JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300620230003501

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-04-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: No. 70-001-33-33-006-2023-00035-01 Demandante: María Mónica Neubold Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Tema: Petición de información/ solicitud de cumplimiento de sentencia/ obligaciones de dar- hacer/ procedencia excepcional

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA La señora María Mónica Neubold, por conducto de apoderado judicial, y actuando en su condición de sucesora procesal e hija de la señora ELIZABETH GUTIÉRREZ CORENA (Q.E.P.D), manifestó que obtuvo sentencia condenatoria de fecha 29 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado Nº 70001-33- 31-009-2017-00146-00.

Afirma que, con ocasión a lo anterior solicitó el día 31 de agosto de 2022, ante la UGGP, el cumplimiento de la sentencia referenciada con los anexos correspondiente, a través de apoderado judicial. Luego, el día 17 de noviembre de 2022, a las 10:00, presentó vía electrónica petición ante UGGP, para solicitar lo siguiente: “Infórmeme, cuales ha sido las acciones que se están realizando para dar cumplimiento de la sentencia pensional ejecutoriada desde el 29 de junio de 2022.

Acción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00035-01 2 Infórmeme, si ya se emitió el acto administrativo de cumplimiento y cuando se piensa emitir si aún no se ha hecho…” Sostiene que, la entidad accionada mediante correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2022 dio respuesta en el siguiente sentido: “…SOLICITUD DE INFORMACIÓN / CC / 33170217 / ELIZABETH GUTIÉRREZ CORENA / RESPUESTA A RADICADO 2022200003098152 //2022180005069911, “…Respetada Doctora: Cordialmente le informamos que hemos recibido su petición a través de correo electrónico, mediante la cual, actuando en calidad de apoderada, solicita información de las acciones que se estén realizando para dar cumplimiento a la sentencia judicial e información de la expedición del Acto Administrativo.

Al respecto es importante informar, que su solicitud no puede ser estudiada de fondo o tramitada, dado que validada la documentación allegada y/o que reposa en la entidad, no se encuentra que usted esté acreditado como apoderado de la señora María Mónica Neubold, toda vez que no allega poder para el trámite correspondiente, y por lo tanto no es posible atender de fondo su solicitud.

Tenga en cuenta el poder debe ser especial, allegado en original, y ser dirigido a la Unidad con presentación personal del poderdante, información que también se encuentra publicada en nuestra página web www.ugpp.gov.co ” Indica además que, el día 14 de diciembre de 2022, envió mediante correo electrónico remitió nueva solicitud de cumplimiento de sentencia, con la cual aportó el poder debidamente conferido para actuar ante el trámite administrativo de cobro.

Sin embargo, afirma, han transcurrido más de 2 meses sin que la entidad emita respuesta el cumplimiento de la sentencia.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS Derechos fundamentales de petición.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN Procura textualmente lo siguiente: “Tutelar el Derecho de Petición presentado el día 17 de noviembre de 2022 y en consecuencia se ordene al representante legal de la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES- UGPP o quien haga sus veces, a dar una respuesta de fondo en todo su contenido de la petición elevada en un término de 48 horas”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Acción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00035-01 3 PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folios Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre. 02ActaReparto.pdf 6 de marzo de 2023 Se admite la demanda 04AutoAdmite.pdf 7 de marzo de 2023 Memorial corrigiendo la pretensión 06MensajeDatosDemanda da.pdf 10 de marzo de 2023 Informe de la Ugpp 07InformeUgpp20230310.p df 10 de marzo de 2023 Sentencia 09Sentencia.pdf 21 de marzo de 2023 Notificación de sentencia 11notificacionsentencia.pdf 21 de marzo de 2023 La parte demandada presenta impugnación 12MensajeDatosUgpp2023. pdf 24 de marzo de 2023 Auto concede impugnación 15Autoconcede20230329.p df 29 de marzo de 2023 SEGUNDA INSTANCIA Reparto en segunda instancia 17ActaReparto20230330.pdf 30 de marzo de 2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 003NotaSecretarial.pdf 31 de marzo de 2023

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1. LA UGPP, rindió informe manifestando frente al caso en concreto que, esa Unidad no le está vulnerando derechos fundamentales a la parte accionante, teniendo en cuenta que, al verificar los aplicativos de la Unidad se evidencia que mediante Oficio con radicado No 2022200003098152 del 18 de noviembre de 2022, se efectuó una solicitud de cumplimiento a fallo judicial, petición a la cual se le hizo completitud documental el 15 de diciembre de 2022 con radicado 2022200003378382 tal como lo manifiesta la apoderada en el escrito de tutela.

La Unidad dada la solicitud de cumplimiento a fallo inicial, procede a expedir el oficio No 2022180005069911 del 24 de noviembre de 2022 el mismo está siendo puesto de presente por la parte accionante en la presente tutela, y en donde se le indica lo siguiente: Acción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00035-01 4 Como se indicó le fue solicitado el poder para actuar y fue allegado el 15 de diciembre de 2022, fecha a partir de la cual se da inicio al trámite de cumplimiento al fallo judicial, entando aún en el término legal para resolverla conforme lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Indica que la solicitud radicada bajo el No 2022200003098152 del 18 de noviembre de 2022, a la fecha, se encuentra en estudio jurídico y en lo que a la UGPP compete una vez finalice el mismo, se procederá a expedir el respectivo acto administrativo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta, además, que a la fecha esa Unidad se encuentra dentro del término legal para resolver la petición de quien hoy acciona.

Precisa que, de conformidad a lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, tiene el término de 10 meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia lo que hace que entre el 29 de junio de 2022 (fecha de ejecutoria) y la presentación de la tutela – 07 de marzo de 2023- hayan trascurrido 8 meses y 07 días, lo que hace que no sea de asidero lo señalado por la accionante, descartando por ende que se esté causando perjuicio irremediable alguno. Aunado, la petición de cumplimiento a fallo se radicó de manera completa el 15 de diciembre de 2022 y el fallo quedo ejecutoriado el 29 de junio de 2022, por lo que aún se encuentran dentro de la oportunidad legal para ello. 6.2.

MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no rindió concepto.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de calenda 21 de marzo de 2023, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición a la señora María Monica Neubold. En consecuencia, ordenó a la UGPP que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, responda de fondo la petición que la accionante presentó el 17 de noviembre de 2022, sobre el trámite que ha realizado para cumplir la sentencia del 29 de junio de 2022.

Fundamentó su decisión, manifestando que la entidad demandada le está vulnerando a la accionante su derecho fundamental de petición, dado que no le ha dado respuesta de fondo a la petición que ella presentó el 17 de noviembre de 2022, y está vencido el término que establece el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para hacerlo. Manifestó sobre la solicitud de información de cumplimiento de la sentencia que, la accionante presentó el 17 de noviembre de 2022 la completó el 15 de diciembre de 2022, la UGPP tenía hasta el 29 de diciembre de 2022 para responderla.

Si bien en el informe que presentó esta afirmó, que le informó a la parte accionante sobre cada una de las actuaciones que ha realizado para cumplir la sentencia, la UGPP no aportó la prueba de esa afirmación. Resalta que, a través de la petición que la accionante presentó el 17 de noviembre de 2022 no solicitó el cumplimiento de la sentencia, sino información sobre los trámites que la entidad ha adelantado para cumplirla, pues la solicitud de cumplimiento de la sentencia fue la que se presentó el 31 de agosto de 2022.

Por tanto, para responder la petición que la Acción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00035-01 5 accionante presentó el 17 de noviembre de 2022, en relación con la cual en esta demanda se pretende que se ordene a la entidad que emita una respuesta de fondo, la UGPP deberá informarle a la accionante sobre el estado del trámite de cumplimiento de la sentencia, atendiendo lo que ella solicitó. 7.1.

LA IMPUGNACIÓN: En tiempo, la UGPP presentó escrito de impugnación solicitando se revoque y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la Unidad expidió la resolución No. RDP 005957 del 23 de marzo de 2023. “POR LA CUAL SE NIEGA UNA SOLICITUD” considerando lo siguiente: “(…) En virtud de lo anterior, es requisito sine qua non que se aporte a la actuación administrativa la respectiva sentencia ejecutoriada de la sucesión aprobatoria de la partición y adjudicación de los bienes del causante conforme lo disponen los artículos 586 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ó la escritura pública que solemnice y perfeccione la partición o adjudicación de la herencia, en el evento en que la misma se delante ante Notario Público.

Por tanto, no está a cargo de la entidad que reconoce la prestación aportar dicha prueba documental, por el contrario, se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que él es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base de la decisión de la prestación solicitada; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el Artículo 167 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012, los cuales señalan:

ARTÍCULO 306 LEY 1437 DE 2011. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO 167 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso.

De acuerdo con lo anterior es necesario se adicione y/o corrija la escritura pública, en la cual se aclaren las inconsistencias señaladas en la cual indique de manera clara los valores y porcentajes de acuerdo con los valores a adjudicar correspondientes a las mesadas causadas y no cobradas a cada uno de los herederos y los valores con ocasión de la resolución RDP 2073 del 28 de enero de 2022.

R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO: Negar la solicitud con ocasión del fallecimiento de ELIZABETH GUTIÉRREZ CORENA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia a: GLEEN GUTIÉRREZ MARÍA MÓNICA ya identificado(a)”. Acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación, se adjunta comunicación de notificación. Acción de Tutela, Rad.

No. 006-2023-00035-01 6 Por lo anterior, estima que esa Unidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante, toda vez que se ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones, desapareciendo así los motivos que dieron lugar a la presente acción constitucional.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar sí, la UGPP, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante, al no dar respuesta oportuna a la petición del 17 de noviembre de 2022, sobre el trámite que ha realizado para cumplir la sentencia del 29 de junio de 2022, o si por el contrario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con el propósito de arribar a la solución de lo planteado, la Sala abordará como hilo conductor las siguientes temáticas: (i) principio de subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial; iii) derecho de petición en materia pensional; y, (iv) El caso concreto.

8.3. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las Acción de Tutela, Rad.

No. 006-2023-00035-01 7 personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

En efecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional es clara en cuanto la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y, por tanto, precisó en las sentencias T-373 de 20151 y T- 630 de 20152, que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela.

La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda, que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Acción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00035-01 8 idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”3.

8.4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL. La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos4 ha reiterado que el cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye la materialización del acceso pleno a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, resulta claro que las sentencias ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento para la parte condenada, en cuanto hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que “desconocerlas constituye flagrante ruptura del Estado social de derecho e inaceptable conculcación de lo judicialmente reconocido”5.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2008, conceptuó: “… un Estado de Derecho como el colombiano, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir. Los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no a los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado.” Obsérvese del criterio expuesto que, no garantizar el cumplimiento integral de providencias judiciales quebranta la naturaleza jurídica de nuestro Estado de derecho; y consecuencialmente sería nugatorio el acceso a la justicia, el cual está instituido no solamente para garantizar la posibilidad de actuar frente a los jueces y de reclamar una resolución a las pretensiones debatidas, sino también para obtener el cumplimiento de lo ordenado en el proceso judicial una vez queda agotado6.

Ello justifica la existencia de los múltiples recursos ordinarios que nuestro ordenamiento jurídico prevé para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, en particular si la parte condenada es una entidad del Estado, las cuales deben marcar el derrotero en ese sentido, máxime si sus fines son el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.7 Atendiendo lo expuesto, se colige que la acción de tutela sólo procede de manera subsidiaria, en los eventos en que se pretenda con ella el cumplimiento de una providencia judicial ejecutoriada, por tanto, el juez debe cerciorarse que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento de la sentencia incumplida, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, situación ésta que admitiría de manera excepcional su procedencia. A propósito, conviene traer a colación la sentencia T-005 de 2015 M.P Mauricio González Cuervo, en la cual la Corte Constitucional reiteró que en principio la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, empero, precisó, que 3 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Cfr. T-031 de 2007;

T-103 de 2007; T-096 de 2008; entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2010. 6 Con esa misma arista, ver la sentencia T-096 de 2008. 7 Constitución Política, artículo 2º. Acción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00035-01 9 esa improcedencia guarda limites si se acredita la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física.

Ad literam: “Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de comprometer los derechos señalados, se atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4º8 de la Carta y el derecho al debido proceso (art. 29).

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer.

El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos.

Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”9.

De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable”.

(Subrayas y negrillas de la Sala) En este sentido, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de establecer algunas reglas y parámetros a las cuales está supeditada la procedencia de la tutela para el cumplimiento de providencias judiciales que impongan obligaciones de dar o hacer. Al respecto, se ha señalado que la acción constitucional procede cuando: (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable;

(ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido 8 (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. 9 Sentencia T-329 de 1994.

Acción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00035-01 10 en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.

8.5. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE TUTELA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA10. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular.

Para tal fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentales. Sin embargo, existen situaciones en las que la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto, bien porque la vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión resulta ineficaz por una situación externa al proceso de amparo.11 Estos escenarios se han denominado como carencia actual de objeto.

Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.12 El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.13 Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.14 La jurisprudencia15 ha precisado, además, que los jueces de instancia pueden, a potestad, pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.

No obstante, a diferencia de los jueces de instancia, la Corte Constitucional, como Tribunal de Revisión, debe determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y en relación con los cuales acaeció el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado.

8.6. EL CASO CONCRETO. 10 En el presente apartado se seguirán los lineamientos jurisprudenciales expuestos en la sentencia T-155 de 2017. MP. Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional. Sentencia T 533 de 2009. MP. Humberto Sierra Porto. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-155 de 2017.

El hecho superado: “regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.

El daño consumado “se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

Situación sobreviniente surge con el acaecimiento de alguna situación, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, en la cual la vulneración predicada ya no tiene lugar debido a que el o la tutelante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o por que el actor asumió una carga que no le correspondía. Cfr. T-439 de 2018. 13 Sentencia T-011 de 2016 y T-439 de 2018. 14 Sentencia T-321 de 2016 y T-439 de 2018. 15 Ver Sentencia T-117A de 2013;

T-358 de 2014 y T-489 de 2014 entre otras. Acción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00035-01 11 Análisis de procedibilidad formal de la presente acción de tutela Legitimación por activa, en el caso concreto, se cumple, pues la señora Naysa Velilla López, aportó el poder conferido por la señora MARÍA MÓNICA NEUBOLD16, directamente afectada por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. La legitimación por pasiva se satisface pues, se interpone contra la UGPP, quien es la encargada de dar respuesta a la solicitud elevada por la actora.

La inmediatez, se satisface pues la tutela se promovió dentro de un plazo razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideraron vulneratorios de los derechos fundamentales, pues la solicitud de información de cumplimiento de sentencia se radicó el 17 de noviembre de 2022, completada el 15 de diciembre de 2022 y la acción de amparo se presentó el 6 de marzo siguiente.

La subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional17 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. Ahora bien, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, resulta menester advertir que el derecho de petición implica diversas modalidades: reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerimiento de información, examen o petición de copias de documentos, formulación de consultas, quejas, denuncias y reclamos e interposición de recursos18. 16 06MensajeDatosDemanda.pdf 17 Corte Constitucional.

Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017 18 Ley 1755 de 2015, en cuya virtud se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades. Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.

Acción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00035-01 12 En el presente litigio, la accionante afirma que presentó solicitud de información de cumplimiento de sentencia judicial el 17 de noviembre de 2022, complementada el 14 de diciembre de 2022, frente a la cual sostiene no le han dado respuesta clara y de fondo, por lo anterior acudió a la acción de tutela para reclamar la protección a su derecho fundamental de petición. En esa medida, al ser la UGPP una autoridad pública y, siendo este el único mecanismo disponible para su pretensión resulta imperioso concluir que la acción de tutela está llamada a proceder en términos de subsidiariedad.

Teniendo en cuenta que en el presente caso se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción, se estudiará el fondo del caso concreto con el fin de determinar si se confirma el amparo constitucional concedido o si por el contrario se revoca la decisión de primera instancia y se declara la carencia actual de objeto. La señora María Mónica Neubold, en primera instancia, actuando en nombre propio solicita que se ampare el derecho fundamental de petición, ante la presunta omisión de la UGPP en dar respuesta a la petición de información de fecha 17 de noviembre de 2022.

La juez de primera instancia, concedió el amparo constitucional al considerar que, la parte accionada no acreditó haber dado respuesta a la petición, por lo cual declaró vulnerado el derecho fundamental de petición de información. La accionada presentó impugnación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, declare la carencia actual de objeto; afirmando que la entidad dio respuesta a la petición a través de la resolución No. RDP 005957 del 23 de marzo de 2023.

“POR LA CUAL SE NIEGA UNA SOLICITUD” y notificada. Efectivamente, la Sala una vez revisado el expediente observa que, la UGPP emitió la Resolución No. SOP20220103822, negando la solicitud de cumplimiento de sentencia reclamada por la señora GLEEN GUTIERREZ MARIA MONICA, a través de apoderado judicial, así: “… En cuanto a los requisitos sustanciales en lo que respecta al pago de mesadas causadas y no cobradas, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones de orden legal: Que el señor (a) ELIZABETH GUTIÉRREZ CORENA, falleció el 5 de junio de 2020, según Registro Civil de Defunción. Obra en el cuaderno administrativo copia simple de la Escritura Pública No. 980 del 28 de octubre de 2020 de la Notaría Segunda de Sincelejo, de Proceso de Liquidación Notarial de Sucesión intestada de la señora ELIZABETH GUTIÉRREZ CORENA y en la que figura como titular del derecho de la herencia en calidad de hija la señora: MARÍA MONICA GLEEN GUTIÉRREZ identificada con C.C. No. 64.563.141.

Dentro de la mentada escritura pública se observa que los siguiente: … En virtud de lo anterior, es requisito sine qua non que se aporte a la actuación administrativa la respectiva sentencia ejecutoriada de la sucesión aprobatoria de la partición y adjudicación de los bienes del causante conforme lo disponen los artículos 586 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ó la escritura pública que solemnice y perfeccione la partición o adjudicación de la herencia, en Acción de Tutela, Rad.

No. 006-2023-00035-01 13 el evento en que la misma se delante ante Notario Público. Por tanto, no está a cargo de la entidad que reconoce la prestación aportar dicha prueba documental, por el contrario, se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que él es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base de la decisión de la prestación solicitada; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el Artículo 167 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012, los cuales señalan:

ARTÍCULO 306 LEY 1437 DE 2011. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso De acuerdo con lo anterior es necesario se adicione y/o corrija la escritura pública, en la cual se aclaren las inconsistencias señaladas en la cual indique de manera clara los valores y porcentajes de acuerdo con los valores a adjudicar correspondientes a las mesadas causadas y no cobradas a cada uno de los herederos y los valores con ocasión de la resolución RDP 2073 del 28 de enero de 2022.

Reconocer personería a la abogada VELILLA LÓPEZ NAYSA identificada con CC 1.103.105.154 y T.P. NO. 246560 del Consejo Superior de La Judicatura. Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993 y C.P.A.C.A. Que en mérito de lo expuesto, R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO: Negar la solicitud con ocasión del fallecimiento de ELIZABETH GUTIÉRREZ CORENA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia a: GLEEN GUTIÉRREZ MARÍA MÓNICA ya identificado(a).

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese a VELILLA LÓPEZ NAYSA haciéndole (s) saber que en caso de inconformidad contra la presente Resolución, puede (n) interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación ante EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A” Decisión que fue notificada el 24 de marzo de 2023 vía correo electrónico dirigido a naysa- velilla@hotmail.com según acuse de recibido aportado por la demandada19.

Correo electrónico que coincide con el indicado por la demandada en el libelo introductorio y en la petición. 19 13MensajeDatosUgpp20230328.pdf Acción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00035-01 14 Por lo anterior, en el caso concreto no está demostrada una amenaza o vulneración permanente de los derechos fundamentales de la accionante, por las siguientes razones: i) la UGPP, en el trámite de la presente acción demostró que dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, lo que descarta la alegada violación del derecho de petición; ii) si bien es cierto, lo pedido es que se informara sobre la solicitud de cumplimiento de sentencia, la entidad en su respuesta explica las razones por las cuales niega la solicitud, lo que, constituye una respuesta de fondo; y iii) la precitada respuesta fue comunicada a la apoderada de la actora en el correo electrónico indicado por ésta.

Por tales razones, contrario a lo aducido por el accionante, la Sala no encuentra probada la vulneración de sus derechos, debiendo de revocar la decisión del A quo que amparó el derecho fundamental de petición y en consecuencia, se declarará probada la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la solicitud de la actora fue resuelta.

Conviene anotar que, la jurisprudencia constitucional hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido20. 9.1.

CONCLUSIÓN. Este Tribunal encuentra satisfecha la petición elevada por la actora, en consecuencia, se revocará el fallo de primigenio y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se cumplen los presupuestos facticos para ordenar tal fin. 20 Sentencia T-192/22 Acción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00035-01 15 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, F A L L A, PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de calenda 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en su lugar, DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión ordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (Ausente con permiso) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY