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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 005-2023-14 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales de este medio de control, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1. El demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Rama Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. -Que se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad, la expresión grado 23 que se utiliza para denominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en los Acuerdos PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, así como sus prorrogas y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon y/o prorrogaron de manera transitoria y/o permanente el mismo. 1 Archivo digital Samai.

Índice 14 Al despacho. Link One Drive. 002Demanda.pdf Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 2 -Que se declare la nulidad del oficio DESAJARO19-3821 del 30 de diciembre de 2019, expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional de Armenia – Quindío, mediante el cual se niega la reliquidación con efectos retroactivos de los diferentes salarios y prestaciones cancelados al demandante y las que corresponden al cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los decretos de asignación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. -Que se declare la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo por parte de la Dirección Ejecutiva Administración judicial de Bogotá D.C. ante el recurso de apelación presentado contra el oficio DESAJARO19- 3821 del 30 de diciembre de 2019.

Que como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento de derecho se: - Reconozca que el cargo de Abogado Asesor que desempeñó el demandante durante el tiempo de vinculación al servicio de la Rama Judicial no ostenta ninguna denominación o grado adicional o diferencial al cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen. - Se declare que la remuneración salarial mensual del cargo del Abogado Asesor debe liquidarse conforme lo preceptuado por el Gobierno Nacional en el artículo 4º de los Decretos anteriormente mencionados. -Se condene a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a reconocer, reliquidar y pagar con efectos retroactivos en favor del demandante las diferencias salariales y prestacionales entre las que están, el salario, bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás a lugar, existentes entre el grado 23, canceladas erróneamente, y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme a los decretos de asignación salarial prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de su vinculación en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, en el cargo de Abogado Asesor. -Se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante, a título de restablecimiento del derecho, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador en pensión y salad que debió trasladar a los Fondos de pensiones y las administradores de los servicios de salud por efectos de la diferencia salarial existente, durante los periodos en que el demandante prestó el servicio como Abogado Asesor de Tribunal Judicial, aclarando que el pago deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentren afiliado el actor, y no a éste.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 3 -Se condene a la entidad demandada que conforme a lo consagrado en el Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifican y/o adicionan al momento de determinarse la diferencia del restablecimiento ordenado, deberá tener en cuenta que el monto que allí se fija por concepto de bonificación judicial mensual deberá corresponder al de Abogado Asesor y no la establecida para el grado 23. -Ordenar a la Nación -Rama Judicial a que de los valores que se ordenaron pagar a favor del demandante, realice los descuentos correspondientes a los aportes que se debieron cotizar al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión a cargo del trabajador. -Condenar a la Nación -Rama Judicial a que sobre las diferencias adeudadas le pague al actor el reajuste de su valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor.

Fundamento fáctico. La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: -El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, establece que es el Gobierno Nacional, con sujeción a los objetivos y criterio establecidos en la Ley, quien debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En virtud de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4° de 1992 por medio de la cual se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial. - En virtud de lo anterior el Presidente de la República expide anualmente los Decretos en materia salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, donde se establece en el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, la remuneración mensual para el abogado asesor de tribunal judicial, y en el artículo 1° de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021 el reajuste de las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Así mismo en el artículo 6º de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, se indica que "La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala”. - De igual forma, en dichos Decretos se determina expresamente que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional allí Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 4 establecido y que cualquier disposición en contrario no crea derechos adquiridos. - Pese a estar definido el cargo de Abogado Asesor dentro de los pertenecientes a los Tribunales Judiciales, en el numeral 2°, artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos cuya inaplicación parcial se solicita, decide crear en los Despachos de los Tribunales Judiciales del país de manera transitoria (Descongestión judicial) y posteriormente de forma permanente un cargo de Abogado Asesor, pero bajo la denominación grado 23, cuando en los mencionados decretos en su artículo 6° fueron enfáticos al señalar que única y exclusivamente se puede acudir a esta escala salarial cuando la remuneración del cargo no se encuentre señalada en los artículos anteriores (4°y 5°). - Por lo anterior, entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal y el de Abogado Asesor grado 23 se presenta una diferencia salarial y prestacional que genera un saldo a favor de la parte accionante por la indebida liquidación mensual realizada, pues siempre debió tomarse el valor de la escala salarial establecido para el cargo de abogado asesor de tribunal y no el de grado 23. -Destaca que la bonificación judicial creada con el Decreto 383 de 2013, afecta la asignación mensual, pues la señalada para el grado 23 es superior a la del Abogado Asesor de Tribunal Judicial, por lo que al momento de realizarse la reliquidación correspondiente deberá tenerse en cuenta este aspecto. -Refiere que se desempeñó el cargo de Abogado Asesor en el Tribunal Administrativo del Quindío desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el día 5 de mayo de 2021, esto según se acredita en las correspondientes certificaciones laborales allegadas. -Afirma que los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en casos de idénticas características, ya han sido inaplicados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. -Sustenta que mediante escrito fechado del 13 de diciembre de 2019, el demandante solicitó a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad, la expresión “grado 23” contenida en los acuerdos PSAA12-9207 del 01 de Febrero del año 2012, PSAA12-9524 del 21 de Junio de 2012, así como sus prorrogas, y el PSAA15-10402 del 29 de octubre del año 2015, que le otorgan al cargo de Abogado Asesor de los despachos del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de Abogado Asesor de Tribunal.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 5 -Menciona que la anterior petición fue atendida por la Nación – Rama Judicial, a través del Oficio DESAJARO-19-3821 del 30 de diciembre del 2019 por el cual decidió negar la solicitud. -Señala que ante la negativa a su solicitud, el 17 de enero de 2020 interpuso recurso de apelación contra el oficio aludido, el cual fue concedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío en Resolución No. DESAJARR20-31 del 22 de enero de 2020, sin que se profiriera en el término de dos (2) meses de que trata el artículo 86 del CPACA, ningún pronunciamiento, generándose como consecuencia el acto ficto negativo. -Indica que se encuentra vinculado a la Rama Judicial del Poder Público y fungió en el cargo de Abogado Asesor en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 al 5 de mayo de 2021, por lo que le son aplicables, los Decretos dictados por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4° de 1992, a los que se ha hecho alusión. -Arguye que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA12-9207 del 01 de febrero de 2012 “Por el cual se adoptan medidas transitorias en el Distrito Judicial Administrativo del Quindío en el marco del Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, en cuyo artículo 1° creó transitoriamente a partir del 2 de febrero y hasta el 30 de junio de 2012, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23, en cada uno de los despachos de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío. -Añade que en forma posterior se profirieron los Acuerdos PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012 “Por el cual se prorrogan y se ajustan algunas medidas en el marco del Plan Especial de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 3° creó 2 Despachos de Magistrado de Descongestión en el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, con una planta de cargos integrada cada uno por dos (2) Magistrados, dos (2) Abogados Asesores, siendo el grado 23 del Abogado Asesor el motivo de reparo, quien considera que dicha entidad desbordó su competencia al establecer el grado 23 al cargo de Abogado Asesor, en tanto dicho grado comporta el establecimiento de la escala salarial de dicho cargo, lo cual excede sus atribuciones. -Precisa que tanto el acuerdo mencionado como el cargo de Abogado Asesor fueron prorrogados a través de diversos acuerdos hasta el año 2015, cuando finalmente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en cuyo artículo 86 numeral 8, creó dos (2) Despachos de Magistrado en el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, con una planta de cargos integrada cada uno por un (1) Magistrado, un (1) Abogado Asesor grado 23, un (1) Auxiliar Judicial Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 6 grado I y un (1) Profesional Universitario grado 16, y en su artículo 88 creó en forma permanente para Despachos de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, un (1) Abogado Asesor y un (1) cargo de Profesional Universitario. -Sostiene que a la fecha de presentación la demanda se encuentra en vinculación vigente y en estado activo en relación laboral con la entidad demandada Rama Judicial, como Profesional Universitario Grado 16 en el Tribunal Administrativo del Quindío. Fundamentos de derecho y concepto de violación. La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones: - Constitución Política, Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93 y 209; - Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4° de 1992, 270 de 1996, 319 de 1996, y 1496 de 2011. - Decretos 1950 de 1973, 1039 de 2011; 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016; 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019. 299 de 2020 y 982 de 2021.

Para sustentar sus pretensiones propuso un cargo general denominado Violación de la Ley, el cual sustentó así: Indica que con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e.) y f.) del numeral 19, le corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y que en virtud de éste se expidió la Ley 4a de 1992, donde se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial.

Que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta unos objetivos y criterios, siendo además el encargado de modificar el sistema salarial correspondiente a dichos empleados. Agrega que, con fundamento en lo anterior, el Presidente de la República expide anualmente los Decretos en materia salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que, para el caso bajo estudio, se concretan en los Decretos 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y Decreto 982 de 2021, los cuales aplican al demandante, pues corresponden al tiempo en que prestó sus servicios como Abogado Asesor.

Indica que los Decretos citados surtieron efectos para cada año fiscal, y Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 7 conservaron su presunción de legalidad durante su vigencia anual, por lo que se presume que su contenido legal se ajustó a los lineamientos establecidos por el Congreso de la República través de la citada Ley 4 de 1992, concluyéndose entonces que la remuneración mensual fijada para el cargo de e Abogado Asesor de tribunales judiciales cumplía con los objetivos y criterios señalados en la misma.

Además que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, se encuentra que son funciones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el crear, suprimir, fusionar y trasladar los cargos que estime necesarios para la administración de justicia, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley, y de la cual hizo uso al expedir los Acuerdos de creación, supresión y modificación de las medidas de descongestión en diferentes períodos, que para el caso bajo estudio, corresponde a los Acuerdos PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, así como sus prórrogas y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.

Precisa que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad para determinar la estructura y la planta de personal de la Rama Judicial, lo cierto es que al haber creado el cargo de Abogado Asesor con la asignación de grado 23, excluyó al demandante de la fijación salarial establecida por el Gobierno Nacional en el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y los artículos 1° de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021, extralimitándose en sus competencias.

Concluye que es en virtud de dicha extralimitación de funciones que surge la posibilidad que tiene la autoridad judicial de inaplicar parcialmente los Acuerdos PSAA12- 9524 del 21 de junio de 2012, así como sus prórrogas y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por estarse frente a lo cual se negó la entidad demandada a través de los actos administrativos cuestionados, lo cual constituye una violación a la ley, específicamente a la Ley 4a de 1992, norma de rango superior, atentando así contra los derechos constitucionales y legales de mi prohijado.

Finalmente refirió el contenido de cada una de las disposiciones infringidas por la actora exponiendo como se ve desconocida cada una de ellas en el caso concreto. Contestación de la demanda.2 La entidad accionada presentó contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que indica que los actos administrativos gozan del amparo de presunción de legalidad, por lo tanto, 2 Archivo digital samai.

Índice 14 Al Despacho. Link One Drive. 010ContestacionDda. CONTESTACION.pdf Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 8 deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, carga que considera no fue cumplida por el actor.

Señala que los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro de las facultades legales y constitucionales y son acordes al ordenamiento jurídico, lo anterior, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo en tomar las decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, tales como la creación, modificación o supresión de cargos, previo seguimiento de las necesidades de la administración de justicia. De otra parte precisa, que para ocupar cargos en la Rama Judicial, además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales para cada uno de los empleos existentes en la nomenclatura de la planta de cada despacho judicial, se requiere que en el acto administrativo de nombramiento se exprese el cargo y grado que se va a proveer, el cual debe ser acorde con el acto que lo crea, novedad que la entidad pagadora entra a procesar conforme a los decretos anuales de salario en los cuales el Gobierno Nacional fija la remuneración o sueldo básico mensual de los servidores públicos para cada empleo, según el grado que le pertenezca dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos en las plantas de personal, siendo dicho salario la retribución que percibe el funcionario o empleado a manera de contraprestación directa a sus servicios, y sin que la acreditación de requisitos superiores a los necesarios para desempeñar el cargo implique que su remuneración automáticamente aumente, máxime si se tiene en cuenta que al aceptar el nombramiento y efectuar su correspondiente posesión legal, el servidor debe tener claro, el cargo para el cual fue nombrado y el salario asignado para el mismo.

Sustenta que de la revisión del Acuerdo de creación del cargo ocupado por el demandante, se tiene que según el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, se crea a partir de la fecha, el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Administrativo del Quindío, esto por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con base en las facultades constitucionales y legales, especialmente las señaladas en el Art 85 de la ley 270 de 1996; en razón a ellos, se observa que el cargo creado corresponde a la denominación de Abogado Asesor Grado 23.

Sostiene que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996 en su artículo 63 otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la autonomía administrativa procediera a la planeación del plan de descongestión, determinar el tipo de cargos que se requerían crear de manera transitoria, el seguimiento de las medidas, el control, revisión de las metas.

Y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 85 ibídem, el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el “abogado asesor grado 23”, el Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 9 cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4° de 1992.

Refiere que el Consejo Superior de la Judicatura determinó dentro del marco de sus funciones y autonomía que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria, para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el abogado asesor grado 23, el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4° de 1992, sino se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil.

Resalta que desde la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 a la fecha, existe en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores el cargo de abogado asesor grado 23 y no el de abogado asesor puesto que desde su creación ha sido muy clara su denominación, la cual no se asimila a la de la Ley 4° de 1992 sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa brindada en la Constitución Política y en la ley estatutaria de administración de justicia. Afirma que ninguna omisión puede enrostrársele a la entidad, en la medida que ha actuado conforme a derecho, aplicándole al demandante la escala salarial asignada legalmente por el acto de creación del cargo ocupado dentro de la planta de personal de la Rama Judicial.

De ahí que se mantenga la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento solicitado por la parte actora. Propuso como excepciones las siguientes: -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que las pretensiones esgrimidas por el demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de presunción de legalidad, en mérito del cual el hecho presumido que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad. -Falta de causa para demandar: Refiere que de acuerdo con un marco normativo y jurisprudencial, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos dentro de su autonomía administrativa y de conformidad con la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Actuación procesal.

El proceso de la referencia correspondió por reparto a este Despacho el 29 de noviembre de 20213, siendo admitida la demanda mediante auto proferido el 29 de marzo de 20224. 3 Archivo digital Samai. Índice 14 Al despacho. Link One Drive 001.CorreoOficinaJudicial.pdf y 004ActaReparto.pdf 4 Archivo digital Samai. Índice 14 Al despacho.

Link One Drive. 007AutoAdmiteDda.pdf Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 10 El traslado de la demanda se surtió entre el 07 de abril de 2022 y el 26 de mayo de 20225.

De las excepciones propuestas por la accionada se corrió traslado a los demás sujetos procesales entre el 01 de junio al 03 de junio de 20226. Posteriormente, el 15 de junio de 2022 ingresó al despacho para resolver impedimento presentado por el Ministerio Público7, el que fue resuelto mediante proveído del 01 de julio de 20228. Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, se procedió a correr traslado para alegar de conclusión por el termino común de diez (10) días9.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público. Parte demandante10. Además de reiterar cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, manifiesta que se logró desvirtuar probatoriamente la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la administración negó el reajuste de las prestaciones sociales devengadas por el demandante mientras desempeñó el cargo de Abogado Asesor del Tribunal Administrativo del Quindío, sin que le asista razón a la entidad en su escrito de contestación y aún, en el de alegatos de conclusión, cuando afirma que no hay lugar a acceder a lo pretendido, endilgando la responsabilidad al acto administrativo de nombramiento cuando, posiblemente, fue la misma entidad la que indujo a error la expedición de los mismos, al denotar al cargo Abogado Asesor, erróneamente desde su creación, el grado 23.

Resalta que con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e.) y f.) del numeral 19, los cuales señalan que le corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, se expidió la Ley 4ª de 1992, donde se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial.

Sostiene que el Presidente de la República expide anualmente los Decretos en materia salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que para el caso bajo estudio se concretan en los Decretos 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021, los cuales aplican al demandante, pues corresponden al tiempo en que prestó sus servicios como Abogado Asesor. 5 Archivo digital Samai.

Índice 14 Al despacho 6 Archivo digital Samai. Índice 14 Al despacho 7 Archivo digital Samai. Índice 14 Al despacho 8 Archivo digital Samai. índice 15. Auto Niega Impedimento 9 Archivo digital Samai. índice 21. Auto que concede termino para alegatos de conclusión. 10 Archivo digital Samai. índice 27. Alegatos de conclusión Demandante Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 11 Explica que el cargo de Abogado Asesor se encuentra contemplado en el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, razón por la cual, el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al señalar el grado 23 en el cargo de Abogado Asesor en cuanto tal disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional, competencia que concretó el ejecutivo a través de los Decretos (1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021).

Precisa que la Ley 4ª de 1992, determina en su artículo 1° que el régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo sus disposiciones y las de los decretos que para su desarrollo dicte el Gobierno Nacional, carecen de efecto y no crearán derechos, por tanto, la Rama Judicial al cancelar un salario que no corresponde al cargo ejercido, desnaturaliza los efectos reales para la cual fue creada, excediéndose así en su facultad de reglamentación, desbordando y violando claros preceptos de índole supranacional.

Parte demandada11. La entidad precisó que la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y el Acuerdo No. PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015, por medio del cual se llevó a cabo la creación de los cargos en cuestión, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, gozan de presunción de legalidad, por lo que el no acatar lo estipulado en su articulado, sería ir en abierta contravía del ordenamiento legal vigente.

Sustenta que la Administración Judicial, no tiene competencia para darle un alcance diferente y adecuar las escalas salariales, dado que ello implicaría un total desconocimiento de la obligación impuesta por el legislador de custodiar como agentes del Estado el principio de legalidad; por lo tanto, cancelar al demandante la escala de remuneración prevista para los cargos nominados, iría en contra del orden jurídico vigente, pues la escala salarial para el cargo ocupado, corresponde al de Grado 23, como claramente fue determinado en el acto de creación del cargo y como expresamente se señala en cada uno de los actos de nombramiento y posesión expedidos por los respectivos nominadores, actos en virtud de los cuales el demandante ha ocupado el cargo de Abogado Asesor Grado 23 del Tribunal Administrativo del Quindío, percibiendo la remuneración correspondiente a la escala salarial del cargo desempeñado.

Finalmente solicita absolver de toda responsabilidad a la entidad. 11 Archivo digital Samai. índice 26. Alegatos de conclusión. Rama Judicial Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 12 Concepto del Ministerio Público12.

El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del numeral 2º del artículo 152, 156 numeral 3º y 157 inciso final de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal o de algún otro defecto que impida proferir decisión de fondo en el sub examine. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. no es exigible en el sub examine de conformidad con el literal d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que se está controvirtiendo la legalidad, entre otros, de un acto administrativo derivado del silencio administrativo.

Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si la Nación- Rama Judicial al expedir los actos administrativos acusados infringió normas de orden constitucional y legal al imponer la denominación de Abogado Asesor grado 23 al cargo de Abogado Asesor, pese a que el Gobierno Nacional no le había señalado grado alguno, generando por tanto una disminución en la remuneración del demandante al ser vinculado al cargo de Abogado Asesor Grado 23.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, definirá la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para modificar el régimen salarial de la Rama Judicial, para resolver el caso en concreto. 12 Archivo digital Samai. índice 28. Al Despacho. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 13 Competencia del Consejo Superior de la Judicatura para modificar el régimen salarial de la Rama Judicial.

La Constitución Política en el artículo 150 numeral 19 literal e), al fijar las funciones del Congreso de la República, determinó, que le correspondía establecer los parámetros generales que debía atender el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En cumplimiento de dicho mandato, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, norma que en su artículo 14 –parágrafo- dispuso que el Gobierno Nacional debía revisar el sistema de remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad, por lo que el Presidente de la República expidió el Decreto 057 del 07 de enero de 199313 que estableció en el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, y posteriormente continuó expidiendo año a año los Decretos que regulan y modifican dicho régimen salarial.

Ahora bien, por su parte el Consejo Superior de la Judicatura fue creado por el Constituyente de 1991 como un órgano de gobierno y administración de la rama judicial asignándole en su artículo 257, entre otras, las siguientes funciones: “Artículo 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (…) 2.

Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

(…)”. De igual forma, en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración judicial, se establecen como funciones administrativas de la señalada Corporación las siguientes: “Artículo 85. Funciones administrativas. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas 13 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar”.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 14 en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. (…) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.

Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

(…) 12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. (…)”. Conforme lo anterior, si bien es cierto el Consejo Superior de la Judicatura es competente para crear, trasladar o suprimir despachos judiciales, así como para determinar su estructura y planta de personal, crear los cargos que la componen, y señalar las funciones y requisitos para su desempeño en aquellos casos que la ley directamente no lo determine, también es cierto que esa misma corporación no está facultada para regular y/o modificar las asignaciones salariales de los empleados judiciales cuando el Gobierno Nacional lo ha hecho directamente.

En efecto así lo ha sostenido el Consejo de Estado al señalar: “De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e y f del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En desarrollo de esta preceptiva constitucional el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, en la cual señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los Miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial en el artículo 14, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 57 de 1.993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, consagrándose en el artículo 1º de este decreto, que dicho régimen salarial y prestacional sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a su vigencia y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 15 A su turno el artículo 2º del Decreto en comento consagró que quienes estuvieran vinculados a la Rama Judicial podían optar por una sola vez y antes del 28 de febrero de 1993, por este régimen.

En cuanto a requisitos y condiciones para la incorporación del personal a los diferentes grados, el artículo 11 del Decreto 57 de 1993, señaló que los establecería el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual generó que este organismo emitiera el Acuerdo No. 5 del 15 de febrero de 1993 “Por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos Judiciales de la Rama Judicial”, que en su artículo 1º literal f) dispuso: “…En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto.

Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjense las remuneraciones para los cargos de que se trata así: (…) F.- JUZGADOS DE CIRCUITO, DE FAMILIA, PROMISCUOS DE FAMILIA Y DE MENORES Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” El literal anteriormente descrito fue demandado y anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2001, en la cual se precisó: “ como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992.

En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional ” (…)”14 14C.E.2.Sub “B”.C.P. Gerardo Arenas Monsalve. veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000- 2004-01178-01(1926-09) actor: María Victoria Suarez Blandón. Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 16 La señalada postura, ha sido reiterada en múltiples oportunidades por el Consejo de Estado15, encontrándose por ejemplo que en pronunciamiento emitido en el proceso radicado No. 914/1846/99 dicho órgano señaló: “Es regla general que a ningún servidor se le pueden desmejorar las condiciones de trabajo.

En el caso presente la actora afirma que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al clasificar el empleo que desempeñaba y ubicarlo como Escribiente grado 7, y fijarle la remuneración, tal actuación se tradujo en una disminución de los emolumentos que venía devengando, pues con anterioridad su empleo se denominaba Escribiente grado 5, del Juzgado del Circuito del Caquetá, en el cual según el Decreto 57 de 1.993 le correspondía un valor superior al fijado en el Acuerdo 05 de 15 de febrero de 1.993.

Efectivamente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.993 “Por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1.993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial”, fijó la remuneración correspondiente a dicho cargo.

De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e y f del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

De otra parte, la Ley 4ª de 1.992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los Miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En el artículo 1º, se estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.

Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional procedió a proferir el Decreto No. 57 de 1.993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

El artículo 1º señaló que el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

En el artículo 2º se determinó en forma expresa, que: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1.993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido 15 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado proferidas en los procesos: 11001-03-25-000-1998-0130-01 (1711-98); 52001-23- 31-000-2000-1480-01(1691-02,11001-03-25-000-2002-0231-01(4803-02), 66001-23-31-000-2000-00938-01(2624-03), 68001-23-15- 000-2002-01486-01(2612-05), 05001 23 31 000 2001 02343 01 (0054-13).

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 17 continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”. No es materia de discusión en el sub exámine que la demandante se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 57 de 1.993, que fijó a partir del 1º de enero de 1.993 la remuneración mensual de escribiente en la suma de $275.000.oo (artículo 3º, numeral 3º).

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto 57 de l993, procedió a través del Acuerdo 5 de l993, a clasificar el cargo de escribiente grado 5 como escribiente grado 7 con una remuneración mensual de $243.694. El artículo 11 del Decreto 57 de l993, señala: “La incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º.

Se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” Así las cosas, para el ejercicio del cargo de escribiente grado 7 se fijaron como requisitos haber aprobado 5 años de estudios de educación media y tener 2 años de experiencia como oficinista. Empero, como consecuencia de la expedición del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.995, varió la remuneración para el cargo de escribiente.

En el artículo 1º estableció lo siguiente: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados; solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto.

Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo”. El artículo 3º del decreto en mención señaló la remuneración mensual para la denominación de los cargos allí reseñados, entre los que se encuentra el de Escribiente con una asignación mensual de $275.000.oo.

El artículo 4º ibídem, estableció lo siguiente: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala ” Lo anterior significa que como la denominación del cargo de Escribiente se encuentra determinada de manera clara y precisa en el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993, no podía el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, fijarle grados, porque la norma señaló una sola denominación y remuneración. La facultad de señalar grados a diferentes cargos la tenía únicamente para Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 18 aquellos no ubicados dentro de la denominación de que trata el artículo 3º del Decreto 57 de 1993.

Es de advertir que el decreto 196 de 1994 fijó para dicho año la remuneración de Escribiente en $453.750.oo; en el Decreto No. 43 de 1.995 se señaló en $535.425 y para 1996, conforme al Decreto No. 36 del mismo año quedó en cuantía de $621.093.oo En este orden de ideas, es evidente que con la expedición del Acuerdo 05 de l993 se disminuyó la remuneración de la demandante puesto que el decreto 57 de enero 7/93 la fijó en cuantía de $275.000 y el citado Acuerdo expedido con posterioridad al decreto - 15 de febrero /93 - señaló para el cargo de escribiente grado 7 un salario de $243.694, es decir con una disminución de $31.306 mensuales que afectan en forma notoria el patrimonio de la actora.

Así las cosas, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y como consecuencia de ello, disminuir la remuneración de la actora con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, es inconstitucional, ya que no podía fijar grados y modificar la escala salarial establecida en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993.

En estas condiciones, como la parte actora en los hechos de la demanda y el concepto de violación invocó la inconstitucionalidad del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de manera oficiosa procede a inaplicarlo por inconstitucional.”16 Visto lo anterior, si bien los pronunciamientos referidos versan específicamente sobre la situación de los Escribientes, también es cierto que de los mismos puede extraerse una regla general frente a las potestades del Consejo Superior de la Judicatura en relación con los empleados y funcionarios a su cargo, en el sentido que estas no son absolutas, pues aun cuando dicho órgano puede modificar y/o reformar la planta de personal de la entidad lo que si no se le permite es modificar la denominación, la remuneración o imponer grados a los cargos cuya asignación salarial y nomenclatura ha sido definida directamente por el Gobierno Nacional en los decretos que expide año a año. Teniendo en cuenta los anteriores criterios procede a analizarse, El caso concreto.

En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: -El 13 de diciembre de 2019 se elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Armenia-, por medio del cual 16 C.E.2.”Sub B”.C.P.Carlos Arturo Orjuela Góngora. 27 de enero de 2.000. Radicación número: 914/1846/99.

Actor: Rosa Marulanda Estrada. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 19 se solicitaba, entre otros, que se reconocieran, liquidaran y pagaran con efectos retroactivos al demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo denominado “Abogado Asesor Grado 23” y el de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” conforme a los decretos expedidos para tal fin por el Gobierno Nacional y durante la totalidad de la vinculación del actor en el cargo de Abogado Asesor en el Tribunal Administrativo del Quindío17. -La solicitud referida fue resuelta en forma desfavorable a los intereses del peticionario por medio del oficio No. DESAJARO19-3821 del 30 de diciembre de 2019.

El anterior acto administrativo se notificó el 14 de enero de 2020 y en dicha diligencia se informó que contra dicha decisión procedían los recursos contenidos en el artículo 74 del C.P.A.C.A18. -El 17 de enero de 2020 el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra el oficio No. DESAJARO19-3821 del 30 de diciembre de 201919. -Por medio de la Resolución No. DESAJARR20-31 del 22 de enero de 2020, se concedió el recurso de apelación presentado contra el oficio No. DESAJARO19-3821 del 30 de diciembre de 2019 y se dispuso remitir el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, para que se desatara el recurso de apelación20. -El demandante se desempeñó como Abogado Asesor en el Tribunal Administrativo del Quindío en los siguientes períodos: Desde el 01 de noviembre de 2017 al 05 de mayo de 202121. -Por los años 2017 y 2021 en los periodos en que el actor se desempeñó como Abogado Asesor22 le fueron cancelados como salario básico las siguientes sumas: 2017 S. BASICO 01/11/2017 al 30/11/2017 $5.177.386.00 01/12/2017 al 31/12/2017 $3.279.011.00 2018 S. BASICO 17 Archivo digital Samai. índice 28 Al Despacho.

Link Expediente One Drive.003Anexos. ACTUACION ADMINISTRATIVA. Pdf. Folios 1-9 18 Archivo digital Samai. índice 28 Al Despacho. Link Expediente One Drive.003Anexos. ACTUACION ADMINISTRATIVA. Pdf. Folios 10-13 19 Archivo digital Samai. índice 28 Al Despacho. Link Expediente One Drive.003Anexos. ACTUACION ADMINISTRATIVA. Pdf. Folios 14-21 20 Archivo digital Samai. índice 28 Al Despacho.

Link Expediente One Drive.003Anexos. ACTUACION ADMINISTRATIVA. Pdf. Folios 22-23 21 Archivo digital Samai. índice 28 Al Despacho. Link Expediente One Drive.003Anexos.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS VINCULACION ABOGADO ASESOR.pdf y CERTIFICADO DE PAGOS CARGO ABOGADO ASESOR VICTOR HUGO ARANGO URIBE.pdf 22 Archivo digital Samai. índice 28 Al Despacho. Link Expediente One Drive.003Anexos. CERTIFICADO DE PAGOS CARGO ABOGADO ASESOR VICTOR HUGO ARANGO URIBE.pdf y Archivo digital samai. Índice 14 Al Despacho.

Link One Drive. 010ContestacionDda.DR. VICTOR HUGO A.U…RCIEC.pdf Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 20 01/01/2018 al 31/01/2018 $3.451.591.00 01/02/2018 al 28/02/2018 $5.177.386.00 01/03/2018 al 31/03/2018 $5.440.914.00 01/04/2018 al 30/04/2018 $ 5.440.914.00 01/05/2018 al 31/05/2018 $ 5.440.914.00 01/06/2018 al 30/06/2018 $5.440.914.00 01/07/2018 al 31/07/2018 $ 5.440.914.00 01/08/2018 al 31/08/2018 $ 5.440.914.00 01/09/2018 al 30/09/2018 $ 5.440.914.00 01/10/2018 al 31/10/2018 $ 5.440.914.00 01/11/2018 al 30/11/2018 $ 5.440.914.00 01/12/2018 al 31/12/2018 $.3.445.912.00 2019 S. BASICO 01/01/2019 al 31/01/2019 $3.627.276.00 01/02/2019 al 28/02/2019 $5.440.914.00 01/03/2019 al 31/03/2019 $5.347.881.00 01/04/2019 al 30/04/2019 $5.440.914.00 01/05/2019 al 31/05/2019 $5.440.914.00 01/06/2019 al 30/06/2019 $5.685.756.00 01/07/2019 al 31/07/2019 $5.685.756.00 01/08/2019 al 31/08/2019 $5.685.756.00 01/09/2019 al 30/09/2019 $5.685.756.00 01/10/2019 al 31/10/2019 $5.685.756.00 01/11/2019 al 30/11/2019 $5.685.756.00 01/12/2019 al 31/12/2019 $3.600.979.00 2020 S. BASICO 01/01/2020 al 31/01/2020 $3.790.504.00 01/02/2020 al 29/02/2020 $5.685.756.00 01/03/2020 al 31/03/2020 $5.976.866.00 01/04/2020 al 30/04/2020 $5.976.866.00 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 21 01/05/2020 al 31/05/2020 $5.976.866.00 01/06/2020 al 30/06/2020 $5.976.866.00 01/07/2020 al 31/07/2020 $5.976.866.00 01/08/2020 al 31/08/2020 $5.976.866.00 01/09/2020 al 30/09/2020 $5.976.866.00 01/10/2020 al 31/10/2020 $5.976.866.00 01/11/2020 al 30/11/2020 $5.976.866.00 01/12/2020 al 31/12/2020 $3.785.348.00 2021 S.BASICO 01/01/2021 al 31/01/2021 $3.984.577.00 01/02/2021 al 28/02/2021 $5.976.866.00 01/03/2021 al 31/03/2021 $5.879.608.00 01/04/2021 al 30/04/2021 $5.976.866.00 01/05/2021 al 05/05/2021 $996.144.00 -El Presidente de la República en virtud a las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992 ha expedido los siguientes Decretos relacionados con el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial: Decreto 057 de 1993 Decreto 106 de 1994 Decreto 43 de 1995 Decreto 194 de 2014 “ARTICULO 1o.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTÍCULO 1 º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o Artículo 1º.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder Artículo 1°.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 22 … ARTICULO 3o.

A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: … 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: … Abogado Asesor … ARTICULO 7o.

El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: … 3. De los Tribunales Judiciales Abogado Asesor...:” instituciones del sector público. Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1994 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: 2.

Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Artículo 4º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirán por la siguiente escala: Grado Remuneración 23 992.488 Artículo 7º.

El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial: (…) 3. De los Tribunales Judiciales. Abogado Asesor. Denomi nación del cargo Remunera ción mensual Abogado asesor 1.361.250 público, organismos o instituciones del sector público.

Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1995 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Denomi nación del cargo Remuner ación Mensual Abogad o Asesor 1.606.275 Artículo 5º.

La remuneración y asignación adicional mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirán por la siguiente escala: Gra do Remune ración 23 1.171.13 6 Artículo 8º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Denomi nación del cargo Remun eración mensua l Abogad o Asesor 5.746.9 78 Artículo 6°.

La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: Gra do Remunerac ión mensual 23 4.299.956 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 23 mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial: 3.

De los Tribunales Judiciales. Abogado Asesor -El Gobierno Nacional fijó los incrementos salariales de los empleados de la Rama Judicial para los años 2017 a 2021 así: Decreto 1013 de 2017 Decreto 337 de 2018 Decreto 991 de 2019 ARTÍCULO 1°. Reajústase, a partir del 1° de enero de 2017, en seis punto setenta y cinco por ciento (6.75%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016.

ARTÍCULO 2 °. Reajústase, a partir del 1° de enero de 2017, en seis punto setenta y cinco por ciento (6.75%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016.”

ARTÍCULO 1. Reajuste salarial. Reajustar a partir del 1º de enero de 2018 en cinco punto cero nueve por ciento (5.09%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017.

ARTÍCULO 2. Reajuste de beneficios salariales y prestacionales. Reajustar a partir del 1º de enero de 2018 en cinco punto cero nueve por ciento (5.09%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017.

ARTÍCULO 1. Reajuste salarial. Reajustar a partir del 1º de enero de 2019 en cuatro punto cinco por ciento (4.5%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 1498 de 2018.

ARTÍCULO 2. Reajuste de beneficios salariales y prestacionales. Reajustar a partir del 1º de enero de 2019 en cuatro punto cinco por ciento (4.5%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 1498 de 2018.

Decreto 299 de 2020 Decreto 982 de 2021 ARTÍCULO 1. Reajuste salarial. Reajustar a partir del 1° de enero de 2020 en cinco ARTÍCULO 1. Reajuste salarial. Reajustar a partir del 1º de enero de 2021 en dos Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 24 punto doce por ciento (5.12%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 y 1498 de 2018, y 991 de 2019.

ARTÍCULO 2. Reajuste de beneficios salariales y prestacionales. Reajustar a partir del 1° de enero de 2020 en cinco punto doce por ciento (5.12%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 y 1498 de 2018, y 991 de 2019. punto sesenta y uno por ciento (2.61%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 y 1498 de 2018, 991 de 2019, y 299 de 2020.

ARTÍCULO 2. Reajuste de beneficios salariales y prestacionales. Reajustar a partir del 1º de enero de 2021 en dos punto sesenta y uno por ciento (2.61%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 y 1498 de 2018, 991 de 2019, y 299 de 2020. -Por medio de los Acuerdos PSAA15-10356 y PSAA15-10363 del 29 de mayo y 30 de junio de 2015 respectivamente, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó hasta el 31 de julio de 2015 la medida de descongestión vigente para el Despacho 001 permanente del Tribunal consistente en un cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 y Abogado Asesor Grado 23. -El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, en donde entre otras cosas, dispuso: “ARTÍCULO 86.- Creación de despachos de magistrado en Tribunales Administrativos.

Crear en los Tribunales Administrativos que se enuncian a continuación, los siguientes despachos judiciales en la cantidad y conformación que se indican: (…) 8. Dos (2) Despachos de magistrado en el Tribunal Administrativo del Quindío, cada uno conformado por Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 y un (1) cargo de Profesional Universitario grado 16.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 25 ARTÍCULO 87.- Adopción de planta para el modelo de gestión de los tribunales: Adoptar la siguiente planta de personal para los Tribunales Administrativos del país: 1.

Tribunales de mayor demanda: un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 y un (1) cargo de Profesional Universitario grado 16. 2. Tribunales de mediana demanda: un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23.

Hoja No. 58 Acuerdo No. PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”.

ARTÍCULO 88. - Creación de cargos en Tribunales Administrativos. Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos de los Distritos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca, los siguientes cargos: 1. Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 2. un (1) cargos de Profesional Universitario grado 16.” Conforme a lo anterior es evidente que desde la expedición del Decreto 057 de 1993 el Gobierno Nacional se ha encargado de regular directamente el monto de la asignación salarial y los incrementos anuales del mismo para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal, por lo que al encontrarse dicho empleo en los enlistados expresamente en los decretos referidos, evidentemente el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para fijar la remuneración del mismo asignándole el grado 23 en oposición a lo inicialmente determinado por el Gobierno Nacional.

En ese orden de ideas, siguiendo lo expresado por la Sala Primera de decisión de este Tribunal en providencia del 17 de enero de 2019 no puede concluirse cosa distinta a que el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, específicamente sus artículos 86 a 88, es “inconstitucional e ilegal por transgredir el artículo 150 numeral 19 literal e, la Ley 4 de 1992 artículos 1, 2, 3 y 4, y los decretos que ha dictado el Presidente de la República año a año a partir del Decreto 057 de 1993, en especial los enlistados en el numeral anterior que gobiernan en el caso concreto la relación laboral de la demandante, por lo que se accede a la inaplicación solicitada”23.

Aclarada entonces la procedencia de la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, y determinando que debe procederse en igual sentido frente a la expresión “grado 23” contenida en el artículo 11, Literal H, numeral 36 del Acuerdo PSAA15- 10356 del 29 de mayo de 2015 y en el artículo 13, literal H, numeral 34 del Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio del mismo año, comoquiera que la vinculación del actor como Abogado Asesor se produjo en vigencia de estos últimos, debe analizarse la legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se depreca, resultando que la misma es evidente, toda vez que se expidieron con fundamento en el acuerdo inicialmente referenciado. 23 Tribunal Administrativo del Quindío. M.P. Luís Carlos Alzate Ríos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-2333- 000-2018-00123-00 Demandante: Zulma Viviana Peña Salazar. Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-2333-000-2018-00123-00 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 26 Así las cosas al verificarse que los actos acusados en efecto son contrarios al artículo 150 superior, a la Ley 4ª de 1992 y a lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los Decretos 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 194 de 2014 y que el actor durante su vinculación como Abogado Asesor en esta Corporación Judicial se le canceló el salario correspondiente a un Grado 23 cuando en realidad se le debió pagar el establecido por el Presidente de la Republica para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 194 de 2014 con la aplicación de los reajustes anuales correspondientes, además de la anulación de las decisiones impugnadas deberá ordenarse el correspondiente restablecimiento del derecho en los siguientes términos: En primer lugar se condenará a la Nación – Rama Judicial a que reconozca, liquide y pague al actor el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que le fue pagado como Abogado Asesor Tribunal Judicial Grado 23 y el salario fijado en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, citados previamente y con los respectivos incrementos fijados para ello, a partir del 01 de noviembre de 2017 y por todo el tiempo que estuvo vinculado en el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial.

Adviértase igualmente que conforme a lo consagrado en el Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifican y/o adicionan al momento de determinarse la diferencia del restablecimiento ordenado, deberá tenerse en cuenta que el monto que allí se fija por concepto de bonificación judicial mensual deberá corresponder al de Abogado Asesor y no la establecida para el grado 23.

Así mismo, de las sumas que resulten a favor de la parte actora, la entidad accionada, deberá efectuar los porcentajes de cotización correspondientes al empleador en pensión y salud que debió trasladar a los fondos de pensiones y las administradores de los servicios de salud, durante los periodos en que prestó el servicio como Abogado Asesor Tribunal Judicial, dada su naturaleza de imprescriptible; aclarando que el pago deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentre afiliado el demandante y no a esta.

Igualmente, sobre las sumas a pagar, conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, deberán efectuarse los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones a cargo del trabajador. Adicionalmente se ordenará reliquidar la totalidad de prestaciones sociales, factores salariales y descansos remunerados (vacaciones) que se hayan liquidado y causado a favor del actor durante los periodos en que estuvo vinculado a la Rama judicial en el cargo de Abogado Asesor de Tribunal, teniendo como base el salario de Abogado Asesor Tribunal Judicial fijado en los decretos plurimencionados.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 27 De otra parte, se ordenará la indexación de los mayores valores dejados de pagar, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de los mismos.

Lo anterior, aplicando la fórmula utilizada por la Jurisprudencia Contencioso Administrativa: Ra = Rh x IPC Final IPC Inicial En donde el valor presente (Ra) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de diferencia salarial y prestacional dejada de percibir, desde la fecha en que adquirió el derecho, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente en la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.

Es claro que, por tratarse de pagos sucesivos, la formula se aplicará separadamente mes por mes para cada salario o prestación social teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la misma devengará intereses en los términos consagrados en el artículo 195 ibídem.

Finalmente en cuanto a la prescripción o no de los emolumentos reconocidos en este fallo, la Sala reiterará lo señalado en la providencia del 17 de enero de 2019 referida ut supra y emitida por esta misma Corporación en el sentido que para que pueda contabilizarse en término de prescripción de un derecho “ se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad”, esto es, que el derecho “se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad, como lo consagra en el ámbito administrativo laboral los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 101 del Decreto 1848 de 196924” la cual, en el presente asunto únicamente se materializa a partir de la inaplicación de los Acuerdos PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, APSAA15-10356 del 29 de mayo de 2015 y PSAA15-10363 del 30 de junio del mismo año, por lo que no hay lugar a la declaratoria de ocurrencia del fenómeno prescriptivo. 24 El artículo 42 del Decreto 3135 de 1968, consagra: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Igual disposición es reiterada por el artículo 101 del Decreto 1848 de 1969. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 28 De la condena en costas.

Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva25 a objetiva valorativa26, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado27 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada, pues no se acreditó por parte de la parte contraria su causación., aunado a que las pretensiones prosperaron de manera parcial.28.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Inaplicar por inconstitucional e ilegalidad los artículos 86 a 88 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el artículo 11, Literal H, numeral 36 del Acuerdo PSAA15-10356 del 29 de mayo de 2015 y el artículo 13, literal H, numeral 34 del Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio del mismo año proferidos por la misma Corporación en cuanto asignan el grado 23 al cargo de Abogado Asesor Tribunal Judicial.

Segundo: Declarar la nulidad del oficio DESAJARO19-3821 del 30 de diciembre de 2019, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Armenia – Quindío, así como acto ficto negativo derivado del silencio administrativo configurado ante la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra el 25 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida 26 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 28 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 29 primer oficio referenciado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

Tercero: Condenar a la Nación- Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar al demandante el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que les fue cancelado como Abogado Asesor Grado 23 y el salario fijado para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal por el Presidente de la República en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 194 de 2014 con la aplicación de los reajustes anuales correspondientes establecidos en los Decretos 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021 y demás normas complementarias, a partir del 01 de noviembre de 2017 y por cada uno de los períodos en que estuvo vinculado en el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial.

Ordénese a la entidad accionada que al momento de liquidar las diferencias salariales causadas a favor del actor tenga en cuenta que conforme a lo consagrado en el Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifican y/o adicionan el monto que allí se fija por concepto de Bonificación Judicial mensual deberá corresponder al de Abogado Asesor y no la establecida para el grado 23.

Cuarto: Condenar a la Nación- Rama Judicial a que reliquide y pague al accionante la totalidad de prestaciones sociales, factores salariales y descansos remunerados (vacaciones) que se hayan liquidado y causado a su favor durante los periodos en que estuvo vinculado a la Rama judicial en el cargo de Abogado Asesor de Tribunal, teniendo como base el salario de Abogado Asesor Tribunal Judicial fijado en los decretos plurimencionados y no el de Abogado Asesor Grado 23.

Quinto: Ordenar a la accionada que de las sumas que resulten a favor de la parte actora, efectúe los porcentajes de cotización correspondientes al empleador en Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos de pensiones y las administradores de los servicios de salud, durante los periodos en que prestó el servicio como Abogado Asesor de Tribunal Judicial, dada su naturaleza de imprescriptible; aclarando que el pago deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentre afiliado el demandante y no a esta.

Igualmente sobre las sumas a pagar, conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, deberá efectuar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social e Salud y pensiones a cargo del trabajador. Sexto: Ordenar la indexación de las diferencias causadas a favor del demandante, conforme al Índice de Precios al Consumidor, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de los mismos.

Lo anterior, aplicando la fórmula señalada en la parte considerativa. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2021-00174-00 Demandante: Víctor Hugo Arango Uribe Demandado: Nación - Rama Judicial- 30 Séptimo: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Octavo: Sin costas en esta instancia de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. Noveno: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en el Programa SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión, tal y como consta en el Acta N.º 03 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)