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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120170010501

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-04-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: N° 70001-33-33-001-2017-00105-01 Demandante: Zaida del Socorro Díaz Rodríguez Demandado: Municipio de San Pedro- Sucre Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Contrato realidad / Enfermera / Subordinación / accede / Confirma 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora Zaida Del Socorro Díaz Rodríguez, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el municipio de San Pedro, en la que pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Comunicación N° DESP-ALC-092016-OE de fecha 26 de septiembre de 2016, mediante el cual la entidad demandada negó las solicitudes elevadas por la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, a título de nulidad y restablecimiento del derecho, pide se ordene al municipio de San pedro-Sucre reconocer y pagar a favor de la demandante las sumas adeudadas del tiempo de existencia de la relación laboral, por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales. Así mismo, se reconozca, liquide y pague a favor de la demandante los aportes al sistema nacional de seguridad social y pensión; y que las sumas sean indexadas al momento y pago de las equivalencias. 1 archivo Agregar Memorial (.pdf) NroActua a 37- SAMAI.

NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 1.2 Hechos Relevantes2. Indica que, la señora Zaida del Socorro Díaz Rodríguez, prestó sus servicios como Enfermera a través del apoyo a la gestión en la función de vigilancia en salud pública y coordinación P.A.I Municipal, siendo vinculada al municipio de San Pedro-Sucre mediante contratos de prestación de servicios, desde el 31 de marzo de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2013 sin solución de continuidad, y con asignación básica mensual entre $1.300.000 y $2.000.000, relacionados de la siguiente manera: - Desde el 31 de marzo al 31 de diciembre de 2009, según el contrato 70-717-063-09, suscrito el 31 de marzo de 2009. - Desde el 3 de mayo al 31 de diciembre de 2010, según el contrato 70-717-090-10, suscrito el 3 de mayo de 2010. - Desde el 3 de enero al 3 de abril de 2011, según el contrato 70-717-022-11, suscrito el 4 de abril de 2011. - Desde 4 de abril al 30 de diciembre de 2011, según el contrato 70-717-032-12, suscrito el 2 de febrero de 2012. - Desde el 2 de febrero al 2 de agosto de 2012, según el contrato 70-717-160-12, suscrito el 3 de agosto de 2012. - Desde el 3 agosto al 30 de diciembre de 2012, según el contrato 70-717-014-13, suscrito el 3 enero de 2013. - Desde el 4 de julio al 30 de diciembre de 2013, según el contrato 70-717-138-13, suscrito el 4 de julio de 2013.

Contratos Asignación básica mensual Del 31 de marzo al 31 de diciembre de 2009. $1.300.000 Del 3 de mayo al 31 de diciembre de 2010. $1.500.000 Del 3 de enero al 3 de abril de 2011. $2.000.000 Del 4 de abril al 30 de diciembre de 2011. $2.000.000 Del 2 de febrero al 2 de agosto de 2012. $2.000.000 Del 3 de agosto al 30 de diciembre de 2012. $2.000.000 Del 3 de enero al 3 de julio de 2013. $2.000.000 Del 4 de julio al 30 de diciembre de 2013. $2.000.000 Afirmó que, la demandante ejerció las funciones y obligaciones de manera personal y subordinada durante el tiempo de relaciones laborales; durante el tiempo de servicio desempeñó las labores que le fueron asignadas, siempre bajo las órdenes del Alcalde o del Secretario de Salud, en las mismas condiciones de los demás servidores públicos que prestaban servicios para el municipio.

Durante el tiempo laborado el municipio de San Pedro-Sucre, no canceló a la demandante el mínimo de los derechos laborales y prestacionales a que legalmente tenía derecho. El 10 de junio de 2016, la demandante presentó por conducto de apoderado judicial ante la entidad demandada, solicitud de reconocimientos de la relación laboral, al igual que la liquidación y pago de las prestaciones sociales.

Petición que fue negada mediante oficio 2 Página 3- 5 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf. NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 Comunicación N° DESP-ALC-092016-OE de fecha 26 de septiembre de 2016, remitido al correo electrónico. Como normas violadas, se invocaron los artículos 1, 2 y 53 de la Constitución Política. En el concepto de violación, se indicó que el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder por enmascarar una actuación manifiestamente contraria a la ley, como lo es la contratación de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes de la entidad demandada, así mismo, dicho acto avala la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y desconoce la prevalencia constitucional de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y acceso a la función pública, siendo que también contiene una motivación falsa al describir la realidad laboral como una figura contractual con el único objetivo de desconocer el pago de las obligaciones prestacionales que legalmente corresponden.

Además, el acto demandado fue motivado y este solo es defendible por la entidad en consideración a su propio contenido, no le es posible a la entidad plantear nuevas alternativas o argumentos sobre un acto que no los contiene y deberá atenerse a lo probado en el proceso por la parte demandante. Agregó que, una parte del programa de salud tiene que ver con el Programa Ampliado de Inmunizaciones – PAI-, del cual la demandante era la coordinadora, y el cual cuenta con funciones específicamente determinadas por el Ministerio de Salud o Protección Social, donde se evidencian todas y cada una de las actividades y funciones necesarias para el cumplimiento adecuado de esta función pública, siendo estas, parte de los contratos celebrados y ejecutados a satisfacción por la señora Zaida del Socorro Díaz Rodríguez.

De acuerdo a lo anterior, se entiende que la función realizada por la demandante solo podía ser desempeñada por un servidor de planta, al ser funciones propias de la entidad, mas no podían ser ejecutadas por un contratista, lo que denota la intensión de la entidad demandada de evadir sus obligaciones de tipo laboral como son el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el convocante.

Adujo que, a diferencia de cualquier otra demanda, en esta su concepto de violación se encamina no solo a demostrar los tres elementos de una relación laboral, sino la ilegalidad de la actuación subyacente al acto administrativo demandad0, situación que ameritaría un pronunciamiento autónomo de la prueba de la subordinación en sí misma, ello en razón a que la ilegalidad de los supuestos del act0 no está únicamente ligada a la existencia de subordinación. 1.3 Contestación de la demanda3.

El Municipio de San Pedro-Sucre, señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones y condenas enlistadas, por carecer estas de fundamentos legales y de hecho que las sustenten. 3 Páginas 103- 112 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf. NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 De tal forma, considera el acto administrativo es legal, y que el hecho de no haber accedido a lo pedido por el demandante encuentra fundamento legal en la ley, y en la realidad fáctica, toda vez que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios, los cuales no fueron continuos, por tanto, no se causaron a favor de la actora las prestaciones sociales y demás emolumentos que pretende se le reconozcan mediante esta acción, lo que genera que el resto de pretensiones también estén llamadas a ser denegadas.

Como razones de la defensa adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que por el solo hecho de estar una persona vinculada no se le puede otorgar la calidad de empelado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, requisitos que evidentemente no se cumplen en este caso, pues está claro que la actora prestó sus servicios al municipio de San Pedro mediante la modalidad de suscripción de contratos de prestación de servicios y órdenes de prestación de servicios, los cuales se aclaró que no fueron continuos.

Por último, propone las excepciones de: i) falta de causa para pedir; y de ii) Prescripción. 1.4 Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 24 de enero de 2022, según la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “1.- Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DESP- ALC-092016- OE de fecha 26 de septiembre de 2016 mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre la señora Zaida del Socorro Díaz Rodríguez y el Municipio de San Pedro-Sucre, conforme lo manifestado en la parte motiva de este proveído. 2.- Declárese que existió una relación laboral entre la señora Zaida del Socorro Díaz Rodríguez y el Municipio de San Pedro-Sucre, en los siguientes periodos: • Desde el treinta y uno (31) de marzo 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2009. • Desde el tres (03) de mayo de 2010 hasta el treinta (30) de diciembre de 2010. • Desde el tres (03) de enero de 2011 hasta el tres (03) de marzo 2011. • Desde el cuatro (04) de abril de 2011 hasta el cuatro (04) de octubre de 2011. • Desde el cinco (05) de octubre de 2011 hasta el treinta (30) de diciembre 2011. • Desde el dos (02) de febrero de 2012 hasta el dos (02) de agosto 2012. • Desde el tres (03) de agosto de 2012 hasta el treinta (30) de diciembre 2012. • Desde el tres (03) de enero de 2013 hasta el tres (03) de julio 2013. 3.- Condénese al Municipio de San Pedro-Sucre que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor de la señora Zaida del Socorro Díaz Rodríguez el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos de esa entidad vinculados a través de relación legal y reglamentaria que desempeñen funciones similares a las que desarrollaba la demandante, y tomando como base para la liquidación de dichas 4 Archivo 23Sentencia.pdf NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 prestaciones, el valor mensual pactado en los contratos de prestación de servicios firmados por la accionante con la entidad demandada, por los siguientes periodos: • Desde el tres (03) de mayo de 2010 hasta el treinta (30) de diciembre de 2010. • Desde el tres (03) de enero de 2011 hasta el tres (03) de marzo 2011. • Desde el cuatro (04) de abril de 2011 hasta el cuatro (04) de octubre de 2011. • Desde el cinco (05) de octubre de 2011 hasta el treinta (30) de diciembre 2011. • Desde el dos (02) de febrero de 2012 hasta el dos (02) de agosto 2012. • Desde el tres (03) de agosto de 2012 hasta el treinta (30) de diciembre 2012. • Desde el tres (03) de enero de 2013 hasta el tres (03) de julio 2013. • Desde el cuatro (04) de julio de 2013 hasta el cuatro (04) de diciembre 2013.

El valor de la condena será ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula: R = RH X INDICE FINAL INDICE INICIAL Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las prestaciones ordenadas.

La fórmula se aplicara separadamente, periodo por periodo de causación. 4.- A título de restablecimiento del derecho, ordenase al Municipio de San Pedro-Sucre tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor mensual de los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, respecto a los siguientes periodos: • Desde el treinta y uno (31) de marzo 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2009. • Desde el tres (03) de mayo de 2010 hasta el treinta (30) de diciembre de 2010. • Desde el tres (03) de enero de 2011 hasta el tres (03) de marzo 2011. • Desde el cuatro (04) de abril de 2011 hasta el cuatro (04) de octubre de 2011. • Desde el cinco (05) de octubre de 2011 hasta el treinta (30) de diciembre 2011. • Desde el dos (02) de febrero de 2012 hasta el dos (02) de agosto 2012. • Desde el tres (03) de agosto de 2012 hasta el treinta (30) de diciembre 2012. • Desde el tres (03) de enero de 2013 hasta el tres (03) de julio 2013. • Desde el cuatro (04) de julio de 2013 hasta el cuatro (04) de diciembre 2013. 5.- Declárase que el tiempo laborado por la señora Zaida del Socorro Díaz Rodríguez con el Municipio de San Pedro-Sucre bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los periodos señalados en el ordinal segundo de esta parte resolutiva, se debe computar para efectos pensionales.

NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 6.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 7.- Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”. Como fundamento de su decision sostuvo que, mediante las pruebas documentales aportadas en el expediente, la demandante prestó sus servicios a favor del municipio de San Pedro-Sucre, mediante los contratos de prestación de servicios como apoyo a la gestión en acciones de vigilancia en salud pública en el municipio de la precitada entidad desde el 31 de marzo de 2009 hasta el 4 de diciembre de 2013 con sus respectivas interrupciones.

El despacho dio por probada la subordinación no por virtud de prueba testimonial, sino por la presunción de subordinación de las actividades de enfermería, en razón a que, la parte actora en el hecho número uno (1) de la demanda indicó que la señora Zaida del Socorro Díaz prestó sus servicios profesionales como enfermera a traves de apoyo a la gestión de la funcion de vigilancia en salud pública y coordinación P.A.I municipal, afirmación que fue aceptada por la entidad demandada al contestar la demanda.

Precisa que se acreditaron los elementos determinantes de la relacion laboral, pero configurandose la prescripción solo en los derechos laborales causados en el perido comprendido entre el 31 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. En esa misma linea, sostuvo que en el año 2009 el contrato 70-717-063-09, y nuevamente fue celebrado un nuevo contrato de prestación de servicio el 03 de mayo de 2010 hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad, generandose interrupción entre uno y otros contratos por más de 30 días hábiles, circuntancia que da por entendido que hubo solución de continuidad conforme la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Esatado citada, por lo que, la petición incoada solo interrumpe la prescripción para los contratos celebrados desde el 03 de mayo de 2010 hasta el 04 de diciembre de 2013.

Consecuentemente ordenó el A quo a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor de la señora Zaida del Socorro Díaz Rodríguez el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos de esa entidad vinculados a través de relación legal y reglamentaria que desempeñen funciones similares a las que desarrollaba la demandante, y tomando como base para la liquidación de dichas prestaciones, el valor mensual pactado en los contratos de prestación de servicios firmados por la demandante con la entidad demandada. 1.5 Recurso de apelación5.

El Municipio de San Pedro-Sucre, en término presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 24 de enero de 2022, solicitando se revoque la misma, en atención a que el A quo consideró la solución de continuidad en la relación contractual que existió entre la demandante y el municipio, refutando la demandada que no se dio de manera continua sino interrumpida, como puede verificarse en los plazos 5 Página 1-7 del archivo 25RecursoApelacionMpioSanPedro.pdf-.

NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 en los que se suscribieron respectivamente los contratos, en los que es evidente que existió suspensión o ruptura de los mismos, lo cual al tenor de la ley y jurisprudencia no constituye relación laboral que le imponga al municipio de San Pedro-Sucre la obligación legal de realizar aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión a favor de la demandante.

Manifiestan además que, no fue probada en el curso del proceso la subordinación ejercida por la entidad demandada sobre la señora Zaida del Socorro Díaz, esto en el sentido que entre la demandante y el municipio de San Pedro-Sucre no existió relación laboral, sino la prestación de un servicio por medio de un contrato cuya naturaleza no es objeto de subordinación, debido a que sus funciones ostentan la calidad de autónomas en la medida que sus funciones se centraban en prestar un servicio de profesional por medio de un contrato de prestación de servicios, de manera independiente y sin recibir ningún tipo de ordenes por parte de otros funcionarios adscritos al municipio, tal como lo puntualiza en el material probatorio aportado, esto es, los contratos celebrados.

En suma a ello, refiere que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Concluye que, la parte demandante no logró acreditar la existencia y configuración de los tres elementos constitutivos del contrato realidad lo que exime al ente demandado de cualquier tipo de obligación con relación al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de la demandante en virtud de la relación contractual que existió entre ellos. 1.6.

Actuación procesal. La demanda fue presentada el 24 de abril de 20176, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo inadmitida por auto del 23 de mayo de 20177 y admitida mediante auto de fecha 18 de julio de 20178. El 11 de abril de 20189, se declaró el desistimiento de la demanda.

Por proveído del 31 de agosto de 2018 se dejó sin efecto el auto anterior y se ordenó continuar con el trámite del proceso10. Continuando con el proceso, el 18 de septiembre de 2018 se realizó la notificación de la demanda11. El 17 de julio de 2019 se realiza audiencia inicial12. El 22 de julio se realiza audiencia de pruebas13. El 24 de enero de 2022 se profiere sentencia14, la cual es notificada el 25 de 6 Folio 61 01ExpedienteEscaneado.pdf 7 Fls. 63-64 ib 8 Fls. 75-76 ib 9 Fls. 84-85 ib. 10 Fls. 92-93 ib 11 Fls. 96-98 ib. 12 Fls. 161-165 ib. 13 12AudienciaPruebas.pdf 14 23Sentencia.pdf NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 enero de 202215; el 4 de febrero de 2022 fue propuesto recurso de apelación por la entidad demandada16, siendo concedido por auto del 23 de marzo de 202217.

El asunto fue repartido ante el Tribunal el 4 de abril de 202218; el 14 de marzo de 2023 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto; sin embargo, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si, entre el municipio de San Pedro y la señora Zaida del Socorro, ¿existió una relación laboral encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dieran lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales, a título de indemnización? En caso de ser positivo la respuesta al interrogante, determinar si, el restablecimiento derecho ordenado en sentencia de primera instancia, se encuentra conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) La presunción de subordinación en caso de las enfermeras, iii) Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas; iv) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad. La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, v) caso concreto.

2.3. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la 15 24NotificacionSentencia.pdf 16 Fl. 25RecursoApelacionMpio.pdf 17 27AutoConcedeApelacion.pdf 18 003ActaReparto.pdf NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 remuneración como contraprestación del mismo”19.

Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”20, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. Se ha indicado que la subordinación se configura cuando se acredita el desempeño de labores y actividades públicas en las mismas situaciones y condiciones de dependencia de cualquier otro funcionario público21, recordando tal como antes se expresó, que el contrato estatal puede ser suscrito para la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social, sin embargo ello no descarta que la sólo celebración del contrato per se, permita en algunos casos presumir la existencia del elemento subordinación por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros 19 Sentencia C-154-1997. 20 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31- 000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 21 “Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, RADICADO 050012331000199901406 01. NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido22.

Acorde con lo expuesto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, una persona vinculada al Estado formalmente para ejecutar una actividad en apariencia independiente y autónoma por prestación de servicios, puede lograr a través de la teoría del contrato realidad, que se le reconozca y pague el equivalente a prestaciones sociales en igualdad de condiciones que las personas que prestan sus servicios personales al Estado mediante vinculación legal o reglamentaria, siendo indispensable que se acredite que detrás de la labor de contratista o trabajador por cuenta propia, se esconde, disfraza una verdadera relación laboral, siendo cardinal la prueba de la subordinación23; carga probatoria que corresponde, se reitera, exclusivamente a quien alega la figura, o espera ser cobijado por la protección que brinda el principio de la primacía de la realidad24.

Es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado25, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 201026. 22 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101.

CP. Gerardo Arenas Monsalve. 23 CONSEJO DE ESTADO. Sección II, sentencia del 4 de marzo de 2010, expediente No Interno: radicado 1413-08, C. P. Gustavo Gómez Aranguren. “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral.

Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador” 24 Expediente 4356-04 de 2006, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”.

Consejero Ponente: Dr. Jaime Moreno García. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección II, radicado 050012331000199901406 01. 25 Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654- 2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 26 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas” NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 2.4 LA PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN EN CASO DE LAS ENFERMERAS.

Frente al tema concreto de la profesión de enfermería, y haciendo una interpretación extensiva al caso particular de los auxiliares de enfermería, quienes por la naturaleza propia de su oficio se encuentran supeditados a las órdenes impartidas por un superior, el H. Consejo de Estado27 ha establecido, con fundamento en decisiones adoptadas por esa Corporación, lo siguiente frente al elemento subordinación: “la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”. A su vez, el Consejo de Estado reitera su pronunciamiento en cuanto al principio de la primacía de la realidad sobre las formas pactadas, del desempeño de sus funciones y los elementos de una relación laboral; así mismo, se manifiesta sobre los eventos que admiten la prestación de servicios de salud por medio de contratos de prestación de servicios28.

“El artículo 26 de la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, establece que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, a lo cual agrega en su parágrafo que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

Así mismo, es preciso destacar que la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” en su artículo 27, introdujo algunas modificaciones a la regulación de las ESE. Ahora bien, respecto a la potestad de las Empresas Sociales del Estado para contratar la prestación de servicios por fuera de la planta de personal de la entidad, en Sentencia C-171 de 2012, la Corte Constitucional reiteró los límites constitucionales trazados sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados, principios que 27 Consejo de Estado, secc. 2ª, sub-secc.

“A”, sentencia del 21 de abril de 2016. C.P Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Exp. 2820 – 2014. 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEC SEGUNDA SUB-SEC“A CP: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Rad: 81001-23-33-000-2013-00059- 01(3801-14) NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 constituyen el marco constitucional para la celebración de contratos de prestación de servicios por estas entidades29.

De acuerdo con lo jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones”.

Ahora, una vez observadas las características del contrato de prestación de servicios celebrado con entidades estatales, y su relación con el contrato de trabajo, la H. Corte Constitucional30 ha dispuesto que en el evento en que el contrato de prestación de servicios se acredite la existencia de los elementos esenciales del contrato laboral, surge 29 En sentencia C-171-12 La Corte Constitucional reiteró los límites constitucionales trazados sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad en los siguientes términos: “… (iii) El Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para la regulación de la prestación del servicio de salud y para la estructuración de las Empresas Sociales del Estado destinadas a dicha finalidad, lo cual incluye el tema de la contratación por parte de estas entidades.

No obstante, lo anterior, dicha amplitud de configuración normativa encuentra claros límites en los principios, valores y derechos constitucionales, de manera que no puede desconocer ni vulnerar las normas sobre el derecho al trabajo, la protección a la vinculación laboral con el Estado, la protección de los servidores públicos, ni los límites constitucionales y legales, y de la jurisprudencia de esta Corte, a la contratación por parte de las entidades del Estado.

(iv) De la protección constitucional del derecho al trabajo y del vínculo laboral con las entidades del Estado se deriva una regla general relativa al acceso a la función pública mediante la ocupación de un cargo o empleo que constituya una relación laboral. De esta manera, el contrato de prestación de servicios debe ser excepcional, como modalidad de trabajo con el Estado que solo se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento temporal y excepcional, para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad, o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados.

(v) El respeto de estas reglas constitucionales constituyen criterios imperativos que limitan no solo al Legislador en su labor de regulación legal de la materia, sino también a las autoridades administrativas en relación con la vinculación, permanencia y retiro del servicio público de conformidad con la Constitución. (vii) La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en la garantía del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma al momento de determinar el tipo de contrato realmente existente, de conformidad con el artículo 53 Superior.

En consecuencia, si se llegan a constatar los elementos materiales para que exista una relación de trabajo, se debe determinar y declarar el vínculo laboral independientemente del nombre o forma que las partes le hayan otorgado al contrato. (viii) En cuanto a los límites fijados a la contratación estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, de los derechos de los servidores públicos y de los principios que informan la administración pública, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad;

(b) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados. (ix) Respecto de la determinación de lo que constituye función permanente en una entidad, la Corte ha fijado para su reconocimiento los criterios (a) funcional, (b) temporal o de habitualidad, (c) de excepcionalidad, y (d) de continuidad.

(x) La jurisprudencia ha insistido en la regla según la cual, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios, porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Por tanto, la Sala reitera la prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública, regla que se deriva directamente de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución. (xi) La prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones permanentes en la administración, tiene como finalidad, la protección del derecho al trabajo, la garantía de los derechos de los trabajadores y de los servidores públicos, y el impedir que los nominadores desconozcan los principios que rigen la función pública.

En armonía con lo anterior, la regla general es que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. (xii) En armonía con lo expuesto, la Corte ha reiterado la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que puedan utilizar figuras legalmente válidas, como el contrato de prestación de servicios, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual o falsear la verdadera relación de trabajo (…)” 30 Sentencia SU070/13.

Magistrado ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA Bogotá D.C., febrero trece (13) de dos mil trece (2013) NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, por la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo: “…para esta Corporación amerita precisar que en el evento de que la administración con su actuación incurra en una deformación de la esencia y contenido natural de ese contrato, para dar paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente enmarcará su actividad dentro del ámbito de las acciones estatales inconstitucionales e ilegales y estará sujeta a la responsabilidad que de ahí se deduzca (…) Con todo, en el supuesto en que la trabajadora gestante o lactante haya estado vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato realidad, la Sala ha dispuesto que se deberán aplicar las reglas propuestas para los contratos a término fijo”.

En cuanto al restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “A través de sentencia de unificación jurisprudencial 005/16 del 25 de agosto de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado interno 0088-201531 se estableció que el contrato realidad se configura cuando «[…] se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales».

A partir de lo anterior, la Corporación unificó su posición frente a la forma en que deben ser reconocidas las prestaciones sociales y salariales de aquellos empleados que demuestran una verdadera relación laboral, con la finalidad de acoger el criterio más favorable a los peticionarios que acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal.

Al efecto dijo la Corporación: [ ] resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad. 31 Con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.

NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.

Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”, sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé.32.” 2.5.

UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS. La utilidad de la prueba, se manifiesta como aquella que puede traer nuevos aportes al proceso, esto con el objeto de crear convencimiento en el funcionario judicial, en ese punto se parte de que la prueba es pertinente y conducente, cabe anotar que el artículo 168 CGP señala los eventos en que el Juez rechazará de plano una prueba por considerarla inútil, superflua o innecesaria para el proceso.

A saber: "ARTICULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.33” Esto, considerando que dichas pruebas no van a crear certeza en el convencimiento del Juez ni van a ser enriquecedoras del debate jurídico.

Sobre el particular, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, ha sostenido: "Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva." La necesidad de la prueba se refiere a los hechos sobre los cuales se funda una decisión judicial.

Deben estar probados por las partes a través de las pruebas aportadas al proceso o por el juez si este tiene esas facultades. En este campo se refiere a que cada una de las partes debe probar sus afirmaciones con las excepciones previstas en Ley. Este principio constitucional se establece por medio del debido proceso consagrado en nuestra Constitución Política en su artículo 29, por medio de la posibilidad de aportar y 32 Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores.

Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: 33 Artículo 168, Código General del Proceso NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 controvertir pruebas, de esta manera se evita cualquier plano de decisión arbitraria por parte del funcionario judicial.

Al respecto del plano legal de la misma, el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 consagra: "ARTICULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” La pertinencia de la prueba está encaminada a que las pruebas aportadas al proceso deben estar referidas al objeto de la Litis.

Puede que la prueba sea conducente o que sea el medio apto para demostrar el derecho, pero si nada tiene que ver con el fin que se persigue en el proceso entraría en el campo de la impertinencia. Este concepto de pertinencia, fue igualmente recogido en el artículo 169 del C.G.P., así: "Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes ", el anterior precepto se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia34.

Con base en la caracterización enunciada, la Sala procederá a analizar si en el presente caso se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral, y si las pruebas aportadas fueron suficientes para ello. De ahí que sea procedente aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 2.6 LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA TESIS DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO.

PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE. La prescripción es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley”35 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”.

En pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia se ha señalado que la prescripción “es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva de no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular”.

Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 34 Hernán Fabio López Blanco, 2017, Código General del Proceso, pruebas. 35 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- sentencia del 9 de mayo de 2013.

Expediente No. 08001233100020110017601- Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” Asimismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin negrillas). La Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, al respecto expresó: “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades36, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.

Corporación que frente a la finalidad de la prescripción ha señalado en sentencia C- 198 de 1999, que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales. Sobre la aplicación de la prescripción en reclamaciones laborales realizadas con fundamento en la tesis del contrato realidad en el sector público, con la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado37, se unificó postura sobre el término prescriptivo de la reclamación, los derechos a reconocer y la condición de su reconocimiento, así como la imprescriptibilidad del derecho a reclamar aportes pensionales derivados del contrato realidad.

La Sala Laboral del Consejo de Estado, demarcó como sub regla que el termino de prescripción de los derechos laborales que se derivan del contrato realidad deben ser reclamados dentro de los tres (3) siguientes al vencimiento de la vinculación contractual y que, en casos de contratos sucesivos, donde exista interrupción entre uno y otro contrato, la prescripción deberá computarse frente a cada uno de ellos a partir de su 36 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982.

Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación No. 23001233300020130026001. C. P. Carmelo Perdomo C. Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 fecha de finalización de manera individualizada.

Asimismo, se estableció que están exentos de prescripción los aportes pensionales. La subregla jurídica anterior, es desarrollada en los siguientes términos: “3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).

(…) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202138, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.

“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o 38 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

(…)” 3. El caso concreto. La actora solicitó el reconocimiento de una relación laboral con el Municipio de San Pedro-Sucre, durante los tiempos en que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, cuando ejercía las funciones como Enfermera, bajo dirección de la Función de Vigilancia en Salud Pública y Coordinación-P.A.I. Municipal.

NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 Ahora bien, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 24 de enero de 2022, solicitando se revoque la misma, en atención a que el A quo consideró la solución de continuidad en la relación contractual que existió entre la demandante y el municipio, refutando la demandada que no se dio de manera continua sino interrumpida, como puede verificarse en los plazos en los que se suscribieron respectivamente los contratos, en los que es evidente que existió suspensión o ruptura de los mismos, lo cual al tenor de la ley y jurisprudencia no constituye relación laboral que le imponga al municipio de San Pedro-Sucre la obligación legal de realizar aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión a favor de la demandante.

Manifiestan además que, no fue probada en el curso del proceso la subordinación ejercida por la entidad demandada sobre la señora Zaida del Socorro Díaz, esto en el sentido que entre la demandante y el municipio de San Pedro-Sucre no existió relación laboral, sino la prestación de un servicio por medio de un contrato cuya naturaleza no es objeto de subordinación, debido a que sus funciones ostentan la calidad de autónomas en la medida que sus funciones se centraban en prestar un servicio de profesional por medio de un contrato de prestación de servicios, de manera independiente y sin recibir ningún tipo de ordenes por parte de otros funcionarios adscritos al municipio, tal como lo puntualiza en el material probatorio aportado, esto es, los contratos celebrados.

Pues bien, conforme el material probatorio incorporado de manera oportuna, se encuentra acreditado que: 1. Zaida del Socorro Díaz Rodríguez, estuvo vinculada al municipio de San Pedro como Enfermera por varios períodos de tiempo, mediante las siguientes órdenes de prestación de servicios: Contrato Duración Objeto Valor N° 70-717-063-09 de fecha 31 de marzo de 2009 31 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 200939 Prestar sus servicios como apoyo a la gestión en acciones de vigilancia en salud publica y coordinación PAI municipal en el municipio de San Pedro Sucre $1.300.000 mensual No. 70-717-090-10 del 3 de mayo de 2010 03 de mayo hasta el 30 de diciembre de 201040 Prestar sus servicios como apoyo a la gestión en acciones de vigilancia en salud pública en el municipio de San Pedro Sucre $1.500.000 mensual No. 70-717-022-011 del 3 de enero de 2011 03 de enero hasta el 03 de marzo de 201141 Prestar sus servicios como apoyo a la gestión en acciones de vigilancia en salud pública que ejerce la secretaria de desarrollo social en el municipio de San Pedro Sucre $2.000.000 mensual No. 70-717-108-11 del 4 de abril de 2011 04 de abril hasta el 30 de diciembre de 201142y43 Prestar sus servicios como apoyo a la gestión en acciones de vigilancia en salud pública y coordinación PAI municipal en el municipio de San Pedro Sucre $2.000.000 mensual 39 Fl. 35-37 Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf 40 Fl. 38-40 Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf 41 Fl. 41-43 Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf 42 Fl. 44-46 Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf 43 Fl. 47 Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 No. 70-717-032-12 de fecha 2 de febrero de 2012 02 de febrero hasta el 02 de agosto de 201244 Prestar sus servicios como apoyo a la gestión en acciones de vigilancia en salud pública que ejerce la secretaria de desarrollo social en el municipio de San Pedro Sucre $2.000.000 mensual No. 70-717-160-12 de fecha 3 de agosto de 2012 03 de agosto hasta el 30 de diciembre de 201245 Prestar sus servicios como apoyo a la gestión en acciones de vigilancia en salud pública que ejerce la secretaria de desarrollo social en el municipio de San Pedro Sucre $2.000.000 mensual No. 70-717-014-13 de fecha 3 de enero de 2013 03 de enero hasta el 03 de julio de 201346 Prestar sus servicios como apoyo a la gestión en acciones de vigilancia en salud pública que ejerce la secretaria de desarrollo social en el municipio de San Pedro Sucre $2.000.000 mensual No. 70-717-138-13 de fecha 4 de julio de 2013 04 de julio hasta el 04 de diciembre de 201347 Prestar sus servicios como apoyo a la gestión en acciones de vigilancia en salud pública que ejerce la secretaria de desarrollo social en el municipio de San Pedro Sucre $2.000.000 mensual Como prueba de ello se aportaron los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, documental esta que prueba la ejecución del servicio personal contratado, esto es, la materialización de la actividad personal.

De las documentales arrimadas e incorporadas a la actuación, se puede constatar que para el cumplimiento de la labor contratada, la actora debió prestar sus servicios personalmente y percibir por ello unos honorarios establecidos en las distintas órdenes u contratos de servicios, en los que se pactó el valor y la forma de pago, con ello se reafirma la configuración de los dos primeros elementos de la relación laboral, estos es, i) prestación personal del servicio en ejecución de un contrato estatal y ii) la remuneración. En relación con la subordinación como elemento integrante de la relación laboral corresponde a la Sala analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos se ejecutaba de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre este y la entidad contratante, o por el contrario, el demandante estaba sujeto a requerimientos que se asimilan a una relación laboral.

En relación con las obligaciones pactadas en los contratos, se observa: “PRIMERA. OBJETO. El presente contrato de prestación de servicios tiene por objeto por parte del CONTRATISTA prestar su servicio como APOYO A LA GESTIÓN EN ACCIONES DE 44 Fl. 48-50 Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf 45 Fl. 51-53 Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf 46 Fl. 54-56 Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf 47 Fl. 57-59 Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 VIGILANCIA EN SALUD PÚBLICA QUE EJERCE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL EN EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO-SUCRE.

SEGUNDA. LUGAR DE TRABAJO. Las actividades de EL CONTRATISTA se llevaran a cabo en el Municipio de San Pedro- Sucre. (…) SEXTA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. Se obliga en especial a: 1. Cumplir el objeto pactado en la cláusula primera del contrato. 2. Actuar con diligencia, cuidado y ética en las funciones que deba cumplir. 3. Presentar una vez vencido el respectivo mes, la correspondiente cuenta de cobro y recibos de la seguridad social para la cancelación de los pagos pactados. 4.

Comunicar a la entidad con debida antelación las actuaciones que requieran acreditación de documentos o suministro de información para aportar a su actividad. 5. Presentar informe del avance del objeto contractual cuando le sea requerido por el interventor del contrato. SÉPTIMA. OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO. Se obliga en especial a: 1. Suministrar al CONTRATISTA toda la información para aportar a su actividad. 5.

Presentar informe del avance del objeto contractual cuando le sea requerido por el interventor del contrato. 2. Reconocer y pagar oportunamente los pagos pactados, previo al cumplimiento de las obligaciones del CONTRATISTA. (…) NOVENA. SUPERVISIÓN Y CONTROL. EL MUNICIPIO mantendrá durante todo el tiempo de ejecución del contrato, un seguimiento y control, a través de la Secretaria de Desarrollo Social del Municipio, para determinar que el objeto del contrato se esté desarrollando de acuerdo con lo pactado.

El supervisor vigilará que no haya retrasos en la ejecución del contrato, comprobará las variaciones y otras condiciones que puedan alterar el objeto del contrato y en general verificará que el objeto del mismo se ejecute de conformidad con lo dispuesto en el presente contrato. (…)”. En este punto, es necesario resaltar que los objetos contractuales son idénticos respecto a las obligaciones, la minuta contractual no cambia en ese aspecto, en el trascurso de la vinculación de la demandante.

Aunado, la demandante estaba adscrita a la secretaría de desarrollo social, tal como se desprende del objeto contractual, lo que permite deducir que al momento de ejercer las tareas encomendadas, se presenta ínsito el cumplimiento de las directrices u órdenes, que imparten los jefes de la respectiva área, las que, indudablemente, debe cumplir la contratista, a efectos de que el servicio que se presta, sea óptimo y acorde con los lineamientos constitucionales y legales; así lo concluyó el H. Consejo de Estado al analizar un caso de primacía de la realidad sobre las formalidades, en el cual indicó48: “En relación con lo anterior, considera la Sala traer a colación una providencia en donde esta Corporación estudió la configuración de un contrato realidad, entre una enfermera y la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, la cual precisó que49 «(…) durante toda su vinculación como 48 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00139-01(1771-15), Actor: MARÍA DE JESÚS LUCÍA CÉSPEDES BECERRA, Demandado: E.S.E. REDSALUD 49 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016). NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad, la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión que ejercen; y el cumplimiento de turnos evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un período superior a seis años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las de las enfermeras de planta.» En este sentido, se concluye que la E.S.E. Red Salud Armenia vinculó a la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que esta desempeñó.

Lo anterior, genera la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque la demandante desarrolló la función de auxiliar de enfermería en la E.S.E., en las mismas condiciones que los demás empleados públicos en el cargo de propiedad, lo que se verifica en la lista de funciones expedida por la accionada, en donde no se hace ninguna distinción entre las labores asignadas a los auxiliares de planta y los de prestación de servicios, labor que prestó de manera permanente, atendiendo los turnos y las políticas de servicio fijadas por la entidad, lo que de suyo deja evidenciado la carencia de autonomía e independencia con que la demandante podía ejecutar la labor para la cual fue contratada.

Por las razones expuestas, esta Sala concluye que se demostró plenamente la existencia de una relación de subordinación entre la E.S.E. Redsalud Armenia y María de Jesús Lucía Céspedes Becerra, con ocasión de la celebración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre enero de 2000 y abril de 2003.” En ese orden, la Sala advierte que las funciones ejercidas por la actora, como Enfermera, dista mucho de aquellas que puedan desarrollarse de manera autónoma e independiente del andamiaje organizacional del ente municipal.

Esta Magistratura, comparte la postura del H. Consejo de Estado50 y que fue adoptado por el Juez primigenio frente a la subordinación ínsita en las labores de enfermería, y en este caso porque la demandante fue vinculada precisamente en razón y con ocasión de sus conocimientos en dicha profesión. Conviene anotar que, si bien es cierto existieron interrupciones entre los contratos como lo alega la entidad demandada, no lo es menos que su vinculación con el ente territorial se presentó por un tiempo mayor a los 4 años, lo que naturalmente desvirtúa el carácter excepcional de la contratación por servicios; o dicho de otra forma, se acredita el cumplimiento de actividades de carácter permanente de la entidad y no de actividades esporádicas o de mera supervisión como lo estima la entidad demandada; para las cuales, por expresa disposición legal, está prohibida la celebración de contratos de prestación de servicios con la administración, lo que contradice el carácter temporal propio de este tipo de acuerdos.

Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00055-01(3360-14) Actor: VÍCTOR MANUEL PEÑALOZA VILLAMIZAR Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de junio de 2010, expediente No. 2384-07, Magistrado Ponente: Bertha Luan Ramírez de Páez. NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 En ese sentido, las pruebas documentales adjuntadas y valoradas, permiten concluir con nivel de certeza que, la señora Zaida del Socorro Díaz: i) Prestó sus servicios en el Municipio de San Pedro-Sucre como enfermera con vocación de permanencia, en razón a la habitualidad que se prueba con los contratos; ii) las actividades que debía cumplir eran misionales de la entidad demandada en tanto que están directamente relacionadas con la prestación del servicio público esencial de salud; y, iii) que dichos servicios los prestó en requerimientos determinados por sus supervisores, esto es, la Secretaría de Desarrollo, por lo que, ha de tenerse acreditada la carencia de autonomía. Por tal motivo, este Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda referentes al reconocimiento de la relación laboral.

Se acota que, en el presente asunto tal como lo estimó el A quo operó el fenómeno de la prescripción parcial, respecto del contrato No. 70-717-063-09 de fecha 31 de marzo de 2009 fue finalizado el 31 de diciembre de 2009, y nuevamente fue celebrado un nuevo contrato de prestación de servicio el 03 de mayo de 2010 hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad, generándose interrupción entre uno y otro contrato por más de treinta (30) días hábiles, circunstancia que da por entendido que hubo solución de continuidad conforme la sentencia unificación proferida por el Consejo de Estado citada, por lo que, la petición incoada por la actora solo interrumpe la prescripción para los contratos celebrados desde el 03 de mayo de 2010 hasta el 04 de diciembre de 2013. 3.1.

Costas en segunda instancia. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 4.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 enero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. NRD, 70001-33-33-001-2017-00105-01 Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY