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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2021-00232-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-03-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 18001-33-33-005-2021-00232-01 Demandante: OSCAR FABIÁN PÉREZ RAMOS Demandado: MUNICIPIO DE SOLANO CAQUETÁ Tipo de expediente: ELECTRÓNICO Tema: Auxilio de transporte 2017 a la fecha.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia negó a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA1 Pretende el apoderado judicial de la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 3611 del 13 de diciembre de 2019, mediante el cual, el municipio de Solano – Caquetá, le negó a Oscar Fabián Pérez Ramos el reconocimiento y pago del auxilio de transporte.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de transporte mes a mes de desde julio de 2017 hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo. Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes: 1. El señor Oscar Fabián Pérez Ramos, fue vinculado mediante nombramiento provisional a la administración del municipio de Solano – Caquetá, con una asignación básica mensual que no supera los dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.

El 15 de noviembre de 2019, Oscar Fabián Pérez en ejercicio del derecho de petición solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del auxilio de transporte por ser un factor reconocido para los empleados públicos del nivel territorial, mediante Decreto 1250 de 2017. 3. El municipio de Solano – Caquetá, mediante Oficio 3611 del 13 de diciembre de 2019, negó el reconocimiento y pago del auxilio de transporte solicitado por el demandante. 1 Archivo 02 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-005-2021-00232-01 Oscar Fabián Pérez Ramos Como normas violadas señaló los artículos 6, 13, 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política. En concepto de violación planteó la causal de infracción de las normas en que debería fundarse para ello, expuso los siguientes argumentos: - El artículo 2 de la Ley 15 de 1959 creó el auxilio de transporte y, en consecuencia, el Gobierno Nacional a través de decreto ha venido fijando anualmente el auxilio de transporte que debe pagarse a los trabajadores de los sectores privado y público. - Mediante Decreto 1250 de 2017, se reconoció el auxilio de transporte a las entidades públicas del nivel territorial, exigiendo para su reconocimiento los siguientes criterios: i) que el servidor público devengue menos de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ii) que la entidad no suministre el servicio de transporte y iii) que el empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones. - La entidad demandada transgredió la normatividad expuesta con anterioridad, pues el demandante se encuentra en servicio activo en la planta de personal del municipio de Solano Caquetá, devenga menos de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la administración municipal no brinda el servicio de transporte. - No puede ser de recibo el argumento, para negar lo pretendido por el demandante, el hecho de que localidad se recorre caminando, pues la norma que regula la materia no prevé ese criterio para su reconocimiento, por lo que no puede tenerse como justificación válida el tamaño del municipio.

Asimismo, resulta evidente que la entidad pública no se encuentra habilitada para exigir criterios o requisitos distintos a los expuestos en el artículo 1 del Decreto 1250 de 2017 para reconocer y pagar el auxilio de transporte. I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El municipio de Solano – Caquetá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, por las siguientes razones: - No se configuraron los presupuestos para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte: Consideró que uno de los criterios para el pago de lo pretendido por la parte demandante, es demostrar que lo necesita realmente, pues no se genera el pago del auxilio de transporte cuando el trabajador vive en el mismo sitio de trabajo, o cuando el traslado de su residencia al lugar del trabajo no implica ningún costo.

Señaló que el actor debió sustentar la verdadera necesidad de hacerse con dicho auxilio, bien sea por la distancia de su domicilio al lugar del trabajo, u otras especiales características que hagan totalmente necesario dicho reconocimiento y pago. En el mismo sentido, es necesario que el empleado labore en un lugar donde se preste el servicio público de transporte, lo cual no sucede para el caso concreto, toda vez que, el municipio de Solano Caquetá no presta el servicio público de transporte, pues en razón a su tamaño no se hace necesario contar con este servicio. - No hay disposición presupuestal: El Decreto 1250 de 2017 establece que, los organismos y entidades podrán reconocer y pagar el auxilio de transporte, siempre y cuando cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la respectiva vigencia fiscal, sin que supere los límites señalados en la Ley 617 de 2000.

Por tanto, no es Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-005-2021-00232-01 Oscar Fabián Pérez Ramos procedente el reconocimiento y pago del auxilio de transporte al demandante, pues el municipio de Solano no cuenta con los recursos presupuestales para asumir dicha erogación. - Inexistencia de la obligación: Ante la falta de acreditación por parte del demandante, de los presupuestos para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, y ante la falta de presupuesto de la entidad para asumir dicha erogación, se puede concluir que no que no existe obligación de acceder al pago de los emolumentos peticionados por el demandante.

