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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220140022702

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-04-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Viviana Mercedes López Ramos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-002-2014-00227-02 Demandante: Hayder Alberto Ledesma Portela Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Tribunal Médico laboral de la Policía. Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito de Sincelejo Tema: Reintegro/Agente Policía Nacional. 1.

OBJETO A DECIDIR Procede la Sala, a desatar el recurso de apelación incoado por la accionada1, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 20202 por el Juzgado Segundo Administrativo, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones3: El accionante pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 00803 de fecha 27 de febrero de 2014, a través de la cual se resolvió retirar del servicio activo al agente HAYDER ALBERTO LEDESMA PORTELA. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se reintegre al agente Hayder Alberto Ledesma Portela en un cargo del mismo nivel en el que se encontraba o en otro de superior jerarquía, pero con labores acordes a su estado de salud.

Así mismo, pide el reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborales dejados de percibir desde el retiro del accionante hasta su respectivo reintegro. Adicionalmente, se efectúen nuevos estudios y terapias a fin de que pueda recuperar su estado de salud. Por último, depreca se ordene el reconocimiento y pago de 50 SMLMV por concepto del daño moral causado al agente. 1 Archivo 31RecursoApelacion 07-12-2020.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 29Sentencia.pdf, del expediente digital. 3 Página 1 y 3 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min. Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. 2.2. Supuestos Fácticos4: El señor Heyder Ledesma Portela relata que, se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional, en el grupo de operaciones especiales GOES del Departamento de Sucre, por el término de ocho (8) años.

Sostiene que el día 20 de mayo de 2012, en medio de una requisa realizada a un ciudadano, fue agredido en el rostro y en la pierna, lo que le produjo una fractura de meseta tibial en la rodilla derecha. Expresa que, mediante informe administrativo prestacional por lesiones No. 024 de 2012, se determinó que las lesiones sufridas, fueron causadas en el servicio y en razón del mismo, lo cual se califica como accidente de trabajo.

Posterior a ello, el 17 de diciembre de 2012, se estudia por parte de la Junta Médico Laboral, las lesiones sufridas por el señor Heyder Alberto Ledesma Portela determinando que era APTO para prestar el servicio, con porcentaje de incapacidad total de cero por ciento (0%). Arguye que, a través de apoderado judicial solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con la finalidad de ser reubicado; resaltando que, “se desempeñaba en el Grupo de Operaciones Especiales (GOES), al que corresponde patrullaje y reacción urbana y rural, esto es, hacerles frente a disturbios, a protestas, persecución de delincuentes, etc.

Y por obvias razones su fractura era un impedimento para ejercerlas satisfactoriamente”. Por tanto, la solicitud del accionante estuvo enfocada a su reubicación laboral o incorporación a otro grupo de trabajo, esto es, a uno que en su lesión no fuera un obstáculo insalvable para el ejercicio de su misión y en el que, además, se realizara su recuperación, mas no direccionó su requerimiento a una declaración de no apto, ya que su intensión nunca fue la de salir de la institución. Afirma que, en la sesión del 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, desconociendo lo previsto en el acta de la Junta Médico Laboral, decidió declarar al ex agente “no apto”, para la actividad policial, fijando un dieciocho por ciento (18%) como disminución de la capacidad laboral y no recomendación de reubicación a otro cargo.

En razón a lo anterior, el Director General de la Policía Nacional de Colombia, con base en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante la Resolución No 00803 de 27 de febrero de 2014, retira del servicio al patrullero Heyder Alberto Ledesma, por disminución de la capacidad Psicofísica. Agrega que, el señor Heyder Alberto Ledesma Portela sabe leer, escribir y en su trayectoria efectuó capacidades, cursos, y seminarios dictados por la misma Policía Nacional, los cuales le permitieron adquirir destrezas para desempeñarse en cualquier labor administrativa, sin embargo, la entidad accionada desechó este potencial al no darse la tarea de examinar su hoja de vida antes de emitir el infundado concepto negativo o reubicación. Por último, señala que el único ingreso familiar era el salario que recibía por parte de la institución policial, por lo que esta decisión lo mantiene en angustia. 4 Páginas 3 a la 7 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min. Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. 2.4. Normas violadas y el concepto de la violación5. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitucionales: Preámbulo, artículos 1, 2, 5,13,21,25,23, 25, 29, 42, 47, 53,54, 83, 90,216, 218 y 220.

Legales: Ley 361 de 1997, Decreto 1796 de 2000. Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 6, 7, 31, 32, 40, 44, 84. Decreto 2177 de 1989, Decreto 1796 de 2000, articulo 7; Decreto 262 de 1994, artículos 31, 26 y 27, modificados por los artículos 5 y 6, numeral 1, literal c), del Decreto 574 de 1995, y, Sentencia C -381 de 2005, Sentencia C-470 de 1997, sentencia C-531 de 2000 entre otras.

En su concepto de violación, manifestó que la Constitución Política de 1991 es garante y promotora de la autonomía territorial y personal en un marco de equidad y de participación social “Consagrando la no discriminación por causa de discapacidad (Art. 13), y en sus enunciados perfila los lineamientos de una política orientada a garantizar igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, entre ellos, las personas con discapacidad; así, se refiere a medidas de prevención, rehabilitación e integración social de estas personas (Art. 47, 54 y 68)”.

En esa misma línea, se tiene que el demandante fue expulsado de la institución sin que se hubiese analizado su caso bajo los criterios técnicos, objetivos y especializados, desacatando así lo contenido en la sentencia de constitucionalidad C -381 de 2005, respecto a persona vinculadas a la Policía Nacional que sufre una disminución de su capacidad psicofísica.

De igual forma, alega que la institución Policial tenía la obligación de reubicar al accionante, debido a que la lesión se derivó de un accidente de trabajo, citando la sentencia C-381 de 2005 de la Honorable Corte Constitucional: “En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad psicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución”. 2.5.

Sinopsis de la respuesta6: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, manifestando respecto de las pretensiones, que se opone a la prosperidad de cada una de ellas, en razón a que carecen de fundamentos legales, jurisprudenciales y respaldo probatorio. En lo atinente a los hechos, sostuvo que es cierto que el demandante se desempañaba como patrullero en el grupo de operaciones especiales GOES, y que tuvo como secuelas una fractura de meseta tibial en la rodilla derecha, tal como consta en el acta de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, además, refiere que es cierto que las lesiones del señor Patrullero HAYDER ALBERTO LEDESMA PORTELA fueron calificadas en el literal B. "En el servicio por causa o razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”, tal como consta en el informativo administrativo prestacional por lesiones Nro. 024 de 2012.

Análogamente, adiciona que efectivamente la Policía Nacional retiró del servicio activo al señor patrullero Hayder Alberto Ledesma Portela, en cumplimiento a la decisión del 5 Página 4 -5 del archivo 07MemorialSudsanacionDemanda.pdf en el expediente digital. 6 Archivo 13ConstestacionDemanda-Pol.Nacional.pdf, en el expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min. Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. Tribunal Médico Laboral con base en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000. Del mismo modo, expuso que los hechos quinto, octavo y noveno no le constan, ya que son meras apreciaciones que realiza el apoderado de la parte demandante.

Por lo demás, refiere que no es cierto el sexto hecho, toda vez que el Tribunal Médico le realizó al patrullero una valoración física y analizaron su historia clínica y antecedentes médicos. Como razones de defensa adujo que tanto la Junta Médico Laboral como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tienen su sustento legal en los Decretos 094 de enero 11 de 1989 y 1706 de septiembre 14 de 2000, debido a que son las normatividades que regulan las evaluaciones psicofísicas y la disminución de la capacidad laboral, entre otros.

La Junta Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, a través de su área de sanidad se encuentra a cargo de la Policía Nacional, con los cometidos de valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, recomendando la reubicación laboral cuando así lo amerite, y las demás que le sean asignadas por la ley o reglamento.

Por consiguiente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conoce en última instancia de las reclamaciones que se deriven contra las decisiones de la Junta Médico Laboral y en consecuencia tiene la facultad para ratificar, modificar o revocar dichas decisiones. Cabe resaltar en este punto que las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Se tiene entonces que, para el estudio del presente caso, el patrullero Heyder Alberto Ledesma, se le practicó la Junta Médico Laboral No. 941 por parte del personal médico del área de sanidad, de la cual se concluyó que “presenta fractura meseta tibial de rodilla derecha, sin secuelas, con una calificación para el servicio de apto, y una disminución de la capacidad laboral del cero punto cero por ciento (0.0 %), imputabilidad del servicio le correspondió el literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000”.

Por ende, el demandante, procedió a convocar al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, ya que no estaba de acuerdo con los resultados arrojados por la Junta Médica; por lo que mediante acto administrativo Nro. 13-1788- MDNSG-TML-ASJUR-41 del 10 de julio de 2013, el señor Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoriza la convocatoria que fue sustentada por el evaluado bajo los siguientes argumentos facticos: “revisar el acta de junta médico laboral Nro. 941 del 17 de diciembre de 2012-barranquilla y como consecuencia de lo anterior, aumentar los índices lesiónales y porcentajes de la capacidad laboral del señor patrullero Hayder Alberto Ledesma y declarar que se hace necesario la reubicación laboral, toda vez que pertenece a un Grupo de Operaciones Especiales – GOES, del departamento de Sucre 2.

Ordenar a quien corresponda una valoración médica por ortopedia donde se evalué la perturbación funcional y secuelas al igual donde se indiquen las recomendaciones para mi patología”. El día 27 de noviembre de 2013, se realizó Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía No. 5925 MDNSG-TML-41.1, por medio de la cual se analizó la situación del señor Heyder Ledesma, y se modificó lo dicho por la Junta Médico Laboral, declarándose no apto para Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min.

Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. la actividad policial con una disminución de la capacidad laboral de dieciocho por ciento (18%), sin recomendación alguna para ser reubicado laboralmente. Con base a lo anterior, cita lo expuesto en sentencia C-381 del 12 de abril de 2005, por medio de la cual se declaró condicionalmente exequible el numeral 3 del artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000: “No se trata de que la institución policial está integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas.

Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas. Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que por ello exista vulneración de su derecho a la igualdad.

Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de aquellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte desproporcionada a los fines constitucionales”. Adicional a ello, expuso que la resolución atacada es simplemente un acto administrativo de ejecución, ya que la configuración de la causal de retiro se perfeccionó a partir del dictamen pericial emitido por las autoridades médico laborales, no quedándole otra opción al nominador que la de ejecutar esta orden que se les pone en conocimiento sobre la inviabilidad de mantener a este funcionario en servicio activo.

Bajo esta misma premisa, no se vislumbran vicios por violación de la legalidad, pues el acto esta se emitió bajo las disposiciones superiores a las que se debe respeto y acatamiento en la medida que estas le imponen al acto su objeto y finalidad, por lo tanto, las causales de violaciones directas de la ley no se tipifican en el contenido, ni en el proceso de formación del acto administrativo demandado.

Como excepciones propuso: i) Indebida representación de la policía Nacional; ii) Falta de fundamento jurídico para las pretensiones. 2.6. La sentencia apelada7: El Juez de primera instancia resolvió conceder las pretensiones de la demanda, fundado en los siguientes razonamientos: Para el caso sub examine, sostuvo acorde con la sentencia T-076 de 2016 de la Corte Constitucional que, las personas en situación de discapacidad, en razón de una disminución física, sensorial o psicológica se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, que impone al Estado la obligación de ampararlos para garantizarles su derecho a la igualdad.

Entonces, resalta la Corte, que según el artículo 47 de la Carta Política, el Estado debe adelantar las políticas de previsión, rehabilitación e integración social destinadas a quienes sufren una disminución de sus capacidades, lo que incluye la estabilidad laboral, de conformidad con los artículos 53 a 54 ídem. Igualmente, se indica como la protección laboral reforzada de quien sufre una discapacidad se concreta en la obligación del empleador de procurar su reubicación laboral, de modo que el trabajador tenga la posibilidad de conservar su empleo y progresar en el mismo.

En este sentido, el Convenio 159 de la OIT aprobado por la Ley 82 de 1988 prescribe que los Estados deben formular una política nacional destinada a asegurar que existan medidas adecuadas 7 Archivo 29Sentencia.pdf, en el expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min.

Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. sobre readaptación profesional y promoción del empleo de las personas en situación de discapacidad. También manifestó que, ni en el acto de desvinculación, ni en actos que le precedieron, se evidencia un estudio concreto del que se pueda concluir que la entidad tuvo consideraciones adicionales a la pérdida de capacidad sicofísica del demandante al concluir que el señor HAYDER ALBERTO LEDESMA PORTILLA no podía realizar labores diferentes a las que desarrollaba, de conformidad con la capacidad sicofísica restante estimada en un OCHENTA Y DOS PORCIENTO (82%).

Por ello, indicó que, la demandada debió definir claramente, la posibilidad o no de incorporar al demandante laboralmente en la institución, en labores acordes con sus condiciones de capacidad sicofísica, atendiendo que de conformidad con interpretación constitucional de las normas que prevén el retiro del servicio de la Policía Nacional por disminución de capacidad sicofísica, esta solo procede siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable (S. C-381/05, T-068/06, T-076 de 2016 y otras).

Así mismo, consideró que lo expuesto en el acto administrativo de retiro no es más que la transcripción de lo dicho en el acta del Tribunal Médico Laboral, sin haber hecho por su parte un estudio del caso concreto del actor; determinando la Sala que la institución desconoció las aptitudes y conocimientos del actor, los cuales le otorgan la posibilidad de ser reubicado, por consiguiente, la tesis de no haber demostrado los cursos de formación para ser reubicado, no tiene validez alguna, pues dentro del expediente se demostró que el señor LEDESMA PORTILLA, si contaba con la formación profesional para poder ejercer un cargo diferente al de patrullero, que venía desempañando.

Sostiene además que, los puntos o pilares para declarar la nulidad de la resolución discrepada se basan en que solo se soporta en el dictamen de pérdida de capacidad psicofísica del demandante, sin que se evidencien consideraciones concretas y fundadas para determinar la posibilidad de aprovechamiento de la capacidad psicofísica del accionante en otras labores dentro de la institución o su reubicación, lo que comprueba que el acto esta indebidamente motivado, para causar los efectos jurídicos de retiro del servicio del demandante, evidenciándose discriminatorio y desconocedor de la protección especial que son sujetas las personas en condición de discapacidad y la tan mencionada estabilidad laboral reforzada. 2.8 El recurso8: La parte demandada dentro del término legal establecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, deprecando que el Ministerio de Defensa- Policía Nacional no vulnero el Decreto 1791 de 2000 y no se observa vicio de falsa motivación sobre el acto administrativo demandado.

Aduciendo que el retiro se deriva de los resultados arrojados por la Junta Médico Laboral confirmada por el Tribunal Médico Laboral, por lo que se debía continuar con lo pactado en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto antes mencionado. Como en efecto sucedió al producirse la calificación en un porcentaje de 18% con la definición de no apto sin reubicación para el servicio de policía; y que posteriormente se le otorgo pensión de invalidez a través de la resolución Nro. 00054 del 2017, radicada electrónicamente.

Insiste en que, a la Dirección de la Policía no le quedaba otra opción que proceder a prescindir de su servicio, en virtud que no podía invocar causal distinta a la de 8 Archivo 31RecursodeApelacion 07-12-2020.pdf, en el expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min.

Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. disminución de su capacidad psicofísica, cuando los conceptos de las actas emitidas por las autoridades médicas son válidas y de estricto cumplimiento. Explicó que, el demandante no demostró que la decisión tomada por las autoridades medico laborales sea otra distinta, es decir, no probo por medio de un peritaje que la disminución de la capacidad laboral otorgada por el Tribunal Médico Laboral, no fuera la que se le proporciono. Resaltando que la disminución dictaminada por dicho tribunal es definitiva, obligatoria e irrevocable.

En cuanto al restablecimiento del derecho, el despacho no tuvo en cuenta la prueba sobreviviente aportada por la institución, con anterioridad a esta decisión, la cual es fundamental para tomar una determinación de fondo en este asunto. Por tal razón, expresó que no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad que amparo el acto demandado que se basó en la causal de disminución de la capacidad psicofísica, no es posible entonces acceder al restablecimiento del derecho, pues con posterioridad al retiro del demandante le fue reconocida su pensión de invalidez. 2.8 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA. Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Segundo. 02ActaReparto.pdf 29/09/2014 Se inadmitió la demanda 03InadmiteDemanda.pdf 20 de febrero de 2015 Subsanación de la demanda 04Subsanacion.pdf 27 de marzo de 2015 Se admite la demanda 07- Admite Demanda.pdf Por auto del 04 de agosto de 2015 y se ordena la notificación personal de: – Ministerio Público – ANDJE Notificada por estado 09NotificacionAutoAdmisorio.pdf 11 /agosto/201 5 Término común de 25 días 10Constancia25Dias.pdf Inició el 11 de septiembre de 2015 Finalizó el 16 de octubre de 2015.

Término del traslado de la demanda – 30 días 12-Traslado30Dias.pdf Inició el 04 de noviembre de 2015 Finalizó el 18 de diciembre de 2015. Contestación de la demanda por parte de la Policía Nacional. 13-ContestacionDemanda- Pol.Nacional.pdf 13 de noviembre de 2015. Traslado de las excepciones 15-Traslado Excepciones.pdf Inició el 15 de Febrero de 2016 Finalizó el 17 del mismo mes y año. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min.

Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. Celebración de la audiencia inicial 17-AutoFijaFechaAudiencia.pdf 14 de febrero de 2017 Continuación de la audiencia inicial 20AutoFijaFechaAudiencia.pdf 24 de julio de 2017 Celebración de la audiencia de pruebas 26AudienciadePruebas 19 de noviembre de 2019 Alegatos por parte de las partes 27AlegatosDemandante- Demandando.pdf 22 de noviembre de 2019 Sentencia de primera instancia 26-sentencia.pdf 30 de noviembre de 2020 Notificación de la sentencia vía electrónica 30Notif.Sentencia..pdf 03 de diciembre de 2020 Procuraduría – Defensa Jurídica – y Policía Nacional Recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Defensa-Policía Nacional 31RecursoApelacion 07-12-2020.pdf 7 de diciembre de 2020 Auto concede recurso de apelación 34ActaAudienciaConcesionRecurso.pdf 10 de marzo de 2021 SEGUNDA INSTANCIA. Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió el recurso ante el Tribunal Administrativos de Sucre. 002ActadeReparto.pdf 22/07/2021 Se admite el recurso de apelación 006AutoAdmite.pdf 21 de febrero de 2022 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 007-PasoAlegatos.pdf 22 de marzo de 2022 El Ministerio de Defensa- Policía Nacional presenta alegatos 009Alegatos7abril2022.pdf 07/04/2022 La parte demandante presenta alegatos 011Alegatos10mayo2022.pdf 2 de mayo de 2022 A Despacho para fallo 012PasoDespachoFallo.pd 27 de mayo de 2022

2.9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: La parte demandada9, en sus alegatos insistió en que la parte demandante vulnera el principio de buena fe, toda vez que tuvo conocimiento desde el año 2017 de la existencia de la expedición de la Resolución Nro. 00054 del 16 de enero de 2017, por la cual se reconoce pensión de invalidez al señor Heyder Alberto Ledesma, otorgándole un sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 12 de marzo de 2014, cuando se dio el retiro definitivo; de igual forma se le concedió el pago de una indemnización. Agrega que, el actor no tiene derecho al reintegro y a los demás haberes que solicita, debido a que es beneficiario de una pensión de invalidez, por ello no se considera en un estado de vulnerabilidad, y que está ocasionando que se cause a su favor un requerimiento ilícito y en contra de la entidad un detrimento del erario público cuando la misma le reconoció una pensión. Provocando confusión al Juez al no advertirle de dicha situación. Por ello, sostiene no haberse vulnerado el Decreto 1791 de 2000, añadiendo que no se vislumbra el vicio de falsa motivación frente al acto administrativo demandado, ya que su retiro fue producto de los resultados de la Junta Médico Laboral, 9 Archivo 009Alegatos7abril2022.pdf, en el expediente digital, Carpeta Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min.

Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. confirmada por el Tribunal Médico Laboral, y que a la Dirección de Policía Nacional no le quedaba otra opción que proceder a prescindir de su servicio. Así las cosas, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, entre ellas el reintegro y el restablecimiento del derecho pretendido.

La parte demandante10, presenta sus alegatos precisando los siguientes puntos: “- Para que exista mejor precisión frente a las consideraciones presentadas por la parte demandada, esta demanda fue interpuesta el día 29 de septiembre de 2014 e inadmitida el día 20 de febrero de 2015, la cual se subsanó y se admitió el día 04 de agosto de 2015 por el A quo. - La apoderada de la parte demandada manifiesta que a mi apoderado se le reconoció pensión de invalidez, mediante Resolución N°0054 de 2017, lo que es cierto.

No obstante, en las pretensiones de la presente demanda NO se solicitó de ninguna manera reconocer Pensión de Invalidez, lo que se pidió con esto fue el REINTEGRO del señor Hayder Alberto Ledezma Portela a un cargo en el mismo nivel en el que se encontraba o a otros de superior jerarquía. - El reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la policía nacional hacia mi apoderado fue un hecho sobreviniente que de una u otra manera no cubre o satisface las pretensiones de esta demanda, toda vez que con la pensión de invalidez solo se le reconoció el 50% de su salario. - Es de reiterar que lo que se pretende con la demanda es el reintegro de mi apoderado en atención que actualmente se encuentra con todas las capacidades físicas y mentales para reintegrarse. - En atención a lo anterior, insto al AD QUEM a confirmar la sentencia de primera instancia con relación al reintegro y a hacer los reajustes salariales a que haya lugar”. 2.10.

Concepto del Ministerio Público: El delegado del Ministerio público en esta oportunidad no emitió concepto alguno. 3.- CONSIDERACIONES: 3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso aquí interpuesto. 3.2.

El Problema jurídico. Se circunscribe en determinar, si el señor Heyder Alberto Ledesma Portela, tiene derecho al reintegro de servicio activo de la Policía Nacional como lo determinó el A quo o si, por el contrario, como lo afirma el recurrente, no le asiste tal beneficio por habérsele reconocido una pensión de invalidez mediante la Resolución No. 00054 del 16 de enero de 2017.

Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso; y, (ii) Caso concreto. 10 Archivo 011Alegatos10mayo202.pdf, en el expediente digital, Carpeta Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min.

Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. La Ley 1791 de 2000, por la que se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, establece en su artículo 55 las causales por las cuales se produce el retiro del personal que integra la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “ARTICULO

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica.11 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7.

Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte.” A su turno, el artículo 59 de la Ley 1791 de 2000, con relación al retiro por disminución de la capacidad psicofísica, estableció lo siguiente:

ARTÍCULO

59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, resto del inciso CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.12 <Inciso INEXEQUIBLE> Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.13 De otro lado, el Decreto 1796 de 200014, definió en su artículo segundo la capacidad psicofísica, así: 11 Condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-381 de 2005, en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. 12 Corte Constitucional - Apartes tachados del título y del inciso 1o. declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-381-05 de 12 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. El resto del inciso lo declara CONDICIONALMENTE exequible, por el cargo formulado, 'en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción'.

Mediante la misma Sentencia la Corte se inhibe de fallar sobre los cargos formulados por la posible violación de los artículos 1 y 25 de la Carta Política, por inepta demanda 13 Inciso final declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Expresa la Corte en los considerandos de la Sentencia, 'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000'. 14 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min.

Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. “ARTICULO 2o. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Seguidamente, el artículo 3° ibídem, determinó la calificación de la capacidad psicofísica, en los siguientes conceptos: ARTICULO 3o.

CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PARÁGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto. Seguidamente, el artículo 15 del mismo precepto, consagró que la competencia para determinar la disminución de la capacidad psicofísica le corresponde en primera instancia a la Junta Médico Laboral o de Policía. Luego, el artículo 21 ib., estableció que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

En este orden de ideas, las disposiciones antes descritas deben aplicarse al personal de carrera administrativa de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, siempre que se disponga el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, decisión que debe ser adoptada por la entidad demandada previo concepto emitido por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico, que determine la capacidad del uniformado para desarrollar tareas habituales y normales que son propias del cargo.

Sobre el particular, conviene traer a colación la sentencia T – 499 de 2020, en la cual, la Corte Constitucional, sienta sub reglas para la aplicación de la causal de retiro: • Es razonable que la actividad policial exija que sus miembros cumplan con todas las aptitudes físicas, síquicas y sensoriales para desarrollar su labor; • Es deber del Estado proteger a los policías que adquieren una condición de discapacidad;

Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min. Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. • La calificación de no apto para la actividad policial, no implica, necesariamente, que el servidor esté imposibilitado para desarrollar otras labores propias de la institución (administrativas, docentes o de instrucción); • y de forma previa a que la Policía dé aplicación a las normas atinentes al retiro del servicio, le corresponde a la Junta Médico Laboral y, a su turno, al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, valorar las circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efectos de determinar si cuenta con las condiciones para ser reubicado.

En la sentencia de tutela citada, la Corte realizó el siguiente análisis: “Marco normativo y jurisprudencial del régimen de retiro de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica tratándose de miembros en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia. 15. De acuerdo con los artículos 217 y 218 de la Constitución, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera.

El sistema normativo que establece las condiciones de acceso y permanencia, así como las causales de retiro aplicables a los miembros de la Fuerza Pública lo conforman los decretos leyes 1791, 1793 y 1796 de 2000, la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004. 16. En materia de determinación y evaluación de la capacidad psicofísica, el Decreto Ley 1796 de 2000, la define como el “(…) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. 17. Según el artículo 3° del mismo decreto, se considera apto quien presente las condiciones psicofísicas que permitan desarrollar “normal y eficientemente” la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones; aplazado, quien a pesar de tener alguna lesión o enfermedad, mediante tratamiento pueda recuperar su capacidad psicofísica para el desempeño de la actividad; y no apto “quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”. 18.

A su turno, el artículo 15 determina que la competencia para evaluar la capacidad psicofísica está a cargo de las Juntas Médico-Laborales Militares y de Policía a quienes les corresponde, en primera instancia, fijar los índices de lesión, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad y calificar la aptitud para el servicio (apto, aplazado, no apto), “pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”.

De las reclamaciones contra los dictámenes conoce el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, organismo competente para ratificar, modificar o revocar tales decisiones. 19. Respecto a la vigencia de los exámenes médicos y el concepto de calificación de la capacidad psicofísica, el artículo 7 consagra que los primeros tendrán una validez de dos meses, contados desde la fecha de su práctica, y los segundos serán válidos para el personal por un término no mayor a tres meses, dentro de los cuales dicho concepto “será aplicable para todos los efectos legales” y, vencido aquel término continuará vigente hasta cuando sobrevenga una nueva situación que haga necesaria una nueva calificación de la capacidad psicofísica. 20.

Por último, se debe indicar que el artículo 22 precisa que “[l]as decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. 21. Este es, pues, el marco general que aplica en materia de valoración de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública. 22.

Ahora bien, tratándose de los miembros de la Policía Nacional, el Decreto Ley 1791 de 2000[52], establece en su artículo 55 las causales de retiro del servicio, así: (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min. Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. 23.

En la sentencia C-381 de 2005, esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de la causal de retiro relativa a la disminución de la capacidad psicofísica (numeral 3), y frente a lo que establecían los artículos 58 y 59 del decreto en relación con este mismo asunto, consideró que, aunque es necesario que la Policía Nacional cuente en sus filas con personal idóneo para lograr su cometido estatal, los uniformados que presentan disminución psicofísica pueden ser aptos para efectos del desempeño de otras labores propias de esa institución y distintas de las meramente policiales.

(…) 24. La Corte determinó, pues, que frente a la disminución de la capacidad psicofísica de uno de sus miembros, la Policía Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicación en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución, por ejemplo, en labores administrativas, docentes o de instrucción. Solamente “después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional”.

En todo caso, la valoración de esa capacidad por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión, según se dijo en la sentencia, deberá basarse “en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia”. 25. Entonces, si se demuestra que el policía no puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas en situación de discapacidad.

Asimismo, “tampoco podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos”. 26.

En ese orden de ideas, esta Corporación declaró la exequibilidad del numeral 3° del artículo 55, y la exequibilidad parcial del artículo 59, “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.

Por último, declaró inexequible la totalidad del artículo 58 que autorizaba el retiro de la institución por disminución de la capacidad psicofísica. 27. Ahora bien, en las sentencias T-237 de 2010, T-898 de 2010, T910 de 2011, T-362 de 2012, T- 508 de 2012, T-1048 de 2012, T-373 de 2018 y T-399 de 2020, esta Corporación conoció casos de policías desvinculados de la institución tras haber sido calificados no aptos y no reubicables y, con fundamento en el precedente expuesto, salvaguardó sus derechos fundamentales adoptando una de las siguientes modalidades de protección que dependen de las particularidades del asunto: (i) el reintegro o reincorporación en actividades que les posibilite aprovechar sus destrezas, habilidades y/o formación académica, (ii) una nueva valoración integral de su capacidad psicofísica, a partir de la cual la Policía debe adoptar la decisión sobre la reubicación y la reincorporación;

(iii) el reintegro y el seguimiento de la enfermedad; o (iv) únicamente realizar un nuevo dictamen. (…). 30. En la sentencia T-373 de 2018, la Corte estudió el caso de un policía diagnosticado con trastorno de estrés postraumático, hipoacusia y dorso lumbalgia, que fue calificado por la Junta Médico Laboral con una disminución de la capacidad laboral del 33.1%, no apto para el servicio pero con recomendación de reubicación; sin embargo, este último concepto (reubicación) fue modificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, al señalar que “el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente esta llamada a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la actividad policial”.

La parte accionante solicitó la protección de los derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad laboral reforzada, pues consideró que el Tribunal omitió valorar los registros y exámenes médicos que daban cuenta del estado de salud actual del uniformado. 31. Esta Corporación sostuvo que, si bien es posible retirar del servicio a un miembro de la Policía Nacional como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica, lo cierto es Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min.

Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. que antes de dar aplicación a esa causal es preciso realizar una valoración juiciosa de la posibilidad de disponer o no la reubicación en otro cargo, de manera que la decisión no puede ser tomada por las autoridades médicas “a priori y sin tener los elementos suficientes para el efecto”.

Por ello, la Corte concluyó que la Policía vulneró los derechos fundamentales del accionante al retirarlo del servicio en virtud de un concepto que omitió valorar de forma integral y actualizada sus patologías[62]. La medida de protección adoptada en esa oportunidad, consistió en confirmar la orden del juez de primera instancia[63] que dispuso emitir un nuevo dictamen teniendo en cuenta todos los exámenes y la historia clínica reciente del peticionario; además, la Corte ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional prestar los servicios médicos requeridos por el accionante “para el tratamiento y recuperación de su patología, de forma ininterrumpida y permanente, aun cuando el actor sea retirado de la institución”.

(…). 34. Esta Sala de Revisión debe precisar que a pesar de las diferencias puntuales que puedan existir entre los regímenes de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, el marco constitucional de amparo al derecho a la no discriminación en el ámbito laboral de los uniformados con disminución de la capacidad psicofísica ha cobijado en general a toda la Fuerza Pública. 35.

Atendiendo las particularidades del presente asunto, conviene destacar la sentencia T- 928 de 2014; en esta, la Corte valoró la acción de tutela interpuesta por un soldado retirado del servicio luego de haber sido declarado no apto, y sin recomendación de reubicación, dado que presentaba una patología psicológica que, según la Junta Médico Laboral, le impedía desarrollar cualquier actividad en el Ejército al generar riesgos para el soldado, sus compañeros y la comunidad en general (dictamen ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión). 36.

Este Tribunal reiteró que las Fuerzas Armadas tienen la obligación de reubicar a sus funcionarios en situación de discapacidad, en tanto son merecedores de especial protección constitucional; por ello, deben realizar una real valoración de las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir en la correspondiente fuerza.

Bajo ese entendido, concluyó que en el caso concreto en realidad no se valoró la posibilidad de reubicar al actor, pues el dictamen únicamente hizo referencia al riesgo que se podría derivar de su enfermedad psicológica. Como medida de protección, la Corte ordenó la reincorporación del soldado, así como realizar una nueva valoración de su capacidad psicofísica.

Adicionalmente, en el evento de que se considerara que no era apto para la prestación del servicio, ordenó al Tribunal Médico Laboral rendir un informe técnico en el que determinaran las labores que podía desempeñar y si era aconsejable su reubicación. Finalmente, advirtió que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad debía ser congruente con la recomendación de reubicación, de manera que de llegar a concluirse que no tenía capacidad suficiente para desempeñar ninguna actividad, se debía recalificar la pérdida de capacidad. 37.

De la jurisprudencia expuesta hasta este punto tanto en control abstracto como concreto de constitucionalidad es posible extraer las siguientes subreglas: (i) es razonable que la actividad policial exija que sus miembros cumplan con todas las aptitudes físicas, síquicas y sensoriales para desarrollar su labor; (ii) es deber del Estado proteger a los policías que adquieren una condición de discapacidad;

(iii) la calificación de no apto para la actividad policial, no implica, necesariamente, que el servidor esté imposibilitado para desarrollar otras labores propias de la institución (administrativas, docentes o de instrucción); y (iv) de forma previa a que la Policía dé aplicación a las normas atinentes al retiro del servicio, le corresponde a la Junta Médico Laboral y, a su turno, al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, valorar las circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efectos de determinar si cuenta con las condiciones para ser reubicado”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min. Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. La jurisdicción contenciosa no ha sido ajena al marco anterior, y frente a casos de retiro del servicio en la fuerza pública, mutatis mutandis, comoquiera que la causal de retiro se funda en la misma, tanto para militares como policías.

El Consejo de Estado, al estudiar la estabilidad laboral de un soldado que fue retirado del servicio por pérdida de la capacidad laboral manifestó que, si bien la causal de retiro tiene un fin constitucionalmente válido, antes de hacerla efectiva, debe analizarse la posibilidad de reubicación. En proveído del 31 de mayo de 2012, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, dijo: “A pesar de lo expuesto en el acápite anterior, la protección de las personas con discapacidad en determinados ámbitos puede entrar en conflicto con otros principios constitucionales, de forma que se haga preciso hallar un adecuado equilibrio entre los principios o valores en tensión. Tal es el caso de los Miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que sufran un evento de disminución de la capacidad laboral.

En el supuesto mencionado, la protección de las personas en condición de discapacidad debe armonizarse con los fines que la Constitución le señala a la Fuerza Pública, y que se relacionan, en síntesis, con la defensa de la soberanía, la existencia del Estado y su orden constitucional. Es claro que para el cumplimiento adecuado de una misión institucional de relevancia constitucional, como la mencionada, las Fuerzas Armadas deben contar con personas que gocen de plenas capacidades o, de forma más precisa, con las capacidades necesarias para ejercer eficazmente las funciones asignadas; por ello, el legislador estableció como causal de retiro del servicio la disminución de la capacidad sicofísica, específicamente para el caso del accionante ejercida en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 que dispone: (…).

Sin embargo, si bien esa causal de retiro tiene un fin constitucionalmente legítimo que impide dar una prevalencia absoluta a la protección de la estabilidad laboral del afectado cuando es miembro de la Fuerza Pública, es claro que el Estado no puede simplemente renunciar a la protección especial debida a sujetos vulnerables y a los mandatos concretos de protección instituidos por el constituyente.

El principio de no discriminación, además, es esencial en un Estado Social de Derecho. La solución a este conflicto, entonces, consiste en que antes de adoptar la decisión de retirar del servicio activo a una persona que haya sufrido un evento discapacitante (de cualquier tipo), se intente la reubicación de la persona en un puesto en el que puedan aprovecharse las capacidades que aún conserva para contribuir de esa forma a su reintegración y rehabilitación, como lo exige el artículo 48 de la Carta”.15 (Negrillas fuera del texto).

(…) A partir de las anteriores premisas creadas en virtud de principios constitucionales, como son los derechos fundamentales, la Policía Nacional como empleador, le corresponde previo a ordenar el retiro del servicio de sus miembros establecer si hay posibilidad de reubicación ocupacional, de quien ha perdido su capacidad laboral en porcentaje inferior al 50%.

Asimismo, en caso de no ser posible la reubicación, entonces el acto administrativo de retiro debe estar motivado no solo en la causal de pérdida de la capacidad psicofísica, sino dando a conocer las razones de la imposibilidad de reubicación dentro de la misma institución, 15 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, Expediente No. 23001-23-31-0002011-00625-01.

CP. Víctor Alvarado Ardila Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min. Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. cumpliendo otras actividades para las que psicofísicamente, el agente estatal si puede ser apto. Lo dicho entonces, conlleva a señalar que la sola disminución de la capacidad laboral, no constituye pese a su consagración legal, de forma automática causa de retiro del servicio, puesto que la misma debe atemperarse al hecho de brindar posibilidad de reubicación en virtud de la estabilidad laboral reforzado que cubre sin consideración al tipo de relación laboral pública o particular, a quien en ejecución del servicio personal subordinado ve disminuida o limitada su capacidad laboral u aptitud ocupacional.

En este punto, preciso es anotar que el Juez de lo Contencioso Administrativo, cuando de resolver asuntos que conlleven aplicación de premisas constitucionales por estar envueltos derechos fundamentales, no se encuentra limitado estrictamente al principio de justicia rogada, pues los principios como mandatos de optimización, imponen que los derechos fundamentales, deban ser cumplidos y respetados en la mayor medida posible.

Al respecto, ha señalado el Alto Tribunal: “La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso administrativo”.16 3.5.

El Caso Concreto. En el presente asunto, pretende la parte actora se declare la nulidad de la Resolución Nro. 00803 de fecha 27 de febrero de 201417, por medio de la cual se resolvió retirar del servicio activo al agente HAYDER ALBERTO LEDESMA PORTELA.; del mismo modo, solicita sea ordenado su reintegro a la Policía Nacional. En consecuencia, se reconozca y pague todos los emolumentos laborales dejados de percibir desde el retiro hasta su reintegro; y que se le efectúen nuevos estudios y terapias para recuperar su estado de salud; así mismo, se le reconozca y pague el daño moral causado, por la suma de 50 smlmv.

Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que la decisión de retiro del servicio está viciada de nulidad, ya que el acta de la junta médico laboral inicialmente lo consideró apto para prestar el servicio sin % de pérdida de la capacidad laboral, pero luego, el 16 Consejo de Estado, Sección II, Subsección A, expediente No. 11001-03-25-000-2013 0011700(0263-13).

CP. Gustavo Gómez A. Sentencia del 26 de marzo de 2014. 17 Páginas 48 a la 50 del Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min. Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dispuso aumentar el % de pérdida de capacidad laboral al 18%, precisando que no era apto para desarrollar actividades policiales y decidió no sugerir su reubicación laboral.

El A quo concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que las personas en situación de discapacidad, en razón de una disminución física, sensorial o psicológica se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, que impone al Estado la obligación de ampararlos para garantizarles su derecho a la igualdad. Indicó que, ni en el acto de desvinculación, ni en actos que le precedieron, se evidencia un estudio concreto del que se pueda concluir que la entidad tuvo consideraciones adicionales a la pérdida de capacidad sicofísica del demandante al concluir que el señor HAYDER ALBERTO LEDESMA PORTILLA no podía realizar labores diferentes a las que desarrollaba, de conformidad con la capacidad sicofísica restante estimada en un ochenta y dos porciento (82%).

Por ello, indicó que, la demandada debió definir claramente, la posibilidad o no de incorporar al demandante laboralmente en la institución, en labores acordes con sus condiciones de capacidad sicofísica, atendiendo que de conformidad con interpretación constitucional de las normas que prevén el retiro del servicio de la Policía Nacional por disminución de capacidad sicofísica, esta solo procede siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable (S. C-381/05, T- 068/06, T-076 de 2016 y otras).

Por su parte, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo aduciendo que la entidad no ha incurrido en vicio de falsa motivación al momento de expedir el acto administrativo acusado, reiterando que su retiro obedeció a los estudios realizados por el Tribunal Médico Laboral, continuando con lo establecido en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, luego de haberse producido la calificación del actor en un porcentaje de 18%, con la definición de no apto, sin reubicación en el servicio.

Por consiguiente, alega que el demandante no demostró que la decisión tomada por las autoridades sobre su situación sea errónea, tampoco probó por otro medio idóneo que la disminución de su capacidad laboral sea otra distinta a la arrojada en los resultados practicados por las entidades médicas de la institución policial. Ahora bien, conforme a las pruebas arrimadas al expediente se encuentra acreditado que, el señor LEDESMA PORTELA HAYDER ALBERTO, prestó sus servicios a la Policía Nacional en el cargo de Patrullero, siendo retirado del servicio el 27 de febrero de 2014, con un tiempo para la fecha de su retiro de 9 años, 6 meses y 7 días, y una edad de 30 años.18 En informe de novedad No. S-2012-008034/COSEC-GOES-DESUC 29.57 de fecha 21 de mayo de 2012, se registró19: 18 Conforme al extracto de hoja de vida, fl. 83-85. 19 Fl. 80 01Demanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min.

Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. Según Informativo Administrativo Prestacional por Lesiones No. 024/2012, se evidencia que el 20 de mayo de 2012, en el barrio Divino Niño de Sincelejo, el PT LEDESMA PORTELA HAYDER ALBERTO, al momento de requisar a un particular este lo agredió en el rostro y en la pierna derecha, lo que le produjo una fractura, clasificándose la lesión con fundamento en el Decreto 1796/2000, artículo 24, literal b “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.20 También que, durante el desarrollo de sus funciones, el demandante fue valorado por Junta Médico Laboral de Policía a través de acta de fecha 17 de diciembre de 2012, en la que se concluye lo siguiente: Inconforme con la anterior decisión, el demandante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que se ordenara la reubicación laboral, por lo que dicha junta se pronunció a través de Acta No. 5925 MDNSG-TML-41.1 registrada a folio 18 del libro de Tribunal Médico Laboral, de fecha 27 de noviembre de 2013, decidió MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 941 del 17 de diciembre de 2012, clasificando las lesiones como “incapacidad permanente parcial – NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 60 Literal B Ordinal 3 y Artículo 68 Literal A del Decreto 094 de 1989.

No sugiere reubicación laboral”, con una disminución actual de 18.0% y total de 18.0%; con imputabilidad al servicio “1. Literal B, en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, accidente común de acuerdo al informa administrativo No. 024 del 9 de julio de 2012 DESUC”.21 Respecto a la reubicación laboral, el Tribunal Médico Laboral sostuvo: “Respecto a la sugerencia de reubicación laboral esta instancia evidencia y considera que: en concordancia a lo anteriormente expuesto las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, aunque se refiere por el 20 folios 52-70 del archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital. 21 obrante en las páginas 44 a la 47 del archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min.

Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. calificado que posee capacitaciones que le otorgan idoneidad profesional, se le brinda la oportunidad de que las anexe y demuestre que puede desempeñarse utilizando sus competencias residuales en beneficio de la institución, sin embargo el calificado no aporta ninguna certificación y esta instancia se ve en la circunstancia de definir la situación médico laboral con los elementos de juicio existentes y en consecuencia se despacha en forma negativa la sugerencia de reubicación laboral al no encontrar soporte de las capacitaciones y competencias que le den idoneidad profesional, que pueda ser aprovechada en actividades administrativas, de instrucción o docencia.” Con fundamento en la decisión proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la entidad accionada expidió la Resolución Nro. 00803 del 27 de febrero de 2014, a través del cual se decidió retirar del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica calificada en 18% al patrullero HAYDER ALBERTO LEDESMA PORTELA, de conformidad con los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000.22 Ahora bien, conforme a la hoja de vida del Patrullero HAYDER ALBERTO LEDESMA PORTELA, este tiene la siguiente formación académica:23 En el trámite del proceso se le realizó al actor Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 20 de junio de 2019, prueba que fue decretada por el Juzgado e incorporada en audiencia de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2019, en donde se determinó que el señor HAYDER ALBERTO LEDESMA PORTELA, no amerita fijación de índice lesional y otorga un porcentaje del 0% de pérdida de capacidad laboral, así24: Adicionalmente, se practicaron en primera instancia, los siguientes testimonios de los cuales, procede la Sala a efectuar un resumen: Testimonio de la señora Nelis López Salgado25: 22 folio 48 -50 del archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital. 23 Fls. 82-84 01Demanda.pdf 24 24Oficio.JuntaCalificacióndeinvalidez.pdf 25 Audiencia de pruebas del 19 de noviembre de 2019, min. 12:24 – 23:05, Archivo CP_1119102336117.wmv, en el expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min. Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. “Preguntando: Díganos sus generales de ley. Responde; Mi nombre es NELIS MERCEDES LOPEZ SALGADO, C.C. 33174841 de Sincelejo Sucre, nací el 18 de octubre de 1956, tengo actualmente 63 años, me dedico a oficios de la casa, ama de casa, estudie hasta tercero de bachillerato comercial, soy casada tengo dos hijos, mi esposo se llama Pedro Antonio Almanza, con el señor Hayder Ledesma Portela somos amigos y vecinos, no tengo ninguna relación con los demandados, reside en el barrio La Selva, calle 22-B No 5-58, segunda etapa, tel. 3205767629.

Preguntando: Sabe usted el motivo por el que está llamado a declarar. Responde: Exactamente Dra. Preguntando: Háganos un relato claro, preciso y conciso de los hechos que conozca de Hayder Ledesma Portela. Responde: Yo conozco a Hayder Ledesma desde niño, cuando llegaron al barrio, un muchacho activo, le gusta ser Policía, término de estudiar y todo, de pronto se escuchó en el barrio, se accidentó Hayder, de la Policía, estaba laborando.

Después se recuperó satisfactoriamente como un joven que deseaba volver a trabajar e ingresar a su institución laborando. Trabajó un año después del accidente y al año chao pescado, lo destituyó, habiendo niños menores de edad, niños pequeñitos, le quitaron la seguridad social. Duró un año laborando después del accidente, después del accidente ya lo echaron.

Como se eso yo Dra. Porque yo hago parte de un grupo de oración y la mamá y la esposa iban llorando buscando oración por eso estaba empapada de todo lo sucedido. Entonces después cuando el empezó nuevamente a laborar, duro un año después de ahí lo echaron, le quitaron todo, la seguridad social, le salió una depresión horrible, de ahí se enfermó, actualmente se enfermó con presión arterial, el azúcar, aja, en vista que no devengaba un sueldo, su esposa trabajando aquí, trabajando aquí, los vecinos como uno le ayudábamos conocidos del barrio.

Preguntando: El señor Hayder con quien vivía. Responde: Vivía con su señora y sus hijos. Preguntando: Como se llama la señora y cuantos hijos tiene. Responde: Él tiene 3 hijos, la señora se llama Viviana Florez, vecinos todos ahí. Preguntando: Como se llaman los hijos de él. Responde: Tatiana, Hayder y Dulce María la niña última. Preguntando: La esposa.

Responde: Viviana Florez. Preguntando: Él vivía no más con su esposa y sus 3 hijos. Responde: Si. Preguntando: Me podría vivir donde viven ellos. Responde: Ellos Vivian con su mamá en el barrio La Selva, ahora viven independiente, con la suegra creo que viven. Preguntando: Como se mantenía su hogar. Responde: Cuando él trabajaba se mantenía de su salario, pero cuando dejó de devengar salario, su esposa es manicurista, arregla uñas y de eso sobrevivieron hasta la actualidad.

Preguntando: Usted sabe en qué consistió el accidente de Hayder Alberto Ledesma Portela? Responde: Fue el 20 de mayo de 2012, como tengo conocimiento, como la madre de Hayder es comadre mía siempre hablábamos, después laborando en la Policía, trabajaba en la moto, un accidente laboral. Preguntando: Que le pasó en ese accidente a Hayder.

Responde: La pierna se le fracturó, le hicieron cirugía, en el barrio todos saben, yo estaba patio con patio y preguntaba todos los días. Preguntando: Que le pasó en la pierna, se fracturó y que más? Responde: Le hicieron cirugía, creo que le metieron clavos, de ahí no supe más. Se le concede el uso de la palabra a la solicitante de la prueba.

Preguntando: Teniendo en cuenta lo que usted dijo, nos podría decir si Hayder después del accidente, después de su retiro, realiza una actividad económica. Responde: Él no trabajaba porque devengaba de su sueldo. Preguntando: Dígame si actualmente Hayder realiza una actividad económica. Responde: En vista que no devengaba sueldo tuvo que coger una moto para devengar alguito para comer, trabajaba de mototaxi después que lo echaron de la Policía, porque con que iba a subsistir su esposa y sus hijos, si no devengaba sueldo.

Preguntando: Dígale al Despacho si Hayder, actualmente usted lo nota con un tipo de incapacidad física que le impida realizar la actividad de mototaxi como usted lo manifestó. Responde: Nada Doctor, está perfectamente bien, apto para trabajar. Preguntando: Desde cuándo puede Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min.

Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. estar apto para trabajar. La apoderada de la parte demandada objeta la pregunta, pues la testigo solo esta llamada para afirmar condiciones socio económicas, la testigo no tiene un grado de educación para afirmar la respuesta y la pregunta que está haciendo el apoderado. El Juzgado ordena a la parte demandante replantear la pregunta.

Preguntando: Diga al Despacho si usted socialmente observa que Hayder tuviera un comportamiento distinto después del accidente. Responde: Después que se recuperó él tuvo una recuperación fuerte, no quería salir, se puso muy barbudo, no quería saber nada, de repente quedó sin nada, quedó en el aire cuando lo destituyó la Policía. Preguntando: Dígale al Despacho si Hayder tiene un grado de escolaridad si fue al colegio.

Responde: El sí fue al colegio, estudió, todo, normal. No más preguntas. Se da traslado a la apoderada de la Policía Nacional. Preguntando: Dígale al Despacho porqué le consta a usted que el señor Hayder tiene las afectaciones a la salud que usted acaba de indicar. Responde: Se lo digo porque somos vecinos, yo soy madrina de un hermano de él y su mamá me comentaba todo, ¿cómo me comentaba su mamá? Orando, pidiéndole a Dios que le quitara todo lo que tenía. No más preguntas.

Preguntando: Desea agregar algo más a la presente diligencia. Responde: Nada su señoría. Se da por finalizado el testimonio a los 23 min, 05 seg”. Testimonio de la señora Naslie Rosa Guerrero Padilla26: “Pregunta: Díganos sus generales de ley. Responde: Mi nombre es NASLIE ROSA GUERRERO PADILLA, CC 64703035, 36 años, resido en la calle 22-A No 7-03, barrio La Selva, tel. 3042488315, unión libre, Alexander Yépez Meza, soy Auxiliar de Enfermería, estudio técnico, trabajo en la Clínica La Concepci6n, soy amiga y vecina del señor Hayder Alberto Ledesma Portela, no tengo vínculos con los demandados.

Preguntando: Sabe el motivo por el cual está llamada a declarar. Responde: Si. Preguntando: Háganos un relato claro, precise y conciso, muy descriptivo de todo lo que le conste de Hayder Ledesma Portela, en cuanto a su situación socio económica, afectiva núcleo familiar y demás. Responde: Conozco a Hayder hace tiempo, hace varios años, somos amigos de la infancia, hace como 20 años más o menos, vivimos cerca en el mismo barrio, conozco de la situación de el del accidente que tuvo laborando.

Preguntando: Que es laboral. Responde: En el momento en que se accidenta yo estoy en su casa y sé que estaba laborando porque estaba hablando con la esposa, cuando llaman a decirle que su esposo se había accidentado y él estaba laborando, a raíz de eso del accidente, paso muy mal, eso fue para el mes más o menos de mayo que se accidenta y su recuperación fue satisfactoria, gracias a Dios para él. Nuevamente se reintegra trascurrido un tiempo a la institución y cuando él se reintegra pasa un lapso de tiempo y lo echan de la Policía. Para él fue bastante desesperante porque él es un hombre cabeza de hogar a mantener a su familia y la pasó realmente bastante mal.

Preguntando: Quienes Vivian con Hayder Alberto Ledesma. Responde: Su esposa y sus 3 hijos. Preguntando: Como se llaman ellos. Responde: La esposa se llama Viviana Esther F1orez Blanco, su hija mayor se llama Kantiana Ledesma, su segundo hijo Hayder Ledesma y su última niña Dulce María Ledesma. Preguntando: Después del accidente cual fue el comportamiento de Hayder Alberto Ledesma Portela.

Responde: Bastante desesperante Dra. porque el al verse sin empleo, imagínese un hombre cabeza de hogar, bastante desesperante. Se le subió la presión, azúcar todo eso, al verse sin empleo, al verse echado de la Policía lo dejan sin salud, tanto a él como a su familia, lo dejan sin seguro social sin nada, bastante desesperante para él, traumático por decirlo así. Preguntando: A qué se dedica actualmente el señor Ledesma.

Responde: Como no 26 Audiencia de Pruebas del 19 de noviembre de 2019 Min. 24:28– 32:00, del Archivo CP_1119102336117.wmv, en el expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min. Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. hay más nada que hacer, la realdad, a mototaxi.

Se le otorga el uso de la palabra al solicitante de la prueba. Preguntando: Cuéntenos, si le consta, como observa usted el estado físico de Hayder, se recrea con su familia, actualmente. Responde: Él se encuentra bien, físicamente esta excelente, lo veo muy bien. Preguntando: Usted ha observado que Hayder practica alguna clase de deporte.

Responde: Si, futbol. Preguntando: Mientras Hayder estaba pues convaleciente por el accidente, quien mantenía su hogar. Responde: Su esposa. Preguntando: Antes del accidente quien lo hacía. Responde: El señor Hayder era cabe2a de hogar, el mantenía su familia. No más preguntas. Se le traslada a la Nación — Min. Defensa —Policía Nacional.

Sin preguntas. Preguntando el Juzgado: Conoce usted por que causa el señor Hayder cuando fue convocado en el año 2012 a presentar una documentación ante la Policía, no la allegó. Responde: No su señoría. Preguntando: Desea agregar algo más a la presente diligencia. Responde: No. No siendo más se da por finalizada la prueba testimonial a los 32 min, 03 seg”.

La entidad demandada en sus alegatos, aportó como prueba sobreviniente la Resolución No. 00054 del 16 de enero de 201727 “por la cual se reconoce pensión de invalidez al PT. ® HAYDER ALBERTO LEDESMA PORTELA, expediente No. 92.549.948”, equivalente al 50% del sueldo básico de un patrullero más las siguientes partidas: 1/12 parte de la prima de servicios. 1/12 parte de la prima de vacaciones; subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 12 de marzo de 2014.

Frente a dicha prueba, la Sala no la tendrá en cuenta, en razón a que no fue aportada en la oportunidad probatoria de que trata el art. 212 del CPACA y tampoco pedida con el recurso de apelación. En este orden de ideas, dirá la Sala que si bien de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1791 del año 2000 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-381/05, en principio podría afirmarse que el acto administrativo de retiro del servicio del actor se encuentra ajustado a derecho, en vista de que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía definió en acta No. 5925 MDNSG-TML-41.1 de fecha 27 de noviembre de 2013, que el patrullero HAYDER ALBERTO LEDESMA PORTELA presentaba "INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, y que "No se recomienda reubicación laboral"; es del caso señalar que, la Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha pronunciado sobre los derechos al trabajo y a la igualdad de los integrantes de la Policía Nacional cuando ordena su retiro, en razón a la pérdida de su capacidad psicofísica.

En dichos pronunciamientos, ha colegido que le corresponde a las Juntas Médico Laborales y al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizar una valoración subjetiva, esto es, apreciar las capacidades psicofísicas de los policías que son declarados no aptos para continuar desarrollando sus labores, teniendo el deber de rendir un concepto técnico en el que se evalúen sus habilidades, y determinen específicamente si la persona física y mentalmente podría desarrollar funciones tales como labores administrativas, docentes o de instrucción, y con fundamento en tal valoración, motiven la recomendación de efectuar o no la reubicación. Por su parte, a las jefaturas o direcciones de personal de la institución Policial, le corresponde, con fundamento en el concepto antes mencionado, realizar una evaluación objetiva con el fin de definir la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta las habilidades del policía, y la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto.28 27 28Prueba-PoliciaNacional.pdf 28 Ver sentencias T-141 de 2016;

T-928 de 2014; T-1048 de 2012; y T-910 de 2011, entre otros Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min. Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. Aunado a lo anterior, es importante tener presente que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad que hacen las Juntas Médicas y el Tribunal de Revisión debe ser congruente con su recomendación de reubicación, pues si se califica a una persona con una pérdida de capacidad menor del 50% pero se dice que su capacidad psicofísica no es suficiente para desempeñar ninguna actividad, la decisión es incoherente y con ella se impide, al mismo tiempo, que el sujeto sea reubicado y que acceda a una pensión de invalidez29.

Bajo dichas precisiones, y analizando el caso bajo estudio, encuentra la Sala que en los conceptos emitidos por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional y por el Tribunal Médico de Revisión Militar, se evidencian incongruencias en el análisis de la situación del expatrullero HAYDER ALBERTO LEDESMA PORTELA con respecto al "porcentaje de disminución de la capacidad laboral", y la "Calificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad de servicio", pues, en el primero se le asignó un índice de pérdida de la capacidad laboral del 0% y apto para el servicio, mientras que en el segundo del 18% y no apto para el servicio, recomendando su no reubicación laboral, por no haber allegado la formación profesional o los cursos el día de la junta.

En ese sentido, a juicio de esta Sala, la Resolución No. 00803 de 27 de febrero de 2014 se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, en la medida que en la misma se dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional al Patrullero HAYDER ALBERTO LEDESMA PORTELA, por disminución de la capacidad sicofísica, tomando como fundamento el acta emitida de forma irregular por el Tribunal Médico de Revisión Militar, en la que se calificó al paciente con INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, y "No se recomienda reubicación laboral", debido a que en dicha acta no se dejó constancia de que se le haya realizado previamente al actor un análisis subjetivo que valore sus habilidades, destrezas y capacidades para que se pudiera llegar a esa conclusión, pues para la Sala resulta incoherente que se le califique al actor con un porcentaje del 18,0% de pérdida de la capacidad laboral, y al tiempo se establezca que no tiene capacidad para desempeñar ninguna actividad policial, determinaciones con las que evidentemente se deja desprotegido al actor, como quiera que le impide ser reubicado, actuación que va en contravía de las normas constitucionales que brindan especial protección constitucional a las personas que han sufrido disminución en sus capacidades psicofísicas y/o discapacidad con ocasión de los servicios prestados, así como del principio de solidaridad que debe gobernar en la Policía Nacional.

Aunado el acto demandado no podía fundarse únicamente en la decisión del Tribunal Médico Laboral de no sugerir su reubicación laboral, pues ello desconoce por completo no sólo que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, sino que era deber de la Policía Nacional realizar un análisis exhaustivo con relación la viabilidad de su reubicación dentro de la institución en un nuevo cargo o actividad, en especial en los relacionados con la docencia o la instrucción, análisis que debía efectuarse dada la condición especial que tenía por la disminución de su capacidad psicofísica.

En este punto es importante traer a colación las consideraciones realizadas en la sentencia T-910 de 2011 en la que se resaltó el deber que les asiste a la Policía Nacional, 29 Así lo concluyó la Corte Constitucional en Sentencia T-141/16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min.

Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. de proteger, acorde con las normas constitucionales y legales, a los integrantes de sus filas, y en virtud del principio de solidaridad, es su deber incorporar en sus políticas, planes de atención y tratamiento del personal y capacitaciones, medidas concretas tendientes a permitir que aquellos policías que sufren percances, en cumplimiento de sus funciones, superen sus afecciones físicas y/o sicológicas en la misma Institución a la cual decidieron servir, siendo la desvinculación la última alternativa posible y, ante la cual, deberá corresponder una pensión de invalidez.

En consecuencia, y al evidenciarse que el acto administrativo acusado se encuentra afectado de ilegalidad por falsa de motivación, ésta Sala confirmará la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la orden de reintegro del señor HAYDER ALBERTO LEDESMA PORTELA en un cargo que pueda desempeñar teniendo en cuenta su grado de escolaridad, así como sus habilidades y destrezas tanto físicas como académicas.

Igualmente, que se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue retirado del servicio y hasta que se produzca su reintegro, sin solución de continuidad. Precisando que, al haberse accedido a la pretensión principal de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, no resulta procedente reconocer la pretensión de reconocimiento de indemnización de perjuicios realizada, por tanto, deberá descontarse dicha suma de habérsele reconocido.

Del mismo modo, si le fue reconocida pensión de invalidez, tal como se indica en el recurso de apelación, deberá descontársele lo percibido por dicho concepto, toda vez que no puede recibir dos asignaciones salariales del Tesoro Público, considerando que su retiro obedece a la disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial.

Se precisa frente a la ausencia de una orden de descuentos sobre las sumas reconocidas al actor, que de advertirse alguna suma que se haya pagado al actor durante el periodo que permaneció separado del cargo, se debe descontar de los valores asignados por el restablecimiento del derecho, dado que no podría recibir doble erogación de dineros públicos.

Sobre ello, el Consejo de Estado ha estimado que30: Ahora bien, en cuanto a la aclaración de la sentencia sobre la frase de “ordenar descuentos”, la misma no constituye un verdadero motivo de duda, en razón al precedente jurisprudencial sobre el tema de los descuentos aplicable al presente caso, es claro al precisar que para el pago de salarios y prestaciones sociales deberá determinarse si el servidor durante el interregno de su desvinculación tuvo alguna otra vinculación con el Estado, puesto que ante la mencionada ficción jurídica ha de entenderse que nunca estuvo desincorporado del servicio y, en tal sentido, no le era dable recibir más de una asignación del erario, ni ninguna otra retribución, como en el evento de tener reconocida una asignación de retiro.

Por consiguiente, la condena al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir no tiene una connotación indemnizatoria (como compensación del daño), sino de asignación laboral (restablecimiento del derecho) por lo tanto, no puede devengar otra remuneración, por ello si con posterioridad al retiro adquirió otro ingreso de tipo laboral – público, se debe efectuar el respectivo descuento”.

Como consecuencia de lo anterior, la sentencia de primera instancia será modificada en este aparte. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 15 de julio de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2011-00391-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min.

Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. Por último, frente al argumento del limite indemnizatorio, conviene precisar la Sala que de conformidad con la sentencia31 emitida por la Corte Constitucional esta no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que en ella se fijaron reglas para la indemnización de personas nombradas provisionalmente en cargos de carrera, situación disímil de la estudiada, toda vez que la persona retirada era un patrullero de la Policía Nacional, debidamente posesionado, lo que hacía que su vinculación fuera de carrera.

Al respecto, el Consejo de Estado, al estudiar la acción de tutela presentada por la Policía Nacional contra la providencia de 21 de junio de 2019, mencionada en precedencia, consideró que asistía razón al Tribunal Administrativo de Sucre ante la inaplicación de la sentencia de la Corte Constitucional, así32: Lo anterior, si se tiene en cuenta que, tal como lo manifestaron la parte demandada y el tercero interesado, en un caso similar al del señor Juan Guillermo Ortiz Posada, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 2014-01054-01, resolvió lo siguiente: “Se determinará sí el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del A quo, que reconoció a favor del demandante una indemnización desconoce el precedente constitucional contenido en la Sentencia de Unificación 556 de 24 de julio de 2014.

“Bajo ese enfoque, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. “Así las cosas, la ratio descidendi fijada por la Sentencia en mención es aplicable cuando se den los siguientes supuestos: (i) que se trate de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y (ii) que se haya decretado la nulidad del acto administrativo de retiro del funcionario.

Esto es así porque podría darse el supuesto de que una orden de pagar salarios y prestaciones se emita por un periodo incluso superior al que estaba previsto el nombramiento en provisionalidad porque el cargo se asignó mediante concurso. (Negrillas y subrayas mías). “En el caso en concreto, obra en el expediente copia de la historia laboral digitalizada del señor Patrullero Luis Ruiz Ariza que contiene numerosos documentos que dan cuenta de su paso por la escuela de formación y el acta de posesión en el grado o categoría de ‘patrullero’ conforme a la resolución 01910 de 10 de agosto de 2004 como Bachiller para Nivel Ejecutivo (BNE), todo lo cual permite concluir que no fue nombrado en provisionalidad en el cargo sino que hacía carrera, razón suficiente para que la Sala determine sin más discusión, que el precedente jurisprudencial contenido en la citada sentencia no es aplicable al presente caso” (se resalta).

Así las cosas, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, como el señor Juan Guillermo Ortiz Posada ostentaba la calidad de patrullero de la Policía Nacional para la época de su retiro de la institución, se consideró que se encuentra cobijado por lo resuelto en la sentencia que viene de citarse, pues su vinculación con la institución no es en provisionalidad sino en carrera administrativa y, por tanto, según lo dicho por esta Corporación, no le resulta aplicable lo decidido en las sentencias de unificación SU– 053 de 2015 y SU–556 de 2014, las cuales, según la entidad accionante, fueron desconocidas en el fallo de 21 de junio de 2019.

Dicha decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado33: 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2020-05157-01 (AC). 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-04646-00(AC). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de febrero de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-04646-01 (AC).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min. Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. Sin perjuicio de lo ya expuesto, resulta pertinente señalar que la decisión acusada coincide con la línea decisional adaptada por esta Sala de decisión34, en un asunto de contornos similares, en lo que a topes indemnizatorios por reintegros de miembros de la institución policial se refiere, en donde se señaló: « […] 3.4 Resolución del segundo problema jurídico relacionado con el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial que establece un rango para las indemnizaciones entre seis (6) y veinticuatro (24) meses de salario mensual.

Se determinará sí el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del A quo, que reconoció a favor del demandante una indemnización35 desconoce el precedente constitucional contenido en la Sentencia de Unificación 556 de 24 de julio de 2014.36 La honorable Corte Constitucional, citando los artículos 228 y 230 de la Constitución, determinó que la función judicial debe ejercerse respetando los principios de independencia y autonomía e igualmente estableció que el precedente constitucional es vinculante para proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima.37 De ahí que haya advertido que los jueces de la República, salvo que exista una razón suficiente que lo justifique, no pueden dejar de aplicar en un caso concreto un precedente establecido por la alta Corporación.38 Igualmente, estableció que uno de los casos en los que se desconoce la jurisprudencia constitucional es la omisión de los derechos fundamentales fijados a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.

“Bajo ese enfoque, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación.”39 (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, la ratio descidendi40 fijada por la Sentencia en mención es aplicable cuando se den los siguientes supuestos: (i) que se trate de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y (ii) que se haya decreta la nulidad del acto administrativo de retiro del funcionario.

Esto es así porque podría darse el supuesto de que una orden de pagar salarios y prestaciones se emita por un periodo incluso superior al que estaba previsto el nombramiento en provisionalidad porque el cargo se asignó mediante concurso. En el caso en concreto, obra en el expediente copia de la historia laboral41 digitalizada del señor Patrullero Luis Ruiz Ariza que contiene numerosos documentos que dan cuenta de su paso por la escuela de formación y el acta de posesión en el grado o 34 CP, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 7 de febrero de 2019, Expediente 080012333000201401054 01 (3103-2016).

Actor: Luis Horacio Ruiz Ariza. 35 Condeno a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, descontándole los tres meses de suspensión en el ejercicio del cargo. 36 Expedientes T-3.275.956, T-3.319.445 y T-3.347.236.

Acción de tutela instaurada por Fernando Otálora Hernández contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, por Ricardo Manuel Rodríguez Suárez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, y por Luis David Lascarro Galeano contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otros. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de 2011. 38 Sentencias T-1025 de 2002 y T-468 de 2003 39 SU-556 de 2014. 40 Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. 41 Visible a folio 707 y en el medio magnético el folio 107.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min. Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. categoría de “patrullero” conforme a la resolución 01910 de 10 de agosto de 2004 como Bachiller para Nivel Ejecutivo (BNE), todo lo cual permite concluir que no fue nombrado en provisionalidad en el cargo sino que hacía carrera, razón suficiente para que la Sala determine sin más discusión, que el precedente jurisprudencial contenido en la citada sentencia no es aplicable al presente caso.

En razón de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del A quo. […]». Es decir, no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vía de hecho por desconocimiento del precedente ya que lo resuelto por el Tribunal accionado en el fallo del 21 de junio de 2019, que puso fin al proceso ordinario, estuvo ajustado a derecho y fue proporcional a la orden de reintegro del señor Juan Guillermo Ortiz Posada a su cargo sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Dicho lo anterior, resulta oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no se encuentra incursa en causal alguna de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencias judiciales, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

Las anteriores consideraciones son suficientes para rechazar el argumento propuesto. 3.6. Conclusión. Se confirmará la decisión de primera instancia en lo que respecta la orden de reintegro, como quiera que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, no obstante, se modificará el restablecimiento del derecho. 3.7.

Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, sin embargo, no advierte la Sala que aquellas se hubiesen causado y por ello no hay lugar a la condena en costas.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo, que concedió las pretensiones de la demanda, según lo expuesto, la cual quedará así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min. Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional.

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad Resolución Nº 00803 del 27 de febrero de 2014, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, por medio del cual se retiró al Sr. HAYDER ALBERTO LEDESMA PORTELA, de la Policía Nacional - Seccional -Sucre.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la POLICÍA NACIONAL, reintegrar al Sr. HAYDER ALBERTO LEDESMA PORTELA, a un cargo del mismo rango o superior al que desempeñaba antes de ser retirada del servicio, en labores que acompasen con su capacidad sicofísica o medico laboral.

TERCERO: CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL, a pagar al actor los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, vacaciones, cesantías, y demás emolumentos causados desde el momento en que se materializó el retiro del PATRULLERO HAYDER ALBERTO LEDESMA PORTILLA de la institución hasta el día en que sea efectivamente reintegrado al servicio, previos los descuentos a que haya lugar, conforme a lo expuesto en el aparte final del acápite 3.5 de la presente sentencia de segunda instancia. La liquidación deberá hacerse tal como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Así mismo, el tiempo de servicios, se tendrá en cuenta para efectos pensionales, razón por la cual la POLICÍA NACIONAL, deberá consignar en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija el actor el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar en el porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término que estuvo desvinculado de la Policía Nacional.

CUARTO: DECLARAR que no existió solución de continuidad en la vinculación del demandante durante el tiempo que estuvo separado del servicio, para todos los efectos legales.

QUINTO: Las sumas que resulten de la condena deberán reajustarse en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, utilizando para el efecto la siguiente fórmula de actualización de condena: R =. Rh Índice final Índice inicial Para despejar esta fórmula se tendrá en cuenta que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R. H.), que corresponde al valor ordenado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia por el índice vigente en la fecha en que se debió hacer el pago respectivo.

SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría, en un porcentaje del 5%”.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. CUARTO.- Ejecutoriado este proveído, devuélvase al juzgado de origen, cancélese su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI - TYBA WEB o SAMAI y ARCHÍVESE el expediente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 002-2014-00227-02 Heyder Alberto Ledesma vs Nación- Min.

Defensa- Policía Nacional. Reintegro agente de Policía Nacional. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión ordinaria virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS