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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300320230001801

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-04-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70-001-33-33-003-2023-00018-01 Demandante: Emiro Rafael Cardeña Silva Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fiduprevisora S.A Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre Tema: Derecho de petición

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Se decide la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedió el amparo deprecado.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA Se refiere en el escrito de tutela que el accionante Emiro Rafael Cardeña Silva promovió en su momento proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación- Ministerio de Educación- FOMAG, el cual fue decidido mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, declarando la nulidad del acto administrativo acusado, y ordenando al demandado a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Se narra también por la parte accionante que el 15 de abril de 2021 solicitó ante el Departamento de Sucre- Secretaría de Educación solicitud de cumplimiento de sentencia, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta frente a ello. Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01. 2 Motivado en lo anterior el actor promovió la acción de tutela de la referencia en contra de la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, Fiduprevisora S.A., Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, procurando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS Derecho fundamental de Petición, (artículo 23 CN), Mínimo Vital (artículo 53 CN), y Acceso a la Justicia, (artículo 229 CP).

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN Que se tutelen los derechos de Petición, Mínimo Vital y Acceso a la Administración de Justicia; que se ordene a la entidad accionada que: 1. otorgue respuesta de expedición de acto administrativo reajustando la pensión jubilación reconocida a través de sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo; y 2.

Informen del trámite dado a la solicitud presentada el 15 de abril de 2021 Rad. 2021- PENS-006391.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folios Fechas Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre. Archivo 03ActaReparto20230 214.pdf, en el expediente digital. 14 de febrero de 2023 Admisión de tutela Archivo 03AutoAdmite20230 215.pdf en el expediente digital. 15 febrero de 2023 Sentencia Archivo 08Sentencia2023022 8.pdf, en el expediente digital. 28 de febrero de 2023 Notificación de sentencia Archivo 09NotificacionSente ncia20230228.pdf, en el expediente digital 28 de febrero de 2023 Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01. 3 La parte demandada (Fiduprevisora) presenta impugnación Archivo 02MemorialImougna cion.pdf, en el expediente digital. 06 de marzo de 2023.

Auto concede impugnación Archivo 11AutoConcedeImpu gnación20230308.pd f, en el expediente digital. 09 de marzo de 2023 Reparto ante el superior Archivo 13ActaRepartoTribun al20230309.pdf, en el expediente digital. 9 de marzo de 2023 SEGUNDA INSTANCIA Pasa al Despacho del Magistrado Ponente. Archivo 004NotaSecretarial.pdf, Carpeta Segunda instancia, en el expediente digital. 10 de marzo de 2023.

6. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA 6.1. Fiduprevisora S.A.: en primer lugar manifestó que el Director de Prestaciones Económicas, y el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Magisterio son los funcionarios encargados de dar cumplimiento a providencias judiciales. Que en atención al traslado notificado a Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio se pronunciaba en los siguientes términos: Que, “a esta entidad fiduciaria le corresponde velar porque los recursos del Fondo del Magisterio se administren correctamente, lo que implica que cualquier erogación debe estar correctamente soportada en un acto administrativo conforme a la constitución y la Ley y si los mismos adolecen de algún requisito de fondo o de forma, debe devolverlo al funcionario competente para que se hagan las correcciones del caso.

La entidad fiduciaria en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.

Se reitera que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación”. Que, que “frente a las peticiones del accionante es imperativo resaltar a su despacho que Fiduprevisora S.A. actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Fondo de Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01. 4 Prestaciones Sociales del Magisterio; por tanto esta entidad es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, por esta razón NO somos los llamados a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, lo anterior es competencia de la secretaría de educación municipal o departamental.

Que “la entidad-Fiduprevisora S.A, solo ha actuado en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; por tanto esta entidad es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, por esta razón NO somos los llamados a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, lo anterior es competencia de la secretaría de educación municipal o departamental”.

Aunado a ello, expresó que “la gestión realizada por FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo ésta última entidad la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio; que por tal razón, Fiduprevisora, no es la llamada a proferir los actos administrativos que reconozcan ningún factor económico por cuanto es competencia de la Secretaría de Educación correspondiente.

Respecto al caso concreto señaló que Fiduprevisora realizó el estudio pertinente y se le impartió negación según lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 y 1272 de 2018; que el expediente fue enviado con estado de “negado” a la secretaría de Educación por ser el ente competente para proferir el acto administrativo. Finaliza su escrito de defensa solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, y que se desvincule al Ministerio de Educación Nacional por no encontrarse legitimado en la causa por pasiva. 6.2.

Nación- Ministerio de Educación Nacional: considera que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales del sector docente, las cuales, se encuentran cargo de las Secretarías de Educación territoriales, FOMAG y Fiduprevisora S.A. Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01. 5 De igual manera, dijo que el derecho de petición elevado por la parte accionante no fue radicado en el Ministerio de Educación Nacional, por lo que no es dable su vinculación a esta acción constitucional.

Aunado con ello, expresó que “conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, resulta evidente que el Ministerio de Educación Nacional no debe ser llamado a actuar en el proceso constitucional pues es la Fiduprevisora S.A., como encargada de manejar los recursos del FOMAG, el encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, razón por la cual esta cartera ministerial debe ser desvinculada del presente trámite pues no tiene relación alguna con los hechos que sirven como fundamento de las pretensiones de la accionante toda vez que no desplegó acción u omisión alguna con la cual fuesen lesionados derechos fundamentales”.

Finalmente, alegó que debe declararse improcedente la presente acción constitucional, habida cuenta que no “se cumplen los requisitos de procedibilidad para la demanda de tutela que se pretende”. 6.3. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN. En sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

SEGUNDO: Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”– Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental que, en el marco de sus respectivas competencias y dentro del término de 5 días, expidan y notifiquen una respuesta de fondo al accionante, respecto de la solicitud que radicó el 15 de abril de 2021.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos vigentes del caso y previo registro en las plataformas habilitadas.” Como fundamento de la anterior decisión el juez de primera instancia sostuvo: “2.5. Caso en Concreto. Emiro Rafael Cardeña Silva, en ejercicio de la acción de tutela, solicita el amparo de sus derechos de petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01. 6 presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag – Fiduprevisora S.A – Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, ante la falta de pronunciamiento de dicha entidad sobre la solicitud que presentó el 15 de abril de 2021 radicada bajo el No. 2021‐PENS‐006391 y que tiene como objeto el cumplimiento de una sentencia, así: Pues bien, el Despacho encuentra evidenciado que el accionante radicó (electrónicamente) el 15 de abril de 2021 una solicitud de cumplimiento de sentencia (reliquidación pensional), sin que a la fecha, luego de haber transcurrido más de 22 meses, se haya emitido respuesta alguna a tal pedimento.

Por lo anterior, el Juzgado amparará el derecho de petición y con ello, ordenará a la entidad accionada que responda la solicitud en comento. Es importante precisar que el objeto exclusivo de amparo es el derecho de petición, sin consideración alguna sobre la procedencia o no del cumplimiento de la sentencia en comento. 8.1 LA IMPUGNACIÓN. Fiduprevisora S.A, presentó impugnación contra la decisión de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos: Que conforme a lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, existe un aplicativo creado para el recibo, envío y trámites de las prestaciones sociales entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y los entes territoriales (Secretarías de Educación).

Que tal aplicativo fue creado como medio para envío y recibo de trámite de prestaciones sociales. Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01. 7 Que Fiduprevisora S, A en calidad de vocera y administradora del FOMAG encontró que sí existe radicación de solicitud de cumplimiento de sentencia, y que tal solicitud fue estudiada y negada por el área dispuesta el día 04 de marzo de 2023, y que se procedió a remitir hoja de revisión 2141595 por medio del aplicativo Onbase a la Secretaría de Educación para que ésta actuara conforme a su competencia como entes nominadores.

Insiste el impugnante que Fiduprevisora S.A no es el ente nominador sino que tienen a cargo la administración de recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para el FOMAG, y sus acciones son respaldadas por los actos administrativos provenientes de las secretarias de educación a nivel nacional. En ese sentido manifiesta que Fiduprevisora S.A no tiene la facultad legal administrativa ni judicial para ordenar, modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones sociales ya que solo estudian los proyectos de acto administrativo y pagan las prestaciones sociales reconocidas por las Secretarías de Educación. El recurrente apoya sus argumentos en algunas decisiones judiciales a instancias de Tribunales.

Señala que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han dispuesto de manera clara y precisa que los derechos de petición de los docentes deben ser radicados y ser respondidos por cada ente territorial que en el caso corresponde a las Secretarías de Educación. Que Fiduprevisora S.A no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En consecuencia, solicita revocar y/o modificar la orden de tutela en favor de Fiduprevisora S.A, y que se declare la inexistencia de vulneración de derechos por parte de la referida entidad.

9. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 9.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

9.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: En el presente caso deberá la Sala a determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales de Petición, Mínimo Vital y Acceso a la Administración de Justicia alegados por el accionante señor Emiro Rafael Cardeña Silva, para luego establecer si tal vulneración se produjo a causa del acción u omisión de la Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01. 8 Nación- Ministerio de Educación- FOMAG, mediante la presunta no respuesta a petición de cumplimiento de sentencia incoada el 15 de abril de 2021.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: I) Principio de subsidiariedad de la acción de tutela II) Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar cumplimiento de sentencia. III) Derecho de Petición en materia pensional III) caso concreto.

9.3. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

En efecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional es clara en cuanto la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y, por tanto, precisó en las sentencias T-373 de 20151 y T-630 de 20152, que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01. 9 vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela.

La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda, que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”3.

9.4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL. La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos4 ha reiterado que el cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye la materialización del acceso pleno a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, resulta claro que las sentencias ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento para la parte condenada, en cuanto hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que “desconocerlas constituye flagrante ruptura del Estado social de derecho e inaceptable conculcación de lo judicialmente reconocido”5.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2008, conceptuó: “… un Estado de Derecho como el colombiano, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir. Los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no a los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado.” Obsérvese del criterio expuesto que, no garantizar el cumplimiento integral de providencias judiciales quebranta la naturaleza jurídica de nuestro Estado de derecho; y consecuencialmente sería nugatorio el acceso a la justicia, el cual está instituido no solamente para garantizar la posibilidad de actuar frente a los jueces y de reclamar una resolución a las pretensiones debatidas, sino también para obtener el cumplimiento de 3 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Cfr. T-031 de 2007;

T-103 de 2007; T-096 de 2008; entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2010. Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01. 10 lo ordenado en el proceso judicial una vez queda agotado6. Ello justifica la existencia de los múltiples recursos ordinarios que nuestro ordenamiento jurídico prevé para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, en particular si la parte condenada es una entidad del Estado, las cuales deben marcar el derrotero en ese sentido, máxime si sus fines son el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.7 Atendiendo lo expuesto, se colige que la acción de tutela sólo procede de manera subsidiaria, en los eventos en que se pretenda con ella el cumplimiento de una providencia judicial ejecutoriada, por tanto, el juez debe cerciorarse que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento de la sentencia incumplida, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, situación ésta que admitiría de manera excepcional su procedencia. A propósito, conviene traer a colación la sentencia T-005 de 2015 M.P Mauricio González Cuervo, en la cual la Corte Constitucional reiteró que en principio la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, empero, precisó, que esa improcedencia guarda limites si se acredita la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física.

Ad literam: “Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de comprometer los derechos señalados, se atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4º8 de la Carta y el derecho al debido proceso (art. 29).

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer.

El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos.

Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”9. 6 Con esa misma arista, ver la sentencia T-096 de 2008. 7 Constitución Política, artículo 2º. 8 (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. 9 Sentencia T-329 de 1994.

Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01. 11 De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.

Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable”.

(Subrayas y negrillas de la Sala) En este sentido, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de establecer algunas reglas y parámetros a las cuales está supeditada la procedencia de la tutela para el cumplimiento de providencias judiciales que impongan obligaciones de dar o hacer. Al respecto, se ha señalado que la acción constitucional procede cuando: (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable;

(ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.

9.5. DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL. En tratándose de los términos legales para resolver las peticiones en materia de pensiones, la Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2003, aplicando una interpretación integral de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del antiguo Código Contencioso Administrativo; señaló que, cuando la solicitud verse sobre pensiones, las autoridades deben observar los términos establecidos en la ley, los cuales corren transversalmente, y que su inobservancia genera una vulneración del derecho de petición. En la citada providencia de unificación, cuyos criterios continúan vigentes, se estableció que las entidades encargadas de garantizar el reconocimiento pensional de los trabajadores, tienen el deber de responder las peticiones de reconocimiento según los siguientes criterios: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01. 12 “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

(Salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses.) “Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social.

Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (Negrillas de la Sala) Obsérvese que los términos en los que se deben atender cada una de las etapas que comprende el proceso que debe cumplir una autoridad para dar respuesta a una petición en materia pensional, son claros y estrictos, cuyo desconocimiento implica no sólo la vulneración del derecho de petición, sino que compromete de paso otros derechos como la seguridad social.

En ese sentido, los términos para resolver de fondo toda solicitud de reconocimiento pensional o de reajuste, debe hacerse dentro del término de quince (15) días siguientes, contados desde el día siguiente a la radicación de la respectiva solicitud; sin embargo, en el evento de que no sea posible hacerlo dentro de ese término, deberá entonces informarse al solicitante de esa situación, con indicación de la oportunidad en que le será resuelta y pedirle los documentos que requiera para dar resolución, lo cual en todo caso deberá hacerse dentro de los seis (4) meses siguientes a la interposición de la solicitud.

Ahora, cuando se trata de solicitudes de información y oportunidad para resolverse los recursos dentro de la actuación administrativa, en tales casos se aplica la regla general de los quince (15) días, sin que en ello exista prórroga. A su vez, una vez reconocida la prestación, el plazo para su pago es de seis (6) meses máximos, contados también desde que se presentó la solicitud petición. (Subrayas por fuera del texto) 9.6.1 PETICIÓN PENSIONAL ANTE FOMAG En el caso de las peticiones pensionales radicadas ante el FOMAG, encontramos que, las Secretarías de Educación territoriales dentro del mes siguientes a la radicación de la mentada solicitud deben elaborar el proyecto de acto administrativo que resuelva dicha petición, subirlo y remitirlo a Fiduprevisora S.A., a través de la plataforma que se disponga para ello, con el fin que sea revisado según lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.5 del Decreto 1272 de 2018, que reza:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01. 13 Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

La Fiduprevisora S.A dentro del mes siguiente al recibido del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional de vejez deberá impartir su aprobación o desaprobación y comunicarles su decisión a las Secretarías de Educación territorial, a través de la plataforma dispuesta para tal fin, de conformidad a lo establecido en el 2.4.4.2.3.2.6 del decreto en alusión. Las secretarías de educación territorial dentro de los 2 meses siguientes a la comunicado de que se hace alusión en el párrafo anterior, deberán expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional, notificarlo y una vez ejecutoriado, subirlo y remitir a Fiduprevisora S.A. a través de la plataforma dispuesta para ello, en atención a lo preceptuado en los artículos 2.4.4.2.3.2.7 y 2.4.4.2.3.2.8 del Decreto 1272 de 2018.

Finalmente, la Fiduprevisora S.A. dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce la solicitud pensional realizará los pagos correspondientes en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.9 del decreto en cita. 10. Caso concreto: El señor Emiro Cardeña Silva actuando en calidad de accionante en ejercicio de la acción de tutela solicita que se amparen sus derechos fundamentales de Petición, Mínimo Vital y Acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por la falta de pronunciamiento de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Fiduprevisora S.A – Secretaria de Educación Departamental, ante la solicitud que presentó el 15 de abril de 2021 con número de radicación No. 2021-PENS- 006391, la cual tiene como asunto el cumplimiento de una sentencia. En el asunto está probado que el Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito De Sincelejo, a través de la sentencia con número Radicación: 70001-33-33-003-2017-003- 2017-00328-0o, (Emiro Rafael Cardeña Silva contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG) proferida el 20 de noviembre de 2018 resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Decisión que fue recurrida en apelación por el demandante. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Sucre en el trámite de alzada profirió sentencia el 29 de noviembre de 2019, en la que se decidió revocar la decisión de primera instancia, declaró la nulidad de los actos acusados, y ordenó la reliquidación de la pensión Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01. 14 de jubilación teniendo en cuenta como factor del IBL, además de los ya reconocidos, la asignación adicional rector 25%.

Con ocasión a lo anterior, el 15 de abril 2021, el señor Emiro Cardeña Silva presentó petición de cumplimiento de sentencia dirigida a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fomag- Fiduprevisora S.A, y Departamento de Sucre, Con el escrito de tutela se acompañó formato de consulta en ONBASE que da cuenta de la radicación de la petición. Se tiene entonces que la parte accionante alega vulneración de sus derechos fundamentales (Petición, Mínimo Vital y Acceso a la Administración de Justicia), por la no respuesta a la petición de reliquidación de pensión a instancia de la Nación- Ministerio de Educación- FOMAG.

Por su parte, el impugnante quien actúa a nombre de la Fiduprevisora S.A ha mostrado inconformidad con la decisión de tutela de primera instancia concretando sus argumentos en que la entidad citada no tiene la competencia para la expedición del acto sino sólo actúa para impartir el concepto de aprobación, y posteriormente efectuar el pago.

También alegó y probó el recurrente10 que mediante hoja de revisión se atendió por parte de la Fiduprevisora petición de “fallo contencioso ajuste a la pensión de jubilación” en lo que respecta a al estudio que por disposición legal compete a esa entidad, y que fue efectuado el 03 de marzo de 2022. Ahora bien, en el expediente quedó demostrado que a la fecha el Ministerio de Educación- Secretaría de Educación- FOMAG no ha expedido el acto administrativo que atienda la petición de cumplimiento de sentencia incoada por el accionante, en ese 10 Ver escrito de impugnación que contiene captura de Hoja de Revisión del aplicativo OnBase.

Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01. 15 sentido resulta evidente la violación al derecho de Petición que se alega en la presente tutela. Es menester precisar que la tutela promovida resulta IMPROCEDENTE para obtener la protección del derecho de Petición por incumplimiento de fallo judicial, debido a que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa para solicitar que se garantice el cumplimiento forzado de la obligación contenida en la sentencia en comento; el cual, resulta ser idóneo y eficaz para tales fines, dado que, el señor Emiro Rafael Cardeña Silva puede solicitar medidas cautelares con el fin de materializar la ejecución de la sentencia que se aporte como título ejecutivo base de recaudo, tal y como se encuentra regulado en el artículo 599 del C.G.P11.

Además de lo anterior, la parte accionante no logra probar la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, que sea, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que no aporta el suficiente material probatorio que dé cuenta que el señor Emiro Rafael Cardeña Silva este en una situación de vulnerabilidad manifiesta, como puede ser la carencia de capacidad de económica para cubrir sus necesidades básicas, por tanto no se demostró la vulneración de su derecho al Mínimo Vital.

Resulta relevante traer a colación la Sentencia del 16 de abril de 202112, en el cual, el H. Consejo de Estado, consideró que la acción de tutela es improcedente para solicitar el amparo del derecho de petición, cuando lo que se pretenda en realidad es la materialización de una orden contenida en una providencia judicial, en efecto consideró: “En segundo lugar, la parte actora solicita el amparo de su derecho fundamental de petición por la vulneración en que, de acuerdo con su argumentación, incurrió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien no dio respuesta alguna a la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2020.

No obstante, la Sala evidencia que lo que el accionante pretende con esta petición es el cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 1 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, el pago de “la suma equivalente a 24 meses de salarios y prestaciones sociales, que correspondan al cargo del citador grado 05, previas las deducciones de Ley a que hubiere lugar”13, petición para la cual el legislador estableció un trámite especial, así: 11 ARTÍCULO 599.

EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (…) 12 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Sentencia del 16 de abril de 2021, Radicación número: 11001-03- 15-000-2020-04614-01(AC), Actor: Santiago Peñaloza Barreto, Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y otro. 13 Página 12 del archivo electrónico identificado con el certificado N.° 6968830E1515DFC3 C463C69A0C696643 B29A0540EB17FD3F 3FB6DF91C52CA511 en el expediente digital.

Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01. 16 (…) El artículo 299 del CPACA prevé que, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que impuso una condena consistente en la liquidación o pago de una suma de dinero, la entidad obligada no le ha dado cumplimiento a dicho fallo, la condena será ejecutada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con las reglas de competencia contenidas en el mismo código.

Esto, sin perjuicio de que una vez se cumplan los presupuestos fijados en el artículo 298 ibídem, el beneficiario opte por el procedimiento establecido en esta norma, es decir, que transcurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, sin que esta se haya pagado, el juez que profirió la condena ordene su cumplimiento inmediato.

Así las cosas, como la solicitud versa sobre el pago de una condena judicial, y su presentación y trámite no se sujeta a las reglas generales contempladas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, no procede que el juez de tutela haga un examen en sus términos. En cambio, la petición relacionada con el cumplimiento de una sentencia judicial, debe adelantarse a través de los procedimientos referidos en líneas anteriores.

Esto, en razón a que el legislador concretó la garantía general del derecho de petición en dichas disposiciones especiales, traduciéndolo en las garantías del debido proceso administrativo y judicial, y del acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la acción de tutela no procede para solicitar el amparo del derecho de petición in genere, cuando su manifestación encuentra un trámite concreto para resolver las peticiones de los sujetos interesados, este es, el que legislador le otorgó al beneficiario de una sentencia condenatoria para solicitar su cumplimiento.

Distinto sería que el accionante refiriera la vulneración de sus garantías constitucionales dentro del trámite en mención, situación que en ningún momento fue manifestada por parte del señor Santiago Peñaloza Barreto, ni tampoco se infiere del material probatorio que obra en el expediente del proceso.” Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que como en el presente caso existe un medio de defensa ordinario que pueda suplir el medio de acción de tutela y tampoco se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable, se declara la improcedencia de la presente acción. Por lo anterior, por una parte se modificará la decisión de primera instancia en cuanto este Tribunal halló improcedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento a sentencia judicial, como se explicó en líneas anteriores.

De otra parte, confirmará la decisión en lo que respecta a la protección del derecho fundamental de Petición por la no respuesta a la petición incoada por el accionante el día 15 de abril de 2021. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 11.

FALLA: Acción: Tutela Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00018-01. 17 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo. En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Emiro Rafael Cardeña Silva, contra la Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y otros, en cuanto no resulta jurídicamente viable para obtener el cumplimiento de sentencia judicial, tal como se expuso en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia en cuanto dispuso la protección del derecho fundamental de Petición del accionante.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY