en grandes errores, desconoció que la entidad le brindó a la disciplinada y ahora demandante todas las garantías procesales, dado que tanto en la primera y segunda instancia el procedimiento siempre fue verbal, no existió variación como lo señaló el A quo.

Incluso al ser el procedimiento verbal y al haber iniciado dos casos en preliminar, al acumular las investigaciones preliminares y también las investigaciones disciplinarias, la demandante tuvo en el momento en que se cita a audiencia una oportunidad más de solicitar pruebas ya que prácticamente al citar a audiencia se revive la etapa probatoria, tanto así, que bajo el procedimiento verbal se aplica el principio de celeridad en los términos, principio que es normativo y no facultativo.

Alega que la disciplinada siempre conoció todas y cada una de las etapas procesales, ejerció el derecho a la defensa, solicitó la aplicación del poder preferente y pruebas, ejerciendo su derecho de contradicción y solicitando incluso la declaratoria de nulidad con el mismo argumento que trajo a la demanda como si la jurisdicción contencioso administrativa fuera la tercera instancia de la actuación disciplinaria.

Considera que al catalogar la juez las conductas de la demandante como supuestas fallas se aparta de la realidad del proceso ya que los cargos formulados a la disciplinada fueron demostrados y probados en la actuación adelantada por la administración y en consecuencia no se pueden catalogar como supuestos. Agrega que se equivoca la juez de primera instancia cuando aduce que se presentó una indebida acumulación de procedimientos, pues en la actuación disciplinaria no se acumularon procedimientos, se acumularon investigaciones disciplinarias adelantadas todas bajo un mismo procedimiento que fue el verbal, lo que se encuentra ampliamente explicado desde la contestación de la demanda.

No se puede confundir como en efecto se hace una acumulación de procedimiento con la acumulación de dos indagaciones preliminares y luego con la acumulación de investigaciones disciplinarias, siendo esta indebida interpretación del A quo la que lo llevó a pensar que se le vulneró el derecho al debido proceso a la disciplinada. Reitera que lo alegado en la demanda fue claramente resuelto en el proceso disciplinario y sin bien el fallo allí emitido no fue a favor de la disciplinada esto no es óbice para seguir afirmándose que hubo violación de derechos.

Pues como se ha reiterado en múltiples oportunidades esta jurisdicción no es la tercera instancia del proceso disciplinario, siendo este argumento más que suficiente para que se nieguen las pretensiones elevadas teniendo en cuenta que los mismos desvirtúan la legalidad de los actos administrativos acusados, En relación con el análisis efectuado por la A quo frente al caso 4 advierte que se tuvieron como probadas las alegaciones efectuadas por la actora sobre la existencia de un presunto acoso laboral pese a que las mismas no se acreditaron en el proceso disciplinario y que respecto a ellas tampoco se allegó medio probatorio alguno al presente proceso.

En tal sentido destaca que la demanda se centra en las particularidades del proceso disciplinario por lo que pretender introducir hechos nuevos como son supuestos acosos laborales o situaciones vividas por la demandante no es procedente, pues con ellos se sorprende a la entidad demandada y vulnera su derecho a la defensa y contradicción. Aduce que en la sentencia de primera instancia se incurre en una indebida valoración probatoria al concluirse que la demandante tenía claras limitaciones para ejercer sus funciones, que no tenía un grupo asignado, ni contaba con vehículo y equipo de cómputo y que en ese orden de ideas no podía obligársele a lo imposible.

Lo anterior, comoquiera que la demandante fue nombrada como Jefe Área Fuerza de Control Territorial y apoyo operativo (FUCOT) mediante orden interna No. 106 del 03 y 04 de Mayo de 2014, página 962 del disciplinario, por lo que estaba enterada que tenía un cargo, lo que se evidencia incluso en los oficios suscritos por la misma demandante, por lo que es erróneo concluir como lo hizo el a quo que no tenía funciones.

Además pese a la trayectoria institucional y la calidad de oficial que ostentaba la demandante y que tenía conocimiento de sus funciones el Comandante del Departamento de Policía Quindío (E) le remitió oficio recordándole que unidades dependían del FUCOT que ella lideraba así como la resolución que definía la estructura y las funciones, de la entidad encontrándose entre ellas la de llevar los formularios de seguimiento y evaluación del desempeño de los comandantes de estos grupos, la cual podía efectuarse sin necesidad de realizar desplazamientos en carro a partir de los informes de actividades que le presentaba cada uno de los comandantes.

Agrega que prueba del conocimiento de las funciones se encuentra a folio 1361 donde obra orden emanada por la actora y dirigida a los comandantes que dependían de su jefatura y que consistía en llevar los registros de los formularios de seguimiento, lo que deja más claro aún que no había excusa para que ella como jefe no llevara los registros de su personal subordinado, es decir, de los comandantes, pues no se trataba de que ella llevara el de todo el grupo en general era solo el registro de los comandantes por lo que no puede seguirse afirmando que a la oficial se le obligaba a lo imposible.

Lo anterior aunado al hecho de que al momento de entregar el cargo la actora se negó a suscribir el acta No. 002 permite inferir que la disciplinada tuvo una conducta desobligante para con sus responsabilidades y funciones. Reitera que no es cierto que la actora tuviera limitaciones para cumplir con sus funciones por no contar con elementos para ello, por el contrario obsérvese que siempre que se le requería para algo de su función salía con cualquier excusa pero para hacer oficios indicando supuestos maltratos siempre tenía equipo de cómputo y firmaba los documentos como jefe del FUCOT, lo que revela que sí tenía equipo para trabajar, cosa distinta es que no cumpliera a cabalidad con la función encomendada.

En tal sentido considera debe tenerse en cuenta el acta de entrega del FUCOT donde se advierte que tenía elementos a cargo, personal y vehículos asignados a cada grupo, pero siendo menester aclarar que como jefe del grupo y de acuerdo a sus necesidades podía solicitar el apoyo para desplazamientos. Además, cuando fue comandante del grupo de auxiliares recibió también equipo de cómputo comunicaciones y parque automotor, lo que se puede observar a folio 1270 y ss.

Considera que no puede aceptarse como excusa para el ejercicio de la función administrativa que en todos los casos se deba asignar un vehículo de manera permanente, pues estos se asignan de acuerdo a las necesidades del servicio de Policía y para ello debía también trabajar de manera coordinada con el comando operativo y con los jefes de sus unidades a cargo.

No siendo en todo caso del resorte del proceso disciplinario el verificar que la entidad le haya incluido los elementos solicitados en el plan de mantenimiento anual o plan de compras como erróneamente lo hizo la juez de primera instancia. Destaca que a folios 1293 y ss se evidencia que la demandante tenía asignados elementos para desarrollar la función de cada grupo que dependía de su área y los cuales ella como jefe podía disponer o simplemente ordenar porque de eso se trata la oficialidad y la institución jerarquizada la cual está basada en órdenes.

Por lo expuesto, concluyó que el proceso disciplinario adelantado contra la servidora contó con un amplio acervo probatorio, razón por la cual se declaró la responsabilidad de la oficial al incurrir en una serie de conductas reiteradas que le determinaron una consecuencia como lo es la sanción, observándose entre otras que ni siquiera respetó el régimen piramidal de la institución. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 29 de agosto de 2022 se admitieron los recursos de apelación incoados por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia. En la misma providencia se negó el decreto en segunda instancia de las pruebas solicitadas por la actora y se informó a las partes que hasta la ejecutoria de ese de la misma podrían pronunciarse frente al recurso si lo estimaban pertinente y al Agente del Ministerio Público que podría rendir concepto en el sub examine hasta antes de que el expediente pasara a despacho para sentencia. Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico Parte demandante: Guardó silencio.

Parte demandada: En primer lugar, destacó que el escrito presentado por el actor en contra de la sentencia de primera instancia no cumple con las reglas que establece el artículo 322 del Código General del Proceso, pues si bien es cierto le dio la denominación de ser un recurso de apelación en realidad lo que pretende es introducir hechos nuevos, pruebas nuevas, prácticamente una reforma a la demanda fuera de términos sin observarse cuáles son los motivos de inconformidad del recurrente.

Agrega que el recurso de apelación de su contraparte se sustenta en la figura del llamamiento a calificar servicio que no guarda ninguna relación con el objeto de la Litis y que además se encuentra en debate en otra sede judicial. Que sucede lo mismo con los actos administrativos proferidos en otra actuación disciplinaria y que cursa su debate en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, planteando situaciones en las que quiere hacer ver a la actora como la víctima y de las que no allega ninguna prueba pero que así las allegara este no sería el escenario ni la oportunidad legal para hacerlo.

Se encuentra probado y demostrado que la sanción disciplinaria que le fue impuesta a la demandante no le generó ningún tipo de perjuicio moral ni daño psicológico como se quiere hacer ver, así el recurso de apelación de la actora en el primero de sus argumentos quiere centrar la atención del despacho en hacer ver y creer que la señor demandante fue víctima de una manifiesta y sistemática persecución laboral y personal, pese a lo cual no allega ninguna prueba de las conductas que enrostra a la entidad.

Considera que la parte actora confunde las preliminares con las investigaciones disciplinarias y la acumulación de las investigaciones que como se encuentra probado y demostrado en el sub judice no fueron arbitrarias sino que fueron consecuencia del comportamiento de la misma demandante, confundiendo también que el centro del presente proceso es la actuación disciplinaria REGl3- 2014-31 y pretendiendo con sus introducir hechos nuevos a la demanda, no siendo esta la etapa procesal ni mucho menos la oportunidad para abrir un debate probatorio.

No se le puede dar ningún valor a lo manifestado en el punto 2 del recurso de apelación, teniendo en cuenta que la actuación disciplinaria REGl3-2014-31 se encuentra ajustada a derecho, no existió ningún tipo de vulneración, ni mucho menos se adelantó con apasionamientos ni arbitrariedades como lo quiere hacer ver la parte actora, encontrándose por demás probado el comportamiento displicente de esta con el servicio de policía y el cual ante el amplio recaudo probatorio determinó su sanción al infringir la ley disciplinaria.

Agrega que en el presento proceso no se debate las presuntas denuncias al parecer presentadas por la actora y lo que se evidencia es el notorio interés de la misma en desviar la atención del fallador de segunda instancia con otros aspectos que no interesan al proceso, y elucubraciones fantasiosas y amañadas, así si observó irregularidades de oficiales debió, presentar de manera directa denuncia penal, si consideró ser víctima de acoso laboral debió acudir a la Procuraduría General de la Nación. En ese orden de ideas no interesa en este proceso si existen o no las 23 quejas que la demandante afirma haber presentado en contra de un solo oficial y de las que no aportó ninguna prueba al respecto, siendo esto también un hecho nuevo, igual que lo referido frente a los exámenes de retiro.

Respecto al punto 3, el recurrente hace alusión al llamamiento a calificar servicios de la señora Mayor ®, argumento que debe descartarse ya que no guarda relación con los actos administrativos de esta litis y como es sabido esta figura regula el retiro de oficiales y suboficiales al momento de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro (Ley 851/2003), no puede aceptarse que en este proceso se discutan la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos a los que hace referencia el apoderado.

Con relación a las documentales que aporta el apoderado en su escrito de apelación, es necesario manifestar que se comparte la postura del despacho en auto de fecha 29/08/2022 en negar la introducción de estas en la presente demanda. El planteamiento de la parte actora en el punto 4, sin duda es un hecho nuevo y del cual no me consta si es o no cierto, ya que en el presente asunto no se está debatiendo un traslado de unidad o si los hechos informados son ciertos o no. El punto 5 y 6 corresponde a apreciaciones subjetivas del actor en donde fantasea con supuestas persecuciones para desviar la atención del despacho y el actor en el acápite de los hechos de la demanda, la cual tampoco reformó, no hizo alusión a estos planteamientos para que la entidad pudiera defenderse de sus tergiversadas afirmaciones.

Además, no es cierto que el mando institucional establezca unos requisitos para retiro, como es sabido por los profesionales en derecho los requisitos para el retiro de los uniformados se encuentran determinados en la ley según el nivel o jerarquía al que pertenezcan, por lo que se hace necesario aclarar que los requisitos o condiciones que señala el apoderado en su escrito corresponden a su imaginación. Se afirma en el punto 7 que en reunión de coordinación su prohijaba era amenazada, humillada, maltratada y discriminada, recordemos que la demandante en su displicencia para el servicio de policía no cumplía órdenes, no asistía a las reuniones y si lo que pretende el apoderado es que se tengan en cuenta sus manifestaciones para que le indemnicen los perjuicios morales y abrir un nuevo debate probatorio, paso a recordar que el objeto de la litis es la actuación disciplinaria en la que se demostró y probó que la demandante ADRIANA OBYRNE TORRES infringió la ley disciplinaria, que su conducta se encuentra probada y demostrada, por lo que sus pretensiones deben ser negadas.

Por lo expuesto considera que no asiste ninguna razón para que la actora insista en sus pretensiones, ya que no logró probar ni demostrar que por la sanción impuesta en el fallo disciplinario se hubieran generado perjuicios morales, además de no cumplir los requisitos que debe reunir el recurso de apelación. Finalmente, solicitó se nieguen de plano todas y cada una de las pretensiones de la demanda ya que el A quo no tuvo en cuenta los argumentos de la entidad sino que solo fijó su atención en todo lo favorable al actor, desconociendo que en la actuación disciplinaria se le otorgaron todas las garantías procesales por lo que debe mantenerse incólume ya que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad y lo que ha hecho a lo largo de este proceso es tergiversar la realidad de la actuación al punto de convertirla en una novela, lo que se logra evidenciar también en el escrito que denominado recurso de apelación. Ministerio Público.

Dentro del término conferido para rindiera concepto en segunda instancia el delegado del Ministerio Público ante esta corporación no emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20111, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

No se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En este punto es necesario precisar que la Sala no comparte el argumento de la apoderada de la entidad accionada en el sentido que debió declararse inadmisible el recurso de apelación de la parte demandante al no cumplir los requisitos del artículo 322 del CGP, pues a través de este solo pretenden introducirse nuevos hechos y pruebas sin resultar claro el motivo de inconformidad del recurrente.

Lo anterior, toda vez que de la lectura del memorial contentivo del recurso de la parte actora se concluye que el único reproche que se eleva contra la decisión del a-quo consiste en la negativa al reconocimiento de lo solicitado a título de perjuicios morales y/o daño psicológico, que en su criterio se encuentra probado dentro del expediente y si bien es cierto aduce nuevos elementos de prueba dicha circunstancia, en sí misma no es suficiente para rechazar el recurso y deberá analizarse nuevamente más adelante.

De otra parte, efectuada una revisión de los actos administrativos demandados se encuentra que la Resolución No. 6356 del 30 de Agosto de 2017 “Por medio de la cual se ejecuta una sanción a una Oficial superior de la Policía Nacional”, no es susceptible de control judicial, pues como lo ha sostenido el Consejo de Estado “dichos actos están excluidos del control de legalidad por parte de la jurisdicción2, ya que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, y se profieren con el propósito de hacer efectiva la sanción disciplinaria 1 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 “Los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos, o judiciales, están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2007, rad 25000-23-25-000-1999- 03741-01(7392-05),, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado”. o materializar las decisiones respectivas”3.

En ese orden de ideas, es claro que habrá de modificarse la sentencia de primera instancia en el sentido de excluir la declaratoria de nulidad del citado acto administrativo para en su lugar rechazar las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a la oportunidad de la acción, se advierte que la misma fue promovida dentro del término establecido en el literal d del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, comoquiera que de conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción, el término de caducidad en asuntos como el de la referencia se contabiliza desde la ejecución del acto definitivo, cuando después de haberse notificado el mismo, éste se ejercita con posterioridad y al demandante se le configura el perjuicio que busca restablecer con dicha ejecución. En ese sentido, es claro que en el sub examine el referido término ha de contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución No. 6356 del 30 de agosto de 2017 “Por la cual se ejecuta una sanción impuesta a una oficial superior de la Policía Nacional, en cumplimiento de un fallo disciplinario”, esto es, el 17 de septiembre de 20174, por lo tanto, los 4 meses de que habla el literal d) numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., en principio, vencían el 18 de enero de 2018, sin embargo como se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de diciembre de 2017, cuando faltaban 29 días para que operara la caducidad del medio de control, se entiende suspendido dicho termino hasta la fecha en la cual se expidió la constancia de no conciliación, esto es, hasta el 6 de marzo de 2018, reanudándose su conteo hasta el día 6 de abril de 2018, fecha límite para incoar el medio de control.

Luego, al haberse radicado la demanda el 5 de abril de 20185 el medio de control de la referencia se ejerció en forma oportuna. Cuestión Previa- La competencia del Juez en segunda instancia- el papel del Juez contencioso administrativo en los procesos disciplinarios. En relación con la competencia del juez de segunda instancia al resolver las apelaciones el artículo 328 del C.G.P. dispone: “(…) Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “B” Consejero ponente: César Palomino Cortés Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00336-01(2950-18). Actor: Miguel Ángel Torres Díaz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 4 El acto administrativo de la referencia fue notificado por aviso entregado el 16 de septiembre de 2017.

Luego conforme al mandato del articulo 69 de la Ley 1437 de 2011 es claro que la notificación se entiende surtida el día 17 del mismo mes y año. (Ver Fls. 126- 128 Archivo REGI3-2014-31 Pg 2231 al 2356. Pdf) 5 La demanda de la Referencia se radicó en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Cali el 5 de abril de 2018- (Fl. 176 C. principal No. 2) En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. (…)” Conforme a lo anterior y tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, es claro que el recurso de apelación, las referencias conceptuales que se proponen en este y los argumentos expuestos por el recurrente contra la decisión que se controvierte constituyen el límite de la competencia del juez de segunda instancia, por lo que salvo las decisiones que deba adoptar de oficio por mandato de la ley deberá el ad quem deberá limitarse a pronunciarse sobre los reproches formulados por el apelante.

Ahora bien, no obstante lo anterior, resulta pertinente aclar que en materia del control de legalidad de los actos administrativos emitidos al interior de los procesos disciplinarios dicha competencia se amplía, comoquiera que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha determinado que debe efectuarse un estudio integral del mismo. Así, en reciente pronunciamiento la referida corporación consideró: “(…) El control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Así lo sostuvo recientemente la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria criterios de unificación-. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»6 (…)”7 Así las cosas, es claro que en atención a la obligación que recae en el juez administrativo de efectuar un control integral sobre la actuación disciplinaria no puede alegarse que el revisar aspectos puntuales o interpretaciones 6 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A" Consejero ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00600-00(2313-11). Actor: Jesús David Pérez Villareal. Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. efectuadas al interior de la misma, incluyendo la valoración probatoria, constituya la instauración de una tercera instancia o una desnaturalización del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como pretende hacerlo ver la entidad demandada, pues precisamente en virtud al pronunciamiento judicial referido lo que se busca es que exista una garantía efectiva y real de los derechos constitucionales y legales del disciplinado y no un mero control formal de la actuación de la administración. Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico.

De conformidad a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar: Si debe revocarse la decisión de primera instancia, toda vez que a diferencia de lo planteado por la a-quo al proferirse los actos administrativos demandados se respetó el derecho al debido proceso y las garantías constitucionales y legales de que era titular la actora, y las pruebas recaudadas dentro del mismo en efecto daban cuenta de la materialidad de las infracciones disciplinarias atribuidas a la hoy demandante.

De otra parte, en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, y en consecuencia se confirme la decisión de anular los actos administrativos acusados, habrá de analizarse si se encuentran probados en el expediente los perjuicios morales y psicológicos cuya indemnización pretende la parte demandante. Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Del derecho al debido proceso en materia disciplinaria, (ii) Marco normativo y jurisprudencial del régimen disciplinario de la Policía Nacional;

(iii) Del régimen probatorio en los procesos disciplinarios adelantados a los integrantes de la policía Nacional; (iv) Elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria y; (v) el caso concreto. Del derecho al debido proceso en materia disciplinaria. El debido proceso es una garantía consagrada en el artículo 29 de la constitución, aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, conforme a la cual, entre otras, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Precisamente frente a esta garantía la jurisprudencia ha señalado: “(…) “El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.

Conviene precisar que no toda irregularidad constituye casual de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que la irregularidad sea grave pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas.

Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.8 Adicional a todo lo dicho, para que se configure la violación al derecho fundamental al debido proceso también es menester que se haya afectado de manera relevante alguna de las garantías que componen ese derecho, esto es, el núcleo esencial de ese derecho, esto es: juez natural, defensa o forma.

(…)”9 Visto lo anterior, queda claro que el derecho al debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como administrativas, no solo implica la garantía a ser juzgado por el juez natural y a que se permita al investigado ejercer sus derechos de defensa y contradicción, implica también que el respectivo proceso se adelante conforme con las normas procesales fijadas por la ley para impulsar la respectiva actuación judicial o administrativa.

En este punto, es necesario precisar también que no cualquier irregularidad respecto a la aplicación de las normas procesales da lugar a que se anulen los actos administrativos que se deriven del trámite del respectivo proceso pues para ello es necesario que se evidencie una afectación grave a la garantía constitucional señalada. Sobre el particular y en relación con la indebida escogencia del proceso bajo el cual deben tramitarse las investigaciones disciplinarias ha de aclararse que la postura al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia no ha sido pacífica.

En efecto, mientras la Subsección B del Consejo de Estado ha considerado que el inadecuado tramite de un proceso punitivo no es una irregularidad intrascendente que puede subsanarse con el argumento de que tanto en el procedimiento ordinario como el verbal hay garantías y se respeta el debido proceso y que privilegiar el principio de legalidad resulta contrario al artículo 228 superior en tanto sacrifica lo sustancial sobre la formalidad10; la Subsección A ha determinado que la inaplicación indebida del trámite en sí misma no tiene la potencialidad de anular la actuación, en tano no se haya impedido al disciplinado ejercer su derecho de defensa y contradicción11.

No obstante, lo anterior ha surgido una tercera postura que establece que “(…) cuando el legislador ha dispuesto de un proceso especial para adelantar 8 En ese sentido, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 16 octubre de 2014. Radicación: 25000-23-27-000-2011-00089-01 (19611).

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Como Vocera Del Fideicomiso Lote Montoya. Demandado: Distrito Capital De Bogotá. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto (e). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00035-01(20890). Actor: Morteros y Concretos S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian 10 Consejo de Estado.

Subsección B. Radicación 11001-03-25-000-2011-00206-00(0713-11 (0713-11) M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez 11 Consejo de Estado. Subsección A. Sentencia de 10 de octubre de 2013, Radicación número 11001-03-25-000-2012-00254-00 (0972-12) M.P. Alfonso Vargas Rincón, determinadas investigaciones, debe respetarse dicha ritualidad como expresión del principio de legalidad y por ende del debido proceso.

No obstante lo cierto es que, como todo imperativo normativo, debe observarse cada caso en particular, pues de acuerdo a la situación fáctica que se analice, dicha norma general puede ser objeto de excepción, bajo la óptica precisamente del respeto por las garantías constitucionales como el debido proceso. (…)”12 Marco normativo y jurisprudencial del régimen disciplinario de la Policía Nacional.

La Constitución Política en el artículo 218 aludió al régimen disciplinario del cuerpo policial: “ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. Para tales efectos, el legislador profirió la Ley 1015 de 2006, por la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional, norma que consagra el principio de legalidad (artículo 3), ilicitud sustancial (artículo 4), debido proceso (artículo 5), in dubio pro disciplinado (artículo 6), presunción de inocencia (artículo 7), culpabilidad, proscribiendo toda forma de responsabilidad objetiva (artículo 11), contradicción (artículo 16), proporcionalidad (artículo 17) y motivación (artículo 18), sumado a lo dispuesto en el artículo 20, que reza: “ARTÍCULO

20. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario”.

Así mismo, en su Título VI estableció las faltas (gravísimas, graves y leves) y sanciones disciplinarias, siendo relevante para el caso bajo estudio lo señalado en los artículos 35 y 36 que al tenor establecen: “(…)

ARTÍCULO 35. FALTAS GRAVES. <Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022> Son faltas graves: (…) 10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. (…) 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección B magistrado ponente: César Palomino Cortés Radicado: 20001233900020160026701 N.º interno: 1439-17 Demandante Belcy María Zuleta Torres. Demandado: Departamento del Cesar. 22. Omitir la entrega, al término del servicio, del armamento o demás elementos asignados para el mismo, o dejar de informar la novedad por parte de quien tiene el deber de recibirlos.

(…)

ARTÍCULO 36. FALTAS LEVES. Son faltas leves las siguientes: ( ) 2. Incumplir los deberes como evaluador o revisor del desempeño del personal bajo su mando, de acuerdo con las normas que regulen la materia. (…)” Finalmente, se tiene que el artículo 58 de la Ley en cita, remite al Código Único Disciplinario, (Ley 734 de 2002) para el caso que nos ocupa a efectos de señalar el procedimiento aplicable a las actuaciones disciplinarias adelantadas contra miembros de la Policía Nacional, dentro de lo cual evidentemente se encuentra la posibilidad o bien de seguir el procedimiento ordinario13, regulado en los artículos 150 a 171 de la Ley 734 de 2002 o el verbal establecido en dicha norma en los siguientes términos: “(…) T I T U L O XI.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. CAPITULO I. PROCEDIMIENTO VERBAL.

ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.

ARTÍCULO 175A. <Artículo INEXEQUIBLE> ARTÍCULO 176. COMPETENCIA. En todos los casos anteriores son competentes para la aplicación del procedimiento verbal, la oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales.

Cuando el procedimiento verbal se aplique por las oficinas de control interno se deberá informar de manera inmediata, por el medio más eficaz, al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales según la competencia.

ARTÍCULO 177. PROCEDIMIENTO VERBAL. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable.

En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes.

Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal. Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada.

El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisión no cabe ningún recurso.

De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados.

ARTÍCULO 178. ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad.

ARTÍCULO 179. EJECUTORIA DE LA DECISIÓN. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La decisión final se entenderá notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida.

ARTÍCULO 180. RECURSOS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso.

El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento. Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, agotado lo cual se decidirá el mismo.

Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito. (…) Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día. El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas.

ARTÍCULO 181. REMISIÓN AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los aspectos no regulados en este procedimiento se regirán por lo dispuesto en el siguiente y por lo señalado en el procedimiento ordinario, siempre y cuando no afecte su naturaleza especial.

(…)” Visto lo anterior, queda claro que por regla general la investigación de las presuntas faltas disciplinarias de los servidores públicos debe surtirse a través del procedimiento ordinario fijado en la Ley 734 de 2002, salvo en aquellos casos que expresamente determina el articulo 175 ibidem o las que deban investigarse bajo el procedimiento procedimiento disciplinario especial reglamentado en el artículo 182 y siguientes del mismo estatuto.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del procedimiento verbal el propio Consejo de Estado ha establecido que el mismo “se activa durante la evaluación de la queja, la indagación preliminar o la investigación disciplinaria, con el auto de citación a audiencia el cual debe proferirse inmediatamente se detecte la presencia de cualquiera de los eventos previstos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002”14 y que la situación descrita en el inciso final del artículo 175 del CDU constituye una causal autónoma en virtud de la cual puede aplicarse el citado procedimiento con independencia de que haya existido o no flagrancia, confesión o se trate de una de las faltas descritas en el artículo 48 ibidem.

En efecto sobre el particular en providencia del 9 de julio de 2015 consideró: “(…) Requisitos legales para iniciar el procedimiento disciplinario verbal, de conformidad con el Ley 734 de 2002. (…) La Ley 734 de 2002, artículo 175 -modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011- respecto de los requisitos para iniciar procedimiento verbal, señala lo siguiente: (…) De conformidad con la anterior norma, son cinco (5) los eventos por los cuales pueden iniciarse el procedimiento verbal disciplinario, a saber cuándo: 1°) se 14 Consejo de estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00146-00(0627-12). Actor: Temilson Antonio Zapata Luna. Demandado: Procuraduría General de la Nación observe flagrancia; 2°) haya confesión; 3°) la falta sea leve; 4°) se trate de las faltas gravísimas -expresamente allí señaladas- y; 5°) estén dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos – al abrir la investigación-.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional15, las causales de procedibilidad para iniciar procedimiento verbal disciplinario son autónomas, independientes y no concurrentes, en otros términos para que la autoridad disciplinaria pueda dar curso a este tipo de trámite sólo es necesario que se configure alguna de las antes mencionadas.

En este orden, la última de las causales previamente mencionadas, esto es aquella que se refiere a la existencia de los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, encuentra su contenido en el artículo 162 del Código Disciplinario Único que en su tenor literal señala: “Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno”. De acuerdo con la norma previamente señalada, son dos (2) los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos que a su vez habilitan al operador disciplinario para iniciar el procedimiento verbal en el momento de abrir la investigación, esto es: a) la demostración objetiva de la falta y; b) la acreditación de la responsabilidad del investigado, parámetros estos que como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores16, solo requiere un estándar de simple certeza y no de verdad absoluta, en la medida en que únicamente se trata de una calificación provisional de la situación jurídica del disciplinado.

En atención a lo previamente expuesto puede la Sala concluir que: 1) los procedimientos disciplinarios aplicables a los miembros de la Policía Nacional quienes tienen un régimen sancionatorio especial, establecido en la Ley 1015 de 2006, son los consagrados en la Ley 734 de 2002, entre ellos el ordinario y el verbal; 2) el procedimiento verbal puede iniciarse con base en cualquiera de las cinco (5) causales establecidas en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, las cuales son independientes, autónomas y no concurrentes; 3) la quinta (5°) causal para iniciar el procedimiento disciplinario verbal –la cual es independiente-, solo exige que al momento de la apertura de la investigación, estén acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos, los cuales de conformidad con el artículo 162 de la misma normatividad son la demostración de la falta y la responsabilidad del investigado.(…)”17 Del régimen probatorio en los procesos disciplinarios adelantados a los integrantes de la Policía Nacional.

Ahora bien, como quedó establecido previamente, en materia procedimental dentro de las actuaciones disciplinarias adelantadas contra miembros de la Policía Nacional la Ley 1015 de 2006 remite al Código Único Disciplinario, (Ley 734 de 2002), dentro de lo cual evidentemente se encuentra el régimen probatorio, siendo del caso aludir las siguientes disposiciones: “ARTÍCULO 128.

NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. 15 Corte Constitucional. Sentencia C - 242 de 2010 16Esta Sala en la providencia antes reseñada, señaló claramente que el estándar de certeza para proferir pliego de cargos es menor que para proferir fallo disciplinario sancionatorio. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección b. Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00040-01(3971-15). Actor: Víctor Mauricio Valencia Gómez. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “ARTÍCULO 141. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta”. “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. El Consejo de Estado, frente a la aplicación de este régimen probatorio en los procesos disciplinarios adelantados en contra de uniformados, ha sostenido18: “De esta manera, el régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional19 es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, toda vez que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio.

Precisamente, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 consagra la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado.

Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real20 de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fija esta postura en los siguientes términos: «[…] Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.

El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]» (Resaltado de la Sala).

La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximen de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor21.

En cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica22, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A advirtió23: 18 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 23 de marzo de 2017. M.P. William Hernández Gómez. Radicado: 11001032500020110051900. 19 De acuerdo al artículo 23 de la Ley 1015 de 2006 estos son los servidores públicos a los cuales regula la misma. 20 En este sentido también lo dispone el artículo 5.ª de la Ley 1015 de 2006. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-2011-0057100(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 22 En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba.

Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001-03-25-000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación «[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal24, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). Finalmente, el artículo 142 ibidem, indica, de manera precisa, que «[…] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado […]».

De esta manera, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. Al respecto la Subsección B de esta corporación señaló25: « […] Ahora bien, la garantía de la presunción de inocencia aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y, por consiguiente, también en materia disciplinaria, en la medida en que se encuentra consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada por el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, que establece: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. De esta forma, como lo ha establecido la Corte Constitucional26, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme a las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona, está establecida como disciplinable; se encuentra efectivamente probada; y, que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.

Sólo después de superados los tres momentos, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional (sic)27 […]» (Resaltado fuera del texto original). Así pues, de las anteriores consideraciones jurisprudenciales se tiene que los principios reseñados en este acápite y las normas transcritas deben ser acatadas en su integridad y en debida forma por parte de las autoridades disciplinarias, entre ellas, las de la Policía Nacional, en el desarrollo de los procesos que adelanten, para lo cual deberán tener en cuenta incluso los postulados constitucionales atinentes al debido proceso sin dejar de lado la proporcionalidad, los límites de las sanciones y su forma de graduación, la necesidad de la prueba y la carga que recae en el Estado en esa materia, el 24 Al respecto en sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo ha precisado la Corte: « […] En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter ético […]». 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 9 de julio 2015. Radicación: 11001-03-25-000-2012-0018900(0777-12). Actor: José Libardo Moreno Rodríguez. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 26 Corte Constitucional, sentencia T-969 de 2009. 27 La ortografía y gramática corresponden al texto original. mandato de apreciar integralmente las pruebas bajo los postulados de la sana crítica y la exigencia de probanzas que lleven a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.

Elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria. Sobre los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria, es oportuno hacer referencia a la detallada explicación que realiza el Consejo de Estado en la siguiente providencia: “(:..) De los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria. En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad,28 la ilicitud sustancial29 y la culpabilidad,30 los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado.31 En cuanto a la tipicidad32 la Ley determina que el operador disciplinario debe: 1) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es si generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si ésta de conformidad con la “clasificación de las faltas”33 (gravísima, grave o leve), constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo –para las faltas gravísimas-34 y a unos “criterios de gravedad o levedad”35 –para las faltas graves y leves-.

( ) La antijuridicidad36 por su parte, de acuerdo con la Ley disciplinaria, analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. Esta es descrita por la norma disciplinaria como la “ilicitud sustancial” que se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”,37 es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penal38- no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otras- en las causales de justificación preestablecidas por el legislador.39 28 Artículo 4°; 23; 43 # 9; 184 # 1 C.D.U. 29 Artículo 5° C.D.U. 30 Artículo 13; 43 # 1; 44 parágrafo C.D.U. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 19 de febrero 2015. Expediente N°:11001-03-25-000-2012-00783-00. Demandante: Alfonso Ricaurte Riveros. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción así como las diferencias en relación con el derecho penal. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 27 de noviembre de 2014, Radicado 2010-00196-00, Actor: Heriberto Triana Alvis; y Sentencia de 1 de septiembre de 2016, Radicado 2011-00590-00, Actor: Fabio Zarate Rueda. En estas providencias la Subsección revisó el factor “tipicidad”, estableciendo que se compone de dos sub elementos, a saber a) la imputación fáctica y b) la imputación jurídica, este último a su vez se divide en i) la infracción de la norma de comportamiento y ii) en la falta disciplinaria propiamente dicha.

Distinción que facilita evaluar el proceso que realiza la autoridad disciplinaria cuando subsume la conducta en una infracción disciplinaria a fin de identificar si se está frente a una doble imputación por un mismo hecho –violación del non bis in ídem- o frente a un concurso de faltas, y si la conducta ha sido correctamente identificada con un tipo disciplinario. 33 Artículo 42 C.D.U. 34 Artículo 48 C.D.U., y 34 de la Ley 1015 de 2006. 35 Artículo 43 C.D.U 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 29 de enero 2015, Radicado 2013-00190-00, Demandante: Dora Nelly Sarria Vergara. En esta providencia la Subsección analizó la antijuridicidad disciplinaria para señalar que al ser descrita por el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 como la afectación del deber funcional sin justificación alguna, el elemento “afectación del deber funcional” no exige la producción de un resultado dañoso de ningún tipo o gravead y el elemento “justificación” debe ser analizado de conformidad con las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria del artículo 28 ídem. 37 Artículo 5° C.D.U. 38 Ley 599 de 2000, artículo 11.

Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. 39 Ver artículo 28 de la Ley 734 de 2002, causales de justificación de la conducta. En este sentido y atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala,40 se tiene además que de conformidad con el artículo 5º del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002- el cual dispone que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público y su falta de justificación.41 ( ) El tercer factor de la responsabilidad disciplinaria es la culpabilidad, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es, desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación. Este último factor –la culpabilidad-, está expresamente regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa lo cual significa en términos de la jurisprudencia constitucional que “el titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa”,42 principio legal que deriva del mandato consagrado en el artículo 29 superior en virtud del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.43 Atendiendo a lo anterior, como se puede observar el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 –antes trascrito-, no trae una descripción conceptual de la culpabilidad es decir no define, que debe entenderse por tal, sino que consagra una regla de prohibición –no puede haber responsabilidad objetiva- y los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa.

El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria –dolo y culpa-, puede establecerse, como lo ha definido previamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,44 para el dolo atendiendo al código penal -por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002- y para la culpa de conformidad con el artículo 44 –parágrafo- de la Ley 734 de 2002 en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima –ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento- y culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-.

Entonces, es en el análisis de la culpabilidad donde se valora el aspecto subjetivo de la conducta, por lo tanto, atendiendo a lo anterior y al contenido del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, es este factor el que determina si en un caso concreto se aplicó o no responsabilidad objetiva. Por esto, cuando en una decisión de la autoridad disciplinaria no existe referencia alguna a la valoración subjetiva de la conducta del sujeto 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Sentencia de 2 de mayo de 2013. Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Actor: Edgar Ariosto Alvarado González. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Única Instancia – Autoridades Nacionales. 41 La Corte Constitucional, en la sentencia C-948 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), explicó a este respecto que el derecho disciplinario se diferencia del derecho penal, entre otras, porque dado su objetivo central de garantizar la excelencia en el desempeño de la función pública, las sanciones que contempla se justifican por el mero incumplimiento del deber de los servidores públicos, incumplimiento que conlleva una afectación del servicio a ellos encomendado. 42 Ibidem. 43 Sentencia C-155 de 2002, Ma.

Po. Clara Inés Vargas Hernández. 44 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de marzo de 2015, radicado 2014-03799-00. ACTOR: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO. En esta providencia la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado analizó el factor “culpabilidad” y estableció que el contenido de los conceptos culpa grave y culpa gravísima tienen contenido propio en el artículo 44, parágrafo de la Ley 734 de 2002 mientras que el concepto de dolo debe ser observado desde el artículo 22 del código penal. disciplinable, en otras palabras cuando se estructura la responsabilidad sin un estudio por lo menos formal de la culpabilidad estamos ante una aplicación de responsabilidad objetiva prohibida por Legislador mediante el artículo 13 ibídem y, en ese miso orden, cuando a pesar del estudio formal de la culpabilidad de las pruebas del expediente se desprende que la conducta no fue cometida dentro de los grados de culpa descritos por la ley estamos ante la ausencia de culpabilidad en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.

( )”45 El caso concreto. De la documentación obrante en el expediente la Sala destaca los siguientes hechos que encuentra relevantes: - Mediante orden Interna No. 257 Del 26 y 27 de octubre de 2013 se trasladó a la accionante de la Estación de Policía Aeropuerto el Edén a Dequi Grupo Auxiliares Bachilleres, como comandante de esta última dependencia46. - El 7 de enero de 2014 el Comandante de Policía Quindío remitió oficio No. 000130 dirigido al TC Fabian Ospina Gutiérrez, comandante operativo de seguridad ciudadana, por medio del cual le ordenaba, entre otros, “realizar la concertación de la gestión y evaluación del formulario de seguimiento”.47 - Mediante Resolución No. 01043 del 17 de marzo de 2014 se definió la estructura orgánica interna y las funciones del Departamento de Policía Quindío estableciéndose48: “(…)

ARTICULO

4. ESTRUCTURA ORGÁNICA INTERNA. El Departamento de Policía Quindío, para el desarrollo de sus procesos tendrá la siguiente estructura orgánica interna: (…)

1.9.3. COMANDO OPERATIVO SEGURIDAD CIUDADANA (COSEC) 1.9.3.1 Distritos de Policía (DISPO) 1.9.3.1.1 Estaciones de Policía (ESTPO) 1.9.3.1.1.1 Subestaciones de Policía (SUBPO) 1.9.3.1.1.2 Comandos de Atención Inmediata (CAi) 1.9.3.2 ÁREA DE FUERZA CONTROL TERRITORIAL Y APOYO OPERATIVO (FUCOT) 1.9.3.2.1 Grupo Policía de Carabineros y Guías Canino (GUCAR) 1.9.3.2.2 Grupo Fuerza Disponible (GUFUD} 1.9.3.2.3 Grupo de Operaciones Especiales (GOES) 1.9.3.2.4 Escuadrón Móvil de Carabineros (EMCAR) (…)

ARTICULO

30. AREA DE FUERZA DE CONITROL TERRITORIAL Y APOYO OPERATIVO. Es la dependencia del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana del departamento de Policía Quindío, encargada de direccionar, coordinar, ejecutar y controlar el servicio de policía orientado al control y reacción frente a la criminalidad y motivos especiales de policía, a través de los procesos misionales que desarrollan los Grupos Operativos a su cargo, para atender las alteraciones a la convivencia y seguridad ciudadana que se presenten en la jurisdicción del Departamento de Policía Quindío, a través del desarrollo de las siguientes funciones: 45 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 680012333000201400606 02 (1342-2018 Demandante: Myriam Cueto Barragán Demandados: Personería Municipal de Bucaramanga y Municipio de Bucaramanga, Santander. 46 Fl.8-10 Archivo Regi3 2014-31 Pg 500 a 546.

Pdf CD. Folio 247 47 Fl. 32 Archivo Regi3-2014-31 PG 927 a 975. PDF 48 Fls. 16-23 Archivo Regi3-2014-31 PG 976 a 1028.pdf 1.Proponer, planear, dirigir y ejecutar operaciones de alto impacto estratégico en la jurisdicción, para controlar y neutralizar la delincuencia organizada y grupos al margen de la ley. 2. Desarrollar las actividades de apoyo operativo que presta el Comando del Departamento de Policía Quindío a los Distritos.

Estaciones, Subestaciones de Policía y CAI a través de los Grupos Operativos a su cargo. 3. Desarrollar y verificar que se cumplan los lineamientos y criterios de empleo para los Grupos Operativos a su cargo, definidos por la Dirección de Seguridad Ciudadana y Dirección de Carabineros y Seguridad Rural respectivamente. 4. Coordinar con las direcciones operativas y Fuerzas Militares los apoyos requeridos para realizar operativos de alto impacto en la jurisdicción. 5.

Coordinar los medios logísticos y de movilidad de los grupos operativos de la unidad, para los apoyos a los Distritos, Estaciones, Subestaciones de Policía y CAI 6. Coordinar y direccionar la elaboración de los protocolos de apoyo entre unidades (entre estaciones, de los distritos a las estaciones, entre distritos, del departamento a los distritos y estaciones), verificando su desarrollo y proponer los ajustes que se consideren necesarios. 7.

Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la ley, los reglamentos o la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO

31. GRUPO POLICIA DE CARABINEROS Y GUIAS CANINOS. (…) PARÁGRAFO2. El Grupo de Carabineros y Guías Caninos dependerá administrativamente de la Dirección de Carabineros Seguridad Rural para efectos de vinculación, desvinculación. capacitación, orientación y apoyo para el crecimiento tecnológico. Para el desarrollo de sus funciones y procesos misionales el Grupo de Policía de Carabineros y Guías Caninos, dependerá operativamente del Departamento de Policía Quindío, así como para el desarrollo de los demás procedimientos de personal.

ARTÍCULO32. GRUPO FUERZA DISPONIBLE. Es la dependencia del Área de Fuerza Control Territorial y Apoyo Operativo, encargada de la disuasión y control de delitos y contravenciones, además de mantener y restablecer el orden y la tranquilidad ciudadana mediante el control de manifestaciones, marchas, espectáculos públicos y demás eventos de carácter masivo que se desarrollen en la jurisdicción del Departamento de Policía Quindío. Cumplirá las siguientes funciones: (…) Controlar y evaluar los procesos y procedimientos realizados por el personal adscrito al grupo, de acuerdo a las políticas, objetivos y estrategias definidos por el Comando del Departamento de Policía Quindío.

ARTICULO

33. GRUPO DE OPERACIONES ESPECIALES (GOES). Es la unidad especial de reacción e intervención, direccionada por el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana, cuya misión es desarrollar acciones tendientes a la disuasión y control de los delitos de impacto social que más afecten la jurisdicción mediante la ejecución de operaciones tácticas y de control policivo, requeridas en apoyo al desarrollo de investigaciones judiciales y procedimientos establecidos por el Departamento de Policía Quindío, como contribución a la satisfacción de las necesidades de seguridad y tranquilidad públicas de los habitantes del Departamento, a través del cumplimiento de las siguientes funciones: (…)

PARÁGRAFO. El Grupo de Operaciones Especiales estará conformado por secciones para el desarrollo de sus funciones operativas y un grupo adicional de soporte y apoyo administrativo para desarrollar al interior de dependencia los procesos y procedimientos para la administración del talento humano y recursos logísticos.

ARTICULO

34. ESCUADRON MÓVIL DE CARABINEROS. Es la unidad policial desconcentrada de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural. adscrita al Área de Fuerza de Control Territorial y Apoyo Operativo, encargada de afianzar la actividad operativa para combatir y contrarrestar los delitos en el ámbito rural, a través del cumplimiento de las siguientes funciones: (…)

PARÁGRAFO. El Escuadrón Móvil de Carabineros (EMCAR), dependerá administrativamente de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural para efectos de vinculación, desvinculación, capacitación, orientación y apoyo para el crecimiento tecnológico. Para el desarrollo de sus funciones y procesos misionales dependerá operativamente del Departamento de Policía Quindío, así como para el desarrollo de los demás procedimientos de personal.

(…)” - El 29 de marzo de 2014 la demandante solicitó al comandante operativo de seguridad ciudadana DEQUI la asignación de un vehículo para el comando a su cargo en aras de poder cumplir las funciones establecidas dentro del respectivo manual, como lo era pasar revista a los grupos operativos que integraban la unidad y dar cumplimiento a ordenes como la práctica de visitas domiciliarias o revisar las capacitaciones del GOES en los distintos municipios, entre otras.

Además, resaltó que no tenía oficina asignada ni secretario ni computador para revisar correos, necesidad que ocasionalmente podía resolver valiéndose de los grupos que conforman el FUCOT49. - El 1 de abril de 2014 la actora remitió el oficio No. 006 FUCTOT-JEFAT-29 al subcomandante del Departamento de Policía Quindío reiterando la falta de dotación y del recurso humano suficiente para poder desplegar las labores asignadas, la poca colaboración que frente a dichas irregularidades le suministró el Coronel Fabian Ospina Gutiérrez, los reportes inexactos que dicho oficial presentó sobre ella y la orden impartida por el mismo a los Grupos Operativos del FUCOT en el sentido que administrativamente dependían de ella pero operativamente de él. Agregó que llevaba 5 meses en el Departamento de Policía Quindío, contando con un mes y cinco días de vacaciones, pese a lo cual y sin razón alguna había ocupado seis cargos diferentes50. - El 8 de abril de 2014 se dio respuesta al oficio anterior así: “(…) En lo que se refiere a la solicitud de elementos de oficina con un secretario y asignación de un vehículo institucional para su transporte, es pertinente recordarle que al asumir el cargo como comandante del FUCOT, le es entregado personal, vehículos, armamento e intendencia, así como se ve reflejado mediante acta;

No. 002 FUCOT-JEFAT calendada 02-04-14, evidenciándose que el señor subteniente Camilo Andrés Lopera Lara, es el funcionario que le está haciendo entrega, la cual usted ya tiene conocimiento y está haciendo las respectivas verificaciones para firmarla. Situación anterior que le permite al suscrito informarle que conforme a mencionada acta.

Y notificación de su cargo, usted como oficial de la Policía Nacional debe asumir el liderazgo del FUCOT, utilizando institucionalmente el talento humano y las herramientas logísticas que se le han brindado para cumplir con su labor, entre las cuales se encuentran varios secretarios y vehículos para su buena administración. Ahora bien a lo que refiere a que fue informada por los comandantes de los grupos operativos que el señor TC.

Fabian Ospina Gutiérrez les ordenó que 49 Folio 106 Cuaderno 01 Principal 50 Folios 101-102 Cuaderno 01 Principal operativamente dependían de él y administrativamente de la señora Capitán, le recuerdo que estamos en primera medida en una institución jerarquizada, basada en órdenes que deben cumplirse y supervisarse y es en este sentido que el señor Teniente Coronel es el comandante operativo de seguridad Ciudadana del Departamento por lo que en cabeza de él está el liderazgo de la parte operativa de la unidad; de esta forma en segundo lugar le insto a que trabaje; de manera coordinada con el Comando Operativo en aras de alcanzar las metas institucionales trazadas por la Dirección de Seguridad Ciudadana.(…)”51· - A través de memorando No. 11 de la misma fecha, proferido por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía Quindío y dirigido a los Comandantes de distrito-Estación-Subestación-CAI- GUTAH- todas las unidades de departamento se ordenó que se realizara la “concertación de la gestión y evaluación del formulario de seguimiento de acuerdo a las normas establecidas para tal fin” conforme a los parámetros allí establecidos y teniendo en cuenta los formularios de evaluación del seguimiento policial que se les remitía. Además, se ordenó al Jefe de Talento Humano, que por intermedio del funcionario que estimara pertinente, asesorara y verificara que el personal se ajuste a lo establecido en la norma, cumpliendo las instrucciones anteriormente impartidas.

Finalmente ordenó a los señores Comandantes de Distrito que ejercieran supervisión y control para que el personal bajo su comando acatara las órdenes antes descritas52. - El 13 de abril de 2014 se abrió indagación preliminar con radicación No. P- REGI3-2014-28 contra la capitana Adriana Obyrne Torres con fundamento en lo informado por el Comandante Operativo de Seguridad ciudadana mediante oficio No. 0056 COSEC-JEFAT-29 en el sentido que la señalada oficial no se presentó a la reunión de coordinación ordenada por el comando del departamento de policía Quindío el 25 de marzo de 2014 a las 06:30 horas53. -El 25 de abril de 2014 la demandante dando respuesta al oficio No.030 DEQUIS-SUBCO del 8 de abril de ese mismo año además de manifestar los inconvenientes que había tenido para que se le asignara un vehículo y un arma de dotación para desempeñar sus labores resaltó que “el señor ST.

CAMILO·ANDRÉS LOPERA LARA Jefe Grupo; Carabineros y Guías Caninos DEQUI, me entrego el acta de entrega del cargo, el día 16 de abril de 2.014 no el 02/04/14 como se manifiesta en el oficio de la referencia; la suscrita al ver que no se entregaba; el cargo mediante, acta, ordene a las diferentes jefaturas de los respectivos almacenes (telemática, vehículo, armamento e intendencia) la revista física de los elementos, obra como prueba los oficios remitidos por este comando.

Cabe resaltar que al evidenciar que el acta entregada tenía los inventarios desactualizados, el señor ST. CAMILO ANDRÉS LOPERA LARA me solicito que le permitiera actualizarlos para poder realizar la entrega por ende hasta el momento no se me ha entregado la unidad”. Finalmente manifestó que las dudas y contradicciones impartidas por parte del COSEC a los comandantes de los grupos en relación a la dependencia administrativa hasta la fecha no habían sido resueltas.54 51 Folio. 99 Cuaderno 01 Principal 52 Folios 9-10 Cuaderno 01 Principal y 30-31 Archivo Regi3-2014-31 PG 927 a 975.

PDF) 53 Folio 6 Archivo REGI3 2014-31 Pg 1ª30.pdf CD 247 54 Folios 98-100 C. Principal No. 1 -En Orden interna No. 106 del 3 y 4 de mayo de 2014 se designó a la CT Adriana O’Byrne Torres como Jefe del Área Fuerza de Control Territorial y Apoyo operativo Del Departamento de Policía Quindío. En dicho documento se establece como fecha de la migración el 21 de marzo de 201455. - Mediante Oficio No. 036 FUCTOT-JEFAT 29.25 del 25 de mayo de 2014 la demandante solicitó al Subteniente Camilo Andrés Lopera Lara la entrega formal del Fucot a más tardar el día 27 del mismo mes y año, relacionando el inventario de cada dependencia. Lo anterior habida cuenta que había sido encargada por el comando del departamento como jefa de dicha dependencia y hasta ese momento no se había realizado la respectiva entrega56. - Entre el 15 de mayo y el 16 de junio de 2014 la actora se encontraba excusada parcialmente del servicio57. - El 30 de mayo de 2014 se remitió oficio No. S-2014/0073222/ Dequi- Ateci 2.117 al Inspector delegado para la regional 3 en aras de que se adelantaran las investigaciones disciplinarias correspondientes respecto a las siguientes quejas: “ Comunicado OFICIAL No. 150 de fecha 230514 suscrito por el señor Teniente Coronel CARLOS ALBERTO MORAN LOPEZ, subcomandante Departamento de Policía Quindío, quien remite informe suscrito por el señor CT FABIO MAURICIO GALLEGO GIRALDO comandante SEMBA, donde informa la novedad presentada en el diligenciamiento de las firmas de los formularios de evaluación y seguimiento del personal de auxiliares bachilleres cuando la señora Capitán Adriana O´Byrne Torres, era la comandante de ese personal - Comunicado oficial número 10136 de techa 210514, suscrito por el señor Teniente Coronel, FABIAN OSPINA GUTIERREZ, Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, quien indica que revisados los comités de vigilancia del presente año en donde la señora CT ADRlANA O’BYRNE TORRES, quien ha estado asignada a diferentes servicios en el Departamento del Quindío, se ha observo que la señora Capitán asiste a las reuniones pero se nota que no firma las planillas de las actas, la señora oficial no está comprometida con el servicio de policía y deja ver su falta de interés como comandante de una unidad operativa, mostrándose que no está alineada con una política institucional (…)”58.

Mediante oficio 009647 del 4 de junio de 2014 el Director de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional informó a los jefes de Área y grupos DICAR, Unimil, Consolidación, Uniret y Conar que a partir de la fecha dichas unidades dependerían administrativamente de la dirección de carabineros y seguridad rural y operativamente de los comandos de región policía, precisando que estos últimos se encargarían de la concertación y diligenciamiento del formulario de evaluación y seguimiento.

(Fls. 104 Cuaderno Principal No. 1) - El 7 de junio de 2014 se suscribió el acta 002/FUCOT-JEFAT 2.92 por el ST. Lopera Lara Camilo Andrés Jefe Área de Fuerza Control Territorial y Apoyo 55 Fls. 35-37 Archivo Regi3-2014-31 PG 927 a 975. PDF 56 Folio 156 C. Principal No. 1 57 Fl 35 Archivo Regi3-2014-31 PG 1029 A 1080.pdf 58 (Fl. 33-88 Archivo Regi3 2014-31 Pg 30 a 92.

Pdf; folios 1-54 Archivo Regi3 2014-31 Pg 93-119. Pdf; folios 1-43 Archivo Regi3 2014-31 Pg 120-144. Pdf, folios 1-50 Archivo Regi3 2014-31 Pg 145-172. Pdf, 1-53 Archivo Regi3 2014-31 Pg 173-198.Pdf, Fls 1-61 Archivo Regi3 2014-31 Pg 199-230.Pdf, Fol 1-45 Archivo Regi3 2014-31 Pg 231 a254. Pdf, 1-30 Archivo Regi3 2014-31 Pg 255 a 269.Pdf;

Folio 1 -80 Archivo Regi3 2014-31 Pg 270 a 312.Pdf, fl 1-53 Archivo Regi3 2014-31 Pg 313 a 339. Pdf; Fl. 1-55 Archivo Regi3 2014-31 Pg 340 a368. Pdf, Fl. 1-69 Archivo Regi3 2014-31 Pg 369 a 404. Pdf; Fl 1-58 Archivo Regi3 2014-31 Pg 405 a 433.Pdf; Fl. 1- 58 Archivo Regi3 2014-31 Pg 434 a 463. Pdf; Fl. 1-68 Archivo Regi3 2014-31 Pg 464 a 499.

Pdf CD folio 247) operativo (FUCOT) (Saliente), a la señora Ct. Adriana Obyrne Torres Jefe Área de Fuerza Control Territorial y Apoyo operativo (FUCOT) (Entrante)59. - El 28 de julio de 2014 la Inspección Delegada Regional No. 3 ordenó abrir indagación preliminar bajo el radicado No. P-REGI3-2014-53 contra la demandante con fundamento en los siguientes hechos: “Mediante comunicación oficial No. S-2014-167 SEMBA-JEFAT-29.19 Suscrito por el señor Capitán FABIO MAURICIO GALLEGO GIRALDO Comandante Servicio Militar Auxiliares Bachilleres DEQUI, informa la novedad ocurrida con la señora Capitán ADRIANA O'BYRNE TORRES, donde al parecer el oficial informante le dio a conocer de manera verbal en las instalaciones del Comando sobre la falta de firmas en los diferentes folios de vida o formularios de seguimiento que se encontraron al momento de revisar la documentación de los Auxiliares Bachilleres para su archivo, de los cuales la señora oficial al parecer fue comandante en los últimos tres meses antes de ser detectada la novedad.

(…)”60 - - El 31 de Julio de 2014 el comandante de Fuerza Disponible de DEQUI, SP. Julián García Agudelo solicitó a la demandante que registrara las anotaciones correspondientes a su desempeño en el portal de servicio interno, toda vez que en el mismo no figuraban anotaciones sobre las labores desplegadas como comandante de la fuerza y encaminadas a la recuperación del espacio público61. - El 31 de Julio de 2014 la actora dio respuesta al memorando No. 187 de la misma fecha así62: “(…)que si bien es cierto la suscrita es comandante del FUCOT, por las razones que a continuación relaciono, no le llevo el folio de vida a ninguno de los comandantes de los grupos que conforman el FUCOT: Fui informada, que mediante varios documentos soportas entre ellos el oficio No. S-2014-009647 del 04/06/14, la DICAR ordeno que los folios de vida del comandante del EMCAR y del comandante del grupo de carabineros y guías caninos, debía ser diligenciado por el Comandante que la regional de carabineros.

Sobre el comandante de la disponible, como bien sabe mi Coronel, en esta unidad no existe este grupo, figura únicamente en documentos de talento humano, pero ese personal está asignado a otras unidades operativas y en curso de ascenso. El señor SP. JULIÁN GARCIA AGUDELO. quien figura como jefe de la disponible, actualmente comanda el grupo de espacio público, dicho grupo según la estructura orgánica de DEQUI. está bajo el control y supervisión del comandante de la estación Armenia; por ende la suscrita tampoco diligencia ese folio de vida.

Para terminar, y como es de conocimiento de mi Coronel, el grupo Goes, es liderado directamente por el señor TC. FABIAN OSPINA GUTIERREZ Comandante Operativo de Seguridad ciudadana DEQUI; por ende, como dicho grupo no está bajo mi control ni mi supervisión, la suscrita no pueda diligenciar el folio de vida de ese policial porque desconozco como es su desempeño, las actividades que ha realizado y los resultados logrados. 59 Fl. 157-186 C. Principal No. 1 60Fls.1-3 Archivo Regi3 2014-31 Pg 500 a 546.

Pdf CD folio 247 61 Fl. 39 C. principal No. 2 62 Fl. 116 Cuaderno Principal No. 1 Cabe anotar, que la suscrita oportunamente había informado estas novedades a mi Coronel tanto verbal como escrita e inclusive volví a reportarlas el día que regrese de la excusa del servicio el día 29/07/14. (…)” - El 8 de agosto de 2014 el SP. Julián García Agudelo, comandante de Fuerza Disponible de DEQUI, solicitó al Comandante del Departamento de Policía Quindío (E) que ordenara a quien correspondiera diligenciara sus formularios de evaluación y calificación en la forma ordenada en la Resolución 2037 de 2001, teniendo en cuenta que la Capitán Obyrne Torres le había manifestado que el pertenecía al grupo de espacio público adscrito a la Estación Armenia y que la “Fuerza Disponible” solo existía en el papel en la oficina de talento humano63. - El 9 de agosto de 2014 el Comandante encargado del Departamento de Policía Quindío dio respuesta al oficio del 31 de julio del mismo año suscrito por la actora informándole que: “(…) de acuerdo al título II "Estructura Orgánica y Unidades Operativas" Capitulo 1 "Estructura Orgánica Interna" numeral 1.9.3.2 de la Resolución 01043 del 17 marzo 2014, por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones del Departamento de Policía Quindío, son unidades que dependen del FUCOT, los grupos de Carabineros y Guías Canino, Fuerza Disponible, Operaciones Especiales y Escuadrón Móvil de Carabineros, por lo tanto dentro de sus funciones como jefe de esta área, está en la obligación de llevar los respectivos formularios de seguimiento y evaluación del desempeño, sin que esto afecte la misionalidad de cada uno de los grupos y las tareas asignadas tanto por la Dirección de Carabineros y seguridad Rural, Comando Operativo de Seguridad Ciudadana DEOUI y Estación Armenia.

(…)”64 - En la misma fecha el Capitán Fabio Mauricio Gallego Giraldo amplió el informe dentro de la indagación preliminar No. P-REGI3-2014-53 en la que ratificó el contenido del oficio NO. S-2014-167 SEMBA-JEFAT 28.19 del 23 de mayo de 2014 y manifestó que al recibir el Grupo de auxiliares Bachilleres del Departamento advirtió que en los folios de vida de los auxiliares que se encontraban en servicio activo y la compañía próxima a licenciarse en el mes de febrero faltaban firmas de la actora, a quien tuvo que solicitarle varias veces que pasara por la unidad para firmarlas y esta les manifestó que ella había dejado firmado todo y al día en el grupo.

Ante tal situación indicó que había dado una orden de presentarle una relación de las firmas que faltaban, documento que fue recibido por la Capitán Obyrne dejando constancia que ella había dejado firmados todos los folios y al haber transcurrido más de 20 días sin que se presentara a suscribir la documentación se informó de tal hecho al comando del Departamento.

Días después, la Capitán finalmente firmó los folios señalados. Debe indicarse que en este punto el referido oficial al responder a la pregunta de cómo encontró los folios de vida de los auxiliares señaló: “(…) Totalmente diligenciados cumpliendo la normatividad establecida, lo único que estaba era la post-firma y hacía falta la firma de ella.(…)”65 - El Intendente Jefe Belarmino Ramírez Oliveros en declaración rendida dentro de la indagación preliminar No. P-REGI3-2014-53 ratificó que en efecto revisados los folios de vida de los auxiliares bachilleres se encontró que faltaba la firma de la Capitán O’byrne Torres66. 63 Folio 40 Cuaderno Principal No. 2 64 Fl. 44 Archivo REGI2014-0031 PG 872 a 926.pdf 65 Fl. 27- 29 Archivo Regi3 2014-31 Pg 500 a 546.Pdf Cd Folio 47) 66 Fl. 30-32 Archivo Regi3 2014-31 Pg 500 a 546.

Pdf Cd. Folio 247 - El 18 de septiembre de 2014 el comandante del Departamento de Policía Quindío dio traslado al inspector delegado de la región 3 del comunicado oficial No. 2220 del 16 de septiembre de ese mismo año suscrito por el Jefe del Grupo de Talento Humano Dequi y por medio del cual da tramite al informe suscrito por el responsable de evaluación y clasificación DITHA donde deja observación que en la revisión que se realizó al sistema de evaluación del desempeño se había advertido que la hoy demandante no venía cumpliendo con sus funciones como evaluadora descritos en el artículo 6º del Decreto 180067. - El 20 de septiembre de 2014 la demandante solicitó al comandante operativo de seguridad ciudadana del departamento de policía Quindío que: (i)se excluyera de la estructura de los grupos que conforman el FUCOT y del Sistema de Evaluación del Desempeño Policial “EVA", al Equipo Móvil de Carabineros (EMCAR)y del Grupo de Carabineros y Guías Caninos en atención a lo dispuesto por la Resolución 01583 del 24/04/14 y el oficio No. S2014-009647 DICAR- GRUPE fechado el 04/06/14;

(ii). Se excluyera del listado de la fuerza disponible al personal que pertenece a otras unidades, que por la carencia de sus cargos en las Tablas de Organización Policial (TOP) fueron incluidos en; la fuerza disponible en el entendido que más del 80% del personal allí referenciado es direccionado y evaluados por los comandantes de otras dependencias y especialidades;

(iii) Se tuviera en cuenta que en el listado de la fuerza disponible figuran ocho (08) policiales adscritos a un "grupo de espacio público" que fueron asignados exclusivamente a la secretaria de gobierno del municipio de Armenia, por lo que se entienden ubicados dentro del personal de la estación de policía de Armenia y; (iv) se le permitiera direccionar el GOES.68 - El 20 de septiembre de 2014 el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía Quindío resolvió la anterior solicitud accediendo a lo solicitado en los puntos 1 y 4 y manifestando frente al segundo y tercero que: “(…) es su responsabilidad el personal de la fuerza disponible, toda vez que el artículo 32 de la Resolución 01043 del 17-03-2014 por la cual se define la estructura orgánica del Departamento de Policía Quindío establece la fuerza disponible como grupo y en el numeral 3 define como una de sus funciones "apoyar procedimientos encaminados a la recuperación y preservación del espacio público, en coordinación con las alcaldías locales y comandantes de las estaciones afectadas”, sin que ello afecte su estatus como Grupo de Fuerza Disponible, por lo: anterior y teniendo en cuenta información suministrada por el Área de talento humano, me permito relacionar el personal que integra dicho grupo, así: (…) Es de anotar que dentro de sus competencias solo le seria asignado el Comandante de la fuerza disponible, quien estaría en la obligación legal de evaluar el personal bajo su mando (…) seguimiento de evaluación y clasificación a los señores comandantes del GOES y fuerza disponible labor que hasta el día de hoy no se evidencia en el Sistema de Evaluación y Clasificación "EVA'' (…)”69 - El 26 de septiembre de 2014 la actora remitió oficio dirigido al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía en el que 67 Fl. 7 Archivo Regi3-2014-31 PG 760 A 800.PDF 68 Fls. 117-118 Cuaderno Principal 1 69 Fls. 119-120 Cuaderno Principal No. 1 manifestó:“(…) Teniendo en cuenta que en el oficio No. S-2014- 003138 DEQUl-COSEC fechado el 23/09/14, se envía un listado depurado del personal adscrito al grupo de la fuerza disponible, en primera instancia me permito informar a mi coronel, que el señor PT.

GOMEZ TRUJILLO GlOVANNY ANDRES quien figura en el listado antes mencionado, aún está laborando en el grupo antisecuestro y antiextorsión GAULA DEQUI, por lo anterior y de la manera más atenta me permito solicitar a mi coronel, estudie la posibilidad de ordenar a quien corresponda se asigne al policial en cuestión, al grupo comandando por el señor IT.

POSADA OSPJNA JUAN DE DIOS comandante grupo fuerza disponible DEQUI. Respecto a la autorización de mi Coronel, para que a partir de la fecha del documento la suscrita pueda direccionar y controlar directamente al grupo GOES y la fuerza disponible (bajo la supervisión de mi coronel), me permito solicitar a mí coronel, estudie la posibilidad de atender favorablemente la reiterada solicitud, de autorizar la asignación permanente de un vehículo para este comando; si la respuesta a la presente solicitud no es favorable solicito a mi coronel, de la manera más atenta y respetuosa, ordene e instruya a la suscrita, la manera los medios a utilizar para efectuar los desplazamientos requeridos para vincularme a las actividades operativas tanto del grupo GOES como el grupo de espacio público de Armenia.

Lo anterior teniendo en cuenta que el grupo de espacio público está asignado exclusivamente para prestar seguridad a los funcionarios de espacio público de la secretaria de gobierno de la alcaldía municipal de Armenia, concentrados en el centro de la ciudad sus vías principales, que reclaman y entregan armamento de dotación en el Armerillo que se encuentra ubicado en el comando del departamento y que forman a diario en la estación de policía Armenia, en donde le son asignados los funcionarios que deben acompañar para prestarles seguridad; y que el personal del GOES, tienen como base de operaciones la estación de policía Circasia, en donde forman a diario, reclaman y entregan armamento de dotación para el servicio y que además, según las ordenes de mi coronel, desarrollan su servicio policial en cualquiera de los municipios del departamento del Quindío”70. - El 3 de octubre de 2014 el Inspector Delegado para la Región 3 de la Policía Nacional resolvió acumular de oficio las indagaciones preliminares P-REGI3- 2014-28 y P-REGI3-2014-53, quedando bajo la radicación de la más antigua y por considerar que se reunían los requisitos del artículo 53 de la Ley 1015 de 2006. 71 - Mediante auto del 7 de octubre de 2014 la Inspección Delegada Región de Policía No. 3 ordeno abrir investigación disciplinaria con radicado REGI3- 2014-31 contra la hoy demandante por hechos ocurridos el 25/03/2014 cuando al parecer no se presentó a una reunión de coordinación y el día 30/05/2014 donde presuntamente no diligenció los formularios de seguimiento y evaluación anual del personal de auxiliares bachilleres en la ciudad de Armenia72. - En oficio del 17 de octubre de 2014, dirigido al subcomandante DEQUI, la hoy demandante reiteró la solicitud de asignación de un vehículo para poder 70 Fl. 94 Cuaderno 01 Principal 71 Fls. 40-42 Archivo Regi3 2014-31 Pg 500 a 546.

Pdf CD. Folio 247 72 (Fl. 2 Archivo Regi3 2014-31 Pg 597 a 629. Pdf Cd Folio 247) cumplir sus labores de control y vigilancia del GOES y la designación de un conductor para el mismo73. - En el periodo transcurrido entre el 20 de agosto y el 22 de octubre de 2014, la Capitán Adriana O’byrne Torres aparece en las siguientes ordenes de servicio74: Orden y Fecha Objeto - 367 del 21/08/2014 Dispositivo de seguridad deportes Quindío vs Tolima el 26/08/2014 - 390 del 01/09/2014 Dispositivo de seguridad deportes Quindío vs llaneros el 01/09/2014 - 403 del 08/09/2015 (sic) Dispositivo de seguridad deportes Quindío vs Depor el 15/09/2014 - 419 del 17/09/2014 Dispositivo de seguridad deportes Quindío vs América de Cali 18/09/2014 - 431 del 23/09/2014 Dispositivo de seguridad deportes Quindío vs Cúcuta el 29/09/2014 - 451 del 02/10/2014 Dispositivo de seguridad con motivo de las fiestas cuyabras - 464 del 13/10/2014 Dispositivo de seguridad y control desfile del yipao - El 24 de noviembre de 2014 se dio traslado al Inspector Delegado Región No. 3 del comunicado oficial No. 008971 del 13 de noviembre del mismo año por medio del cual el Teniente Camilo Andrés Lopera Lara da cuenta de las irregularidades que se presentaron con la actora en relación con la entrega del cargo de Jefe de Área Fuerza de Control Territorial y Apoyo Operativo DEQUI (FUCOT) y puntualmente por la falta de la firma suscripción del acta respectiva75. - A través de oficio del 4 de diciembre de 2014 la accionante se pronunció frente a la imposibilidad de evaluar al Sargento Primero Julián García Agudelo por las siguientes razones: “(…) Como ya lo he informado en reiteradas ocaciones (sic), el señor suboficial en cuestión, siempre dependió y fue direccionado directamente por el comandante de la estación de policía Armenia, obra como prueba de ella el ARCHIVO DE GESTION DEL GRUPO DE ESPACIO PUBLICO; grupo que el señor sargento primero JULIAN GARCIA AGUDELO para esa fecha, comandaba y lideraba: tomando como muestra de lo informado en la presente, relaciono algunos documentos de la presente vigencia para que obren como prueba, en los cuales se puede evidenciar: a. La dependencia laboral y conducto regular del señor SP.JULIAN GARCIA AGUDELO hacia el comandante de la estación Armenia, antes y después del nombramiento de la suscrita como comandante del FUCOT, ya que el suboficial tenía claro y sabía que lideraba un grupo que cumple su labor única y exclusivamente(sic) apoyando la seguridad de los funcionarios de la secretaria de gobierno de la alcaldía de Armenia. b. Primer documento enviado por el policial en mención a la suscrita como comandante directo, informando los resultados de la gestión adelantada. c. La suscrita comandante del FUCOT, El señor JULIAN GARCIA AGUDELO tenía pleno conocimiento de que la suscrita era la comandante del FUCOT, pero tenía claro que el grupo que lideraba. siempre dependió directamente de la 73 Fl. 114 Cuaderno 01 Principal 74 Fls. 7-8 REGI3-2014-31 pg 872 a 926.pdf 75 (Fl. 37 Archivo Regi3-2014-31 PG 976 a 1028.pdf) estación Armenia, por que nunca existió realmente el grupo de la fuerza disponible. d. El comando del grupo de espacio público trabajaba bajo los lineamientos del comandante de estación y del secretario de gobierno de la alcaldía de Armenia, al punto que (incumpliendo las directrices del mando institucional sobre él envió de documentación a una entidad con una firma que no-sea la del comando del departamento) enteraba inclusive al secretario de gobierno del momento, de las novedades y el resultado de la gestión realizada, (…) 2.

A pesar de la dependencia laboral del señor SP. JULIAN GARCIA AGUDELO con el comandante de la estación Armenia; el suboficial en mención, mediante oficio N 055 FUNDIS - JEFAT fechado el 31/07/14 solicita a la suscrita que lo evalúe; a pesar de ello, continuo dependiendo del comandante de la estación Armenia, tal como consta en los oficios suscritos por el suboficial, después de la fecha de la solicitud antes relacionada:(…) 3.Solo hasta la implementación del portal servicios internos - PSI, en el Departamento de policía Quindío, el señor Sargento primero JULIAN GARCIA AGUDELO, empezó a reconocer a la suscrita como su comandante directo y de allí en adelante, enviaba a este comando los informes los reportes de actividad.¡ (…) 4.

Mediante el acta No. 002 el señor SP. JULIAN GARCIA AGUDELO hace entrega del grupo al señor IT. JUAN DE DIOS POSADA OSPINA y mediante el oficio No. 070 FUNDIS - JEFAT el comandante saliente hace entrega del archivo de gestión al comandante entrante del grupo en cuestión. 5. Solo hasta 23/09/14 y mediante el oficio No. 003138 DEQUI-·.COSEC fechado el 23/09/14, el comando operativo de seguridad ciudadana autorizo a la suscrita direccionar los dos grupos que conforman el FUCOT fuerza disponible y el GOES. 6.

El señor Sargento primero JULIAN GARCIA AGUDELO actual comandante de patrulla CAI Fundadores DEQUI no figura dentro del link de EVALUADOS del portal servicios internos - PSI de la suscrita, por ende no tengo acceso a su formato de evaluación y seguimiento (…)” - Informe del 4 de diciembre de 2014 dirigido al Sub-Comandante Dequi en los siguientes términos76: “(…) En cumplimiento del decreto 1800 del 2000 y teniendo en cuenta tanto la novedad reportada por la suscrita en varias oportunidades a ese comando y al comando del departamento, consistente en que por orden directa del comando operativo de seguridad ciudadana, los comandantes de los grupos (FUCOT y FUERZA DISPONIBLE) que conforman el FUCOT solo dependían de la suscrita administrativamente y el oficio No. S-2014-003138 DEQUI-COSEC del 23/09/14 mediante el cual, el comando operativo de segundad ciudadana autorizó que la suscrita supervisara al personal adscrito a los grupos GOES y FUERZA DISPONIBLE; me permito informar a mi coronel, que por esas razones únicamente incluyo en el formulario de evaluación y seguimiento del señor IT.

JOHN JAIME VALENCIA TABORDA comandante GOES, los eventos de capacitación que suboficial en cabeza del grupo GOES, realizaron para actualizar y capacitar al personal del DEQUI en la temática; (…) durante la presente vigencia; pero no incluiré otros aspectos tales como los resultados operativos, el comportamiento y desempeño personal del suboficial, ya que solo hasta el día 23/09/14, pude supervisar el trabajo realizado por el suboficial en cuestión; de esa fecha hacia a atrás, el policial fue direccionando y supervisado directamente por el comando operativo de seguridad ciudadana del DEQUI; obra como prueba 76 Fls. 111-114 Cuaderno principal No.1 de ello además del testimonio del personal que conforma en grupo en cuestión, el ARCHIVO DE GESTION DEL GRUPO GOES, de los cuales tomo una muestra para anexarlos al presente.

En los documentos que anexo se puede evidenciar: a. La directa dependencia laboral y conducto regular del señor IT. JOHN JAIME VALENCIA TABORDA hacia el comandante operativo de seguridad ciudadana, antes y después del nombramiento de la suscrita como comandante del FUCOT, ya que lo menciona anteriormente, el suboficial en-cuestión hasta el 23/09/14 recibía directamente las órdenes del señor TC.

FABIAN OSPINA GUTIÉRREZ, ya sea vía celular o en reuniones semanales en las cuales la suscrita nunca pudo participar. b. Desconocimiento del conducto regular de la suscrita; existe ningún documento en el cual el señor IT. JOHN JAIME VALENCIA TABORDA, informe a la suscrita sobre las actividades que realiza, las novedades acontecidas en el grupo o los resultados operativos logrados. c. El GOES dependía directamente del COSEC. d. El GOES solo dependía de la suscrita únicamente administrativamente.

(…)” - El 2 de enero de 2015 se profirió auto ordenando abrir indagación preliminar contra la actora bajo el radicado P-REGI3-2015-01 contra la capitana O’byrne Torres ante la queja formulada por el Teniente Camilo Andrés Lopera Lara, Jefe del Grupo de Carabineros y Guías Caninos, en el sentido que la disciplinada tenía asignada un arma de dotación del inventario de dicho grupo desde el 20-08-2014 y al 22 de octubre del mismo año no había hecho entrega de la misma77. - El 8 de enero de 2015 se reunieron la demandante en su condición de comandante del Fucot (saliente), el IT.

Valencia Taborda John Jaime comandante del Fucot (entrante) y el TC. Héctor Alejandro Sánchez Torres comandante operativo de seguridad ciudadana (E); con el fin de hacer entrega del cargo y del área fuerza de control territorial y apoyo operativo –FUCOT-. De dicha reunión se levantó un acta suscrita por los intervinientes y en la que se dejó constancia entre otras que se hacía entrega de los folios de vida del personal bajo el manto de la oficial O’Byrne Torres, el armamento y la munición de guerra asignado, los elementos de intendencia, el parque automotor, los equipos de comunicación y de computo.

En dicho documento se plasmó una constancia por parte de la funcionaria saliente en los siguientes términos: “En la presente entrega del cargo y del grupo que hace la suscrita, incluyo a los grupos: Escuadrón Móvil de Carabineros DEQUI-EMCAR y al grupo de carabineros y guías caninos - DEQUI, a pesar de que ya no pertenecen al FUCOT por orden expresa de la Dirección de carabineros y seguridad rural la cual fue impartida mediante oficio No. S-2014-009647 - DICAR-GRUPE fechado el 04/06/14; por ende, el señor TC.

FABIAN OSPINA GUTIERREZ comando operativo de seguridad ciudadana·DEQUI estableció la nueva conformación del área fuerza de control territorial y apoyo operativo- FUCOT, mediante oficio No. 003138 DEQUI -·COSEC fechado el 23/09/14, en el cual se ratifica que el FUCOT queda conformado únicamente por la fuerza disponible y el grupo de operaciones especiales GOES”78. - El 8 de enero de 2015 se profirió auto de apertura de indagación preliminar con radicación P-REGI3-2015-4 relacionada con el presunto incumplimiento 77 Fls. 6-9 Archivo Regi3 2014-31 Pg 631 a 715.Pdf Cf Folio 247 78 Fls. 51-93 Cuaderno 01 Principal de la actora en la realización del seguimiento a sus evaluados y el no cumplimiento del Decreto 1800 de 2000 y la Resolución 2037 de 200179. - El 15 de enero de 2015 se profirió auto de apertura de indagación preliminar con radicación P-REGI3-2015-9 relacionada con la no suscripción por parte de la accionante del acta de entrega del cargo de Jefe del Área de la Fuerza de Control Territorial y apoyo Operativo Dequi80 - El 16 de abril de 2015 el Intendente Hernando Saavedra Sanabria rindió su versión dentro de la investigación preliminar No. P-REGI3-2015-4 en la que manifestó que en visita realizada al Departamento de Policía Quindío frente al módulo de evaluación y clasificación del portal de servicios internos se había observado que la Capitán Adriana Obyrne no había efectuado el seguimiento y/o las anotaciones correspondientes al personal bajo su mando, ni en el portal EVA ni en los formularios de seguimiento, pese a que se trata de una actividad que debía desarrollarse mínimo trimestralmente.

De otra parte, al ser interrogado sobre la fecha a partir de la cual debía efectuarse la evaluación contestó: “Ella debía iniciar desde el mes de Enero del 2015 hasta la fecha en que realizamos la visita de acompañamiento”. Finalmente, indicó que tenía entendido que “(…) una vez dejamos la observación en el informe ella inicio a realizar las anotaciones, pero una vez dejamos el informe, antes no”81. - En la misma fecha el Teniente Coronel Carlos Alberto Moran López en su declaración señaló que en múltiples oportunidades se le solicitó a la hoy demandante que presentara los respectivos folios de evaluación del personal a su cargo y que ésta “de manera negligente” había incumplido con la presentación de los mismos aduciendo como motivo para justificar su conducta el que no direccionaba plenamente los grupos, argumento frente al cual se le reiteró que “ella tenía un deber legal y funcional que era coordinar, direccionar y evaluar al personal que conforme el manual de funciones tenía a su cargo y se le aclaraba que no podía omitir esa evaluación, que ella tenía que estar pendiente de ese personal porque era la función que le delegaba su cargo”.

Reiteró que en múltiples oportunidades se le informaron cuales eran sus funciones conforme al respectivo manual, cuáles eran los grupos a su cargo y los plazos para presentar las evaluaciones, pese a lo cual incumplió con la obligación a su cargo82. -El 16 de abril de 2015 y dentro de la indagación preliminar P-REGI3-2015- el teniente Lopera Lara reiteró los traumatismos que se presentaron en la entrega del cargo de Jefe de Área de fuerza de control territorial y apoyo operativo del Quindío a la Capitán O’byrne Torres y puntualmente con la reticencia de esta última para suscribir el acta de entrega y recibo de dicha dependencia y de la cual se resaltan los siguientes apartes: “(…) PREGUNTADO: informe al despacho donde reposa el acta a la cual ha hecho alusión. CONTESTÓ: El acta como tal la que se desarrolló se encuentra en la secretaria de grupo de carabineros y guías caninos DEOUI, pero no reposa física porque nunca fue firmada y entregada.

(…)PREGUNTADO: Informe al despacho si la señora Capitán A.DRIANA OBYR.NE en efecto recibió el cargo de jefe de Área de fuerza de control territorial y apoyo operativo del Quindío y si cumplió las funciones encomendadas al cargo, indicando por cuánto tiempo lo hizo. CONTESTÓ: Es correcto, desde el 02 de Abril del 2014 asumió las 79 Fls. 8-11 Archivo Regi3-2014-31 PG 872-926.PDF 80 (Fls. 39-42 Archivo Regi3-2014-31 PG 976-1028.PDF 81 Fls 29-37 Archivo Regi3-2014-31 PG 872-926.PDF 82 Fls. 46-47 Archivo Regi3-2014-31 PG 872-926.PDF y 1-7 Archivo Regi3-2014-31 PG 927 a 975.

PDF funciones como comandante del área, ejerciendo sus funciones como tal el liderazgo de todos los grupos (…), sé que ella asumió el cargo hasta más o menos primeros días del 2015, le recibió en el cargo el Intendente Valencia Jefe del grupo G30ES, no sé si aún este. (…) PREGUNTADO: De acuerdo con lo expresado anteriormente, indíquele al despacho si usted o alguna oficina reposa la constancia de recibido del acta que indica fue entregada a la señora Capitán. CONTESTÓ: Como tal no. (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene algo más que agregar, enmendar o corregir a la presente diligencia. CONTESTÓ: Quiero decir que tengo como testigos de que se le hizo entrega de sus propias manos al señor Intendente González Molina Henry secretario del grupo de carabineros y guías caninos DEQUI.

(…)”83 - El 26 de junio de 2015 se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria por las irregularidades en la entrega del arma a cargo de la Capitán Adriana OByrne Torres la cual quedó radicada bajo el No. Regi3-2015-1784. En la misma fecha ordenó abrir las investigaciones disciplinarias No. REGI3- 2015-18 y REGI3-2015-20 como consecuencia de los hallazgos establecidos en las indagaciones preliminares P-REGI-3-2015-4 y P-REGI-3-2015-9.85 - El 8 de octubre de 2015 al rendir declaración en la investigación disciplinaria REGI3-2015-20 el Teniente Coronel Fabian Ospina Gutiérrez señaló frente a la investigada que aun cuando recibió el cargo y desplegó las distintas funciones asignadas al Fucot, no suscribió el acta por medio de la cual el Teniente Lopera le hacía entrega de la unidad, pese a que el mismo le insistió en varias oportunidades que formalizara la recepción del Fucot86. - El intendente Henry González Molina al rendir declaración en el mismo proceso manifestó que él elaboró el acta que debía entregar el Teniente Lopera a la Capitán Obyrne, que él nunca la vio firmada y que el teniente le había comentado que la actora le había formulado una serie de obstáculos para recibir y/o firmar dicho documento.

De igual manera señaló: “, (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene conocimiento de las actas de recibo del FUCOD DEQUI de parte de la señora Capitán ADRIANA O'BYRNE TORRES y donde reposan estas. CONTESTO: Como ya le dije no tengo conocimiento de las actas firmadas, y no sé dónde pueden reposar. (…) PREGUNTADO:- Indique al despacho si usted observó cuando el señor teniente LOPERA LARA le hizo entrega del acta a la señora capitán ADRIANA O'BYRNE TORRES.

CONTESTO: No observe. PREGUNTADO: Aduce el señor Teniente LOPERA LARA en su declaración juramentada del 16 de abril de 2015, que usted observó en el momento que el señor Teniente LOPERA le hizo entrega del acta a la señora Capitán ADRIANA. CONTESTO: No recuerdo el momento exacto en que le haya entregado en presencia mía el acta a mi capitán ADRIANA.

(…). PREGUNTADO:- Indique al despacho, si tiene conocimiento donde se pueden ubicar las actas efectuadas entre el señor Teniente LOPERA LARA y la señora Capitán ADRIANA O'BYRNE. CONTESTO: No tengo conocimiento. PREGUNTADO: Indique al despacho si observó usted en algún momento las actas firmadas por la señora Capitán ADRIANA O'BYRNE TORRES.

CONTESTO: No, nunca las observe (…)”87 - El 1º de febrero de 2016 se declararon cerradas las investigaciones disciplinarias REGI3-2015-17 y REGI3-2015-18 adelantada contra Adriana OByrne Torres y se advirtió que dentro de los quince días hábiles siguientes se efectuaría la evaluación de la actuación. Estas decisiones se repusieron 83 Fls 51-53 Archivo Regi3-2014-31 PG 976 a 1028.pdf Y 1-3 Archivo Regi3-2014-31 PG 1029 A 1080.pdf 84 Fls. 17 -19 Archivo Regi3 2014-31 Pg 716 a 759.

Pdf Cd 427 85 Fls. 18-21 Archivo Regi3-2014-31 PG 927 a 975. PDF y Fls. 10-13 Archivo Regi3-2014-31 PG 1029 A 1080.pdf 86 Fls. 45-47 Archivo Regi3-2014-31 PG 1029 A 1080.pdf 87 FLS. 48-53 Archivo Regi3-2014-31 PG 1029 A 1080.pdf) mediante auto del 12 de febrero del mismo año en el que adicionalmente se ordenó la práctica de unas pruebas88. - El 18 de febrero de 2016 la Inspección delegada regional 3 de la Policía Nacional ante la solicitud elevada por el apoderado de la disciplinada dispuso acumular las Investigaciones disciplinarias No. Regi3-2014-31, REGI-2015- 17, REGI-2015-18 y REGI-2015-20 y continuar su tramitación bajo la radicación más antigua (Regi3-2014-31) con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Analizadas las citadas actuaciones que cursan en contra de la Señora Capitán ADRIANA O'BYRNE TORRES se tiene que las cuatro investigaciones (REGI3-2014-31, REGI3-2015-17, REGI3-2015-218 y REGI3-2015-20).

Que contiene cinco hechos, los cuales ocurrieron en fechas diferentes y en unidades diferentes como en el Área de Bachilleres DEQUI y la Fuerza de Control Territorial DEQUI (FUCOT) en el ejercicio de sus funciones como oficial de la Policía Nacional en el grado de Capitán como administradora del Talento Humano en algunos casos, éstas investigaciones en la actualidad se tramitan por el mismo procedimiento y hasta la fecha no se ha formulado auto de cargos o citado a audiencia a ninguna de ellas. sumado a esto la identidad de la inculpada en las investigaciones disciplinarias es la misma situación que sin lugar a dudas configura la procedencia para la acumulación de investigaciones consagrada en el Artículo 53 de la Ley 1015 de 2006, el cual reza " La acumulación de investigaciones que se adelantan contra un mismo investigado, procederá de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando la actuación se tramite por el mismo procedimiento y no se haya formulado auto de cargos o citado a audiencia”, tal cual como lo hace ver la defensa técnica en su solicitud de fecha 16/02/2016 allegado al despacho.

(…)”89 - El Jefe de Talento Humano DEQUI mediante oficio 006667 del 23 de febrero de 2016, en relación con la demandante, certificó que durante el término que prestó sus servicios como comandante del área de control territorial y apoyo operativo había presentado las siguientes situaciones administrativas “(…) INCAPACIDADES. 11-AA229542 del 20-05·2014 1407010002 del 15-07-2014 14J07016094 del 24-07-2014 1408004749 del 07-08-2014 1408019063 del 28-08-2014 1410013518 del 21-10-2014 1411017906 del 25-11-2014 VACACIONE§ Desde el 07-04-2014 hasta 11-04-2014 (5dias) Desde el 01-10-2014 hasta 06-10-2014 (6 días)(…)” En dicho documento igualmente se señaló: “De conformidad con certificación suscrita por la jefe de Sanidad Quindío de la Policía Nacional para el año 2014 la demandante presentó las siguientes excusas de servicio: del 15/07/14 al 22/07/2014 (8 días), del 22/07/2014 al 26/07/2014 (5 días) y del 05/08/2014 al 08/08/2014 (5) días90”.

De conformidad con el extracto de la hoja de vida de fecha 27 de febrero de 2016 correspondiente a la demandante se observa que mediante Resolución No. 88 Fl. 41 Archivo Regi3 2014-31 Pg 716 a759. Pdf y Fls 9- 13 Archivo Regi3-2014-31 PG 760 A 800.pdf y 38 Archivo Regi3-2014-31 PG 927-975.pdf y 1- 4 y 11-12 Archivo Regi3-2014-31 PG 976-1028.pdf 89 Fls 29-32 Archivo Regi3 2014-31 Pg 597 a 629.

Pdf Cd Folio 247 y 32-35 Archivo Regi3-2014-31 PG 1081 A 1182.pdf) 90 Fl. 4 Archivo Regi3-2014-31 PG 1081 A 1182.pdf 02766 del 14 de julio de 2014 fue condecorada con mención honorifica por cuarta vez en su carrera. Además, se observa que en los meses de julio y agosto de 2014 se le otorgaron felicitaciones91. - El 29 de febrero de 2016 se profirió auto declarando el cierre de la investigación disciplinaria Regi3-2014-31 con fundamento en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, por considerar que se habían recaudado las pruebas necesarias para establecer si era procedente la formulación de cargos o la terminación del procedimiento.92 - Mediante auto del 27 de abril de 2016 se resolvió tramitar la actuación identificada con radicado No. REGI3-2014-31 bajo el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002, Libro IV, Titulo XI, artículo 175 y ss y citar a audiencia Pública a la Capitán Adriana O’byrne Torres con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Es así que el despacho en donde al entrar a evaluar la presente investigación observa que es procedente citar a audiencia de tal manera que al encontrarse reunidos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos conforme al artículo 162 de la Ley 734 de 2002 y en concordancia con el artículo175 modificado por la Ley 1474 de 2011 que a la letra reza “El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta….

En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos” condición que en el caso sub-examine se suple en cuanto a la disciplinada fue sorprendida de manera directa al momento en que se está ejecutando el ilícito disciplinario por parte de servidores públicos en ejercicio de sus funciones, fue individualizado en su momento como la Capitán (hoy mayor) Adriana O’Byrne Torres, además los hechos en los cuales es sorprendida correspondían a posibles infracciones disciplinarias por si solas, es decir, no eran necesarias otras circunstancias para que esta se configurara;”93 - En dicha providencia además se calificaron así las faltas imputadas a la actora94:: Caso Falta Modalidad 1 Art. 35 Núm. 10 Ley 1015 de 2006 Grave Dolo 2 Art. 36 Núm. 2 Ley 1015 de 2006 Leve Dolo 3 Art. 35 Núm. 22 Ley 1015 de 2006 Grave Dolo 4 Art. 36 Núm. 2 Ley 1015 de 2006 Leve Dolo Art. 35 Núm. 10 Ley 1015 de 2006 Grave 5 Art. 35 Núm. 10 Ley 1015 de 2006 Grave Dolo 91 Fls. 34-36 Cuaderno 01 Principal 92 Fl. 39-41 Archivo Regi3-2014-31 PG 1081 A 1182.pdf. 93 FL. 52 Archivo Regi3-2014-31 PG 1081 A 1182.pdf 94 Fls. 50.108 Archivo Regi3-2014-31 PG 1081 A 1182.pdf) - El 11 de mayo de 2016 se instaló la audiencia consagrada en la Ley 734 de 2002 para el trámite del procedimiento disciplinario verbal en la cual la actora rindió versión libre respecto al cargo No. 1.95 - El 18 de mayo de 2016 se retomó la audiencia y si bien no pudieron practicarse las pruebas decretadas en relación con el cargo No. 1, se procedió a recepcionar la versión libre de la investigada frente a los cargos 2, 3, 4 y 5 y a incorporar las pruebas aportadas, así como a decretar las solicitadas96. - El 25 de mayo de 2016 se recibió la declaración juramentada del Teniente Camilo Andrés Lopera Lara, del Capitán Mauro Camilo Suarez Rubio, de la subcomisario Trhyna Gómez Montoya, del Intendente Jhon Jairo Valencia, del señor José Fernando Castrillón Sánchez97. -El 1º de junio de 2016 se recibió la declaración de Jhon Jaime Valencia Taborda y se tomaron algunas determinaciones frente a las documentales decretadas98. - El 8 de junio de 2016 en audiencia se aceptó la revocatoria al poder otorgado por la actora a su apoderado y se ordenó designarle uno de oficio para lo cual se ordenó requerir a los consultorios jurídicos de las universidades de Pereira99. - El 29 de junio de 2016 se reanudó la audiencia, en la cual se recibió la declaración del intendente Carlos Alberto Muñoz Echavarría, diligencia que fue suspendida para que el nuevo apoderado de la investigada pudiera estudiar el expediente y que se reanudó el 14 de julio del mismo año100 - El 25 de julio de 2016 se resolvieron las solicitudes de nulidad propuestas por el apoderado de la disciplinada destacando que no existía una indebida calificación jurídica del procedimiento verbal habida cuenta que la misma había sido sorprendida en flagrancia en la comisión de las conductas y resaltando que ese despacho nunca había invocado el inciso 4º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 como sustento para convocar a la audiencia en el auto del 27 de abril de 2016101. - El 8 de agosto de 2016 se escuchó la sustentación del recurso de reposición contra el auto que negó las nulidades incoadas.102 - El 16 de agosto de 2016 se resolvió el recurso de reposición, se incorporaron algunas documentales y se declaró el cierre de la etapa probatoria para dar apertura a la de alegato103. - El 29 de agosto de 2016 se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la defensa104. 95 Fl. 9-73 Archivo REGI3-2014-31 Pg 1183 a 1492) 96 Fl. 82- 400 Archivo REGI3-2014-31 Pg 1183 a 1492 y 1- 370 Archivo REGI3-2014-31 Pg 1493 a 1766 y 1-192 Archivo REGI3-2014- 31 Pg 1767 a 2086 97 Fls. 201- 212 y 223-234 Archivo REGI3-2014-31 Pg 1767 a 2086 98 Fls. 237-260 Archivo REGI3-2014-31 Pg 1767 a 2086 99 (Fls. 263- 269 234 Archivo REGI3-2014-31 Pg 1767 a 2086 100 Fls.287- 297 y 309 a 316 Archivo REGI3-2014-31 Pg 1767 a 2086 101 -Fls. 316-334 Archivo REGI3-2014-31 Pg 1767 a 2086 102 Fls. 335- 338 Archivo REGI3-2014-31 Pg 1767 a 2086 103 Fls. 339-354 Archivo REGI3-2014-31 Pg 1767 a 2086 104 (Fls. 365-412 234 Archivo REGI3-2014-31 Pg 1767 a 2086 - El 2 de septiembre de 2016 se profirió fallo de primera instancia absolviendo a la actora del primer cargo del caso No. 1 y del cargo No. 2 del Caso No. 4 y condenándola por los restantes e imponiéndole una sanción de suspensión e inhabilidad especial por el termino de 11 meses105. - El 6 de septiembre de 2016 el apoderado de la disciplinada sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia106. - El 7 de septiembre de 2016 se remitió al Inspector General de la Policía Nacional la investigación disciplinaria REGI3-2014-31 en aras de que se surtiera el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia107. - El 10 de enero de 2017 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por el término de dos (2) días108. - Mediante auto del 29 de marzo de 2017 la Viceprocuraduria General de la Nación resolvió no autorizar el ejercicio del poder preferente solicitado por el apoderado de la disciplinada en el proceso REGI3-2014-31 pero si autorizó a la Procuraduría Regional Risaralda para que ejerciera la supervigilancia administrativa109. - El 7 de julio de 2017 se profirió decisión de segunda instancia en el proceso identificado con radicado No. REGI3-2014-31, resolviendo modificar la decisión de primera instancia por encontrar probados únicamente los cargos imputados en los cargos 2, 4 y 5 y disminuyendo la sanción inicialmente impuesta a la hoy demandante disminuyéndola de 11 a 7 meses de suspensión e inhabilidad especial110. - Durante su permanencia en el cuerpo policial, salvo en el periodo correspondiente a enero- julio de 2003, todas las evaluaciones del desempeño policial de la actora fueron superiores, observándose particularmente que en las hojas de seguimiento para los años 2013 y 2014, cuando ya hacia parte del Departamento de Policía Quindío, las únicas anotaciones negativas que se registran son las siguientes111: - “(…) 04/11/2013.

Registro: En la fecha se realiza el presente registro a la evaluada por no asistir a reunión día 02-11-2013 a las 07:00 horas instalaciones comando del Departamento, la cual fue notifica previamente por el Jefe de Turno S.I.S. desconociendo los motivos. 16/11/2013. Afectación Item 3.1. Comportamiento, literal e trabajo en equipo: En la fecha se realiza el presente registro al oficial, por su falta de compromiso institucional el cual se evidenció en el incumplimiento a la orden de servicio No. 126 del 15/11/2013 la cual fue difundida el día 15/11/2013 a las 09:41 horas emitida por este comando, consistente en presentar el número de auxiliares bachilleres al servicio preliminar de la cabalgata para el día 16/11/2013, desconociendo los motivos. 16/12/2013.

Registro: En la fecha se le hace el respectivo registro, teniendo en cuenta el llamado de atención por parte del señor comandante de Departamento por no nombrar los respectivos servicios con personal de auxiliares bachilleres 105 Fls.1-70 Archivo REGI3-2014-31 Pg 2087-2230 106 Fls. 71- 73 Archivo REGI3-2014-31 Pg 2087-2230 107 (Fl.1 Archivo REGI3-2014-31 Pg 2231 a 2356.pdf 108 (Fl.4 Archivo REGI3-2014-31 Pg 2231 a 2356.pdf) 109 Fl. 45-50 Archivo REGI3-2014-31 Pg 2231 a 2356.pdf) 110.(Fls. 51-107 Archivo REGI3-2014-31 Pg 2231 a 2356.pdf) 111 Contenido Cd Folio 427 en los puntos descritos por la Registraduría para la inscripción de cedulas de los ciudadanos para ejercer el derecho al voto en los próximos comicios electorales. 08/08/2014.

(…) En la fecha se le inserta la presente anotación de incumplimiento, teniendo en cuenta que a la fecha la evaluada no ha informado a este comando por ningún medio, de la excusa de servicio con la que salió desde el día 05-08-14, según lo manifestado por el área de talento humano en atención al reporte que rinde sanidad del personal que se encuentra con excusa médica.

También se evidencia que dejó su cargo como Jefe Área de Fuerza de Control Territorial y apoyo operativo abandonado, donde tampoco reposa ningún soporte documental allegado a este comando donde informe que oficial quedaría encargado en su ausencia. De igual forma no manifestó ni reportó personalmente ninguna situación, teniendo en cuenta que existen medios tecnológicos para informar cualquier tipo de novedad (…) contrariando con ello lo establecido en la resolución número 02782 del 15 de septiembre de 2009, mediante la cual se fortalece el sistema ético policial.

De igual forma, se exhorta a la señora oficial para que enmarque su desempeño personal en los principios y valores institucionales, en todo lugar y ocasión, y así pueda constituirse en un referente de disciplina, responsabilidad y compromiso. (…) 19/09/2014. (…) En la fecha se le inserta la presente anotación de incumplimiento por los hechos presentados el día 19-09-14 siendo las 08:35 horas; por el retardo injustificado en la llegada a la reunión de oficiales con la señora Brigadier General Mireya Cordon López comandante Región de Policía No. 3, la cual estaba determinada para el día 19-04-14 a las 07:30 horas, reunión que se divulgó de manera previa a los correos de las unidades y difusión por parte de la Central de Radio, de igual forma su falta de cortesía y capacidad para transmitir efectivamente las ideas al no comunicarse en términos acordes y respetuosos al señor Comandante de Departamento Coronel Ángel Hugo Rojas Sandoval, quien le preguntó del porqué de su retardo y su respuesta fue displicente y no apropiada para dirigirse a un superior, contrariando con ello lo establecido en la resolución número 02782 del 15 de septiembre de 2009, mediante la cual se fortalece el sistema ético policial.

De igual forma, se exhorta a la señora oficial para que enmarque su desempeño personal en los principios y valores institucionales, en todo lugar y ocasión, y así pueda constituirse en un referente de lealtad, compromiso y participación (…) 31/10/2014 (…) En la fecha se le inserta la presente anotación de incumplimiento, teniendo en cuenta que la evaluada no se presentó el día 31-10- 14 a las 06:30 horas en el auditorio del Comando de Departamento, para el encuentro de compañeros, ordenado mediante polígama No. 326 SUBCO- GUTAH de fecha 30-10-14 el cual se difundió por todos los medios a las unidades adscritas al Departamento de Policía Quindío, siendo la única señora oficial que no se presentó al encuentro de compañeros, con ello lo establecido en la resolución número 02782 del 15 de septiembre de 2009, mediante la cual se fortalece el sistema ético policial.

De igual forma, se exhorta a la señora oficial para que enmarque su desempeño personal en los principios y valores institucionales, en todo lugar y ocasión, y así pueda constituirse en un referente de disciplina, responsabilidad y puntualidad. (…) - De conformidad con certificación del 24 de diciembre de 2019, suscrita por la Jefe de Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Quindío, la Mayor ® Adriana Obyrne Torres desempeñó en esa unidad los siguientes cargos112: - UNIDAD DEPENDENCIA FECHA INICIO FECHA FINAL GR DEQUI Grupo auxiliares bachilleres 16-10-2013 03-01-2014 CT DEQUI Comandante fuerza disponible 04-01-2014 19-03-2014 CT 112 Folio 41 Cuaderno Principal No. 3 DEQUI Comandante grupo fuerz disponible 04-01-2014 19-03-2014 CT DEQUI Jefe área fuerza control territorial y apoyo operativo 20-03-2014 20-03-2014 CT DEQUI Jefe área fuerza control territorial y apoyo operativo 21-03-2014 08-01-2015 CT DEQUI estudiante 09-1-2015 31-05-2015 CT - Dentro del Formato de descripción de cargos y perfiles del departamento de policía Quindío aparecen a cargo del Jefe del Área Fuerza de Control Territorial y Apoyo operativo entre otras las siguientes funciones113: “(…) Controlar y evaluar el desempeño del personal bajo su cargo, a través de métodos y procedimientos de control interno que garanticen la calidad, eficiencia y eficacia en la gestión y operación del servicio bajo su responsabilidad y cumplimiento estricto de las políticas, normas institucionales y protocolos de la policía nacional.

Realizar las actividades establecidas en la gestión documental, aplicando la normatividad vigente (…) Verificar novedades del personal teniendo en cuenta su estado anímico, presentación personal y disposición para el servicio, realizando las respectivas anotaciones en los libros de servicio informando oportunamente al jefe inmediato las novedades que se presenten- Administrar el talento humano, así como los recursos logísticos y técnicos requeridos para lograr cumplir las metas, planes, programas y proyectos establecidos por la institución. (…) Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la ley los reglamentos o la naturaleza de su cargo.

(…)” - En el mismo documento, se establecen entre otras las siguientes habilidades gerenciales requeridas para el ejercicio del cargo114: “(…) Supervisa personalmente los avances para asegurar la terminación de las tareas en condiciones y a tiempo. Reúne información y evidencias para ciar profundidad a la evaluación del desempeño y toma las acciones correctivas con oportunidad.

Reúne información y la válida para realizar un examen cuidadoso y sistemático con deliberación. Ejecutar una considerable medición objetiva de cualquier clase. Ejerce un control estricto sobre planes, programas, presupuestos e iniciativas para asegurar una alta eficiencia y reducir la posibilidad de desviaciones. Revisa que el trabajo y los métodos de los subordinados se ajustan a los métodos establecidos y los procedimientos adecuados.

Se mantiene alerta y atento a las desviaciones en los métodos y procedimientos, dando corrección y seguimiento. 113 Fls.27-30 Archivo Regi3 2014-31 Pg 1 a 30. Pdf CD folio 247) 114 (Fls.27-30 Archivo Regi3 2014-31 Pg 1 a 30. Pdf CD folio 247 Vigila la existencia de condiciones apropiadas para que el trabajo de los subordinados resulte atractivo, interesante y motivador.

Mantiene actualizado el tablero de indicadores y está atento al surgimiento de imprevistos. Diseña indicadores para evaluar fenómenos que requieren optimización o sentido de urgencia. (…)” Conforme a lo expuesto se observa que en razón a 5 novedades reportadas sobre la conducta laboral de la demandante se procedió a iniciar la actuación disciplinaria pertinente, a través de las indagaciones preliminares P-REGI3- 2014-28, P-REGI3-2014-53, P-REGI3-2015-01, P-REGI3-2015-4 y P-REGI3- 2015-9, encontrándose que como consecuencia de ello mediante autos del 7 de octubre de 2014 y del 26 de junio del mismo año se profirieron autos de apertura de investigación preliminar con radicados REGI3-2014-31115, Regi3-2015-17, REGI3-2015-18 y REGI3-2015-20 y cuya acumulación se ordenó a solicitud de parte mediante providencia del 18 de febrero de 2016.

Aclarado lo anterior observa el despacho que en principio no existe problema en relación con la acumulación de las investigaciones disciplinarias REGI3- 2014-31116, Regi3-2015-17 y REGI3-2015-18 y REGI3-2015-20, toda vez que para el momento en que se adoptó la referida determinación se cumplían a cabalidad los supuestos del artículo 53 de la Ley 1015 de 2006, pues se trataba de investigaciones adelantadas contra un mismo disciplinado que hasta ese momento se habían tramitado todas bajo el mismo procedimiento, esto es, el ordinario referido en acápites que anteceden, y no se había proferido auto de cargos ni citado audiencia. Ahora bien, aun cuando hasta el momento no se vislumbra ninguna violación al derecho al debido proceso, el problema surge cuando una vez proferido el auto que ordenó el cierre de la investigación disciplinaria Regi3-2014-31, se profiere el auto del 27 de abril de 2016 en virtud del cual se determina que el trámite de la actuación se continuaría bajo el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002, Libro IV, Titulo XI, artículo 175 y ss y citar a audiencia a la actora, lo anterior en el entendido que no se reunía ninguno de los requisitos que justificaran la aplicación de dicho procedimiento al asunto sub examine, como acertadamente lo concluyera la- a quo.

En efecto, basta revisar las cinco causales establecidas en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 para establecer que en el caso concreto no procedía acudir al trámite del procedimiento verbal, pues la totalidad de las faltas investigadas no tenían la calificación de leves; no existía confesión respecto a las mismas, no se trataban de las contenidas en el artículo 48 ibidem, ni se presentó flagrancia o al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos.

Así, aun cuando la decisión de convocar a la audiencia y aplicar el procedimiento verbal únicamente se fundó en la existencia de una supuesta flagrancia, como lo reiteró el mismo despacho sustanciador al resolver las nulidades planteadas por el representante de la disciplinada, lo cierto es que en 115 Corresponde a las indagaciones preliminares P-REGI3-2014-28, y P-REGI3-2014-53 que se acumularon mediante auto del 3 de octubre de 2014 116 Corresponde a las indagaciones preliminares P-REGI3-2014-28, y P-REGI3-2014-53 que se acumularon mediante auto del 3 de octubre de 2014 criterio de la Sala resulta necesario analizar ambas causales a la luz del caso concreto.

Respecto al primer punto, esto es la existencia de flagrancia comparte el Tribunal la conclusión alcanzada por el despacho de primera instancia en el sentido que en el asunto de la referencia no se estructura el referido fenómeno jurídico, no solo por el lapso transcurrido entre la comisión de la presunta falta disciplinaria y su descubrimiento, sino porque fundamentalmente, entendida la flagrancia como aquel evento en el que “(…) la persona es sorprendida al momento de cometer una conducta ilegítima.(…)”117 o “(…) cuando el sujeto es sorprendido posteriormente a la comisión del hecho con elementos, objetos, efectos, o en el evento en que cualquier elemento probatorio deduzca que con anterioridad ha cometido o participado en la comisión de una falta disciplinaria.

(…)”118 no resulta admisible que la entidad accionada haya invocado dicha figura en el sub examine cuando al tener conocimiento de las novedades reportadas respecto a la Capitán Adriana Obyrne Torres no tenía la certeza de que estas constituían infracción a la ley disciplinaria y precisamente esa incertidumbre la llevó a adelantar las indagaciones preliminares previamente referidas, siendo únicamente después de surtida dicha indagación que se concluyó que podía estarse efectivamente frente a conductas constitutivas de falta disciplinaria y por tanto debía adelantarse la respectiva investigación. Aceptar que en asuntos como el del sub examine se estaba en presencia de flagrancia aun cuando al momento de conocer la novedad la autoridad disciplinaria consideró que no contaba con los elementos de juicio suficientes para adelantar el respectivo proceso resultaría contrario a la lógica y a la finalidad con la cual se instituyó el proceso verbal y que en palabras de la misma Corte Constitucional consiste en “permitir a la autoridad disciplinaria aplicar un procedimiento más ágil y rápido cuando quiera que disponga del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza a la existencia de la falta disciplinaria”119 resultando contradictorio que la Policía Nacional haya aducido que acudía al procedimiento verbal por existir flagrancia en la comisión de la conducta, pero al momento de conocer las novedades haya considerado que las mismas no eran suficientes para iniciar directamente el proceso disciplinario, y que por tanto debía surtirse una etapa previa para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

En similar sentido y aun cuando la autoridad sancionadora en múltiples oportunidades indicó que no había fundamentado su decisión de acudir al procedimiento verbal en la causal establecida en el inciso final del artículo 175 del CDU, observa la Sala que en el caso concreto tampoco se reúnen los presupuestos para ello, pues de ser así una vez precluida la indagación preliminar y de contar con los elementos exigidos por el artículo 162 de dicho estatuto para formular cargos debió convocarse a la audiencia y continuarse con el trámite verbal y no aperturarse la investigación que es un trámite propio del proceso ordinario. 117 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00481-01(0810-17). Actor: Jaime Andrés Mora Ramos. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional 118 Ídem. 119 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-242/10. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

Referencia: Expediente D- 7852 Así lo ha precisado el órgano de cierre de esta jurisdicción: “(…) De acuerdo con el anterior precedente jurisprudencial, esta Subsección dejó claro y ahora lo reitera, que a pesar de que se esté en presencia de una falta gravísima -aludiendo a las del inciso 2° del artículo 175 de la Ley 734 de 2002-, lo que resulta inobjetable para adelantar el proceso verbal es que desde el inicio de la actuación, el operador disciplinario cuente con los elementos de juicio suficientes que le permitieran conducir la investigación por el proceso verbal o, bien que una vez ya agotada la indagación preliminar, al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación disciplinaria, la autoridad disciplinaria contara con los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos.

Es pues en este momento que le resulta obligatorio a dicha autoridad continuar la actuación disciplinaria por los causes del proceso verbal citando a audiencia. (…)”120 En ese orden de ideas, es claro que asistió razón a la a-quo cuando declaró que en el sub examine no estaban dados los presupuestos para tramitar el disciplinario a través del procedimiento verbal y si bien es cierto éste último cuenta con diversas etapas a través de las cuales la demandante pudo ejercer sus derechos, no resulta de recibo que se haya acudido a un proceso que recorta los términos procesales cuando no se contaba con los suficientes elementos probatorios que justificaran dicha decisión y que expresamente había consagrado el legislador.

Luego, pese a que se observa se surtieron en su totalidad las etapas del proceso verbal, al no existir una postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los efectos de la indebida escogencia del trámite procesal a impartir al interior de los disciplinarios, la Sala no puede más que concluir que la decisión de primera instancia resulta acertada, máxime cuando se advierte la configuración de otros vicios al interior del trámite y que a continuación se relacionan.

Así se observa que frente al caso No. 4 la juez de primera instancia concluyó que había existido una indebida valoración probatoria, toda vez que no se habían tenido en cuenta los múltiples inconvenientes facticos y logísticos que impedían a la actora fungir como evaluadora de los comandantes de los distintos grupos que componían el FUCOT y no como aduce la parte recurrente acogiendo los argumentos formulados frente a un presunto acoso laboral, que por demás no se encuentra probado.

En efecto, revisada la actuación disciplinaria surtida encuentra la Sala que la indebida valoración probatoria no se configura únicamente frente al cargo No. 4, sino también respecto a los cargos 2 y 5 por los que también resultó condenada la demandante, pues respecto a las pruebas allegadas por la disciplinada y con las que pretendía demostrar su ausencia de culpabilidad la autoridad encargada de adelantar el trámite disciplinario, simplemente se limitó a enunciarlas y señalar en forma general que no tenían la potencialidad de desvirtuar los supuestos de hecho que en su criterio ya estaban probados, sin precisar por qué desechaba los medios de prueba allegados lo que claramente resulta violatorio del derecho al debido proceso de la actora.

Así, resulta incomprensible que se haya concluido que estaba en la obligación de acatar las ordenes de sus superiores respecto a la calificación de los 120 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección b. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00267-01(1439-17).

Actor: Belcy María Zuleta Tórres. Demandado: Departamento del Cesar integrantes del FUCOT, sin siquiera hacer una confrontación de la situación de la actora con lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000 y la Resolución No. 02037 de 2001, ni mucho menos confrontar lo dispuesto en el manual de funciones del cargo ocupado por la Capitán Obyrne Torres con las particularidades que se establecen en la Resolución 1043 de 2014 frente al control y dirección del grupo de Operaciones Especiales, el Escuadrón Móvil de Carabineros Emcar y el Grupo de Policía de Carabineros; que no se tuviera en cuenta la temporalidad con la que debía realizarse la evaluación así como el tiempo de servicio efectivamente prestado por la demandante en el FUCOT.

En ese orden de ideas, aun cuando no se comparte la conclusión de la primera instancia en el sentido que la actora no tenía personal a su cargo, sí se observa que en el expediente existen ciertos elementos de prueba que generan duda respecto a cómo era el funcionamiento del FUCOT y quien efectuaba realmente el control del personal de la unidad y que debió ser resuelta a favor de la disciplinada.

Circunstancia que, aunada a las manifestaciones de la actora frente a la falta de instrumentos para llevar a cabo las tareas a su cargo, si demandaban una mayor valoración del juez disciplinario, pues aun cuando por la naturaleza de la Policía Nacional resulta claro que el acatamiento de ordenes e instrucciones es fundamental, también es cierto que el obedecimiento no excusa del cumplimiento de la Ley.

Por su parte en cuanto a la negativa de la actora a suscribir el acta por medio de la que se le entregaba el FUCOT y la actitud desobligante para las responsabilidades y funciones que esto revela según la parte recurrente, la Sala señalará que la Ley 951 de 2005 en ningún momento establece que el acta de entrega de un cargo debe suscribirse al momento de su presentación, pues por el contrario le concede al funcionario entrante un término de 30 días para corroborar lo plasmado en el informe de gestión. En tal sentido, resulta incomprensible que en el asunto de la referencia se haya insistido en que fue irrazonable la negativa de la actora de suscribir el acta sin valorar que ella misma tuvo que requerir al funcionario saliente del FUCOT para que le presentara el acta cuya corrección había solicitado y que el mismo quejoso manifestó que no contaba con copia del recibido del acta entregada a la señora Obyrne Torres en julio de 2014 y que presuntamente nunca devolvió y que daría cuenta realmente de la mora en el cumplimiento de la obligación de recepcionar en debida forma el cargo.

De igual forma, resulta reprochable que frente al cargo No. 2, puntualmente frente a la falta de firmas de los folios de vida correspondientes a algunos de los auxiliares bachilleres se haya incluido un nuevo reproche frente a la responsabilidad de la actora, pues basta revisar los fallos acusados para advertir que a la falta de firma de los folios de vida se le esté agregando el cuestionamiento sobre el por qué en el acta de entrega del Área de Bachilleres del Departamento de Policía Quindío no se hizo expresa mención a la entrega de dichos documentos y la forma en que fue diligenciada pese a que dicha obligación no se desprende directamente de la Ley 951 de 2005 y que en todo caso quien recibió el cargo en diciembre de 2013 le asistía el deber de corroborar si existían irregularidades en el acta presentada y ponerlas en conocimiento de quien correspondiera, lo cual se echa de menos en el sub examine, pues la novedad fue advertida por un funcionario distinto al que le recibió a la Capitán Obyrne sin que exista claridad sobre la custodia de la documentación por ésta entregada a la salida de la unidad.

Además en este punto se olvida también un análisis sobre la antijuridicidad y la ilicitud sustancial de la conducta y la afectación que realmente causó al servicio de policía, pues no solo la presunta omisión fue corregida, sino que como señaló el Capitán Fabio Mauricio Gallego los formularios se encontraban “(…) Totalmente diligenciados cumpliendo la normatividad establecida, lo único que estaba era la post-firma y hacía falta la firma de ella.(…)” En ese orden de ideas al quedar demostrado que en efecto en el proceso disciplinario cuestionado se vulneraron las garantías propias del debido proceso debe confirmarse en este punto la decisión de primera instancia desestimándose los argumentos esbozados en la apelación por la entidad demandada, no sin antes precisar que llama la atención del despacho que en el recurso se aduzca que la Capitana Obyrne Torres “siempre que se le requería para algo de su función salía con cualquier excusa” y que las calificaciones presentadas por la misma entidad y correspondientes al periodo en el que se presentaron las irregularidades señalada hayan sido superiores, sin que se consignaran en los folios de seguimiento las novedades señaladas Aclarado lo anterior, corresponde analizar el recurso formulado por la parte demandante y relacionado con lo relativo al reconocimiento de los perjuicios derivados del daño moral y psicológico sufrido por la actora.

En este punto debe recordarse que conforme al articulo 167 del C.G.P. por regla general “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Además, el articulo 212 de la Ley 1437 de 2011 regula las oportunidades probatorias en los procesos de competencia de esta jurisdicción: “(…) Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles (…)” Visto lo anterior y revisadas las pruebas aportadas en primera instancia por la parte recurrente, es claro que acertó el a-quo al negar el reconocimiento de los perjuicios solicitados, toda vez que no obra en el plenario prueba alguna que de cuenta de la causación de los perjuicios invocados y que en asuntos como el de la referencia no pueden presumirse.

En ese sentido, como no resulta admisible que en segunda instancia se incorporen pruebas en eventos distintos a los establecidos en el artículo 212 del CPCA y en el presente asunto no se está frente a alguno de ellos, es claro que la documentación allegada por la parte recurrente encaminada a probar dicho aspecto es extemporánea, por lo que no puede valorarse y en consecuencia habrá de confirmarse íntegramente la decisión de la primera instancia en relación con la negativa al reconocimiento de perjuicios.

Condena en costas. De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con el artículo 365 del C.G.P. no se impondrá condena en costas por el trámite de la segunda instancia en razón a que no prosperaron ningunos de los recursos propuestos y además porque dentro del proceso no obra prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el cual quedará así: “Primero: DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos: fallo de primera instancia de fecha 06 de septiembre de 2016 y fallo de segunda instancia de fecha 07 de julio de 2017, proferidos dentro del proceso disciplinario REGI 3-2014-31, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia” Segundo: Rechazar por improcedente la pretensión de anulación de la Resolución No. 6356 del 30 de agosto de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

Tercero: Confírmese en lo restante la sentencia apelada. Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, tal y como consta en el Acta Nº 04 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)