I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2. El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al concluir que no se encontró probado que el demandante deba utilizar medios informales de transporte para desplazarse desde su vivienda a su sitio de trabajo y que para el reconocimiento del auxilio de transporte las entidades territoriales deben contar con los recursos presupuestales para el efecto en la respectiva vigencia fiscal, sin que supere los límites señalados en la Ley 617 de 2000, y al respecto, la Oficina de Presupuesto municipal de Solano, Caquetá, certificó que “La Administración Municipal no cuenta con el recurso suficiente para fortalecer el artículo presupuestal para la vigencia 2021, debido a los diferentes gastos generados y que estos no se tuvieron en cuenta en la apropiación inicial en el sector funcionamiento”, por tanto, estimó el Despacho que no es procedente el reconocimiento del auxilio de transporte que reclama la demandante desde 2017.

I.4. RECURSO DE APELACIÓN3. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro del término legal para ello, por los motivos que se exponen a continuación: - El demandante cumplió con los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial, previstos en Decreto 1250 de 2017: (i) devengar hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente, (ii) que la entidad no le suministre el servicio público de transporte y, (iii) que el empleado no esté en uso de vacaciones, licencias o suspendido. - El a quo exigió un requisito que no se encuentra previsto en la norma que regula el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, desconociendo que, de conformidad con el Concepto 050691 de 2021 de la Función Pública, se debe reconocer el auxilio de transporte para aquellos empleados públicos que reúnan los requisitos establecidos en la norma, independiente de la distancia de la vivienda al lugar de trabajo, e independientemente de si se presta el servicio público de transporte o no. - De conformidad con el Concepto 122731 de 2021 de la Función Pública, el demandante no debe acreditar el uso del servicio de transporte, dado a que su reconocimiento obedece a factores objetivos. - No es posible exigir que la entidad cuente con la partida presupuestal para que proceda el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, pues la entidad no puede excusarse 2 Archivo 50 del Expediente Digital. 3 Archivo 67 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-005-2021-00232-01 Oscar Fabián Pérez Ramos bajo el argumento de que no tiene presupuesto para reconocer y pagar dicho beneficio. Además, al expediente solo se allegó certificación de la administración municipal en la que consta que la entidad no previó presupuestalmente el pago del auxilio de transporte para la vigencia 2021; no obstante, nada se indicó frente a las partidas presupuestales de las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación). II.2. ACTO ACUSADO.

Oficio No. 3611 del 13 de diciembre de 2019, mediante el cual, el municipio de Solano – Caquetá, le negó a Oscar Fabián Pérez Ramos el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, por falta de disponibilidad presupuestal. II.3. PROBLEMAS JURÍDICO. Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se reducen a los siguientes: a. ¿Para efecto de reconocimiento y pago del auxilio de transporte previsto en el Decreto 1250 de 2017, el señor Oscar Fabián Pérez Ramos debió acreditar el uso del servicio de transporte? b. ¿Se debe probar que en el lugar de trabajo se presta el servicio público de transporte? c. ¿Es procedente negar el reconocimiento y pago del auxilio de transporte cuando la entidad no cuente con los recursos presupuestales para asumir dicha erogación? II.4.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO. - Desde el 12 de enero de 2016, el señor Oscar Fabián Pérez Ramos se encuentra vinculado a la planta de personal de la alcaldía municipal de Solano Caquetá, mediante Resolución de nombramiento en provisionalidad No. AMS – 022 y acta de posesión No. 022 del 12 de enero de 2016, desempeñando el cargo como Auxiliar Administrativo.4 - El señor Oscar Fabián Pérez Ramos, durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020 devengó la asignación básica5: 4 Archivo 37 del Expediente Digital. 5 Ibídem.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-005-2021-00232-01 Oscar Fabián Pérez Ramos - A través de petición calendada el 14 de noviembre de 2019, el señor Oscar Fabián Pérez Ramos solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, por considerar que cumplía con los requisitos previstos en el decreto 1250 de 2017. - Mediante Oficio No. 3611 del 13 de diciembre de 2019, el municipio de Solano – Caquetá, le negó a Oscar Fabián Pérez Ramos el reconocimiento y pago del auxilio de transporte.

Al respecto se indicó que: “(…) Del análisis de la anterior jurisprudencia se concluye que el empleador debe pagar el auxilio de transporte en el siguiente caso: 1. Transporte a los trabajadores particulares, empleados públicos y trabajadores oficiales que devengan hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente, siempre que estos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes.

(…) Por lo anterior, consideramos que debe entenderse como servicio público de transporte el que cumple con los parámetros regulados en el Ministerio de Transporte y si los trabajadores lo utilizan para desplazarse a sus sitios de trabajo, se entenderían que tendrían derecho al pago del auxilio de transporte. En ese orden de ideas la Alcaldía de Solano, no cancelara el auxilio de transporte y de esa manera se procede a despachar de forma desfavorable la petición impetrada, pues como es de su conocimiento en el municipio de solano no existen medios de transporte públicos legalmente constituidos.” 6 - La oficina de presupuesto municipal de Solano – Caquetá, certificó que: “El presupuesto asignado para la vigencia de 2021 en su artículo presupuestal para auxilio de transporte concejales, y funcionarios de la administración municipal (…) 6 Folio 82 al 84 del archivo 03 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-005-2021-00232-01 Oscar Fabián Pérez Ramos Que los gastos de transporte funcionarios en comisión – se fortaleció en un 70% de la apropiación inicial, y para el área de Viáticos de los funcionarios en comisión las fuentes no cumplen con los ingresos necesarios para soportar el gasto; y en efecto, La Administración Municipal no cuenta con el recurso suficiente para fortalecer el artículo presupuestal para la vigencia de 2021, debido a los diferentes gastos generados y que estos no se tuvieron en cuenta en la apropiación inicial en el sector funcionamiento.

(…) Los gastos de funcionamiento han tenido para esta vigencia un incremento significativo en afectación de algunos artículos presupuestales, que superan el gasto apropiado, entre ellos: El incremento de los honorarios de los honorables Concejales, El pago Fondo de Pensiones y Riesgos de los honorables Concejales y en los factores de liquidaciones pendientes de algunos exfuncionarios.

Por lo tanto, a la fecha se cuenta con un presupuesto asignado mínimo y limitado para cada uno de los gastos programados y puesto en conocimiento en el decreto de liquidación vigencia 2021. (…)”7 II.5. MARCO NORMATIVO APLICABLE EN MATERIA DE AUXILIO DE TRANSPORTE EN EL ORDEN TERRITORIAL.  Decreto 1250 de 2017, por el cual se establecen los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial, establece: “

CONSIDERANDO

Que el auxilio de transporte es una figura creada por la Ley 15 de 1959 y reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo y solo se paga en el evento de que el empleado perciba un ingreso igual o menor a dos salarios mínimos legales mensuales y con la condición que en el municipio se preste el servicio público de transporte.

Que en razón de lo anterior, y teniendo en cuenta la diversidad geográfica y las condiciones climáticas, económicas y sociales en las diferentes zonas del país, se hace necesario establecer un criterio especial para el reconocimiento del auxilio de transporte en las zonas donde no existe Sistema de Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público, y los trabajadores deben acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo.

Que los organismos y entidades podrán reconocer y pagar el auxilio de transporte, siempre, Y cuando cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la respectiva vigencia fiscal, sin que supere los límites señalados en la Ley 617 de 2000. (…) 7 Oficina de presupuesto municipal de Solano - Archivo 16 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-005-2021-00232-01 Oscar Fabián Pérez Ramos DECRETA: ARTÍCULO 1°. CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE EN ENTIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL. Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así: a) Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente. b) La entidad no suministre el servicio de transporte. c) El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones. d) El valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2210 de 2016 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” II.6.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Pretende la parte demandante que el municipio de Solano – Caquetá le reconozca y pague el auxilio de transporte al que considera tener derecho por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1° del decreto 1250 de 2017. Por su parte, la entidad demandada considera que al demandante no le asiste el derecho a devengar el auxilio de transporte, toda vez que, no cumplió a cabalidad con los criterios y/o requisitos para ello, pues no demostró la necesidad de recibir dicho auxilio de transporte, bien sea por la distancia de su domicilio al lugar del trabajo, u otras especiales características que hagan totalmente necesario dicho reconocimiento y pago.

Asimismo, consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago del auxilio de transporte porque no cuenta con los recursos presupuestales para el efecto en la respectiva vigencia fiscal. Al respecto, considera la Sala que, en efecto los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial están establecidos en el Decreto 1250 de 2017, así: a) devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, b) la entidad no suministre el servicio de transporte y c) el empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.

En este orden, colige la Sala que, la entidad pública respectiva no debe exigir requisitos distintos a los establecidos en el decreto 1250 de 2017. - No es necesario probar que en el lugar de trabajo se presta el servicio público de transporte La entidad demanda, asimismo como el juez a quo, consideraron que, no era procedente el reconocimiento y pago del auxilio de transporte al señor Oscar Fabián Pérez Ramos, en razón a que en el lugar de trabajo no se presta el servicio público de transporte, es decir, por el hecho de que en el municipio de Solano - Caquetá no se presta el servicio público de transporte.

Al respecto considera la Sala que, dicho argumento no es válido para negar lo pretendido por el demandante, pues dicha exigencia no se encuentra consagrada en el Decreto 1250 de 2017. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-005-2021-00232-01 Oscar Fabián Pérez Ramos En el mismo orden de ideas, en Concepto No. 071391 de 2021, del Departamento Administrativo de la Función Pública, se dijo que: “Es de aclarar que la denominación “se preste” no obliga a que en el municipio deban existir empresas de servicio público de transporte legalmente constituidas; el concepto va dirigido a que cualquier tipo de empresa sea o no del municipio, preste el servicio de transporte de pasajeros por las vías de uso público (sector urbano o rural) mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje y que contribuya al beneficio de sus habitantes.

De esta forma, y en virtud de este Decreto, ya no es indispensable para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, para empleados públicos vinculados a entidades del orden territorial, el requisito de que en el lugar de trabajo se preste el servicio público de transporte, debido a que se consideran las diferentes situaciones geográficas, climáticas, económicas y sociales en las diferentes zonas del país, que llevan a que los empleados deban acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo.” En virtud de lo anterior, se tiene que el auxilio de transporte se reconoce a los empleados públicos independientemente de que la prestación del servicio de transporte se dé por empresas legalmente constituidas, siempre y cuando cumpla con las exigencias contempladas en el Decreto 1250 de 2017. - No es necesario acreditar el uso del servicio de transporte El municipio de Solano Caquetá, mediante el acto administrativo acusado de ilegal, y en la contestación de la demanda, alegó que el señor Oscar Fabián Pérez Ramos, no tiene derecho al reconocimiento del auxilio de transporte habida cuenta de que no probó la necesidad de recibir dicho auxilio, argumento el cual fue tenido en cuenta por la juez de primera instancia, quien consideró que “tampoco está probado que la demandante deba utilizar medios informales de transporte para desplazarse desde su vivienda a su sitio de trabajo.” Lo anterior, no puede ser un argumento para negar lo pretendido por la parte demandante, por cuanto dicha exigencia no se encuentra prevista en la normatividad que regula la materia, esto es, el artículo 1° del Decreto 1250 de 2017.

En concepto No. 320241 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública, se dejó claro que: “Así las cosas, se considera que, comoquiera que la norma que regula el reconocimiento del auxilio referido, menciona que éste procederá para los empleados cumplan con lo allí establecido; el criterio de reconocimiento es objetivo y por tanto, los trabajadores no deben acreditar el uso del servicio, pues bastará con verificar que éstos reúnen los elementos requeridos, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago.” Lo anterior, en concordancia con lo ya expuesto, en el sentido de que las entidades públicas no pueden debe exigir requisitos distintos a los establecidos en la normativa enunciada.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-005-2021-00232-01 Oscar Fabián Pérez Ramos - No es procedente negar el reconocimiento y pago del auxilio de transporte bajo el argumento de que la entidad no cuenta con los recursos presupuestales para asumir dicha erogación. Consideró el a quo que, para el reconocimiento del auxilio de transporte las entidades territoriales deben contar con los recursos presupuestales para el efecto en la respectiva vigencia fiscal, sin que supere los límites señalados en la Ley 617 de 2000, y que la Oficina de Presupuesto municipal de Solano, Caquetá, certificó que “La Administración Municipal no cuenta con el recurso suficiente para fortalecer el artículo presupuestal para la vigencia 2021, debido a los diferentes gastos generados y que estos no se tuvieron en cuenta en la apropiación inicial en el sector funcionamiento” por tanto, estimó que no era procedente el reconocimiento del auxilio de transporte que reclama el demandante desde 2017.

En relación con este aspecto, encuentra la Sala que, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Concepto No. 319541 de 2021, concluyó lo siguiente: “(…) 1. A diferencia de otras acreencias laborales, el auxilio de transporte no es un beneficio que esté sujeto a disponibilidad presupuestal, motivo por el cual se considera que es de obligatorio su reconocimiento siempre y cuando los trabajadores acrediten los criterios para tal efecto.

(…)” Por tanto, el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para empleados públicos vinculados a entidades del orden territorial procede cuando se cumplan los criterios objetivos estipulados en el Decreto 1250 de 2017 y en ese orden, la entidad pública respectiva no debe exigir requisitos distintos a los establecidos en la mencionada normatividad.

En consecuencia, la Sala analizará si el señor Oscar Fabián Pérez Ramos cumple con los requisitos previstos en el artículo 1° del Decreto 1250 de 2017, para ser acreedor del auxilio de transporte solicitado. - El señor Oscar Fabián Pérez Ramos cumple con los requisitos previstos en el artículo 1° del Decreto 1250 de 2017. La parte demandante allegó certificación del salario básico devengado entre los años 2017 a 2020, por ende, para efectos de determinar si el señor Oscar Fabián Pérez Ramos cumple con el requisito de devengar hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, tenemos lo siguiente: Así las cosas, es claro que el señor Oscar Fabián Pérez Ramos cumple con el primer requisito previsto en el artículo 1° del Decreto 1250 de 2017, para tener derecho de recibir el auxilio de Año Salario devengado por el demandante Decreto que fija el SMMLV SMMLV Hasta 2 SMMLV Diferencia 2017 $ 1.348.508 2209 de 2016 $ 737.717 $ 1.475.434 $ 126.926 2018 $ 1.417.147 2269 de 2017 $ 781.242 $ 1.562.484 $ 145.337 2019 $ 1.480.918 2451 de 2018 $ 828.116 $ 1.656.232 $ 175.566 2020 $ 1.556.741 2360 de 2019 $ 877.803 $ 1.755.606 $ 198.865 Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-005-2021-00232-01 Oscar Fabián Pérez Ramos transporte, pues entre los años 2017 a 2020 su salario básico no superó los dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Igualmente, en aplicación del principio in dubio pro operario se encuentra probado que, la entidad demandada no suministra el servicio de transporte y que el señor Oscar Fabián Pérez Ramos no se encontraba disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones, esto por cuanto la entidad demandada en el transcurso del proceso judicial no desvirtuó dichas afirmaciones, ya que su negativa correspondió al argumento de falta de presupuesto y carencia de la necesidad del mencionado auxilio.

La Corte Constitucional en relación con el principio in dubio pro operario, en sentencia de tutela 180 de 2012, estableció que: “PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. Inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador bajo determinados supuestos en que se presentan dificultades probatorias. Es importante agregar que la Corte Constitucional ha considerado que la inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador bajo determinados supuestos en que se presentan dificultades probatorias, es manifestación legítima del principio in dubio pro operario y, particularmente, del principio de igualdad material que ordena a las autoridades públicas distribuir adecuadamente las cargas públicas y compensar las igualdades de hecho, lo que en materia laboral, debe efectuarse entre empleado y empleador.

En sede de tutela, la Corte ha estimado, además, que el principio hómine pro incluye a la obligación del juez de apreciar las pruebas de la manera que mayor eficacia proyecte a los derechos de la persona.” Teniendo en cuenta lo anterior, era del resorte de la entidad demandada probar que en efecto presta el servicio de transporte y por ello no habría lugar a conceder las pretensiones del demandante, o probar que el señor Oscar Fabián Pérez Ramos se encontraba disfrutando de vacaciones, en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones, lo cual no sucedió. Bajo este contexto, concluye la Sala que, el demandante cumplió todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 1° del Decreto 1250 de 2017, por tanto, hay lugar revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el reconocimiento y pago del auxilio de transporte solicitado por el actor.

No obstante, advierte la Sala que, en lo relacionado con la modalidad de trabajo en casa y el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, el Decreto 771 de 2020, que adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959 estableció:  “PARÁGRAFO TRANSITORIO. De manera temporal y transitoria, mientras está vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el empleador deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio.

El auxilio de conectividad y el auxilio de transporte no son acumulables. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-005-2021-00232-01 Oscar Fabián Pérez Ramos - Del restablecimiento del derecho Así pues, a título de restablecimiento del derecho la entidad demandada deberá reconocer y pagar el auxilio de transporte al señor Oscar Fabián Pérez Ramos, a partir del mes de julio de 2017 y hasta cuando termine su vinculación laboral siempre y cuando devengue menos de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, realizándose el debido descuento por concepto de auxilio de conectividad digital recibido por el demandante con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, si le fue concedido.

En todo caso, para dicha anualidad no es procedente el pago del auxilio de transporte, así no hubiese recibido el auxilio de conectividad. Aunado a lo anterior, no hay lugar al reconocimiento y pago del auxilio de transporte durante los lapsos de tiempo que el actor haya disfrutado del goce efectivo de sus vacaciones, se haya encontrado en disfrute de licencia del cargo que desempeña o en suspensión del mismo.

Como de las operaciones matemáticas que se efectúen resulta diferencia entre los valores cancelados y la nueva liquidación, deberá pagarse esa suma a la demandante, ajustada como lo ordena el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, con la fórmula adoptada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: R= Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), entre el índice inicial vigente a la fecha en la que debió hacerse el pago.

Debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. - Prescripción Si bien es cierto, la entidad demandada no propuso la excepción de prescripción, la prescripción de un derecho sí es posible decretarla de oficio por el juez del proceso, sin que sea requisito para su estudio que haya sido propuesta por la contraparte, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, en la sentencia definitiva el juez administrativo debe decidir sobre “las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”, y, por tratarse de una norma especial para esta jurisdicción, prima sobre las reglas generales de otros procedimientos, como lo sería, para este caso particular, el Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta que el actor interrumpió el término de prescripción con la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho el pasado 14 de noviembre de 2019 y atendiendo que la demanda fue presentada el 31 de mayo de 2021, no ha operado la prescripción trienal, como quiera que no han transcurrido más de 3 años entre una fecha y otra.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-005-2021-00232-01 Oscar Fabián Pérez Ramos II.5. CONDENA EN COSTAS Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad8 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP9, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. 8 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 9“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-005-2021-00232-01 Oscar Fabián Pérez Ramos Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…)” En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en ambas instancias, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue revocada y en su lugar se accedió a las pretensiones de la demanda. En cuanto a las agencias en derecho será al 4% de las pretensiones de la demanda para la primera instancia, y el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, para la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16010 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley. 10 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-005-2021-00232-01 Oscar Fabián Pérez Ramos

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, por la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No. 3611 del 13 de diciembre de 2019, mediante el cual, el municipio de Solano – Caquetá negó a Oscar Fabián Pérez Ramos el reconocimiento y pago del auxilio de transporte correspondiente a las anualidades 2017-2020.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al MUNICIPIO DE SOLANO CAQUETÁ, el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en cuantía establecida por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a favor del señor OSCAR FABIÁN PÉREZ RAMOS desde el mes de julio del año 2017 hasta cuando termine su vínculo laboral, siempre y cuando devengue menos de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior, realizándose el debido descuento por concepto de auxilio de conectividad digital con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. La entidad no deberá efectuar reconocimiento y pago del auxilio de transporte, durante los lapsos de tiempo que el actor haya disfrutado del goce efectivo de sus vacaciones, le haya conferido licencia no remunerada en el cargo que desempeña o se hubiese suspendido el mismo.

TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh x ___Índice Final____ Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, entre el índice inicial vigente a la fecha en la que debió hacerse el pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Fíjense las agencias en derecho en favor de la parte demandante el 4% de las pretensiones de la demanda para la primera instancia, y el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, para la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, artículo 5°.

Liquídense por Secretaría.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión ORDÉNESE expedir a la parte actora, copia de la presente decisión con sus constancias de notificación y ejecutoriada, en los términos del artículo 114 del C.G.P., para efectos de obtener su cumplimiento y archívese el expediente previa liquidación. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-005-2021-00232-01 Oscar Fabián Pérez Ramos SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente