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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 05001-23-31-000-1999-02059-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Demandado: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS y otros Radicado: 63001-3333-003-2013-00717-01 Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad médica – carga de la prueba Armenia, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 31-2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el día 22 de febrero de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/SA63001-3333-003-2013-00717-01/Cuaderno 3/Carpeta 29/Archivo 2. 2 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 3/Archivo 26.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros 1.

ANTECEDENTES JULIETA ÁLVAREZ LADINO (víctima directa), JULIETH ALEXANDRA LÓPEZ- ÁLVAREZ (hija de la víctima directa) y MARIA TRINIDAD LADINO DÍAZ (madre de la víctima directa), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la EPS CAPRECOM, la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO (INSTITUTO DE SALUD DEPARTAMENTAL en liquidación), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare que las demandadas son administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la deficiente y tardía atención que sufrió esta, por parte de las entidades aquellas; ii) Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización o reparación integral de perjuicios que le fueron infligidos a consecuencia de la tardía y deficiente atención médica, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la suma de 100 smlmv a la víctima directa - JULIETA ÁLVAREZ LADINO –, para las demás accionantes, esto es, la hija y la madre de la víctima directa 50 smlmv; iii) Que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar, en favor de JULIETA ÁLVAREZ LADINO, la suma de 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante; iv) Que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses comerciales que causen las sumas concretas a que se contraigan las condenas en perjuicios dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que los liquide, y moratorios con posterioridad a dicho lapso de tiempo; v) Que la respectiva condena sea actualizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA y vi) Condenar a la parte demandada al pago de las costas3. 3 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 1/Archivos 1 y 3.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte demandante5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, mediante la sentencia apelada, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó temas como: i) El Acuerdo 117 de 1998, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en torno a la detección temprana de cáncer de cuello uterino; ii) Alcance y contenido de la Resolución 412 de 2000 del Ministerio de Salud Nacional, en relación a la detección temprana de cáncer de cuello uterino; iii) Análisis del rol de las EPS7 en el régimen de salud subsidiado, a la luz de lo regulado en la Ley 100 de 1993 y iv) Competencias de las secretarías departamentales y municipales de salud dentro del régimen subsidiado.

Con fundamento en ello y respecto de la E.S.E HOSPITAL, sostuvo lo siguiente: En este escenario, se acota que la atención médica fue oportuna, ya que, si bien no obraba resultado alterado del tamizaje citológico, el médico especialista en aras de descartar cualquier anomalía, sugirió colposcopia y la biopsia como procedimientos para examinar a detalle las células del cuello uterino. Durante la colposcopia, el médico introduce en la vagina un espéculo para ensancharla y observar mejor el cuello uterino, extrayendo además un poco de tejido del cuello uterino, observando en el microscopio la existencia o no de signos de enfermedad.

Los resultados de la biopsia se 4 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 3/Archivo 26. 5 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 3/Carpeta 29/Archivo 2. 6 Procesos digitalizados/…/Archivo 26. 7 Entidades Promotoras de Salud. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros entregaron el 30 de julio de 2009 (Fl. 31 del cuaderno 1) en el que se lee “lesión escamosa intraepitelial de bajo grado, cambios citopáticos compatibles con infección por VPH.

Metaplasia escamosa madura e inmadura” Ante este resultado, es decir, una lesión escamosa de bajo grado, el entonces protocolo sugerido por el Ministerio de Salud Nacional, recomendaba lo siguiente: “Para el tratamiento hay que tener en cuenta que muchas de estas lesiones van a regresar espontáneamente por lo que la tendencia actual es la de dejarlas en observación, con controles citológicos y colposcópicos cada 6 meses o cada año, hasta que la lesión desaparezca”.

(…) Hasta este punto, todas las actuaciones se encuentran ajustadas al protocolo médico, pues se mantuvo a la paciente bajo vigilancia médica mientras la lesión de bajo grado se mantuvo, descartando por ende una falla en la prestación del servicio”. En relación con el INSTITUTO, sucedido procesalmente por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, la providencia señaló: En el asunto concreto, se tiene que de conformidad con las probanzas allegadas al expediente, el médico tratante ordenó en consulta del 14 de julio de 2009, la realización de colposcopia, biopsia y laparoscopia en la paciente.

Al respecto, ver contenido del folio 20 del cuaderno No. 1. No obstante lo anterior, este Juzgado no pudo constatar qué ocurrió con la primera orden para la realización de laparoscopia, comoquiera que, la laparoscopia que se autorizó por vía de tutela, provenía de una recomendación médica realizada a instancias de la Clínica de La Sagrada Familia de Armenia, no del Hospital Universitario Departamental del Quindío, como inicialmente se ordenó. Ello se corrobora con el contenido de la orden que reposa en el folio 2 del cuaderno 4 del cuaderno de tutela.

En todo caso, conforme al fallo de tutela que data del 27 de noviembre del 2009, el Juez Constitucional protegió los derechos fundamentales de la ahora demandante, ordenando al Instituto de Salud del Quindío la realización del procedimiento descrito en la orden del 26 de octubre de 2009. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros Atendiendo a lo resuelto por esa Judicatura, Con oficio 500.108.7.0009315 de 10 de diciembre de 2009, la entonces directora del ISSQ requirió a Caprecom EPS para efectuar el procedimiento autorizado a la paciente, teniendo en cuenta que esa Entidad no contaba con IPS que pudiera prestar el servicio, autorizando el recobro a la institución (Fl. 54 del cuaderno 1).

Acatando esta recomendación, CAPRECOM relacionó la autorización No. 768818 con la siguiente descripción: “escisión y ablación de endometriosis por estados I y II por laparoscopia”. Como fecha de autorización se emitió el 15 de diciembre de 2009, con remisión a la Clínica de la Sagrada Familia con esta anotación “se autoriza con recobro al ISSQ por solicitud en carta” Fls. 77 del cuaderno No. 4.

Frente a este punto en particular, esta Judicatura tampoco cuenta con la certeza de si el procedimiento de escisión y ablación de endometriosis por estados I y II por laparoscopia se efectuó en la paciente, dado que no existen datos al respecto en la historia clínica, sin embargo sí queda claro que el mismo fue autorizado por el Departamento del Quindío y que en esa medida, el hoy Ente Territorial cumplió con la carga que le asistía, máxime si se tiene en cuenta que este último no contaba con instituciones prestadoras de salud a su cargo que asuman de manera directa de la realización de la cirugía. No existen en el expediente evidencias que den cuenta de un posible desacato a la orden judicial por parte del Departamento del Quindío, y en esa medida, no puede inferirse que luego de enviado el oficio 500.108.7.0009315 de 10 de diciembre de 2009, esta Entidad haya incumplido con la carga legal impuesta por la Ley 715 de 2001 antes mencionada.

En la perspectiva anotada, no encuentra el Despacho responsabilidad que pueda endilgársele al Ente Territorial por incumplimiento de las cargas que le imponía la ley. Adicionalmente, es claro para esta Judicatura que la competencia del Departamento no podía extenderse a indagar a cada beneficiario del régimen subsidiado cuáles tratamientos le fueron o no autorizados por la respectiva EPS y de acuerdo a ello, efectuar seguimiento.

En este punto, lo cierto es que en cuanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia emitió la orden amparando los derechos de la accionante, el Departamento ofició a la EPS CAPRECOM a fin de que procediera con la cirugía y el consecuente recobro, dando Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros así cabal cumplimiento a los mandatos del Juez Constitucional.

En cuanto a CAPRECOM E.P.S: Tal y como se anotó en precedencia, de acuerdo a las directrices técnicas del Ministerio de Salud, las lesiones neoplásicas de cuello uterino se consideran patología de interés en salud pública, y por ello, son las Administradoras del Régimen Subsidiado las llamadas en principio a desarrollar las actividades, procedimientos e intervenciones incluidas en el POS-S y en las normas técnicas establecidas mediante el Acuerdo 117 de 1998 de forma obligatoria.

Sin perjuicio de lo dicho, tratándose de procedimientos o medicamentos NO POS-S, esta situación correrá a cargo de las entidades territoriales, de conformidad a lo establecido en la ley 715 de 2001. En el caso puesto a consideración de la Judicatura, se anota que, la mayor parte de los procedimientos ordenados por los diferentes especialistas fueron en su momento autorizados por la EPS CAPRECOM, a excepción de la cirugía por laparoscopia del 14 de julio del año 2009, sobre la cual no consta ninguna solicitud de autorización por parte de la actora, ni tampoco formato de negación de servicios emanada por la extinta Entidad Prestadora de Salud en tal sentido.

En este punto, si se toma en cuenta como único factor de análisis, el tiempo transcurrido, podría pensarse que la paciente pudo verse sometida a una dilación injustificada por parte de CAPRECOM E.P.S, que podría dar lugar a una pérdida de la oportunidad en torno a la laparoscopia exploratoria ordenada el 14 de julio de 2009, dado que solamente hasta el 10 diciembre de ese año, el procedimiento fue autorizado, sin embargo, al revisar las evidencias documentales, la laparoscopia que dio lugar a la acción de tutela, no correspondió a la ordenada inicialmente por el Dr. Zuluaga.

En efecto, nótese que de los anexos del cuaderno No. 3 donde consta el expediente de tutela, la laparoscopia exploratoria que se amparó a través de la acción constitucional, correspondió a la ordenada por los médicos adscritos a la Clínica de la Sagrada Familia de esta ciudad, y bajo ese orden de ideas, se trataba de un procedimiento de diferente índole y ordenada por otro médico tratante.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros En concordancia con lo anterior, el Juzgado no puede hablar de pérdida de oportunidad, si en efecto no se logró probar dentro del cauce procesal, que la demora en la realización de la cirugía por laparoscopia se produjo entre los meses de julio y diciembre de 2009, porque se insiste en que el formato de negación de servicios que data en el plenario es del mes de octubre de ese año, y corresponde al concepto médico de los profesionales de la Clínica de la Sagrada Familia, y no al del Hospital Universitario del Quindío. Es de resaltar en este punto que, la parte actora no probó en qué consistió la tardanza alegada con el escrito de demanda, porque si bien se anota un lapso de tiempo transcurrido entre el diagnóstico de lesión neoplásica de bajo grado y la histerectomía, este hecho por sí mismo no puede dar cuenta de la falla en el servicio que se pretende sea declarada a través del presente medio de control.

Para terminar, no puede echarse de menos que, conforme al criterio pericial, la patología de enfermedad pélvica inflamatoria (respecto de la que se ordenó la laparoscopia el 14 de julio de 2009) y los hallazgos anormales en los exámenes de citología y biopsia durante ese año, no guardaban relación por tratarse de patologías de distinta naturaleza.

En ese orden de ideas, no puede asegurarse que la cirugía de laparoscopia exploratoria se constituía como una herramienta de utilidad al momento de determinar la causa de las constantes molestias de la señora Álvarez Ladino, pues se insiste en que, las imágenes y hallazgos que pudieron resultar de la realización de esa cirugía, no tenían la potencialidad de orientar a los profesionales de la medicina tratantes sobre cuáles eran las reales condiciones de salud de la paciente.

( ) Atendiendo a lo dicho, tampoco avizora este Operador Judicial falta de diligencia en torno a la autorización o realización de los procedimientos sugeridos de cara al cuadro clínico padecido por la actora Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia8 y, como argumentos de oposición, expuso los siguientes. Luego de efectuar la enumeración de los antecedentes de la lesión que sufrió la señora Julieta Álvarez, sostiene que si bien a esta se le brindaron los servicios de salud, los mismos no se prestaron como lo establece el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las lesiones que tenía eran de una enfermedad que había sido catalogada como “enfermedad de interés público” y para ello, en el Acuerdo 117 de 1998 del Consejo de Seguridad Social en Salud, se establecieron los protocolos a seguir, los cuales no fueron seguidos o aplicados correctamente, pues hubo falta de oportunidad, exceso de laxitud y negligencia en la prestación del servicio esencial de salud, lo que derivó en el agravamiento de los síntomas y en la presentación de la enfermedad del cáncer de cuello uterino, que si se hubiera obrado con prontitud y eficacia, como se encuentra establecido en los protocolos y manuales de la prestación de servicio, los demandantes no hubieran tenido que atravesar la desventura de una enfermedad que detectada a tiempo y con la atención oportuna y debida, se hubiese podido evitar.

Por ello es que se demanda de las entidades la responsabilidad deprecada en la demanda, puesto que estas actúan como reguladora, por ser entidad pública, otra como EPS, que tiene la obligación de suministrar todos los programas y métodos establecidos para la recuperación de la enfermedad y, por último, la prestadora del servicio de salud, donde se efectuaron los procedimientos; una o todas, son responsables en la tardanza, en la negligencia con que se atendió la enfermedad.

En el presente asunto no se puede concluir, como lo hace el Juzgado a quo, que el protocolo se cumplió y que la 8 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 3/Carpeta 29/Archivo 2. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros lesión estuvo bajo control y monitoreo, porque eso no es cierto, es una conclusión que no tuvo en cuenta el hecho de que la señora Álvarez Ladino tuvo que acudir a la tutela para que le prestaran los servicios de salud, para que le pudieran hacer los exámenes y procedimientos que el médico tratante, en forma oportuna, envió, pero que la EPS y la Secretaría de Salud no ordenaron en tiempo y tuvo que intervenir un juez de la República para ordenar que se hicieran los procedimientos ordenados y que de haberse practicado cuando se ordenaron hubiera podido detectar a tiempo la malignidad de la enfermedad y se hubiera podido atacar la misma con eficacia sin consecuencias adversas para la paciente y su núcleo familiar.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos en esta instancia9.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA10, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del C.G.P.11, 9 Ibídem/Índice 10. 10 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, por las presuntas deficiencias en la atención médica percibida por la señora JULIETA ÁLVAREZ LADINO quien padeció cáncer de cérvix, la extirpación de su útero y el sometimiento a radioterapia, a fin de controlar la enfermedad, causada a raíz de una presunta falla en la prestación del servicio médico asistencial? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio médico asistencial y ii) El caso concreto. 5.3. La falla en el servicio médico asistencial El órgano de cierre de esta jurisdicción sobre este tema ha expresado: 11 Artículo 328. Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros Ahora bien, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso13.

Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance14. (…) Tal como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores 15 17, la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades estas últimas que están a cargo del personal paramédico o administrativo.

Todas estas actuaciones integran el “acto médico complejo”, que la doctrina, acogida por la Sala 16 clasifica en: (i) actos puramente médicos; (ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, que por lo general son llevadas a cabo por personal auxiliar, en la cual se incluyen las obligaciones de seguridad, y (iii) los actos extramédicos, que corresponden a los servicios de alojamiento y manutención del paciente 17, clasificación 13 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 14 En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 19.101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 17 BUERES, Alberto.

La responsabilidad civil de los médicos. Ed. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros que tuvo relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer frente a los casos concretos el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes 18.

En relación con el acto médico propiamente dicho, que es el tema de interés para la solución del caso concreto, los resultados fallidos en la prestación de ese servicio, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgicas, no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.

Por lo tanto, en tales eventos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el 18 Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165.

Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la escalerilla, caída de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causación de una quemadura cuando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla.

En ellos, es natural que no proceda la presunción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que consecuencialmente deba el actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso sub análisis, habiendo demostración de la caída del menor por descuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de atenderlo convenientemente, con los elementos de que se disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave”.

No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala: “En ese caso se quiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la organización y funcionamiento del servicio’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las indicaciones sobre la aplicación del régimen de falla probada frente a esos hechos concernían a la jurisprudencia francesa y no a la colombiana.

En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido ‘el de falla presunta”. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros tratamiento y, en fin, de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera diferente a como lo aconsejaba la lex artis.

Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, porque a partir del mismo se define el tratamiento posterior 19. Las fallas en el diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento están asociadas, regularmente, a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto.

Por lo tanto, cuando el diagnóstico no es conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. (…) En los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, deberá estar demostrado que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque se omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria 20 omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico 21; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad 22. 23 (Negrillas y cursiva de la Sala). 19 VÁSQUEZ FERREIRA, ROBERTO.

Daños y Perjuicios en el Ejercicio de la Medicina, Biblioteca Jurídica Dike, 1993, pág. 78. 20 Consejo de Estado, sentencia de 10 de febrero de 2000, Sección Tercera. Exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 21 Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2011, Sección Tercera. Exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 22 Al respecto, la doctrina ha señalado que el error inexcusable no es cualquier error, sino aquél “objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase.

En consecuencia, si el supuesto error es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible del tema o materia, se juzgará que es excusable y, por tanto, no genera responsabilidad”. Alberto Bueres, citado por Vásquez Ferreyra, Op. Cit., p. 121. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros En otra ocasión destacó el Consejo de Estado: De manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.

La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el área constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.

En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio. 23 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 05001-23-31-000-1999-02059-01(40057). Actor: CARLOS ENRIQUE NOREÑA GÓMEZ Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ. El alto tribunal analizó el caso de un menor de edad, que producto de una lesión con una aguja en el ojo, se le infectó dicho órgano y finalmente lo perdió. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros ( ) La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimientos técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes27. 7.7.

Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. 7.8.

Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 2013, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.”24 (Negrillas de la Sala). 5.4.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 24 CE. SECCION TERCERA -SUBSECCION B. CP: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., 13 de noviembre de 2014. Radicación: 05001-23-31- 000-1999-03218-01(31182) Actor: CARLOS ANDRES ROJAS LONDOÑO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros 1.

La parte demandante, junto con el escrito de demandada, aportó los siguientes documentos25: 1.1. Informe de ecografía pélvica transvaginal del 26 de junio de 2008, en la que se lee: 1.2. Informe de citología cérvico – uterina del 4 de mayo de 2009, elaborado por Quindicancer y con placa 209-1387, en el que se lee: 25 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/SA63001-3333-003-2013-00717-01/Cuaderno 1/Archivo 1.

Adicionalmente, ver Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/SA63001-3333-003-2013- 00717-01/Carpeta 63001-3333-003-2013-00717-01/Archivo C1. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros 1.3.

Historia clínica elaboraba por la ESE HOSPITAL. Algunos de sus apartes, resulta ilegible y, por ende, inentendible, se acudirá, por lo tanto, a los apartes correspondientes que resultan comprensibles y pertinentes para el caso: 1.3.1. Consulta del 14 de abril de 2009 efectuada por la señora ÁLVAREZ LADINO a la ESE San Juan de Dios, donde es atendida por el especialista Zuluaga – especialidad GO –.

La mayoría del registro se torna inentendible; pese a ello, se puede establecer que el diagnóstico consignado es de “enfermedad inflamatoria no especificada" y para su tratamiento se ordenó colposcopia y biopsia. 1.3.2. Consulta del 26 de mayo de 2010, donde es atendida por el especialista Gutiérrez – ginecólogo – y en la que se detalló: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros En dicha consulta se diagnosticó “cervicitis crónica”. 1.3.3.

Consulta del 11 de agosto de 2010, donde es atendida por el especialista Montoya – especialidad GO – y en la que se detalló: 1.3.4. Consulta del 8 de febrero de 2011, donde es atendida por el especialista Montoya – especialidad GO – y en la que se detalló: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros En dicha consulta se diagnosticó: “LEI de bajo grado”. 1.3.5.

Consentimiento informado para conización de cérvix, así como el registro médico detallado del procedimiento y sus correspondientes notas de evolución, los cuales fueron llevadas a cabo en la ESE HOSPITAL. 1.4. Historia clínica elaborada por la Clínica La Sagrada Familia de Armenia, en la cual consta la consulta brindada por el especialista Daniel de León Ospina – médico especialista en ginecología – a la accionante Julieta Álvarez Ladino el día 23 de febrero de 2010, en que se registró como diagnóstico principal: displasia cervical leve y secundario o asociado dolor pélvico y perineal.

Además, se ordenó, como servicio de salud de apoyo diagnóstico y terapéutico, colposcopia para realizar en octubre del año 2010 y control posterior con citología reciente. 1.5. Informe de citología cérvico – uterina del 22 de noviembre de 2010, elaborado por REDSALUD Armenia, con placa 17807, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros 1.6.

Informe de anatomía patológica PQ-1025-10 elaborado por Quindicancer, con fecha de recepción 18 de junio de 2010, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros 1.7. Informe de patología elaborado por servicios médicos en patología y citología- SERMEPAT –del 18 de junio de 2011, en el que se lee: 1.8.

Formato para la referencia de pacientes elaborado por Redsalud Armenia del 29 de diciembre de 2010, en el cual se relaciona la remisión de la paciente JULIETA ÁLVAREZ LADINO al servicio de ginecología obstétrica, quien según dicho documento tenía afiliación nivel 1 de Sisben y como EPS a Caprecom. 1.9. Informe de patología RP09-326, elaborado la médica patóloga Rita María Páez Trujillo, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros 1.10.

Epicrisis elaborada por la clínica central del Quindío, en la cual se registra como diagnóstico definitivo: histerectomía abdominal por carcinoma in sitio de cérvix. 1.11. Registro civil de nacimiento 31145806, del cual se extrae que la señora JULIETH ALEXANDRA LÓPEZ ÁLVAREZ nació el día 2 de enero de 2002 y que es hija de JULIETA ÁLVAREZ LADINO. 1.12.

Certificado de registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Única del Círculo de Riosucio (Caldas), en el cual se hace constar que en dicha notaría reposa el registro civil de nacimiento 9436881, correspondiente a la señora JULIETA ÁLVAREZ LADINO, quien nació el día 27 de enero de 1981 y es hija de Aldeur Álvarez Enciso y María Trinidad Ladino Díaz. 1.13.

Copia del escrito de tutela presentado por la demandante, JULIETA ÁLVAREZ LADINO, en contra del INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD Y LA EPS CAPRECOM, mediante el cual se solicitó: “se me tutele el Derecho Fundamental a la salud, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia articulo 11 a condiciones dignas de vida y oficie a la entidad INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD Y LA EPS CAPRECOM Y EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, AUTORIZARME Y REALIZARME LA CIRUGÍA DE LAPAROSCOPIA OPERATORIA DOLOR PELVICO CRONICO, COMO TODO LO QUE SE DESPRENDA DE LA CIRUGÍA Y DEL EXAMEN, EXONERANDOME DE TODO TIPO DE COPAGOS, que me permita recibir tratamiento integral, lo antes posible.

Somos una familia de escasos recursos económicos. Por lo que solicito señor Juez concederme una Medida Provisional y fallo integral, para que me realicen la cirugía, los más pronto posible”. 1.14. Oficio 500-108-07-931, expedido por el Instituto Seccional de Salud del Quindío el día 10 de diciembre de 2009, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros 1.15.

Carné de la señora ÁLVAREZ LADINO perteneciente al sistema general de seguridad social en salud del régimen subsidiado. 2. La EPS CAPRECOM, al momento de contestar la demanda, aportó copia de todos los servicios autorizados a la señora JULIETA ALVAREZ LADINO26 desde 2009 a 2014. 3. La accionada ESE HOSPITAL, al momento de contestar la demanda, aportó copia de la historia clínica de la señora JULIETA ALVAREZ LADINO27.

(Se deja constancia que la historia clínica fue allegada sin transcripción, es decir, escrita a mano, por lo que en su gran mayoría resulta inentendible). De todas maneras, fuera de las múltiples interconsultas cumplidas desde 2008 a 2014 con la paciente, se destaca, formato de negación de servicios elaborada por CAPRECOM, en la que se lee: 26 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/SA63001-3333-003-2013-00717-01/Cuaderno 1/Archivo 1.

Adicionalmente, ver Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/SA63001-3333-003-2013- 00717-01/Carpeta 63001-3333-003-2013-00717-01/Archivo C2. 27 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/SA63001-3333-003-2013-00717-01/Cuaderno 1/Archivo 1.

Adicionalmente, ver Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/SA63001-3333-003-2013- 00717-01/Carpeta 63001-3333-003-2013-00717-01/Archivo C1. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros 4.

Como prueba dentro de las presentes diligencias, el Juzgado a-quo ordenó requerir al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, a efectos de que allegara al expediente de la referencia, copia del proceso de acción de tutela instaurado por la acá demandante, señora JULIETA ÁLVAREZ LADINO. Así, se allegó28 copia de la Sentencia de primera instancia 354 de 2009, proferida por el referido despacho judicial, en la que se resolvió: 28 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/SA63001-3333-003-2013-00717-01/Cuaderno acción de tutela.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros 5. Dentro del presente asunto, se decretó y practicó dictamen pericial, el cual fue elaborado por la médica especialista en ginecología y obstetricia SANDRA MARÍA VÉLEZ CUERVO. 5.1.

En cuanto al resumen de la historia clínica, la perita señaló: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros 5.2.

Respecto del cuestionario que se le formuló se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros 6.

La contradicción del dictamen pericial se dio el día 6 de mayo de 2019. En dicha diligencia, la perita manifestó ser médica y cirujana, especialista en ginecología y obstetricia desde el año 2006, ejerce su especialidad desde hace 14 años y además se desempeña como jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Antioquia y docente de la misma área en el mismo claustro.

Al solicitársele a la perita exponer las conclusiones del dictamen, así como los métodos utilizados para tales fines, señaló: “fundamento mi concepto y mi conclusión pericial, después de realizar una revisión de la historia clínica enviada, desde el año 2006 hasta el año 2011. Vale la pena aclarar que la historia clínica no está completa y algunos apartes de la historia clínica no son completamente legibles.

Luego de hacer una revisión cronológica de todos los hechos sucedidos entre el año 2006 y 2011 que están consignados en la historia clínica enviada, realice una comparación con la literatura vigente para la fecha. En eso es que baso mi conclusión pericial”. La historia clínica comienza, según lo revisado en el 2006, cuando se reporta una citología con lesión de bajo grado y una infección por pvh.

Generalmente las lesiones de bajo grado, tienen una baja probabilidad en convertirse o evolucionar a cáncer invasor de cérvix; entre el 80 - 90% de dichas lesiones regresan de manera espontánea. Lo más importante con ellas es confirmar el diagnóstico, porque se trata de una lesión intraepitelial de bajo grado y lo normal es dejar la paciente en seguimiento; posteriormente no hay menciones al respecto de qué pasó entre el Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros 2006 y el 2008; en junio 26 de 2008 aparece que la paciente se realiza una ecografía pélvica transvaginal en la cual se observa un proceso inflamatorio en el anexo derecho y un aumento del volumen del cérvix uterino; esos hallazgos, más que hablen de que exista una lesión en el cérvix, habla precisamente de que hay un aumento del tamaño o una inflamación; se realiza en el 2009 una ecografía reportada como normal y, más adelante en abril que informa inflamación, pero mencionan que la paciente no la llevó; se resalta una enfermedad pélvica inflamatoria no especificada y se ordena una colposcopia, una biopsia y una laparoscopia pélvica; en el 2009, un mes después, evalúan la paciente con la citología informada como cambios celulares reactivos; el resto de la historia clínica no es claramente legible.

Después de que se realiza la colposcopia, se informó una biopsia de cérvix como una lesión escamosa intraepitelial de bajo grado con cambios compatibles con infección por pvh y una metaplasia escamosa madura, confirmándose entonces histológicamente la lesión intraepitelial de bajo grado. En el 2010, se conceptúa nuevamente que la paciente tiene una biopsia previa de pvh METAPLASIA y se considera realizar una colposcopia de control.

El 18 de junio de esa citología informa que se trata de una lesión compatible como una lesión escamosa intraepitelial de bajo grado y cambios compatibles con infección por pvh con un pólipo endocervical sin ningún tipo de atipia, continuando la paciente en observación. En febrero, la paciente acude con una citología que reporta ASCUS y una colposcopia que reporta una lesión intraepitelial de bajo grado de julio del 2010; en ese momento, a la paciente le proponen seguimiento citológico cada 6 meses y un test de pvh, pero esta no aceptó, por lo que se decidió realizar una conización con radiocirugía. El resultado después de la conización informó una lesión intraepitelial mic3, con displasia severa, con alto grado de malignidad e informan reborde vaginal y borde del cono libres de lesión. Para explicar la diferencia Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros entre una lesión intraepitelial de alto grado y una lesión intraepitelial de bajo grado, la perita indicó: “es algo análogo a si hiciéramos una comparación con una torta de tres capas, en el cual hablamos de lesiones intraepiteliales de bajo grado cuando solamente se afecta la parte más superficial, sin llegar a comprometer las capas más profundas.

Las lesiones de alto grado, son aquellas que lleva comprometidas las tres capas, pero no logra sobrepasar entonces el reborde de la membrana basar. Cuando esa membrana basar se pasa, ya estamos hablando ya de una lesión invasora y un cáncer propiamente dicho. En este caso la paciente presenta una lesión que se denomina y se conoce con el nombre de pre canceroso con una alta probabilidad entonces de poder invadir esa membrana basar y de convertirse en un cáncer invasor, pero hasta el momento es una lesión pre cancerosa”.

En cuanto al tratamiento de las lesiones pre cancerosas, implica que se debe remover la lesión antes de que logre llegar a ser invasora; el tratamiento inicial para una lesión intraepitelial de alto grado, se propone como la conización, como los métodos menos invasivos y seguir evaluando que los bordes estén libreas; la histerectomía también ha sido establecida como una de las alternativas terapéuticas, pero sobre todo en aquellos grupos de paciente que no tienen no desean un futuro obstétrico.

En el caso de la paciente se realizó una conización diagnóstica y a la vez terapéutica, se informó inclusive los bordes libres de lesión. El 25 de julio de 2011, aparece una nota de epicrisis de una histerectomía abdominal, en la cual describen la intervención que se realizó, debido a su historia de mic1 y mic3 por conización. La perita concluyó: “se trata de una paciente con una historia de larga evolución de una lesión intraepitelial ( ).

Entre el 2006 y el 2008 no tenemos una clara información acerca de cuál fue el seguimiento; sin embargo, pues, en el 2009 ya tenemos una confirmación citológica e histológica de lesión intraepitelial de bajo grado, la cual ya después desde el 2009 sigue en tratamiento, seguimiento y de evaluación y evoluciones. En el 2011 que se evidencia la persistencia de la lesión intraepitelial de bajo grado se decide entonces hacer un tratamiento quirúrgico que más que tratamiento iba a ser también como una prueba diagnóstica, lo cual está avalado por la literatura, inclusive, algunos mencionan Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros que una lesión intraepitelial de bajo grado persistente, se puede dejar en observación y en evaluación durante 2 años.

Si pasado este periodo de tiempo de 2 años, la lesión persiste, se recomienda por una mejor prueba diagnóstica, en este caso, entonces, la conización. Podemos entonces concluir que del año 2009 hacía el 2011, las conductas de seguimiento y las decisiones clínicas tomadas con respecto a los resultados de las citológicas son adecuadas son factibles”.

Durante el interrogatorio formulado por la parte demandante, su apoderado, luego de efectuar un relato o resumen de la historia clínica, preguntó a la perita: ¿Con el diagnóstico que se dio en el año 2006, en una etapa pre cancerosa, con el tratamiento médico adecuado y oportuno, se pudo prevenir el cáncer de cuello uterino? Contestando: “lo primero que voy a hacer, es una claridad en cuanto a la diferencia entre lesión intraepitelial y enfermedad pélvica inflamatoria.

Son dos cosas totalmente diferentes. Mientras las lesiones intraepiteliales del cérvix uterino son causadas por el virus del papiloma humano, sea por virus, las enfermedades pélvicas inflamatorias generalmente son causadas por bacterias, tipo gonococo y clamidea. Comprometen generalmente las trompas, parte de la cavidad uterina y los anexos pélvicos, mientras que las lesiones intraepiteliales son cambios celulares que se producen específicamente en el cuello uterino. Entonces esto para dar una claridad y por ello no son comparables, ni siquiera son el espectro de una misma enfermedad, sino que corresponden a 2 totalmente diferentes.

Con respecto a los tratamiento entonces recibidos por la paciente desde que se detecta una lesión intraepitelial de bajo grado, podemos decir que cuando una paciente tiene una lesión intraepitelial de bajo grado, teniendo en cuenta obviamente la edad y a la luz de las evidencias para la fecha en la cual se sucedieron los hechos, hablamos entonces de hacer confirmación y corroborar con un examen colposcópico, la colposcopia no es un procedimiento terapéutico, es un procedimiento más bien diagnóstico, en el cual se observa el cuello del útero a través de microscopio que magnifica las posibles lesiones que puedan existir en él e identifican los sitios específicos donde se recomienda realizar una toma de muestra para una biopsia y un mayor estudio histopatológico de las posibles lesiones que se hayan detectado a través de una citología. Esto fue lo que se le hizo a la paciente cuando en el 2008, le detectan, 2009, perdón, le detectan ya una lesión intraepitelial escamosa, entonces se envía una biopsia y en la biopsia pues entonces confirman los Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros diagnósticos de lesión intraepitelial.

Después de tener entonces este diagnóstico ya confirmado por histología, el tratamiento básico es seguimiento que se propone más o menos entre 4 a 6 meses después, la paciente pues obviamente después de confirmarlo con la biopsia se dejó en un seguimiento de citología para seguir la evaluación; ello, debido a que como lo he mencionado antes, pues la clase de progresión de una lesión intraepitelial de bajo grado no es tan alta y uno de los tratamiento que se consigan tanto en las guías hasta la resolución 411 del 2000 y las vigentes para la fecha dese las guías de práctica clínica que siguen siendo entonces esas recomendación persistente”.

Ante la pregunta: ¿Si el monitoreo de la enfermedad que se diagnosticó desde el año 2006, se hubiera hecho a tiempo, se hubiera podido evitarse el cáncer de la matriz y la correspondiente histerectomía? Respondió aclarando que la paciente no tenía un cáncer como lesión invasora, sino que se trataba de una lesión pre cancerosa, porque aún no había causado invasión ni había atravesado la membrana basar; con respecto al objetivo básico de la tamización con citología cérvico vaginal, más que prevención de histerectomía, es el diagnóstico temprano de posibles lesiones, que sean muy pequeñas y que sean susceptibles de un tratamiento definitivo, o sea que sea posible tratamientos quirúrgicos.

La citología se utiliza entonces como uno de los métodos de diagnostico o de detección temprana para lesiones pre cancerosas, para poder hacer intervenciones y tratamientos en ese momento del diagnóstico y así evitar tratamiento que pueden dejar secuelas a largo plazo. En cuanto al tratamiento de las lesiones cancerosas, específicamente cáncer de cérvix, indica la perita que los estudios tempranos son susceptibles de remoción con tratamiento quirúrgico, pero estadíos avanzados, por el gran potencial de invasión local que tienen las células del cuello uterino, el tratamiento debe hacerse de manera local y exhaustiva con radioterapia, coadyuvante con quimioterapia.

El objetivo de la citología se enfoca en diagnostico tempranos de lesiones pequeñas que por el contrario y más que para evitar Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros una histerectomía, es que puedan llegar a ser aún susceptibles de tratamientos de remoción quirúrgica.

Ante la pregunta: ¿Según esos signos y síntomas detectados, no era medicamente posible atacar la enfermedad para que la misma avanzara en los niveles en que avanzó? Contestó que no, pues los síntomas que se manifiestan no necesariamente tienen que ver con algún tipo de lesión cervical; la citología se utiliza como método de tamización y de diagnóstico temprano porque es una enfermedad que en sus etapas iniciales es asintomática, es decir, las pacientes no presentan ninguna manifestación clínica y por tanto se hace muy difícil diagnosticar.

Ya cuando esas enfermedades avanzan y se convierten en lesión tumorales grandes o infiltrativas o sea cáncer propiamente dicho, se pueden empezar a causar síntomas. La citología, en ese contexto, no se relaciona con la producción de sintomatología de la paciente o el hallazgo citológico, porque esto generalmente son lesiones asintomáticas, porque no tienen potencial de causar sangrado, que sí pueden verse en lesiones avanzadas.

Los síntomas que manifestaba la paciente pueden estar en relación con la deformidad que describían como enfermedad pélvica inflamatoria, incluso estas son muchos más ruidosas porque causan dolor pélvico, dolores con relaciones sexuales; la paciente en una de las notas, que diagnostican un vaginismo, que requiere algún tipo de intervenciones adicionales porque puede tener algún tipo de componente emocional, psicológico o psiquiátrico, de hecho, a ella le solicitaron valoración por psiquiatría, lo cual puede dar una sensación magnificada de lo que es el dolor pélvico.

Ante preguntado ¿Habiéndose detectado el cáncer cuando se encontraba en sus etapas iniciales, no hubiera permitido posibilitar el contacto, más opciones de tratamiento? Respondió aclarando que no tenía un cáncer invasor, sino que tenía una lesión pre cancerosa, es decir, como un potencial de transformarse en cáncer, porque aún no tenía potencial de Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros invasión. Adicionalmente, explicó el tratamiento para lesiones pre cancerosas.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la ESE accionada – San Juan de Dios de Armenia – a la testigo se le preguntó si, conforme a la evaluación que ella efectuó respecto de la historia clínica elaborada por la entidad, existió algún tipo de omisión o falta a lex artis, contestando que, conforme a las conductas tomadas entre el 2009 y 2011, que es donde hay historia clínica completa, porque desde el 2006 no existe seguimiento de las conductas tomadas o de las notas clínicas efectuadas con los resultados previos.

Así, entre el 2009 y el 2011, se realizaron las colposcopias formuladas y los estudios de las lesiones intraepiteliales y de la enfermedad pélvica inflamatoria y, por persistencia de la lesión, se toma la conducta de profundizar más, realizando una conización. Todo ello, según el criterio de la perita: “Está acorde con la lex artis para la fecha, ante una lesión intraepitelial de bajo grado persistente, pues tomar una prueba diagnóstica mucho más amplia.

Por tanto, sí está basadas estas conductas en la lex artis”. Ante la pregunta: ¿Es el período comprendido entre el año 2006 y 2009, el período que de acuerdo a la conducta médica asumida, se debería tener como parte del seguimiento de la enfermedad de la paciente? Respondió “No es posible afirmar esto pues de manera tan expresa, debido a que primero no tenemos historia clínica precisa y específica que nos hable si hubo realmente un verdadero seguimiento o no; lo único con que contamos es con un resultado aislado de una citología en julio 4 del 2006 de la cual no hay una interpretación por personal médico; incluso, a veces muchas de estas citologías en el subsistema se quedan sin una adecuada evaluación por personal idóneo, debido a que ellas se hacen a veces en campañas de brigadas en veredas y los pacientes ni siquiera las reclaman y quedan ellas entonces en los laboratorios, sin tener un doliente especifico e incluso cuando tratan de localizar estos paciente, los datos que dieron cuando estuvieron en la brigada, ni siquiera son lo datos reales (…) De manera hipotética podríamos empezar a jugar con el resultado de la citología del año 2006 y el resultado de la citología del año 2009, considerando que en el 2009 se reporta como una inflamación, Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros si se tuviese o no se tuviese la citología previa, probablemente el médico no está en conocimiento de que tiene un antecedente de una lesión intraepitelial de bajo grado y que probablemente el primer resultado que encuentre es una inflamación y que como es un resultado no compatible con lesiones, entonces la deje en seguimiento o en evaluación, conjuntamente con el cuadro de la enfermedad pélvica inflamatoria y de ahí entonces continúan los seguimientos como describen las guías y los protocolos vigentes para la fecha”; ante la pregunta:¿A qué se debe el hecho de que la paciente a abril 14 de 2006 no presentara ya lesión, como usted lo manifiesta? Indicó: "Es importante considerar, porque bien mencionamos al principio, que entre el 85 y 90% de las lesiones intraepiteliales de bajo grado, pueden incluso regresar espontáneamente.

En este caso tenemos entonces 2 posibles hipótesis para mostrar una citología que en el 2009 en el que no persiste la lesión intraepitelial de bajo grado. La primera posibilidad es que la lesión haya caído dentro (…) de regresión y haya permitido entonces mostrar una recuperación y no quede evidencia de la lesión posteriormente y otra de las posibilidades dentro del contexto clínico ya de la paciente, se menciona que ella tenía una enfermedad pélvica inflamatoria, es decir, había una respuesta inflamatoria aumentada en ella (audio inentendible) puede dar esos resultados de células inflamatorias también en la citología por el fenómeno entonces de inflamación de todos los órganos pélvicos o a su vez también de que todas estas células inflamatorias que actúan contra bacterias pues también tengan un factor importante en actuar sobre las células pre cancerosas y puedan entonces a llegar a montar una respuesta inflamatoria destruyendo estas células y dando entonces un aparente comportamiento normal; sin embargo, estos resultados como vemos pueden no ser fidedignos y por tanto el seguimiento citológico cobra tanta importancia, no solamente es hoy da alterada, mañana me da normal y entonces yo sigo porque es normal, sino que el seguimiento pues precisamente es velar la periodicidad y los controles posteriores a ellas, porque un solo resultado no me establece que ya hay recuperación inmediata, sino que es el patrón de seguimiento el que me habla de ello.

La tasa de recambio celular de las células del cérvix se estiman más o menos en 16 semanas, es por ello que uno no recomienda hacer citologías hasta antes de los 4 meses, porque precisamente no va a ver si sí hay cambios en esas células iniciales; generalmente en lesiones intraepiteliales de bajo grado, la recomendación es citologías cada 6 meses o incluso en algunos, pues cada año, si ya se ha confirmado que la lesión no tiene ningún potencial o el potencial de malignizarse es muy bajo, pero no antes de 4 meses.

En lesiones ya cancerosas o pre cancerosas Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros avanzadas, la recomendación inicialmente se hace estrictamente a los 4 meses”; ante la pregunta: ¿Conforme a lo por usted revisado en la historia clínica de la paciente, considera usted si existió algún tipo de tardanza en el suministro de tratamiento médico a la paciente? ¿Cuando habló de tratamiento, habló también de diagnóstico y todo lo que esto conlleva? Respondió: “Pensar en hacer un tratamiento quirúrgico muy agresivo para una lesión de bajo grado, sería digamos un tratamiento muy escandaloso, por decir alguna palabra en la cual representemos lo que sería un tratamiento demasiado grande y demasiado agresivo para lesiones que tienen bajo potencial de lesiones cancerosas.

Las guías y protocolos básicamente se basan en lo que demuestra mejor evidencia en este auge de la medicina basada en la evidencia para el mayor número de pacientes. Es el seguimiento clínico lo que ha demostrado que beneficia más a las pacientes, que realizar procedimientos e intervenciones que pueden llegar a ser muy cruentas, a dejar secuelas a largo plazo y con el alto riesgo de obtener complicaciones graves para la paciente” (Negrillas de la Sala). 7.

Rindieron declaración ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ LADINO y DILVIA ARIAS REYES, como testigos de la parte demandante, sobre daños y perjuicios. 8. Se recuerda que en primera instancia se negaron las pretensiones indemnizatorias con ocasión de las presuntas deficiencias en la atención médica percibida por la señora JULIETA ÁLVAREZ LADINO y que, en criterio expuesto en la demanda, generaron la aparición de cáncer de cérvix, la extirpación de su útero y el sometimiento a radioterapia, a fin de controlar la enfermedad.

La parte demandante presentó recurso de apelación explicando básicamente que, en su criterio, los servicios médicos se prestaron de manera irregular. 9. Para resolver el cargo expuesto, es preciso indicar: 9.1 El CGP, al regular el régimen probatorio, consagra el principio general del derecho probatorio, denominado “necesidad de la prueba”, según el cual: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”; así mismo, consagra el principio de carga de la prueba, que consiste en que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 9.2 Respecto de este último principio mencionado, es decir, la carga de la prueba, se acude al argumento de autoridad, citando al Consejo de Estado, que, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, había sostenido: “El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó1: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…””29 (Negrillas de la Sala). 9.3 Así, contrario a lo aseverado por la parte recurrente, se tiene que en el expediente de la referencia obran pruebas que permiten desvirtuar las imputaciones que realiza la parte accionante a las entidades demandadas: 9.3.1 La prueba pericial practicada en el proceso y valorada en conjunto con la prueba documental – entiéndase historia clínica – refleja que la atención, contrario a lo narrado en la demanda y en el recurso, fue digna, oportuna y con sujeción al protocolo. 9.3.2 Indicó la perita, como punto de partida que la demandante, señora JULIETA ÁLVAREZ LADINO, nunca fue diagnosticada con cáncer, entendido ello como una lesión invasora, sino que se trataba de una lesión pre cancerosa, puesto que al momento de su diagnóstico, no se había causado invasión ni se había atravesado la membrana basar; adicionalmente, indicó la profesional de la medicina, especialista en ginecología obstétrica, que lo padecido por la accionante fue una lesión intraepitelial de bajo grado 29 C.E. Sección Tercera, Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, providencia del 9 de mayo de 2011, Rad. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048).

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros persistente, la cual fue manejada de manera adecuada por el personal médico adscrito al Sistema General de Seguridad Social en Salud, puesto que a tiempo brindaron el diagnóstico y tomaron las medidas médicas que, para la fecha o época de los hechos, establecían las guías y los protocolos médicas, tales como: el control médico, las citologías cada 6 meses, la realización de biopsias, colposcopias y conización. 9.3.2 La parte demandante ha insistido, tanto en primera como en esta instancia, en afirmar que los protocolos no fueron seguidos conforme lo establece la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 117 de 1998 y la Resolución del Ministerio de Salud 12 de 2000.

No obstante, brilla por su ausencia la actividad probatoria de la parte demandante para acreditar los fundamentos fácticos en los cuales se soportan sus pretensiones, por lo que sus manifestaciones no pasan de ser una apreciación subjetiva carente de demostración, máxime si la prueba pericial practicada, es contundente en desvirtuar dichas aseveraciones. 9.3.3 Respecto a la circunstancia de que la paciente tuvo que acudir a la acción de tutela para lograr una intervención, no implica per se, una acreditación de la falla en el servicio; máxime cuando está demostrado que la orden impartida por el médico tratante fue: “ESCISIÓN Y ABLACIÓN DE ENDOMETRIOSIS ESTADOS I Y II POR LAPAROSCOPIA”, es decir, no se trataba de procedimientos médicos para el diagnóstico de la enfermedad.

Sumado a ello, se tiene que el procedimiento fue ordenado el 26 de octubre de 2009, la orden de tutela data del 27 de noviembre y finalmente, fueron aprobados el día 10 de diciembre del mismo año, periodo éste, de tres meses, que, si bien tuvieron que generar angustia en la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros paciente, no demuestra que fue la causa del lamentable padecimiento canceroso que la afectó. 9.3.4 No puede perderse de vista que, desde el punto de vista médico, además, la lesión de la señora ÁLVAREZ LADINO, en ese entonces, fue detectada y diagnosticada como una lesión intraepitelial escamosa, para lo cual, según el relato pericial, el tratamiento consiste en ordenar una biopsia.

Su tratamiento, básicamente, consiste en seguimiento, el cual se propone más o menos entre 4 a 6 meses después, tal como ocurrió en el presente asunto, en el cual la paciente, después de confirmársele con la biopsia, se dejó en un seguimiento de citología para continuar la evaluación. Dicha conducta, según el relato de la perita, estuvo adecuado, tanto a la Resolución 411 del 2000 y a las guías de práctica clínica. 9.3.5 Tampoco puede pasarse por alto que en varias ocasiones y con posterioridad a la fecha indicada en la demanda – año 2008 – la demandante presentó citologías con resultados normales, lo cual, desde el punto de vista de la médica especialista en ginecología obstétrica, pudo deberse a que las lesiones intraepiteliales de bajo grado no tienen tanta progresión y, estas, entre un 85% y 90% de las lesiones intraepiteliales de bajo grado, pueden incluso regresar espontáneamente. 9.3.6 Finalmente, un aspecto a considerar de manera especial, es que la perito expresamente señaló que lo cumplido estuvo acorde con la lex artis. 10.

En síntesis, el reproche efectuado a la decisión proferida en primera instancia no está llamado a Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros prosperar y, por ende, se impone confirmarse la sentencia recurrida. 11.

Respecto de la condena en costas es importante destacar: 11.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2. Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”30 10.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201831, dispuso adoptar dicha postura, por lo que 30 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 31 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el día 22 de febrero de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dicho.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el proceso al despacho de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 07 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2013-00717-01 JULIETA ÁLVAREZ LADINO y otros Vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y otros LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co