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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2014-00035-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2014-00035-01 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: MERCEDES OCAMPO BONILLA Ejecutado: UGPP Armenia (Q), treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 45-2023 Procede el Tribunal a resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada1, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia durante el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 23 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró no probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución2. 1https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Docum ents/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO/2014/630013333003 201400035/Cuaderno%201/28%20Sustentaci%C3%B3n%20recurso%20de%20a pelaci%C3%B3n%20UGPP/2%20SUSTENTA%20RECURSO%20DE%20APELACIO N%20%20mercedes%20ocampo.pdf?CT=1678288948783&OR=ItemsView 2https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Docum ents/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO/2014/630013333003 201400035/Cuaderno%201/27%20continuacion%20de%20audiencia%20inicial% Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP 1.

ANTECEDENTES MERCEDES OCAMPO BONILLA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP – a efectos de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de dicha entidad, por i) La suma de $7.496.706, por concepto de la suma adeudada de la diferencia entre el valor consignado y el valor real que debía habérsele liquidado; ii) La suma de $4.389.321, por concepto de los intereses causados, desde el mes de 24 de Julio de 2011, hasta la presentación de esta demanda; iii) La suma de $4.277.604, por concepto de mesadas pensionales desde el mes de 24 de Julio de 2011, hasta la presentación de la demanda; iv) Los intereses moratorios desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo realmente adeudado; v) Las mesadas que se generen con posterioridad a la presentación de esta demanda y vi) Las costas generadas dentro del presente proceso ejecutivo laboral3.

El juzgado de primer grado, mediante auto del 18 de febrero de 2014, resolvió librar mandamiento de pago, así: “Primero: Se ordena librar mandamiento de pago a favor de Mercedes Ocampo Bonilla en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por las siguientes sumas de dinero: • Por la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($7.496.706), correspondiente al valor de la diferencia 20con%20sentencia/CONTINUACI%C3%93N%20DE%20AUDIENCIA%20INICIAL %20EJECUTIVO%202014-35.pdf?CT=1678288913632&OR=ItemsView 3 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Docum ents/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO/2014/630013333003 201400035/Cuaderno%201/01%20Demanda%20y%20anexos.pdf?CT=1678289 093325&OR=ItemsView Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP adeudada entre el valor consignado y el valor real que debía habérsele liquidado. • Por la suma de CUATRO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS VENTIUN PESOS ($4.389.321) por concepto de los intereses causados desde el 24 de julio de 2011. • Por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($4.277.604) correspondiente al valor de las mesadas pensiónales del 24 de julio de 2011”4.

Mediante Sentencia proferida durante la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el Juzgado de instancia dispuso declarar no probada la excepción de pago total propuesta por la ejecutada y, como consecuencia de ello, dispuso seguir adelante con la ejecución por un valor de $22.198.128, discriminados así: $5.889.503 por el saldo a la fecha de pago y $16.308.625 por concepto de intereses moratorios a la fecha5.

La entidad ejecutada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala6. 4https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Docum ents/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO/2014/630013333003 201400035/Cuaderno%201/03%20Libra%20mandamiento,%20notificaci%C3%B 3n%20y%20gastos.pdf?CT=1678290576943&OR=ItemsView 5https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Docum ents/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO/2014/630013333003 201400035/Cuaderno%201/27%20continuacion%20de%20audiencia%20inicial% 20con%20sentencia/CONTINUACI%C3%93N%20DE%20AUDIENCIA%20INICIAL %20EJECUTIVO%202014-35.pdf?CT=1678288913632&OR=ItemsView 6 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Docum ents/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO/2014/630013333003 201400035/Cuaderno%201/28%20Sustentaci%C3%B3n%20recurso%20de%20a pelaci%C3%B3n%20UGPP/2%20SUSTENTA%20RECURSO%20DE%20APELACIO N%20%20mercedes%20ocampo.pdf?CT=1678288948783&OR=ItemsView Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo, mediante la Sentencia indicada, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la UGPP, por las siguientes sumas liquidas de dinero. Concepto Valor Saldo a fecha de pago 5.889.503 Intereses Moratorios a la fecha 16.308.625 Total, a la fecha 22.198.128 Saldo dejado de pagar: $75.889.503 Intereses de mora: $16.308.625 y los que se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada de conformidad con el Art. 365 del CGP. Por lo anterior, se señala el 4% como agencias en derecho de la condena reconocida. Lo anterior teniendo en cuenta el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: ORDENAR a las partes la presentación de la liquidación del crédito conforme al art. 446 del CGP. Ordenar el remate de los bienes embargados o los que se llegaren a embargar en este proceso previo su secuestro y avalúo”. Para tales efectos, consideró: “Teniendo en cuenta que se persigue el pago coercitivo de las diferencias dejadas de pagar con respecto de la sentencia judicial proferida por el Despacho en primera instancia el 31 de marzo de 2008, y que una vez efectuada la liquidación del crédito se aprecia que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento total a la providencia en los términos del título base de recaudo, el Despacho continuará con la ejecución por valor de $22.198.128°° Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP Así pues, conforme lo dispone el artículo 430 del CGP2, los derechos en cuestión son garantías mínimas e irrenunciables y de las liquidaciones realizadas se observa que arrojan valores a favor de la señora Mercedes Ocampo Bonilla, por tanto se procederá a modificar el mandamiento de pago según corresponde y se continuará con la ejecución de acuerdo a las sumas anteriormente liquidadas, en virtud a que el mandamiento de pago se libró en la forma pedida por ejecutante y una vez establecidos los valores reales a que tiene derecho el ejecutante, habrá de modificarse el mismo, luego que a la fecha arroja un valor total del saldo dejado de pagar por $5.889.503 y por intereses generados sobre el saldo de $16.308.625”.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación7, el cual se sustenta en los siguientes argumentos. a) Falta congruencia del fallo con el mandamiento de pago. La decisión que ordena seguir adelante no puede ordenar el pago de sumas que no fueron dispuestas en el mandamiento de pago.

Dicha providencia – el mandamiento de pago – ordenó el pago de $4.389.321 por concepto de los intereses causados desde el 24 de junio de 2011; sin embargo, la sentencia condenó al pago por intereses la suma $16.308.625, alejándose de aquella providencia que ordenó el pago de intereses causados desde la ejecutoria, sin que se hubiere ordenado el pago de intereses causados con posterioridad, configurándose una clara infracción al artículo 281 del CGP, condenando por una cantidad superior a la ordenada a pagar en el mandamiento de pago. 7 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/6300133/63001333300320140003300 /1_630013333003201400033001MEMORIALALDESRECURSOAPE2022052408335 9.pdf?sv=2021-10-04&ss=b&srt=o&se=2023-03- 03T14%3A50%3A21Z&sp=r&sig=SZCPma9R9HG0FVqRnc0YwgWqb4SS5jwT0Uy3 CQGCZOU%3D&rsct=application%2fpdf Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP b) El despacho realiza imputación de pagos primero a intereses y no a capital.

Esa regla de imputación de pagos es una actuación irregular, pues ella no aplica en temas de seguridad social por tener normas propias y especiales constitucional y legal, entre ellas, la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones, lo que imposibilita absolutamente su desviación para otros fines o conceptos, aunado al hecho de que el acto por el cual se da cumplimiento a la decisión judicial adoptada es un acto administrativo que se encuentra en firme, ejecutoriado y, por ende, que goza de la presunción de legalidad, sobre el cual el interesado nunca hizo reparo alguno. La regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del Código Civil sólo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor, lo cual no sucede en los casos que se presentan ante la entidad, pues ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del régimen de prima media son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismos. c) Suspensión de pago de intereses: con ocasión de la liquidación de CAJANAL.

Los intereses de mora en el pago de la obligación judicial constituyen una sanción para quien demora el pago. No obstante, la ley prevé que cuando la mora no es responsabilidad del deudor, sino que se produce por fuerza mayor o caso fortuito, entonces no se genera el cobro de intereses. En este caso, la fuerza mayor o caso fortuito está constituida por la liquidación de Cajanal, toda vez que su supresión y liquidación fue ordenada por un Decreto que constituye un acto de autoridad, razón por la cual se configura un eximente de responsabilidad que libera al deudor, en este caso la UGPP, de la causación de intereses moratorios.

Dicha cesación en la causación de intereses sólo ocurre en aquellos casos en los que operó la Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva y durante el mismo período de suspensión de dicho término. Así, no se generan intereses en el periodo 12 junio de 2009 a 13 de junio de 2013.

4. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL RECURSO La parte ejecutante, mediante memorial presentado el día 20 de septiembre de 20228, presentó pronunciamiento respecto del recurso de apelación que mediante esta providencia se resuelve, en el cual indica que, de conformidad con los artículos 42 y 446 del C.G.P. en la etapa de liquidación del crédito al Juez le asiste facultad de realizar control de legalidad a los montos de capital e intereses de manera líquida y acorde a los parámetros de la sentencia que sirve de título ejecutivo, teniendo en cuenta la fecha de causación de la prestación, la prescripción, la ejecutoria de la sentencia, la solicitud de cumplimiento y la fecha de los pagos realizado.

En relación con la presunta indebida imputación de pago, indica la parte no recurrente que ya existe una postura clara por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, la cual es que los intereses moratorios hacen parte integral de la sentencia como título ejecutivo, pues surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal.

De igual forma, las mismas razones que llevaron a la UGPP a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia, es necesario resaltar que se debe dar aplicación al artículo 1653 del Código Civil, donde el valor cancelado se imputará primero 8 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/6300123/63001333300320140003501 /12_630013333003201400035011RECIBEMEMORIAL20220920073824.pdf?sv=2 021-10-04&ss=b&srt=o&se=2023-03- 09T15%3A41%3A32Z&sp=r&sig=7YIli%2FIL1Kq3xol7DWZ5qtC8%2BSkU2fnZEb BsyWqqaw8%3D&rsct=application%2fpdf Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP a los intereses, posteriormente a las mesadas pensionales y el valor restante, constituirán a las diferencias de las mesadas pensionales no canceladas.

Finalmente, en cuanto a la suspensión del pago de intereses, con ocasión de la liquidación de CAJANAL, indica la parte ejecutante que dicha petición no tiene asidero, toda vez que los procesos internos que realicen las entidades no tienen por qué constreñir los derechos reconocidos a los accionantes en virtud de sentencias judiciales; máxime cuando las mismas provienen de procesos pensionales, los cuales se encuentran amparados en la normativa atinente al trámite concursal, esto es, Ley 254 de 2000 modificada por la Ley 1105 de 2006, los cuales dan prioridad al pago de acreencias pensionales.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1 La competencia Al tenor de los artículos 2439 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020) y 247 del CPACA, así como de los artículos 35 y 321 del CGP, esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia. Ahora, conforme al artículo 12510 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la decisión corresponde a la Sala de Decisión. 9 ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 10 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) / 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…). Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP 5.2 Problema jurídico Conforme a lo planteado en el recurso de alzada, se contrae el presente asunto a establecer ¿Se ajustó a derecho la Sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y, como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $ 22.198.128? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la decisión se ajustó a derecho en parte, por lo que amerita ser modificada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia–; ii) Los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud; iii) Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil; iv) La adición de conceptos diferentes en la sentencia a los establecidos en el mandamiento de pago; y v) El caso concreto. 5.3 El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia – Sobre el proceso ejecutivo se ha pronunciado el Consejo de Estado en providencia del año 2010, estableciendo que éste tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible11;

En lo que concierne a la naturaleza y la finalidad de los procesos ejecutivos frente a los de conocimiento, máxime cuando el título ejecutivo deviene de una providencia judicial, la Alta Corporación de Cierre ha establecido: 11 C.E. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., 27 de mayo de 2010.

Radicación: 25000-23- 25-000-2007-00435-01(2596-07). Actor: HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES. Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quien tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. ( ) De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita para darse a aquella”. Si bien hay diferencias textuales entre los tratadistas citados, se observa que existe una unidad conceptual respecto de la diferencia entre los procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos.

Esta unidad se refiere a que los primeros buscan la certeza de un derecho o situación que es debatida por las partes, mientras que en los segundos no existe esta incertidumbre, sino que se pretende el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay certeza sobre su naturaleza y titularidad. De otra parte, se observa cómo la doctrina ubica a los procesos donde se profiera una condena, dentro de la clasificación de procesos de conocimiento, sosteniendo que los procesos condenatorios parten del reconocimiento de la naturaleza de un derecho debatido, continuando con la verificación del sujeto llamado a cumplir con el derecho, especificando posteriormente la forma en que debe hacerlo.

El presente caso no se ajusta al anterior supuesto, porque la obligación dineraria que se pretende hacer cumplir por la parte actora no es debatida actualmente, así como tampoco se discute el sujeto llamado a cumplirla, ni la forma como debe satisfacerse la obligación contraída. La prestación que pretende hacer cumplir la parte Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP actora, ya fue previamente constituida, reconocida y definida.”12 (Negrillas fuera de texto).

Igualmente en providencia del año 2007, se refirió a la naturaleza de tales procesos afirmando que los procesos de conocimiento son sustancialmente diferentes a los procesos ejecutivos, por cuanto en los primeros se busca llegar a la certeza de una situación o de un derecho que es alegado por las partes, mientras que en los ejecutivos, esa incertidumbre ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho contenido en un título, es decir, existe certeza sobre su naturaleza y titularidad.

Estimó que en los ejecutivos realmente lo que se ordena es continuar o no con la ejecución de la obligación, la que depende del resultado del análisis de las excepciones propuestas, esto es, la sentencia no es más que una simple confirmación de la orden judicial13. Conforme al precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ni tampoco el contenido o alcance del mismo, si antes no se ha desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario14, pues se estaría desnaturalizando los procesos de ejecución que como se analizó solo buscan obtener coercitivamente de la parte deudora, el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no existe duda alguna.

En ese sentido, el 12 C.E. SECCIÓN TERCERA. C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D.C. agosto 12 de 2004. Radicación: 76001-23-25-000-1999-1681-01(21823). Actor: CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA Y ASOCIADOS LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. 13 C.E. SECCIÓN TERCERA. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Bogotá, julio 26 de 2007.

Radicación: 27001-23-31-000-2002-01202-01(33100). Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO. Demandado: MUNICIPIO DE RIOSUCIO. Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL. 14 C.E. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2010. Radicación: 08001-23-31- 000-2009-00019-02(IJ).

Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS EN LIQUIDACION. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. Tal posición fue reiterada por la misma Sala en providencia de fecha 10 de febrero de 2016, radicación: 2003-02734-04, acción ejecutiva. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP trámite de las excepciones al interior de este no lo convierte de manera automática en un proceso ordinario. 5.4 Los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud Sobre los temas materia de impugnación, se seguirá providencia de este Tribunal15, donde se hizo referencia a aspectos similares a los que atañe ahora a la Sala: Los descuentos en salud tienen fuente legal, en la Ley 100 de 1993, y Ley 1122 de 200716, correspondiendo a una cotización obligatoria, por lo tanto, dichas sumas deben considerarse como parte del pago de la obligación, dirigidos a los fondos que integran el sistema de seguridad social.

Así que, al realizar la imputación del pago debe incluirse la suma completa, máxime cuando el capital sobre el cual se están calculando los intereses moratorios corresponden a la sumatoria de los valores sin descuentos de ley. 15 TAQ. Sala Tercera de Decisión. MP. Alejandro Londoño Jaramillo, Sentencia de Segunda Instancia Ejecutivo, del 9 de marzo de 2023.

Radicado: 63001-3333- 003-2013-00850-01. Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya. Ejecutado: UGPP. 16 CE SCA Sección Segunda Sub B C.P Cesar Palomino Cortés 11 de febrero de 2021 Rad. 1001-032-5000-2013-01382-00(3495-13) “la Sala concluye que la pensión gracia no está exceptuada de los descuentos que deben hacerse por concepto de cotización en salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, en la medida que tal obligación no excluye a los beneficiarios de la pensión gracia. Como corolario de lo anterior y al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del Artículo 26 del Decreto 806 de 1998, la demandante, como titular de la pensión gracia, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de tal prestación debe realizar las cotizaciones que la referida ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12,5% en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 1122 de 2007” Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP 5.5 Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil El artículo 1653 del Código Civil17 establece que un pago se imputará a intereses primero, si se deben capital e intereses.

Esta norma que ha sido aceptada por el Consejo de Estado como aplicable en los procesos ejecutivos adelantados por esta jurisdicción18 y frente a la cual debe aclararse que si bien existen algunas posturas divergentes a la fecha la referida corporación no ha emitido pronunciamiento de unificación sobre la aplicabilidad de la misma en asuntos como el de la referencia, razón por la cual el Tribunal reiterará la línea que sobre el particular ha sostenido.

En tal sentido, así el artículo 306 del CPACA no señale de forma expresa la remisión al Código Civil, “eso no significa que no puedan aplicarse las disposiciones de este último dado que la teleología del mencionado artículo está dirigida a complementar las ritualidades que se adelantan en la jurisdicción administrativa, que difieren de los aspectos sustantivos de los derechos y obligaciones.”19 Frente al alcance e implicación en la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos laborales derivados de sentencias judiciales, este Tribunal ya ha fijado su postura, así: “Conforme se dispone en los artículos 717 y 1617 del Código Civil, los intereses son frutos civiles del dinero y los moratorios corresponden a una indemnización de los 17 “ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>.

Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. /Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” 18 C E Sección Tercera Subsección B C.P Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 20001-2339-000-2009-00141-01 (64636) Ejecutante: Yaneth María Torres y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) 19 TAQ, Sala Primera de Decisión, sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente No. 63001-33-33-002-2017-00052-01, MP.

Luis Carlos Alzate Ríos. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP perjuicios surgidos por la mora. Entender que los abonos parciales deben imputarse primero a capital y luego a intereses desconocería que el retraso genera perjuicios, los cuales pasarían a ser asumidos por el pensionado y no por la entidad incumplida.

Por ende, si una entidad no paga totalmente las obligaciones a su cargo, esa conducta negligente no debe ser protegida en perjuicio de los derechos de los ciudadanos. (…) A partir de lo anterior se colige que aunque existen evidentes diferencias frente al origen de los dineros con los que el Estado paga sus obligaciones y el procedimiento para disponer de ellos, la intención del legislador no fue la de darle un alcance diferente a las obligaciones estatales sino acomodar los trámites de pago a la realidad de los procedimientos administrativos para el desembolso de sumas dinerarias.

(…) La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes. Ahora, el artículo 1653 del Código Civil preceptúa: (…) El sentido de la disposición corresponde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido.

La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna. Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor.

Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso. De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo.

Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.”20 5.6 La adición de conceptos diferentes en la sentencia a los establecidos en el mandamiento de pago El principio de congruencia está consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso21, respecto de la consonancia que debe existir entre la sentencia con los hechos, las pretensiones y las excepciones probadas.

Sin embargo, resulta claro que el pago de intereses y actualización de cantidades de dinero que se adeuden, no entra en contravía del mandato legal de no poder condenar por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta, pues son asuntos accesorios, concomitantes, que operan también por mandato legal, ante la incuestionable devaluación de la moneda. 5.7 El Caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 20 Providencia citada 19. 21 “ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. /No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. /Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.” Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP 1.

La parte demandante, junto con su escrito introductorio, aportó los siguientes documentos,22: 1.1. Copia de la Resolución PAP033626 del 20 de enero de 2011 “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDIO”. En dicho acto administrativo se resolvió: 1.2.

Certificación del 13 de diciembre de 2005, a través de la cual la Tesorera General de la Gobernación del Quindío hizo constar que la ejecutante, señora MERCEDES OCAMPO BONILLA, recibió del Departamento del Quindío por sus servicios como docente, las siguientes sumas de dinero: 1.3. Copia autentica de comprobante de pago, en el que constata un pago por valor de $12.599.776,36. 22 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Docum ents/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO/2014/630013333003 201400035/Cuaderno%201/01%20Demanda%20y%20anexos.pdf?CT=1678289 093325&OR=ItemsView Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP 1.4.

Copia auténtica de la Sentencia 165, proferida el día 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, en la que se resolvió Segundo: DECLÁRASE parcialmente probada la excepción por compensación, en cuanto a que la entidad demandada deberá descontar los valores reconocidos y pagados en virtud de la Resolución N°25044 del 22 de noviembre de 2004.

Tercero: DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución N° 25044 del 22 noviembre de 2004 expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto al valor reconocido como pensión en favor de la actora en cuantía de $599.562.00. Cuarto- DECLÁRASE la existencia y nulidad del acto administrativo ficto presunto, configurados los días 14 de junio de 2005, mediante los cuales no se dio respuesta alguna al derecho de petición incoado y la nulidad de la resolución N° 20483 del 19 de julio de 2005 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanal, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto el 20 de junio de 2005 y el cual decide negar la reliquidación a la accionante.

Quinto: DISPONER que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reliquide la pensión de jubilación - gracia-, a la señora MERCEDES OCAMPO BONILLA a que tiene derecho, Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP teniendo en cuenta no sólo el salario básico, sino también las primas de Alimentación, Vacaciones y Navidad como factores adicionales a partir del 18 de febrero de 2004, fecha en la cual obtuvo el status pensional y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

Sexto: CONDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle a la señora MERCEDES OCAMPO BONILLA, la diferencia entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer por concepto de mesadas pensiónales, según la declaración anterior. Séptimo: CONDENASE a CAJANAL a que sobre las diferencias adeudadas le pague al actor el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo.

Octavo: La Caja Nacional de Previsión deberá dar cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 177 ibídem. 1.5 Según la constancia de notificación y ejecutoria allegada al expediente, dicha decisión se notificó el día 7 de noviembre de 2008, quedando ejecutoriada el día 14 de noviembre del mismo año. 1.6 Constancia expedida por la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la que se hace constar “Que las anteriores fotocopias en quince (15) folios, son tomadas del original que reposa en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado en este Despacho al No. 2006-00124, demandante MERCEDES OCAMPO BONILLA demandado CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE chora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, son segundas copias que PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO de la sentencia No. 165 de primera instancia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008) Se expiden a solicitud del apoderado Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP de la parte demandante el Dr. YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO”. 2.

La parte ejecutada, junto con la contestación de la demanda, allegó23 copia de la Resolución PAP033626 del 20 de enero de 2011, ya relacionada como prueba de la parte ejecutante. 3. Obra en el expediente, copia de la Resolución RDP 044342 del 19 de noviembre de 2018 “Por la cual se modifica la resolución No PAP 33626 del 20 de enero de 2011”, en la que se resolvió24:

ARTICULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No PAP 33626 del 20 de enero de 2011, el cual quedara así:

ARTICULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional pagará al interesado las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la Resolución No. 25044 del 22 de noviembre de 2004, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 177 C.C.A, estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP a favor del interesado y se liquidarán por la Subdirección de Nomina de pensionados, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respetiva.

El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto 23https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Docum ents/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO/2014/630013333003 201400035/Cuaderno%201/04%20Contestaci%C3%B3n%20mandamiento.pdf?C T=1678293382987&OR=ItemsView 24 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Docum ents/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO/2014/630013333003 201400035/Cuaderno%201/09%20Oficio%20y%20resoluci%C3%B3n%20aporta do%20UGPP.pdf?CT=1678372160002&OR=ItemsView Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP administrativo, pagara la indexación ordenada en el artículo 178 del C.C.A, a favor del interesado.

PARAGRAFO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución, la Subdirección de Nomina de Pensionados, deberá reportar a la Subdirección Financiera, la liquidación detallada de los intereses moratorios, a fin de que se efectué la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente. 4. Obra en el expediente el Oficio del FOPEP 2022006547 del 3 de marzo de 2022, en el que se lee: “En atención a la solicitud recibida el 02 de marzo de 2022, nos permitimos dar respuesta a lo requerido en oficio N° 034, bajo el proceso y radicado de la referencia. Se procedió a verificar en las bases de datos de FOPEP y se evidencia que la señora Mercedes Ocampo Bonilla, identificada con N° de C.C. 25´016.519 fue incluida en la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, en febrero de 2004 con pensión gracia reconocida por CAJANAL (UGPP).

Conforme a su solicitud en archivo adjunto se remite el histórico de pagos realizados desde el mes de octubre de 2011 a la fecha”25 5. Obra en el expediente cupón de pago26: 25 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layou ts/15/onedrive.aspx?sortField=LinkFilename&isAscending=true&ga=1&id=%2Fpe rsonal%2Fj03admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocumen ts%2FEXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO%2F2014%2F63001 3333003201400035%2FCuaderno%201%2F24%20Contestaci%C3%B3n%20req uerimiento%20Fopep%2F2%20Respuesta%20Fopep%2EPDF&parent=%2Fperso nal%2Fj03admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments %2FEXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO%2F2014%2F6300133 33003201400035%2FCuaderno%201%2F24%20Contestaci%C3%B3n%20requer imiento%20Fopep 26 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layou ts/15/onedrive.aspx?sortField=LinkFilename&isAscending=true&csf=1&web=1&e =BpjklU&cid=e2e42929%2De3cb%2D432b%2D8649%2D97701b870e73&Folder CTID=0x012000BABC40D4D81AB24BA81C37C7AFC840AA&id=%2Fpersonal%2Fj 03admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPE DIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO%2F2014%2F63001333300320 1400035%2FCuaderno%201%2F26%20Contestaci%C3%B3n%20requerimiento Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP 6.

El juzgado de instancia, como ya se mencionó, declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución, por la suma de $ 22.198.128, discriminada así: $ 5.889.503 por saldo a la fecha de pago y $ 16.308.625 por concepto de intereses moratorios a la fecha. 7. La ejecutada, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, argumentando, básicamente lo siguiente: i) Falta de congruencia del fallo con el mandamiento de pago; ii) Indebida imputación de pagos y destinación especifica de los recursos de la Nación; iii) Suspensión de intereses con ocasión de la liquidación de CAJANAL. 8.

En cuanto al primer punto - relacionado con la falta congruencia del fallo con el mandamiento de pago - debe indicarse: 8.1 El precedente del Consejo de Estado propugna porque el mandamiento de pago no se convierta en una situación inamovible para el Juez, permitiendo que, con posterioridad a la expedición de esta providencia – mandamiento de pago – se posibilite variar el monto de las sumas adeudadas.

Ello, en %20UGPP%2F3%20CUPON%20PAGO%20ocampo%20bonilla%2Epdf&parent=% 2Fpersonal%2Fj03admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDoc uments%2FEXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO%2F2014%2F6 30013333003201400035%2FCuaderno%201%2F26%20Contestaci%C3%B3n%2 0requerimiento%20UGPP Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP aras de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal, de cara al título base de recaudo.

Ha dicho el Órgano de cierre de esta Jurisdicción: “En lo que respecta al problema jurídico que ocupa la atención de la Sala unitaria, es oportuno hacer especial énfasis en torno a la posibilidad de modificar el mandamiento de pago al momento de resolver sobre la liquidación del crédito que presenten las partes. Al respecto, el artículo 446 del Código General del Proceso preceptúa: (…) A su turno, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.

Esta conclusión se ha fundado en los siguientes razonamientos: i) El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos.

En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejecutivo y que el mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal»27. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de junio de 2014, radicado: 68001 23 33 000 2013 01043 01 (1739-2014), actor: Hair Alberto Ossa Arias.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP ii) En la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten las partes (artículo 446 del Código General del Proceso), el juez puede aprobarla o modificarla. A su vez, «este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo»28. iii) La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito29. iv) Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso30. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de agosto de 2015, expediente: 130012331000 200800669 02 (0663 - 2014), actor: Juan Alfonso Fierro Manrique. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, consejera ponente: Dra. María Elizabeth García González, expediente: 11001-03-15-000-2018-00824-00, actor: Marta Isabel Ramírez Vanegas. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro.

En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente: 11001-03-15-000-2017-03370- 01(AC), actor: Olinto Torres Vega. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP v) En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos ilegales31, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria»32, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las imprecisiones que evidencie.

Además, «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos»33”34 (Negrillas de la Sala). 8.2 Siguiendo este precedente vertical, el argumento no está llamado a prosperar. 31 Ver al respecto, fallo de tutela del 30 de agosto de 2012, Exp. 11001-03- 15-000-2012-00117-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, en la que se reiteró: “En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.

En el sub lite, (…) es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. (…). Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores” (Negrilla fuera del texto) 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. 33 Ibidem. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 28 de noviembre de 2018, Rad: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP 9.

En cuanto al segundo punto - la indebida imputación de pagos por aplicación a intereses según el código civil – se señala: 9.1 Esta Corporación, tal como ya se dejó asentado, ha sido clara y enfática en establecer que la ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado, como un caso especial en el que éste, como deudor, pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido y, menos aún, que se dejen de pagar los intereses correspondientes. 9.2 Atendiendo dicho criterio, se tiene entonces que no es de recibo el argumento de reproche, por lo que se descarta el mismo. 10.

En lo relacionado con el tercer cuestionamiento - suspensión del pago de intereses con ocasión de la liquidación de CAJANAL y la configuración de un caso de fuerza mayor -, se tiene: 10.1 Este Tribunal35 también se ha pronunciado sobre el punto en otras oportunidades y ha dejado en claro que no es procedente que se decretara la terminación y se ordenara la remisión de los procesos ejecutivos que venían adelantando los accionantes al liquidador de CAJANAL EICE, con fundamento en un derecho pensional adquirido; es decir, por prestaciones relacionadas con los recursos del sistema de seguridad social, que fueron revisadas por la misma jurisdicción en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se accedió a su reliquidación y de los cuales solamente restaba su pago. 10.2 La UGPP, entidad con personería jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa y 35 TAQ- SALA PRIMERA DE DECISIÓN. Armenia, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia 039 RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00052 01 EJECUTANTE: MYRIAM TABORDA PARDO EJECUTADO: UGPP SUCESORA PROCESAL DE CAJANAL Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP financiera, es la encargada de administrar los derechos de los pensionados del régimen de prima media con prestación definida y de las prestaciones que ya se habían resuelto (administrativa o judicialmente) a favor de los servidores públicos, y por supuesto, ello no le compete a los Ministerios de Salud y de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público. 10.3 De acuerdo con ello, los procesos misionales correspondientes a los asuntos de reconocimiento pensional que se encontraban en cabeza de la extinta CAJANAL EICE, como los que se reclamaban en los procesos ejecutivos, fueron entregados a la UGPP, entidad que por mandato legal, en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta CAJANAL, debió continuar ejerciendo sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos ejecutivos, así como el cumplimiento de las sentencias judiciales en materia pensional. 10.4 Así, es deber de la UGPP pagar las obligaciones previamente adquiridas por la extinta CAJANAL E.I.C.E., entidad directamente obligada en su cumplimiento que se encuentra definitivamente liquidada. 10.5 La circunstancia de fuerza mayor alegada y argumentada como eximente del pago parcial de intereses, no es de recibo pues la situación planteada es atribuible a la parte ejecutada, sin que en ello tenga injerencia alguna el ejecutante.

Precisamente cuando las entidades públicas entran en liquidación, el Estado es garante de las obligaciones que se encuentran a su cargo y es en ese entendido que se constituye una entidad liquidadora para que establezca la forma, oportunidad y orden estrictamente legal en que se producirá el pago de las obligaciones, sin que ello implique dejar de cumplir con las cargas que la ley impone a quienes incumplan obligaciones Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP dinerarias y en ese sentido la fuerza mayor debe estar debidamente acreditada y si es del caso plasmada en el acto de liquidación donde además debe indicarse esa consecuencia, no puede obedecer sólo a una mera interpretación. 10.6 Respecto al pago de intereses moratorios el Consejo de Estado, en pronunciamiento36 donde se dirime un conflicto de competencia justificado en el hecho de cuál es la entidad que debe de cancelar los intereses moratorios en cumplimiento de una sentencia judicial con ocasión de la reliquidación de una pensión a cargo de la extinta CAJANAL EICE, manifestó: “En efecto, la Sala determinó en anterior pronunciamiento37 de similares características fácticas y jurídicas lo siguiente: “Como se observa, es claro que la UGPP asume la función y la responsabilidad de dar cumplimiento a la sentencia, pues expide un acto administrativo para cumplir la condena producida por la sentencia anotada, dispone el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez del señor Caicedo Marcillo y también el reconocimiento y pago del retroactivo existente, mientras que respecto de los intereses los reconoce pero señala que su pago estará a cargo de otra entidad la cual llama “Proceso liquidatorio de Cajanal EICE en Liquidación”, lo cual no resulta lógico ni congruente, pues es evidente que si asume la responsabilidad del pago de la sentencia, debe asumir también la responsabilidad de pagar los intereses derivados del cumplimento tardío de la sentencia. En realidad, la UGPP le comunica al señor pensionado y a su apoderado que ha dado cumplimiento al fallo, pero lo hizo en forma 36 CE.

Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión 19 de agosto de 2015. Rad. N°11001-03-06-000-2015-00066-00. MP. ÁLVARO NAMÉN VARGAS. 37 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 2 de octubre de 2014. Rad Nº 11001-03-06-000-2014-00020-00. M.P. AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP parcial, pues asume una parte, la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo causado, mas no la otra parte, el pago de los intereses señalados en el artículo 177 del CCA, los cuales reconoce en el artículo 6° de dicha Resolución, pero remite a una entidad distinta para su pago.” (Negrillas de la Sala).

Y más adelante puntualizó: “Observa la Sala que la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP en su acto administrativo de reconocimiento y pago de la misma, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo38 que debe cumplirse de manera integral. Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia39, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico según el cual “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

En consecuencia, las mismas razones que llevaron a la UGPP a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de 38 Artículo 170 CCA, modificado por el artículo 38 del Decreto Ley 2304 de 1989. 39 Respecto del pago de los intereses moratorios, la Sección Tercera, Subsección B (C.P. Ruth Stella Correa Palacio), del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de abril de 2011 dictada dentro del proceso radicado con el No. 11001-03- 26-000-2011-00060-00 (No. Interno 42126) sostuvo lo siguiente: “(…) la orden de pagar intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera no constituye un asunto ajeno a la controversia ni está por fuera del pronunciamiento de los árbitros ni de su competencia, dado que es aplicación de la ley en materia de pago de obligaciones dinerarias contenidas en condenas judiciales.

(…) recuérdese que las expresiones del inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que establecían un trato diferente para las entidades estatales en el pago de sus condenas del que se aplica según las reglas generales a los particulares, fueron declaradas inexequibles, como consecuencia de lo cual en adelante sean entidades públicas o sean particulares, todos deben someterse a las mismas reglas generales (arts. 1608 y 1617 del Código Civil y el artículo 884 del Código de Comercio, entre otras), esto es, pagar intereses cuando no se cumpla oportunamente con lo dispuesto por la sentencia judicial condenatoria (o por un laudo arbitral).

(…) Las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses a partir de la ejecutoria de la providencia, norma por supuesto aplicable a los laudos proferidos por los jueces arbitrales cuando conocen de asuntos que se ventilan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por virtud de un pacto arbitral”.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia”. (…) Sobre lo alegado por la UGPP, no le asiste la razón cuando expone que la entidad competente para dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, debe ser CAJANAL EICE en liquidación. Lo anterior en consideración, a que de acuerdo con lo desarrollado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en este y otros pronunciamientos anteriores frente a “que la sentencia no se puede escindir o fraccionar (…) pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral”, implica que por haber la UGPP asumido las funciones de la liquidada CAJANAL, es así mismo la Entidad llamada a resolver los conflictos jurídicos que nacieron a la vida jurídica con ella.” (Negrillas de la Sala). 10.7 Así, acogiendo el criterio expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil transliterado, no es admisible la posición de la entidad ejecutada, ya que los intereses moratorios hacen parte integral de la Sentencia del 31 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. 11.

Es síntesis, los argumentos de reproche efectuados por la parte recurrente – ejecutada – en contra de la providencia proferida por el juzgado de instancia durante el trámite de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, no están llamados a prosperar, por lo que se impone para esta Sala confirmar la misma. 12. En lo que atañe a la condena en costas, es del caso señalar: 12.1 El proceso ejecutivo se rige en su totalidad por el CGP, por lo que, en atención a lo normado en el numeral 3º del artículo 365, que dispone “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”, se hace viable imponer condena en costas a cargo de la recurrente, UGPP. 12.2 De conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, se condena en costas a la UGPP, en cuantía del 2%, teniendo en cuenta que sus argumentos no prosperaron.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR, la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, durante el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 23 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró no probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la UGPP, de conformidad con lo dicho. Para tales efectos, se señala el 2% de la condena reconocida. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 11 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2014-00035-01 MERCEDES OCAMPO BONILLA Vs UGPP LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co