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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2331-000-2016-00408-04 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Armenia Q., Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001-2331-000-2016-00408-00 Demandante EDGAR VARGAS Demandado NACIÓN -RAMA JUDICIAL- Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Armenia Q., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés El Tribunal Administrativo del Quindío, conformado por conjueces, para resolver el presente asunto, procede a desatar la primera instancia, del debate puesto a consideración, previos los siguientes: A N T E C E D E N T E S I.- LA DEMANDA La parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones: 1.1.

Inaplicar por ilegales: el artículo 6 del Decreto 389 de 2006, el artículo 6 del decreto 618 de 2007, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y artículo 8 del Decreto 723 de 2009 y 1388 de 2010, en cuanto dispusieron que “en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual de los Magistrados de la República …”. 1.2.

Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJP 16-158 del 2 de febrero del 2016, suscrito por el director seccional de la administración judicial de Armenia, por medio del cual negó al demandante el reconocimiento y pago del 30% del salario dejado de percibir por la parte actora, durante el tiempo que ha fungido como Juez de la República en el Distrito Judicial de Armenia, subsidiariamente, por el no reconocimiento y pago de la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa forma adicional a lo hasta ahora recibido, no como se le ha entregado, pues el Consejo de Estado expuso el equívoco de la entidad demandada en su actuación. 1.3.

Declarar la nulidad del acto ficto presunto surgido del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación contra el oficio DESAJP16-del 2 de febrero del 2016. 1.4. Instar a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que como pretensión principal reconozca que el demandante durante todo el tiempo que se ha desempeñó como funcionario judicial, (Juez Promiscuo Municipal y Juez del Circuito), dejó de cancelársele el 30% del salario fijado por la ley, desde el año 2001 y las demás que se causen al momento del fallo. 1.5.

Ordenar que como consecuencia de la aceptación a la petición anterior, se cancele a la parte actora el 30% de salario dejado de percibir durante su tiempo de servicio como Juez. 1.6. Instar a que se aplique la excepción de inconstitucionalidad en los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 desde el año 2001 y a futuro, toda vez, que respecto de estas normas se configuran las mismas razones que basaron la nulidad establecida en la sentencia referida en la petición primera, haciendo extensivos sus efectos por aplicación analógica. 1.7.

Disponer se aplique la indexación de las sumas de dinero dejadas de percibir 1.8. Condenar a la Nación – Rama Judicial conforme lo rodena el art. 178 del CCA a indexar las sumas señaladas, de acuerdo al IPC, certificado por el DANE para actualizarlas y de esta manera compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. I.

HECHOS (fls. 3 cdno. 1): Como fundamento fáctico de las precedentes súplicas se encuentran éstos hechos relacionados sucintamente así: (fls. 3 cdno. 1): 1.- Narra la parte actora que su prohijado, solicitó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial inaplicar por ilegales los artículos 6 del Decreto 389 de 2006, del Decreto 618 de 2007, 6 del Decreto 658 de 2008, procediendo a cancelar a favor de la demandante las prestaciones económicas debidas desde el año 2001 hasta la fecha, sobre el 30% de su asignación salarial, el cual fue República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa tenido en cuenta como prima especial sin factor salarial. 2.- Aduce que el artículo 14 de la ley 4a de 1992 consagra que: "El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (l) de enero de 1993". 3.- Expuso que mediante oficio DESAJAR 16-158 del 2 de febrero del 2016, el Director Seccional dela Administración Judicial.

La Dirección Seccional de la Administración Judicial, la Dirección de Armenia, negó el pago de las prestaciones reclamadas, al considerar que el pagar el 100% de la prima especial, sería ir en contra de los postulados de una Ley marco como es la Ley 4 de 1992, desconociendo no sólo la Ley sino la Constitución Política. Manifiesta que interpuso recurso de apelación, mismo que fue negado por la demandada mediante acto ficto presunto (silencio negativo – aún no se le ha respondido por la demandada), al haber insistido en su solicitud de que se le cancelarán desde el año 2001 y hasta la fecha el 30% de su asignación salarial, el cual fue tenido en cuenta como prima especial sin factor salarial.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala en síntesis: Los actos administrativos acusados son violatorios de la siguiente normatividad: Convenio de la OIT No. 95 de 1949, ratificado mediante la Ley 54 de 1962, el preámbulo de la Constitución Política de Colombia, según el cual la nueva Carta Política se promulga con el fin, fortalecer el trabajo, la justicia, la igualdad, el orden social justo, entre otros.

En cuanto a los decretos cuya inaplicación se demanda, el gobierno nacional, al sustraer de la asignación básica de los jueces de la República un 30% con el argumento de ser una prima especial sin carácter salarial, desconoce los postulados arriba señalados, pues con ello no se fortalece el trabajo sino que se desestimula, no fortalece el valor de la justicia sino que, por el contrario, se comete una injusticia República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa con el trabajador y. no se respeta la Igualdad porque todos los trabajadores, sin distingo alguno, tienen derecho a que las prestaciones del demandante sean liquidadas sobre el 100% de su salario básico mensual.

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia Según el cual el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de especial protección del Estado. Toda Persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Tanto los decretos expedidos por el gobierno nacional, cuya inaplicación se solicita en esta demanda, como los actos administrativos acusados, desconocen el derecho al trabajo, pues su protección implica la del pago de prestaciones económicas, no sólo oportunas, sino totales acorde con la remuneración señalada en las normas pertinentes.

Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Que ordena que las normas laborales deben respetar, por lo menos, los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, entre otros Los decretos expedidos por el gobierno nacional y los actos administrativos acusados, desconocen la situación más favorable del trabajador, particularmente EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES, pues los primeros, de un lado, establecen el salario básico en cuantía cierta, precisa y determinada; y de la otra, para efectos prestacionales, le restan el 30% desconociendo todos los principios señalados en la carta.

Artículos 2, 10 y 14 de la ley 4a del 18 de mayo de 1992: "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública " El artículo 14 establece:: "El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (lo.) de enero de 1993".

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Los decretos cuya inaplicación se solicita, desconocen flagrantemente la norma citada, pues allí no se autoriza al gobierno para quitarle al trabajador un porcentaje de su salario al momento de liquidar las prestaciones sociales, sino que se le ordena ESTABLECER o sea CREAR una prima sin carácter salarial, es decir, un SOBRESUELDO.

Al ser ilegales los decretos mencionados varias veces, por violación del artículo 14 mencionado, por consiguiente los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se le niegan el pago de las prestaciones reclamadas, son nulos. Para ilustrar al juzgado administrativo en el sentido que la finalidad de la ley 4a de 1992 fue la de mejorar la situación laboral de los trabajadores, como lo es el de toda ley laboral, no de empeorarla, vale la pena señalar: El decreto legislativo 333 del 24 de febrero de 1992 "por el cual se declara el estado de emergencia social", tuvo como razones Políticas, según sus considerandos: "Que en los últimos días el clima laboral en el sector oficial se ha perturbado significativamente, en especial por la falta de alza oportuna de salarios, lo cual amenaza causar graves traumatismos en el funcionamiento de la administración pública y perturbar gravemente el orden social del país;

Que por la especial y única coyuntura de transición del régimen constitucional anterior al creado por la Constitución Política de 1991, en materia de fijación de salarios, y a pesar del celo y diligencia del Congreso en dar trámite al proyecto de ley presentado por el Gobierno al comienzo de la presente legislatura, no va a ser posible expedir oportunamente la ley que permita dar respuesta al grave clima de perturbación laboral ".

Finalmente la ley 4a de 1992 fue expedida el 18 de mayo y con ella se "calmó" la situación laboral irregular vivida, pues se dispuso la nivelación salarial en todos los sectores y, entre otras, la creación de primas como la señalada en el artículo 14. Nótese cómo el artículo 2, ordenó: "ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; " Conforme la norma invocada, el gobierno nacional no podía desconocer que la liquidación" de las prestaciones sociales de jueces sobre el 100% de su asignación básica mensual, antes de la vigencia de la ley 4a de 1992, cuando, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa según los considerandos del decreto legislativo 333 de 1992, existía un clima laboral en el sector oficial significativamente perturbado por la falta de alza oportuna de salarios, "lo cual amenaza causar graves traumatismos en el funcionamiento de la administración pública y perturbar gravemente el orden social del país" constituía un derecho adquirido que no podía ser desconocido.

Y para ser más garantista con los derechos de los trabajadores, el artículo 10 de la referida ley dispuso: "ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos".

Es claro, entonces, que los decretos varias veces citados, expedidos por el Gobierno Nacional, desconocen los artículos 2, 10 y 14 de la ley 4a de 1992; por ello deben inapíicarse para decretar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la rama judicial, aquí demandados, y así dar paso al pago de las prestaciones reclamadas.

Ese mismo criterio plasmado en el decreto legislativo 333 de 1992 citado, MEJORAR LAS CONDICIONES SALARIALES DE LOS TRABAJADORES, fue el que tuvo la ley 4a de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debía tener en cuenta el gobierno nacional al asignar los salarios de los servidores públicos. De allí que resulte un contrasentido admitir, de un lado, que el artículo 14 de la ley 4a de 1992 crea una prima no inferior al 30% ni superior al 60% de la asignación básica mensual y, del otro, que el gobierno nacional no sólo no crea la prima allí ordenada, sino que, en una interpretación que desconoce aquellos postulados, decida en los decretos anuales de fijación de salarios, disponer que el 30% de la asignación básica constituya prima especial sin factor salarial, para legitimar la liquidación de las prestaciones sólo con base en el 70%.

Aunque en oportunidades pretéritas, al analizar la legalidad de algunos decretos expedidos por el ejecutivo, el Consejo de Estado razonó que no existía irregularidad alguna en la interpretación que del artículo 14 de la ley 4 de 1992 hizo el gobierno nacional, dicha tesis fue modificada para indicas por considerarla injusta y alejada de los postulados y principios plasmados en dicha ley que creó el marco dentro del cual el gobierno nacional debe moverse al establecer el régimen salarial de los servidores públicos.

Para reproducir lo que dijo el Consejo de Estado: " Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las "primas" en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa salarial vigente.

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7o del Decreto No. 618 de 2007. al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Lev 4a de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico ".

Ahora bien, la Corte constitucional, en sentencia C-279 de 1996, al examinar la constitucionalidad del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en cuanto que señaló la prima la prima que allí se crea no tiene la calidad de factor salarial, afirmó: " Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y sus económicos que otras remuneraciones que se conceden a un número mayor de servidores públicos".

Del anterior pasaje jurisprudencial fluye con claridad que la Corte entendió, como lo entendió el consejo de Estado, que la prima especial a la que se refiere la ley 4 de 1992 constituye un sobresueldo o ingreso adicional a la asignación básica y que, por lo mismo, no resulta contrario a la carta que ese sobresueldo o ingreso adicional a la asignación básica, no constituya factor salarial para fines prestacionales.

Nótese cómo el mismo gobierno nacional, al expedir el decreto 722 de 2009. "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones", y aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y que en el año 2008 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 657 de 2008, es decir, los del régimen antiguo, estableció en su artículo 4 lo siguiente: "ARTICULO 4o.

Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del lo de enero de 2009, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico" República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta disposición es idéntica a la contenida en el artículo 9 del decreto 657 de 2008, artículo 9 del decreto 617 de 2007 y artículo 9 del decreto 388 de 2006.

Mirada la norma anterior, fácilmente se observa que los jueces del sistema antiguo, sólo para citar el año 2009, sí tienen derecho a esa prima especial o sobresueldo, equivalente al 30% del salario básico, pero no los jueces nuevos, situación violatoria del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta. Para recapitular lo dicho, los decretos expedidos por el Gobierno nacional para señalar las asignaciones de los jueces de la república, vulneran la ley 4a de 1992, el principio de progresividad de que trata el artículo 53 de la Constitución, el derecho fundamental de la igualdad y las garantías mínimas de los jueces de la República, como lo dijo el Consejo de Estado, pues la norma, se reitera, ordena "ESTABLECER" una prima, es decir, CREARLA como un emolumento adicional al salario, pero no autoriza al gobierno para quitarle al salario un 30%.

Adicionalmente, esos mismos decretos, se reitera, vulneran el artículo 53 de la Carta, por cuanto escogieron la interpretación más desfavorable para los jueces de la República, sin existir duda alguna en la interpretación de la fuente formal de derecho. Por tal razón, surge la obligatoriedad que la jurisdicción contencioso administrativa, garante del orden jurídico inobservado por la administración INAPLIQUE los artículos señalados en las pretensiones de esta demanda, de los decretos que señalaron salarios por las anualidades 2006, 2067, 2008 y 2009, pues resulta ostensible la violación del artículo 14 de la ley 4a de 1992 y del principio de equidad allí plasmado.

Consecuencialmente, los actos administrativos acusados devienen nulos por la ilegalidad concreta invocada”. Solicita finalmente, con fundamento jurisprudencial que no se ordene la prescripción de las sumas de dinero reconocidas al demandante ya que solo con la decisión que hoy se busca se constituyen los derechos pretendidos.”. III. TRÁMITE Mediante auto del 10 de noviembre del año 2016, se declararon impedidos en forma conjunta los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, en igual sentido se pronunció el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Administrativo – Sección Segunda, el 26 de enero del 2017, por lo que aceptó el impedimento conjunto y e ordenó la designación de Conjuez.

Se designaron los Conjueces y se admitió la demanda el 28 de mayo del 2018. Se notificó la parte demandada y contestó el líbelo dentro de los términos legales. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Respuesta Demandada.

Dentro del término de Ley, la entidad demandada mediante escrito obrante a folios 76 y ss del cuaderno 1, dio contestación a la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sido cuidadosa en la aplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público conforme a la constitución que definió una técnica especial de reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo para regularlo, tal como lo prevé el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y ha liquidado el salario de la accionante conforme a los lineamientos legales dispuestos para el efecto.

Como razones de la defensa adujo las siguientes: La Dirección Seccional aduce que siempre le ha cancelado su salario y prestaciones conforme a los decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional. Además de expresar que al revisar los decretos que regulan la remuneración anual de los servidores y funcionarios de la Rama Judicial se evidencia por ejemplo que en el artículo 4 del Decreto 1388 de 2010 expedido por el Gobierno Nacional, habla de remuneración mensual y al hacer la operación matemática se constata que en la referida remuneración se encuentra incluido el 30% de la prima especial de servicios.

Resaltando que el pago de la prima especial se realizó por esta Dirección Seccional de conformidad con los decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional. Expresó además que el Gobierno Nacional al emitir anualmente los Decretos sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, los expide de manera independiente, con consecuencias jurídicas diferentes y su aplicación va dirigida a distintos servidores públicos.

Por consiguiente los servidores de cada una de los citados despachos judiciales, tienen definido su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, los cuales son incompatibles entre sí. De conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales E) Y F) del a Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4a de mayo 18 de 1,992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 49 de mayo 18 de 1992, el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial fijando en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos.

Por lo que indica que de conformidad con lo establecido en la ley, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste el que basado en criterios propios, determina dichas remuneraciones. Expresa que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.

Igualmente, considera pertinente reiterar que la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los Decretos salariales, entre otra para los Magistrados y Jueces de la República, tiene sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no contradicen los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta para realizar la regulación del régimen salarial y prestaciones de los servidores públicos, de ahí que se tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden con consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituyan factor salarial para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios.

El Consejo de Estado, ha sido reiterativo en negar la inclusión de este porcentaje para efectos liquidatorios de derechos prestacionales de los funcionarios judiciales a los que están dirigidas las normas que el demandante enlista como vulneradas por Indebida interpretación, es la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa misma legislación vigente la que impide actuar como lo propone la peticionaria y mal haría la Dirección Seccional en actuar en contravía de disposiciones legales, dándole una Interpretación que ni literal ni sistemáticamente le corresponde, porque sería tanto como desconocer aquel principio legal de interpretación referido a que cuando el texto de la norma sea claro en su sentido no se puede desatender con el pretexto de interpretar su estilo, máxime que para eventos como el propuesto, la Dirección Seccional de Administración Judicial es una simple materializadora de la norma y no una intérprete casual, teniendo en cuenta que el texto de estas disposiciones no deja duda en cuanto a su sentido y alcance.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, colige que los actos administrativos demandados no están viciados de ilegalidad, es decir, ni de desviación de poder ni falsa motivación, como quiera que la Administración Judicial no se ha apartado de los parámetros legales para resolver las solicitudes que se realizaran con relación a la naturaleza la Prima Especial de Servicios.

Es por todo lo antes señalado que la demandada Dirección Ejecutiva Seccional considera que el pagar el 100% de la prima especial, constituiría ir en contra de los postulados de una ley marco como es la ley 4º de 1992 en la cual claramente se estableció que la prima especial debía oscilar entre un 30% y un 60% y la cual no constituiría factor salarial; ahora pretende el petente que se le cancele el 100% desconociendo no sólo la ley antes señalada sino la misma Constitución Política de Colombia.

Propuso como excepciones las siguientes: • Ausencia de Causa Petendi – Inexistencia del Derecho Reclamado y Cobro de lo no debido. Adujo que no existe ningún sustento normativo que consagre el 30% de la suma percibida mensual como factor salarial, puesto que es la misma Ley 4 de 1992, la que consagra tal prestación sin carácter salarial. • La innominada: Dice la demandada, que se declare toda excepción innominada que el fallador encuentre probada.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Audiencia Inicial Se celebró audiencia inicial el día 25 del mes de octubre el año 2019, decretándose pruebas de oficio.

Una vez, se presentaron las pruebas y se adicionaron otras que se consideraron pertinentes por el Conjuez Ponente, se dio traslado para las alegaciones. Alegatos Dentro del término concedido para alegar, la parte demandante no concurrió con sus alegaciones. La parte demandada, presentó sus alegaciones mediante escrito visible a folios 134 y ss del cuaderno 1, estableciendo dentro de sus argumentos las mismas razones justificativas expresadas en la contestación de la demanda.

El agente del Ministerio público, no conceptuó. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir sobre el asunto litigioso, materia de apelación, 2.

Problema Jurídico En el presente caso se busca determinar si la entidad demandada Nación — Rama Judicial, dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 respecto de la prima especial o, por el contrario, generó una disminución en la asignación básica mensual del funcionario, al consagrar que el 30% de la remuneración mensual se considera como República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa prima especial y que la misma no tiene carácter salarial. 3.

Análisis Jurídico Probatorio En aplicación del artículo 150 de la Constitución Nacional, el Congreso de la República expidió la Ley 4a de 1992, por medio de la cual "( ) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política".

De otra parte, el artículo 2° de la Ley 4 de 1992 fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la mencionada norma, ast: "ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: "a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (Destaco). A su vez, el artículo 14 ibídem, autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para algunos funcionarios, así: "ARTICULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir de/primero (lo.) de enero de 1993.

"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. "PARÁGRAFO, Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.

Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 70 del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación, al afirmar que: "( ) la noción de 'prima' como concepto genérico, emerge a República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonifica forjo.

"Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. "Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4 de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un 'plus' para añadir el valor del ingreso laboral del servidor.

"Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos, puede válidamente tener significado contradictorio, es decir negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.

Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa consistente a la protección de los derechos de las personas - inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado„ de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4a-de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el, artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las primas' en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.

"Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 70 de/Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 49 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

"El carácter negativo al valor del salario que justifica /a anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a /a Sala República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido".

(Resaltado fuera de texto). En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 49 de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: 1.

"El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el mento de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 49 de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.

Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohibe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 48 de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

"La Constitución Nacional mantiene e/ criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan 017 incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales". Finalmente, en sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, donde figura como Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado, se consideró que: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 40 de 1992y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial".

Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que: "Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores: remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario: protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".

(Destaco). De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 48 de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos de los cuales se pretende su inaplicación interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4a de 1992 al haber disminuido el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, y que los actos administrativos expedidos que negaron la petición de reliquidación de la parte actora, son nulos por la misma razón. Ahora bien, los efectos de la declaratoria de nulidad de dichos Decretos, serán los mismos señalados en la Sentencia del 2 de abril de 2009 tantas veces mencionada, a saber: "( ) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringla en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores".

Atendiendo lo dispuesto, es evidente que al afectar la base salarial, al descontar de allí el 30% por concepto de prima especial en forma errónea de acuerdo con los argumentos expuestos, se afectaron de igual manera los valores que por concepto de prestaciones sociales debía percibir el demandante, durante los años 2006 a 2010 y el pago de los mismos conceptos que se causen posteriormente conforme lo devengado mensualmente, por lo que dichas sumas contrario a lo dicho por la apelante deben ser reajustadas.

Aclarando con ello que no tiene relevancia el que la prima especial solo sea tenida en cuenta para efectos pensionales y no prestacionales porque la base para el cálculo de las prestaciones sociales no se hace con base en la prima percibida sino en el 100% del salario percibido, el cual como ya se dijo fue afectado junto con sus prestaciones sociales y la prima especial en sí misma.

Así las cosas, y desde la perspectiva ampliamente analizada en párrafos anteriores la pretensión solicitada por la parte actora con respecto a: “… lnaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa salarial” contenida en el artículo 6 del Decreto 658 del 2008, artículo 8 del Decreto 723 del 2009, artículo 8 del Decreto 1388 del 2010, artículo 8 del Decreto 1039 del 2011, artículo 8 del Decreto 874 del 2012, artículo 8 del Decreto 1024 del 2013 y artículo 8 del Decreto 194 del 2014, artículo 4 del Decreto 1105 de 2015 y artículo 4 del Decreto 234 de 2016 ", no se resolverá a su favor en esta oportunidad por considerarse el que la Corte Constitucional1, declaró exequible la frase “sin carácter salarial”, refiriéndose a la prima especial que se viene analizando.

Petición de la parte actora, que por no ser despachada favorablemente en esta oportunidad no inhibe al Conjuez para pronunciarse sobre las demás peticiones del actor, salvaguardando el derecho al acceso a la justicia art. 2292 de la Constitución Política, al debido proceso art. 29 ibídem y al mismo contexto jurisprudencial del auto que adiciona el fallo de unificación proferida el día 2 de septiembre del 2019, por la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, el cual establece unos criterios que aquí se fijan como reglas de interpretación y que por su carácter vinculante someten las decisiones de todos los jueces del país. Como es el que a pesar de que es bien sabido especialmente en la etapa judicial, que la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo es de carácter rogado, por lo que en un proceso se deben examinar las pretensiones que fueron concretamente solicitadas por el demandante en la demanda, el pronunciamiento del Juez o Magistrado de Conocimiento sólo debería circunscribirse a lo allí planteado, estimando la importancia del acceso a la justicia, al debido proceso y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, tal contexto entonces, en la providencia anunciada, fue relevado por los Conjueces con el auto del 7 de octubre del 2019, que adicionó la sentencia de unificación mencionada, así: “…La respuesta al interrogante planteado comprende un pronunciamiento por pate del juez de lo contencioso administrativo frente a la obligación que le asiste a toda autoridad administrativa de propender por el reconocimiento de los derechos consagrados en la Constitución y en la ley frente a la solicitud de los administrados; aspecto que no debería siquiera ser objeto de precisión. … En todo caso, se recuerda que el carácter rogado al que se refiere la autoridad demandada se predica de la justicia y no de la administración. Esta última debe reconocer íntegramente las prestaciones a las que haya lugar por 1 Mediante Sentencia C-279 de 1996 declara la EXEQUIBILIDAD de la frase "sin carácter salarial". 2“… Constitución Política: Artículo 229.

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”.- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición de la ley y bajo los parámetros fijados en la jurisprudencia vinculante de las autoridades judiciales. …”.3 De contera, se continuarán estudiando las demás pretensiones, como la que pide se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se le negó a la parte demandante el reconocimiento y pago del 30% del salario dejado de percibir por el tiempo que ha fungido como Juez, subsidiariamente, por el no reconocimiento y pago de la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero en forma adicional a lo hasta ahora recibido, no como se le ha entregado, pues el Consejo de Estado expuso el equívoco de la entidad demandada en su actuación, debe resolverse a su favor, en consideración al estudio que se realiza a continuación. Para mayor claridad, se tiene la interpretación legal que se le ha dado a la normativa citada (Art. 14 Ley 4 de 1992), en reciente sentencia de unificación4 proferida el día 2 de septiembre del 2019 por la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, la cual establece unos criterios que aquí se fijan como reglas de interpretación y que por su carácter vinculante tienen que ser adoptadas por todos los jueces del país. Así las cosas, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado unificó jurisprudencia frente a la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: “… 1.- La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica 'de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tiene derecho, en los términos de esta 3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – Auto: 7 de octubre del 2019 - que Adiciona el fallo de unificación, proferido el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019 4 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.- Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios dé la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.. 3.- Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nacis5n) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica,.es decir, con la inclusión del 30 °A que había sido excluido a título de prima especial 4.- Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.- Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. …”.- Considerando las anteriores reglas jurisprudenciales que fueron establecidas por la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, y utilizando los mismo términos de la providencia citada, en relación al tema tratado, se tiene por reiterado el concepto de que la prima debe entenderse como un concepto retributivo de carácter adicional, por consiguiente, como lo señaló el a quo, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, se reitera, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico y/o asignación básica, sino como un emolumento adicional al mismo5.

En consecuencia se colige, como también lo señala la mencionada decisión, que en obediencia al mandamiento legal consagrado en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica, por lo que, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

Dado lo anterior, la diferencia de los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios, se evidencia en el siguiente ejemplo: Primera Interpretación (El 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta Interpretación (La prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica ) Salario básico - Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico - Base para liquidar prestaciones: 10.000.000 5 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Prima especial (30%): 3.000.000 Prima especial (30%): 3.000.000 Total Asignación 10.000.000 Total Asignación 13.000.000 La prima hacia parte de la asignación La prima es el 30% de incremento sobre el salario básico En ningún caso puede superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente Reliquidación de prestaciones sobre el 100% de su salario básico, es decir sobre el 30% que se había tomado como prima especial en la primera interpretación En ningún caso la remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para los demás beneficiarios no sometidos al límite del 80% Para la prescripción de derecho se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí hasta tres años atrás, nunca más atrás. Podemos establecer de lo dicho, que el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y de otra parte, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000. Por lo que es necesario que se incluya el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional como lo ha ordenado el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril del 2014, en otras oportunidades, para con ello no vulnerar los derechos laborales del mismo y no afectar los principios consagrados en el art. 53 de la Constitución Política de Colombia.

Se precisa entonces que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual, tal y como erradamente lo quiere hacer valer la entidad demandada, Nación — Rama Judicial, pues como bien se ha dicho tales Decretos fueron declarados nulos, toda vez que queda evidenciado que la prima del 30% del salario básico debe hacer parte del régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, no existe otro camino diferente al de confirmar la sentencia apelada, toda vez que no fueron de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada al indicar que gozaban de legalidad los actos administrativos demandados, pues se evidenció que la demandante, tiene derecho a las sumas de dinero dejadas de pagar al liquidarle las prestaciones económicas y que corresponden al descuento que se le realizó del 30% de su asignación básica mensual y en forma consecuente de sus prestaciones sociales, bajo la correcta interpretación de las normas que se sostiene en el precedente jurisprudencial del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Ahora, advierte el despacho a estas Alturas del trámite judicial, que se deben tener en cuenta las reglas de unificación jurisprudencial frente al tema de prima especial de servicios para los servidores públicos beneficiarios de ésta, con respecto al tema de la prescripción, relacionadas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces6, de la siguiente forma: “ … IV PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL En el caso sub lite se demandan los Actos Administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales se negó al demandante. el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una adición al salario básico, pues considera que ésta se tomó del salario básico disminuyéndolo en un 30%, situación que se vio así mismo reflejada en la liquidación 'de las prestaciones sociales, en razón a que las mismas no se están liquidando sobre el 100% del salario sino sobre un 70% del mismo.

Al tiempo que se solicitó la inaplicación para el caso concreto de los Decretos en que se fundan los Actos demandados, lo que con llevó que se acudiera al medio de control de "Nulidad con Restablecimiento del Derecho. 6 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Se alude a lo anterior para dejar sentado que se está demandando la anulación de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales fijó el régimen salarial y prestacional dela Rama Judicial; indicando eso que durante el tiempo que estuvieron vigentes, dichos actos produjeron efectos jurídicos, siendo demandables por lo tanto, desde el momento de su expedición, fecha desde la cual debe empezarse a contar el fenómeno de prescripción, por cuanto es a través de estas normas que se constituyó el derecho.

Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores, oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen42: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a Partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el 'momento en quese interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el canteo de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y,. en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos —parcialmente--, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos « previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 – acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de.1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.43 En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. …”.- Ahora, en cuanto a la prescripción, ajustándonos a la decisión jurisprudencial transcrita, una vez revisado el expediente, se encuentra la petición de reliquidación de las prestaciones sociales radicada por el demandante el día 11 de diciembre del 2015, (como lo manifiesta la parte demandada en su respuesta (fls. 31))7, ante la Dirección Seccional Judicial de Armenia, Q., lo que interrumpió el término de prescripción trienal consagrado en el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968, hasta el 15 de diciembre del 2012, respectivamente, por lo que se confirma el reconocimiento y pago al actor de las sumas de dinero que resulten como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales en la forma y fechas consolidadas para ello en este proveído, por lo que se modificará la sentencia proferida por el a quo en primera instancia con relación a que el pago allí se había ordenado sin que se tuviera en cuenta la prescripción del tiempo y hasta la fecha actual; mientras en esta instancia se hará una modificación al respecto, por lo que se fija el pago de la prima especial como emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica a partir de la última fecha señalada (15 de diciembre del 2012).

Sean las razones expuestas los fundamentos para que la Sala conceda las pretensiones de la demanda, de acuerdo a las consideraciones antes anotadas sobre la inaplicación de la norma por su presunta ilegalidad y la prescripción. Ahora, ténganse en cuenta los siguientes argumentos para el desarrollo contextual de la decisión que aquí se ha de estimar. 7 Nota aclaratoria: (No aparece la petición relacionada en el proceso, ni en el acápite de las pruebas de la demanda).

(flio. 22 Cdo 1. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa La reliquidación sin exceder los topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional Finalmente, de acuerdo a la sentencia de unificación8 proferida el pasado 2 de septiembre del año en curso, se adoptará la decisión allí tomada, que versa sobre la reliquidación sin exceder los topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional, veamos: “… Debe aclararse que si Bien el análisis efectuado en este acápite no resuelve el caso concreto, su desarrollo es necesario a la luz de las reglas jurisprudenciales que se adopta con esta decisión, para el entendimiento general del tema que la aborda la presente decisión. El Legislador en la Ley 4 de 1992 concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, garantizando así el principio constitucional de igualdad.

Para el efecto ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes correspondientes a ese año y eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración, lo que se cumplió a través del Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998 mediante el cual se creó la bonificación por compensación. Este Decreto dispuso que el salario de los funcionarios de segundo nive140, no puede ser inferior a un porcentaje de ingreso de los de primer nivel.

Dicha compensación se efectuó por medio de un sistema de anclaje, que se aplicó de manera escalonada a tres años, consistente en fijar el salario base de los funcionarios beneficiarios con un porcentaje del salario de los Magistrados de alta Corte, de tal manera que para el año 1999 correspondió al 60 %, para el 2000 al 70 % y para el 2001 en adelante al 80 %.

Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional41, «La prima especial de la Ley 4a pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1° del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones, tal como ya se había afirmado en la Ley 332 de 1996». 88 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4a de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (8O %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de *los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 — jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. …”.9 (el resaltado es nuestro). De tal forma se ordenará que al momento de realizarse la reliquidación de los salarios y prestaciones a favor de la parte demandante, no podrán éstos exceder los porcentajes máximos o los topes máximos fijados por el Gobierno Nacional.

IX Costas Tal como lo definió la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia 999 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa del 1 de noviembre de 201810y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del CPACA, para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción del demandante y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte actora, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justica en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IX.

FALLA PRIMERO: Se declara probada la excepción de prescripción de los derechos prestacionales reclamados por el señor EDGAR VARGAS, anteriores a la fecha 15 de diciembre del 2012. De conformidad a lo discurrido en este proveído no se despacharán las excepciones de la demandada denominadas: Ausencia de causa petendi – Inexistencia del derecho reclamado y Cobro de lo no debido.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Oficio No. DESAJAR 16-158 del 2 de febrero de 2016, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Armenia, Q. Conforme a las consideraciones plasmadas en el decurso de este proveído.

TERCERO: Se declara la Nulidad del Acto Ficto Presunto de la Administración, en cabeza de la Directora Ejecutiva de la Dirección Judicial a nivel nacional. Conforme a las consideraciones plasmadas en el decurso de este proveído.

CUARTO: Se ordena reconocer y pagar al demandante, la prima especial “sin carácter salarial”, consistente en un 30% del salario básico como factor adicional al mismo, advirtiéndose que “… hará parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley.”.11.

Lo ordenado, sin que el valor de la reliquidación de los salarios y prestaciones a favor de la parte demandante, 10 Tribunal Administrativo del Quindío - sentencia del 1 de Noviembre del 2018 – M.P. Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. 11 Ley 332 de 1992: Artículo 1º.- Aclarado por el art. 1, Ley 476 de 1998 La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley.

(Negrilla fuera de texto) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001233300020160040800 DEMANDANTE: EDGAR VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa exceda los porcentajes máximos o los topes máximos fijados por el Gobierno Nacional.

QUINTO: Se condena a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar al señor EDGAR VARGAS, a título de restablecimiento del derecho la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de salarios a partir del día 15 de diciembre del 2012, con base en la asignación básica mensual que debió percibir la accionante, que se le dejó de pagar en un 30% de su salario.

Lo anterior, conforme a lo argumentado en este proveído. Lo ordenado, sin que el valor de la reliquidación de los salarios y prestaciones a favor de la parte demandante, exceda los porcentajes máximos o los topes máximos fijados por el Gobierno Nacional.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por lo previamente manifestado.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones en justicia siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SABEL REINERIO AREVALO AREVALO CONJUEZ GUILLERMO IVAN HENAO OSORIO CONJUEZ HUMBERTO OSPINA MARIN CONJUEZ